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| Sentencia Corte Constitucional - Tutela 237/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos, y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia. La Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación fue temeraria.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existir identidad de partes y de pretensiones y no presentarse hechos nuevos que justifiquen la nueva acción que solicita indexación de la primera mesada pensional
Al no encontrar argumentos suficientes que demuestren que existen hechos nuevos que diferencien la acción de tutela propuesta por la accionante en el año 2009 y la acción de tutela que actualmente se estudia, y teniendo en cuenta que ya se había establecido que entre esas dos acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe concluirse que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Referencia: expedientes Corte Constitucional - Tutela 3731027
Acción de tutela instaurada por Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.1
La señora Elsa María Jaramillo Vásquez, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (en adelante, la Caja Agraria),2 por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en un proceso laboral anterior se le negó ese derecho porque se trataba de una pensión de jubilación convencional.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó la vinculación al proceso del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, aportó copia de la Resolución No. 3623 del 10 de octubre de 2012 por medio de la cual se negó por la entidad correspondiente la solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada por la señora Elsa María Jaramillo el 27 de abril de 2012.9
Manifestó que la acción de tutela debe ser negada porque la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de febrero de 2010, fue producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que no constituyen vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Finalmente, señaló que en este caso se está estudiando una acción de tutela contra una sentencia de tutela, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales de la actora, porque consideró que el objeto de la acción es el de controvertir otro fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de febrero de 2010, razón por la cual se incumple con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que se trata de un caso de tutela contra tutela.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.10
La acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona (Elsa María Jaramillo Vásquez), al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso laboral adelantado por la actora, sin tomar en cuenta los fallos posteriores de esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional, decisiones que resultan favorables a su pretensión?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión deberá determinar si la acción de tutela objeto de estudio es procedente, ó si ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De encontrar procedente la acción de tutela; (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.
Asunto previo. Sobre la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio.
“[…] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”19
En el año 2008 el actor presentó una nueva solicitud a su antiguo empleador para que le reconociera la indexación de su mesada pensional, con fundamento en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006,23 en la que se reconoció el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales de todos los pensionados. Ante esta nueva negativa, el actor presentó una segunda acción de tutela en la que solicitó que se revocaran las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios, o que se ordenara directamente a la entidad encargada del pago de su pensión que indexara el monto de su mesada pensional.
En la solución del caso objeto de estudio, la Corte sostuvo que la acción de tutela promovida contra los jueces laborales que negaron el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional era improcedente, porque sobre ese asunto ya existía un fallo de tutela anterior debidamente ejecutoriado, que hacía que existiera cosa juzgada constitucional sobre esa controversia. Sin embargo, la Corte consideró que la acción contenía un segundo problema jurídico relacionado con la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Aunque en la primera acción de tutela el actor también había solicitado que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento de la indexación pensional, luego de que esa primera acción no fuera seleccionada para revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 200624 en la que reconoció el derecho de los pensionados a la actualización de sus primeras mesadas pensionales. Por lo tanto, esta Corporación consideró que esa sentencia de constitucionalidad constituía un hecho nuevo que hacía procedente la acción de tutela respecto de ese segundo problema jurídico. Asimismo, y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad y su delicado estado de salud, y que la decisión de la entidad accionada de negar la indexación de la primera mesada pensional era contraria a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, ordenó tal reconocimiento.
Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral en el que solicitó la indexación de su mesada pensional, el cual fue fallado en su contra el 31 de marzo de 2005. Posteriormente, el peticionario indicó que, al conocer la jurisprudencia constitucional “más reciente”, acudió de nuevo a la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo proceso decidieron declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el trámite inicial.
En esa oportunidad la Corte concedió el amparo y estimó que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional al negar el derecho. Se dijo que el actor intentó agotar todos los recursos y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta vulneración.32 En relación con el fondo del asunto, la Sala Octava decidió conceder el amparo, porque en su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo proceso laboral y dieron por probada la excepción de cosa juzgada, incurrieron en defectos de carácter material y de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006, especialmente, porque en su segunda reclamación ante la justicia ordinaria, el peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional. En esa decisión, la Sala de Revisión sostuvo:
“42.- […] encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006. || Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre la materia […], no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada.”33
Con fundamento en los hechos descritos, el actor interpuso una primera demanda laboral para obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional. Los jueces laborales ordinarios de primera y segunda instancia negaron el reconocimiento del derecho mediante sentencias proferidas en el año 2001. Posteriormente, el actor inició un segundo proceso. El juez laboral de primera instancia al que correspondió el conocimiento del asunto declaró probada la excepción de cosa juzgada y el peticionario presentó recurso de apelación porque, en su concepto, la ratio decidendi de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 328 de 2004 habilitaba a las personas que habían recibido una respuesta judicial desfavorable en materia de indexación, a acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneración vital y móvil, mediante la actualización de la primera mesada. La sentencia apelada fue confirmada por el juez de segunda instancia.
El demandante interpuso entonces acción de tutela solicitando la indexación de su primera mesada pensional, pretensión que fundamentó en el presunto desconocimiento de las sentencias de la Sala Plena de esta Corporación SU-120 de 200337 y Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006.38 La Corte concedió el amparo a los derechos del actor y ordenó a la entidad demandada indexar su primera mesada pensional.
Es pertinente destacar que la Corte protegió los derechos porque consideró que la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006 constituía un hecho nuevo debido a que la sentencia fue posterior al fallo de tutela, permitiéndose por ese hecho que el actor interpusiera una nueva acción ordinaria, porque en ella se determinó con fuerza erga omnes la existencia del derecho a la actualización del valor de las mesadas para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento.
La Corte consideró que existía una omisión legislativa que generaba un tratamiento inequitativo, porque desconocía el derecho de los trabajadores que se encontraban en el supuesto de hecho descrito en esa norma a la actualización de sus mesadas pensionales, omisión que debía ser resuelta haciendo extensivo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocido a los demás pensionados. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de esa norma “el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”41
La Corte Constitucional consideró que la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho de los actores al debido proceso, porque modificó su doctrina respecto del derecho de los pensionados por jubilación a la indexación de su mesada pensional, sin justificar suficientemente su decisión. Adicionalmente, consideró que existía un vacío legal que debía ser interpretado con base en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, y en aplicación del principio in dubio pro operario, en el sentido de entender que los pensionados por jubilación tienen derecho a la actualización del salario base para la liquidación de sus pensiones.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte tuteló los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales ordinarios adelantados por los actores, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, y el pago retroactivo de las mesadas no prescritas a partir de la fecha de la sentencia de unificación.
El 3 de abril de 2008, el actor solicitó nuevamente la indexación de su mesada pensional a la entidad encargada del reconocimiento de su pensión de jubilación, con fundamento en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006,47 petición que también fue negada. Con fundamento en estos hechos, interpuso una segunda acción de tutela en la que solicitó que se revocaran los fallos proferidos por los jueces laborales ordinarios que le negaron la indexación de su mesada pensional, y a su vez se revocaran los fallos proferidos por los jueces de tutela dentro de la primera acción interpuesta, y que se ordenara a la entidad encargada del pago de su pensión de jubilación que indexara su mesada pensional.
El segundo problema jurídico fue el de establecer si respecto de las pretensiones de revocar los fallos proferidos por la jurisdicción laboral ordinaria había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Sala Novena de Revisión concluyó que en ese caso particular existía cosa juzgada constitucional porque consideró que las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 862 de 200649 y Corte Constitucional - Tutela 130 de 200950 no constituían precedentes similares a la acción interpuesta por el actor, ya que el proceso laboral adelantado era previo a la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006,51 razón por la cual la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad no le era oponible a los jueces laborales ordinarios. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela era improcedente para pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales por parte de los jueces laborales ordinarios que le negaron al actor el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional. En palabras de la Sala Novena:
“En el presente caso, sin embargo, aunque la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006 también conlleva, en principio, un hecho nuevo en sede de tutela, la Sala advierte que lo accionado no es el nuevo trámite ordinario al que el peticionario habría podido recurrir con posterioridad a la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006 como aconteció en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 130 de 2009 y sobre el cual se concedió el amparo en aquella oportunidad, sino las providencias ya enjuiciadas en sede constitucional en el año 2004, por lo que, bajo estas específicas condiciones, el pronunciamiento de constitucionalidad abstracta del año 2006 no le es oponible al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades ordinarias aquí acusadas, en la medida que luego de dictadas sus decisiones no han incurrido en actuaciones nuevas de las cuales se pueda predicar la posible ocurrencia de una vulneración iusfundamental.
Bajo tal óptica, la Corte considera que la acción de tutela en lo relativo al Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resulta improcedente por efecto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la Corte revocará las sentencias de tutela de instancia, en cuanto negaron el amparo impetrado frente a las indicadas autoridades judiciales, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a las mismas.”52
Finalmente, el tercer problema jurídico que estudió la Sala Novena de Revisión fue si la acción de tutela era procedente para ordenar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor la indexación de su primera mesada pensional. Frente a esta pretensión, la Sala encontró que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que entre la ejecutoria de la primera sentencia de tutela y la interposición de la segunda acción habían ocurrido dos (2) hechos nuevos, la expedición de la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 200653 y la petición que elevó el actor con base en esta sentencia para que se le reconociera la indexación de su mesada pensional. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela sí era procedente para resolver ese problema jurídico, porque entre las dos acciones habían ocurrido hechos nuevos que desvirtuaban la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Respecto del fondo del asunto, la Sala Novena de Revisión señaló que en virtud de la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006,54 el actor tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional, y con la negativa de la entidad accionada de reconocerla, se vulneró su derecho constitucional a la actualización mencionada. Por lo anterior, ordenó la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional del actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, que negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Elsa María Jaramillo Vásquez, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela objeto de estudio, por haber ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce.
2 Mediante el artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003”, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
3 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 6 de diciembre de 1950. (Folio 21, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
4 En el expediente obra copia de la Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20).
5 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora presentó una copia del derecho de petición presentado ante la Caja Agraria el 21 de diciembre de 2006. (Folios 57 – 59)
6 En el expediente obra copia del Oficio DP No. 05521 del 29 de diciembre de 2006, suscrito por directora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, por medio del cual la entidad le niega el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. (Folios 60 y 61).
7 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez aportó una copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. (Folios 62 – 68).
8 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009. En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de tutela ordenó: “SEGUNDO: TUTELAR en favor de la señora ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. || TERCERO: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la resolución mediante la cual reconoció en favor de la señora ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ la pensión mensual de jubilación y efectúe el pago correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada, y dentro de los diez (10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto.” (Folios 71 – 90. El aparte citado se encuentra en los folios 89 y 90).
9 Folio 146.
10 Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión.
11 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez aportó copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción por ella promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja Agraria. La parte transcrita corresponde a la forma en que el juez de tutela definió las pretensiones de la acción. Folios 71 – 90, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 72.
12 En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de la sentencia proferida por dentro de la acción de tutela promovida por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez. Folios 129 – 145.
13 Folio 184.
14 Folio 185.
15 Véase la sentencia Corte Constitucional - Tutela 184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasión de la una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. En el mismo sentido, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
16 Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
17 Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].”
18 Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […].”
19 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba que la protección de sus derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal. La Corte rechazó sistemáticamente la revisión de las tutelas seleccionadas.
20 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad se estudió la acción de tutela presentada por una persona de avanzada edad, que solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual consideró vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo. En sede de revisión, la Corte Constitucional verificó que la actora había adelantado un proceso laboral previo en el que los jueces ordinarios no accedieron a su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, constató que la accionante había adelantado dos acciones de tutela previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de su derecho al debido proceso y a la seguridad social. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
21 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
23 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta sentencia la Corte sostuvo que: “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
24 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Folio 72.
26 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
27 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
28 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1034 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Este argumento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes citada.
29 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
30 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
31 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
32 “la Sala observa que el accionante identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela sino en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dejó en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo habían vulnerado al no garantizar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional”.
33 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 130 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
34 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
35 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 71 – 90).
36 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
37 MP. Álvaro Tafur Galvis.
38 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
39 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
40 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 260. “Derecho a la pensión. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. || El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”
41 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 862 de 2006. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime).
42 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Nilson Pinilla Pinilla. SPV y AV. María Victoria Calle Correa).
43 Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Nilson Pinilla Pinilla. SPV y AV. María Victoria Calle Correa).
44 Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Nilson Pinilla Pinilla. SPV y AV. María Victoria Calle Correa).
45 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
46 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
47 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
48 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011.
49 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
50 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
51 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
52 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
53 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
54 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
55 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
56 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
57 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
58 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
59 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
60 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
61 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
62 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
63 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime.
64 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
65 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
66 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 71 – 90).
67 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.