Sentencia Corte Constitucional - Tutela 347/13
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR
A LOS RECLUSOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Protección constitucional
La víctima es de especial consideración en
el conflicto penal, principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho
Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve
una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos
fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este
sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional
influencian directamente los fines del proceso penal que deben apuntar hacia el
restablecimiento de la paz social. Los derechos de las víctimas se encuentran
fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los
derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las
víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en
general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de
los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes
jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que
promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1°
CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la
participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en
el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter
pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la
administración de justicia.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA
Y REPARACION-Protección integral
El derecho a la verdad, esto es, la
posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la
verdad procesal y la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso
concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora
una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de
unos correlativos deberes para las autoridades El derecho a la reparación
integral del daño que se le ha causado a través de una compensación
económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de
un delito. Este derecho comprende la adopción de medidas individuales
relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización,
(iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no
repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de
alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar,
indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades
directamente afectadas por las violaciones ocurridas. El derecho constitucional
a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en
los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias
normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro
ordenamiento jurídico.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-No tiene derecho relacionado con el lugar de
reclusión del sujeto activo de la conducta
DETERMINACION DEL LUGAR DE RECLUSION DEL
INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS
La determinación del lugar en el cual
deberá estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los
tratados internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las
víctimas, ni tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación. El lugar de reclusión no tiene relación con
ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un derecho de la víctima
que haya sido reconocido por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPECorte Constitucional - Sentencia Improcedencia para solicitar lugar de reclusión por existir otros
medios judiciales
La Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones
sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de
los derechos fundamentales del reo, por lo cual, la regla general ha sido el
respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en
su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos
de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en
este sentido en estos casos no se cumpliría con el requisito de
subsidiariedad. la decisión a través de la cual se determina el lugar de
reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo, por lo
cual es evidente que podrá ser cuestionado a través de los recursos de la
vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de
tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que
existiera la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en
este caso claramente no se presenta.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPECorte Constitucional - Sentencia Caso en que familiares de víctimas de desaparición en los hechos
del Palacio de Justicia solicitan lugar de reclusión para el Coronel® Plazas
Vega sea la Penitenciaria la Picota
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela
3.075.424
Acción de Tutela instaurada por Héctor
Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
– INPECorte Constitucional - Sentencia , el Ministerio del
Interior, el Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos
mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del veintiuno (21) de
febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela
incoada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPECorte Constitucional - Sentencia y otros.
- ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del
dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Conforme a Auto de la misma fecha,
correspondió al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido.
No obstante, el catorce (14) de octubre de
dos mil once (2011), el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declaró impedido
para conocer del asunto, ya que siendo miembro de la Corte Suprema de Justicia
fue designado como miembro de la Comisión de la Verdad sobre los hechos
ocurridos en el Palacio de Justicia, motivo por el que puede colegirse que ya
manifestó su opinión sobre la materia objeto de la presente acción de
tutela.
Mediante Auto del trece (13) de diciembre de
dos mil once (2011), fue declarada fundada la solicitud de impedimento
presentada y, el expediente de la referencia fue repartido al suscrito
Magistrado para su sustanciación.
Por lo anterior, se designó como Conjuez al
doctor Rodrigo Uprimny Yepes, quien mediante escrito del 30 de abril de 2013 se
declaró impedido para actuar dentro del proceso. Al respecto, señaló que en
múltiples ocasiones se ha referido públicamente a la responsabilidad de
miembros del Ejército Colombiano en las desapariciones ocurridas en la retoma
del Palacio de Justicia, lo cual en su opinión constituye un hecho objetivo
que hace razonable dudar sobre su imparcialidad para decidir en el proceso de
la referencia. Teniendo en cuenta esta situación, el catorce (14) de mayo de
2013 se declaró fundada la
solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes para
conocer de este proceso.
En consecuencia, y de conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la Sentencia correspondiente.
- SOLICITUD
Los peticionarios, Héctor
Jaime Beltrán, Cecilia Cabrera Guerra, César Rodríguez, René Guarín
Cortés y María del Pilar Navarrete, en su condición de familiares de las personas víctimas de
desaparición en los hechos del Palacio de Justicia ocurridos durante los días
6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron acción de tutela como mecanismo
transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales a la justicia y a
contar con un recurso eficaz, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPECorte Constitucional - Sentencia , el Ministerio del Interior y de Justicia
y, el Ministerio de Defensa,
al designar como lugar de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega,
la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La
Picota de Bogotá.
Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
- Hechos y argumentos de
derecho
- Afirman ser familiares de las víctimas de
desaparición forzada en los hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de
1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, hecho en el que resultó condenado
el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como responsable del delito de
desaparición forzada agravada.
- Señalan que el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento de
primera instancia, mediante providencia del nueve (09) de junio de dos mil diez
(2010) condenó al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a una pena de treinta
(30) años de prisión.
- Sostienen que la citada sentencia, en el acápite
de otras determinaciones, ordenó “a los funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del
cumplimiento de la pena, al Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de
reclusión”. Indican que la
orden consistía específicamente en “trasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas
Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de la
Fuerza Pública de la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado,
entre otras, en razones de seguridad de Plazas Vega”.
- Refieren que el día veinticinco (25) de junio de
2010, a través de los medios de comunicación, se enteraron que el Coronel (r)
Luis Alfonso Plazas Vega, quien se encontraba internado en el Hospital Militar
Central, había sido trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de
la Escuela de Infantería de Bogotá.
- En este sentido, sostienen que la orden emitida
por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá no ha sido
cumplida, puesto que, como se reseñó, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega
fue trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de
Infantería del Ejército Nacional, en donde incluso se le permite salir sin
autorización judicial a sanidad militar y a la Universidad Nueva Granada,
donde dicta charlas sobre Guerra Jurídica.
- Con fundamento en lo anterior, solicitan al juez
de tutela amparar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un
recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el traslado del Coronel (r) Luis
Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota de la ciudad de Bogotá.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr
traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECorte Constitucional - Sentencia y al Comandante de la Escuela
de Infantería del Ejército Nacional.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-,
solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada. Indicó que de
conformidad con la normativa aplicable, Ley 65 de 1993, la valoración del
estado de salud del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de
seguridad efectuados y, la medición del nivel de riesgo del interno Coronel
(r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Dirección General del Instituto, mediante
Resolución 07592 del 25 de junio de 2010, fijó como sitio de reclusión
especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del
Ejército Nacional.
Indicó que el traslado de los internos es
una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. Al respecto, refirió cómo en este sentido se
pronunció la Corte Constitucional en Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 394 de 1995, en la que
expresó: “la Corte ve en la facultad de trasladar a
los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director
del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en
los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado (…)”.
Trajo a colación jurisprudencia
constitucional, entre otras, las Sentencias Corte Constitucional - Tutela 844 de 2009, Corte Constitucional - Tutela 1168 de 2003,
Corte Constitucional - Tutela 439 de 2006 y Corte Constitucional - Tutela 537 de 2007, en las cuales el Alto Tribunal Constitucional ha
manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar
traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, ya
que ésta es una función legalmente asignada al INPEC.
Finalmente, concluyó solicitando, en
aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad,
igualdad y debido proceso, la declaratoria de improcedencia de la acción,
acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en virtud de la cual es
competencia del INPEC disponer el traslado de los internos, atendiendo razones
de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación
jurídica y estado de salud.
- Por su parte, el Director de la Escuela de
Infantería del Ejército Nacional respondió la
acción de la referencia y solicitó negar las pretensiones elevadas por los
accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó que si bien, el Coronel (r) Luis
Alfonso Plazas Vega fue condenado penalmente mediante Sentencia del 9 de junio
de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, también lo es que, mediante Resolución No. 07592 del 25 de junio de
2010, el INPEC ordenó fijar como sitio de reclusión especial las
instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional.
Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en virtud del fuero
especial de que goza el Coronel (r), dada su condición de servidor público
para el Ejército Nacional, por lo que se le debe dar una especial protección
en razón al riesgo inminente que corre su vida en sitios de reclusión
comunes.
Señaló que en virtud del artículo 77 de la
Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger la vida e integridad de los reclusos. En
concordancia, el artículo 29 de esta misma normativa establece que
“Cuando el hecho punible haya sido cometido por
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y
empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio
público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen
de fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas, la detención se
llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones
proporcionadas por el estado (sic). Esta situación se extiende a los ex
servidores públicos respectivos”.
De esta manera, resaltó que el ente
autorizado para decidir cualquier modificación respecto al lugar de
reclusión, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, en el caso concreto, el Ministerio
de Defensa – Ejército
Nacional sólo se ha limitado a cumplir lo ordenado por el
INPEC.
- PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
- Copia del oficio No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el
cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia otorga respuesta a un derecho de
petición presentado por los doctores German Romero Sánchez y Jorge Eliecer
Molano Rodríguez. (fl 23)
- Copia de la Resolución No. 015490 del 30 de diciembre de 2009,
proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio
de la cual se crea “como Establecimiento de
Reclusión Especial las instalaciones que se utilicen en la Escuela de
Infantería en la ciudad de Bogotá, para el cumplimiento de la medida de
privación de la libertad de los integrantes de la fuerza pública, dispuesta
por autoridad judicial” (fl 27).
- Copia de la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010,
proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio
de la cual se fija “como sitio de reclusión
especial las Instalaciones destinadas en la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL
EJÉRCITO NACIONAL al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con el fin de que
cumpla la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por el
Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá”. En la misma Resolución se ordena “el
traslado del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y carcelario de Alta Seguridad de
Bogotá (ERE), quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital Militar
conforme a resolución No. 09021 del 26 de agosto de 2009 a la ESCUELA DE
INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL”. De igual forma,
se ordena que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega “continuará adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá para el control de
la ejecución de la pena y se dispone que el reglamento de régimen interno que
se aplicará, es el expedido para el Establecimiento de Reclusión Especial del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta
Seguridad de Bogotá. La seguridad, Custodia y vigilancia corresponderá a la
Dirección de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional en coordinación
con el comandante del Ejército Nacional” (fl
30).
- Copia del oficio No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del
cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia “el
traslado del interno LUIS ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la
Escuela de Infantería a la Penitenciaria Central la Picota al pabellón
que brinde seguridad al Ex miembro de la Fuerza Pública” (fl 33).
- Copia de Oficio suscrito por el Rector de la Universidad Militar
Nueva Granada, Mayor General Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le
manifiesta a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, que
el Coronel (r) Plazas Vega no se encuentra inscrito como docente de la
Universidad, pues sólo fue contratado para dictar una conferencia de 6 horas
el 21 de abril de 2009, en la Especialización en Alta Gerencia de la Defensa
Nacional. Dentro del escrito se advierte que para dicha contratación, la
Universidad tuvo en cuenta el concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia de fecha
16 de abril de 2008, en el que se indica que el Coronel (r) puede dictar
conferencias y charlas al interior de la Escuela de Infantería o en su lugar
de reclusión. (fl 37).
- Copia del Acta de “LECTURA DE LAS NORMAS
PARA LA CUSTODIA Y SEGURIDAD QUE HACE EL SEÑOR TC. CARLOS JULIO INFANTE RÍOS
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTERÍA AL PERSONAL DE SUBOFICIALES DE LA
SEGURIDAD DEL SEÑOR CR ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE ENCUENTRA BAJO
CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL”(fl 39).
- Copia de Oficio No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el
Director de la Escuela de Infantería y dirigido al Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia , en el que informa que
“el área de movilidad para el señor Coronel (r)
LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los límites de la Escuela de Infantería ubicada
en el Catón Norte; asumiendo para tal efecto todas las medidas de seguridad,
los controles internos y externos, las inspecciones periódicas, los controles
de visitas y los demás protocolos de seguridad que ordenan y disponen las
normas penitenciarias y carcelarias” (fl
69).
- Copia de Oficio No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el
Director General del Hospital Militar Central informa a la Coordinadora de
Asuntos Penitenciarios del INPEC que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha
respondido favorablemente al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico
brindado “no obstante por los rasgos de personalidad
descritos presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su
seguridad, su integridad moral o física o su imagen pública, con riesgo de
reactivación sintomática ante situaciones estresantes (…) el riesgo de
heteroagresión persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del
trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situación
jurídica que continúa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su
tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento psicoterapéutico y
psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de seguridad para su caso
y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad en
escala a agresividad”(fl 73).
- Copia de Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que
la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPECorte Constitucional - Sentencia solicita al Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la posibilidad de traslado del interno a una Unidad
Militar que garantice la vida e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde
se pone en conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO
PLAZAS VEGA y el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para
Personas Privadas de la Libertad, donde se establece en
EXTRAORDINARIO”(fl 77).
- Copia del informe presentado por el Oficial de Operaciones Central
de Inteligencia Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo, en el que
pone en conocimiento de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia
información que “permite establecer que existen
planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del
señor Oficial”(fl 82).
- DECISIONES JUDICIALES
- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
– JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
El Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de
febrero de dos mil once (2011), decidió declarar improcedente la acción
instaurada con base en los siguientes argumentos:
- Consideró que en los hechos expuestos por los
accionantes no se encontró vulneración a ningún derecho fundamental. En
relación con el derecho a la justicia, el cual invocan como vulnerado, afirmó
que debe entenderse como “la posibilidad o facultad que tiene cualquier persona de lograr
el acceso a la misma para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en
defensa de sus derechos y obtener que en el desarrollo del proceso se dicten
fallos ajustados al derecho y a la equidad y se permita, en todo caso, el
derecho a la defensa, al igual que la justa sanción de los infractores de la
ley”.
- Sobre este punto, reseñó que al Coronel (r)
Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo investigó y condenó en primera
instancia, por los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada de
algunas personas que salieron con vida después de la toma al Palacio de
Justicia ocurrida en noviembre de 1985.
De esta manera, destacó
que no puede hablarse de violación al derecho a la justicia de los
accionantes, pues como se indicó, a quien se señala como responsable ya ha
sido sancionado, y será dentro del respectivo proceso penal en el que se
reconozcan los derechos de los familiares de las víctimas respecto a los
perjuicios materiales y morales que se les hayan ocasionado con el delito.
- De otro lado, el Coronel (r) Plazas Vega
efectivamente se encuentra privado de la libertad en el lugar que, de acuerdo a
las facultades del INPEC y aplicando las normas de la Ley 65 de 1993, designó
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tomando en cuenta ante todo
la salvaguarda de la integridad física del interno, así como otros factores
que señalan las normas penitenciarias.
- De conformidad con lo expuesto, adujó que el
hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega no esté recluido en el
pabellón especial de la Penitenciaria La Picota, no conlleva al
desconocimiento de la obligación de tenerlo privado de la libertad. Además,
resaltó el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se
encuentra pendiente la resolución de los recursos judiciales interpuestos,
razón por la cual no puede designarse otro lugar de reclusión hasta que la
sentencia condenatoria se encuentre en firme.
- Por último, señaló que en la eventualidad de
que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estuviera incurriendo en
alguna anomalía respecto al sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso
Plazas Vega, quienes se sientan perjudicados cuentan con otros mecanismos para
lograr lo pretendido, no siendo parte de las competencias del juez
constitucional oponerse a la estadía del Coronel (r) Plazas Vega, como persona
privada de la libertad, en un sitio que está reconocido y aceptado como
idóneo para dicho fin.
- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.
El apoderado de los
accionantes presentó memorial en el cual señaló que impugnaba el fallo de
primera instancia, indicando que con posterioridad allegaría la sustentación
del recurso, lo cual no sucedió.
- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del siete (07) de abril de dos
mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en
los siguientes argumentos:
- Refutó lo expuesto por los accionantes en el
sentido de que el INPEC no ha dado cumplimiento a la orden emanada del Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de “trasladar de manera inmediata al Coronal (r)
Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al pabellón especial
para miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaría Nacional la Picota”.
Al respecto, explicó que
de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, mediante Resolución
No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la Directora General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó el traslado del
interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del Centro de Reclusión
de la Escuela de Infantería “hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá –ERE-. Una vez sea dado de alta por el Hospital Militar Central de
la Ciudad de Bogotá, sitio en el que se encuentra actualmente
hospitalizado”. Sin
embargo, advirtió que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno
continuó recibiendo atención médica en el Hospital Militar, lo cual tornó
imposible el traslado.
- De igual manera, señaló que se observa en el
plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante documento
del 18 de junio de 2010, solicitó a Asuntos Penitenciarios del INPEC el
traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a “un sitio de reclusión”. Orden que procedió a cumplir el INPEC, para lo
cual expidió la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la
cual fijó como sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería del
Ejército Nacional.
- Advirtió que la decisión del INPEC fue tomada
teniendo en consideración el oficio 3734 DIGE-OFAJ del 25 de junio de 2010,
remitido por la Junta Médica tratante del procesado, en el que se indicó que:
“El paciente a respondido
favorablemente al tratamiento instaurado tanto farmacológico como
psicoterapéutico no obstante por los rasgos de personalidad descritos,
presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad,
su integridad moral o física…, con riesgo importante de reactivación
sintomática ante situaciones estresantes…”. Por lo que recomiendan “continuar su tratamiento en forma ambulatoria
con manejo psicoterapéutico y farmacológico en unidad que le brinde las
medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a
factores reactivadores de ansiedad con escala de agresividad”.
- Así mismo, manifestó que obran en el expediente
múltiples pruebas de las que se concluye que el Coronel (r) Luis Alfonso
Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”, circunstancia que también usa el INPEC para justificar su
decisión de trasladarlo a la Escuela de Infantería.
De esta manera, coligió
el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento a la
orden proferida por el juzgado de conocimiento, más aun teniendo en cuenta que
la segunda orden referenciada no hacía alusión a ningún sitio de reclusión
especial.
- Finalmente, arguyó que es potestad de la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la
ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos por las causales señaladas
en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto demandado actuó dentro de
sus atribuciones legales.
- ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
- La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once
(2011), considerando que era necesario conocer las circunstancias de reclusión
y medidas de seguridad actuales del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega,
resolvió:
“PRIMERO. ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el término de cinco (05)
días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto
informe:
1) Cuál es la situación jurídica actual del
Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega
2) En qué lugar se encuentra recluido y cuáles son
sus condiciones de reclusión
SEGUNDO. SUSPENDER
los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a
correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente
ordenadas”.
- Mediante oficio del dieciséis (16) de enero de
dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó al
Despacho que el Auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once
(2011) fue notificado mediante oficio OPTB-1105 del quince (15) de diciembre de
dos mil once (2011), sin que a la fecha se haya recibido comunicación alguna.
- Por otro lado, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), teniendo en
cuenta que durante el tramite de tutela no había sido vinculado el Coronel (r)
Luis Alfonso Plazas Vega, y considerando que la decisión aquí proferida
involucra directamente derechos y garantías del Coronel (r) Luis Alfonso
Plazas Vega, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ordenó:
“PRIMERO. ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del
Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la solicitud de tutela de la referencia y
los fallos de instancia, para que en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estimen
conveniente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta
decisión a las partes dentro del proceso de la
referencia”.
- Dentro del término otorgado, el apoderado
judicial del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, contestó la acción de la
referencia solicitando confirmar las decisiones de instancia en cuanto negaron
el amparo solicitado:
- Inicialmente, advirtió que su representado no se
encuentra recluido en la Escuela de Infantería de las Fuerzas Militares porque
siga gozando del fuero constitucional y legal que se establece para los
miembros de la Fuerza Pública, sino que ello obedece a una medida necesaria
para salvaguardar su derecho fundamental a la vida. Lo anterior, teniendo en
cuenta que el INPEC decidió “efectuar un estudio técnico de Nivel de Riesgo, el cual fue
establecido como extraordinario, es decir el riesgo al que está expuesta una
persona privada de la libertad, sobre quien existen elementos de información
que evaluados suponen una amenaza específica e individualizable, concreta,
presente, seria, clara y excepcional; situación comunicada oportunamente al
juzgado tercero Penal del Circuito… siendo responsabilidad del INPEC proteger
la vida e integridad personal de los reclusos, se eligió para el mencionado
interno un lugar de reclusión con mayores condiciones de seguridad, la cual se
le puede proporcionar en la Escuela de Infantería, sitio de reclusión que se
le fijó para el cumplimiento de la pena”.
- Por otra parte, sostuvo que los alegados
beneficios que se afirma goza el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, no se
ajustan a la realidad. En este sentido, indicó que a su prohijado se le
aplican todas las restricciones que permite la imposición de la pena, la cual
debe ser retributiva, resocializadora, disuasiva, razonable, necesaria y
proporcional. Adicionalmente, refirió que la Escuela de Infantería, dentro
del Sistema Penitenciario y Carcelario, no es otra cosa distinta que un lugar
de reclusión.
- En relación con la solicitud de tutela, trajo a
colación de manera enunciativa algunas disposiciones del Bloque de
Constitucionalidad y de Instrumentos Internacionales relativos a los derechos
de los detenidos y de los condenados. En relación con las normas de rango
legal previstas en nuestra legislación, resaltó que de conformidad con la Ley
65 de 1993, el lugar de reclusión lo determina el INPEC, atendiendo, entre
otros, las condiciones de seguridad del recluso.
- En concordancia con lo anterior, citó
jurisprudencia constitucional en la que la Corte ratifica la naturaleza
discrecional de la que goza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPECorte Constitucional - Sentencia en relación con la facultad de traslado
de los presos, por lo que, en principio, no puede el juez de tutela interferir
en dichas decisiones, salvo que se demuestre que el INPEC en el ejercicio de su
facultad discrecional actúo de manera irrazonable o desconociendo derechos
fundamentales.
- De cara a las afirmaciones realizadas por las
víctimas en su escrito de tutela, referentes a las condiciones de reclusión
del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega en la Escuela de Infantería, aclaró
que: la posibilidad de dictar clases fue sólo una solicitud que fue negada por
el INPEC; el casino de oficiales no es otra cosa que una zona de alimentación
que ofrece modestas comidas diarias a su representado.
- En este orden, aseveró que la diferencia de su
defendido en relación con la gran mayoría de detenidos y condenados en
Colombia, es que él se encuentra sustraído de la situación de hacinamiento y
corrupción propia de los establecimientos carcelarios, ya que la limitación
de la locomoción y la privación de la libertad propias de la pena, están
siendo ejercidas sobre su representado, por lo que mal puede decirse y escapa a
toda realidad que la reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega sea
una señal de impunidad o privación de la libertad simbólica que ofenda el
dolor de las victimas o vulnere el derecho a la justicia o a contar con un
recurso eficaz.
- El Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega solicitó
confirmar las decisiones de instancia dentro del trámite de tutela en
relación con su lugar de reclusión, con fundamento en los siguientes
argumentos:
- Aseveró que entre 1985 y el 2005 no hubo un solo
cargo judicial en su contra relacionado con los hechos ocurridos en el Palacio
de Justicia, surgiendo las primeras acusaciones al respecto cuando salió del
cargo de Director Nacional de Estupefacientes. Circunstancia que conlleva a la
conclusión de que son las mafias del narcotráfico quienes se han encargado de
engañar a la Justicia Colombiana.
- Como consecuencia de su lucha contra las drogas,
sostiene que las mafias del narcotráfico tienen la consigna de asesinarlo, por
lo que es necesaria su reclusión en un lugar que ofrezca las condiciones de
seguridad por él requeridas teniendo en cuenta su
situación.
- Afirmó que el único testigo en el cual se funda
su condena, el Cabo Edgar Villamizar Espinel, en junio de 2011declaró ante el
Procurador General de la Nación que no estuvo en los hechos ocurridos en el
Palacio de Justicia y que no militó bajo sus órdenes, declaración que no fue
tenido en cuenta por el juez de segunda instancia por ser extemporánea.
- Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio del Interior señaló que no existe dependencia jerárquica entre el
Ministerio del Interior y el INPEC que devenga en una relación de
subordinación, la cual habilite al Ministerio dar órdenes al Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
De esta manera, explicó
que la naturaleza del INPEC es la de un establecimiento público adscrito al
Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, de conformidad con la
normativa vigente, el control administrativo que los ministerios deben ejercer
sobre las entidades adscritas a su cartera, se dirige a fomentar el
cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales,
excluyendo per
se la posibilidad de limitar
o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de
creación les confirió, lo que naturalmente incluye la facultad libre e
independiente de actuación frente al cumplimiento de las decisiones
judiciales.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
- PROBLEMA
JURÍDICO
En el asunto de la
referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia
el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Defensa han vulnerado los derechos fundamentales a la justicia y a contar con
un recurso eficaz, al fijar como sitio de reclusión del Coronel (r) Luis
Alfonso Plazas Vega, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la
Penitenciaría La Picota de Bogotá.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la
acción de tutela; segundo,
el alcance de los derechos
de las víctimas en el proceso penal; y tercero, el caso
concreto.
- La subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la
acción de tutela.
- Esta Sala de Revisión inicialmente se detendrá a analizar si la
presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia
de la acción a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del
problema jurídico planteado.
- Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta
Corporación1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de
carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo
amenazados o conculcados.
- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza
subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial.2 De lo expuesto se colige, que no es la finalidad de esta acción
ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de
modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada
para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones
propias.
- Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por
sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en
cuenta dos circunstancias especiales, a saber: primero, que los medios alternos
con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso3 y; segundo,
que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de
procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la
Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes
valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las
autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la
defensa de sus derechos4.
- Ahora bien, el carácter subsidiario de la acción de tutela asume
gran relevancia tratándose de asuntos relacionados con el traslado de personas
privadas de la libertad, esto, por cuanto como se verá en acápites
posteriores, la facultad de trasladar reclusos recae en cabeza del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECorte Constitucional - Sentencia . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados de reclusos, a no ser que observe
una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del
reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se
vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la
actuación.
Así, la regla
general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se
desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, además teniendo en
cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa
judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones.
- De esta manera, en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 193 del
20 de abril de 19945 se estudió el caso de un
traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido
tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de planes de
diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la prisión y
buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no había sido
tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el accionante
debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando
no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en
peligro, decidir si un acto administrativo es
contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es
éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si
el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba
la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la
suspensión provisional. Demostrado como está que no existió
quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la
acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en
determinada prisión”.(negrillas fuera de texto)
- Luego, en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 705 del 19 de
diciembre de 19966, ante la inconformidad de un
recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte dijo que esta
facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede desconocer derechos
fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de
tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria
y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan
ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como
lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre
otros.La situación particular de los accionantes -convictos-, implica
necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos
el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder
razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la
seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás
reclusos.”
- Posteriormente, la providencia Corte Constitucional - Tutela 605 del
21 de noviembre de 19977 se ocupó de la solicitud de
varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para
poder estar cerca de sus familias. La razón aducida por el INPEC fue que su
permanencia en el establecimiento carcelario se había constituido en un factor
de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como para la
integridad personal de la demás población reclusa. En aquella oportunidad, la
Corte reiteró lo señalado en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 193 de 1994 acerca de que los
actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la decisión de
traslado, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro
de la cual podían solicitar la suspensión provisional de la resolución que
ordenaba el traslado, y consideró:
“La discrecionalidad legal del traslado,
impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la
misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en
la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad
física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes
-convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos
derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual
debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso
en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los
demás reclusos.”
- En la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 611 del 19 de mayo de
20008, la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido
trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo.
Decisión que el interno señalaba de irregular por cuanto, a su juicio, se
ponía en peligro su vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en
lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad
con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que
se adecue a esas expectativas” (negrillas fuera de
texto).
En el caso concreto, la Sala de Revisión
consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta
seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad
y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la
seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo
constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la
referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad
pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o,
en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados
contra su vida.
- La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela,
por considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Tutela 1168 del 4 de diciembre de 20039, Corte Constitucional - Tutela 439 del 1 de junio de
200610, Corte Constitucional - Tutela 537 del 13 de julio de 200711 y Corte Constitucional - Tutela 894 del 25 de octubre de
200712. En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha
estado precedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades
carcelarias.
- El alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal
- La protección constitucional de los derechos de las
víctimas
- La víctima es de especial consideración en el conflicto penal,
principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el
Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la
política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los
sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido, los intereses de la
víctima, elevados a rango constitucional influencian directamente los fines
del proceso penal que deben apuntar hacia el restablecimiento de la paz
social13.
- Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios
principios y preceptos: (i)
En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (Art. 93 CP); (ii)
en la consagración constitucional directa de los
derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el
deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de
propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en
Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el
principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y
a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de
Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en
el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter
pecuniario; (vi)
y de manera preponderante del derecho de acceso a la
administración de justicia14.
- De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional
colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de
las víctimas del delito, basándose para ello en la propia normativa
constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)15 y en los
avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 228 de 200216, la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza
compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible,
decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con
posterioridad17:
- La concepción amplia de los derechos de las víctimas que no se
restringe exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye
garantías como los derechos a la verdad18, a la justicia19 y a la
reparación integral de los daños sufridos20.
- Los deberes correlativos de las autoridades públicas para la
protección de los derechos de las víctimas, quienes deben orientar sus
acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido
vulnerados por un hecho punible.
- La interdependencia y autonomía de las garantías que integran los
derechos de las víctimas de verdad, justicia y reparación.
- La condición de víctima para cuya acreditación se requiere que
haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de
éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en
el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser
apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.21.
- De esta manera, en atención a la doctrina y jurisprudencia
internacional en derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una
sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los
derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles.
- Desde la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 293 de 1995, proferida con ocasión de la
revisión de constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991
(oportunidad para la constitución de parte civil en el proceso penal), la
Corte dejó sentada la tesis acerca de la superación de la concepción
meramente económica de la parte civil en el proceso penal. Esta doctrina fue
reiterada en la Corte Constitucional - Sentencia 163 de 2000, sobre los artículos 47.7 (requisitos de la
demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia
condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y
305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió
la doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente
a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de
la justicia penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 178
de 2002, declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de
la Ley 522 de 1999, “por la cual se expide el
código penal militar”.
- En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1267 de 2001, se reiteró la doctrina sobre
la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las
víctimas, y el derecho a la participación activa en todo el proceso que
de tal concepción se deriva.
- La sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización
de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo
estudio de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el
delito, señalando que éstos tienen intereses adicionales a la
mera reparación pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido
a la víctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia
a la luz de los principios de la Constitución, y del derecho internacional,
particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente
en una referencia al derecho comparado. En esta decisión se declara exequible
el inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la
parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002,
“por medio de la cual se crea el Estatuto de La
Corte Penal Internacional”, se destacan la
efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la
impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del
artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los
derechos de las víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y
reparación integral.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 875 de 2002, al estudiar la
constitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 48 (parcial) y 137
(parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte
civil en los términos establecidos en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, poniendo
énfasis en que el interés de las víctimas y los perjudicados en participar
en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o
individual.
- La sentencia Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002, al efectuar el estudio de
constitucionalidad del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599
de 2000, examinó la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con
énfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho
comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el
reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a
través del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la
creación de fondos públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño
proveniente de los delitos violentos.
- En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de
los derechos de las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de
acceso a la justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela
cuando resulte vulnerado o amenazado.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 04 de 2003, la Corte declaró la
constitucionalidad condicionada del numeral 3° (parcial) del artículo 220 de
la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acción de revisión. En esta
sentencia se pone el énfasis en las obligaciones correlativas de
investigación seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las
víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a que se haga
justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata de
graves violaciones de derechos humanos.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 451 de 2003, a propósito del estudio de
constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró
el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de
investigación previa.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 570 de 2003 la Corte realizó un estudio
sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constitución de parte
civil dentro del proceso penal, en contraste con la reclamación mediante
acciones de la jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de
derechos que a las víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito
penal (a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación
integral).
- La sentencia Corte Constitucional - Sentencia 775 de 2003 estudió la constitucionalidad del
artículo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimiento del derecho.
Reiterando la doctrina sobre la trilogía de derechos de que son titulares las
víctimas: verdad, justicia y reparación, destacó su valor como bienes
cardinales de una sociedad que persiga un orden justo, y la interdependencia
que existe entre ellos, de manera que “no es posible
lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la
justicia”.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 899 de 2003 se efectuó el estudio de
constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52
(parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se
destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho de acceso a
la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización de los
derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal.
- En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 694 de 2000, la Corte enfatizó en que los
derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le
confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los
demás sujetos procesales, lo cual implica, entre otras cosas
“solicitar las pruebas que considere conducentes
para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del
sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus
intereses”.
- En las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 014 de 2004 y Corte Constitucional - Sentencia 114 de 2004, la Corte hizo
extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a
los afectados por las faltas disciplinarias.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de
la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de
casación contra sentencia absolutoria.
- En la sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1154 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa)
y Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad de algunas normas de la
ley 600 de 2000, sobre archivo de diligencias (Art.79), e inadmisión de
denuncia (Art. 69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones
fueran notificadas a las víctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de
preservar sus derechos.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 591 de 2005, se estudió la constitucionalidad
de varias disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destacó en esta sentencia la
relevancia de los derechos de las víctimas dentro del modelo procesal con
tendencia acusatoria instaurado mediante el A.L. 03 de 2002.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 979 de 2005 a propósito de la
demanda contra los artículos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de
2004, la Corte realizó un pronunciamiento sobre la protección de las
víctimas y los esquemas de justicia distributiva establecidos en el sistema
procesal de tendencia acusatoria.
- En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 047 de 2006, se estudió la constitucionalidad de
los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte
reiteró la doctrina referida a la tensión entre le derecho al non bis in idem
y el debido proceso contenido en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 04 de 2003 y Corte Constitucional - Sentencia 979 de 2005,
señalando que “en los casos de impunidad de
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la
búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la
protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in
idem.”
- Los derechos de las víctimas en el derecho internacional
La protección de los derechos de las
víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples
convenciones y declaraciones que han reconocido sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación:
- La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la
"Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"22, según la
cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los
mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan
sufrido" y para ello es necesario que se permita
"que las opiniones y preocupaciones de las víctimas
sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre
que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de
acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente".
- Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos
humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos
judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular
relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25
de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está
obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
violaciones de sus derechos fundamentales. Por su especial relevancia respecto
de la decisión que debe adoptarse en este asunto, conviene
citarlo:
“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados partes se
comprometen:
a. ) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c.) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente
el recurso.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
consagra obligaciones del
Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones
de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo explícito en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a)
del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala
literalmente que “toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales”23.
Los recursos a que se refiere esta norma
deben estar (i) a disposición de toda persona, y ser adecuados para que
aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser
efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y
(iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean
investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos
independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma
exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por
el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una
indemnización apropiada24.
- La “Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”25, y la
“Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura”26 garantizan a toda persona
que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea
examinado imparcialmente. Así mismo, se comprometen a investigar de oficio los
casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se
han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las
legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para
las víctimas del delito de tortura.27
- La “Convención Interamericana sobre
desaparición forzada de personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni
permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus
cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para
tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a
prescripción28.
- La “Convención para la prevención y la
sanción del delito de genocidio”29 señala que las personas
acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en
el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea
competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción30.
- El Estatuto de la Corte Penal Internacional31, mediante el
cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor
instrumento internacional de protección a los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de lo Estados
signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto
de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido
Tribunal32.
- La Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia,
a la investigación y conocimiento de la verdad, a la reparación de las
víctimas y a la no repetición, establece una serie de derechos de las
víctimas y correlativos deberes en cabeza del Estado por la violación de los
derechos humanos:
- La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de
198933 señala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la
obligación de prevención de
dichos atentados, involucra la positiva adopción de medidas jurídicas,
políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada
naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque “no se
demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido
violado”; (ii) la obligación de investigación
manifiesta que toda situación en la que se hayan
violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe ser objeto de
indagación, y que cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos
actúen libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha
obligación queda sustancialmente incumplida.
- La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de
200134 se refirió a la inadmisibilidad de las leyes de amnistía, de las
disposiciones de prescripción y del establecimiento de excluyentes de
responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales
reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo,
sostuvo el derecho de los familiares al conocimiento de la verdad respecto de
las violaciones de derechos humanos y el derecho a la reparación por los
mismos atropellos quedaban en entredicho con tal categoría de leyes y
disposiciones.
- La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de
200335 se refirió de manera especial al derecho de las víctimas
de violaciones de los derechos humanos a un recurso judicial efectivo. A
este propósito recordó que con anterioridad esa Corporación judicial había
establecido que “(e)l esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las
actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”36.
- La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de
200437 se refirió nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de
derecho interno referentes a prescripción o cualquier otra circunstancia
conducente a impedir la investigación y sanción de los responsables de la
violación de derechos humanos, al deber del Estado de investigar oficiosamente
los actos de tortura y a impedir la repetición de las violaciones de esta
clase de derechos mediante la adopción de medidas para garantizar la
investigación y sanción efectiva. Además, definió la noción de
impunidad.
- La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de
200538 precisó el alcance del derecho de las víctimas de violaciones de
derechos humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber
del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos
humanos. De manera especial señaló que los procesos de paz, como el que
atraviesa Colombia, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de
sus obligaciones establecidas en ella en materia de Derechos
humanos.
- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
del 15 de junio de 200539se refirió a la
responsabilidad estatal de reparar, se afirmó en esta ocasión que
al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación
de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar
y hacer cesar las consecuencias de la violación. En
cuanto a las condiciones de la reparación, señaló que en la medida de lo
posible debía ser plena, es decir debía consistir en el restablecimiento de
la situación anterior a la violación; si esto no fuera posible, se indicó
que deben adoptarse otras medidas de reparación, entre ellas el pago de una
indemnización compensatoria; además, señaló que la reparación implica el
otorgamiento de garantías de no repetición.
- La
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de
200040 se refirió de manera particular al derecho a la verdad,
señalando que implica que las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes
fueron los responsables de los hechos. Consideró que el conocimiento de la
verdad forma parte del derecho a la reparación. En caso de homicidio, la
posibilidad de los familiares de la víctima de conocer dónde se encuentran
sus restos41, constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa
que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad
como un todo.
- El “Conjunto de Principios para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos
Humanos ONU en 1998, encuentra su principal antecedente histórico en el
“Informe Final del Relator Especial sobre la
impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad” que señala
que a las víctimas les asisten los siguientes derechos:
- El
derecho a saber, el cual no se trata solamente del
derecho individual que toda víctima o sus parientes a saber qué pasó, sino
que también se trata de un derecho colectivo que tiene su razón de ser en la
necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan. En tal virtud se
tiene, a cargo del Estado, el "deber de la
memoria" a fin de prevenir las deformaciones de la
historia. 42
- El
derecho a la justicia que incluye a su vez los
derechos a un recurso justo y eficaz y a la reparación. Este derecho, dicen los Principios, implica tanto medidas
individuales como medidas generales y colectivas:
“a) Medidas de restitución (tendentes a
que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación);
b) Medidas de indemnización (perjuicio
síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales,
atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y
c) Medidas de readaptación (atención
médica que comprenda la atención psicológica y
psiquiátrica).”
- La
garantía de no repetición de las violaciones, las
mismas causas producen los mismos efectos, por lo cual “tres medidas se imponen para evitar que las víctimas no sean de
nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:
“a) Disolución de los grupos armados
paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar
porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser
peor que la enfermedad;
“b) Derogación de todas las leyes y
jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no
derogable del recurso de habeas corpus; y
“c) Destitución de los altos funcionarios
implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de
medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los
funcionarios pueden beneficiarse de garantías.”
- Los derechos constitucionales de las víctimas
Esta Corporación ha reconocido los derechos
de las víctimas: a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales
tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que se señalarán a
continuación43:
- El derecho a la verdad, esto es, la
posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la
verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente
importante frente a graves violaciones de los derechos humanos44. Este
derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la
verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a
saber:
“El primero, comporta el derecho de cada
pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las
circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo,
consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como
parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras
del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que,
independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares
o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible
a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que
corrió la víctima”.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la
verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que
realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada
si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad
aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria
y a la imagen de la víctima45”46
- El derecho a que se haga justicia en el
caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad47. Este
derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que
se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar
adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de
las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en
todos los juicios las reglas del debido proceso.
- El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una compensación económica,
que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un
delito. 48. Este derecho
comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)
restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv)
satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,
involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de
acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las
colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones
ocurridas.49
Este derecho tiene un
soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las
funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y
7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante
el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la
solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1º), en el fin
esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber
de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art.
2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en
los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como
criterio de interpretación de los derechos (art. 93)50, en el derecho de acceso a la justicia (art.
229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de
daños según el cual el
dolor con pan es menos (art.
230) 51.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples
oportunidades esta Corporación52, el derecho constitucional a
la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en
los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias
normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro
ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de
reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana
que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho
ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas
de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena
efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de
participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º
de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de
protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los
derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del
derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los
recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la
Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos)53.
- Como puede concluirse, ni a nivel nacional ni a
nivel internacional se ha reconocido que la víctima tenga un derecho
relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la conducta, por
cuanto el mismo hace parte del cumplimiento de la pena y es de competencia
exclusiva del Estado.
En este sentido, una vez impuesta la pena
responde a finalidades distintas en un Estado social y democrático de
derecho:
“Al respecto de la finalidad de la pena,
ha señalado esta Corte54 que, ella tiene en nuestro
sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento
del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la
amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo,
que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin
resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los
principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha
considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos
penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su
incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual
además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la
coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena
capital”55.
- La determinación del lugar de reclusión del interno y derechos de
las víctimas
- El “Conjunto de Principios para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos
Humanos ONU en 1998, señala que las víctimas tienen derecho: (i) a saber;
(ii) a la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y
eficaz y a la reparación que incluye: a) Medidas de restitución (tendentes a
que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b)
Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de
una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de
asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que
comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)”; y (iii) La garantía
de no repetición de las violaciones, que incluye a su vez: “a) Disolución
de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más
difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción,
el remedio puede ser peor que la enfermedad; “b) Derogación de todas las
leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible
y no derogable del recurso de habeas corpus; y “c) Destitución de los altos
funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se
debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo
y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.
- Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha venido
reconociendo una serie de derechos de las víctimas en el proceso penal dentro
de las cuales cabe mencionar56:
- El derecho a que se les comunique el archivo de las
diligencias57.
- El derecho a solicitar la reapertura de la investigación ante el
juez de control de garantías58.
- El derecho a que se les comunique la inadmisión de las
denuncias59
- El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones para
garantizar su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación60.
- El derecho a solicitar pruebas en la audiencia
preparatoria61.
- El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección
ante el juez de control de garantías62.
- La valoración de los derechos de las víctimas y a la realización
de la verdad y la justicia por el Fiscal en el momento de aplicar el principio
de oportunidad63.
- El derecho a intervenir en la audiencia de solicitud de preclusión
de la investigación otorgándosele el uso de la palabra, solicitando pruebas y
pudiendo presentar recurso de apelación contra la sentencia que decide la
apelación64.
- El derecho a participar en la formulación de acusación con el fin
de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles
causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades65.
- El derecho a solicitar en la audiencia contemplada en el artículo
90 de la ley 906 de 2004 la adición de la sentencia o de la decisión con
efectos equivalentes que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes
afectados con fines de comiso con el fin de obtener un
pronunciamiento66.
- De esta manera, la determinación del lugar en el cual deberá
estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los tratados
internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las víctimas, ni
tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación:
- El derecho a la verdad comprende : (i) el derecho inalienable a la
verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber,
garantías que no tienen absolutamete ninguna relación con el lugar de
reclusión del sujeto activo de una conducta punible.
- El derecho a la reparación incluye las garantías de (i)
restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv)
satisfacción y (v) garantía de no repetición, las cuales tampoco se pueden
ver afectadas por el lugar específico donde se encuentre recluido el sujeto
activo.
- Finalmente, el derecho a la justicia incluye (i) el deber del
Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de
los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso,
reglas que no se afectan en relación con el lugar de reclusión de un
condenado pues, la investigación y la sanción se cumple con la sentencia,
siendo competencia exclusiva del Estado la determinación del lugar específico
de reclusión del condenado.
- El Código Penal contempla una única pena de privación de la
libertad: la prisión, la cual puede ser sustituida por la prisión
domiciliaria, sin que nuestra legislación penal establezca una diferenciación
adicional relacionada con el lugar en el que ésta debe ser cumplida, tal y
como sucedía en ordenamientos penales antiguos en los cuales se diferenciaba,
por ejemplo, entre presidio y prisión.
- La única diferenciación que establece el Código Penal en
relación con el lugar de cumplimiento de la pena es la consagración de la
prisión domiciliaria, más allá de ello, es
inaceptable señalar que un interno cumple una pena más severa o menos severa
de acuerdo al sitio de reclusión, pues esta Corporación ha señalado en
reiteradas oportunidades que los únicos derechos que se pueden restringir del
condenado son los afectados por la sentencia. Por
ello, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser
garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las
penitenciarias y carcelarias67.
- En este sentido, la pena sirve a los fines de prevención especial
y general y se limita en su magnitud por la medida de la
culpabilidad68, sin que pueda señalarse en ningún momento que el fin de la pena
sea la venganza o el castigo:
“El castigo de los delincuentes es un
castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y
prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo
los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en
las murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no
entra en un territorio sin ley”69.
- La prevención especial exige que se prevea que el autor incurra en
el futuro en otros delitos70 y tiene dos (2)
manifestaciones: la prevención especial positiva o resocialización y la
prevención especial negativa que se configuraría privando de la libertad al
individuo para que siga incurriendo en conductas punibles:
“La función preventiva especial de la
pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos
por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y
cuando estén “orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan
cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la
reinserción de sus artífices a la vida en sociedad”71.
- En hilo de todo lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que el
lugar de reclusión no tiene relación con ninguna de las finalidades de la
pena anteriormente descritas ni tampoco con un derecho de la víctima que haya
sido reconocido por esta Corporación.
- CASO CONCRETO
- La existencia de otros medios judiciales para cuestionar la
determinación del lugar de reclusión
- Como se estableció, la Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del
reo, por lo cual, la regla
general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se
desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el
ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial
idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos
casos no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad:
“No corresponde
al juez de tutela, cuando no se han desconocido
derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se
ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba
que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la
posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la
suspensión provisional. Demostrado como está que no existió
quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la
acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en
determinada prisión”.(negrillas fuera de texto)
“La discrecionalidad legal del traslado,
impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la
misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en
la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad
física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes
-convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos
derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual
debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso
en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los
demás reclusos.”
- En este sentido, la negativa de ordenar el traslado, a través de
acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad discrecional
del INPEC ha sido reiterada, entre otras en las
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 1168 del 4 de diciembre de
200372, Corte Constitucional - Tutela 439 del 1 de junio de 200673, Corte Constitucional - Tutela 537 del 13 de julio de
200774 y Corte Constitucional - Tutela 894 del 25 de octubre de 200775. En ellas se ha considerado
que el ejercicio de la facultad ha estado precedida de un fundamento razonable
por parte de las autoridades carcelarias.
- De otro lado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia
constitucional ha determinado que los derechos de las víctimas igualmente se
garantizan cuando los centros de reclusión están sujetos integralmente a las
normas jurídicas sobre control penitenciario.
En este sentido, la Corte Constitucional en
la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, declaró la constitucionalidad del inciso 2° del
artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el cual dentro del marco de la
reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley para la
consecución de la paz, señala que el Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión
donde debe cumplirse la pena efectiva, indicando en todo caso“que los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones
de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el
INPEC”. Al respecto, sostuvo esta Corporación:
“Esta norma encubre una evidente
sustracción del control de las autoridades penitenciarias de los sitios de
reclusión en que habrán de purgar las penas quienes se sometan a la ley
975/05, los cuales operarían al margen de las políticas penitenciarias que el
estado debe desarrollar a través de sus órganos especializados, las cuales
han sido plasmadas en las normas jurídicas sobre control
penitenciario.
6.2.3.3.4.8. Ahora bien, desde el punto de
vista de los derechos de las víctimas a que se haga justicia, con fundamento
en el principio de dignidad resulta manifiestamente desproporcionado someterlas
a lo que podría ser considerado, desde su aflicción, como impunidad. La
dimensión colectiva del derecho a que se haga justicia podría verse también
afectado por la percepción de impunidad que se deriva de adicionar a las
significativos beneficios que en materia punitiva consagra la ley, otros
beneficios en la ejecución de la pena que la desvirtúan por
completo.
6.2.3.3.4.9. Por las anteriores
consideraciones la Corte declarará exequible, por los cargos examinados,
el inciso 2° artículo 30 en el entendido que dichos establecimientos quedan
sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario,
e inexequible el artículo 31 de la ley 975/05.”
- En este orden, la decisión a través de la cual se determina el
lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo,
por lo cual es evidente que podrá ser cuestionado a través de los recursos de
la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de
tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que
existiera la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en
este caso claramente no se presenta.
- Así las cosas, inicialmente debe determinarse que la existencia de
otros recursos para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se
determina el lugar de reclusión del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA
deviene en la improcedencia de la presente acción de tutela.
- La existencia de otras instancias judiciales competentes para
determinar el lugar de reclusión del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS
VEGA
- Esta Corporación no puede desconocer que en este momento se
encuentra pendiente de decidir el recurso de casación interpuesto sobre la
sentencia que condenó al Coronel (r) LUIS ALFONSO
PLAZAS VEGA, por lo cual es la jurisdicción penal en
cabeza de la Corte Suprema de Justicia la que debe determinar el lugar de
reclusión del Coronel Plazas. En este sentido, proferir en este momento un
fallo de tutela que determine el lugar específico de reclusión del condenado
desconocería claramente la competencia del máximo órgano de la justicia
penal y podría llevar a fallos contradictorios o equívocos.
- En este orden de ideas, es el juez de conocimiento, antes de que
esté ejecutoriada la condena, y el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, una vez ésta se encuentre en firme, las autoridades judiciales que
deberán determinar el lugar de reclusión del interno, para lo cual deberán
tener en cuenta lo señalado en el artículo 27 del Código Penitenciario y
Carcelario según el cual: “Los miembros de la
Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a
que pertenezcan”.
Igualmente, debe tenerse en cuenta lo
señalado en el artículo 29 de la misma ley, de acuerdo con el
cual:
“Cuando el hecho punible haya sido
cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y
del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por
funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas,
la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en
instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los
exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el
caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la
detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la
imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus
antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en
establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin
de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que
impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las
privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo
28 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Las
entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la
construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros,
podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de
lucro”.
- En todo caso, debe señalarse que el establecimiento de
disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya
hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar,
pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad
física del interno:
“En relación con el fuero penal militar,
la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo
servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza
pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de
definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles
especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene
por función amparar su vida e integridad física, y para la protección de
estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la constatación de si los
delitos bajo investigación fueron cometidos en relación con el servicio o
no”76.
- Sobre este aspecto, la Corte Constitucional reconoció en la
sentencia Corte Constitucional - Tutela 680 de 1996 que es deber del Estado proteger a los internos que han
luchado contra la delincuencia, generando enemistades con quienes pueden ser
sus compañeros de celda, por lo cual su reclusión en sitios especiales no se
deriva de la aplicación del fuero sino directamente del deber del Estado de
proteger su vida:
“La restricción de ciertos derechos del
detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de
proteger su vida y su integridad física. Esta
obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse
especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su
labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad
entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir
tal protección.
Por ello esta Sala no comparte la
afirmación del Coronel Moreno Ramírez, Director del INPEC y demandado en este
proceso, según la cual la petición del actor debe ser negada porque “no
probó durante el proceso, ni en el fallo se menciona prueba que demuestre
plenamente la inminencia del peligro que corre su vida...”. Para la Corte
es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para
tener derecho a un sitio de reclusión especial.
Además, el director del INPEC, asevera que
el señor Marín tampoco tiene derecho a ese beneficio, porque está sindicado
de delitos comunes, cuyo conocimiento le compete a la justicia ordinaria. Al
respecto manifiesta que “es claro que el fuero legal al que alude el
artículo 402 del C.P.P., hace referencia al miembro de la fuerza pública que
cometa delitos en servicio activo y por razón del servicio, tanto es así que
su juzgamiento recae en las Cortes Marciales o Tribunales Militares y no en la
justicia ordinaria, ya que ella, solo conocerá de los delitos cometidos por
los particulares, teniéndose como presupuesto que cuando el policía delinque
en actos ajenos al servicio, pese a su condición de miembro activo de la
fuerza pública lo hace como particular y no como miembro de la fuerza a que
pertenece, razón por la cual su sitio de reclusión ha de serlo, también uno
ordinario.”.
La Corte no comparte la interpretación que
hace el Coronel Moreno Ramírez del mencionado artículo 402, pues ese
funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene. Una
cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el
juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en
ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinación a centros de
reclusión especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía a
la que hace alusión el artículo 402. Con esta norma, lo único que persigue
el legislador es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por
cumplir una función pública expuesta a riesgos, se ha granjeado
enemistades. Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante
si los delitos se cometieron o no en razón del servicio; lo que debe
verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente
señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de
1993)”77 (negrillas y subrayado fuera
de texto).
- En este sentido, si bien el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega
fue condenado en primera y en segunda instancia por la justicia ordinaria y por
ello no se aplicó en el proceso la legislación penal militar, ello no obsta
para que se apliquen las disposiciones de la Ley 65 de 1993 que permiten el
cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un sitio de reclusión
especial para proteger su vida e integridad personal, teniendo en cuenta que
ejerció múltiples cargos en los cuales tuvo confrontación directa como la
delincuencia pues no solamente fue miembro de las fuerzas armadas sino también
Director Nacional de Estupefacientes.
- La anterior situación llevó precisamente a que se hiciera un
estudio de seguridad por parte del INPEC, en el que se determinó que el
Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega es una persona de alto
riesgo:
“De manera atenta me permito informar que
evaluado el nivel de riesgo del interno LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se estableció
en EXTRAORDINARIO es decir “es el riesgo al que está expuesta una persona
privada de la libertad, sobre quien existen elementos de información que
evaluados suponen una amenaza específica e individualizable concreta,
presente, importante, seria, clara y excepcional.
Por tal motivo se sugiere oficiar a la
autoridad judicial del caso, con el fin de estudiar la posibilidad de traslado
a una Guarnición Militar, a su vez oficiar al Director del Establecimiento de
Reclusión, para que se asuman las medidas preventivas y de seguridad que
consideren del caso, con el fin de garantizar la vida e integridad del
interno”78.
- Por su parte, se observa en las pruebas allegadas al expediente el
Oficio No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del
Hospital Militar Central señala que “no obstante
por los rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a
situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su
imagen pública, con riego de reactivación sintomática ante situaciones
estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de
manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad
del paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se
recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento
psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de
seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores
reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”79.
- Por su parte, se observa el Oficio No. 002468 del 24 de septiembre
de 2009, suscrito por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPECorte Constitucional - Sentencia , en el
que solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá
“reconsidere la posibilidad de traslado del interno
a una Unidad Militar que garantice la vida e integridad del
mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde
se pone en conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO
PLAZAS VEGA y el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para
Personas Privadas de la Libertad, donde se establece en
EXTRAORDINARIO”80.
- Finalmente, el informe presentado por el Oficial de Operaciones
Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo,
informa que “existen planes en desarrollo que tiene
como objetivo atentados contra la vida del señor Oficial”81. En este
sentido, se afirma en el oficio:
“Las informaciones indican que el atentado
será desarrollado con el fin de efectuar retaleación por decisiones y
acciones llevadas a cabo por el señor PLAZAS VEGA cuando desempeñó cargos
públicos.
Es de conocimiento general que el señor
PLAZAS VEGA, cuando fue oficial en actividad desarrolló operaciones contra
miembros de organizaciones terroristas como las FARC y el M19 y como oficial
retirado se desempeñó como director nacional de estupefacietes, cargo en el
cual tomó decisiones que afectaban los intereses de grupos de
narcotraficantes”82
- Ahora bien, no puede dejarse de lado que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 4º del Código Penal una de las funciones de la pena es la
protección del condenado y que es deber del Estado la protección de la vida y
la integridad de las personas privadas de la libertad. En este sentido, esta
Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que la protección de la
vida del interno es una obligación del Estado83:
“A partir de la privación de la libertad
y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del
arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de
cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento, asume de manera
íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y
represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la
vida y la integridad física de aquéllas personas”84.
- Al respecto, esta Corporación ha reconocido que existe una
obligación en cabeza del Estado de evaluar los peligros que pueden correr los
internos y tomar las medidas necesarias para evitarlos:
“Los peligros que puedan correr los
individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes
deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades
carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de
aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de
que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que
lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados
internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse
aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La adopción de
disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec, siendo la
obligación de este organismo, la de garantizar la plenitud de las condiciones
de seguridad para el detenido afectado”85.
- Por lo anterior, el Estado asume la posición de garante sobre la
protección de los bienes jurídicos de los internos que corran un especial
peligro y debe tener en cuenta esta circunstancia para establecer el lugar y
las condiciones de su reclusión, pues de lo contrario puede responder por
omisión de los atentados o la muerte que se cause al haber expuesto a un
interno a un riesgo explícito e injustificado.
- De esta manera, atendiendo las consideraciones expuestas, concluye
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas que en este momento la acción de tutela
es improcedente para lograr lo pretendido por los accionantes, toda vez que no
es el mecanismo idóneo para decidir sobre el lugar de reclusión del Coronel
® Luis Alfonso Plazas Vega, ya que debe ser en el proceso penal donde se
determine dicho lugar teniendo en cuenta los fundamentos antes
anotados.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR
la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del trece (13) de
diciembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala Sexta de Revisión de
esta Corporación.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el siete (07) de
abril de dos mil once (2011), la cual confirmó la Sentencia proferida el
veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bogotá.
TERCERO.- LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Impedimento aceptado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 335 de 2007; Corte Constitucional - Tutela 764 de 2007; Corte Constitucional - Tutela 266 de 2008 y Corte Constitucional - Tutela 655 de 2009, entre
otras.
2 En
este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 600 del
1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional - Tutela 1198 del 15 de
noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 1157 del 1 de noviembre
de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 321 del 21 de marzo de 2000. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
3 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
4
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 301 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
5 M.P.
Jorge Arango Mejía
6 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
7 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
8 M.P.
Fabio Morón Díaz
9 M.P.
Clara Inés Vargas
10 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
11
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
12
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
13
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett y Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
14
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
15 En
la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de
la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de
manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales
enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las
víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como
eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los
delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho
punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en
especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y
21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las
víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que
pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como
cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la
honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte
constitucional fue reiterado en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, Fundamento 3,
al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte
Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados
de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta
(…)”.
16
MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con
Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la
Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las
víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar
EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del
artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil
tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de
la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los
cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley
600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la
constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo,
que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la
Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que
las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil,
pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el
artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados,
salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de
instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.
17
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
18 El
derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en
buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho
ha sido relevante para la resolución de entre otros, los casos Velásquez
Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos
(fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención
Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes
que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la
justicia.
19 El
derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que
no haya impunidad.
20 El
derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una
compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la
víctima de un delito. Los sistemas jurídicos reconocen diversos mecanismos
para la reparación del daño, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo
proceso penal (rasgo característico de los sistemas romano germánicos),
o bien a través de la jurisdicción civil (esquema propio de los sistemas del
tradición anglosajona. (Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, citando a Pradel, Jean, “Droit
Pénal Comparé. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.).
21
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
22
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su
resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato
justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su
dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una
pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la
legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario,
mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener
reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos,
justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus
derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará
la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las
necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del
alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como
de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves
y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin
perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo
el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas
a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su
seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor,
contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se
utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de
controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de
justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y
la reparación en favor de las víctimas.
23
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006,
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
24
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
25
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada
mediante la Ley 70 de 1986.
26
Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985,
aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.
27 Al
respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández.
28
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370/ de
2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
29
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948,
aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.
30
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
31
Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones
Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002,
revisada mediante la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
32 La
Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el
país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado
colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos
en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.
33
Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente
sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes
dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las
autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a
personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había
violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y
garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
34
Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en
el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble
ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de
Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda,
matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.
35
Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso
consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos
personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte.
Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por
agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella
adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del
desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.
36
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca
Velásquez, supra nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr. 222.
37
Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que
dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los
hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por
agentes de la Policía Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia
condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de
los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito,
los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.
38
Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso
consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de
aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por
miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de
Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en
Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y
descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La
Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y
aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del
ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho
años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo
había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.
39
Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso
consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad
N’djuka Maroon de
Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños,
y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques
circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A
la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación
adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los
sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.
40
Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este
proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca
por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que
revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la
sentencia se tuviera información sobre su paradero.
41Cfr.
Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34,
párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones,
supra nota 38, párr. 69.
42
Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios:
“PRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD. Cada pueblo tiene el
derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos
en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las
circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o
sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y
efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental
contra la repetición de tales violaciones.
PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR. El
conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su
patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras
del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras
pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho
humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas
deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en
particular, evitar que surjan tesis revisionistas y
negacioncitas.”
43
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 228
de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 454
de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
44
Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia
del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de
Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte
resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos
legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su
derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional
Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
45
Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 443 de 1994, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
46
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
47
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006,
M.P: Álvaro Tafur Galvis.
48
Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un
delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata
de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del
mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien
a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common
law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas
532 y ss. Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro
Tafur Galvis y Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
49
Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
50
Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que
se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de
los derechos y garantías para las víctimas del delito, en particular de los
delitos que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, según
reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002), el derecho de acceso a
los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y
efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Artículo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a
la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el
pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre
los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del
abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29
de noviembre de 1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos
sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho
Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante
Resolución 2005/35 del 20 de Abril; Observación No. 31: la índole de la
obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto,
preparada por el entonces Comité de Derechos Humanos, el 26 de Mayo de 2004,
Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005,
mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
51
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
52
En relación con la amplitud del concepto reparación
integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002 y Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002. En cuanto al fundamento
constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las
sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 899 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
53
Al respecto, puede verse la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
54
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 430 de 1996,
55
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 144 de 1997, Corte Constitucional - Sentencia 806/02
56
Para ver una exposición clara y detallada de estos derechos consultar
Sentencia de la Corte Constitucional C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
57
Sentencia de la Corte Constitucional C - 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
58
Sentencia de la Corte Constitucional C - 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
59
Sentencia de la Corte Constitucional C 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
60
Sentencia de la Corte Constitucional C 516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
61
Sentencia de la Corte Constitucional C 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
62
Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
63
Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
64
Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
65
Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
66
Sentencia de la Corte Constitucional C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
67 En
la sentencia Corte Constitucional - Tutela 153 de 1998, la Corte recordó, haciendo referencia a la
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si
bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o
son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos
y deben ser garantizados y respetados por las autoridades
estatales.
68
ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal, Parte General, Civitas, 1997, pág.
103.
69
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 596 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón.
70
ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal, Parte General, Civitas, 1997, pág.
85
71
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
72
M.P. Clara Inés Vargas
73
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
74
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
75
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
76
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 588 de 1996, M.P.
77
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 680 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz
78
Cuaderno de anexos, pág, 70.
79
Cuaderno 1 original, fl 73.
80
Cuaderno 1 original, fl 77.
81
Cuaderno 1 original, fl 82.
82
Cuaderno 1 original, fl 82.
83
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 247 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; Corte Constitucional - Tutela 590
de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional - Tutela 698
de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, Corte Constitucional - Tutela 958
de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
84
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 247 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
85
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 247 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.