Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 259/13
REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE
TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA
REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple
reparto y no de competencia
Las normas consignadas en el Decreto 1382 de
2000 son de reparto y no de competencia. Lo antepuesto se basa en el criterio
acogido por el Consejo de Estado y en que aceptar una posición contraria
implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de
proteger los derechos fundamentales de las personas, situación que afectaría
la eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige los juicios
de amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto
previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de
competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la
importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la
imparcialidad del juez de conocimiento
JUEZ DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales para subsanar la nulidad por falta de
competencia por ausencia del factor territorial
Cuando el juez de tutela actúa sin
competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso estará
viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto esta
Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales:“(i)
Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de
tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en
cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que
se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando
es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del
que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe
seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de
Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará
ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días
siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará
saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la
declarará”. (iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de
revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio de la demanda. A esta solución ha llegado la
Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación
del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las
posibilidad”. . En suma, la desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de
1991 se sanciona con nulidad debido a que es una regla de competencia, aunque
ese castigo procesal puede ser saneado. En contraste, el desconocimiento de las
normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del
proceso, dado que son disposiciones de reparto y no de competencia.
LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE REEMBOLSO
DE GASTOS MEDICOS
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS
MEDICOS-Improcedencia general
El precedente constitucional ha señalado que
por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos
médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la
salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio
requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el
reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que
legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria
laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados
públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea
administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley
1437 de 2011. En síntesis, por regla general la acción de tutela que se
dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo
que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el
servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta
petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la
protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas
derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el
servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales
ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión,
situación que torna improcedente el amparo.
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
para reembolso de dineros por asunción de gastos médicos
La Sala concluye que la intervención del
juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias
especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa
judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso,
entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de
vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado
proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o
estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico
tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de
la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. Así
mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en
garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud
en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios.
Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales
de salud como a los excepcionales o especiales.
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS
MEDICOS-Improcedencia para reembolso de gastos
médicos para rehabilitación oral
La pretensión de reembolso del tratamiento
no cumple con las reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida,
porque: i) no se presentan las circunstancias relevantes que evidencien la
vulnerabilidad de la actora; ii) la entidad demandada nunca negó la
prestación del servicio; y iii) no existe la orden del médico tratante sobre
el suministro referido. Por ende, el reembolso del dinero en que incurrió la
tutelante debe ser denegado.
Referencia: expediente:
Corte Constitucional - Tutela 3734497
Acción de tutela
instaurada por: Alba Luz Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de
Salud de la Universidad de Córdoba (Fondo de salud).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
emitidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito
de la Ciudad de Montería, en el trámite de la acción de tutela incoada por
Alba Luz Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la
Universidad de Córdoba (Fondo de salud).
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos
- La señora Alba Luz Vásquez Ferrer
es una docente pensionada de la Universidad de Córdoba de 54 años de edad,
quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud que
administra esa entidad para sus servidores públicos y pensionados. Este plan
se estableció en el acuerdo No 007 de 1974 y en las convenciones colectivas
pactadas por los trabajadores con la Institución de Educación Superior.
- Ese régimen jurídico especial de
salud determinó que la Universidad debía cubrir la asistencia quirúrgica y
las prótesis dentales en un valor del 80%.
- En 1998, la peticionaria padeció
problemas odontológicos por lo que acudió al Fondo de Salud del órgano
autónomo constitucional accionado. Esta entidad remitió a la actora con el
odontólogo Carlos González Holguín para que adelantara la rehabilitación
oral requerida.
- En 2007, la petente de nuevo sufrió
inconvenientes en su salud oral, de modo que se dirigió a las instalaciones de
la Universidad, institución que la remitió a los dentistas adscritos a la red
de servicios.
- La señora Vásquez Ferrer acudió
al consultorio de la médica de la salud oral Grey Mena, quien le informó que
no tenía cupo disponible para atenderla. Así mismo le sugirió que volviera
el otro año para que le fuese practicado el tratamiento que requiera su estado
de salud.
- Como resultado de lo anterior, la
demandante se dirigió al consultorio del doctor Jaime Barguil, único
odontólogo con cupo disponible para atenderla. La libelista adujo que esta
disponibilidad obedeció a que los usuarios del Fondo de Salud preferían a los
demás profesionales médicos.
- La señora Vásquez Ferrer desechó
los servicios del médico especialista Jaime Barguil, puesto que se sentía
incómoda en ese consultorio. Incluso, la accionante argumentó que este sitio
le causaba claustrofobia y estimó que no tenía las instalaciones necesarias
para prestarle el servicio.
- El 10 de septiembre de 2007, la
actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Salud que le autorizara
la prestación del servicio con su rehabilitador de confianza, el dentista
especializado Carlos González Holguín. Esta postulación fue negada por el
comité técnico de la entidad accionada, porque existían especialistas dentro
de la red de servicios que atendieran a la docente pensionada.
- Por ello, la tutelante de nuevo
acudió ante el odontólogo Carlos González Holguín para que tratará sus
dolencias con cargo a sus recursos, dado que el doctor había agotado el cupo
del contrato con la Universidad de Córdoba. El profesional de la salud
diagnosticó a la solicitante filtración marginal,
fractura marginal y cambio de color, además practicó
un tratamiento de rehabilitación oral que ascendió a $ 14. 500.000.oo La
actora canceló esa suma de dinero gracias a varios créditos que contrajo para
tal fin.
- La peticionaria solicitó a la
Unidad Administrativa Especial de la Institución de Educación Superior
demandada el reembolso del dinero que pagó por el tratamiento odontológico,
en la medida que consideró que la entidad referida tenía la obligación de
cubrir todos los gastos en que incurran los trabajadores en las prótesis
dentales. La Gerente del Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba
negó esa petición.
- La petente manifestó que es una
madre cabeza de familia de estrato 3, que vive cómodamente, empero tiene
compromisos financieros adquiridos de forma previa que deben ser cumplidos,
como es el pago de la carrera de medicina de su hijo. Estos gastos se han visto
afectados por el dinero que tuvo que cancelar por el tratamiento odontológico.
Por lo anterior, aduce que se encuentra en una difícil situación económica
que le ha causado crisis nerviosas, al punto que fue remitida a
siquiatría.
- En tal virtud, el 13 de junio de
2012, la señora Alba Luz Vásquez Ferrer promovió acción de tutela contra la
Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, por
considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la asociación
sindical, a la seguridad social y al mínimo vital, al negar la petición de
reembolso del dinero de su tratamiento odontológico, a pesar que la
institución demandada se encontraba obligada a cubrir esa prestación conforme
lo estipuló la convención colectiva de trabajo.
- Intervención de la parte
demandada.
- Emiro Jesús Madera Reyes, Rector de
la Universidad de Córdoba, pidió negar la tutela
bajo los siguientes argumentos:
- La peticionaria equivoca el
régimen jurídico al que pertenece, ya que es empleada pública, más no
trabajadora oficial. Lo expuesto se sustenta en que es la ley la que concede
dicha calidad y no los pactos celebrados entre patronos y los empleados.
De este modo, la actora no puede gozar de los beneficios estipulados en esa
clase de convenios, toda vez que los trabajadores oficiales son los únicos
destinarlos de dichos auxilios. Sobre el particular citó la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.
- El representante legal precisó que
la señora Vásquez Ferrer nunca se quedo sin rehabilitador oral, debido que la
Unidad Administrativa Especial de Salud siempre le proporcionó un odontólogo
especialista, verbigracia Greys Mena y Jaime Barguil. Sin embargo, la petente
desechó a estos profesionales de la salud proporcionados por la Universidad
por otro de su preferencia, el doctor Carlos González Holguín. Por ende, la
decisión de la tutelante de acudir a su médico tratante rehabilitador es una
determinación que no afecta a la entidad que representa, por cuanto la red de
servicios del Fondo de Salud contaba con los profesionales idóneos para que
atendieran las dolencias de la pensionada, tal como se lo hizo saber el comité
técnico en el acta 189 de 2007.
El Rector subrayó que es un exabrupto
pretender que la Unidad de Salud responda por las decisiones que toman los
usuarios sobre la calidad de los profesionales que prestan el servicio, dado
que se disponía del recurso humano necesario para el tratamiento de la
accionante.
- Así mismo, señaló que la acción
de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la señora
Vásquez Ferrer pretende un reembolso de dinero después de 5 años de haber
iniciado el tratamiento en los años 2007 y 2008.
- El funcionario público advirtió
que la capacidad económica de la accionante es suficiente para denegar la
solicitud de reembolso, comoquiera que su mesada pensional es de $
6.674.731.
- Sentencia de tutela de primera
instancia.
- En sentencia proferida el 9 de julio
de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería Córdoba decidió
conceder el amparo porque en el caso concreto se cumplen las reglas
jurisprudenciales de reembolso de los dineros pagados por los pacientes para
sus atenciones en salud con profesionales particulares. Así, el procedimiento
de rehabilitación oral se encuentra establecido en el Plan Universitario de
Salud, además el tratamiento fue prescrito por la dentista Grey Mena,
odontóloga adscrita a la red de servicios de la Universidad.
- De esta manera, el juez estimó que
la actora tiene el derecho para que la entidad demandada le reconozca el 100%
de los servicios de asistencia quirúrgica y prótesis dental, conforme lo
consignó el acta del 19 de abril de 1983 del Consejo Superior Universitario.
Adicionalmente, la médica de la salud oral Greys Mena adscrita a la red de
servicios de la Unidad Administrativa Especial de Salud ordenó el tratamiento
odontológico para la docente pensionada. Incluso, adujo que el doctor Carlos
González Holguín prescribió ese mismo procedimiento oral, lo cual indica la
necesidad de dicha atención de salud.
- Adicionalmente, el funcionario
judicial manifestó que la señora Vásquez Ferrer tenía derecho a continuar
con su médico rehabilitador, el odontólogo Carlos González Holguín quien la
atendió en 1995.
- De otro lado, el a-quo precisó que la tutelante presentó
la petición de reembolso en un tiempo razonable a la fecha en que terminó de
pagar el procedimiento practicado, esto es, a los 6 días
posteriores.
- Con relación al mínimo
vital, el juez precisó que este derecho se vio afectado, en la medida
que la situación económica de la actora se deterioró al asumir el pago del
tratamiento odontológico con dineros provenientes de créditos. Así mismo,
advirtió que la petente no devenga una pensión de $ 6.674.731.oo sino de $
2.500.000.oo, toda vez que la primera cifra es resultado de diferentes pagos
que se producen en el mes de junio para los empleados públicos, sin que ello
signifique que esa cantidad corresponda a la mesada devengada.
- Por lo anterior, ordenó a la Unidad
Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba que reembolsara
la suma de $14.500.000.oo a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer, dinero que
pagó por el tratamiento oral practicado.
- Impugnación.
- Gloria Elena Montes Vergara,
directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la
Universidad de Córdoba, impugnó el fallo de primera instancia con sustento en
los argumentos que se presentan a continuación:
- El juez de primera instancia incurre
en el error de beneficiar a un empleado público de las prestaciones
establecidas en la convención colectiva, cuyos destinatarios son
exclusivamente los trabajadores oficiales.
- Para la entidad demandada la
acción de tutela es improcedente ya que la Universidad no está afectando
derecho fundamental alguno de la solicitante. Así, la tutelante se encuentra
en perfecto estado de salud, además recibió el tratamiento para su problema
bucal. Aseveró que en realidad la actora pretende la satisfacción de una
pretensión económica, materia que escapa a la competencia del juez de amparo.
Adicionalmente, subrayó que la Unidad Administrativa Especial de Salud no
actuó de forma negligente, toda vez que se le ofreció a la actora los
servicios del odontólogo Jaime Barguil. No obstante, la señora Vásquez
Ferrer desechó tal prestación porque el consultorio del referido profesional
en salud no le generaba confianza.
- Por último la directora del Fondo
de Salud advirtió que el amparo no cumple con los requisitos de
subsidiariedad, porque no existe el riesgo que se cause un perjuicio
irremediable en los derechos de la docente pensionada. Esta conclusión se
sustenta en que la solicitante se encuentra en perfecto estado de salud y
pasaron 5 años desde que ella acudió a un rehabilitador particular. Este
hecho evidencia que la Unidad nunca vulneró el derecho a la seguridad
social.
- Sentencia de Segunda
Instancia.
- El 28 de septiembre de 2012, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería Córdoba, después que
reafirmó su competencia confirmó el fallo emitido en primera instancia al
considerar que la entidad accionada desconoció el derecho a la salud de la
actora al negarle la petición de reembolso del dinero que pagó por el
servicio que requería, porque la atención estaba contemplada en el Plan de
Salud Universitario, según lo estableció el acta del 19 de abril del Consejo
Superior de la Universidad de Córdoba. De este modo, el funcionario judicial
precisó que la cobertura económica del servicio es una dimensión del derecho
a la salud, cuando se encuentra contemplado en los planes de atención.
Adicionalmente, manifestó que la entidad demandada no permitió que la actora
seleccionara el prestador del servicio, pues el doctor Jaime Barguil era el
único odontólogo rehabilitador disponible.
- Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
- . Pruebas aportadas por la
accionante:
- Copia de la
recomendación de la médica de la salud oral Grey Mena de Coronado que indica
a la peticionaria que el procedimiento de rehabilitación debe ser practicado
el año siguiente al 2007. En este documento no se señala cual es el
tratamiento especifico al que debe ser sometida la actora (Folio 12 Cuaderno
2).
- Copia de la
solicitud presentada por la petente a la Unidad Administrativa Especial de
Salud en la que pidió que fuese remitida al odontólogo Carlos González
Holguín para que le tratara la filtración marginal,
fractura marginal que obligaba al cambio de coronas
(Folio 13 cuaderno 2).
- Copia del
plan de tratamiento sugerido por el doctor Carlos Arturo González Holguín a
la paciente Alba Luz Vásquez Ferrer, el cual tendría un costo de $15.850.000
(Folio 13 cuaderno2).
- Copia de la
repuesta del derecho de petición presentado por la tutelante, en el cual la
dependencia de salud de la institución demandada negó la remisión de la
demandante al odontólogo González Holguín, toda vez que la UAES contaba con
el recurso humano especializado en la red para prestarle el servicio de salud
(Folios 15 Cuaderno 2).
- Copia de la
historia clínica de la señora Vásquez Ferrer que evidencia el tratamiento
practicado por el médico especialista Carlos Arturo González Holguín entre
enero de 2008 y julio de 2011 (Folio 13 cuaderno 2).
- Copia del
estado de costo del procedimiento de rehabilitación practicado a la actora,
que muestra que ella pagó $14.500.000.oo entre mayo de 2008 y julio de 2012
(Folio 13 cuaderno 2).
- Copia de las
convenciones colectivas celebradas entre la Asociación Sindical de Profesores
de Universitarios Seccional Córdoba (ASPU) y la Universidad de Córdoba que
expresan lo siguiente: i) la actora es trabajadora oficial; ii) la Universidad
reconocerá el 80% de las prótesis dentales, además de tratamientos de
rehabilitación; y iii) la institución de educación superior accionada
reconocerá a su personal docente todos los servicios de salud pactados en las
convenciones (Folios 40-65 Cuaderno 2).
- Copia de los
desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante, que comprueban
que ella devenga $ 2.500.000.oo por dicho concepto (Folio 128-129 Cuaderno 2).
- Pruebas aportadas por la accionada:
- Certificado de vinculación de la señora Vásquez Ferrer expedido
por la División de Talento Humano, que expresa que la pensionada tuvo la
calidad de funcionaria pública y no trabajadora oficial (Folio 103 Cuaderno
3).
- Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la
accionante de julio de 2012, que ejemplifica que en ese mes devengó $
6.674.731.oo por dicho concepto (Folio 105 Cuaderno 2).
- Copia de las facturas de pago de la Universidad a los odontólogos
rehabilitadores por la prestación de sus servicios a los docentes y
pensionados de la institución, que demuestra que la persona jurídica
accionada sostenía contratos con esos profesionales (Folio 106 -122 Cuaderno
2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
- En el
presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Universidad de
Córdoba - Unidad Administrativa Especial de Salud- vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez Ferrer,
una docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de reembolso
de los gastos en que incurrió en la práctica de una rehabilitación oral,
prestación estipulada en la convención colectiva de trabajo, con un
odontólogo particular, a pesar de que la entidad accionada le ofreció los
profesionales de la salud que tenía dentro de su red para que ejecutaran el
tratamiento.
Sin embargo, la Sala advierte que al parecer
no se respetaron las reglas de reparto de la acción de tutela, toda vez que la
demanda de amparo en primera y segunda instancia fue conocida por un Juez
Municipal y de Circuito respectivamente. Este hecho implicó soslayar el
decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de Córdoba no es una autoridad
pública distrital o municipal. Por ello, esta Corporación deberá determinar
si existe nulidad en el presente proceso que impida el pronunciamiento en sede
de revisión.
- Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la
jurisprudencia sobre el incumplimiento de las reglas de reparto establecidas
para el amparo. A continuación, hará referencia a la improcedencia de la
acción de tutela con el fin ordenar el reembolso de los gastos médicos. Al
terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La competencia del juez de tutela y el
incumplimiento de las reglas de reparto del amparo.
- Esta
Corporación mostrará que la competencia del juez de tutela es una de las
garantías procesales que deben ser salvaguardadas en el juicio de amparo, toda
vez que es parte del derecho al debido proceso. Además precisará qué
criterios de competencia rigen el actuar del juez de tutela y las sanciones a
su desconocimiento. Al terminar, esta Corporación reiterará la consideración
sobre la naturaleza de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y las
consecuencias de su inobservancia.
- El artículo 29 de la Carta
Política expone como una dimensión del derecho al debido proceso que toda
persona deberá ser juzgada “ante juez o tribunal
competente. Esta prescripción normativa indica que la
persona cuenta con el derecho de ser procesada por un funcionario judicial
preestablecido, en medida que ello otorga la imparcialidad al juez de
conocimiento y protege la seguridad jurídica de los asociados. Al mismo
tiempo permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa, dado que la
persona indiciada puede solicitar y allegar pruebas. Estas consideraciones son
aplicables a los juicios de tutela ya que tienen origen constitucional y se
aplican a toda clase de procesos o procedimientos.
La competencia ha sido definida como
“la porción, la cantidad, la medida o el grado de
la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde a cada juez o tribunal,
mediante la determinación de los asunto que le corresponde conocer, atendidos
determinados factores”2.
- En materia de tutela, el
constituyente y el legislador establecieron el factor territorial como el
criterio exclusivo que determina la competencia del juez. Así, “las únicas normas que determinan la competencia en materia de
tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede
interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que
establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se
dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del
Circuito”3.
- La jurisprudencia de la
Corte ha advertido que la vulneración a las reglas de competencia acarrean la
declaratoria de nulidad4 del proceso. Cabe
aclarar que en los juicios de amparo estas irregularidades se rigen por el
Código de Procedimiento Civil. Este estatuto establece en el artículo 140 que
el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el
juez carece de competencia”. Empero, dicha omisión
es saneable, conforme lo indica el artículo 145 del compendio procesal
común.
Por lo tanto, cuando el juez de tutela
actúa sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso
estará viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto esta
Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales5:
“(i) Cuando el mencionado vicio es
advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la
demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y
respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección
oportuna de los derechos fundamentales.
(ii) Cuando es el juez de segunda instancia
el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un
primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento
previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece
que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte
afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha
parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su
curso; en caso contrario, el juez la declarará”.
(iii) Cuando la falta de competencia es
advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de
todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda6. A esta
solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una
censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de
menguar las posibilidad”.
- De otro lado, el precedente
constitucional ha determinado que las normas consignadas en el Decreto 1382 de
2000 son de reparto y no de competencia7. Lo antepuesto se basa en el
criterio acogido por el Consejo de Estado8 y en que aceptar una posición
contraria implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad
de proteger los derechos fundamentales de las personas, situación que
afectaría la eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige
los juicios de amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas
de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como
vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la
importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la
imparcialidad del juez de conocimiento.
- En suma, la desatención del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se sanciona con nulidad debido a que es
una regla de competencia, aunque ese castigo procesal puede ser saneado. En
contraste, el desconocimiento de las normas establecidas en el Decreto 1382 de
2000 no conllevan a la nulidad del proceso, dado que son disposiciones de
reparto y no de competencia.
La improcedencia de la acción de tutela
para el reembolso de gastos médicos.
- La Corte
reiterará que por regla general el amparo es improcedente para que el juez
ordene el reembolso de dinero en que incurrió un paciente cuando sufragó las
prestaciones en salud recibidas. Más adelante, advertirá que en ocasiones las
Salas de Revisión han concedió dicha devolución monetaria siempre que se
cumplan ciertos supuestos, porque la restitución de dinero funge como
indemnización de una vulneración al derecho a la salud. Así, esta
Corporación esbozará la línea jurisprudencial sobre la materia objeto de
estudio y recordará las decisiones judiciales que concedieron y denegaron el
amparo.
- El precedente constitucional ha
señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el
reembolso de gastos médicos, porque9: (i) la vulneración o amenaza
del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona
accede materialmente al servicio requerido; y (ii)
existe otra vía judicial para que el usuario obtenga
el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que
legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria
laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados
públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea
administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley
1437 de 2011.
- En el primer supuesto se encuentra
la sentencia Corte Constitucional - Tutela 080 de 199810, fallo en el cual esta
Corporación analizó el caso en que la EPS Colsanitas, en el marco de un
contrato de medicina prepagada, negó al actor de ese entonces la
práctica de un cateterismo cardiaco a pesar de que fue ordenado por el médico
tratante, dado que la entidad consideró que no estaba obligada a esta
prestación. Lo antepuesto se fundamentó en que era una preexistencia al
convenio pues el actor padecía la enfermedad antes de la firma del mismo. Ante
tal omisión el peticionario acudió al Hospital Militar, institución que le
practicó el examen referido, al igual que una intervención que ascendió a $
30.000.000.oo. El solicitante manifestó que sufragó ese costo, empero la Sala
de Revisión encontró que la institución hospitalaria corrió con todos los
gastos. Por eso señaló que la tutela se usó de forma indebida para obtener
un enriquecimiento sin causa.
Pese a la anterior decisión, el Tribunal
Constitucional precisó que el amparo era improcedente, toda vez que al
prestarse los servicios hospitalarios, los derechos a la salud o la seguridad
social no son susceptibles de ser amparados. “Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener
el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente
ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro
medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la
jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la
tutela”.
Esta postura se reiteró en el fallo Corte Constitucional - Tutela 525
de 200711, providencia en la cual un trabajador solicitó que la operación
autorizada por la EPS fuese realizada por la ARP, debido a que ésta última
cancelaría la incapacidad. La Corte subrayó que la tutela no era procedente,
porque con la autorización de la cirugía subsanó la vulneración a los
derechos del accionante. Por ende, el actor perseguía una pretensión
económica que escapa a la órbita del juez de amparo.
De igual forma, esta Corporación en la
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 628 de 201012 advirtió que
“el propósito de la acción de tutela es la
salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o
amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o
privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio
público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada,
garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es
factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que
la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino
constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la
jurisdicción ordinaria”. Esta conclusión se
produjo en el evento en que una persona que suscribió un contrato de
prestación de servicios con una organización internacional que gozaba de
inmunidad internacional tuvo que cubrir los gastos derivados de la pancreatitis
necrotizante que padeció. En la decisión se declaró improcedente el amparo
porque: i) se solicitó una prestación económica; y ii) el actor no pagó los
aportes a salud que le correspondían, olvidando que eran obligatorios debido
al vínculo contractual.
- Bajo la segunda hipótesis de
improcedencia se halla la sentencia Corte Constitucional - Tutela 104 de 200013. En dicha providencia se
analizó el caso de una persona afiliada a la Caja de Previsión Social en el
régimen contributivo que fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con
un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica,
pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo. Mientas la usuaria estuvo
interna, la EPS demandada no suministró los medicamentos prescritos por los
médicos tratantes, de modo que su hijo sufragó el costo de los mismos. En
esta oportunidad, se negó el amparo dado que el actor y su señora madre
contaban con medios judiciales ordinarios para obtener el reembolso del dinero
en que se incurrió al comprar las drogas y demás suministros.
La anterior regla se confirmó en la
providencia Corte Constitucional - Tutela 050 de 200814. En este asunto la Corte
Constitucional estudió la petición de pago de una obligación que adquirió
la familia de un paciente para que le realizaran el procedimiento quirúrgico.
Así, el usuario fue operado en el Hospital Federico Lleras de Ibagué por el
cáncer de vejiga que padecía. Sin embargo, los hijos del actor firmaron
varios pagares con el fin de que respaldaran el costo de la prestación
quirúrgica referida. La Sala Sexta de Revisión estimó que no podía eliminar
del mundo jurídico esos títulos valores, comoquiera que ello solo es
competencia de la jurisdicción civil. En efecto, existía otro medio judicial
que desplazaba a la acción de tutela.
“Por tanto, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para
proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen
medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia
Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está
diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se
predica su carácter legal o patrimonial (…) Resumidamente, la acción de
tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección
inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la
Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la
materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la
protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial.”15
Más adelante, en la providencia Corte Constitucional - Tutela 067 de
200916 se estudió el amparo promovido por un paciente que solicitaba el
reembolso de los gastos de traslado y estadía en que incurrió al movilizarse
del municipio de Santa Marta a Bogotá. Esta remisión se produjo en razón de
que en la primera ciudad no existía la tecnología para que fuese
diagnosticado y tratado la cirrosis hepática que sufría. Aunque la Sala
declaró improcedente la tutela porque el actor no había realizado la
petición de reembolso ante la EPS accionada, también manifestó lo siguiente
frente a esa pretensión económica:
“En repetidas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como
en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la
entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera
derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero,
cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia,
no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que
existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá
acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento
Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no
procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u
obligaciones dinerarias. Frente a éstas debe acudirse ante la jurisdicción
ordinaria para que sean resueltas”.
Otro fallo importante en la línea
jurisprudencial reconstruida es la sentencia Corte Constitucional - Tutela 324 de 201117. En esa
ocasión se analizó el caso de un recluso que fue dejado en casa de sus padres
por el INPEC después de que padeció de una hipoxia cerebral. La familia
interpuso el amparo con el fin de que el condenado fuese atendido por el
instituto carcelario y le reembolsaran el dinero que había sido destinado para
la atención de su hijo desde que la entidad demandada lo abandonó en su
residencia. La Sala ordenó el traslado del actor a la división de sanidad del
INPEC, además que se evaluará médicamente si el recluso debía ser internado
en un centro especializado penitenciario. Frente al reembolso, la Sala afirmó
que el amparo era improcedente gracias a que existen otros medios de defensa
judicial que permiten obtener esa petición. No obstante, dispuso que la
Defensoría del Pueblo asistiera a la familia del actor con el objeto que
iniciara las acciones legales correspondientes.
- En síntesis, por regla general la
acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las
atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es
improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en
reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la
acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales
ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las
entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el
actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras
a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el
amparo.
- De otro lado, esta Corporación
también ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional
para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que
incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de
acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que se encuentran
la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad18; ii) la
empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención
sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un
servicio de urgencia; y iii) “existe orden del
médico tratante que sugiere su suministro”19. Sobre el particular se encuentran varias decisiones como se
mostrará a continuación.
- Inicialmente, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1066
de 200620 revisó el caso de un paciente con cáncer de esófago, a quien la
EPS Sanitas le negó en forma verbal y escrita varios medicamentos por
encontrarse excluidos del POS. Como resultado de esa decisión, el actor debió
asumir los costos de tales suministros y en consecuencia solicitó el reintegro
de esos valores.
La Corte consideró que era procedente el
reembolso, dado que era desproporcionado someter a una persona con cáncer a un
proceso judicial ordinario con el fin de que retorne a sus manos el dinero que
gastó en su salud. Adicionalmente, reprochó la deficiente valoración
probatoria de los jueces de instancia, quienes no atendieron los medios de
convicción y las circunstancias del caso al señalar que el actor tenía los
recursos económicos para atender las erogaciones. En contraste, esta
Corporación esbozó que en cada ciclo de servicios los gastos que asumió el
paciente superaron el 50% de su mesada pensional, situación que agravaba su
situación económica púes el tutelante también debía sufragar varios costos
de su vida cotidiana, soportes que fueron aportados al plenario. De hecho, el
petente allegó al expediente los pagares que firmó con el fin garantizar el
pago del dinero que solicitó prestado para los servicios hospitalarios.
Sobre el particular, el fallo indicó que
“de manera excepcional se ha aceptado que este medio
de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos
para la obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto
(art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad
demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente vulneración de
derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces
de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el
ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la luz de los
tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no asumir su
papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos
fundamentales de las personas (art. 2 C.P.)”.
- Luego, la Sala Cuarta de Revisión
estudió el caso de un paciente de 82 años de edad que ingresó de urgencias
al Hospital Enrique Cavalier de Cajíca por un colapso cardíaco21. El actor de
ese momento fue remetido a la Fundación Santa Fe debido a que entró en estado
de coma. Las atenciones médicas al paciente ascendieron a $ 16.674.000.oo,
suma que pagó el usuario con los dineros obtenidos de un crédito, que se
encontraba cancelando al momento de la presentación de tutela. La EPS
accionada negó la petición de reembolso argumentando que el petente la
solicitó después del término legal establecido para ello, esto es, pasados
60 días de que la institución dio de alta al paciente. El tutelante explicó
que la demora en la petición de devolución de los dineros cancelados a la
Fundación Santa fe se produjo, porque el médico tratante le recomendó viajar
a un sitió con clima cálido para que mejorara su estado de
salud.
La Corte determinó que la EPS demandada
tenía que reembolsar las sumas de dinero que debió asumir el actor por las
prestaciones médicas suministradas en la Fundación Santa Fe, toda vez que es
una obligación para las empresas promotoras de salud atender las urgencias,
conforme lo estableció el POS. Al mismo tiempo concluyó que los medios
ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos de
una persona de avanzada edad como lo era el demandante de ese entonces.
Así, la sentencia advirtió que la entidad
demanda afectó el derecho a la salud del usuario, ya que se sustrajo de una
obligación establecida en la ley. “En efecto, es
claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la
concreción material del servicio mismo, sino también el cubrimiento de los
costos que éste genere, obligación que de ninguna manera puede ser traslada
al afectado. Por tal razón, respecto de la segunda de las dimensiones
señaladas, esta Corporación ha sostenido que “aun cuando las controversias
en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos
dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de índole netamente
económica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acción de
tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la
cobertura económica del servicio, cuando éste se encuentra incluido en el
plan de atención médica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la
dimensión iusfundamental del derecho a la salud (negrilla dentro del texto original).”22
Además, la Sala consideró que era
desproporcionado someter a una persona de 82 años a un proceso judicial
ordinario para que solicite el reembolso de dinero de una obligación que no
tenía que cubrir. De hecho resaltó que la pensión mínima que devengaba el
actor no era suficiente para cubrir el crédito que tuvo que adquirir para
costear las prestaciones del servicio de salud. Adicionalmente manifestó que
el cumplimiento del plazo que tiene los usuarios para solicitar el reembolso de
dinero de las prestaciones a las que están obligadas a cubrir las EPS no es
prescriptivo, de modo que el deber de devolución no se extingue con el
fenecimiento de dicho interregno. Este término debe ser analizado con
relación a las circunstancias de cada caso. En ese sentido, la Corte
determinó que para el actor era inoponible dicho plazo, gracias a que por
prescripción médica tuvo que ausentarse de la ciudad, situación que hizo
imposible el cumplimiento de esa carga.
- La sentencia Corte Constitucional - Tutela 070 de
200823 analizó el asunto de un paciente a quien la EPS accionada le
negó la autorización de varios servicios requeridos para atender la
hemorragia de vías digestivas que padecía. Ante tal omisión, la
familia del usuario corrió con los gastos de la atención en salud que
ascendieron $ 1.227.000.oo, suma que pedía reponer. Esta Corporación ordenó
el reembolso del dinero comoquiera que las prestaciones de salud se encontraban
previstas en el Plan Obligatorio de Salud, además fueron el resultado de una
atención de urgencias y los médicos tratantes prescribieron los
servicios. Así, adujo que “la acción de tutela no
es un mecanismo diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la
asunción de gastos médicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es
inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de
sumas de dinero gastadas en servicios médicos. En el presente caso se
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de
gastos, ya que se constató que tres de los cuatro servicios médicos ordenados
por el médico tratante, negados por la EPS, si (sic) se encontraban incluidos
en el POS, además, dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el
servicio de urgencias a la Clínica AMI, bajo la advertencia del médico
tratante de que no podía posponerse su realización, razón por la que se vio
obligado a cancelar su costo…”
- Más adelante en la providencia
Corte Constitucional - Tutela 919 de 200924, la Corte ordenó el reembolso del dinero que gastó una mujer que
padecía de cáncer de seno, al asumir varios servicios que evitaban el
deterioro de su salud y de su calidad vida, porque la entidad responsable le
negó el acceso a las atenciones que requería su patología. En ese evento, la
Sala Cuarta de Revisión sostuvo que procede la acción de tutela de forma
excepcional para solicitar el reembolso de gastos médicos en que incurre un
usuario del servicio de salud, siempre que: (i) la entidad encargada se niega,
sin justificación legal, a proporcionar el servicio que está a su cargo, y
(ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, aun cuando el
mismo haya sido prescrito por el profesional de salud no adscrito a la entidad
responsable, cuando el concepto de este último no es controvertido, modificado
o confirmado25 por la EPS accionada. Así mismo, continuó la Corte: (…) según lo ha señalado esta Corporación, distintas son las
razones que llevan a los usuarios a acudir a médicos particulares. Uno de
estos casos tiene que ver con la actuación negligente de las E.P.S. de no
brindarle al paciente la atención médica oportuna y especializada para
diagnosticar y tratar una determinada patología.”
La Corte reiteró esta postura en el fallo
Corte Constitucional - Tutela 346 de 201026, providencia en la cual se negó la petición de reembolso de los
gastos de transporte y silla de ruedas en que una afiliada al Régimen
Excepcional del Magisterio incurrió al adelantar su tratamiento. Así estimó
que en circunstancias especiales amerita la intervención del juez
constitucional. Ello sucede cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de
los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., en
tratándose del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o del Plan de
Beneficios, en el Régimen Excepcional del Magisterio, en la medida que una
acción u omisión en ese sentido desconoce varias dimensiones del derecho a la
salud. Esta decisión evidencia que las reglas jurisprudenciales generales
establecidas para la procedencia del reembolso son aplicables a los regímenes
especiales de salud, ya que su desconocimiento implica la vulneración de esa
garantía fundamental con indiferencia del régimen al que se haya afiliado el
peticionario. Los argumentos que la Sala utilizó para negar el amparo
consistieron en que la EPS accionada no negó los servicios ni existe orden del
médico tratante sobre los mismos.
- En otro hito importante de la
línea jurisprudencial desarrollada, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 626 de 201127, este
Tribunal Constitucional señaló los supuestos requeridos para que la acción
de tutela proceda en los casos de reembolso así como la finalidad que se
persigue con esa medida. De este modo se concederá el amparo cuando la entidad
que administra el servicio de salud se niega a autorizar o a prestar un
servicio sin justificación suficiente. Esta regla persigue evitar las
restricciones al máximo goce del derecho a la salud sin que exista la
motivación adecuada. Esta es la razón por la que se activa la obligación de
devolver el dinero pagado a titulo de reparación en abstracto del daño que
sufrieron los peticionarios, al tener que sufragar los gastos de los servicios
de salud.
Así mismo, esta Corporación aseveró que
el reembolso procede incluso cuando la entidad prestadora del servicio de salud
no niega expresamente el servicio. Una muestra de ello ocurre en los
eventos en que la EPS autoriza la atención en salud pero somete su ejecución
a un plazo o se demora de forma injustificada. Lo anterior se sustenta en que
una acción u omisión en ese sentido significa dilatar sin razón alguna la
materialización del servicio de salud, y en consecuencia afectar ese derecho
fundamental.
Atendiendo a tales consideraciones, la Corte
decidió en uno de los casos acumulados que la Empresa Promotora del Servicio
de Salud debía reembolsar los dineros sufragados por la madre del paciente
para acceder a los servicios requeridos por el menor con el fin de evitar el
deterioro de sus condiciones de salud. Esta determinación se basó en que la
EPS accionada demoró 22 días la prestación de los suministros.
Posteriormente, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 650 de
201128 aplicó las reglas jurisprudenciales señaladas, al estudiar el
caso en que una familia solicitaba la devolución de los gastos de traslado
aéreo en que incurrió cuando el paciente fue remitido de la ciudad de Tumaco
al municipio de Cali para que fuese atendido el infarto y derrame cerebral que
padecía. Cabe acotar que la familia costeó las erogaciones de la remisión
toda vez que la EPS autorizó los trámites, sugiriéndole que así lo hiciera
mientras se adelantaba la legalización ante la entidad y luego solicitara el
reembolso. En ese expediente, la Corte reiteró que “el derecho fundamental a la salud en relación con las prestaciones
establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer término, la
prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en el
P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunción total de los costos del servicio,
por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los
mismos”.
Así señaló que la EPS accionada vulneró
el derecho a la salud del actor, porque dilató el cumplimiento del servicio
médico, al punto que la familia del paciente tuvo que sufragarla. Con ello, la
entidad accionada no efectuó la prestación a la que estaba obligada. Además,
la Corte reprochó el hecho que la institución demandada negara la devolución
argumentando la terminación del plazo que tenía la paciente para solicitarla,
en la medida que un requisito formal es inoponible al desconocimiento del
derecho a la salud.
- Las anteriores reglas
jurisprudenciales fueron reiteradas por la sentencia Corte Constitucional - Tutela 471 de 201229 , fallo en
el cual se revisó la petición de reembolso de las sumas de dinero que asumió
la accionante por las dos sondas de yeyunostomia
transgastrica que no fueron cubiertas por la entidad
demandada. La Sala concedió la devolución porque la EPS desconoció que el
procedimiento se encontraba incluido en el POS, y además que, fue ordenado por
el médico tratante.
- En suma, la Sala concluye que la
intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas
circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de
defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del
caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de
vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado
proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o
estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico
tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de
la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el
servicio. Así mismo, esta
Corporación subraya que la
finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce
máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de
las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son
aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los excepcionales o
especiales.
- En tal virtud, por regla general la
acción de tutela es improcedente para conceder la pretensión de reembolso de
dinero de prestaciones ya efectuadas además de cubiertas por el paciente,
porque se subsanó la vulneración a los derechos a la salud y a la seguridad
social, al igual que existen otros medios de defensa judicial que desplazan el
amparo. No obstante, estas peticiones son procedentes cuando se presentan las
circunstancias especiales referidas.
Caso concreto.
- En el
asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute establecer si la
Universidad de Córdoba - Unidad Administrativa Especial de Salud- vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez
Ferrer, una docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de
reembolso de los gastos en que incurrió en la práctica de la rehabilitación
oral con un odontólogo particular, a pesar de que la entidad accionada le
ofreció a los profesionales de la salud que tenía dentro de su red para que
ejecutaran el tratamiento.
- Sin embargo, la Sala advierte que al
parecer no se respetaron las reglas de reparto de la acción de tutela, toda
vez que la demanda de amparo en primera y segunda instancia fue conocida por un
juez municipal y de circuito respectivamente. Este hecho implicó soslayar el
decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de Córdoba no es una autoridad
pública distrital o municipal. Por ello, esta Corporación deberá determinar
si existe nulidad en el presente proceso que impida el pronunciamiento en sede
de revisión.
- Como se anunció desde el
planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos puntos de manera
sucesiva empezando por examinar la existencia de la nulidad en el proceso de la
referencia. Para continuar con el estudio de las reglas jurisprudenciales de
reembolso en materia de prestaciones médicas.
Inexistencia de nulidad en el caso
concreto.
- El juez
que conoció en primera instancia el proceso de la referencia fue el Cuarto
Civil Municipal de Montería Córdoba. Por su parte, el Juez Segundo Civil del
Circuito Civil de esa ciudad fungió como funcionario judicial de segunda
instancia.
- El acuerdo 021 de 1994, estatuto
general de la Universidad de Córdoba, estableció en su artículo segundo que
la institución de educación superior “creada
mediante la Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden
nacional, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional
en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo. Su
domicilio es la ciudad de Montería y podrá establecer seccionales en
cualquier municipio del país. Posee autonomía académica, administrativa y
financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su
propio presupuesto”.
Conforme a la clasificación de la
estructura del Estado establecida en el artículo 116 de la Carta Política y
en la jurisprudencia de esta Corporación30, la Sala estima que la
persona jurídica demandada es un ente autónomo constitucional del orden
nacional. Lo expuesto implica que la universidad no pertenece al sector
descentralizado de la rama ejecutiva, pues los órganos son entes que hacen
parte del Estado pero que no se incluyen dentro de las ramas del poder
público. Esta posición les concede más autonomía en la gestión de sus
asuntos, dado que escapan al control jerárquico y de tutela administrativa
como resultado del artículo 69 de la Constitución de 1991.
- El Decreto 1383 de 2000 en su
artículo primero establece las siguientes reglas de reparto en materia de
tutela: i) a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y
Consejos Seccionales de la Judicatura les serán repartidas en primera
instancia, el amparo que se promueva contra cualquier autoridad pública del
orden nacional; ii) a los jueces del circuito o con categoría similar, les
serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental; y iii) a los jueces municipales les serán repartidas para su
conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra
particulares.
- Para la Sala en el asunto de la
referencia se vulneraron las reglas de reparto establecidas en el decreto
reseñado, comoquiera que el juez que debió conocer en primera instancia de la
presente acción de tutela era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, o el Contencioso Administrativo de Córdoba o el Consejo Seccional
de ese departamento y no el juez municipal de Montería. Lo antepuesto en
razón de que la autoridad accionada es un ente autónomo constitucional del
orden nacional, de acuerdo con su estatuto general, el carácter de universidad
pública, la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corte.
- Ahora bien, la Sala debe estudiar
si la vulneración de las normas de reparto conducen a la declaratoria de
nulidad del proceso de la referencia. En la parte motiva de esta
providencia se señaló que el desconocimiento de las normas establecidas en el
Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, ya que son
disposiciones de reparto y no de competencia (Supra 4.5). En contraste, la
desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que el
juez competente es el que existe en el sitio donde se produce la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales se sanciona con nulidad debido a que es la
única regla de competencia en materia de tutela (Supra 4.4)
- Para esta Corporación el proceso
objeto de revisión no se encuentra viciado de nulidad porque: i) la
vulneración de la norma de reparto no es de tal entidad que amerite imponer
esa sanción procesal; y ii) los jueces que conocieron del amparo en primera y
segunda instancia son competentes, en la medida que sus despachos tienen
asiento en el mismo municipio en el que presuntamente se vulneraron los
derechos fundamentales de la señora Vázquez Ferrer, esto es, la ciudad de
Montería Córdoba.
Una vez se constató que el presente
proceso no se encuentra afectado por nulidad, la Sala procede a estudiar la
petición de reembolso.
Verificación de las reglas
jurisprudenciales sobre la petición de reembolso del gasto en que incurrió la
señora Alba Luz Vásquez Ferrer para el tratamiento de rehabilitación oral
practicado con el odontólogo particular.
- Superado el
anterior juicio, la Sala centra su atención en procedencia de del reembolso.
La actora es una docente pensionada de la Universidad de Córdoba y se
encuentra afiliada al sistema de salud especial que administra dicho ente de
educación superior.
En el año de 1998, la peticionaria requirió
de un tratamiento de rehabilitación oral, el cual fue practicado por el
dentista especializado Carlos González Holguín con cargo a los recursos de la
entidad demandada. En 2007, la petente nuevamente requirió de un
procedimiento odontológico de modo que se dirigió a la universidad,
institución que la remitió a los especialistas con quienes tenía contrato.
Entre estos el único médico de la salud oral que tenía cupo para continuar
prestando el servicio era el doctor Jaime Barguil, quien no le generó
confianza a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer. Por ello la tutelante
solicitó a la entidad demandada que le autorizara la prestación del servicio
con el dentista González Holguín, petición que fue negada porque existían
odontólogos capacitados dentro de la red de servicios que atenderían su
dolencia. Ante esta negativa, la demandante acudió al consultorio de su
rehabilitador oral de confianza y sufragó el costo del tratamiento que
ascendió a $14.500.000.oo.
En el año 2012, la docente pensionada
solicitó a la Universidad el reembolso de los gastos en que incurrió en su
procedimiento oral. Esta petición fue negada por la institución
demanda.
- La Sala recuerda que por regla
general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos,
porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se
entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio
requerido y (ii) existe otra
vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos
en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir
(Supra 5.1).
Sin embargo, esta Corporación también ha
señalado que el amparo procede de forma excepcional para obtener esa
pretensión en el evento en que se observen ciertas circunstancias especiales y
excepcionales, que consisten en que (Supra 5.2 y 5.2.7): i) el medio de
defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del
caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de
vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado
proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o
estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico
tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de
la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio (Supra
5.2.7).
- Con base en el expediente, esta
Corporación estima que no existen pruebas que demuestren que las acciones
ordinarias no son idóneas en el caso concreto para obtener el reembolso. De
esta manera, la actora es una persona de 54 años de edad que puede acudir a
los medios de defensa judicial, pues no pertenece al grupo etáreo de los
adultos mayores que implique una carga desproporcionada someter a la tutelante
a un proceso ordinario.
Así mismo, la docente pensionada canceló
en casi la totalidad de los pagos que realizó en forma periódica al doctor
González Holguín una suma inferior a la mitad de la mesada pensional que
recibe, la cual asciende a $ 2.500.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2). Incluso, en
los meses que la señora Vásquez Ferrer desembolso una cifra mayor al 50% de
su pensión se debe tener en cuenta que nunca excedió la mitad de la
prestación de vejez que la actora recibe en los meses de junio y
diciembre, suma que responde a $ 6.674.734.oo, dinero con el que pudo
sufragar el tratamiento referido. Es más, los pagos al odontólogo en
ocasiones no se hicieron mes a mes, sino con una distancia entre ellos de 5
mensualidades.
El hecho que la petente pagara esas sumas de
dinero desde el año 2008 a 2012 funge como indicio que la situación
económica de la señora Vásquez Ferrer no se vio afectada con cancelar el
procedimiento oral. Se tiene como hecho indicador el registro aportado por la
actora en el que muestra que canceló el tratamiento durante los años
enunciados y sin ninguna objeción de mora por su acreedor el doctor González,
lo cual con base en las reglas de la experiencia, señala que la solicitante
sufragara el tratamiento con sus recursos no significó la afectación de su
situación económica, al punto que la dejara en un alto grado de
vulnerabilidad – el hecho
indicado-, pues el desembolso de esos valores se produjo durante 4 años de
forma constante, tiempo en el cual nunca realizó la petición de reembolso a
la Universidad. Esta postulación hubiese demostrado que cancelar ese
tratamiento era una carga desproporcionada para la demandante, en la medida que
evidenciaría que sus ingresos eran insuficientes para el costo del servicio de
salud dental. Además al no existir alguna queja del acreedor de la accionante
se entiende que ella pagó sin dificultad financiera el tratamiento dentro de
los plazos pactados.
Adicionalmente, para la Sala es evidente que
en el proceso no se observan pruebas que demuestren la precaria situación
financiera de la solicitante. Así, la accionante no allegó recibos que
demostraran los gastos que debe sufragar normalmente. Ella solo mencionó que
cubría la matricula de la carrera de medicina de su hijo, sin señalar la suma
que debía cancelar por ese concepto. Así mismo, afirmó que tuvo que adquirir
un crédito para pagar la prestación del servicio, hecho que no tiene
fundamento probatorio en la medida que la libelista no aportó al expediente
prueba de la obligación.
Vale resaltar que la peticionaria no se
encuentra en estado de debilidad manifiesta derivado de su situación de salud,
comoquiera que su dolencia bucal fue atendida en debida forma por su
rehabilitador de confianza, al igual que no existe medio de convicción en el
expediente que muestre la afectación en el estado de salud de la petente.
Por lo tanto, la Sala considera que la
acción de tutela no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial que
tiene a su disposición la peticionaria, porque no existen elementos que
coloquen a la actora en situación de vulnerabilidad.
- Con relación a las circunstancias
obrantes en el proceso, esta Corporación subraya que la Unidad Administrativa
Especial de Salud de la Universidad de Córdoba en ningún momento negó la
prestación del servicio de rehabilitación oral ni su ejecución. De hecho
remitió a la docente pensionada a los odontólogos especializados que tenía
bajo contrato, el doctor Jaime Barguil (Folio Cuaderno 2). Al mismo
tiempo, la entidad accionada le reiteró a la actora la posibilidad de la
prestación del servicio con los profesionales de salud adscritos a su red,
cuando ésta pidió que le fuese autorizado el tratamiento de rehabilitación
oral en el consultorio de Carlos González Holguín (Folio 10 Cuaderno 2).
Entonces, la Universidad a través de su servicio de salud siempre estuvo
dispuesta a suministrar el tratamiento referido.
Lo que en realidad ocurrió es que la
paciente por convicción propia desistió de los servicios ofrecidos por la
unidad de salud. De este modo la señora Vásquez Ferrer manifestó que no
asistió al consultorio del odontólogo Jaime Barguil, porque se sentía
incómoda en sus instalaciones, dicha sensación se debió a que ese sitio de
atención oral le causó claustrofobia. Cabe acotar que no obra en el
expediente prueba de tales problemas sicológicos en la usuaria, ni de las
condiciones deficientes de salubridad del consultorio del profesional de salud
referido que alegó la petente.
- Para finalizar, la Sala considera
que contrario a lo sostenido por la demandante y el juez de primera instancia,
no existe orden del médico tratante sobre el tratamiento oral señalado. Así,
esta Corte precisa que la dentista Grey Mena de Coronado únicamente indicó a
la peticionaria que debía practicarse un procedimiento de rehabilitación al
año siguiente al 2007, cuando tenga cupo para atenderla. Sin embargo, en este
documento no se señaló cual es el tratamiento específico al que debe ser
sometida la actora, de modo que no puede ser considerado como prescripción del
médico tratante (Folio 12 Cuaderno 2).
- Por consiguiente, la pretensión de
reembolso del tratamiento no cumple con las reglas jurisprudenciales requeridas
para que sea concedida, porque: i) no se presentan las circunstancias
relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la actora; ii) la entidad
demandada nunca negó la prestación del servicio; y iii) no existe la orden
del médico tratante sobre el suministro referido. Por ende, el reembolso del
dinero en que incurrió la tutelante debe ser denegado.
- En tal
virtud, la Sala revocará la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Montería, que a su vez confirmó el fallo expedido por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, el cual concedió el amparo
constitucional solicitado, y en su lugar denegará la tutela al derecho a la
salud y a la seguridad de social de la señora Alba Luz Vásquez Ferrer. En
consecuencia se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la
Universidad de Córdoba que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, inicie el procedimiento tendiente a
recuperar el dinero desembolsado a la actora en cumplimiento de los
fallos de instancia, el cual asciende a $ 14.500.000.oo. El Rector de la
Institución de Educación Superior demandada o el funcionario de esa entidad
que tenga la competencia para hacerlo deberá ofrecer facilidades de pago a la
accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Montería, que a su vez confirmó el fallo del 9 de julio de
esa anualidad, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma
ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado, y en su
lugar DENEGAR la tutela de
los derecho a la salud y a la seguridad social de la señora Alba Luz Vásquez
Ferrer.
Segundo.- En
consecuencia ORDENAR a la
Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el
procedimiento tendiente a recuperar el dinero desembolsado a la actora en
cumplimiento de los fallos de instancia, el cual asciende a $ 14.500.000.oo. El
Rector de la Institución de Educación Superior demandada o el funcionario de
esa entidad que tenga la competencia para hacerlo deberán ofrecer facilidades
de pago a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su
familia.
Tercero.- LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1º de marzo de
2010 M.P Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 37516; sentencia del 3 de
marzo de 2010 M.P. Luis Javier Osorio López, radicado 36416
2
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 040 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto
124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Auto
196 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
5
Ibídem.
6Autos
344 de 2009 y 280A de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 063 de 2007 M.P.
Álvaro Tafur Galvis y 072 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre
otros.
7Autos
009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 124 de 2009 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
8Consejo
de Estado, Sentencia de julio 18 de 2002, Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
9
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 621 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.
10 M.P
Hernando Herrera Vergara.
11 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
12 M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
13M.P.
Antonio Barrera Carbonell
14 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
15Sentencia Corte Constitucional - Tutela 050 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
16 M.P.
Jaime Araujo Rentería.
17M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
18
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 324 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 626 de 2011 M.P.
María Victoria Calle Correa, Corte Constitucional - Tutela 650 de 2011 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Corte Constitucional - Tutela 471 de 2012 M.P. Mauricio
González Cuervo.
19
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 091 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
20 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
21
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 594 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
22
Ibídem. En el mismo sentido sentencias Corte Constitucional - Tutela 662 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 869 de 2006 M.P Jaime Córdoba.
23M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
24
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
25 Ver
en el mismo sentido las sentencias Corte Constitucional - Tutela 299 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
26M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
27 M.P.
María Victoria Calle Correa.
28M.P.
Jorge Ignácio Pretelt Chaljub
29M.P.
Mauricio González Cuervo.
30
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 220 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz