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DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protección frente a víctimas de desastres naturales
Colombia es un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular, estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, razón por la cual hace parte integral de la acción estatal la protección y promoción de los derechos, para el caso y entre otros, a la vida, de petición, a la seguridad social y a la vivienda digna. Para lograr ese desarrollo, el preámbulo y los artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de todas las personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Un desastre natural es generalmente intempestivo, que puede conllevar destrucción y pérdida de los medios de subsistencia, vivienda, enseres e integridad física de una cantidad apreciable de circunstantes, que quedan en circunstancia de debilidad manifiesta, debiendo activarse el acatamiento del deber especial de protección por parte de las autoridades. Ante ello se enfatiza el deber de solidaridad.
ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el Gobierno a damnificados de ola invernal
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal
Peticionarios: Iris Johanna Díaz Torres y otros.
Entidades accionadas: Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia –FOPAE (expedientes Corte Constitucional - Tutela 3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395); la Alcaldía de Fundación, Magdalena y el Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres (expedientes Corte Constitucional - Tutela 3645990, 3733063 y 3733066).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En la revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
Mediante auto de octubre 10 de 2012, la Sala Diez de Selección decidió acumular entre sí los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3635344, 3641233, 3645990 y 3647265, y repartirlos al despacho del Magistrado sustanciador, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia; posteriormente, la Sala Uno de Selección, a través de los autos de enero 17 y 30 de 2013, acumuló al primero relacionado, los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3733063, 3733066 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395.
I. ANTECEDENTES.
A. Revisión metodológica del presente pronunciamiento.
Previamente debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio fueron objeto de demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales, a saber: supuesto fáctico dentro del cual se generó la presunta transgresión, material probatorio acopiado, entidades legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y sustentación jurídica expuesta por los demandantes, por lo cual, con fines de claridad y coherencia argumentativa, se realizará un recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos propios de cada caso, cuando sea necesario.
1. Identificación de los asuntos objeto de revisión.
A continuación, se relacionan los expedientes acumulados, con el nombre de los actores y la indicación de las respectivas entidades demandadas:
EXPEDIENTE |
DEMANDANTE |
DEMANDADO |
|
1 |
Corte Constitucional - Tutela 3635344 |
Iris Johanna Díaz Torres |
UNGRD y FOPAE. |
2 |
Corte Constitucional - Tutela 3641233 |
Luz María Quiroga Estupiñán |
UNGRD y FOPAE. |
3 |
Corte Constitucional - Tutela 3645990 |
Ovidio Manuel Orozco Muñoz |
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD. |
4 |
Corte Constitucional - Tutela 3647265 |
Fernando Roncancio Piraguata |
UNGRD y FOPAE. |
5 |
Corte Constitucional - Tutela 3733063 |
Manuela M. Hernández Mendoza |
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD. |
6 |
Corte Constitucional - Tutela 3733066 |
Tomasa Martínez Matta |
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD. |
7 |
Corte Constitucional - Tutela 3746487 |
Martha Jacqueline Cáceres Bernal |
UNGRD y FOPAE. |
8 |
Corte Constitucional - Tutela 3746499 |
Orlando Vargas Alvarado |
UNGRD y FOPAE. |
9 |
Corte Constitucional - Tutela 3746504 |
Édgar Rodríguez Góngora |
UNGRD y FOPAE. |
10 |
Corte Constitucional - Tutela 3746516 |
Campo Eliberto Prada Garzón |
UNGRD y FOPAE. |
11 |
Corte Constitucional - Tutela 3746517 |
Alban Esquibel Narváez |
UNGRD y FOPAE. |
12 |
Corte Constitucional - Tutela 3750132 |
Tirzo Gonzáles Garzón |
UNGRD y FOPAE. |
13 |
Corte Constitucional - Tutela 3754395 |
Jorge Avendaño Pinzón |
UNGRD y FOPAE. |
2. Las solicitudes.
En general, todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y, en algunos casos, fueron invocados también los derechos a la vida y la salud, que según afirman los demandantes, fueron desconocidos por la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, en adelante UNGRD; el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia, en adelante FOPAE; la Alcaldía de Fundación y el Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, en el acaecer que a continuación se sintetiza.
Pese a que los expediente tienen unidad de materia y sus pretensiones son similares, como se indicó con anterioridad, los hechos de las acciones de tutela radicadas como Corte Constitucional - Tutela 3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395, se expondrán por separado de las radicadas como Corte Constitucional - Tutela 3645990, 3733063 y 3733066, dado que se presentaron en ciudades y contra entidades parcialmente diferentes, las primeras en las localidades de Bosa y Kennedy de Bogotá, D. C., contra la UNGRD y el FOPAE; y las segundas en Fundación, Magdalena, contra la Alcaldía respectiva, el Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
2.1. Hechos relevantes de los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395.
Las pruebas relevantes comúnmente aportadas a los diligenciamientos de tutela, todas de naturaleza documental, son las siguientes, en los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395:
C. Respuesta de las entidades accionadas.
1. En los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395, fueron recibidos escritos de defensa de las autoridades administrativas demandadas, con idénticos argumentos, que permiten la siguiente reseña conjunta.
Por su parte, el Delegado del Director General de la referida Unidad presentó escritos de contestación en las acciones de tutela, argumentando que éstas resultaban improcedentes, debido a que no existía vulneración a ningún derecho fundamental, aclarando que la sola circunstancias de que una persona o una familia fuera censada como afectada de la ola invernal no significaba que fuera damnificada y acreedora al pago del apoyo económico, para acceder al cual las personas debían encontrarse dentro de las circunstancias señaladas en la Resolución N° 074 de 2011.
Indicó además que la referida Unidad no es responsable de que los demandantes de tutela estén o no incluidos en la lista de los beneficiarios para recibir la ayuda pecuniaria, pues “su determinación competía a las autoridades distritales”, de tal manera que si alguna omisión hubiere en ello, “no tiene por qué responder la entidad”.
D. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1. Cuestión previa.
En el cuadro incluido a continuación, aparecen sintetizadas las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, con algunas breves referencias adicionales sobre asuntos específicos.
Exp |
Accionante |
Accionado |
1ª instancia |
2ª instancia |
|
1 |
3635344 |
Iris Johanna Díaz Torres |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Agosto 17 de 2012. NEGÓ. |
|
2 |
3641233 |
Luz María Quiroga Estupiñán |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Agosto 2 de 2012. NEGÓ. |
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agosto 23 de 2012. CONFIRMÓ. |
3 |
3645990 |
Ovidio Manuel Orozco Muñoz |
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD. |
Tribunal Administrativo de Magdalena. Mayo 7 de 2012. CONCEDIÓ. |
Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Agosto 2 de 2012. REVOCÓ. |
4 |
3647265 |
Fernando Roncancio Piraguata |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Agosto 15 de 2012. NEGÓ. |
|
5 |
3733063 |
Manuela M. Hernández Mendoza |
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD. |
Tribunal Administrativo de Magdalena. Julio 9 de 2012. CONCEDIÓ. |
Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Octubre 11 de 2012. REVOCÓ. |
6 |
3733066 |
Tomasa Martínez Matta |
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD. |
Tribunal Administrativo de Magdalena. Junio 20 de 2012. CONCEDIÓ. |
Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Septiembre 26 de 2012. REVOCÓ. |
7 |
3746487 |
Martha Jacqueline Caceres Bernal |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. Septiembre 6 de 2012. CONCEDIÓ. |
|
8 |
3746499 |
Orlando Vargas Alvarado |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 4 de 2012. NEGÓ. |
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Octubre 2 de 2012. CONFIRMÓ. |
9 |
3746504 |
Edgar Rodríguez Góngora |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 3 de 2012. NEGÓ. |
Juzgado 19 Civil Circuito de Bogotá. Septiembre 28 de 2012. CONFIRMÓ. |
10 |
3746516 |
Campo Eliberto Prada Garzón |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 4 de 2012. CONCEDIÓ. |
Juzgado 35 Civil Circuito de Bogotá. Octubre 4 de 2012. REVOCÓ. |
11 |
3746517 |
Alban Esquibel Narvaez |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 21 de 2012. CONCEDIÓ. |
|
12 |
3750132 |
Tirzo Gonzáles Garzón |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 21 de 2012. NEGÓ. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Octubre 18 de 2012. CONFIRMÓ. |
13 |
3754395 |
Jorge Avendaño Pinzón |
UNGRD y FOPAE. |
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 23 de 2012. NEGÓ. |
3. Planteamientos generales contenidos en los fallos de instancia.
3.2. En cuanto a los casos de radicación Corte Constitucional - Tutela 3746487 y Corte Constitucional - Tutela 3746517, en fallos únicos de instancia se concedió el amparo, entendiendo que los actores fueron incluidos en el censo distrital, donde aparecen como damnificados directos y, por ende, se les debe entregar el apoyo económico. Así, de conformidad con lo dispuesto en “el parágrafo del artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución 074 de 2011”, se ordenó a la UNGRD “revisar nuevamente el censo de damnificados y planillas de apoyo económico remitido por el FOPAE, para que en el evento de cumplir con los principios establecidos” en la mencionada resolución, “se proceda a la ayuda humanitaria”.
3.3. En cuanto al expediente Corte Constitucional - Tutela 3746516, el amparo fue concedido en primera instancia, en cuanto el FOPAE “reafirma que el actor sí se encuentra dentro de los damnificados directos de la ola invernal de diciembre de 2011”, contrario a lo señalada por el UNGRD, que “explica que el accionante no se encuentra incluido en la información final reportada”, por lo que el amparo procede “para que se unifiquen las posturas y de ser procedente se ordene al actor el beneficio deprecado”.
Decisión que en segunda instancia fue revocada, al considerar que “el accionante no acreditó que otra persona hubiese recibido la suma de $1.500.000 estando en las mismas condiciones que el actor de la tutela, de lo que se concluye que no hay vulneración al derecho a la igualdad ni de otro derecho fundamental”.
Corresponde a esta Corte analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Para resolver lo expuesto, serán abordados los siguientes temas: (i) deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales; (ii) regulación contenida en la Resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, emitida por la UNGR, sobre atención a las familias directamente afectadas en la segunda temporada de lluvias del 2011; (iii) a partir de esos enfoques, serán resueltas las situaciones concretas.
Tercera. Deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales.
Colombia es un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1° Const.), estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2° inciso 2º Const.).
Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2° inciso 1º), razón por la cual hace parte integral de la acción estatal la protección y promoción de los derechos, para el caso y entre otros, a la vida (art. 11), de petición (art. 23), a la seguridad social (art. 48) y a la vivienda digna (art. 51).
Para lograr ese desarrollo, el preámbulo y los artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de todas las personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
Un desastre natural es generalmente intempestivo, que puede conllevar destrucción y pérdida de los medios de subsistencia, vivienda, enseres e integridad física de una cantidad apreciable de circunstantes, que quedan en circunstancia de debilidad manifiesta, debiendo activarse el acatamiento del deber especial de protección por parte de las autoridades. Ante ello se enfatiza el deber de solidaridad, como ha indicado esta Corte2:
“En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”
De tal manera la solidaridad, además de ser un principio fundamental del Estado social de derecho (art. 1° Const.), refulge con expresiones concretas que generan obligaciones oficiales y particulares, imponiendo acciones reales y efectivas que, para los casos bajo análisis, demandan más seriedad y acción.
Cuarta. Resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, emitida por la UNGRD en regulación de los recursos para atender a las familias directamente damnificadas en la segunda temporada invernal de 2011.
Mediante el Decreto 4147 de noviembre 3 de 2011 se creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, dentro del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Dicha Unidad tiene como objeto, dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Con fundamento en el Decreto 4570 de 2010, se declaró situación de desastre en el territorio colombiano3, la Unidad expidió la Resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”, donde se consideró:
“… el Decreto 919 de 1989 en su artículo 60 crea y determina la conformación básica de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres y el artículo 61 les asignan funciones por lo cual, los Comités Regionales y Locales… en ejercicio de sus funciones deberán diligenciar las planillas de entrega del apoyo económico, de acuerdo a las directrices que para esos efectos trace la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Que es función de las entidades territoriales, dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva entidad, todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional y local.
Que la UNGRD ordenará el pago del apoyo económico basados únicamente en los registros enviados por los CLOPAD debidamente firmados y refrendados por acta del Comité y a su vez con aval del CREPAD.”
La mencionada Resolución dispuso el pago de hasta $1.500.000 como apoyo económico para cada damnificado directo de la ola invernal ocurrida entre septiembre 1° y diciembre 10 de 2011, que se encontrara incluido como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
En la noción de damnificado directo, entraban los integrantes del núcleo familiar residente en unidad de vivienda que sufriere daños en el inmueble y en muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos “hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.
Igualmente, se fijó como entidades para entregar el subsidio económico a los correspondientes beneficiarios registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de una serie de determinados requisitos, al Banco Agrario de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en representación del Fondo Nacional de Calamidades.
Con el fin de dar cumplimiento a las directrices señaladas en cada uno de los municipios donde se registraron las situaciones calamitosas, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres4, en cabeza del Alcalde respectivo, debían diligenciar las planillas de apoyo económico de los damnificados directos, para su reporte a la UNGRD, teniendo como plazo máximo diciembre 30 de 2011, prorrogado luego5 hasta enero 30 de 2012.
De tal manera, para que una persona resultara beneficiaria del subsidio económico al que se ha hecho referencia, se requería i) ser damnificado directo de la segunda temporada de lluvias del 2011, esto es, entre septiembre 1° y diciembre 10 de dicha anualidad; y, ii) ser identificado como tal por la entidad competente al efecto.
Además, la mencionada Unidad emitió, en diciembre 16 de 2011, una Circular con destino a gobernadores, alcaldes y entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, informando:
“Para acceder a la asistencia económica es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.
A continuación se describe el procedimiento para la entrega de esta asistencia económica:
1. Los CLOPAD deberán analizar y evaluar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción. Imprimir la Planilla de Entrega de Asistencia Económica/Humanitaria septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 cuantas veces se requiera según la cantidad de registros que se debe hacer.
2. Diligenciar físicamente la planilla y elaborar el acta del CLOPAD que avala dicho registro.”
Igualmente en la referida circular se indicó que “el plazo máximo de entrega de la información a la Unidad Nacional validada por los alcaldes, coordinadores CREPAD Y CLOPAD y personero municipal, será el 22 de diciembre de 2011. La no inclusión de afectados en la planilla a la fecha señalada, es responsabilidad… del respectivo alcalde y por lo tanto la UNGRD no responderá por la asistencia económica correspondiente”, empero dicho plazo se amplió, como se mencionó, hasta enero 30 de 2012.
Quinta. Casos concretos.
Igualmente, los jueces de instancia que atendieron estas acciones de tutela negaron lo solicitado por los actores, por la existencia de otro medio judicial de defensa, anotando que lo pedido por los actores era de índole económica.
En el expediente Corte Constitucional - Tutela 3746516, el a quo amparó los derechos solicitados en sentencia que, al ser recurrida, fue revocada en segunda instancia, anotándose que “el accionante no acreditó que otra persona hubiese recibido la suma de $1.500.000 estando en las mismas condiciones que el actor de la tutela, de lo que se concluye que no hay vulneración al derecho a la igualdad ni de otro derecho fundamental”.
No está de más recordar que, en los asuntos bajo estudio, los actores aparecen como víctimas de la segunda ola invernal de 2011, reconociéndose, entonces en cuanto a los de Bogotá D. C., que han afrontando situaciones difíciles y extremas a causa del fenómeno natural, que les ocasionó pérdida o deterioro de la vivienda, enseres y medios subsistencia, causando especial vulnerabilidad que activa el deber de protección reforzada por parte de las autoridades públicas competentes, quienes deben responder adecuada, efectiva y oportunamente, resultando de tal manera procedentes las acciones de tutela que fueron incoadas como el medio más idóneo para superar unas situaciones verdaderamente calamitosas.
Adicionalmente, de acuerdo con la Resolución N° 074 de 2011, considerada en detalle en el acápite anterior, una persona resultará beneficiaria del subsidio económico al que se ha hecho referencia, cuando es i) damnificada directa por la segunda temporada de lluvias del 2011, esto es, entre septiembre 1° y diciembre 10 de dicha anualidad; y ii) identificada como tal por la entidad competente al efecto.
Se colige así, de conformidad con el material probatorio aportado, en especial el censo de emergencia (“bono de auxilio alimentario”) y los certificados6 de afectación emitidos por el FOPAE, que en los asuntos de radicación Corte Constitucional - Tutela 3635344, Corte Constitucional - Tutela 3641233, Corte Constitucional - Tutela 3647265, Corte Constitucional - Tutela 3746499, Corte Constitucional - Tutela 3746504, Corte Constitucional - Tutela 3746516, Corte Constitucional - Tutela 3750132 y Corte Constitucional - Tutela 3754395, los respectivos actores sí son damnificados de la segunda ola invernal de 2011.
Además FOPAE, durante el trámite de las acciones de tutela, indicó que los demandantes son damnificados directos, por lo que en estos casos están cumplidos los requisitos mínimos establecidos por la Resolución N° 074, antes mencionada.
En ninguno de estos expedientes se ha resuelto lo atinente a la ayuda económica que debe asumir el Estado, cuyas dependencias centrales y territoriales concernidas se han desentendido del debido proceso que les correspondía y se dedicaron a trasladar responsabilidades, buscando otro ente al cual achacar la inacción generalizada, mientras el bienestar, la dignidad y varios otros derechos de unos afectados continuaban quebrantados.
Tal situación no fue acertadamente afrontada en las decisiones judiciales revisadas, que en tal virtud serán revocadas y, en su lugar, serán tutelados los reclamados derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad de los actores Iris Johanna Díaz Torres, Luz María Quiroga Estupiñán, Fernando Roncancio Piraguata, Orlando Vargas Alvarado, Edgar Rodríguez Góngora, Campo Eliberto Prada Garzón, Tirzo Gonzáles Garzón y Jorge Avendaño Pinzón (expedientes Corte Constitucional - Tutela 3635344, Corte Constitucional - Tutela 3641233, Corte Constitucional - Tutela 3647265, Corte Constitucional - Tutela 3746499, Corte Constitucional - Tutela 3746504, Corte Constitucional - Tutela 3746516, Corte Constitucional - Tutela 3750132 y Corte Constitucional - Tutela 3754395), que fueron vulnerados por la UNGRD y el FOPAE.
En consecuencia, se ordenará a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a cada uno de los referidos actores la ayuda económica a que tiene derecho.
5.2. En cuanto a los casos Corte Constitucional - Tutela 3746487 y Corte Constitucional - Tutela 3746517, la Sala encuentra que lo decidido en los respectivos fallos sí estuvo bien orientado, por lo cual los confirmará, parcialmente en cuanto, para darles efectividad, debe agregarles la orden a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a los respectivos actores, Martha Jacqueline Cáceres Bernal y Alban Esquibel Narvaez , la ayuda económica a que cada uno tiene derecho.
5.3. Frente a las asuntos Corte Constitucional - Tutela 3645990, Corte Constitucional - Tutela 3733063 y Corte Constitucional - Tutela 3733066, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en el primer caso y Sección Segunda, Subsección B en los otros dos, revocó la decisión del a quo y denegó lo pedido por los actores para, en su lugar, simplemente exhortar a las entidades demandadas a, en general, rehacer el censo de damnificados, habitantes en las riveras del río Fundación que resultaron afectados con las inundaciones de finales de 2011.7
Lo así decidido por el ad quem será revocado en los tres casos, para a cambio tutelar los indicados derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad, ordenando al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio de los respectivos Alcalde y CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por los correspondientes conductos, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los demandantes Ovidio Manuel Orozco Muñoz, Manuela Mercedes Hernández Mendoza y Tomasa Martínez Matta (exp.Corte Constitucional - Tutela 3645990, Corte Constitucional - Tutela 3733063 y Corte Constitucional - Tutela 3733066), para que de conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas, que en caso afirmativo procederá el UNGRD a entregarles, dentro del mismo término.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en agosto 17 de 2012 (expediente Corte Constitucional - Tutela 3635344), dentro de la acción de tutela incoada por la señora Iris Johanna Díaz Torres, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Segundo. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a la señora Iris Johanna Díaz Torres la ayuda económica a que tiene derecho.
Cuarto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a la señora Luz María Quiroga Estupiñán la ayuda económica a que tiene derecho.
Quinto. REVOCAR la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá en agosto 15 de 2012 (expediente Corte Constitucional - Tutela 3647265), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Fernando Roncancio Piraguata, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Séptimo. REVOCAR la sentencia de octubre 2 de 2012, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en septiembre 4 de ese mismo año por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad (expediente Corte Constitucional - Tutela 3746499), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Orlando Vargas Alvarado, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Octavo. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Orlando Vargas Alvarado la ayuda económica a que tiene derecho.
Décimo. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Édgar Rodríguez Góngora la ayuda económica a que tiene derecho.
Undécimo. REVOCAR la sentencia de octubre 4 de 2012, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en septiembre 4 de ese mismo año por el Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad (expediente Corte Constitucional - Tutela 3746516), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Campo Eliberto Prada Garzón, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Décimo tercero. REVOCAR la sentencia de octubre 18 de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en agosto 21 de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad (expediente Corte Constitucional - Tutela 3750132), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Tirzo Gonzáles Garzón, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Décimo cuarto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Tirzo Gonzáles Garzón la ayuda económica a que tiene derecho.
Décimo sexto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Jorge Avendaño Pinzón la ayuda económica a que tiene derecho.
Décimo séptimo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá en agosto 23 de 2012 (expediente Corte Constitucional - Tutela 3746487), dentro de la acción de tutela incoada por la señora Martha Jacqueline Cáceres, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE).
Décimo noveno. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá en agosto 21 de 2012 (expediente Corte Constitucional - Tutela 3746517), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Alban Esquibel Narvaez , contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE).
Vigésimo. ORDENAR adicionalmente a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Alban Esquibel Narvaez la ayuda económica a que tiene derecho.
Vigésimo segundo. ORDENAR al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio del Alcalde y al respectivo CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de sus respectivos Directores Generales o quienes hagan sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo han realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de Ovidio Manuel Orozco Muñoz, para que de conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las mismas, que en caso afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo término.
Vigésimo tercero. REVOCAR el fallo adoptado en octubre 11 de 2012 agosto por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había revocado el emitido en julio 9 de 2012 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que concedió la tutela solicitada por la señora Manuela Mercedes Hernández Mendoza (expediente Corte Constitucional - Tutela 3733063). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Vigésimo quinto. REVOCAR el fallo adoptado en septiembre 26 de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había revocado el emitido en junio 20 de 2012 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que concedió la tutela solicitada por la señora Tomasa Martínez Matta (expediente Corte Constitucional - Tutela 3733066). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Vigésimo sexto. ORDENAR al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio del Alcalde y al respectivo CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de sus respectivos Directores Generales, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de Tomasa Martínez Matta, para que de conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiaria de las mismas, que en caso afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo término.
Vigésimo octavo. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Las fechas de dichos certificados son febrero 2 y 5, marzo 25, abril 19, junio 12, julio 22 y agosto 9 y 14, todas de 2012.
2 Corte Constitucional - Tutela 1125 de noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde fueron estudiadas y apoyadas las estrategias de protección para los damnificados de un incendio.
3 Derivado de la grave situación originada por el Fenómeno de la Niña para los años 2010-2011.
4 Resolución N° 074 de 2011. Artículo 5. “Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
Parágrafo. Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente Resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario.”
5 Resolución N° 002 del 2 de enero de 2012.
6 Las fechas de los referidos certificados son febrero 2 y 5, marzo 25, abril 19, junio 12, julio 22 y agosto 9 y agosto 14 de 2012.
7 En casos similares, el Consejo de Estado sí confirmó íntegramente las providencias provenientes del Tribunal Administrativo del Magdalena, protegiendo los derechos de los rivereños afectados. Cfr., entre otros, fallos del 12 de agosto de 2012, accionante Edith Esther Medina de Araque, rad. 11001-03-15-000-2012-00177-01; 5 de julio de 2012, accionante Miguel Ángel Zuleta Corvacho, rad. 47001-23-31-000-2012-00188-01; 18 de julio de 2012, accionante César Augusto Ortega, rad. 47001-23-31-000-2012-00196-01; 16 de agosto de 2012, accionante Rosa Dominga Romero Ávila, rad. 47001-23-31-000-2012-00240-01; 25 de julio de 2012, accionante Omar Enrique Candanoza Jiménez, rad. 47001-23-31-000-2012-00254-01.