Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 236/13
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE
DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
Cuando se trata de unos traslados solicitados
por los docentes, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad
nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el
interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu quo
que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y
directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de
su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o
con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no
cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de
tutela no tendrá prosperidad.
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera
derechos del docente y su núcleo familiar
Lo que se presenta como discrecionalidad de la
administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor,
se revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una
figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un
derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango
fundamental, como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera,
la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio
y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinación,
inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico
otorga al docente.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Caso en que Secretaría de Educación ordenó
traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave afectación de
salud
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar traslado sin
tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre cabeza de
familia con hijos adolescentes
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por reubicar a la
accionante por amenazas contra su vida y enviarla a sitio distante a centro
médico especialista por cuanto la accionante sufre de leucemia
Referencia: expedientes
Corte Constitucional - Tutela 3716437, 3719185, 3719572 y 3725030, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Mariela
Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal, mediante apoderados (expedientes
Corte Constitucional - Tutela 3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil (expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente Corte Constitucional - Tutela 3725030), contra las
Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare y
Antioquia, respectivamente.
Procedencia: Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó (expediente Corte Constitucional - Tutela 3716437); Juzgado Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare (expediente Corte Constitucional - Tutela 3719185); la Sala de Decisión
Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expediente Corte Constitucional - Tutela 3719572); y el
Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral (expediente
Corte Constitucional - Tutela 3725030).
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de abril dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de fallos
dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas), decididas por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente Corte Constitucional - Tutela 3716437), Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente Corte Constitucional - Tutela 3719185), la
Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expedientes
Corte Constitucional - Tutela 3719572), y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín (expediente Corte Constitucional - Tutela 3725030), dentro de las acciones de tutela promovidas
por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderados
(expedientes Corte Constitucional - Tutela 3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil
(expediente Corte Constitucional - Tutela 3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente
Corte Constitucional - Tutela 3725030), contra las Secretarías de Educación de los departamentos de
Chocó, Nariño, Guaviare y Antioquia, respectivamente.
Los respectivos
expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los citados
despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la
Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
respectivamente.
La Sala Doce de Selección
de la Corte, en auto de diciembre 7 de 2012, eligió para su revisión los
expedientes de la referencia, disponiendo acumularlos por su unidad de materia
y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES.
Mariela Murillo Londoño,
Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través de apoderada, Leycen Mosquera Gil y
Gloria María Jiménez Barrera, incoaron sendas acciones contra las
Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y
Antioquia, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la
vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo.
A. HECHOS Y RELATOS
EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES.
Los actores demandaron las
respectivas Secretarías de Educación del departamento donde laboraban, por
negar las solicitudes de traslados sin tener en cuenta las condiciones
especiales de cada asunto en particular, tal y como se sintetizará a
continuación.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3716437.
1. La docente Mariela
Murillo Londoño mediante apoderado manifestó que es madre cabeza de familia y
que fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del departamento
del Chocó como docente “desde hace 14 años de los cuales todos los ha trabajado en
jurisdicción del municipio del Atrato (Yuto)”, donde se encuentra “su domicilio principal con su grupo
familiar” (f. 2 cd. inicial
respectivo).
2. Empero, de
“manera arbitraria y
sorpresiva” la trasladaron
a la vereda de Opogodó, municipio de Bojayá, Chocó “desmejorándola contrario a lo que pregona la
jurisprudencia nacional”
(f. 2 ib.).
3. Anotó que
“producto del traslado…
donde reina el conflicto armado se ha visto deteriorada su estado de salud,
dictada por los médicos tratantes de psiquiatría y neurología, como una
paciente que padece de migraña de difícil manejo asociado a trastornos de
ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e
insomnio, lo anterior del solo hecho de pensar día y noche que por
arbitrariedades de la Administración Temporal para el sector Educativo del
Chocó tenga que dejar a sus dos hijos menores de edad”, quienes estudian en el municipio de Yuto y a su
madre de 82 años de edad, que tienen problemas de salud por su avanzada edad
(f. 2 ib.).
4. Agregó que su
representada no puede trasladar a su familia al municipio donde actualmente
labora, pues en la vereda “donde se encuentra ésta no hay colegios ni centro de salud bien
dotados que en caso de una crisis le puedan prestar los primeros auxilios, pues
según certificación firmada por la médica laboral coordinadora P.S.O de
fecha de julio 12 de 2010… manifiesta que la profesora en mención requiere
atención médica permanente y además debe asistir a controles mensualmente
con los especialistas… que en la zona no existen, por lo cual debe
desplazarse a la ciudad de Quibdó, mensualmente, situación esta que le ha
causado muchos inconvenientes con la comunidad por sus constantes
desplazamientos a cumplir con la orden médica” (f. 3 ib.).
5. Anotó que donde se
encuentra actualmente laborando “queda a 3 horas si se toma un transporte rápido y tiempo
indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además por el
solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por las
constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de
orden público, que afecta el departamento y a Colombia en general, por lo que
son zonas de influencia guerrillera y paramilitares donde le toca estarse
desplazando vía fluvial y los viajes son programados y no se puede estar
viajando continuamente para salir de ese corregimiento olvidando del
Chocó” (f. 5 ib.).
6. En consecuencia,
solicitó que se ordene a la Administración Temporal para el Sector Educativo
del Chocó “continuar
ejerciendo su labor como docente en el Instituto Educativo Antonio Abad
Hinestroza de Yuto, establecimiento donde ha venido trabajando de manera
ininterrumpida o en otra de esta misma localidad” (f. 2 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185.
1. Manifestó el señor
Leycen Mosquera Gil que es docente adscrito a la Secretaría de Educación del
Departamento del Guaviare, donde actualmente labora en el Instituto
“Guacamayas subsede Santa
Cecilia” (f. 1 cd. inicial
respectivo).
2. Indicó que le
diagnosticaron “diabetes
mellitus, asociado con deficiencia vitrio”, siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, por ende la ARP “expidió concepto médico laboral, donde
manifiesta que debo ser trasladado cerca de un lugar de residencia, en el casco
urbano, porque requiero estar al menos cerca del centro de atención médico de
segundo nivel” (f. 1 ib.).
3. Así, en marzo 12 de
2012, presentó solicitud ante el Secretario de Educación “exponiendo mis problemas de
salud”, donde en abril 19
siguiente la jefe de recursos humanos de la referida Secretaría, dio respuesta
a lo pedido, indicando que “el traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la
institución de su planta y necesidades de la misma” (f. 2 ib.).
4. En mayo 17 de ese mismo
año el actor nuevamente envió derecho de petición a la institución
accionada pidiendo el traslado “al casco urbano de San José del Guaviare”, contestando la demandada en mayo 23 de 2012 que
“las instituciones
educativas del área urbana de San José no se tiene la necesidad del servicio
de acuerdo a su área y perfil” (f. 2 ib.).
5. En consecuencia,
solicitó que se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de Educación
departamental “autorice al
suscrito la reubicación o traslado al casco urbano de San José del
Guaviare” (f. 1 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572.
1. La señora Lucrecia
Colimba Taimal mediante apoderado manifestó que es docente en provisionalidad,
“adscrita a la planta de
cargos del Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la
Institución Educativa Agroambiente Maiker del municipio de
Cumbal” (f. 1 cd. inicial
respectivo).
2. Anotó, que la
localidad donde labora “es
considerada zona roja por la presencia de grupos armados al margen de la ley…
y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de difícil
acceso” (f. 1 ib.).
3. En enero 14 de 2012, el
Director del instituto educativo donde trabajó “recibió una llamada telefónica de una
persona sin identificar, quien adujo, informara” a unos docentes donde se encontraba incluida
Lucrecia Colimba Taimal, “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con
sus vidas, identificándose como pertenecientes y militantes de las
FARC”. Dicha situación fue
informada a la Personería Municipal y ante la Inspección de Policía del
municipio del Cumbal en enero 15 siguiente (f. 1 ib.).
Empero el 16 del mismo mes
y año anteriormente referido, la actora acudió nuevamente donde el Director
del plantel educativo, donde le informó que “recibió una llamada anónima en la cual se
reiteraba las amenazas de muerte” en contra
de ella y de 5 compañeros
mas (f. 2 ib.).
4. Por ende, Lucrecia
Colimba Taimal “con los
demás docentes” amenazados
se reunieron con “el
Personero Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de
Núcleo”, el 17 ese mismo
mes y anualidad, “en la que
abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas,
advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las
mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la
localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos
fundamentales” (f. 2 ib.).
5. En enero 24 de 2012,
mientras la docente “recibía asesoría jurídica de parte del Sindicato del
Magisterio de Nariño, siendo las 11:46 a.m.… recibió una llamada
proveniente del número celular 310435478, en la que una voz desconocida le
informaba, ratificándole que ‘no puede
volver a la zona’”. Por la
gravedad de la amenaza, ésta “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía General de
la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el artículo
347 del Código Penal” (f.
2 ib.).
6. La docente por los
hechos sucedidos realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación
del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de
amenaza. Así mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité de
departamental de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho, concedió
el estatus provisional” de
docente amenazada “hasta
tanto, los organismos de seguridad especializados califiquen el nivel de
riesgo” (f. 2 ib.).
Adicionalmente, a través
de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación
“concedió una comisión de
servicios, trasladando a mi mandate de manera transitoria al Centro Educativa
Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo, que presenta antecedentes de
desplazamiento de unos educadores, a quienes por motivos de su función, fueron
extorsionados y amén de lo anterior, fueron trasladados a otras localidades
del Departamento de Nariño” (f. 3 ib.).
En marzo 26 de 2012, la
docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con contra
de la Resolución antes, anteriormente indicada, pidiendo modificar la
decisión “ y se la
reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento educativo que
quede ubicado a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos
al margen de la ley; y se abstuviera de trasladarla a localidades tan lejanas,
que como es el municipio de Barbacoas, presentan el mismo nivel de
riesgo”. Empero, la entidad
accionada mediante Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la
decisión” de la referida
resolución (f. 3 ib.).
7. Anotó que es madre
cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se encuentra radicado en la vereda
Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor se encuentra viviendo
actualmente con los abuelos, debido a que por su situación de riesgo en la que
se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el cuidado de su madre,
situación está, que afecta la integración de su núcleo
familiar” (f. 4
ib.).
8. Por último, refirió
la actora que se encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que presenta una
enfermedad denominada ‘leucemia’, la cual fue
detectada, por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra
afiliada”, encontrándose
la actora desde junio de 2012 en incapacidad médica (f. 4 ib.).
9. En consecuencia, pidió
ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, reubicarla
“en la cabecera municipal
de Cumbal o en un establecimiento educativo que quede ubicados a pocos minutos
de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de la ley”
(f. 10 ib.).
Expediente Corte Constitucional - Tutela 3725030.
1. Señaló la docente
Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñando su profesión en el
centro Rural Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora
“en el nivel Básica
Primaria” (f. 1 cd. inicial
respectivo).
2. Expresó que en mayo
15 de 2012, se presentaron en “mi sitio de trabajo cuatro integrantes de la familia Barrientos
Echavarría de la vereda del Oso municipio de Gómez Plata a agredirme con
palabras de hechos y amenazarme con machete vociferando que tenía que salir
con mi otro compañero de trabajo porque no les importaría tenerse que llevar
dos culicagados con tal de que nos fuéramos” (f. 1 ib.).
3. Así, al día
siguiente la actora y su compañero de trabajo se dirigieron
“hasta donde el señor
Alcalde y la Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero ambos
nos responden que no podían hacer nada y que más bien se fueran para
Medellín a ver que les resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de Policía del referido
municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos asunto.
Así, se presentaron ante
la personería municipal, donde les señalaron que “no podían hacer nada”; así fueron al “juzgado del municipio y aquí ordenaron que el
comandante de policía nos recibiera la demanda” (f. 2 ib.).
4. Aunado a lo anterior,
la docente Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo
concurrieron a la Dirección de Recurso Humanos de la Secretaría de Educación
de Medellín, en la cual expusieron lo sucedido, señalándoles en dicha
entidad que se debían presentar en la Procuraduría; “así lo hicimos y continuamos presentándonos
en la Secretaría en forma diaria y seguidamente, después del proceso de
rigor”, mediante Radicado
N° 20120002910
“fuimos acogidos por el comité de amenazados a partir del 29 de mayo del
años en curso” (f. 2 ib.).
5. Mediante Resolución
1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la
institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se
encuentra ubicada “a cuatro
horas del municipio de Guadalupe, pero para desplazarme hasta el corregimiento
debo trasportarme en bus (una hora), luego unas escaleras (tres horas)
luego camino diez minutos, y todo el trayecto es por terreno
destapado”. Por ende, en
escrito de junio 19 siguiente, interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento respuesta (f. 2
ib.).
6. Empero en agosto 27 de
ese año, “me acerqué a
preguntar por mi caso, me remitieron donde una funcionaría, quien me dijo que
la semana entrante me respondía, pero que si no me iba inmediatamente para el
sitio al que me reubicaron, me declararían abandono del cargo y que en
consecuencia de no estar laborando ya, había sido excluida de
nómina” (fs. 2 y 3 ib.).
Adujo que actualmente
“me presentó a firmar la
asistencia a la Secretaría de Educación, aunque la misma funcionaria me dijo
que esto no tiene validez alguna” (f. 3 ib.).
7. Agregó que desde el
2010 le diagnosticaron “una
enfermedad denominada Guillien Barré que me tuvo en coma durante 18 días e
incapacitada 8 meses, razón por la cual, estoy en tratamiento continuo y
riguroso con especialista: Neurólogo, Médico del dolor Urólogo y Médico del
deporte debido a que tengo una pierna muy imposibilitada” (f. 2 ib.).
Anotó además que su
lugar de residencia se encuentra en el municipio de Carolina del Príncipe,
ubicado a “media hora de
donde laboraba, allí como no tengo padres, respondo por mi hermana mayor, que
es especial y está en el albergue de San José del municipio de Carolina del
Príncipe” (f. 2 ib.).
8. Por ende, pidió
revocar la Resolución N° 1359 de junio 13 de 2012 emitido por la Secretaría
de Educación del Departamento de Antioquia, y se“reubique en una institución opuesta al sitio
donde se me amenazó y que a su vez me permita continuar con mi tratamiento de
salud e igualmente, que tenga facilidad de acceso”, sugiriendo la señora Jiménez Barrera que su
traslado se realice en el “municipio de Carolina del Príncipe, pues allí me siento
segura, o inclusive en el municipio de Gómez plata” (f. 3 ib.).
B. DOCUMENTOS QUE EN
COPIA OBRAN EN LOS EXPEDIENTES.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3716437.
1. Acta de recepción de
declaración extra proceso de agosto 3 de 2012, en la cual la accionante
manifestó: “es madre
cabeza de familia, con motivo de la separación con mi compañero permanente…
padre de mis dos hijos, separación que ocurrió en el 2006… desde nuestra
separación no ha velado por ellos y además no tiene trabajo estable…
quedando bajo toda mi responsabilidad el cuidado y la crianza de nuestros hijos
menores Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo” de 17 y 9 años de edad, respectivamente (f. 12
cd. inicial).
Igualmente, señaló en
dicha declaración que: “tengo a mi cuidado mi madre de 82 años de edad, quien vive
conmigo, ya que es viuda y no tiene ninguna fuente de ingresos, porque ya
perdió la fuerza laboral por pertenecer a la tercera
edad” (f. 13
ib.).
2. Historia médica de la
señora Mariela Murillo Londoño, en la que se observa que ésta padece de
“migraña de difícil
manejo asociado a trastorno de ansiedad, síntomas depresivos e insomnio.
Actualmente en tratamiento médico con neurólogo y
psiquiatra”, por lo que el
médico laboral recomendó “permanecer en una zona donde cuente con atención medica
permanente y pueda asistir fácilmente a controles” (fs. 15 a 28 ib.).
3. Registro de nacimiento
de Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo, en donde se constata que
tienen 17 y 9 años de edad, respectivamente (fs. 29 a 39 ib.).
4. Certificado expedido
en agosto 8 de 2012 por el Plantel Educativo Antonio Abad Hinestroza, donde se
indica que los hijos de la actora se encuentran cursando décimo de cuarto
grado en dicho plantel educativo (fs. 31 y 32 ib.).
5. Historia clínica de
la madre de la accionante (fs. 34 a 52 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185.
1. Cédula de ciudadanía
del actor (fs. 7 cd. inicial).
2. Derecho de petición
de marzo 29 de 2012, en la cual el accionante solicitó a la Secretaría
demandada la reubicación a San José del Guaviare por la enfermedad que padece
(f. 8 ib.).
3. Respuesta al derecho
de petición anteriormente referido de abril 19 de 2012, donde el ente
demandado a través de la jefe de recursos humano señaló que
“el traslado se debe tratar
y puede hacerlo el director de la institución de su planta y necesidades de la
misma” (f. 9 ib.).
4. Petición realizo en
mayo 17 de 2012, en la cual el señor Leycen Mosquera Gil, pidió nuevamente la
reubicación (f. 10 ib.).
5. Contestación a la
petición ya mencionada, de mayo 23 de 2012, en la cual se le expresó al actor
que no existen vacantes en las “instituciones del área urbana de San José del Guaviare… de
acuerdo a su área y perfil” (f. 11 ib.).
6. Concepto médico
laboral de enero 27 de 2012, en la cual se anotó que el actor requiere
traslado “cerca de un lugar
de residencia, en el casco urbano… o cerca de un centro de atención médico
de segundo nivel; por ser insulinodependiente y presenta deficiencia
visuales” (f. 12
ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572.
1. Denuncia realizada por
la actora en enero 15 de 2012 ante la Policía Judicial (fs. 13 a 17 ib.).
2. Diligencia de
presentación personal ante la Personería Municipal del Cumbal de enero 17 de
2012 (fs. 18 a 20 ib.).
3. Actas de instrucción
sobre recomendaciones y medidas de autoprotección personal emitidas por la
Estación de Policía del Cumbal en enero 25, febrero 27 y marzo 16 de 2012
(fs. 21 a 25 y 28 a 30 ib.).
4. Resolución 0370 de
febrero 24 de 2012 “por
medio del cual se concede una comisión de servicios y se hace unas
reubicaciones a unos funcionarios, en el ramo de la
Educación” (f. 26 y 27
ib.).
5. Recurso de reposición
y en subsidio de apelación realizado por la actora en marzo 26 siguiente, a la
Resolución N° 0370, anteriormente mencionada (fs. 36 a 43
ib.).
6. Resolución N° 1126
de abril 26 de 2012, “por
medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la
Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012” (fs. 44 a 50 ib.).
7. Cédula de ciudadanía
de la accionante (f. 53 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3725030.
1. Resolución N° 1359
emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia de junio 13 de 2012,
“por la cual se
traslada” a la docente
Gloría María Jiménez Barrera (f. 5 ib.).
2. Solicitud de
revocatoria directa realizado por la actora en junio 19 de 2012, pidiendo que
se revoque la Resolución 1359 antes referida (fs. 6 a 10 ib.).
3. Certificación
expedido por la Inspección de Policía del municipio Guadalupe (Antioquia) de
mayo 16 de 2012, sobre la denuncia realizada por la accionante (fs. 12 a 18
ib.).
4. Historia clínica de
la docente (fs. 19 a 38 ib.).
5. Certificado emitido
por el Albergue San José del municipio de Carolina del Príncipe (Antioquia)
en junio 15 de 2012, donde se constata que la docente “es la responsable de Amparo de Jesús Jiménez
Barrera, anciana institucionalizada en este centro, quien padece de síndrome
de down” (f. 39
ib.).
6. Cédula de ciudadanía
de la docente (f. 40 ib.).
II. ACTUACIONES PROCESALES
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3716437
En agosto 22 de 2012, el
Jugado 1° Administrativo Oral del Quibdó, admitió la acción de tutela,
corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Chocó
(Administración Temporal para el Sector Educativo), para que se pronunciaran
sobre los hechos de la demanda.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185.
1. El Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare en julio 24 de 2012, admitió la tutela,
corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del
Guaviare, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Guardando
silencio el primero de los entes demandados.
2. En septiembre 19 de
2012 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, declaró la nulidad
de lo actuado, al no vincularse “a la Institución Educativa Guacamayas, subsede Santa Cecilia,
de San José del Guaviare”,
ordenando devolver el expediente “al despacho de origen para lo de su
competencia”. En octubre 2
siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio
cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal, empero el establecimiento
educativo guardó silencio (f. 7 cd. 2).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572.
1. El Juzgado Segundo de
Menores del Circuito de Pasto, en septiembre 3 de 2012, admitió la acción de
tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de
Nariño, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3725030.
1. En auto de agosto 31
de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la
tutela, corrió traslado a la Secretaría de Educación de Antioquia, para que
se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
A. RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3716437.
Respuesta de
la Secretaría de Educación del departamento del
Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo).
Mediante escrito de
agosto 28 de 2012 el apoderado general de la Administración Temporal,
solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que la actora se
encontraba “sin asignación
académica, pues el curso que atendía… fue cerrado por falta de
alumnos”, por lo que no es
viable “que un grupo de
docentes, se encuentre asignados a una E.I., sin contar con la respectiva carga
académica, mientras que un número importante de estudiantes de otras
instituciones no cuentan con los docentes que le garanticen el también sagrado
derecho a la educación” (f. 60 ib.).
Indicó el representante
se “remita a la actora ante
COMFACHOCÓ, entidad encargada del manejo de salud de los docentes, para que le
sea practicada valoraciones médicas, pues de ser cierto los hechos narrados
por el apoderado de la accionante, frente a su condición médica, estaría
ésta en incapacidad de laborar en cualquiera de la E.I. del
departamento” (f. 62 ib.).
Igualmente agregó que no
se observan pruebas suficientes que demuestren “la ocurrencia de la vulneración de ese
derecho fundamental incoado, pues no compartimos las manifestaciones hechas por
el apoderado de la actora que es la única persona en capacidad de brindarle el
cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos antes la imposibilidad de
prestar el servicio docente, pues esta situación la pueden alegar todas y cada
uno de los docentes que se encuentran en símil situación a la planteada por
la actora” (f. 64 ib.).
Por último expresó que
si se concede la presente tutela y “como consecuencia tuviese que regresar a la institución
educativa en la que venia laborando, por efecto de ese cumplimiento y en el
marco de la aplicación de los parámetros ya estudiados me ampare para
trasladar a otro docente que con situación de carrera y con mejor derecho deba
ser reubicado a la institución educativa que presenta la necesidad del
servicio en aras de preservar y garantizar el derecho a la educación de los
niños, niñas y jóvenes matriculados en la E.I. Robinson Palacios de Napipi
del municipio de bojada”
(f. 67 ib.).
Respuesta de la
Gobernación del Chocó.
En escrito de agosto 29
de 2012, el asesor jurídico de la Gobernación de dicho departamento solicitó
que se abstenga de emitir condenas y declaraciones, refiriendo que
“se sale del alcance del
ente territorial el respectivo traslado de la docente, pues como ya se dijo el
gobernador del departamento del Chocó carece de competencia para disponer de
la susodicha planta de personal, puesto que la administración de esta y toda
lo relacionado con la educación paso a estar a cargo del Ministerio de
Educación Nacional” en
cabeza de un agente interventor “quien está habilitado por ley, resolución y
reglamento” para realizar
dichos trámites (f. 74 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185.
Respuesta de la
Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare.
Mediante escrito de julio
27 de 2012 el Secretario del referido ente solicitó que se niegue la acción
de tutela, al considerar que la accionada no ha obrado con “omisión y negligencia” en la autorización del traslado,
“toda vez que para la
prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de vacante
disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572.
Respuesta de la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
La apoderada de dicha
entidad en septiembre 5 de 2012, solicitó que se declare improcedente la
presente acción de tutela, argumentando que no existe “negligencia o indiferencia de la entidad que
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sino por el contrario… se
actuó de manera diligente y el traslado lo efectúo como una alternativa de
solución a la situación por la que atravesada la accionante y garantizando la
prestación del servicio educativo con eficiencia, calidad y pertinencia
evitando la vulneración de derechos fundamentales y ajustándose a la
normatividad vigente en la materia; además… el sitio donde fue trasladada la
actora se lo hace para garantizar la seguridad personal de la misma, por cuanto
su ubicación geográfica es extrema con relación a la ubicación del
municipio del Cumbal, alejándose así del Riesgo” (f. 73 ib.).
Por lo anterior, expresó
que “resulta evidente la
improcedencia de la acción de tutela incoada, al no existir actualmente
violación a los derechos fundamentales esgrimidos por la docente, lo que lleva
a concluir que existe una carencia actual de objeto” (f. 73 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3725030.
Respuesta de la
Secretaría de Educación Departamental de Antioquia.
El Profesional
Universitario de la referida entidad en septiembre 6 de 2012, solicitó que se
desestime las pretensiones de la actora, al considerar que (fs. 43 a 44
ib.):
i) En la
“planta de personal de
docente del departamento de Antioquia, la señora Gloría María Jiménez se
encuentra trasladada para prestar el servicio en la institución educativa
rural Arenas Blancas del municipio de Amafil, donde su ausencia ha generado
desescolaridad para los menores de dicho sector encontrándose en juego el
derecho fundamental de la educación de dichos estudiantes, por la omisión de
la docente.”
ii) El
“traslado se efectuó en
razón de solicitud de protección formulada por la interesada en un lugar en
similares condiciones en un área rural y relativa cercano al lugar de
residencia de la accionante.”
iii) Respecto a las
condiciones de salud de la profesora “se le manifestó que si bien se entendía la situación especial
no se aporta comunicación de recomendación proveniente de salud ocupacional
que manifieste la necesidad de efectuar reubicación laboral en un lugar
concreto en razón a su condición de salud.”
No obstante, agregó la
entidad accionada que la solicitud de la accionante “se tendrá en cuenta cuando se presenten
plazas vacantes en educación primaria cercanas al municipio de Carolina del
Príncipe donde es su lugar de residencia y se procederá a efectuar
reubicación conforme con su solicitud” (f. 45 ib.).
B. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3716437.
Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Primero
Administrativo de Quibdó en septiembre 3 de 2012, negó la acción de amparo,
por subsidiaridad, al considerar que la actora cuenta con la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho “con miras a discutir la legalidad de la
resolución” que ordenó el
traslado de la docente (f. 87 ib.).
Impugnación.
En septiembre 10 de 2012 el apoderado de la
docente Mariela Murillo Londoño, impugnó el fallo, exponiendo semejantes
argumentos a los expresados en la acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de
septiembre 27 de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,
confirmó bajo similares argumentos del a-quo.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185.
Sentencia única de
instancia.
En fallo de octubre 16 de
2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó la
acción de tutela, al considerar que de conformidad con el Decreto 520 de 2010
“por el cual se reglamenta
el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con
el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, señala que el traslado de estos se realizara
“sin ejecución al proceso
ordinario” por razones de
salud, “previo dictamen
médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de
salud”(f. 51
ib.).
Por ende, indicó el
despacho que de los documentos aportados por el actor, “se tiene que en efecto quien expide el
concepto médico laboral no es el comité al que hace mención la referida
norma”, sino el galeno
“laboral especialista en
salud ocupacional, quien si bien es un experto en la materia, para el caso
particular”, no se
encuentra facultado para efectuar el traslado.
Agregó, que
“contándose con el
dictamen del ‘Comité
médico legal’, deberá el
Secretario de Educación Departamental, evaluar de forma especifica y con
criterios sólidos la situación particular del docente, como quiera que en pro
de garantizarle una mejor calidad de vida, se deberá atender a su situación
especial, que hace que deba recibir un tratamiento
especial” (f. 51 ib.).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572.
Sentencia de primera
instancia.
En fallo de septiembre 13
de 2012 el
Juzgado Segundo de Menores
del Circuito de Pasto, no accedió al amparo, indicando que la amenaza
realizada a la actora fue en el municipio el Cumbal, siendo reubicada al
“kilómetro 92 del
municipio de Barbacoas, en donde es su deber atender sus funciones en este
nuevo lugar asignado, pues si bien es cierto es una zona… en donde tiene
presencia de grupos armados al margen de la ley, la educadora no ha demostrado
ni siquiera sumariamente que en este nuevo lugar... corra peligro su vida o la
existencia de una amenaza en las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo
ella concluye que por ser una zona de injerencia de grupos armados su vida
corre peligro, sin que exista, se repita, un hecho indicador, excepcional
grave, concreto, importante, serio, claro e inminente en contra… de su
integridad personal, que comporte la existencia de un riesgo eminente o
amenaza, tal como si lo fue el que dio pie a su traslado del municipio de
Cumbal a su nueva sede de trabajo” (f. 117 ib.).
Impugnación.
En septiembre 26 de 2012 el apoderado de la
docente Lucrecia Colimba Taimal, impugnó el fallo, señalando similares
argumentos a los expresados en la acción de tutela.
Sentencia de segunda
instancia.
La Sala de Decisión
Civil- Familia del Tribunal Superior Nariño en providencia octubre 26 de 2012,
confirmó la decisión bajo similares argumentos del a-quo.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3725030.
Sentencia de primera
instancia.
En fallo de septiembre 11
de 2012 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, no tuteló los
derechos invocados, al considerar que la actora cuenta con otro medio judicial
de defensa “al que puede
acudir la posible afectada, así mismo por no haberse probado la afectación al
mínimo vital” (f. 55 ib.).
Impugnación.
En septiembre 20 siguiente la docente
Gloría María Jiménez Barrera, impugnó la sentencia antes referida,
señalando similares argumentos a los expresados en la acción de
tutela.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de octubre
16 de 2012, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, confirmó bajo similares argumentos del a-quo.
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde esta Corte analizar, en
Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los asuntos
objeto de análisis.
Se sugiere la selección
del presente caso para determinar si las Secretarías de Educación de los
departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y Antioquia, al ordenar los
traslados de Mariela Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a
través de apoderada, Leycen Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera,
respectivamente, vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad
humana y al trabajo de estos, sin tener en cuenta las condiciones especiales de
cada asunto en particular.
Tercero. Excepcionalidad de la acción de
tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de tutela
para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores de un lugar a
otro, con ocasión de lo cual ha construido una sólida línea jurisprudencial
sobre el tema1, destacando entre los casos analizados los relativos a la
situación de los docentes oficiales, bien al solicitar un traslado que la
autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando pretenden que se reconsidere
una decisión de reubicación.
En esas ocasiones se ha concluido que, por
regla general, la acción de tutela no procede con esos propósitos, por cuanto
se trata de un tema atinente a la relación de trabajo, sea de naturaleza
pública o privada, existiendo acciones judiciales a disposición de los
interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, la tutela
procede si se cumplen los supuestos que para el efecto ha señalado la
jurisprudencia:
“… para que el juez constitucional puede
entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo
siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” (Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
3.2. Cuando, como en los casos bajo estudio,
se trata de unos traslados solicitados por los docentes, es necesario entonces
tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e
injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual
manera, en todos los casos será menester que el statu
quo que el empleador se niega a modificar cause una
vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del
trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con
la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al
que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos,
forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá
prosperidad.
3.3. Así, en materia de traslado de docentes,
el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone:
“Cuando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,
este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la
autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado
cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre
departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del
acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre
las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales.”
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió
el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante el cual estableció que el traslado se
produce “cuando se provee un cargo docente o
directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo
que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los
mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”, señalando así los eventos que lo
posibilitan (no se encuentra en negrilla en el texto original.):
“ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO.
Los traslados proceden:
a) Discrecionalmente por la autoridad
competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no
certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y
eficiente;
b) Por razones de
seguridad debidamente comprobadas;
c) Por solicitud propia.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas
efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los
listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial
certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia,
objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al
servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en
las evaluaciones de competencias; y que el traslado
por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de
provisión de los empleos de carrera docente.”
Finalmente, se expidió el Decreto 3222 de
2003 que reglamentó lo referente a traslados de docentes, en el cual se
dispuso (no está en negrilla en el texto original):
“ARTICULO 2°. TRASLADOS POR NECESIDADES
DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se
requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora
efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para
todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades
del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio
son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la
autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o
directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará
pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes
disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como
mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al
calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el
primer mes del año lectivo siguiente.
Para decidir sobre los traslados solicitados
por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en
cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber
prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento
educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser
satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de
Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se
sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial
teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser
atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones
establecidas en el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas
solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente,
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo
establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren
previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El
traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada,
se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente
decreto.
PARÁGRAFO 1.
Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o directivo
docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el
establecimiento educativo.
PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no
será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes
le faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro
forzoso.
PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá
cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden
judicial o de autoridad policiva.
Artículo 3º. Traslados por razones de
seguridad. Cuando surja una amenaza o un
desplazamiento forzoso, debido a una situación de orden público que atente
contra su vida o integridad personal, el docente o directivo docente podrá
presentar solicitud de traslado. A la solicitud, adjuntará los soportes o
pruebas con la indicación de las circunstancias en que fundamenta la
petición, copia de la comunicación enviada a la Pro curaduría Regional y de
la denuncia presentada ante la Fiscalía o, en su defecto ante la autoridad
judicial competente.”
3.4. En este orden de ideas, las normas
legales permiten el traslado del personal docente del sector público por
decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, en
todo caso sujetas a las necesidades del servicio y a la protección de otros
principios como la igualdad, la transparencia, la razonabilidad y la
objetividad2.
3.5. La discrecionalidad de la
administración no sólo debe consultar los parámetros antes mencionados y los
límites establecidos expresamente por la legislación, sino que ha de procurar
la realización de los derechos fundamentales de los docentes, dado que la
figura del traslado no está prevista únicamente como herramienta de la
administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos del
servicio, sino también como un derecho de los docentes, íntimamente
relacionado con su vida digna, la integridad personal y el libre desarrollo de
la personalidad. Reitérese que el traslado puede ser solicitado por los
docentes por razones de seguridad, salud e incluso, como una forma para que
implementen autónomamente sus proyectos y planes de vida.
Cuarto. Los casos concretos.
Antes de resolver los presentes asuntos, es
importante resalta que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente
residual o subsidiario, que “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio
irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa carezca de
idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
Adicionalmente, cuando se trate del traslado
pedido por el docente mediante tutela, para que ésta proceda es necesario
tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e
injustificada frente a las razones planteadas por el interesado, causando una
vulneración cierta, clara y directa de los derechos fundamentales del
trabajador o de uno o más miembros de su familia, relacionados con la salud o
con la seguridad personal.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3716437.
Frente al caso de la docente Mariela Murillo
Londoño, quien laboró durante 14 años en el
Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza del
municipio de Atrato (Yuto), y fue trasladada intempestivamente a la vereda de Opogodó, municipio de
Bojayá, lugar donde según la accionante “reina el
conflicto armando” y dejando a sus dos hijos menores
de edad y a su madre, de los que se encarga la actora.
Ha de indicarse, que
“producto del traslado de
la docente… se ha visto deteriorada su estado de salud”, donde los médicos tratantes de psiquiatría y
neurología la diagnosticaron “como una paciente que padece de migraña de difícil manejo
asociado a trastornos de ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza
frecuente, síntomas depresivos e insomnio”, procediendo por ende en el presente caso la
acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio serio (f. 2 cd.
inicial respectivo).
El ad-quem confirmó la decisión de primera
instancia negada, por subsidiaridad, sin tener en cuenta la situación fáctica
en la que se encontraba la accionante.
Adicionalmente la
Secretaría Departamental de Chocó (Administración Temporal para el Sector
Educativo), expone la presunta imposibilidad jurídica para que la docente sea
trasladada al municipio de Atrato (Yuto), señalando que (f. 64 ib.): i)
“el curso que atendía”
la docente “fue cerrado por falta de
alumnos”; ii) Mariela
Murillo Londoño debe acudir a “COMFACHOCO, entidad encargada del manejo de salud de los
docentes, para que le sea practicada valoraciones médicas, pues de ser cierto
los hechos narrados por el apoderado de la accionante, frente a su condición
médica, estaría ésta en incapacidad de laborar en cualquiera de la E.I. del
departamento”; y iii)
“no compartimos las
manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona
en capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos
antes la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la
pueden alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil
situación a la planteada por la actora.”
Así, partiendo de las premisas expresadas en
precedencia y contrario a lo estimado por el juez único de instancia y por la
Secretaría accionada, encuentra esta Sala fundados los motivos expuestos por
la demandante para solicitar su traslado, pues requiere dicha reubicación para
cumplir cabalmente con el tratamiento médico que le fue ordenado, en procura
del mejoramiento de sus condiciones de salud.
A diferencia de lo así manifestado, el
traslado de la señora Mariela Murillo Londoño sí es necesario, para el
mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal cumplimiento del
tratamiento médico ordenado, por la “médica
laboral coordinadora P.S.O” quien “manifiesta que la profesora en mención requiere atención
médica permanente y además debe asistir a controles mensualmente con los
especialistas” (f. 2 ib.).
Teniendo en cuenta además la dificultad que
se le presenta a la actora acceder a los servicios de salud que necesita de
conformidad con lo ordenado por el galeno tratante, pues donde se encuentra
actualmente la docente laborando, según explicó “queda a 3 horas si se toma un transporte rápido y tiempo
indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además por el
solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por las
constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de
orden público, que afecta el departamento… donde le toca estarse desplazando
vía fluvial y los viajes son programados y no se puede estar viajando
continuamente para salir de ese corregimiento” (f. 5
ib.).
En consecuencia, se
revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados los
derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo de la
docente Murillo Londoño, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de
Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo), por conducto de su
respectivo Secretario o quien haga sus veces, que, si aún no lo han
hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que
la actora ocupe una plaza docente en el área del municipio de Atrato
(Yuto).
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185.
En cuanto al caso del docente Leycen Mosquera
Gil, ha de indicarse que sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la
presencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor padece “diabetes mellitus, asociado con deficiencia
vitrio”, siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, de manera que requiere constante tratamiento, según
prescripción médica realizada por el galeno laboral de la ARP (f. 1 cd.
inicial).
Solicitó el actor a la
accionada, quien desempeña labores en el Instituto “Guacamayas subsede Santa
Cecilia” traslado
“al casco urbano de San
José del Guaviare”, por
los quebrantamiento de salud que este padece, petición que fue negada por la
Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare,
porque “para la prestación
del servicio conforme a su área y perfil se requiere de vacante disponible, la
cual en el momento no hay”
(f. 18 ib.).
El juzgado único de instancia, negó la
acción de amparo, al considerar que el traslado del docente se debe realizar
“sin ejecución al proceso ordinario” por razones de salud, “previo dictamen
médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”
(f. 1 ib.).
A diferencia de lo allí manifestado, el
traslado del señor Leycen Mosquera Gil a San José del Guaviare sí es
necesario, para el mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal
cumplimiento del tratamiento médico ordenado, indicado como está por el
concepto médico laboral de la ARP a la que pertenece el accionante que debe
hacerse el “trasladado cerca de un lugar de
residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al menos cerca del centro
de atención médico de segundo nivel” (f. 2
ib.).
Lo que se presenta como discrecionalidad de la
administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor,
se revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una
figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un
derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango
fundamental, como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera,
la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio
y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinación,
inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico
otorga a la docente.
La autonomía educacional de la entidad
territorial ha de ceder, para dar vía a la preservación del derecho a la
salud, estando habilitado el departamento para efectuar el traslado. Así, no
son de recibo las razones presentadas por la accionada para negar el traslado
del docente, del cual depende que no se agraven sus afecciones y, por el
contrario, logre la apropiada realización del tratamiento médico a que debe
someterse para atender la “diabetes mellitus,
asociado con deficiencia vitrio” que
padece.
Por todo lo antes
referido, la Sala revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar,
serán tutelados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al
trabajo del docente Leycen Mosquera Gil, debiendo ordenarse a la Secretaría
Departamental del Guaviare, por conducto de su respectivo Secretario o quien
haga sus veces, que si aún no lo han hecho, en el término de diez días
hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso
del mecanismo de traslado, para que el actor ocupe una plaza docente en el
área del municipio de San José del Guaviare.
Expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572.
Frente al caso de la
señora Lucrecia Colimba Taimal, quien se encuentra “adscrita a la planta de cargos del
Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la Institución
Educativa Agroambiente Maiker del municipio de Cumbal”, localidad “considerada zona roja por la presencia de grupos armados al
margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de
difícil acceso”, la
docente junto con cinco compañeros recibieron en enero 14, 16 y 24 de 2012
amenazas telefónicas “de
una persona sin identificar” donde le informaban “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con
sus vidas, identificándose como pertenecientes y militantes de las
FARC (f. 1 cd. inicial
respectivo).
Por ende, la actora con
los demás docentes amenazados se reunieron con “el Personero Municipal, el Gobernador del
Resguardo Indígena y el Director de Núcleo… en la que abordaron acciones a
realizar tendientes a la custodia de sus vidas, advirtiendo, que tal es la
connotación de las amenazas y la seriedad de las mismas, que, el Director
manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la localidad, pues se
encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales” (f. 2 ib.).
Por la gravedad de la
amenaza, la actora “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía General de
la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el artículo
347 del Código Penal” (f.
2 ib.).
Así, la actora por lo
sucedido realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación del
Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de amenaza,
por lo que mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité departamental
de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho, concedió el estatus
provisional” de docente
amenazada y a través de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la
Secretaría de Educación “concedió una comisión de servicios, trasladando… de manera
transitoria al Centro Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas,
mismo, que presenta antecedentes de desplazamiento de unos
educadores” (fs. 2 y 3
ib.).
La señora Lucrecia
Colimba Taimal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra la Resolución antes referida, pidiendo modificar la decisión
“y se la reubique a la
cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento educativo que quede ubicado
a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de
la ley; y se abstuviera de trasladarla a localidades tan lejanas, que como es
el municipio de Barbacoas, presentan el mismo nivel de
riesgo”. Empero, la entidad
accionada mediante Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la
decisión” de la referida
resolución (f. 3 ib.).
Adicionalmente, es
importante indicar que la actora es madre cabeza de familia y tiene un hijo de
5 años de edad, “el cual
se encuentra radicado en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal, el
menor se encuentra viviendo actualmente con los abuelos, debido a que por su
situación de riesgo en la que se encuentra mi poderdante, no es factible
tenerlo bajo el cuidado de su madre, situación está, que afecta la
integración de su núcleo familiar”; además la docente se encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que
presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’”.
La Secretaría accionada indicó en la tutela
“el sitio donde fue trasladada la actora se lo hace
para garantizar la seguridad personal de la misma, por cuanto su ubicación
geográfica es extrema con relación a la ubicación del municipio del Cumbal,
alejándose así del Riesgo” (f. 73 ib.).
Los jueces de instancia, negaron y confirmaron
dicha acción de tutela, argumentando que la señora Lucrecia Colimba
Taima “no ha demostrado ni siquiera sumariamente que
en este nuevo lugar... corra peligro su vida o la existencia de una amenaza en
las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo ella concluye que por ser
una zona de injerencia de grupos armados su vida corre peligro, sin que exista,
se repita, un hecho indicador” (f. 117 ib.).
Encuentra la Sala que frente a la situación
fáctica es procedente la acción de tutela, pues se evidencia que la entidad
accionada causó una vulneración cierta, clara y directa a los derechos
fundamentales de la docente relacionados con la seguridad personal y la salud
del accionante.
Así, en el presente caso existe una doble
protección a los derechos de la actora pues en primer lugar como se indicó la
docente fue amenazada reiteradamente por grupos armados al margen de la ley, lo
que fue denunciado por la señora, sin embargo, a pesar que fue reubicada en
otra institución y que en la actualidad no se encuentra amenazada, aun está
en riesgo su vida, dado que padece de leucemia la que le fue diagnosticada
“por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se
encuentra afiliada”, por lo que al ubicársele lejos
de un centro médico especializado quebranta su derecho a la salud.
Y en segundo lugar se está vulnerando el
derecho a la unidad familiar de la accionante de ella y de su hijo de 5 años
de edad, pues en la actualidad el menor reside en la vereda Planquilismal del
municipio de Cumbal “viviendo actualmente con los
abuelos”, debido a que el lugar donde se encuentra
la docente también es una zona de alto riesgo donde existen presencia de
grupos al margen de la ley, por lo que no es factible tenerlo bajo su cuidado,
situación está, que afecta la integración de su núcleo
familiar.
En consecuencia, se revocará el fallo de
segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados el derecho a la salud, a la
unidad familiar y a la integridad personal de la docente Lucrecia Colimba
Taimal, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Nariño por
conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que, si aún no lo
han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que
la actora ocupe una plaza docente en la cabecera municipal de
Cumbal.
Expediente Corte Constitucional - Tutela 3725030.
La docente Gloría María
Jiménez Barrera que ha venido desempeñándose en el centro Rural Luís
Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el nivel Básica
Primaria”, fue
amenazada “por cuatro
integrantes de la familia Barrientos Echavarría de la vereda del Oso municipio
de Gómez Plata” donde la
agredieron “con palabras y
amenazarme con machete vociferando que tenía que salir con mi otro compañero
de trabajo porque no les importaría tenerse que llevar dos culicagados con tal
de que nos fuéramos” (f. 1
cd. inicial respectivo).
Así, la actora y su
compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde el señor Alcalde y la Secretaria de Educación del
municipio de Guadalupe, pero ambos nos responden que no podían hacer nada y
que más bien se fueran para Medellín a ver que les
resolvían”. Igualmente
acudieron a la Inspección de Policía y a la Personería del referido
municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos asunto.
La señora Gloría María
Jiménez Barrera y su compañero de trabajo concurrieron a la Dirección de
Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, en la cual a
través de Radicado N° 20120002910 “fuimos acogidos por el comité de amenazados a partir del 29 de
mayo del años en curso”.
Mediante Resolución 1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la
actora para la institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de
Amalfi, la que se encuentra ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para desplazarme
hasta el corregimiento debo trasportarme en bus (una hora), luego unas
escaleras (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto es por
terreno destapado”.
Por ende, interpuso
“recurso de revocatoria
directa”, sin recibir hasta
el momento respuesta (f. 2 ib.).
Adicionalmente es
importante resaltar que la actora desde el 2010 le diagnosticaron
“una enfermedad denominada
Guillien Barré que me tuvo en coma durante 18 días e incapacitada 8 meses,
razón por la cual, estoy en tratamiento continuo y riguroso con especialista:
Neurólogo, Médico del dolor Urólogo y Médico del deporte debido a que tengo
una pierna muy imposibilitada” (f. 2 ib.).
Igualmente la docente
tiene su lugar de residencia en el municipio de Carolina del Príncipe,
Antioquia, ubicado a “media
hora de donde laboraba, allí como no tengo padres, respondo por mi hermana
mayor” quien padece de
Síndrome de Down y se encuentra “el albergue de San José” del referido municipio (f. 2 ib.).
La Secretaría de
Educación Departamental de Antioquia, señaló que a la docente se le
traslado “en un lugar en similares condiciones en un
área rural y relativa cercano al lugar de residencia de la accionante”
y en cuanto a las condiciones
de salud refirió que no existe recomendación alguna “proveniente de salud ocupacional que
manifieste la necesidad de efectuar reubicación laboral en un lugar concreto
en razón a su condición de salud” (f. 45 ib.).
Los despachos de
instancias, no tutelaron los derechos invocados por la actora, señalando la
existencia de otro medio judicial de defensa.
De lo anteriormente
referido la Sala reitera lo señalado en el expediente Corte Constitucional - Tutela 3719572, dado que se comparten similares situaciones fácticas, por tanto
se debe considerar igualmente que en el caso de la docente Gloría María
Jiménez Barrera se encuentra quebrantado los derechos a la salud y a la unidad
familiar, pues padece “Guillien Barré” razón por la cual, se encuentra en tratamiento continuo y riguroso
con especialista; y adicionalmente, tiene una hermana de “Síndrome de Down”, que se encuentra en un albergue especializado
pero la docente es su única familiar y quien ve por el cuidado de
ésta.
Por lo anterior, se revocará el fallo de
segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados el derecho a la salud, a la
unidad familiar y a la integridad personal de la docente Gloría María
Jiménez Barrera, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de
Antioquia, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces que,
si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados a
partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de
traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en el municipio de
Carolina del Príncipe, donde se encuentra su hermana, quien requiere especial
protección.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de septiembre 27 de
2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que
confirmó el dictado en septiembre 3 del mismo año por el Juzgado Primero
Administrativo de Quibdó (expediente Corte Constitucional - Tutela 3716437),
dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la docente
Mariela Murillo Londoño, contra la Secretaría de Educación Departamental de
Chocó. En su lugar, se dispone TUTELAR sus
derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a la
Secretaría de Educación Departamental de Chocó, por conducto de su
respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que
la actora ocupe una plaza docente en el área del municipio de Atrato
(Yuto).
Tercero.- REVOCAR
el fallo dictado en octubre
16 de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
(expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719185), dentro de la
acción de tutela incoada por el docente Leycen Mosquera Gil, contra la
Secretaría de Educación Departamental de Guaviare. En su lugar, se dispone
TUTELAR sus derechos a la vida, a la salud, a la
dignidad humana, y al trabajo.
Cuarto.- ORDENAR
a la Secretaría de
Educación Departamental de Guaviare, por conducto de su respectivo Secretario
o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga
uso del mecanismo de traslado, para que el actor ocupe una plaza docente en el
área del municipio de San José del Guaviare.
Quinto.- REVOCAR
el fallo de octubre 26 de
2012, proferido por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Pasto, que confirmó el dictado en septiembre 13 del mismo
año por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de esa ciudad
(expediente
Corte Constitucional - Tutela 3719572), dentro de la
acción de tutela incoada mediante apoderado por la docente Lucrecia Colimba
Taimal, contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. En su
lugar, se dispone TUTELAR sus
derechos a la vida, a la salud, a la unidad familiar, a la dignidad humana y al
trabajo.
Sexto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga
sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso
del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en la
cabecera municipal de Cumbal.
Séptimo.- REVOCAR
el fallo de octubre 16 de
2012, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, que confirmó el dictado en septiembre 11 del mismo año por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente Corte Constitucional - Tutela 3725030),
dentro de la acción de tutela incoada por la docente Gloria María Jiménez
Barrera, contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia. En su
lugar, se dispone TUTELAR sus
derechos a la vida, a la salud, a la unidad familiar, a la dignidad humana y al
trabajo.
Octavo.- ORDENAR a la
Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, por conducto del
respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el
término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que
la actora ocupe una plaza docente en el municipio de Carolina del Príncipe,
donde se encuentra su hermana, quien requiere especial protección.
Noveno.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr.
Corte Constitucional - Tutela 715 de 1996; Corte Constitucional - Tutela 208 y Corte Constitucional - Tutela 694 de 1998; Corte Constitucional - Tutela 670 de 1999; Corte Constitucional - Tutela 965 de 2000; Corte Constitucional - Tutela 1026 de
2002; Corte Constitucional - Tutela 815 de 2003; Corte Constitucional - Tutela 486 de 2004; Corte Constitucional - Tutela 969 de 2005; Corte Constitucional - Tutela 065 y Corte Constitucional - Tutela 305 de 2007, entre
otras.
2 Cfr.
Corte Constitucional - Sentencia 918 de octubre 29 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y Corte Constitucional - Sentencia 734 de agosto
26 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, mediante los cuales fueron resueltas
las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la
Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.