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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 273/13



CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración


La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.


CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de objeto por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales


Esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.


CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones/FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no indemnizatoria


Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.


DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia


ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional


La Sala hace énfasis en que la acción de tutela procede excepcionalmente  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional  siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante un sujeto de especial protección que requiere de una solución oportuna; y iii) el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a dicha prestación.


PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad


La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.


DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración de Cajanal al negar la pensión de sobrevivientes con fundamento en la supuesta falta de certificado de defunción


La Sala concluye que CAJANAL incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante al haberle negado el reconocimiento a la prestación reclamada, con fundamento en la supuesta ausencia del certificado de defunción, pese a lo cual en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, consigna expresamente que, de conformidad con el registro civil de defunción, la fecha del fallecimiento del causante fue el 1º de enero de 1981, mucho más en consideración a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por su condición particular de discapacidad. Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó, de contera, los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.


DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración de Cajanal al incumplir el deber de notificación de la resolución de reconocimiento


Es importante señalar que CAJANAL incumplió su deber de notificación de la resolución referida, como resulta evidente en este caso. De hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de mayo de 2012 y en el mes de julio del mismo año, cuando fue interpuesta esta acción constitucional, el desconocimiento del mismo por parte de la actora y su apoderado judicial era absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento adicional de vulneración del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante, en tanto la notificación de los actos administrativos es la etapa final dentro del procedimiento administrativo que debe surtir la entidad.



Referencia: expedientes Corte Constitucional - Tutela 3.735.270


Acción de tutela presentada por Laudith Zoraida Aguirre contra CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación


Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira), el primero de agosto de 2012, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), el 24 de septiembre de 2012, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


La ciudadana accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, el 16 de julio de 2012, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la negativa al reconocimiento de pensión de jubilación post mortem de su compañero permanente y su posterior sustitución. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación referida.


Hechos


1.- La señora Aguirre solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión de jubilación post mortem y su posterior sustitución, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Antonio Evaristo Carrillo Arregocés.


2.- Mediante Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL negó el reconocimiento de dicha prestación, bajo el argumento de que el causante no cumplía con el requisito legal de mil semanas de cotización, ya que sólo acreditaba haber cotizado 987 semanas.1



3.- El 26 de enero de 2009, la actora, mediante derecho de petición, solicitó la reactivación del proceso administrativo, con el fin de que CAJANAL procediera a estudiar nuevamente su solicitud. Para tal efecto, aportó copia del bono pensional, documento con el cual acreditó la cotización de las semanas faltantes para completar las mil semanas que exige la ley. De esta manera, afirma el apoderado judicial de la peticionaria, quedó acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley: i) el fallecimiento del causante con derecho a pensión de jubilación; ii) había cumplido 55 años de edad al momento de su muerte; iii) había prestado 20 años de servicios en el sector público, es decir, 1000 semanas cotizadas; y iv) la solicitante tenía la calidad de compañera permanente del causante.


4.- No obstante lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución UGM022083 del 22 de diciembre de 2011, notificada personalmente el 3 de febrero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y la sustitución de la misma a la señora Aguirre, alegando que la peticionaria no adjuntó a su solicitud el “Registro Civil de Defunción del causante”.


5.- La accionante afirma que tal exigencia probatoria se encuentra plenamente satisfecha, dado que adjuntó el certificado de defunción de su compañero permanente a la solicitud de reconocimiento de la pensión post mortem, elevada por ella el 24 de julio de 2007. Agrega que, prueba de ello, es que en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL manifiesta que “el peticionario falleció el 01 de enero de 1981, según registro civil de defunción”,2 por lo que considera que con la primera solicitud presentada quedó plenamente probada la muerte del causante.


Ello no obstante, y en virtud del requerimiento realizado por la entidad el 11 de octubre de 2011 asegura la peticionaria-, el 25 de noviembre del mismo año, CAJANAL recibió por correo postal copia del registro civil de defunción y la partida de nacimiento del causante.


6.- Con todo, la ciudadana Aguirre, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución UGM022083 del 22 de diciembre de 2011 y, a pesar de tener la convicción de que la entidad ya contaba con el registro civil de defunción del señor Carrillo Arregocés, indica que este documento fue adjuntado  nuevamente al recurso, junto con su partida de nacimiento.


7.- La accionante afirma que, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde que interpuso el recurso de reposición, CAJANAL no lo ha resuelto ni ha hecho un pronunciamiento de fondo en relación con su solicitud.


Elementos probatorios relevantes














Contestación de la entidad accionada


8.- CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, dio contestación a la acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial. En el escrito presentado ante el juez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al señalar que había operado la figura del hecho superado, por cuanto la entidad profirió la Resolución Nº UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria.


Mediante dicha resolución, la entidad de previsión social reconoció “post mortem una pensión de jubilación, con ocasión al fallecimiento del señor ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCÉS […]” y dispuso la sustitución de la pensión reconocida post mortem, “en forma vitalicia a favor de la señora LAUDITH ZORAIDA AGUIRRE […]”.


II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN


Fallo de primera instancia


1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) negó por improcedente la acción de tutela, mediante sentencia de 1° de agosto de 2012. La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento consideró que, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, dejó transcurrir casi 26 años antes de solicitar la prestación que ahora reclama. Adicionalmente, encontró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que, estimó, no interpuso los recursos de la vía gubernativa, ni acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de controvertir los actos administrativos que ahora ataca. La jueza expuso que “no existe una prueba sumaria que de luces al despacho que es una persona discapacitada, que no devenga ingresos económicos, que no cuenta con seguridad social, y que se encuentra en debilidad manifiesta, adicionales a esta pensión”.


Impugnación


2.- El apoderado judicial de la ciudadana Aguirre impugnó la sentencia de primer grado y alegó que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, sólo en el momento en que recibió la asesoría adecuada, ya que se trata de una persona de escasos recursos y extracción humilde, que carece de conocimientos jurídicos.


Agregó que no es cierto que no haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa, pues repuso el acto administrativo mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y su sustitución. De igual manera, consideró que la jueza de conocimiento obvió valorar como prueba la historia clínica adjuntada al escrito de tutela, en la que consta que la señora Aguirre sufre una discapacidad permanente.


Fallo de segunda instancia


3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), por sentencia del 24 de septiembre de 2012, decidió confirmar el fallo de primera instancia. La autoridad judicial indicó que lo que se pretendía mediante la interposición de la presente acción constitucional, se encuentra resuelto, comoquiera que CAJANAL expidió la Resolución N° UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual revocó la anterior y resolvió reconocer la prestación reclamada.


No obstante, advirtió que no existe prueba de que se haya surtido la notificación de la resolución referida, por lo cual, en la parte considerativa del fallo, sugirió a la accionante “que acuda al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, con la copia de la resolución No UGM047119 emitida el 18 de mayo de 2012 y aportada por la entidad accionada para los fines pertinentes, además que (sic) como así se dispuso en dicho acto administrativo, para el correspondiente pago por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional debe observarse el turno respectivo”.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


Competencia


1.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.


Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2013, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional.


Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio


2.- La señora Laudith Zoraida Aguirre interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.


La actuación atentatoria de sus derechos fundamentales habría consistido en que la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a favor de su compañero permanente fallecido, señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés, y su consecuente sustitución, en dos ocasiones: la primera de ellas, bajo la consideración de la falta del requisito de las mil semanas de cotización que exige la ley; la segunda, después de que ella hubiera presentado el bono pensional del causante, con el cual completaba el tiempo requerido, alegando no contar con la prueba del fallecimiento, dado que la peticionaria no había allegado el registro civil de defunción. A pesar de que la entidad tenía certeza de la fecha del deceso, la accionante procedió a hacer el envío de los documentos requeridos.


3.- Antes de la interposición de la acción de tutela, esto es, el día 18 de mayo de 2012, CAJANAL expidió la Resolución N° UGM047119, mediante la cual revocó el acto administrativo objeto de recurso de reposición, y dispuso reconocer la pensión de jubilación post mortem, con ocasión del fallecimiento del señor Carrillo Arregocés, así como su sustitución a favor de la ciudadana Aguirre. Por esta razón, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por hecho superado.


4.- No obstante lo anterior, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción sin siquiera advertir la existencia de la mencionada resolución, mediante la cual la entidad accionada reconoció la prestación reclamada. A juicio de la autoridad judicial de primer grado, la accionante no había agotado la vía gubernativa, ni mucho menos acudido a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo que le fue adverso, y concluyó que, a pesar de ser una persona de la tercera edad, no se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que no era procedente el reclamo de la pensión de jubilación post mortem y su sustitución, por esta vía.


5.- El juez a quien correspondió el conocimiento de la acción de tutela en segundo grado confirmó la sentencia, al constatar que se había configurado un hecho superado, dado que la entidad accionada había otorgado previamente el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la actora. Señaló, asimismo, que no obra prueba dentro del expediente de la notificación de dicho acto administrativo y sugirió a la señora Aguirre acercarse al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, con copia de la resolución que reconoce su derecho pensional, para reclamar el pago respectivo.


6.- De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea la acción de tutela es si la entidad incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Aguirre al negarse a reconocer la pensión de jubilación post mortem de su compañero permanente y la sustitución de la misma a su favor, bajo el argumento de que no aportó el registro civil de defunción.

7.- Nótese, sin embargo, que CAJANAL, en la contestación a la acción de tutela, informó que mediante Resolución Nº UGM047119 de 18 de mayo de 2012, otorgó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, lo cual permite a esta Sala concluir que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto, incluso antes de su interposición ya había sido resuelto favorablemente el recurso de reposición contra el acto administrativo que negaba tal reconocimiento. Lo que se evidencia, por otra parte, es la falta de notificación del acto administrativo mencionado, pues es claro que la accionante y su apoderado desconocían por completo su existencia y de ahí la presentación de esta acción constitucional. Por ello, es necesario resolver en primer lugar la cuestión de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.


Cuestión previa. Carencia actual de objeto


8.- La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.3 Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.4 La Corte ha señalado al respecto:


“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.


Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.


No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.5


Mediante sentencia Corte Constitucional - Tutela 533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.


9.- La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.6 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.


En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,8 sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 

10.- De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela ,9 de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10.


Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio.11 Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización.12 En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.


11.- Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.15


12.- Como ya fue señalado, es necesario reiterar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la conducta de las autoridades demandadas configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos demandantes y, si pese a haber reconocido el derecho pensional objeto de reclamo, dicha vulneración persistió por la falta de notificación del acto administrativo respectivo.


13.- Para analizar si existió la vulneración de los derechos de la ciudadana accionante, la Sala Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) repasará la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la seguridad social como derecho fundamental; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional; para (iii) finalmente, pronunciarse respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la señora Aguirre.

La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia


14.- Esta Corporación ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensión en tanto servicio que debe ser garantizado por el Estado y como derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo anterior se desprende de la consagración que hace la Constitución Política como “el derecho irrenunciable a la seguridad social16 y surge, asimismo, del ámbito internacional de protección de los derechos humanos, en el cual ha sido estipulado reiteradamente el deber de los Estados a reconocerla como derecho de toda persona.17 El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,18 por su parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad física o mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el curso de una vida digna, así:


“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.


Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.19


15.- Es importante señalar que, si bien ha habido un amplio debate en torno al tema de la naturaleza de los diversos derechos humanos y de cuáles de ellos pueden ser tenidos como derechos fundamentales exigibles según sus notas características, éste ha sido superado en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional colombiana, la cual ha reconocido recientemente que “todos los derechos constitucionales son fundamentales”20 en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en la Carta Fundamental y que fueron elevados democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Dichos valores significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado Social y Democrático de Derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones económicas y sociales de los individuos, mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).


16.- No obstante lo anterior, al juez constitucional corresponde evaluar en cada caso sometido a su consideración, si el derecho invocado puede ser amparado mediante la acción de tutela. En el caso de la seguridad social y, más específicamente, de los derechos pensionales, es aún más evidente, al constatarse que su implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas.21

 

La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

 

En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados,22 previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

 

La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”.23

 

De esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión , es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.


17.- Es por lo anterior, que cobra gran relevancia el examen de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos pensionales, de lo cual se ocupará esta Sala de Revisión brevemente, dado que, como ya fue puesto de presente, la entidad accionada reconoció previamente el derecho pensional objeto de reclamo.


La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Análisis del caso concreto


18.- La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.24


Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”.25 Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.


19.- Esta prestación pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Ley 100 de 1993,26 modificada por la Ley 797 de 2003,27 la cual prescribe en su artículo 1228 quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:

“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:


1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. (Subrayas ajenas al texto original).


Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y dentro de estos se incluye, de forma vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite:

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:


“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;


[…]”


20.- Se hace, pues, necesario, retomar los argumentos esgrimidos por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación para fundamentar la negativa en el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y su sustitución a favor de la señora Aguirre, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, para determinar si la entidad vulneró los derechos de la ciudadana, pese a haber procedido a la fecha a reconocer la prestación por ella solicitada.


21.- En relación con la negativa a reconocer dicha pensión a la actora, la entidad accionada adujo que ella omitió allegar el registro civil de defunción del señor Carrillo Arregocés, no obstante lo cual en la resolución objeto de reposición reconoce expresamente que “el peticionario falleció el 01 de enero de 1981, según registro civil de defunción”,29 por lo que considera que con la primera solicitud presentada quedó plenamente probada la muerte del causante.

En esta ocasión, en lo que tiene que ver con la situación particular de la peticionaria, señora Aguirre, la Sala Octava de Revisión encuentra que se trata de una mujer que en la actualidad cuenta con 70 años de edad, a más de padecer una discapacidad permanente, de conformidad con el reporte médico que obra dentro del expediente, en el que así se certifica.


La Sala hace énfasis en que la acción de tutela procede excepcionalmente  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional  siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante un sujeto de especial protección que requiere de una solución oportuna; y iii) el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a dicha prestación.30


En definitiva, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes,31 en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente reseñado, esto es que el medio judicial ordinario no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este mecanismo constitucional se erige como único medio judicial idóneo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.


22.- En consideración a lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que CAJANAL incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante al haberle negado el reconocimiento a la prestación reclamada, con fundamento en la supuesta ausencia del certificado de defunción, pese a lo cual en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, consigna expresamente que, de conformidad con el registro civil de defunción, la fecha del fallecimiento del causante fue el 1º de enero de 1981, mucho más en consideración a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por su condición particular de discapacidad.32 Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó, de contera, los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.


La Corte ha considerado que estos obstáculos de carácter meramente formal en el reconocimiento de derechos pensionales constituyen una vulneración del derecho al debido proceso que acarrea afectación grave a derechos como el mínimo vital y la vida digna. Así por ejemplo, esta Corporación, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 921 de 2010, en la que debió revisar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor que solicitaba el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, resolvió conceder el amparo, por cuanto consideró que no era válido constitucionalmente que la entidad encargada de dicho reconocimiento opusiera requisitos de tipo formal, como medios de prueba adicionales, cuando de la mesada pensional dependía la satisfacción de su mínimo vital, más aún cuando se trataba de una persona de la tercera edad aquejada de graves problemas de salud.


En el caso sub examine, se trata, asimismo, del derecho pensional de una persona de la tercera edad que padece una discapacidad permanente, lo cual es prueba suficiente de que no está en condiciones de procurarse de manera autónoma el sustento.


23.- De conformidad con lo dicho hasta ahora, la Sala encuentra que los derechos al debido proceso, al mínimo vital y la vida digna de la señora Laudith Zoraida Aguirre fueron efectivamente desconocidos por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. No obstante, como quedó establecido en precedencia, la entidad subsanó dicha afectación mediante la expedición de la Resolución N° UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación post mortem y su sustitución a favor de la peticionaria, por lo cual habrá de confirmarse el fallo segunda instancia, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.


24.- Ahora bien, es importante señalar que CAJANAL incumplió su deber de notificación de la resolución referida, como resulta evidente en este caso. De hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de mayo de 2012 y en el mes de julio del mismo año, cuando fue interpuesta esta acción constitucional, el desconocimiento del mismo por parte de la actora y su apoderado judicial era absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento adicional de vulneración del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante, en tanto la notificación de los actos administrativos es la etapa final dentro del procedimiento administrativo que debe surtir la entidad.


25.- En atención a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), de fecha 24 de septiembre de 2012, declarará la carencia actual de objeto y advertirá a la entidad accionada que deberá abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como la que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela.



IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), el cual, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) el 1° de agosto de 2012 y negó por improcedente la acción de tutela.


SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.


TERCERO.- ADVERTIR a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como la que dio lugar a la presente acción de tutela.


CUARTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado




MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada




LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General










1 Así consta en la Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual la entidad negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto el causante “no contaba con el tiempo de servicio exigido por la ley, toda vez que laboró únicamente 19 años, 2 meses y 10 días, no reuniendo la condición legal de 20 años de servicio al Estado”. (Fls. 8 a 10 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia forman parte del cuaderno principal del expediente, a menos de que se diga expresamente lo contrario).

2 Así consta en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8).

3 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 027 de 1999, Corte Constitucional - Tutela 262 de 1999, Corte Constitucional - Tutela 001 de 2003.

4 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 972 de 2000.

5 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 308 de 2003.

6 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 170 de 2009.

7 Ibidem.

8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias Corte Constitucional - Tutela 758 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 272 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 573 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 060 de 2007, Corte Constitucional - Tutela 429 de 2007, Corte Constitucional - Tutela 449 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 792 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 699 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 1004 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 612 de 2009,  Corte Constitucional - Tutela 124 de 2009, Corte Constitucional - Tutela 170 de 2009, Corte Constitucional - Tutela 533 de 2009, Corte Constitucional - Tutela 634 de 2009, entre otras.

10 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 083 de 2010. 

11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 803 de 2005

12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia Corte Constitucional - Tutela 209 de 2008.

13 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 288 de 2004, Corte Constitucional - Tutela 496 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 436 de 2002, SU-667 de 1998, Corte Constitucional - Tutela 170 de 1996, Corte Constitucional - Tutela 164 de 1996, Corte Constitucional - Tutela 596 de 1993 y Corte Constitucional - Tutela 594 de 1992, entre otras.

14 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 309 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.

15 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 585 de 2010.

16 El artículo 48 de la Constitución Política señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

17 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:  “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

18 Incorporado al ordenamiento colombiano, mediante la Ley 319 de 1996.

19 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 623 de 2004.

20 Ver las sentencias Corte Constitucional - Tutela 016 de 2007 sobre el derecho a la salud, Corte Constitucional - Tutela 585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y Corte Constitucional - Tutela 580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.

21 Al respecto, ver las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 616 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 130 de 2002, Corte Constitucional - Sentencia 791 de 2002 y SU-623 de 2001.

22 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 016 de 2007.

23 Ibídem.

24 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1065 de 2005.

25 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 173 de 1994.

26Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

27Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

28 Modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

29 Así consta en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8).

30 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 479 de 2008.

31 En sentencia Corte Constitucional - Tutela 776 de 2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensión de sobreviviente así: “La Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

32 La Corte Constitucional ha establecido que “en el marco de los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en [e]l cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley” Sentencias Corte Constitucional - Tutela 552 de 1992 y Corte Constitucional - Sentencia 1189 de 2005. Y que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, le impone a la administración la obligación de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas específicamente señaladas por la ley, garantizando, en todo momento, los principios de contradicción e imparcialidad, así como la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser oído y, de manera general, el ejercicio del derecho de defensa. Sentencias Corte Constitucional - Tutela 460 de 2007, Corte Constitucional - Tutela 746 de 2005, entre otras.