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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 299/13
(Bogotá, D.C., mayo 22)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
El derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de dignidad.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a madre cabeza de familia con hijos menores
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado. La ausencia de un acompañamiento oportuno, diligente y eficaz de las entidades responsables a los beneficiarios de subsidios de vivienda, con característica especiales de ser víctimas del desplazamiento y madres cabeza de hogar con hijos menores en situación de disminución física, constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda digna.
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.772.166 Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 22 de octubre de 2012 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado. Accionante: Aida María García Guanga. Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares no propietarios, dentro de la convocatoria desplazados 2007. Mediante Resolución No.1474 de 2010 le fue asignado un subsidio por un valor de $15.450.000, dinero que fue depositado a la cuenta No. 400702055197, no obstante, la accionante no hizo uso del subsidio, por lo cual el estado actual de dicha postulación es: “Apto con subsidio vencido”.
En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial que: “a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuantos los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”10
Explica que en este caso, el hogar de la accionante tuvo a su disposición el subsidio por espacio de un año, con la oportunidad de realizar el cobro del mismo desde la fecha de su asignación; sin embargo, a pesar de que el plazo inicial para hacer efectivo el subsidio fue ampliado a través de resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio), la accionante no reclamó el subsidio, ocasionando que el 31 de diciembre de 2011 perdiera su vigencia.
En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte accionante no puede revivirse ya que no se cobró contra escritura o por anticipado antes de la fecha definida, por lo que se denota que la accionante por su propia omisión dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que podía ocurrir y aún así aceptó las condiciones de la postulación11. No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar de la peticionaria para postularse en futuras convocatorias para asignación de subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda.
El Fondo Nacional de Vivienda asignó un subsidio de vivienda por valor de $15.450.000. En la carta de asignación se le informó el plazo para la legalización del subsidio y al reverso se enunciaron las instrucciones para aplicar al subsidio; entre las cuales se encuentra la legalización de la cuenta de ahorro programado – CAP – ante la sucursal del Banco Agrario.
Fonvivienda, mediante Resolución 003 de 30 de septiembre de 2011 resolvió ampliar hasta el 30 de enero de 2012 y mediante Resolución 0039 de 27 de enero de 2012, resolvió ampliar hasta el 30 de junio de 2012, la vigencia de los subsidios, entre ellos los asignados mediante Resolución 1474 de 31 de diciembre de 2010.
CAVIS UT, vía correo electrónico informó que la señora Aida García, se encontraba en lista inhibitoria en el Banco Agrario de Colombia, por lo que debía proceder al cambio de titular de la cuenta CAP para el desembolso del subsidio, circunstancia que le fue informada a la beneficiaria para que adelantara tal procedimiento.
La accionante, tan solo el 20 de febrero legalizó la cuenta, y entregó el desprendible de la activación del producto bancario a la C.C. F. del Putumayo.
Negó la tutela del derecho a la vivienda digna. Argumentó que el subsidio permaneció consignado en la cuenta abierta por la misma accionante No. 400702055197, sin que hiciera uso del mismo hasta el plazo designado, esto es, 31 de diciembre de 2011.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3612.
En el caso concreto la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, por ser el mecanismo idóneo para resolver de manera pronta y efectiva la presunta vulneración alegada por la accionante, en calidad de persona desplazada.
¿Vulneraron las entidades accionadas, el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Aida María García Guanga, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución No.1474 de 2010, oponiendo razones administrativas y bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia?
Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 025 de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades competentes deben actuar con diligencia y celeridad18 en aras de atender las necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.
De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de:
“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(…)25.
Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de dignidad.
Así, la Ley 3 de 1991 definió el subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”27
Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que administran28.
También establece la legislación que los municipios, departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos, logísticos y físicos.
De todos modos, la misma norma prescribe35 que para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción36. Sin desconocer que en todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial37.
Reitera la sala que el acceso a vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.
En la solución de todos los casos concretos, la Sala ha logrado identificar que en la implementación de la política pública en materia habitacional y su programa de asignación de subsidios de vivienda familiar manejado por FONVIVIENDA, con la colaboración de las cajas de compensación familiar de cada departamento, se vienen presentando constantes fallas de carácter administrativo y de interpretación legal en lo que concierne a la atención y orientación de la población desplazada.
Estas constantes falencias se manifiestan principalmente por (i) la ausencia de acompañamiento y orientación adecuada en el proceso de postulación y posterior asignación de los subsidios de vivienda dirigidos a los accionantes y; (ii) la interpretación restrictiva que FONVIVIENDA realiza sobre las causales que impiden a una persona postularse al subsidio familiar, concretamente, cuando figura un predio a nombre de aquélla en el lugar del desplazamiento.
En este sentido, resulta necesario recordar que tanto las cajas de compensación familiar, como FONVIVIENDA y el nuevo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social), son entidades garantes del derecho a la vivienda digna de todas las personas desplazadas que soliciten la asignación del respectivo subsidio.
Como consecuencia de lo expuesto y considerando que el derecho a la vivienda digna adopta una carácter fundamental, cuando la persona que reclama su amparo es victima del desplazamiento forzado, como en el caso de la accionante y de su hija menor, la Sala procederá a revisar con base en las pruebas que reposan en el expediente, el trámite relacionado con la asignación y desembolso del subsidio.
Si bien la accionante tenía una cuenta de ahorro en el Banco Agrario, por motivos ignorados por la beneficiaria, en dicha cuenta no era posible consignar el subsidio, situación que fue conocida por la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, desde el mes de junio de 2011, cuando recibió el correo electrónico de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – informándole que la accionante se encontraba en lista inhibitoria del Banco Agrario. A partir de ese momento, C.C.F. del Putumayo debió informar de manera oportuna, ágil y efectiva a la accionante el trámite que debía seguir para activar dicha cuenta.
A falta de información, en el mes de noviembre la señora Aída acudió directamente a Fonvivienda para solicitar información sobre la apertura de la cuenta y de los trámites que debía realizar para hacer efectivo el desembolso del subsidio. Obteniendo respuesta solo hasta el mes de enero de 2012, cuando según la respuesta de Fonvivienda a la demanda de tutela, el subsidio ya se encontraba vencido.
A juicio de la Sala, si la C.C.F. del Putumayo hubiese informado oportuna y eficazmente a la accionante del inconveniente que tenía con la cuenta de ahorro en el Banco Agrario, el problema hubiese sido resuelto dentro del término previsto para hacer el desembolso del subsidio, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Respecto de este punto, la accionada afirma haber notificado a la accionante sobre el trámite que debería realizar para solucionar el inconveniente, sin embargo, no adjunta prueba alguna que así lo demuestre.
Pese a que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Caja de Compensación en el mes de junio de 2011, la señora García se vio en la obligación de solicitar información al respecto en el mes de noviembre, pues en dicho lapso, no encontró el acompañamiento suficiente para solucionar su inconveniente.
Tan es así, que solo hasta el mes de enero de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó al Banco Agrario de Colombia, adelantar las gestiones necesarias para abrir la cuenta CAP de la accionante. Y tan solo en esa fecha le informaron a la demandante del trámite que debía realizar para activar la cuenta. Tiempo en el cual, el subsidio ya se encontraba vencido.
Las condiciones para ser beneficiario de la prorroga del término eran:
Artículo 1°. Ampliar hasta el día 30 de junio de 2012 la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Fondo Nacional de Vivienda a la población desplazada en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales se encuentran desembolsados en las cuentas de ahorro y aquellos que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 vigente para la época de desembolso de algunos subsidios, o en el Título V del Decreto 2190 de 2009, solicitaron el giro anticipado del subsidio y se encuentran desembolsados.
Para la movilización de los subsidios de que trata este artículo deben estar cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos en el Título V del Decreto 2190 de 2009.
Los subsidios familiares de vivienda sobre los que opera la ampliación de la vigencia, son los asignados mediante las siguientes resoluciones:
(…)
Resolución No. 1474 de 31 de diciembre de 2010.
Esto sumado a la no aplicación de la prorroga del termino de vencimiento del subsidio, como se explicó anteriormente.
Se concede el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, el cual fue vulnerado por las entidades accionadas, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado a la accionante en calidad de desplazada, bajo el argumento que no hizo uso del subsidio dentro de la vigencia, puesto que los elementos probatorios allegados al proceso de tutela demuestran que: (i) la accionante presentó oportunamente el cobro del subsidio; (ii) el problema para pagar el subsidio fue de carácter operativo, en tanto el medio (cuenta de ahorro programado) para hacer el desembolso del subsidio no podía utilizarse por un problema administrativo; (iii) la Caja de Compensación Familiar conocía el problema operativo, con anterioridad al vencimiento de la vigencia del subsidio, pero no le dio indicaciones oportunas, claras y eficaces a la accionante para solucionarlo; y (iv) aproximadamente un año después de la solicitud de cobro y aunque el problema con la cuenta ya fue resuelto, no ha efectuado el desembolso del subsidio familiar de vivienda, a pesar de la prorroga del término de vencimiento del subsidio.
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado. La ausencia de un acompañamiento oportuno, diligente y eficaz de las entidades responsables a los beneficiarios de subsidios de vivienda, con característica especiales de ser victimas del desplazamiento y madres cabeza de hogar con hijos menores en situación de disminución física, constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda digna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2012, que negó el amparo invocado, y en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna solicitado por la señora Aída María García Guanga.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia haga el desembolso y pago a la señora Aída María García Guanga del subsidio familiar de vivienda, que le fue asignado mediante la Resolución No.1474 del 31 de diciembre de 2010, por el valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), para lo cual deberá adelantar los trámites administrativos a que haya lugar, pero en todo caso sin imponerle requisitos adicionales.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
2 Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García. Folio 1.
3 Ver folios 2 al 13.
4 Ver folio 23.
5 En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por CAVIS a C.C.F. del Putumayo.
6 En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido.
7 Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22.
8 Ver folio 14.
9 Ver folio 85.
10 Contestación de la demanda de tutela. Folio 25.
11 Fonvivienda resaltó que el acto de postulación implica para el beneficiario la aceptación de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, tal como lo estableció la Ley 3ª de 1991: “Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.
El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.”
12 En Auto del quince (15) de febrero de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
13 Constitución Política, artículo 86.
14 Ver la Sentencia SU-961 de 1999.
15 Demanda presentada el 03 de octubre de 2012.
16 Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 585 de 2006
17 Ver sentencia SU-225 de 1998.
18 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1135 de 2008.
19 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.
20 Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
21 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
22 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 268 de 2002
23 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda considerarse “adecuada” en los términos del PIDESC, es necesario lo siguiente:
“7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". (Negrilla fuera del texto).
24 Algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado en sentencia Corte Constitucional - Tutela 308 de 1993, en el cual se discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblemático el caso de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 494 del 2005, en el cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 316 de 1995.
25 Sentencias: Corte Constitucional - Tutela 585 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 725 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 878 de 2009, entre otras.
26 Ver Sentencia Corte Constitucional - Tutela 098 de 2002.
27 Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011.
28 Artículo 5 del Decreto 975 de 2004.
29 Artículo 5 del Decreto 951 de 2001.
30 Artículos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009.
31 Artículos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009.
32 El procedimiento para el giro del subsidio se encuentra reglamentado en los Decretos 9190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto 951 de 2001.
33 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el respaldo de la Resolución No.1470 de 2010, por medio de la cual asignó el subsidio a la accionante, le indicó que: “si su subsidio es para adquisición de vivienda usada se movilizará en un solo pago, presentando su autorización de giro por escrito, la escritura registrada y recibida la vivienda con los demás requisitos exigidos por la norma.”
34 El Decreto 9190 de 2009, en su artículo 51, establece: Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
35 Ibídem.
36 Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 1°.
37 Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 2°.
38 En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por CAVIS a C.C.F. del Putumayo.
39 En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido.
40 Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22.
41 Ver folio 14.
42 Ver folio 85.
43 Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García. Folio 1.