Sentencia T-428/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
estado de indefensión o debilidad manifiesta aún cuando exista otro medio de
defensa judicial
La Sala de Revisión considera que en los
casos objeto de estudio, aunque los actores disponen de otro medio de defensa
judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus
derechos, el medio judicial ordinario no es idóneo para proteger los derechos
fundamentales de los mismos, porque son personas con discapacidad que no
cuentan con los medios económicos para asumir los costos de un proceso laboral
ordinario.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Respecto de las contingencias derivadas de la
invalidez por riesgo común, el Sistema General de Pensiones consagró el
reconocimiento de una pensión de invalidez para aquellas personas que
cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100/93,
para aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su invalidez no
hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación, el Sistema
estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Ahora bien, es
necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los
casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la estructuración
de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos
casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital de los afiliados al Sistema. Con ese fin, es
pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece por medio
de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley, a
partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose
el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a
cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de pérdida
de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se
estructuró la invalidez.
PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia/PERSONA CON LIMITACIONES O
DISCAPACIDAD-Obligaciones específicas y preferentes
del Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones afirmativas para
evitar discriminación y garantizar derechos fundamentales
La Corte Constitucional ha concluido que las
personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas
positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues
ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han
tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar
de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La
protección referida está acorde con los instrumentos internacionales que se
han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el
goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales. Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser
discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a
la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración
plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en
tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en
cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean
incompatibles con su protección especial.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación a personas en situación de
discapacidad al negar pensión de invalidez
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas
cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el
accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al
sistema
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la
fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y
A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE
VIH/SIDA-Debe reconocerse desde el momento en que se consolida el estado de
invalidez, es decir cuando el trabajador efectivamente deje de trabajar y
cotizar
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE
ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH
ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en
que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de estructuración de la
invalidez, sino la condición de especial protección de ciertos sujetos como
los enfermos de VIH-SIDA
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE
INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia
ordinaria se pronuncia
Referencia: expedientes T-3740319,
T-3742659, T-3755824, T-3756213, T-3756241, T-3757448, T-3798191,
T-3809234, T-3813742, T-3816535, T-3816546.
Acciones de tutela instauradas por: Luz
Elena Betancourt Cortes contra el Instituto de los Seguros Sociales
(T-3740319); Edison Chala Álvarez contra ING Pensiones y Cesantías
(T-3742659); XXXX contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. (T-3755824); Efraín Salas Gómez contra la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez (T-3756213); YYYY contra BBVA Pensiones y Cesantías
(T-3756241); Luz Elena Estrada Vásquez contra el Instituto de los Seguros
Sociales (T-3757448); Olga Inés López Beltrán contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. (T-3798191); Graciela Inés Cortes de Solano contra el
Instituto de Seguros Sociales (T-3809234); Rodrigo Alberto Montes Gaviria
contra el Instituto de los Seguros Sociales (T-3813742); Amparo Tabares López
en representación de Olga Estela Tabares López contra la Unidad de
Prestaciones Sociales y Secretaría General del Departamento de Caldas
(T-3816535); y ZZZZ contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
(T-3816546).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, DC., diez (10) de julio de dos mil
trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes
fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Elena
Betancourt Cortes, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales el 13 de septiembre de 2012, y en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 9 de noviembre de 2012
(T-3740319); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Edison Chala
Álvarez, en única instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Santiago de Cali el 19 de noviembre de 2012 (T-3742659); en el trámite de la
acción instaurada por XXXX, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 18 de
septiembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 29 de noviembre de 2012
(T-3755824); en el trámite de la acción instaurada por Efraín Salas Gómez,
en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento
de Pereira el 27 de noviembre de 2012 (T-3756213); en el trámite de la acción
instaurada por YYYY, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 12 de septiembre de 2012,
y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá el 29 de octubre de 2012 (T-3756241); en el trámite de
la acción instaurada por Luz Elena Estrada Vásquez, en única instancia, por
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2012
(T-3757448); en el trámite de la acción instaurada por Olga Inés López
Beltrán, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá el 14 de septiembre de 2012, y en
segunda instancia, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de 2012 (T-3798191); en el trámite
de la acción instaurada por Graciela Inés Cortés de Solano, en primera
instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 14 de febrero de 2013 (T-3809234); en el trámite de la acción
instaurada por Rodrigo Alberto Montes Gaviria, en primera instancia, por el
Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 17 de octubre de 2012, y en segunda
instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 14 de
enero de 2013 (T-3813742); en el trámite de la acción instaurada por Amparo
Tabares López en representación de Olga Estela Tabares López, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el 22
de noviembre de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil, Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, el 23 de enero de
2013 (T-3816535); en el trámite de la acción instaurada por ZZZZ, en primera
instancia, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control
de Garantías el 23 de julio de 2012, y segunda instancia, por el Juzgado Once
Penal del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2012
(T-3816546).1
La Sala Primera de Revisión advierte que los
expedientes T-3755824, T-3756241 y T-3816546, hacen referencia a información
que puede afectar el derecho a la intimidad de los
actores, razón por la cual decidió cambiar sus nombres por las letras XXXX,
YYYY y ZZZZ, respectivamente.
- ANTECEDENTES
Las acciones de tutela objeto de estudio
fueron interpuestas por personas con discapacidad, a quienes, en la mayoría de
los casos, las administradoras de los fondos de pensiones a las que se
encontraban afiliadas les negaron el reconocimiento de la pensión de
invalidez, porque no cumplieron con el requisito de haber cotizado 50 semanas
al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a las fechas de
estructuración de sus pérdidas de capacidad laboral. Los actores argumentan
que no cumplen con el mencionado requisito porque las fechas de estructuración
se establecieron en momentos en los que aún conservaban su capacidad laboral.
Sólo en uno de los expedientes (T-3816535), la acción de tutela se interpuso
para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada
porque no se acreditó que la actora fuera inválida al momento en que
falleció el causante.
A continuación se exponen los antecedentes
de cada uno de los expedientes acumulados:
- Expediente T-3740319
- Hechos
- Luz Elena Betancourt Cortés es una
persona de 51 años de edad,2 a quien el 19 de agosto de
1991 le practicaron “la amputación supracondilea
del miembro inferior derecho”,3 como
consecuencia de una “osteomielitis
crónica” que padecía. Como parte de su proceso de
rehabilitación funcional, la actora recibió una prótesis del miembro
amputado.
- El 1° de marzo de 1996 comenzó a
trabajar en actividades de servicio doméstico con un empleador que la afilió
al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones.4 La
realización de las labores propias de su oficio y el mal estado de su
prótesis, le causaron un deterioro progresivo de su salud, manifestado en
dolores agudos en sus manos, cadera y columna, lo que finalmente derivó en la
expedición por parte de la Nueva EPS de doscientos cinco (205) días de
incapacidad laboral continua desde el 12 de junio de 2010.5
- El 5 de noviembre de 2010 la actora
radicó ante la Nueva EPS una solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez, entidad que la remitió al Instituto de Seguros Sociales para que se
calificara la pérdida de su capacidad laboral. Mediante dictamen SNML No. 1055
del 4 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales determinó una
pérdida de capacidad laboral de la actora del 46.01%, con fecha de
estructuración del 20 de julio de 1993, tomando en cuenta la fecha de la
amputación de su miembro inferior derecho.6 Este dictamen fue objetado
por la señora Luz Elena Betancourt.7
- La Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Caldas, mediante dictamen No. 5621 del 10 de mayo de 2011,
estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora
Betancourt Cortés del 62.34%, con fecha de estructuración del 20 de julio de
1993.8
- El 14 de junio de 2011, la señora
Luz Elena Betancourt Cortés solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de su pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución
No. 0907 del 15 de febrero de 2012 negó el reconocimiento del derecho, porque
en la fecha en la que se estableció la pérdida de la capacidad laboral de la
actora, ésta había cotizado cero (0) semanas, razón por la cual no cumplía
con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 de
haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.9
- La actora manifiesta que cotizó
525.14 semanas desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2010, y
que su empleador ha seguido cancelando sus aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral en salud y pensiones.
- Señala que su condición de salud
no le permite laborar, que vive en condiciones precarias, agravadas porque de
ella depende su madre, quien es una persona de 84 años de edad que sufre de
alzheimer.10
- Con fundamento en los hechos
expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad,
por medio de una orden al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y
pague la pensión de invalidez, “a partir del mes de
junio de 2010, con la correspondiente indexación de las
mesadas”.11
- Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales admitió la acción de
tutela interpuesta por la señora Luz Elena Betancourt Cortés en contra del
Instituto de Seguros Sociales, y ordenó la vinculación al proceso de
Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.12
- La Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Caldas presentó un informe en el que explicó el procedimiento
y los criterios para establecer la pérdida de capacidad laboral de una
persona, confirmó que establecieron el 20 de julio de 1993 como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Elena
Betancourt Cortés, y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela
porque consideró que con su actuación no le había vulnerado a la actora
derecho fundamental alguno.
- Por su parte, Colpensiones presentó
un informe el 10 de septiembre de 2012, en el que señaló que para ese momento
se encontraba en etapa pre-operativa, que el Gobierno Nacional no había
expedido el decreto reglamentario que autorizara la entrada en funcionamiento
de la entidad, y que no había asumido la administración del régimen de prima
media con prestación definida. Por las razones expuestas, manifestó que
carecía de legitimación para actuar dentro del proceso y que debía ser
desvinculada del mismo.
- El Instituto de Seguros Sociales
guardó silencio.
- Sentencias objeto de
revisión
- El Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012,
declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no encontró
acreditado que en ese caso los medios de defensa judicial existentes dentro del
ordenamiento jurídico colombiano resultaran ineficaces, ni encontró
acreditados los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
- La actora impugnó la decisión de
primera instancia, porque consideró que la acción de tutela sí es procedente
debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional en
situación de debilidad manifiesta, y porque con su interposición se pretende
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales de la actora.
- La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de tutela de primera
instancia, porque consideró que la actuación del Instituto de Seguros
Sociales se ajustó a las normas legales que establecen los requisitos
para obtener el derecho a la pensión de invalidez. Adicionalmente,
estimó que la actora no demostró que hubiera interpuesto la acción de tutela
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por las razones
expuestas, el juez de tutela de segunda instancia consideró que la actora
debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento
de sus derechos.
- Expediente T-3742659
- Hechos
- El señor Edison Chala Álvarez es
una persona de 60 años de edad,13 afiliado al Sistema General
de Pensiones por medio de ING Pensiones y Cesantías, quien fue calificado
mediante dictamen del 30 de noviembre de 2011 con una pérdida de capacidad
laboral del 72%, estructurada el 11 de mayo de 2009. En el dictamen de pérdida
de capacidad laboral realizado por la Compañía de Seguros Bolívar, se indica
como diagnóstico que motiva la calificación: “1.
Secuelas por mielopatía cervical, POP descompr (sic) y fijación. || 2.
Cuadriparesia espástica, predominio izquierdo. || 3. Queratocono bilateral POP
múltiple. || 4. Glaucoma bilateral POP múltiple”.
Y como fundamento de la fecha de estructuración, se señala que corresponde al
momento “en el cual se documenta progreso de la
patología”.14
- Informa que solicitó a ING
Pensiones y Cesantías el reconocimiento de su pensión de invalidez, entidad
que mediante comunicación del 12 de enero de 2012 le negó el reconocimiento
del derecho, porque “no cumplió con el requisito de
haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que cotizó 17 semanas al
sistema durante ese lapso”,15 y porque no
cumplió con el requisito de fidelidad al sistema.
- El actor afirma que, aunque no
aportó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de la pérdida de su capacidad laboral,
“cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de calificación de invalidez, es decir, entre el 30 de noviembre de 2008
y el 30 de diciembre (sic)
de 2011.” Adicionalmente, afirma que
“ha cotizado al sistema general de seguridad social
en pensiones desde el 15/03/1972 hasta el mes de junio de 2012, un total de
751.29 semanas”.16
- En concepto del actor, la Corte
Constitucional ha resuelto casos similares al suyo ordenando el reconocimiento
del derecho a la pensión de invalidez, ya que, en aplicación del principio de
favorabilidad, ha considerado que el estudio del cumplimiento de los requisitos
legales para obtener el mencionado derecho debe hacerse a partir de la fecha de
calificación de la invalidez y no de la fecha de estructuración de la misma.
- Asimismo, afirma que se encuentra
en una condición de indefensión y vulnerabilidad, por su avanzada edad, su
pérdida de capacidad laboral, y la ausencia de ingresos que le permitan
procurarse una subsistencia digna.
- Con fundamento en los hechos y
argumentos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la
igualdad, y al debido proceso, por medio de una orden a ING Pensiones y
Cesantías para que le reconozca y cancele la pensión de invalidez, teniendo
en cuenta que cotizó más de 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los
3 años anteriores a la fecha en que se calificó su pérdida de capacidad
laboral. Como pretensión subsidiaria, solicita que se ordene a la Compañía
de Seguros Bolívar que establezca el 30 de noviembre de 2011, momento en que
se realizó el dictamen de pérdida de su capacidad laboral, como la fecha de
estructuración de su invalidez.
- Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el
Juzgado 24 Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela interpuesta
por el señor Edison Chala Álvarez en contra de ING Pensiones y Cesantías, y
ordenó la vinculación de la Compañía Seguros Bolívar S.A.
- La Compañía de Seguros Bolívar
S.A. presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, en el que solicitó su desvinculación del proceso, porque considera
que su actuación se ajustó a las normas legales y constitucionales
aplicables, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales del
señor Edison Chala Álvarez.
Como fundamento de su solicitud, informó
que el actor se encuentra vinculado a ING Pensiones y Cesantías desde el 1°
de noviembre de 1999, que durante su vida laboral ha cotizado 738 semanas al
Sistema General de Pensiones, y que mediante dictamen 2011-14990102 del 30 de
noviembre de 2011 fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 72%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2009. Con
fundamento en este dictamen, señaló que el actor sólo cotizó 21 semanas en
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, razón
por la cual concluyó que este no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de
invalidez.
Asimismo, señaló que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor se realizó con
base en lo establecido en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999,17 es decir, a
partir del momento en el que el actor perdió en forma permanente y definitiva
su capacidad laboral.
Finalmente, afirma que la Corte
Constitucional ya declaró exequible el requisito de haber cotizado 50 semanas
en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, razón por la cual el juez de tutela ya no puede declarar la
excepción de inconstitucionalidad del mencionado requisito.
- Por su parte, ING Pensiones y
Cesantías afirmó que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al
señor Edison Chala Álvarez con base en las normas legales aplicables, razón
por la cual solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, o que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela.
La entidad accionada manifestó que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Edison Chala Álvarez,
porque este no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez. Igualmente, señaló que el actor no se
encuentra desamparado, porque tiene derecho a la devolución de saldos, los
cuales ascienden a la suma de $79.430.758,99.
Asimismo, señaló que en la sentencia C-428
de 2009 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del requisito para
obtener la pensión de invalidez de haber cotizado 50 semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,
decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y que le impide al
juez de tutela aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por otra parte,
solicitó la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Bolívar.
Finalmente, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, porque el actor continúa haciendo
aportes al Sistema General de Pensiones, y porque tardó 6 meses en interponer
la acción de tutela luego del momento en que fue notificado de la decisión
que le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.
- Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia del 19 de noviembre de
2012, el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali negó la tutela de los derechos del
señor Edison Chala Álvarez, porque “en el trámite
de la acción de tutela no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para
acceder al derecho. En este sentido, la actuación de la administradora de
fondos de pensiones accionada se encuentra ajustada a las normas legales que
regulan la pensión de invalidez.”18
El señor Edison Chala Álvarez impugnó el
fallo de primera instancia, bajo el argumento de que en este no se tuvo en
cuenta los precedentes de la Corte Constitucional, en los que se han resuelto
casos similares ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez,
“cuando no se cuenta con las 50 semanas a la fecha
de la estructuración de la invalidez pero si a la fecha de la
calificación”.19 Sin embargo, el juez de
primera instancia no le dio curso a la impugnación porque esta fue presentada
extemporáneamente.
- Expediente T-3755824
- Hechos
- XXXX es una persona de 27 años de
edad,20 que se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.) desde el 21 de
diciembre de 2007, y hasta el 30 de mayo de 2012 había aportado al Sistema
General de Pensiones 109,14 semanas.21
- Mediante dictamen del 9 de agosto
de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.75%,
estructurada el 19 de julio de 2010.22 En el dictamen se establece
que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor se encuentra
motivada en el diagnóstico de VIH SIDA C2,23 y en la sustentación de la
calificación se establece que la fecha de estructuración se fijó a partir
del “diagnóstico de neumonía por germen
oportunista”.24
- El 23 de marzo de 2011, el actor
solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Mediante comunicación del 26 de septiembre de 2011, Protección S.A. le
informó al señor XXXX que no tenía derecho a la pensión de invalidez,
porque solo contaba con 16.16 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones
en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral.25
- Con fundamento en los hechos
descritos, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, la seguridad social, la salud, la integridad personal y la vida digna,
por medio de una orden a Protección S.A. para que le reconozca la pensión de
invalidez, ya que no cuenta con una fuente de ingresos para
subsistir.
- Respuesta de la entidad
accionada
Mediante auto del 5 de septiembre de 2012,
el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de
Control de Garantías admitió la acción de tutela interpuesta por el señor
XXXX en contra de Protección S.A.
La entidad accionada presentó un informe
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que señaló que
el actor se afilió a ese Fondo desde el 20 de diciembre de 2007, que fue
calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.75%, con
fecha de estructuración del 19 de julio de 2010, pero que no tiene derecho a
la pensión de invalidez, porque durante los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral sólo cotizó 16.19
semanas de las 50 requeridas para obtener ese derecho. Por las razones
expuestas, solicitó que se niegue la tutela de los derechos del actor, porque
considera que su actuación se ajustó a las normas legales que desarrollan los
requisitos para reconocer la pensión de invalidez.
- Sentencias objeto de
revisión
- Mediante sentencia del 18 de
septiembre de 2012, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali
con Funciones de Control de Garantías declaró la improcedencia de la acción
de tutela interpuesta por el señor XXXX, porque consideró que esta no cumple
con el requisito de inmediatez, ya que transcurrió un año desde el momento en
que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión de invalidez y la
interposición de la acción de tutela, sin que el actor presentara argumentos
para justificar su inactividad. Adicionalmente, consideró que la acción
objeto de estudio tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el
actor cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos y no
demostró que se encontrara ante un perjuicio irremediable.
- El actor impugnó el fallo de
primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y
señalando que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela
estaba justificado en la persistencia de su enfermedad y en su estado crítico
de salud.
- El Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo
impugnado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, por las mismas
razones expuestas por el juez de primera instancia.
- Expediente T-3756213
- Hechos
- El señor Efraín Salas Gómez es
una persona de 48 años de edad,26 afiliado a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en
adelante, Protección S.A.) desde el 14 de abril de 1999.27
- El actor afirma que desde el año
2004 ha venido padeciendo “hernia de disco
inoperable, limitación de movimientos de columna lumbar, limitación
movimiento de segundo y tercer dedo mano derecha y alteración del campo
visual”.28 Por esta razón, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento
de su pensión de invalidez, entidad que lo remitió a la Compañía de Seguros
SURA para que esta calificara el porcentaje de pérdida de su capacidad
laboral.
- Mediante dictamen del 25 de
octubre de 2010, la Compañía de Seguros SURA estableció una pérdida de
capacidad del actor del 38.86%, estructurada el 27 de octubre de 2004. El
porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo motivado en los
diagnósticos de hernia de disco inoperable, limitación movimiento de columna
lumbar y limitación de movimiento de segundo y tercer dedo de su mano derecha,
y la fecha de estructuración se estableció a partir de la fecha del
diagnóstico de su enfermedad.29
- El actor afirma que interpuso
“recurso de apelación” en contra de dicho dictamen, para que se modificara
únicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
- El 27 de abril de 2011, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda profirió dictamen de
pérdida de capacidad laboral del señor Efraín Salas Gómez, en el que
estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.02%, y no se
pronunció sobre la fecha de estructuración de la invalidez del
actor.30 En la ponencia del dictamen, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Risaralda diagnosticó que el actor padece de “enfermedad degenerativa de la columna dorsolumbar”, “alteración AMAS columna
lumbar”, “alteración
agudeza visual” y “alteración campimétrica”.31
- Protección S.A. interpuso los
recursos de reposición y apelación en contra del dictamen de pérdida de
capacidad laboral del señor Efraín Salas Gómez proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, argumentando que en el
proceso por ellos adelantado el actor en ningún momento manifestó
“patología a nivel oftalmológico”, y que en la historia clínica del actor tampoco se hace
referencia a alguna “patología o queja de
sintomatología oftalmológica”. Asimismo,
argumentó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
“no define la fecha de estructuración de la
invalidez que le asignó al señor Efraín Salas Gómez. Invalidez que está
sustentada por la Junta en la patología oftalmológica y no en la patología
de columna que fue la que calificó y estructuró [ese] fondo de
pensiones”.32
- Mediante resolución del 23 de
junio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
consideró que “la calificación de las Juntas es de
carácter integral” y que la administradora de
fondos de pensiones no aportó “elementos técnicos
y/o científicos que permitieran modificar el dictamen”, razones por las cuales confirmó su dictamen y concedió el
recurso de apelación.33
- La Junta Nacional de Calificación
de Invalidez profirió dictamen el 16 de agosto de 2012 en el que estableció
una pérdida de capacidad laboral del actor del 53.82%, estructurada el 30 de
mayo de 2012.34 En la fundamentación de su dictamen, la Junta Nacional informó
que citó al señor Efraín Salas Gómez para valoración el día 22 de mayo de
2012, y encontró que “era necesario disponer de
campimetría y valoración por oftalmología”. Asimismo, informa que dichos exámenes fueron realizados el 30 de
mayo de 2012, encontrando que la campimetría reporta “campo visual computarizado Stat-24 bilateral por fuera de rangos
normales”. Con fundamento en estos resultados, la
Junta Nacional estableció la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del actor.35
- En concepto del actor, el dictamen
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulnera su derecho al debido
proceso, porque la fecha de estructuración no podía ser modificada ya que
esta fue definida por la Aseguradora SURA, y no fue objetada ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Agrega que la fecha de
estructuración de su invalidez debe coincidir con el cese de sus cotizaciones
al sistema pensional en el año 2004.
- Manifiesta que se encuentra
desprovisto de ingresos económicos, que se encuentra desempleado desde el año
2004, y que el trámite de la calificación de su invalidez ha sido muy
prolongado, razones que hacen procedente la acción de tutela.
- Con fundamento en los argumentos
expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, por medio de una orden a
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que profiera “un nuevo dictamen con igual porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, pero determinando como fecha de estructuración la del 27 de octubre
de 2004, la cual fuera determinada en la calificación de primera instancia por
la aseguradora SURAMERICANA.”36
- Respuesta de la entidad
accionada
La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez informó que asumió la valoración de la capacidad laboral del
señor Efraín Salas Ocampo por solicitud presentada por Protección S.A.,
entidad que manifestó su desacuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral fijado por la Junta Regional de Pérdida de Calificación de
Invalidez de Risaralda y con la falta de definición de la fecha de
estructuración de la invalidez del actor.
La entidad accionada indicó que el 22 de
mayo de 2012 valoró al señor Efraín Salas Ocampo y, como consecuencia de
dicha valoración, solicitó que se le practicaran exámenes oftalmológicos y
campimetría, los cuales fueron aportados por Protección S.A. Con fundamento
en estos exámenes y en la historia clínica del actor, decidió modificar el
porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
del señor Efraín Salas Ocampo.
Respecto de la pretensión del actor de
modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen emitido por la
Junta Nacional, por la fecha de estructuración establecida en el dictamen
rendido por la Aseguradora SURA, la entidad accionada sostuvo que no es posible
acceder a dicha solicitud, ya que la fecha establecida por la Aseguradora no
tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral derivada de las patologías
oftalmológicas que padece el actor, las cuales, al ser valoradas por la Junta
Nacional, hicieron que aumentara considerablemente el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y que se consolidara el estado de invalidez del actor. Con
fundamento en lo expuesto, señaló que la fecha de estructuración corresponde
a la fecha en que se practicaron los exámenes con base en los cuales se
diagnosticaron las enfermedades oftalmológicas del actor. En consecuencia,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela.
- Sentencia de única
instancia
Mediante sentencia del 27 de noviembre de
2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira negó la
tutela de los derechos del señor Efraín Salas Gómez. Como fundamento de su
decisión, el juez de instancia consideró que la actuación de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez respetó el derecho al debido proceso
del actor, “pues lo resuelto en el dictamen es el
resultado de la valoración interdisciplinaria de los integrantes de la sala de
decisión que dieron trámite al recurso y se ajusta al procedimiento referido
en el Manual Único de Calificación […]” y “su decisión fue motivada con
fundamento en criterios técnicos y científicos, conforme al procedimiento
indicado en el Decreto 2463 de 2001”.37 Asimismo,
consideró que la Junta Nacional tampoco vulneró los derechos del actor a la
seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, porque la fecha de
estructuración “corresponde al momento en que se
configura la situación de invalidez”.38
- Expediente T-3756241
- Hechos
- El señor YYYY es una persona de
41 años de edad,39 que se afilió a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte (en adelante,
AFP Horizonte) el 1° de septiembre de 1995, y que desde esa fecha ha cotizado
384 semanas en forma interrumpida.40
- El actor afirma que desde el año
2000 presenta “antecedentes de padecer
VIH/SIDA”, 41 enfermedad que le ha
causado trastornos en su salud general, y lo ha afectado social, laboral y
psicológicamente. Asimismo, relata que el 19 de diciembre de 2003 fue
hospitalizado por urgencias, y se estableció que padecía “SIDA en fase C3, puesto que presentaba un cuadro clínico de
tuberculosis extra pulmonar o diseminada, meningoencefalitis
meníngeo”.42
- Informa que solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP Horizonte, entidad que lo
remitió a la Aseguradora MAPFRE para que calificara su pérdida de capacidad
laboral.43 Mediante dictamen del 14 de febrero de 2011, la Aseguradora
MAPFRE estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del 70.65%,
motivada en el diagnóstico SIDA C3, con fecha de estructuración del 10 de
junio de 2004, “fecha en la que se confirma
diagnóstico de SIDA C3”.44
- Mediante comunicación del 27 de
mayo de 2011, MAPFRE le informa al actor que su Comité de Calificación de
Invalidez “tuvo a bien realizar una reconsideración
del dictamen emitido el día 14 de febrero de 2011, modificando lo concerniente
a la fecha de estructuración”.45 En esta reconsideración, confirmó el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral del 70.65%, y estableció como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 10 de diciembre de 2010,
“fecha en la cual se emite concepto sobre
pronóstico desfavorable de recuperación funcional”.46
- El señor YYYY objetó el dictamen
emitido por la aseguradora MAPFRE ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En audiencia del 11 de agosto de 2011, la
Junta Regional estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del
70.65%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2004.47 En la
motivación del dictamen se encuentra que la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral corresponde al momento en que el actor
“ingresa a programa de VIH, controles periódicos
por infectología […]”.48 Mediante
comunicación del 24 de mayo de 2012, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le informó al actor que el dictamen no fue
impugnado, razón por la cual este quedó en firme.49
- Con fundamento en este último
dictamen, la AFP Horizonte negó el reconocimiento de la pensión de invalidez
del actor, porque “no cumplió con el requisito de
las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que no cotizó al Sistema
General de Pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de la
estructuración de su invalidez, esto es entre el 10 de junio de 2001 hasta el
10 de junio de 2004”.50
- El actor informa que no hizo
aportes al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, porque se encontraba
“presentando graves deficiencias físicas sumado a
una situación económica demasiado precaria, que no [le] permitió mantener
una actividad laboral estable, tampoco [le] permitió cotizar continuamente ni
en salud ni en pensiones”.51 Sin
embargo, señala que “para el año 2000 cumplía con
los requisitos de la ley 100 de 1993”,52 razón por la cual, y en
consideración a su estado de invalidez por ser una persona que padece VIH
SIDA, debe aplicarse en su caso el principio de favorabilidad y ordenarse a la
AFP Horizonte el reconocimiento de su pensión de invalidez con base en lo
dispuesto en la Ley 100 de 1993 antes de su modificación; toda vez que esta
prestación constituye su única expectativa de acceder a una fuente de
ingresos que le garantice sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna.
- Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
Mediante auto del 29 de agosto de 2012, el
Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción interpuesta por el señor YYYY, ordenó que se
notificara a la AFP Horizonte, y vinculó al proceso a la aseguradora
MAPFRE y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca.
- La AFP Horizonte solicitó que se
desestimaran las pretensiones del señor YYYY, porque el actor no cumple con el
requisito para obtener la pensión de invalidez de haber cotizado 50 semanas en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral.
- La Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que el 11 de agosto de 2011
profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor YYYY, en el que
“calificó el diagnóstico enfermedad por
VIH-resultante en enfermedades múltiples clasificadas en otra parte, Pérdida
de la capacidad laboral 70,65%, origen: enfermedad común, fecha de
estructuración: 10 de junio de 2004”.53 Adicionalmente, señaló
que el señor YYYY pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez,
solicitud que consideró ajena a la naturaleza jurídica de las Juntas de
Calificación de Invalidez.
- Por su parte, MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A. manifestó que la acción de tutela interpuesta por el señor YYYY
es improcedente, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
y no acreditó que hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio
irremediable. Asimismo, considera que la acción objeto de estudio tampoco
cumple con el requisito de inmediatez, porque el actor sólo interpuso la
acción hasta el mes de agosto de 2012, luego de haber transcurrido más de un
año desde que esa entidad calificó la pérdida de capacidad laboral del
actor. Finalmente, argumenta que la acción de tutela no es procedente para
reclamar prestaciones como la pensión de invalidez.
Respecto de las pretensiones de la acción,
la entidad vinculada sostuvo que el actor no tenía la opción de acceder a
esta prestación porque no cumplía con el requisito de las 50 semanas
cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, y que esa entidad suscribió contrato con la AFP Horizonte el 1 de
enero de 2010, para financiar las sumas adicionales que llegasen a faltar para
sus afiliados accedan al pago de la pensión de invalidez. Por consiguiente,
señaló que no le correspondería asumir el faltante en el caso del señor
YYYY, porque la fecha de estructuración de su invalidez es anterior a la fecha
de suscripción del mencionado contrato.
- Sentencias objeto de
revisión
- El Juzgado Quinto Penal Municipal
de Bogotá con Funciones de Conocimiento declaró la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta por el señor YYYY mediante sentencia del 12 de
septiembre de 2012, porque consideró que la acción plantea una controversia
sobre la normatividad que debe aplicarse en la determinación del derecho del
actor, y que este no demostró que hubiera interpuesto la acción para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. Esta decisión fue impugnada por
el actor.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de tutela de primera instancia
mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, porque consideró que la
controversia debe ser resuelta por la jurisdicción laboral
ordinaria.
- Expediente T-3757448
- Hechos
- La señora Luz Elena Estrada
Vásquez es una persona de 55 años de edad, que se afilió al Instituto de
Seguros Sociales desde el 9 de agosto de 1984, y que al 31 de diciembre de 2012
había cotizado al Sistema General de Pensiones 1041 semanas.54
- Mediante dictamen del 28 de
octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales estableció una pérdida de
capacidad laboral de la señora Luz Elena Estrada Vásquez del 54.89%, con
fecha de estructuración del 25 de enero de 1958, es decir, desde su
nacimiento. En la sustentación del dictamen se estableció que se trata de una
persona “con secuelas [de poliomielitis] en miembro
superior izquierdo desde la infancia que ya le conferían una pérdida de
capacidad laboral superior a[l] 50%”.55 Adicionalmente, se indicó
que la extremidad superior izquierda de la actora es “afuncional”, y que padece de
“síndrome por sobreuso a lo largo de la vida en
hombro derecho con compromiso del manguito rotador y liberación de túnel del
carpo”.56
- Con fundamento en este dictamen, y
teniendo en cuenta que sus condiciones y dificultades físicas le impedían
continuar laborando, la señora Luz Elena Estrada Vásquez solicitó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Mediante Resolución No. 017212 del 30 de junio de 2011, el Instituto de
Seguros Sociales “negó la prestación económica de
invalidez a la asegurada por no acreditar la totalidad de los requisitos
exigidos por ley para acceder a ella”.57 La actora interpuso recurso
de reposición en contra de este acto administrativo.
- Mediante Resolución 032313 del 25
de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia
decidió no reponer la decisión de negarle la pensión de invalidez a la
señora Luz Elena Estrada Vásquez. Como sustento de esta decisión, la entidad
accionada afirma que la estructuración de la invalidez de la señora Estrada
Vásquez ocurrió desde su nacimiento el 25 de enero de 1958, razón por la
cual la actora no cumple con los requisitos para obtener el derecho reclamado
establecidos en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966,58 el
artículo 6° del Decreto 758 de 1990,59 los artículos 38 y 39 de
la Ley 100 de 1993,60 y el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003,61 ya que en todos ellos se
exige que el afiliado hubiera aportado un número determinado de semanas con
anterioridad a la estructuración de su invalidez.
La actora considera que los argumentos en
los que el Instituto de Seguros Sociales fundamentó su decisión vulneran su
derecho fundamental a la seguridad social, porque presuponen que para acceder
al derecho debió hacer hecho aportes antes de su nacimiento. Por esta razón,
solicita la tutela de sus derechos, por medio del reconocimiento de la pensión
de invalidez.
- Sentencia objeto de
revisión
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Estrada
Vásquez y ordenó la notificación al Instituto de Seguros Sociales. Sin
embargo, esta entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la
acción de tutela.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de
2012, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de
tutela, porque consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos.
- Expediente T-3798191
- Hechos
- La señora Olga Inés López
Beltrán es una persona de 49 años de edad,62 afiliada a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante,
Porvenir S.A.) desde el 2 de agosto de 2005, y quien manifiesta que se retiró
de trabajar en el año 2007 porque padece esclerosis múltiple, y para esa
época su enfermedad ya le impedía caminar.
- El 17 de noviembre de 2010, el
Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral
de la actora en un 66.30%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de
2009. La aseguradora fundamentó el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, en el diagnóstico de “esclerosis múltiple
progresiva, compromiso motor de más de dos extremidades”, y la fecha de estructuración la fundamentó en la fecha en que
se rindió “concepto de neurología deterioro motor
progresivo, necesita asistencia para la marcha”.63
- La accionante solicitó a Porvenir
S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante
comunicación del 27 de mayo de 2012 le informó que no tenía derecho al
reconocimiento de esa prestación, porque no acreditó la cotización de 50
semanas al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su enfermedad.64
- La señora Olga Inés López
Beltrán considera que la decisión de Porvenir S.A. vulnera sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a una
vida digna, razón por la cual interpuso acción de tutela para que se ordene a
dicha entidad el reconocimiento de su pensión de invalidez, en aplicación de
los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 758 de
1990.65
- Respuesta de la entidad
accionada
Porvenir S.A. presentó un informe sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela en el que señaló que la
señora Olga Inés López Beltrán no cumple con los requisitos para obtener la
pensión de invalidez, porque en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral sólo cuenta con 16 semanas
cotizadas.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela
es improcedente, porque la actora puede acudir al procedimiento laboral
ordinario para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, y no
acreditó que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
- Sentencias objeto de
revisión
- El Juzgado Diecisiete Penal
Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías declaró la
improcedencia de la acción de tutela mediante sentencia del 14 de septiembre
de 2012, porque consideró que la controversia debía ser resuelta por el juez
laboral ordinario.
- La señora López Beltrán
impugnó el fallo de primera instancia, porque argumenta que este desconoce las
normas internacionales sobre protección de las personas con discapacidad.
Sostiene además que la acción de tutela sí es procedente, porque actualmente
está viviendo de la caridad de sus familiares, y porque de ella depende su
hija menor de edad y su esposo de 77 años de edad.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante
sentencia del 10 de diciembre de 2012, porque consideró que el objeto de la
acción de tutela es el reconocimiento de un derecho litigioso que debe ser
definido por la jurisdicción ordinaria.
- Expediente T-3809234
- Hechos
- La señora Graciela Inés Cortés
de Solano es una persona de 62 años de edad,66 que se afilió al Instituto
de Seguros Sociales el 24 de agosto de 2006 y que al 25 de mayo de 2012 había
cotizado 260 semanas al Sistema General de Pensiones.67
- La actora padece poliomielitis
desde su nacimiento, y desde hace 10 años aproximadamente padece artritis
reumatoidea, enfermedades que le impidieron continuar trabajando.68 En
los documentos anexos al escrito de tutela se encuentra un concepto no
favorable de rehabilitación expedido el 11 de febrero de 2010 por la EPS
Coomeva S.A., por medio del cual esta entidad remite a la actora al Instituto
de Seguros Sociales para que califique su pérdida de capacidad
laboral.69
- Mediante dictamen del 15 de marzo
de 2010, el Instituto de Seguros Sociales calificó la pérdida de capacidad
laboral de la señora Graciela Inés Cortés de Solano en un 69.34%,
estructurada el 16 de octubre de 1951. El porcentaje de pérdida de capacidad
laboral se estableció a partir de los diagnósticos de secuelas de
poliomielitis, artritis reumatoidea e hipertensión arterial. La fecha de
estructuración se estableció en el primer año de vida de la actora, momento
en que se calculó que la poliomielitis “comprometió ambas extremidades”.70
- El 22 de febrero de 2011, la
señora Graciela Inés Cortés de Solano presentó solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez. Por medio de la Resolución No. 07112 del 27 de
febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le negó a la actora el
reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el argumento que no cumplió
con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto 3041 de
1966,71 ya que en los seis años anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez cotizó cero (0) semanas.72
- La actora señala que la Corte
Constitucional ha resuelto casos de personas que padecen enfermedades crónicas
o degenerativas, ordenando que se establezca la fecha de estructuración de la
invalidez desde el momento en que se realiza el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, y no desde el momento en que la persona comienza a padecer
los primeros síntomas de la enfermedad. Por lo anterior, la actora considera
que la decisión del Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la salud, porque desconoce los mencionados precedentes. En
consecuencia, solicita que se fije la fecha de estructuración de su invalidez
el 15 de marzo de 2010, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales profirió
el dictamen de pérdida de su capacidad laboral.
- Sentencias objeto de
revisión
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá admitió la acción de tutela por medio de auto del 10 de octubre de
2012, y ordenó la vinculación al proceso de Colpensiones.73 Esta
entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
- Mediante fallo del 22 de octubre
de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela de
los derechos fundamentales de la señora Graciela Inés Cortés de Solano,
porque consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial de
sus derechos, el cual es idóneo porque, luego de la implementación del
sistema de oralidad laboral, estos procesos son fallados en pocos
meses.
- Esta decisión fue impugnada por
la parte accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de
tutela.
- La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, porque consideró que
la actora pretende el reconocimiento de un derecho económico que debe ser
estudiado por la jurisdicción laboral ordinaria, y porque la actora no
demostró que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
- Expediente T-3813742
- Hechos
- Rodrigo Alberto Montes Gaviria es
una persona de 48 años de edad,74 afiliado al Instituto de
Seguros Sociales, que aportó 307.71 semanas al Sistema General de Pensiones, y
que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos para garantizar su
subsistencia y la de su cónyuge.
- El actor afirma que desde el 13 de
noviembre de 2009 sufre de insuficiencia renal crónica, enfermedad que aunque
lo incapacitaba, le permitía continuar laborando como conductor.
- El Instituto de Seguros Sociales,
mediante dictamen del 16 de junio de 2010, calificó la pérdida de capacidad
laboral del señor Montes Gaviria en un 59.55%, con fundamento en los
diagnósticos de insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y
cardiopatía hipertensiva, y estableció como fecha de estructuración de la
invalidez el 13 de noviembre de 2009, momento en que se dio inicio a la
hemodiálisis.75
- El 30 de agosto de 2010 solicitó
al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez,
por el agravamiento de su enfermedad, y porque “ya
no [se] sentía capaz de seguir cumpliendo con [sus] labores”.76
- Mediante Resolución 034487 del 21
de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez al señor Rodrigo Alberto Montes Gaviria, porque en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez sólo
cotizó 22 semanas, y en consecuencia no cumplió con los requisitos para
obtener la pensión de invalidez.77 Esta decisión fue
confirmada mediante Resolución 015468 del 31 de mayo de 2012.78
- EL actor considera que la
decisión del Instituto de Seguros Sociales es contraria a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en la que se ha señalado que la fecha de
estructuración de la invalidez debe establecerse en la fecha en que los
afiliados han perdido efectivamente su capacidad laboral. Por esta razón,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, por medio de una orden al
Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y pague su pensión de
invalidez.
- Sentencias objeto de
revisión
- El Juzgado Décimo de Familia de
Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela mediante sentencia
del 17 de octubre de 2012, porque consideró que el objeto de la acción es el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pretensión que en su concepto
debía ser resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria.
- El señor Rodrigo Alberto Montes
Gaviria impugnó el fallo de primera instancia porque consideró que la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela sí es un mecanismo
judicial procedente para el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez.
- Mediante auto del 14 de enero de
2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad
de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, para que se vinculara al
proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
- Luego de notificar a Colpensiones
el 25 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín declaró
nuevamente la improcedencia de la acción de tutela mediante sentencia del 30
de enero de 2013, porque consideró que la solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez debe ser resuelta por la jurisdicción laboral
ordinaria.
- Expediente T-3816535
- Hechos
- La señora Olga Estela Tabares
López es una persona de 48 años de edad,79 que fue declarada
interdicta por discapacidad mental mediante sentencia del 31 de marzo de 2008,
proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, providencia en
la que se designó a la señora Amparo Tabares López como su curadora
general.80 La declaración de interdicción se fundamentó en un dictamen
rendido por un perito médico el 21 de junio de 2006, en el que se señaló que
la señora Olga Estela Tabares “padece de un proceso
esquizofrénico crónico [,] de etiología multifactorial. No tiene tratamiento
alguno, solo custodial, y psicofarmacológico. Su pronóstico es malo por estar
sometida a recaídas y con tendencia al deterioro mental.”81
- La señora Olga Estela Tabares
dependía económicamente de su madre, la señora Ana Teresa López de Tabares,
quien desde 1982 era beneficiaria de la sustitución pensional de su fallecido
esposo,82 el señor Carlos Arturo Tabares Ramírez.83
- La señora Ana Teresa López de
Tabares falleció el 27 de noviembre de 2011.84 Por lo anterior, la
curadora general de la actora solicitó a la Gobernación de Caldas el
reconocimiento de la sustitución pensional del señor Carlos Arturo Tabares
Ramírez a favor de la señora Olga Estela Tabares López. En la solicitud
manifiesta que la actora ha sido inválida toda su vida, afirmación que
fundamentan en la sentencia que declaró su estado de interdicción.
- Mediante Resolución No. 0090 del
14 de mayo de 2012, la Gobernación de Caldas negó el reconocimiento de la
sustitución pensional a favor de la señora Olga Estela Tabares López, porque
en el expediente no se acreditó que esta fuera inválida al momento en que
falleció su padre, el señor Carlos Arturo Tabares Ramírez.85
- La anterior decisión fue
confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 0147 del 29 de julio de 2012 y
4676 del 29 de agosto de 2012, proferidas por la Gobernación de
Caldas.86
- Con fundamento en los hechos
expuestos, la curadora general de la señora Olga Estela Tabares López
interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Prestaciones Sociales de
la Gobernación de Caldas y la Secretaría General de la Gobernación de
Caldas, porque considera que los actos administrativos por medio de los cuales
las entidades accionadas le negaron la sustitución pensional a la actora
vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y
al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicita que se ordene
a las entidades accionadas que reconozcan la sustitución pensional del señor
Carlos Arturo Tabares Ramírez a favor de la señora Olga Estela Tabares
López, a partir del 27 de noviembre de 2011, fecha en que falleció la señora
Ana Teres López de Tabares.
- Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales admitió la acción de tutela interpuesta en representación de la
señora Olga Estela Tabares López mediante auto del 8 de noviembre de 2012, y
ordenó la vinculación del Gobernador del departamento de Caldas.
La Unidad de Prestaciones Sociales de la
Gobernación de Caldas presentó un informe en el que señaló que en el
expediente administrativo no obra copia de la historia clínica de la señora
Olga Estela Tabares López, de la cual se pueda deducir que esta era inválida
al momento en que falleció el señor Carlos Arturo Tabares Ramírez, razón
por la cual esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales de la
actora.
- Sentencias objeto de
revisión
- El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, tuteló
como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la señora Olga Estela
Tabares López a la vida, a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de
la personalidad, y ordenó el reconocimiento provisional de la sustitución
pensional a favor de la actora durante cuatro (4) meses, tiempo durante el cual
la curadora de la actora debía iniciar las acciones judiciales pertinentes
para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, y debía
realizar las gestiones pertinentes ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez para que se estableciera la pérdida de capacidad de la
actora.
- La Unidad de Prestaciones Sociales
de la Gobernación de Caldas impugnó el fallo de primera instancia, reiterando
los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Asimismo,
aportó copia de la Resolución No. 0284 del 30 de noviembre de 2012, mediante
la cual reconoció en forma provisional la sustitución pensional del señor
Carlos Arturo Tabares Ramírez a favor de la señora Olga Estela Tabares
López.87
- Mediante sentencia del 23 de enero
de 2013, la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la
sentencia de primera instancia y negó la tutela de los derechos fundamentales
de la señora Olga Estela Tabares López, porque consideró que no se había
acreditado que la actora fuera inválida al momento en que falleció el señor
Carlos Arturo Tabares Ramírez.
- Expediente T-3816546
- Hechos
- La señora ZZZZ es una persona de
41 años de edad,88 paciente VIH positivo,
afiliada al Sistema General de pensiones por medio de la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante,
Porvenir).
- El Grupo Interdisciplinario de
Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida
Alfa S.A., mediante dictamen del 31 de enero de 2012, estableció un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral de la señora ZZZZ del 57.45%, con fundamento
en el diagnóstico de VIH SIDA en estadio B3, y se estableció como fecha de
estructuración el 13 de mayo de 2005, momento en el que la actora fue
diagnosticada con “VIH con CD4 12, sin antecedentes
de infección oportunista, se le clasificó en B3 por severa inmunosupresión
secundaria a VIH”.89
- Por medio de comunicación del 22
de junio de 2012, Porvenir S.A. le negó a la señora ZZZZ el reconocimiento de
la pensión de invalidez, porque no acreditó el cumplimiento del requisito de
haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez.
La actora argumenta que cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de
1990,90 ya que durante su historia laboral ha cotizado más de 300
semanas. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad,
por medio de una orden a Porvenir S.A. para que le reconozca la pensión de
invalidez.
- Respuesta de la entidad
accionada
Porvenir S.A. presentó un informe en el
que señaló que la señora ZZZZ cotizó 6 semanas en los tres años anteriores
a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, razón por
la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley
860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.91
La entidad accionada señaló que el
Acuerdo 049 de 1990 sólo le es aplicable a las personas afiliadas al régimen
de prima media con prestación definida que son beneficiarias del régimen de
transición, condiciones que no cumple la señora ZZZZ.
Por otra parte, consideró que la acción
de tutela interpuesta por la señora ZZZZ es improcedente, porque la actora
cuenta con la acción laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez, y no acreditó que hubiera interpuesto la acción de
tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
- Sentencias objeto de
revisión
- El Juzgado Veintinueve Penal
Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías declaró la
improcedencia de la acción de tutela mediante sentencia del 23 de julio de
2012, porque consideró que la actora cuenta con la acción laboral ordinaria
para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, y no acreditó
que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
El Juzgado Once Penal del Circuito de
Medellín negó la tutela de los derechos de la señora ZZZZ, porque encontró
que no cumplía con los requisitos legales para acceder al derecho a la
pensión de invalidez.
- CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
- Esta Corte es competente para
revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación de los casos y formulación
del problema jurídico
- Diez de los once actores
interpusieron acciones de tutela en contra de las administradoras de fondos de
pensiones a las cuales se encontraban afiliados, porque consideran que dichas
entidades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarles el reconocimiento
de sus pensiones de invalidez, porque no cumplieron el requisito de haber
aportado 50 semanas en los tres años anteriores a las fechas de
estructuración de sus pérdidas de capacidad laboral, sin tener en cuenta que
ellos conservaban sus capacidades laborales y siguieron aportando al Sistema
General de Pensiones.
- En el expediente restante, una
persona que padece esquizofrenia crónica interpuso acción de tutela en contra
de la Gobernación de Caldas, porque esta entidad le negó el reconocimiento de
la sustitución pensional de su padre, quien falleció en 1982, porque la
actora no acreditó que fuera inválida al momento de causarse el
derecho.
- Por lo anterior, la Sala de
Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneran unas entidades administradoras
de fondos de pensiones los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital, de algunos de sus afiliados, quienes son personas
con discapacidad, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, argumentando que no cumplieron con el requisito de haber aportado 50
semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
pérdida de capacidad laboral; además sin tener en cuenta que por su
condiciones de discapacidad merecen un trato favorable y consideran que las
fechas de estructuración fueron establecidas en momentos en los que aún
conservaban sus capacidades laborales, y que han cotizado al Sistema General de
Pensiones durante periodos en los que según los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral, ya habían perdido sus capacidades laborales?
- Por otra parte, la acción de
tutela interpuesta en representación de la señora Olga Estela Tabares López,
le plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:
- ¿Vulnera una entidad territorial
(Gobernación de Caldas) los derechos fundamentales a la dignidad humana y al
mínimo vital de una persona con discapacidad mental (Olga Estela Tabares
López), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre,
porque en el proceso administrativo no acreditó que hubiera sido inválida al
momento de la causación del derecho, sin tener en cuenta que existen normas
que establecen obligaciones del Estado colombiano de garantizarle a las
personas con discapacidad mental el disfrute pleno de todos sus derechos y de
trabajar en favor de la integración social de este grupo de
personas?
- Para resolver los problemas
jurídicos, la Sala de Revisión i) realizara algunas consideraciones sobre la
procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de estudio; ii)
reiterará su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de
estructuración del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iii) hará
referencia a la protección constitucional especial de las personas con
discapacidad; y iv) resolverá los casos objeto de estudio.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de
personas con discapacidad
- Es necesario establecer si la
acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, porque, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para
controvertir dictámenes de pérdida de capacidad laboral y para solicitar el
reconocimiento y pago de pensiones.
- En efecto, de la interpretación
del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la
acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea idóneo o eficaz
para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.
- Ahora bien, la idoneidad y
eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto
y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta
afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en
el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial
“será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.”
- Así, en casos similares, en los
que personas discapacitadas que no cuentan con recursos económicos para asumir
los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha señalado
que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los
derechos fundamentales de estas personas. Específicamente ha
dicho:
“De conformidad con lo expuesto es
posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de
invalidez esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con
esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con
los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso
ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos
legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos
económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas
y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su
condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave
afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el
mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su
núcleo familiar por la falta de ingresos.”92
- Con fundamento en el precedente
citado y de manera preliminar, la Sala de Revisión considera que en los casos
objeto de estudio, aunque los actores disponen de otro medio de defensa
judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus
derechos, el medio judicial ordinario no es idóneo para proteger los derechos
fundamentales de los mismos, porque son personas con discapacidad que no
cuentan con los medios económicos para asumir los costos de un proceso laboral
ordinario. Esta conclusión será complementada con un análisis de las
condiciones particulares de cada uno de los actores, cuando se estudie el fondo
de las pretensiones de las acciones objeto de revisión.
Consideraciones sobre la fecha de
estructuración del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de
jurisprudencia.
- El artículo 48 de la
Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público
de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el
Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema
General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una
protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte.
- Respecto de las contingencias
derivadas de la invalidez por riesgo común,93 el Sistema General de
Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para
aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39
de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para
adquirir esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva.
- Ahora bien, es necesario analizar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que
la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, en los que la estructuración de la invalidez se
establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha
determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al
mínimo vital de los afiliados al Sistema.
- Con ese fin, es pertinente
indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece por medio de una
calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley,94 a partir de
tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el
porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,95 de modo que se le asigna un
valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de
pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la
que se estructuró la invalidez.96
- En el Decreto 917 de 1999, se
define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación”.
- Así, es posible que, en razón
de la enfermedad que genera la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de
estructuración del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la
fecha del dictamen,97 a pesar de que la persona
haya conservado su capacidad funcional y que haya continuado cotizando al
sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración.
En estos eventos, la Corte ha considerado
que:
“[E]xisten casos en los que la fecha en
que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó
la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se
presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que
al ser estos padecimientos de larga duración, su fin
o curación no puede preverse claramente,
degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la
pérdida de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte
ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de
capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez,
establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece
el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia
clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que
en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral
permanente y definitiva98 superior al 5099 %, tal y como establece el
Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-100.
Esta situación genera una vulneración al
derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación
de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por
cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por
tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede
continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en
cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo
cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de
pensiones al “benefici[arse] de los aportes hechos
con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este
periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el reconocimiento de la pensión.”101 y finalmente contraría el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
[…]
En este orden de ideas, cuando una entidad
estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una
persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá
establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la
persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral
igual o superior al 50%. y a partir de ésta verificar si la persona que ha
solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por
la normatividad aplicable para el caso concreto.”102 (negrilla en texto
original).
- En desarrollo de lo anterior, las
entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan
la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha
fecha debe corresponder al momento en el cual el afiliado al Sistema General de
Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues
de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad
manifiesta.
- Esta posición fue asumida por la
Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se
estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría una
enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió al Sistema General
de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera ininterrumpida por
más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de
su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero
al momento de practicarse el dictamen correspondiente se estableció que la
fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, razón
por la cual, la entidad accionada le había negado el reconocimiento de la
pensión de invalidez por no haber cumplido el requisito de cotización de 50
semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
- En esa sentencia, la Corte
consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se había
establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante había sufrido un
episodio clínicamente difícil, sin embargo, debido a que la actora había
continuado aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco
verosímil asumir que esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdió
definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, la Corte tomó como
fecha de estructuración el momento en que la accionante solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Concretamente
dijo:
“En efecto, el proceso de aseguramiento
de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos
requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares
de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión
por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la
interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por
tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas
y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas
en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona
inválida”.103
- Por lo anterior, en aquellos
casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales
remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de
realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide
desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
- Una vez reiterada la
jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de
Revisión hará una breve exposición sobre la protección constitucional e
internacional de las personas con discapacidad.
Protección constitucional e internacional
de las personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
- La Constitución Política
reconoce una protección especial para las personas con discapacidad. En
efecto, en su artículo 13 se consagra el derecho de todas las personas a
recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se les
garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo artículo
se establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición
económica, física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas
personas sea material y no simplemente formal.104
- Por otra parte, en el artículo
47 de la Constitución Política se establece el deber del Estado de adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos105, en el artículo 54, se
establece el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud,106 y en el artículo 68, se
establece la obligación especial del Estado de brindar educación a las
personas con limitaciones físicas o mentales.107
- De la interpretación de estas
normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad
tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr
que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas
personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar
distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en
las mismas condiciones que las demás personas. Respecto de la forma de
discriminación a la que han sido sometidas las personas con discapacidad, la
Corte ha señalado:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos
sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a
través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta,
sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros
casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante
largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas
ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en
instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra
parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como
disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que
se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación
contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad,
odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como
la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la
discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de
animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental
que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las
condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de
limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los
discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es
más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de
lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con
personas diferentes”.108
- La protección constitucional
antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han
suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el
goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales interpretó mediante su Observación General No. 5, que
el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece una
protección especial a las personas con discapacidad. En la observación en
mención, se señaló:
“El Pacto no se refiere explícitamente a
personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en
dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican
plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad
tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto.
Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados
Partes han de adoptar medidas apropiadas, de acuerdo a los recursos
disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los
inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el
Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito que se estipula en
el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza "el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna" basada en
determinados motivos especificados "o cualquier otra condición social" se
aplica claramente a la discriminación basada en motivos de
discapacidad.”
- Ahora bien, la Organización de
las Naciones Unidad adoptó el 13 de diciembre de 2006 la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado aprobado por Colombia
mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.109 En ésta, la Corte hizo
mención de los tratados internacionales que hasta la adopción de la
Convención habían desarrollado los derechos humanos de las personas con
discapacidad. Al respecto, señaló:
“Entre los tratados internacionales que
previamente a la firma de esta Convención se han ocupado del tema, cabe
mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las Naciones
Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental (1971) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la
igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del
ámbito continental se destaca la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad de 1999,
incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.
Además de los anteriores instrumentos,
específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte ha
identificado otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de
manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas.
Entre estos, deben destacarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscritos ambos de
1966, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la
eliminación de distintas formas de discriminación110.”111
- En la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que
el concepto de discapacidad evoluciona y que es el resultado de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que
evitan su participación plena y efectiva en condiciones de
igualdad.112 De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad
incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”.113
- Asimismo, en el artículo 1° se
estableció que el propósito de la Convención es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente”.
- Para alcanzar los fines
propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para este
grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas
obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que
son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se
encuentra la de “tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad”,114 y la de
abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la
referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones
públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.
- Igualmente, en el artículo 3 del
instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los
cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la
independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de
oportunidades.115 Entre estos principios,
la Convención se ocupó de desarrollar el de no discriminación,
señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por
motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con
discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán
ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y
eliminaran la discriminación a la que este grupo de personas ha sido
sometido.
- Para una mejor comprensión de
los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de
“discriminación por motivos de discapacidad”
y de “ajustes
razonables”. Respecto del primer concepto, se
estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan actos de
distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el efecto de
obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con
discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra las personas
con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,116 concepto
que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga
desproporcionada o indebida.117
- Finalmente, la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad consagró una serie de derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales
tienen especial importancia en la consecución de los fines y principios ya
mencionados. Por esta razón, la Convención estableció obligaciones
especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas con
discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de
igualdad.
- En esta oportunidad es pertinente
resaltar el derecho de las personas con discapacidad a ser habilitadas y
rehabilitadas en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación, y los
servicios sociales, con el fin de lograr la máxima independencia posible de
estas personas y su inclusión social efectiva. Esta garantía reconoce que las
personas con discapacidad pueden ejercer actividades productivas acordes con
sus capacidades y hacer aportes importantes a la sociedad. Con este fin, la
Convención establece la obligación de los Estados de adelantar servicios y
programas voluntarios, que comiencen en la etapa más temprana posible y se
basen en una “evaluación multidisciplinaria de las
necesidades y capacidades de la persona”.118
- Asimismo, la Convención reconoce
los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de
condiciones con las demás personas,119 a procurarse un nivel
adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y
beneficios de jubilación.120 Estos derechos también
son una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no implica que las
personas que las padecen sean inválidas, ya que si estas personas
voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe dárseles la oportunidad de
trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en
condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de
Pensiones les garantiza a los demás.
- En resumen, las personas con
discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas
tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles
su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está
consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que
se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la
de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad” ,121 y la de abstenerse de
realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial.
Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la
implementación de “ajustes
razonables”, entendidos como las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular,
para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en
condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las
cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.122
- A continuación, se determinará
si en los casos objeto de estudio, la actuación de las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de los actores, específicamente, a no
ser discriminados por ser personas con discapacidad.
Casos objeto de estudio
Expediente T-3740319
- La acción de tutela objeto de
estudio fue interpuesta por la señora Luz Elena Betancourt Cortés, persona a
quien el 19 de agosto de 1991 le practicaron “la
amputación supracondilea del miembro inferior derecho”,123
como consecuencia de una enfermedad que padeció. El
tratamiento que recibió incluyó un proceso de rehabilitación funcional en el
que recibió una prótesis de su miembro amputado. Luego de este proceso, la
actora pudo trabajar durante 14 años aproximadamente en labores de servicio
doméstico. Sin embargo, la realización de las actividades propias de su
oficio y el desgaste de su prótesis, afectaron progresivamente su salud,
causándole dolores agudos en sus manos, cadera y columna. Este desgaste
físico derivó finalmente en la expedición de 205 días de incapacidades
médicas continuas desde el 12 de junio de 2010.
- Ante el deterioro de su salud, la
señora Luz Elena Betancourt Cortés solicitó al Instituto de Seguros Sociales
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante dictamen del 4 de
febrero de 2011, esta entidad estableció el 20 de julio de 1993 como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Elena
Betancourt Cortés, según se informa, tomando en cuenta la fecha en que se
practicó la amputación. Este dictamen fue objetado ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que mediante dictamen del 10 de
mayo de 2011 confirmó la fecha de estructuración.
- Con fundamento en este dictamen,
el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez a la señora Luz Elena Betancourt Cortés, porque en la fecha en la
que se estableció la pérdida de capacidad laboral de la actora, esta había
cotizado cero (0) semanas y, por lo tanto, no cumplía con los requisitos
legales para obtener la prestación reclamada.
- La actora considera que la
decisión del Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna,
porque desconoce que desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2010
la actora aportó 525.14 semanas al Sistema General de Pensiones.
- En concepto de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Caldas, la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral de la señora Betancourt Cortés fue establecida
en cumplimiento de las reglas estipuladas en el Manual Único de Calificación
de Invalidez,124 razón por la cual
consideró que con su actuación no había vulnerado los derechos fundamentales
de la actora.
- Es necesario tener en cuenta que
la señora Luz Elena Betancourt Cortés es una persona con discapacidad, de
quien depende su madre, quien tiene 84 años de edad y padece alzheimer, no
cuentan con una fuente de recursos propia para satisfacer sus necesidades
básicas y sobreviven gracias a la caridad de la gente que las rodea. Estas
condiciones de vida hacen que la acción de tutela sea el mecanismo judicial
procedente para pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales
de dos sujetos de especial protección constitucional, que están viendo
afectados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social.
- Ahora bien, la controversia que
este caso le plantea a la Corte Constitucional está relacionado con la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona que en
1991 perdió el miembro inferior derecho por una enfermedad de origen común,
pero que gracias al proceso de rehabilitación funcional, pudo laborar durante
más de 14 años, lo que le permitió garantizarse en forma independiente un
nivel de vida digno y hacer aportes al Sistema General de Pensiones. Sin
embargo, el desarrollo de sus labores con una prótesis en mal estado durante
un lapso tan prolongado de tiempo, implicó un sobresfuerzo físico que
terminó afectando otras partes de su cuerpo como las manos, la cadera y la
columna, lo que finalmente le impidió seguir trabajando. Por esta razón,
adelantó los trámites ante el Instituto de Seguros Sociales para el
reconocimiento de su pensión de invalidez, entidad que estableció el 20 de
julio de 1993 como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
de la señora Luz Elena Betancourt Cortés, decisión que fue confirmada por la
Junta Regional de Calificación de Caldas.
- En primer lugar, debe señalarse
que ni en los dictámenes rendidos por el Instituto de Seguros
Sociales125 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez,126 ni en el
informe presentado ante el juez de tutela de primera instancia por esta última
entidad,127 se encuentra una razón que justifique la fecha en que se fijó
la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Elena
Betancourt Cortés.
- En el dictamen rendido por el
Instituto de Seguros Sociales se señaló que la fecha de estructuración se
fijó “a partir de la amputación supracondilea
derecha”, pero en la historia clínica anexa al
escrito de tutela se evidencia que la amputación del miembro inferior derecho
de la actora se practicó el 19 de agosto de 1991.128 Ante la inexactitud entre
la fecha de la amputación y la fecha en que se fijó la pérdida de la
capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas
señaló que “esta fecha no es caprichosa y se llega
luego de efectuar todo el proceso de calificación, entiéndase, que la sola
amputación de una pierna no determina por sí sola la pérdida de la capacidad
y a esta se llega luego de aplicar el Manual Único de Pérdida de Capacidad
Laboral […]”. Sin embargo, no expresó las
razones que llevaron a esa entidad a fijar el 20 de julio de 1993 como día de
estructuración de la invalidez de la actora.
- Este solo hecho constituye una
vulneración al derecho al debido proceso de la señora Luz Elena Betancourt
Cortés, porque en los dictámenes no se tuvo en cuenta el artículo 3° del
Decreto 917 de 1999, en el que se establece que la fecha de estructuración
“debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayudas diagnósticas […]”.129 Sin
embargo, además de esta vulneración al derecho al debido proceso de la
actora, la Corte encuentra que la decisión del Instituto de Seguros Sociales y
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulnera los
derechos de la señora Luz Elena Betancourt al mínimo vital, a la seguridad
social y a la igualdad, porque constituyen una barrera que le impide a una
persona con discapacidad disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones
que las demás personas.
- Al respecto, debe señalarse que
la actora, a pesar de sufrir una disminución física en 1991 por la
amputación de su miembro inferior derecho, fue rehabilitada funcionalmente y
recibió una prótesis, razón por la cual conservó su capacidad laboral y
pudo seguir laborando hasta el año 2010. Durante este período, la actora
aportó al Sistema General de Pensiones 525.14 semanas en las mismas
condiciones en que lo haría cualquier afiliado al régimen de prima media con
prestación definida. Por esta razón, la actora tiene derecho a beneficiarse
de las mismas prestaciones a las que tiene derecho cualquier afiliado al
Sistema, incluida la pensión de invalidez. Sin embargo, la decisión del
Instituto de Seguros Sociales y de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas de establecer la fecha de estructuración en un momento
anterior a la afiliación de la actora al Sistema General de Pensiones, sin
tener en cuenta que para ese momento aún conservaba su capacidad laboral, como
se demuestra por medio de los aportes al Sistema durante más de 14 años,
tiene la consecuencia de excluir de un derecho a una persona con discapacidad,
por razón de su disminución física.
- Ésta es una actuación
expresamente prohibida por la Constitución Política y los tratados
internacionales sobre protección de los derechos de las personas con
discapacidad, porque con ella se está discriminando a un sujeto de especial
protección constitucional. Adicionalmente, en el caso concreto esa decisión
tiene el efecto de impedirle a una persona en situación de vulnerabilidad
extrema el acceso a una fuente de ingresos a la que podía aspirar
legítimamente, vulnerando así sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social. Por esta razón, para esta caso cabe tener en cuenta el
tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez
fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 10 de mayo de
2011.
- Ahora bien, es claro que la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Elena
Betancourt Cortés no pudo ser el 20 de julio de 1993, porque para esa fecha
ella aún conservaba su capacidad laboral. Al respecto, debe pronunciarse la
Sala expresamente porque se trata de una persona en situación de extrema
vulnerabilidad, quien desde hace más de tres años no cuenta con una fuente de
ingresos propia que le permita subsistir en forma digna, condiciones que hacen
impostergable una decisión sobre su derecho pensional.
- Con este fin, la Sala de
Revisión cuenta con la copia de la historia clínica de la señora Luz Elena
Betancourt Cortés,130 con la certificación
laboral expedida por su empleador en la que manifiesta que la actora trabajó
con él desde marzo 1° de 1996 hasta el 12 de junio de 2010,131 y con la
copia de las incapacidades laborales proferidas por la Nueva EPS desde 12 de
junio de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011.132 Del análisis de estos
documentos, la Sala de Revisión colige que la fecha de estructuración de la
invalidez de la señora Luz Elena Betancourt Cortés es el 12 de junio de 2010,
ya que esa es la fecha cuando a la disminución física derivada de la
amputación del miembro inferior derecho de la actora se le sumó el desgaste
físico en sus manos, cadera y columna, lo que le impidió seguir laborando,
según se hace constar en las incapacidades laborales antes
mencionadas.133
- Por lo anterior, y siguiendo la
definición de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
establecida en el Decreto 917 de 1999,134 según la cual esta
corresponde al momento en el que la persona pierde en forma permanente y
definitiva su capacidad laboral, la Sala de Revisión encuentra que el 12 de
junio de 2010 es la fecha en la que la señora Luz Elena Betancourt Cortés
perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
- Una vez establecida la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Betancourt
Cortés, la Sala de Revisión debe precisar si esta cumple con los requisitos
legales para obtener la pensión de invalidez. Al respecto, en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 se establece que tendrá derecho a obtener esa
prestación, “el afiliado al sistema que […] sea
declarado inválido y acredite [haber] cotizado cincuenta (50) semanas dentro
de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración”.135
- En el expediente está acreditado
que la actora perdió su capacidad laboral en más del 50%, tal como lo
estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante
dictamen No. 5621 del 10 de mayo de 2011.136 En lo que hace referencia
al requisito de haber aportado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en el expediente obra
copia de la historia laboral de la señora Luz Elena Betancourt Cortés
expedida por el Instituto de Seguros Sociales en marzo de 2010, documento en el
que consta que entre junio de 2007 y junio de 2010, la actora cotizó al
Sistema General de Pensiones por lo menos 101 semanas.137 Por lo
tanto, debe concluirse que la señora Luz Elena Betancourt Cortés cumple con
los requisitos para obtener la pensión de invalidez.
- En consecuencia, y con el fin de
proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
la actora, en la parte resolutiva de esta sentencia se dejará sin efecto la
Resolución No. 0907 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de
febrero de 2012, y se ordenará a Colpensiones que reconozca la pensión de
invalidez a favor de la señora Luz Elena Betancourt Cortés.
Expediente T-3742659
- La acción de tutela objeto de
estudio fue interpuesta por el señor Edison Chala Álvarez, quien es una
persona que mediante dictamen del 30 de noviembre de 2011 fue calificado con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72%, con fundamento en los
diagnósticos de “1. Secuelas por mielopatía
cervical, POP descompr (sic) y fijación. || 2. Cuadriparesia espástica,
predominio izquierdo. || 3. Queratocono bilateral POP múltiple. || 4. Glaucoma
bilateral POP múltiple.” Asimismo, en el
mencionado dictamen se estableció como fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral el 11 de mayo de 2009, teniendo en cuenta el momento en el
que “se documenta progreso de la
patología”.138
- Con fundamento en este dictamen,
el señor Edison Chala Álvarez solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía ING (en
adelante, ING), entidad a la cual se encuentra afiliado desde el 1° de
noviembre de 1999. Mediante comunicación del 12 de enero de 2012, la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías accionada le informó al
actor que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,
porque no cumplió con los requisitos de haber cotizado 50 semanas en los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral, “ya que cotizó 17 semanas al
sistema durante ese lapso”,139 y no cumplió con el requisito de fidelidad al
sistema.
- El actor considera que ING le
está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido
proceso, porque esta entidad debió haber hecho el estudio del cumplimiento de
los requisitos para obtener la pensión de invalidez a partir de la fecha en
que se calificó su pérdida de capacidad laboral y no a partir de la fecha de
estructuración fijada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante, Seguros Bolívar), ya que
así se tendrían en cuenta los aportes que hizo al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, y cumpliría con los
requisitos para obtener la pensión de invalidez. El actor considera que su
posición está justificada en jurisprudencia de la Corte Constitucional,
según la cual, en su concepto, se resuelven casos de personas que padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, teniendo en cuenta las
semanas aportadas por los afiliados luego de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicita que se ordene a ING
que le reconozca su pensión de invalidez, o que se ordene a Seguros Bolívar
que establezca la fecha de estructuración en el momento en que se calificó la
pérdida de capacidad laboral del actor.
- ING y Seguros Bolívar
contestaron la acción de tutela manifestando que no vulneraron los derechos
fundamentales del actor, porque sus actuaciones se ajustaron a las normas que
regulan la pensión de invalidez y la calificación de la pérdida de capacidad
laboral. Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor,
Seguros Bolívar informó que esta se fijó a partir del momento en que el
actor perdió en forma permanente y definitiva su capacidad
laboral.
- En primer lugar, la Sala de
Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para estudiar la protección de los derechos fundamentales del
señor Edison Chala Álvarez, porque se trata de una persona que perdió su
capacidad laboral en un porcentaje muy alto, que manifiesta que “no cuenta con los recursos económicos suficientes para
satisfacer sus necesidades básicas más elementales”,140 razones por las cuales se
concluye que es una persona en situación de extrema vulnerabilidad que
requiere un pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la pensión de
invalidez.
- Ahora bien, la acción de tutela
objeto de estudio se dirige a controvertir la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del señor Edison Chala Álvarez. En concepto del
actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto acciones de
tutela interpuestas por personas que padecen enfermedades crónicas,
congénitas o degenerativas, a quienes se les ha fijado la fecha de
estructuración en un momento anterior a la fecha de calificación de la
invalidez, ordenando que se tengan en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración. Como ejemplo, el actor cita las
sentencias T-163 y T-432 de 2011. Por esta razón es pertinente hacer una breve
reseña de las sentencias citadas por el accionante, para establecer cuál fue
la ratio decidendi de dichas
sentencias.
- En la sentencia T-163 de
2011,141 la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela
interpuesta por una persona que padecía diabetes
mellitus e insuficiencia renal crónica terminal, que
fue calificada mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009 con un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral del 71.91%, estructurada el 22 de noviembre de
2008. La administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliada
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no aportó 50
semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez. La actora argumentó que esa decisión vulneró sus derechos
fundamentales, porque luego de la fecha de estructuración hizo aportes al
Sistema General de Pensiones, los cuales consideró que debían ser tenidos en
cuenta en el estudio del cumplimiento de los requisitos para obtener la
pensión de invalidez.
- En esa oportunidad, la Corte
Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la pensión de
invalidez de las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, y concluyó que “cuando una entidad
estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una
persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien
se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante
el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde
su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”142
- Con fundamento en esa
jurisprudencia, la Corte encontró que la actora conservó su capacidad laboral
hasta el momento en que se calificó su pérdida de capacidad laboral. Por esta
razón, tuteló los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la
administradora de fondos de pensiones que estudiara el cumplimiento por parte
de la actora de los requisitos para obtener la pensión de invalidez a partir
de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y en
consecuencia, que le reconociera su pensión de invalidez.
- Un caso similar fue resuelto por
la Corte en la sentencia T-432 de 2011.143 En esa oportunidad se
estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que padecía
enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC, quien
mediante dictamen proferido el 16 de marzo de 2010 fue calificado con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.75%, y fecha de
estructuración de la invalidez del 23 de febrero de 2006. Con fundamento en el
citado dictamen, la administradora de fondos de pensiones a la que se
encontraba afiliado el actor le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, porque en los tres años anteriores a la fecha en que se fijó la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral no había aportado por lo
menos 50 semanas.
- Al igual que en el caso antes
citado, la Corte, con fundamento en su jurisprudencia, encontró que el
accionante había conservado su capacidad laboral luego de la fecha en que se
fijó la estructuración de su invalidez, lo que le permitió seguir aportando
hasta octubre de 2010. Por esta razón, consideró que la fecha que se debía
tener en cuenta para el estudio del cumplimiento de los requisitos para obtener
la pensión de invalidez debía ser la fecha en que se calificó la pérdida de
capacidad laboral del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en
los tres años anteriores a la calificación de la invalidez el actor había
aportado más de 50 semanas, tuteló los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó a la administradora
de fondos de pensiones a la que este se encontraba afiliado que le reconociera
la pensión de invalidez.
- La Sala de Revisión considera
que en las sentencias citadas se tutelaron los derechos fundamentales de los
actores, porque la Corte encontró evidencia de que las entidades encargadas de
calificar la invalidez fijaron la fecha de estructuración en forma
retroactiva, a partir del momento en que se detectaron los primeros síntomas
de las enfermedades, sin tener en cuenta el momento en que éstos perdieron
efectivamente su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva.
- Por lo tanto, en la acción de
tutela interpuesta por el señor Edison Chala Álvarez, la Sala de Revisión
debe estudiar los argumentos expuestos por el Grupo Interdisciplinario de
Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para fijar la fecha de
estructuración de invalidez del actor, con el fin de determinar si esa
decisión tuvo en cuenta el momento en que el actor perdió efectivamente su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
- En la ponencia del dictamen,
Seguros Bolívar estableció el 11 de mayo de 2009 como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Edison Chala
Álvarez, “fecha en la cual se documenta progreso de
la patología que motiva la presente solicitud de pensión”.144
Por lo tanto, es pertinente citar el contenido de los
exámenes diagnósticos que se profirieron en esa fecha. Al respecto, la
entidad calificadora reseñó lo siguiente:
“11/05/09 RNM columna cervical además de
los cambios POP refiere mielomalacia en el espacio C4-C5, estrechez del canal
en C2-C3 leve y en C-5-C6 moderada. Estenosis foraminal C4-C5 y C-5-C6
bilateral severa que puede causar síntomas radiculares de raíces C-5-C6
bilateralmente. Se aprecia descenso de la amígdala cerebelosa izquierda al
foramen magno de 4 mm, en límites superiores. Infiltración grasa leve de los
músculos para espinales posteriores, en relación con pérdida de
volumen”.145
- Aunque en la fecha en que se
fijó la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Chala
Álvarez su historia clínica registra una valoración médica, los resultados
de esta valoración no muestran claramente porque ese podría fijarse como el
día en que el actor perdió en forma definitiva y permanente su capacidad
laboral. Debe tenerse en cuenta que incluso dicha fecha no corresponde al
momento en que este presentó los primeros síntomas de su enfermedad, pues en
la ponencia del dictamen también se señala que el actor fue hospitalizado
entre el 31 de diciembre de 2008 y el 5 de enero de 2009, “por pérdida súbita de fuerza en MII y posteriormente de MID,
disestesias en manos, de una semana de evolución. RNM cervical muestra
compresión medular C3-C4 y C4-C5 por complejo disco-osteofito. Neurocirugía
anota cuadriparesia”.146
- Adicionalmente, en la ponencia
del dictamen Seguros Bolívar reseña que el 18 de julio de 2011
“neurocirugía diligencia el Informe para Trámite
de Pensión por Invalidez con Dx secuelas por mielopatía cervical;
cuadriparesia espástica de predominio izquierdo. No podrá reintegrarse
laboralmente. Pronóstico malo de recuperación integral”.147
- Con base en la información
aportada, la Sala de Revisión considera que la fecha de estructuración de la
invalidez del señor Edison Chala Álvarez no fue fijada a partir del momento
en que éste presentó los primeros síntomas de su enfermedad, pero tampoco
encuentra argumentos suficientes para concluir que ésta se fijó cuando el
actor perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, porque la
entidad calificadora se limita a indicar que esta fecha corresponde al momento
en que “se documenta progreso de la
patología”, y en la misma ponencia se señala que
sólo hasta el 18 de julio de 2011 se profirió un “pronóstico malo de recuperación integral” y se conceptuó que el actor no podría “reintegrarse laboralmente”.148
- Estas razones llevan a la Sala a
colegir que en el dictamen del cual depende la protección del derecho a la
seguridad social de una persona que hasta el 30 de noviembre de 2011 había
perdido el 72% de su capacidad laboral; no se justificaron suficientemente las
razones que llevaron a la entidad calificadora a establecer la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor. Para la Corte,
esta situación constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de un sujeto de especial protección
constitucional, situación que debe ser protegida en forma
inmediata.
- Ahora bien, el actor solicita que
se protejan sus derechos ordenando a ING que le reconozca su pensión de
invalidez o estableciendo la fecha de estructuración de su invalidez en la
fecha en que ésta se calificó, siguiendo las órdenes que la Corte ha
proferido en la resolución de casos similares al suyo. Al respecto, la Sala de
Revisión encuentra que aunque es cierto que la Corte ha resuelto casos
similares al del señor Chala Álvarez profiriendo ese tipo de órdenes,
también es cierto que esos casos fueron resueltos teniendo en cuenta que las
fechas de estructuración se habían fijado a partir del momento en que los
actores presentaron los primeros síntomas de sus enfermedades, y que los
actores habían conservado su capacidad laboral hasta la fecha en que se
calificaron sus pérdidas de capacidad laboral. Sin embargo, en el caso del
señor Edison Chala Álvarez no están claras las razones que llevaron a
Seguros Bolívar a fijar el 11 de mayo de 2009 como la fecha de estructuración
de la invalidez. Adicionalmente, en el expediente tampoco es evidente que el
actor hubiera conservado su capacidad laboral hasta el momento en que se
practicó el dictamen, entre otras razones, porque desde el 2008 el actor
aporta al Sistema General de Pensiones por medio del régimen subsidiado, y en
la ponencia se establece que el actor “trabajó en
ventas hasta el 31 de mayo de 2009”.149 Por las
razones expuestas, la Sala de Revisión no encuentra evidencia suficiente para
concluir que en el caso objeto de estudio la fecha de estructuración de la
invalidez del señor Edison Chala Álvarez debe corresponder a la fecha en que
se calificó su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no puede
acceder a las pretensiones del actor.
- Sin embargo, teniendo en cuenta
que ya se estableció que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del
actor no se justificó en forma adecuada las razones por las cuales se fijó el
11 de mayo de 2009 como fecha de estructuración de su invalidez, en la parte
resolutiva de la sentencia se ordenará a Seguros Bolívar que realice un nuevo
dictamen, en el que se establezca nuevamente la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del señor Edison Chala Álvarez, el mismo que
tendrá en cuenta que esta debe corresponder al momento en que el actor perdió
en forma permanente y definitiva su capacidad laboral en más de un 50%, y en
el que se deberá exponer en forma clara, adecuada y completa, las razones y
argumentos por los cuales se fija la fecha de
estructuración.
Expediente T-3755824
- Esta acción de tutela fue
interpuesta por el señor XXXX. El actor es una persona de 27 años, afiliado a
la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en
adelante, Protección S.A.) desde el 20 de diciembre de 2007, y que el 19 de
julio de 2010 fue diagnosticado con “enfermedad por
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra
especificación”.150
- Mediante dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Compañía de
Seguros SURA el 9 de agosto de 2011, el actor fue calificado con un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral del 57.75% con fundamento en el diagnóstico
de VIH SIDA C2, y se estableció la fecha de estructuración de la invalidez el
19 de julio de 2010, fecha “en que se hace el
diagnóstico de neumonía por germen oportunista”.151 Con fundamento en este
dictamen, Protección S.A. le informó al señor XXXX mediante comunicación
del 26 de septiembre de 2011, que no cumplía con los requisitos para obtener
la pensión de invalidez, porque en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración sólo cotizó 16.19 semanas.
- El actor interpuso acción de
tutela en contra de Protección S.A., porque considera que las razones por la
cuales se le negó el derecho no son suficientes legal ni jurídicamente y, en
consecuencia, considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales a
la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad
humana, los cuales considera que deben ser tutelados por medio de una orden a
la administradora de fondos de pensiones accionada para que le reconozca la
pensión de invalidez. Por su parte, Protección S.A. considera que no se debe
acceder a las pretensiones del actor, porque su actuación se ajustó a las
normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez.
- La Sala de Revisión considera
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la
protección de los derechos fundamentales del señor XXXX, porque es una
persona que ha perdido el 57.75% de su capacidad laboral, y que manifiesta que
su “único medio de subsistencia y el de su familia
[eran los] ingresos que percibía [por su] trabajo personal”, los cuales ya no puede realizar por la pérdida de su capacidad
laboral. Estas condiciones llevan a la Sala a concluir que el actor es una
persona en situación de extrema vulnerabilidad, y que requiere un
pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la pensión de invalidez.
- Ahora bien, aunque en el escrito
de tutela no se discute específicamente la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del señor XXXX, la Sala de Revisión considera
que esta puede ser la causa de la vulneración de los derechos fundamentales
del actor, ya que luego de esa fecha el actor hizo aportes al Sistema General
de Pensiones durante cerca de 100 semanas.152
- En efecto, mediante dictamen del
9 de agosto de 2011 la Compañía de Seguros SURA estableció como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor el 19 de julio de
2010, momento en que fue diagnosticado con la “enfermedad por el virus de la inmunodeficiencia humana VIH, sin
otra especificación”,153 tal como consta en el
resumen de la historia clínica elaborado por la Fundación Valle del
Lili.
- Por otra parte, debe tenerse en
cuenta que luego de la fecha en que se fijó la estructuración de la invalidez
del actor, este aún conservaba su capacidad laboral. Esta afirmación se hace
con fundamento en el dictamen de calificación emitido el 9 de agosto de 2011,
en el que se indica que para esa fecha se desempeñaba como guarda de
seguridad, y tenía una antigüedad de 16 meses.154 Adicionalmente, en la
sustentación de la calificación se indica que para diciembre de 2010,
continuaba “con muchos problemas de piel,
escalofríos en el momento de trabajar en la noche”.155 Finalmente, en el reporte
del estado de cuenta del actor expedido por Protección S.A., se evidencia que
el accionante se vinculó con la empresa Laborcol el 9 de abril de 2010, y que
hasta 31 de julio de 2011 la empresa empleadora hizo aportes a nombre del actor
por 472 días, equivalentes a 67.43 semanas.
- Ante la evidencia expuesta, la
Sala de Revisión debe concluir que la fecha en que se estableció la pérdida
de capacidad laboral del señor XXXX no corresponde al momento en que este
perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral. Adicionalmente,
esa decisión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del actor, porque constituye una barrera para acceder a la
única fuente de ingresos a la que puede aspirar por su pérdida de capacidad
laboral.
- Ahora bien, en aplicación de la
jurisprudencia de esta Corporación citada en las consideraciones de esta
sentencia, y teniendo en cuenta que el señor XXXX padece una enfermedad
crónica degenerativa, que la fecha de estructuración se fijó en forma
retroactiva a partir del primer momento en el que se diagnosticó la enfermedad
del actor, y que no se tuvo en cuenta que este conservó su capacidad laboral
luego de esa fecha de estructuración, la Sala de Revisión considera que debe
establecerse la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
del actor el 9 de agosto de 2011, fecha en que se calificó su pérdida de
capacidad laboral.
- Por otra parte, ante la necesidad
de proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protección
constitucional, y teniendo en cuenta que en el expediente está acreditado el
estado de invalidez del actor y que este aportó 67.43 semanas al Sistema
General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de calificación
de su pérdida de capacidad laboral, en la parte resolutiva de esta sentencia
se ordenará a Protección S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia reconozca y cancele la pensión de invalidez al
señor XXXX.
Expediente T-3756213
- El señor Efraín Salas Gómez es
una persona de 48 años de edad, afiliado a Protección S.A. desde el 14 de
abril de 1999, que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez a la
administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado porque
padece varias enfermedades que le han impedido laborar desde septiembre de
2004.156 El 25 de octubre de 2010, la Compañía de Seguros SURA calificó
la pérdida de capacidad laboral del actor en un 38.86%, con fundamento en los
dictámenes de hernia de disco inoperable, limitación de movimiento de columna
lumbar y limitación de movimiento de segundo y tercer dedo de la mano derecha,
y estableció el 27 de octubre de 2004 como fecha de estructuración de la
misma.157 Este dictamen fue objetado por el actor ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que mediante dictamen del 27
de abril de 2011 estableció una pérdida de capacidad laboral del 65.02%, con
fundamento en los diagnósticos de enfermedad degenerativa columna dorsolumbar,
alteración AMAS columna D-L, alteración agudeza visual y alteración
campimetría, y no se pronunció sobre la fecha de estructuración de la
invalidez.158 Protección S.A. apeló este dictamen ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, entidad que mediante dictamen del 16 de agosto de
2012 estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.82%, con fundamento
en los diagnósticos de alteración de campo visual y alteración de columna
lumbar, y fijó la fecha de estructuración el 30 de mayo de 2012.159
- En concepto del actor, el
dictamen de pérdida de capacidad proferido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, porque
considera que definió la fecha de estructuración de su invalidez sin tener
competencia para pronunciarse sobre este asunto, “en
razón a que en calificación de primer grado fu[e] ya establecid[a] por la
entidad calificadora que funge aquí como apelante único y en su momento no
estuv[o] en tela de juicio, ya que no fu[e] apelad[a] por [él] en el momento
en que se defini[ó] en primera instancia por parte de la aseguradora de
Protección S.A.”.160 En consecuencia, solicita
que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que profiera un
nuevo dictamen en el que se establezca el 27 de octubre de 2004 como fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, posición que se ve
reforzada en el hecho de que a partir de septiembre de 2004 no pudo seguir
laborando y haciendo aportes al Sistema General de Pensiones.
- La Junta Nacional de
Calificación de Invalidez informó que estableció la fecha de estructuración
de la invalidez del señor Salas Gómez a partir de los exámenes
oftalmológicos y de campimetría que le fueron practicados, ya que los
diagnósticos de “OD perdidos 480° y OI perdidos
450°”,161 fueron determinantes para
que se consolidara el estado de invalidez del actor. Por esta razón, informó
que no podía accederse a la pretensión de mantener la fecha de
estructuración establecida por la aseguradora SURA, ya que en ese dictamen no
se tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral derivada de las patologías
oftalmológicas que el actor padece.
- La Sala de Revisión considera
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse
sobre la protección de los derechos fundamentales del señor Salas Gómez,
porque es una persona que fue declarada inválida, y hace más de ocho años no
cuenta con recursos propios para su sostenimiento, situaciones que hacen
necesario un pronunciamiento inmediato sobre la fecha de estructuración de su
invalidez.
- Respecto del fondo del asunto, la
pretensión del actor es que la Corte Constitucional le ordene a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez que deje en firme la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por la
aseguradora SURA, ya que se trata de un asunto que no fue controvertido cuando
objetó ese dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda. Por esta razón, el señor Salas Gómez concluye que la Junta
Nacional carecía de competencia para pronunciarse sobre la fecha de
estructuración de su invalidez. En concepto de esta Sala de Revisión, esta
pretensión parte del supuesto de que el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y la fecha de estructuración, constituyen dos aspectos de un dictamen
de calificación de pérdida de capacidad laboral que son independientes y
separables. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que son inescindibles,
porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la fecha de
estructuración de la invalidez se determina a partir del momento en que el
actor pierde en forma definitiva y permanente más del 50% de su capacidad
laboral.
- En este caso el actor es una
persona en situación de extrema vulnerabilidad que desde hace varios años no
cuenta con una fuente de ingresos para su sostenimiento. Por esta razón, la
Sala de Revisión estudiará si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor
Efraín Salas Gómez al establecer la fecha de estructuración del actor el 30
de mayo de 2012.162
- Como ya se indicó, la fecha de
estructuración debe corresponder al momento en el que un individuo pierde en
forma permanente y definitiva un porcentaje de su capacidad laboral. Sin
embargo, esta pérdida puede ser inferior o superior al 50%, situación de la
cual dependerá si la persona puede acceder a la pensión de invalidez. Esta
situación es relevante en el caso de las enfermedades degenerativas, ya que en
esos eventos el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufre
modificaciones a medida que la patología evoluciona. Por esta razón, la Corte
ha señalado que cuando una persona padece una enfermedad degenerativa, un
dictamen que establezca la fecha de estructuración a partir del primer momento
en que se diagnostica la enfermedad, vulnera los derechos de la persona que
padece esa enfermedad, si se acredita que para esa fecha esa persona aún
conservaba un porcentaje de su capacidad laboral que le permitía trabajar y
hacer aportes al Sistema General de Pensiones.
- En el caso objeto de estudio,
está claro que el señor Efraín Salas Gómez padece una enfermedad
degenerativa, porque desde el año 2000 ha sufrido de lumbalgia crónica,
enfermedad que el 27 octubre de 2004 fue diagnosticada como discopatía
degenerativa.163 Por tratarse de una
enfermedad degenerativa, en los primeros años de evolución de su enfermedad
el actor pudo continuar trabajando, lo que hizo hasta septiembre de 2004,
cuando la empresa en la que estaba laborando terminó su contrato de trabajo.
Ahora bien, el actor afirma que a partir de ese momento perdió más del 50% de
su capacidad laboral, sin embargo, la Sala de Revisión no encuentra elementos
probatorios para llegar a la misma conclusión.
- En el expediente se encuentra que
el 25 de octubre de 2010 la Compañía de Seguros SURA determinó que la
enfermedad de columna que padece el tutelante le había generado una pérdida
de capacidad laboral del 38.86%, estructurada el 27 de octubre de 2004. Esta
decisión fue ratificada por las Juntas de Calificación de Invalidez,
entidades que también encontraron que la enfermedad de columna que padece el
actor le había generado una pérdida de su capacidad laboral, pero en un
porcentaje que por sí solo no era superior al 50%. Sin embargo, estas
entidades encontraron que además de la discopatía
degenerativa, el actor también sufría de una
alteración campimétrica bilateral. Por lo tanto, concluyeron que si a la pérdida de capacidad
laboral generada por la discopatía se le sumaba la pérdida generada por la enfermedad visual,
debía concluirse que el actor había perdido más del 50% de su capacidad
laboral. Con fundamento en las razones reseñadas, la Junta Nacional
estableció una nueva fecha de estructuración, en la que se tuvo en cuenta el
aporte al porcentaje de pérdida de capacidad de la alteración de la campimetría bilateral.
- Si esto es así, la Sala de
Revisión no encuentra evidencia para concluir que la decisión de la Junta
Nacional de Calificación haya vulnerado los derechos fundamentales del señor
Efraín Salas Gómez, porque, en principio, la fecha de estructuración que se
fijó refleja el momento en que el actor perdió en forma permanente y
definitiva más del 50% de su capacidad laboral. Sin embargo, el accionante
aún puede acudir a la jurisdicción ordinaria, proceso en el que podrá
aportar elementos probatorios que le permitan al juez ordinario establecer que
la fecha de estructuración de su invalidez no corresponde a la establecida por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por las razones expuestas, en
la parte resolutiva de la sentencia la Sala de Revisión confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento
de Pereira el 27 de noviembre de 2012.
Expediente T-3756241
- El señor YYYY es una persona de
41 años de edad, afiliado a la AFP Horizonte desde el 1° de septiembre de
1995, y que fue diagnosticado con VIH en el año 2000. Mediante dictamen
proferido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante, Mapfre) el 14 de
febrero de 2011, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 70.65%, y fecha de estructuración del 10 de junio de 2004,
“fecha en la que se confirma diagnóstico de SIDA
C3”.164 Mediante comunicación
del 27 de mayo de 2011, Mapfre le informó al actor que había reconsiderado su
dictamen, y había establecido como fecha de estructuración el 10 de diciembre
de 2010, momento en el que se establecieron las secuelas definitivas de su
enfermedad y se profirió un diagnóstico de recuperación funcional
malo.165 El actor objetó este dictamen ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que mediante dictamen del 7 de
septiembre de 2011, estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
en el 70.65%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2004, fecha en la
que, según la ponencia del dictamen, registró “VDRL no reactiva, antígenos de superficie hepatitis B no reactiva.
|| Carga viral 750000 copias || CD4 17 CD8 274, CD4/CD8. || Ingresa al programa
de VIH, controles periódicos por infectología, tratamiento con TARV, pobre
adherencia al tratamiento”.166
- Con fundamento en el último
dictamen mencionado, la AFP Horizonte le negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez al señor YYYY mediante comunicación del 12 de junio de 2012,
porque en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
pérdida de capacidad laboral no cotizó al Sistema General de
Pensiones.
- El actor sostiene que la
decisión de la AFP Horizonte vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, porque considera que
en aplicación del principio de favorabilidad, su pensión de invalidez se debe
estudiar a partir de los requisitos consagrados originalmente en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento en que entró
en vigencia la Ley 860 de 2003 “[p]or la cual se
reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”,
ya estaba enfermo de VIH, y que, en su concepto, en virtud de esa norma sí
tendría derecho a la pensión de invalidez.
- En concepto de la AFP Horizonte,
el accionante no cumple con los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, porque cotizó cero semanas en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá manifiesta que su actuación no vulneró
los derechos fundamentales del señor YYYY, razón por la cual se debe declarar
la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, Mapfre considera que la
acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para el reconocimiento
de la pensión de invalidez, porque el actor no acreditó que hubiera
interpuesto la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
- En primer lugar, debe señalarse
que la acción de tutela sí es en este caso el mecanismo judicial procedente
para proteger los derechos fundamentales del señor YYYY, porque se trata de
una persona que padece VIH SIDA, que perdió el 70.65% de su capacidad laboral,
y que no cuenta con recursos para su sostenimiento, condiciones de las cuales
se concluye que es una persona en situación de extrema vulnerabilidad que
requiere un pronunciamiento inmediato sobre su derecho a acceder a la pensión
de invalidez, la cual constituye su única expectativa de vivir en condiciones
mínimamente dignas.
- Respecto de la pretensión del
actor de que su pensión de invalidez sea estudiada con fundamento en los
requisitos establecidos originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Revisión considera
que ésta no es procedente, entre otras razones, porque aunque se accediera a
tal solicitud, el accionante seguiría sin cumplir con los requisitos para
acceder a la prestación reclamada, ya que el 10 de junio de 2004 no se
encontraba cotizando, y en el año anterior a esa fecha cotizó cero (0)
semanas.
- Sin embargo, la Sala de
Revisión considera que la fecha de estructuración señalada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá sí vulnera los derechos al
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, del señor YYYY, ya
que esta se estableció sin que la entidad vinculada hubiera manifestado las
razones por las cuales fijó esa fecha. Ahora bien, esa fecha coincide con la
fijada por Mapfre en el primer dictamen que rindió. En esa oportunidad, la
aseguradora indicó que la estructuración de la invalidez del actor a
partir del 10 de junio de 2004, porque en esa fecha “se confirma diagnóstico de SIDA C3”.167
Sin embargo, mediante comunicación del 27 de mayo de
2011, Mapfre reconsidera su decisión, y establece la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral del actor el 10 de diciembre de 2010,
momento en el que se establecen las secuelas funcionales definitivas de la
enfermedad que padece el afiliado, y se emite un concepto desfavorable sobre su
recuperación funcional.168
- Al respecto, la Sala de
Revisión considera que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral del señor YYYY no puede ser el 10 de junio de 2004, porque aunque en
esa época sufrió un período de crisis en su enfermedad, en el año 2007 el
actor se vinculó laboralmente e hizo aportes al Sistema General de Pensiones,
situaciones que confirman que para esa época conservaba su capacidad laboral.
Por esta razón, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación
reseñada en la parte considerativa de esta sentencia,169 la Corte
Constitucional tendrá en cuenta la fecha de estructuración del 10 de
diciembre de 2010 establecida el dictamen proferido por Mapfre el 14 de febrero
de 2011, que obedece a las situaciones fácticas relativas a la enfermedad del
accionante y que determinaron su verdadera situación de
invalidez.
- Ahora bien, la situación de
extrema vulnerabilidad del accionante hace necesario que se estudie si a partir
de esta fecha el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Al respecto, debe señalarse que no existe duda sobre la condición
de invalidez del actor, porque las partes coinciden en señalar que el actor
perdió el 70.65% de su capacidad laboral. Ahora bien, la Sala de Revisión
considera que el requisito de haber aportado 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración también se encuentra acreditado,
porque en el reporte de semanas cotizadas expedido por la AFP Horizonte el 6 de
julio de 2012,170 se evidencia que entre el
10 de diciembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2010, el actor cotizó en forma
ininterrumpida de octubre de 2008 a agosto de 2009 (11 meses), y en noviembre y
diciembre de 2010 (1 mes y 10 días), lo cual demuestra que el actor hizo
aportes correspondientes a un plazo superior a 1 año.171
- En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29 de octubre de 2012,
y por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de
Conocimiento el 12 de septiembre de 2012, y, en su lugar, se tutelarán los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y se
ordenará a la AFP Horizonte que en las 48 horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez del señor YYYY a
partir del 10 de diciembre de 2010.
Expediente T-3757448
- La señora Luz Elena Estrada
Vásquez es una persona de 55 años de edad, que en su infancia se enfermó de
poliomielitis y, como secuela de esa enfermedad, perdió la funcionalidad de su
miembro superior izquierdo.172 A pesar de esa
disminución física, empezó a laborar y se afilió al Instituto de Seguros
Sociales el 9 de agosto de 1984, alcanzando a cotizar 1041 semanas al 31 de
diciembre de 2012.173 Sin embargo, haber
laborado durante más de 25 años con uno sólo de sus brazos le implicó un
sobresfuerzo en su miembro superior derecho, lo que le causó síndrome de
manguito rotador derecho y liberación del túnel del carpo
derecho.174
- Ante estas nuevas afecciones en
su salud, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al Instituto
de Seguros Sociales, entidad que mediante dictamen del 28 de octubre de 2010,
la calificó con un 54.89% de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en
los dictámenes de “secuelas por poliomielitis
miembro superior izquierdo. || síndrome manguito rotador derecho. || síndrome
túnel del carpo derecho”.175 En el dictamen se estableció como fecha de estructuración de la
invalidez el 15 de enero de 1958, bajo el argumento de que se trata de una
“paciente con secuelas en miembro superior izquierdo
desde la infancia que ya le conferían una pérdida de capacidad laboral
superior a[l] 50%”.176 (el texto original se encuentra en mayúscula
sostenida).
- Con fundamento en este dictamen,
el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez a la actora
por medio de la Resolución No. 017212 del 30 de junio de 2011, porque no
acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de esa
prestación. Esta decisión fue confirmada por la entidad accionada mediante la
Resolución No. 032313 del 25 de noviembre de 2011, ya que en el dictamen se
estableció que la accionante perdió su capacidad laboral desde su nacimiento,
razón por la cual no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez establecidos en las distintas normas que han regulado el
reconocimiento de esa prestación, ya que no hizo aportes al sistema antes de
la fecha de estructuración de su invalidez.177
- La Corte Constitucional
considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para
proteger los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Estrada Vásquez,
porque es una persona en situación de vulnerabilidad extrema por ser una
persona con discapacidad desde sus primeros años de vida, que requiere un
pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la seguridad social, porque su
salud se ha deteriorado desde el año 2010. En consecuencia, y con el fin de
garantizar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, la Corte Constitucional estudiará el fondo de la controversia
que esta acción plantea.
- La pretensión de la actora es
que se le garantice su derecho a la pensión de invalidez, porque a la
disminución física que padece desde su infancia por la pérdida de la
funcionalidad de su miembro superior izquierdo se le sumaron el síndrome del
manguito rotador derecho y la liberación de túnel del carpo derecho, razón
por la cual considera que esa es la prestación pensional con la que se le debe
garantizar su derecho a la seguridad social. El Instituto de Seguros Sociales
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque estableció que
la fecha de estructuración de su invalidez fue a partir de su nacimiento,
razón por la cual no cumplió con los requisitos de haber aportado determinado
número de semanas antes de su nacimiento.
- La Sala de Revisión considera
que este es un ejemplo evidente de discriminación del Sistema General de
Pensiones a las personas con discapacidad, ya que aunque la actora tenía una
disminución física desde su nacimiento, pudo laborar y participar plena y
efectivamente en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás
personas. Sin embargo, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión
de invalidez por el deterioro de su salud, causado por el sobresfuerzo físico
que le implicó laborar con una discapacidad, la administradora del régimen de
prima media con prestación definida le negó el reconocimiento de esa
prestación, argumentando que la disminución física que sufrió en su
infancia “ya le confería una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%”.178
Este hecho constituye una vulneración evidente del
derecho a la igualdad de una persona con discapacidad que debe ser protegida
por la Corte Constitucional.
- Por lo tanto, la Corte debe
definir cuál es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral de la señora Luz Elena Estrada Vásquez y estudiar si cumple con los
requisitos para obtener la pensión de invalidez. Con este fin y siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación reseñada en las consideraciones de esta
sentencia, la Corte encuentra que aunque en el dictamen del 28 de octubre de
2010 el Instituto de Seguros Sociales estableció el 25 de enero de 1958 como
fecha de estructuración de la invalidez de la señora Estrada Vásquez, está
claro que la actora conservó su capacidad laboral hasta el momento en que
solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, porque a partir de ese
momento fue que el sobresfuerzo físico durante más de 25 años afectó su
salud. Por lo tanto, entiende la Sala que a partir del 28 de octubre de 2010,
fecha en que fue calificada la pérdida de capacidad laboral de la señora
Estada Vásquez, se consolidó para la accionante una verdadera situación de
invalidez.
- A partir de esa fecha de
estructuración, la Corte considera que la señora Luz Elena Estrada Vásquez
cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, porque en los
tres años anteriores a la fecha de estructuración cotizó en forma
ininterrumpida al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, en la parte
resolutiva de esta sentencia, se tutelarán los derechos a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital, de la señora Luz Elena Estrada Vásquez,
se revocarán las Resoluciones Nos. 017212 del 30 de junio de 2011 y 032313 del
25 de noviembre de 1011, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y se
ordenará a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez de la actora a
partir del 28 de octubre de 2010 y hasta el 25 de enero de 2013. Ello porque en
el expediente está acreditado que la actora cotizó al Sistema General de
Pensiones 1041 semanas, y que cumplió 55 años el 25 de enero de 2013. Por
esta razón, y con fundamento en lo establecido en el parágrafo 4° del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993,179 la señora Luz Elena
Estrada Vásquez adquirió el derecho a la pensión de vejez a partir de esta
última fecha.
Expediente T-3798191
- La señora Olga Inés López
Beltrán es una persona de 49 años de edad, afiliada a Porvenir S.A. desde el
2 de agosto de 2005, que fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. mediante
dictamen del 17 de noviembre de 2010, en el que se establece una pérdida de su
capacidad laboral del 66.30%, estructurada el 17 de diciembre de 2009, teniendo
en cuenta que en esa fecha en su historia clínica reporta “deterioro progresivo de la función motora especialmente en MMII,
[e]scala de Kuirske (sic) de EM 6,5, [n]ecesita de asistencia para
caminar”.180
- Con fundamento en este dictamen,
Porvenir S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante
comunicación del 12 de mayo de 2012, porque no acreditó haber aportado 50
semanas al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su invalidez.181
- La actora considera que esa
decisión vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna
y a la igualdad, porque su enfermedad había sido diagnosticada antes de la
fecha de estructuración, y que incluso esa fue la causa por la que se retiró
de trabajar en el año 2007, porque para esa fecha ya no podía
caminar.
- En concepto de Porvenir S.A., su
actuación no vulneró los derechos fundamentales de la señora Olga Inés
López Beltrán, porque la decisión de negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez se tomó porque la actora no acreditó el cumplimiento de
los requisitos legales para pensionarse.
- La Sala de Revisión considera
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la
protección de los derechos de la señora Olga Inés López Beltrán, ya que es
una persona que perdió el 66.30% de su capacidad laboral, que desde el año
2007 no cuenta con una fuente de ingresos propia para su sostenimiento, de lo
cual se concluye que es una persona en situación de extrema vulnerabilidad que
requiere un pronunciamiento inmediato sobre su derecho a la pensión de
invalidez.
- Ahora bien, la actora señala
que la fecha de estructuración de su invalidez fijada por la compañía de
seguros Alfa S.A. le vulnera sus derechos fundamentales, porque no corresponde
al momento en que realmente perdió en forma definitiva y permanente su
capacidad laboral. La accionante manifiesta que su pérdida de capacidad
laboral ocurrió en abril de 2007, cuando tuvo que dejar de trabajar porque su
enfermedad ya no le permitía caminar.
- Aunque la tutelante hace una
afirmación relevante sobre su estado de salud para el año 2007, los
documentos que anexa al escrito de tutela no soportan su afirmación, ya que en
ellos se encuentra que en el año 2007 presentaba “historia de dolor en miembros inferiores”.182 Asimismo,
en la historia clínica de la actora del 3 de febrero de 2009, se registra que
“desde hace 6 meses viene presentando dolor en las
rodillas y dificultad para la marcha principalmente en lado izquierdo con
sensación de adormecimiento en los pies […]” y
se diagnostica esclerosis difusa.183
- Estos hechos le impiden a la
Corte acceder a la pretensión de la señora Olga Inés López Beltrán de
fijar la fecha de estructuración de su incapacidad a partir del momento en que
dejó de hacer aportes al Sistema General de Pensiones, lo que ocurrió en
abril de 2007,184 porque no se encuentra
evidencia de que en ese momento la actora ya hubiera perdido su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva. Sin embargo, tampoco hay certeza de
que su invalidez se hubiera estructurado el 17 de diciembre de 2009, como se
afirma en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Seguros
Alfa S.A., ya que la invalidez a esa fecha corresponde al 66.3%. Por lo tanto,
la señora López pudo haber perdido más del 50% de su capacidad laboral en
una fecha anterior a ese dictamen, debido a que la esclerosis múltiple es una
enfermedad degenerativa. Así, la fecha relevante para establecer si la actora
tiene derecho a la pensión de invalidez no es aquella en que perdió el 66.3%,
sino la fecha en que perdió más del 50% de su capacidad laboral, ya que es a
partir de ese momento en el que se debe contabilizar los tres años en los
cuales se debieron aportar más de 50 semanas.
- Por lo anterior, aunque la Sala
no encuentra evidencia suficiente para establecer la fecha en que la actora
perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, lo que le impide
proteger en forma permanente sus derechos al mínimo vital y a la seguridad
social, sí tiene razones para suponer que la tutelante pudo haber perdido su
capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% antes del 17 de diciembre de
2009.
- En consecuencia, y ante la
urgencia de proteger el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial
protección constitucional, la Sala de Revisión ordenará a Porvenir S.A. que
reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a la señora Olga
Inés López Beltrán. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia la actora deberá acudir a la justicia
ordinaria, para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. En el
evento en que en el plazo señalado no presente la acción laboral ordinaria,
los efectos de esta decisión cesarán.
Expediente T-3809234
- La señora Graciela Inés
Cortés de Solano es una persona de 62 años de edad que se enfermó de
poliomielitis en sus primeros años de vida, enfermedad que le dejó secuelas
en sus extremidades inferiores. El 24 de agosto de 2006 se afilió al Instituto
de Seguros Sociales, y hasta el 31 de marzo de 2012 había aportado 260.29
semanas al Sistema General de Pensiones. Además de las secuelas por
poliomielitis, la actora empezó a sufrir artritis reumatoide, enfermedad
degenerativa que afecta sus articulaciones causando “disminución de los rangos de movimiento, por lo que presenta
limitación funcional importante para actividades de la vida diaria, para lo
cual incluso requiere apoyo de otro familiar.”185
- Por lo anterior, Coomeva EPS
profirió el 10 de febrero de 2010 un concepto no favorable de recuperación
respecto de la señora Graciela Inés Cortés de Solano y la remitió al
Instituto de Seguros Sociales para que calificara su pérdida de capacidad
laboral. Mediante dictamen del 15 de marzo de 2010, la Comisión Médico
Laboral del Instituto de Seguros Sociales dictaminó que la actora perdió el
69.34% de su capacidad laboral, y estableció como fecha de estructuración el
16 de octubre de 1951, es decir, desde el primer año de nacimiento, fecha
aproximada en que la poliomielitis comprometió sus extremidades
inferiores.
- Con fundamento en este dictamen,
el Instituto de Seguros Sociales profirió Resolución No. 07112 del 27 de
febrero de 2012, por medio de la cual le negó la pensión de invalidez a la
señora Graciela Inés Cortés de Solano, porque la actora no cumplió con los
requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, según el
cual, debía haber aportado 150 semanas de cotización dentro de los 6 años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, de las cuales 75
debían corresponder a los últimos tres años.
- La actora considera que esa
decisión vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la igualdad, porque el 16 de octubre de 1951
corresponde a la fecha en la que comenzó a padecer los primeros síntomas de
su enfermedad, pero que conservó su capacidad laboral hasta el 15 de marzo de
2011, momento en que se calificó su invalidez.
- La Sala de Revisión considera
que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la
protección de los derechos fundamentales de la señora Cortés de Solano,
quien es un sujeto de especial protección constitucional, porque es una
persona de avanzada edad que perdió su capacidad laboral en un porcentaje
alto, que manifiesta que esa decisión está vulnerando su derecho al mínimo
vital, situación que encuentra soporte en el valor del ingreso base de
cotización al Sistema General de Pensiones de un salario mínimo legal mensual
vigente. Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse que la
actora requiere de un pronunciamiento urgente sobre la protección de sus
derechos.
- Ahora bien, la discusión de
fondo se centra en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral de la actora, ya que esta fue fijada por el Instituto de Seguros
Sociales el 16 de octubre de 1951, momento en el cual la actora cumplió un
año de edad. Como ya se indicó, una decisión en este sentido constituye una
discriminación a las personas con discapacidad, porque con ella se hace
imposible que estas accedan a una pensión de invalidez, así hubieran
desempeñado una labor acorde con sus capacidades y hubieran participado
plenamente en la sociedad.
- Esto es lo que ocurre en el caso
de la señora Graciela Inés Cortés de Solano, ya que, aunque sufrió
poliomielitis en sus primeros años de vida, enfermedad que le dejó secuelas
que afectaron su capacidad laboral, ésta pudo laborar y hacer aportes al
Sistema General de Pensiones por 260 semanas. Sin embargo, cuando a las
secuelas de la poliomielitis se le sumó la artritis reumatoidea que padece,
enfermedad degenerativa que ha afectado sus articulaciones y su capacidad para
realizar actividades cotidianas y por lo cual se vio en la necesidad de
solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
- Por lo tanto, teniendo en cuenta
que la señora Graciela Inés Cortés de Solano es una persona con
discapacidad, que laboró en actividades acordes con sus capacidades y que hizo
aportes al Sistema General de Pensiones durante 260 semanas, la decisión de
establecer la fecha de estructuración de su invalidez a partir de su primer
año de vida constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la
seguridad social.
- En consecuencia, en aplicación
de la jurisprudencia de esta Corporación reseñada en las consideraciones de
esta sentencia, y teniendo en cuenta que la señora Graciela Inés Cortés de
Solano padece una enfermedad degenerativa, que el Instituto de Seguros Sociales
fijó la fecha de estructuración de su invalidez desde su primer año de vida,
y que está acreditado que luego de ese momento conservó su capacidad laboral
porque se desempeñó como auxiliar de contabilidad186 e hizo aportes por más
de 260 semanas, la Sala de Revisión considera que la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral de la señora Graciela Inés Cortés de Solano
debe entenderse que ocurrió el 15 de marzo de 2010, momento en que el
Instituto de Seguros Sociales calificó su pérdida de capacidad
laboral.
- Asimismo, y teniendo en cuenta
que en los tres años anteriores al 15 de marzo de 2010 la actora hizo aportes
al Sistema General de Pensiones por más de 150 semanas, en la parte resolutiva
de esta sentencia se revocará la Resolución No. 07112 proferida por el
Instituto de Seguros Sociales el 27 de febrero de 2012, y se ordenará a
Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora
Graciela Inés Cortés de Solano.
Expediente T-3813742
- El señor Rodrigo Alberto Montes
Gaviria es una persona de 48 años de edad, afiliado al Instituto de Seguros
Sociales desde el 14 de enero de 1985. El 6 de noviembre de 2009 fue
diagnosticado con insuficiencia renal crónica, y el 13 de noviembre de 2009
empezó el tratamiento de hemodiálisis. El actor afirma que para esa época,
aunque estaba incapacitado, aún conservaba su capacidad laboral, razón por la
cual continuó aportando al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de agosto
de 2010, momento en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
- Mediante dictamen del 16 de
junio de 2010, la Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales
calificó la pérdida laboral del actor en un 59.55%, y estableció la
estructuración de la invalidez a partir del 13 de noviembre de 2009,
“fecha de inicio de la hemodiálisis”.187
Con fundamento en este dictamen, el Instituto de
Seguros Sociales, mediante Resolución No. 034487 del 21 de diciembre de 2011,
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración el actor “sólo cotizó 22 semanas”.188 Esta decisión fue
confirmada por medio de la Resolución 015468 proferida por el Instituto de
Seguros Sociales el 31 de mayo de 2012.189
- En concepto del actor, esta
decisión vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social, porque desconoce que para el momento en que se
estableció la fecha de estructuración, él aún conservaba su capacidad
laboral, afirmación que soporta en los aportes hechos al Sistema hasta el
momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con
fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Instituto de Seguros
Sociales que le reconozca la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en
los tres años anteriores al momento en que solicitó el reconocimiento de la
pensión de invalidez el 30 de agosto de 2010, había cotizado 56.58
semanas.
- Como soporte de su pretensión,
el actor cita las sentencias T-163 de 2011190 y T-032 de 2012, porque,
en su criterio, la Corte resolvió casos con antecedentes fácticos similares
al suyo ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo,
la Sala encuentra que la T-163 de 2011191 es la que comparte
mayores similitudes con la acción objeto de estudio, ya que en la T-032 de
2012192 la actora sí cumplía con las semanas requeridas para obtener el
reconocimiento del derecho.193
- Ahora bien, en la sentencia
T-163 de 2011194 la Corte estudió una
acción interpuesta por una persona que también padecía insuficiencia renal
crónica, y que mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009 fue calificado
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 71.91%, estructurada el
22 de noviembre de 2008. Al momento de solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez, la AFP a la que se encontraba afiliada le negó el
reconocimiento del derecho porque la actora solo cotizó 28 semanas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Dadas las
condiciones particulares del caso, la Corte consideró que la actora había
conservado su capacidad laboral luego del momento en que se fijó la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual
consideró que los tres años durante los cuales la actora debía haber
aportado al menos 50 semanas debían contarse, no a partir de la fecha de
estructuración, sino a partir de la fecha en que se realizó el dictamen de
pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que durante
ese período la actora había aportado más de 50 semanas, la Corte ordenó a
la AFP que le reconociera la pensión de invalidez.
- En el caso objeto de estudio, el
señor Montes Gaviria manifiesta que luego de la fecha en que se fijó la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral él aún la conservaba, y
que lo hizo hasta el 31 de agosto de 2010, porque hasta esa fecha hizo aportes
al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, sostiene que se le debe
reconocer su pensión de invalidez, porque considera que la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que el estudio sobre el cumplimiento de los
requisitos para obtener la pensión de invalidez de las personas que padecen
enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, debe hacerse a partir del
momento en que los afiliados dejan de hacer aportes al Sistema General de
Pensiones.
- Al respecto, debe aclararse que
lo que ha sostenido esta Corporación es que la ley establece que la fecha de
estructuración debe corresponder al momento en que los afiliados al Sistema
General de Pensiones han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad
laboral. Ahora bien, en casos de personas que padecen enfermedades crónicas,
congénitas o degenerativas, a las que se les fija la fecha de estructuración
en un momento anterior al dictamen, debe estudiarse si esa fecha se fijó en un
momento en que la persona aún conservaba su capacidad laboral, porque, de ser
así, a estas personas se les estaría vulnerando su derecho a la seguridad
social. Si se encuentra que la persona aun conservaba su capacidad laboral y
que continuó haciendo aportes al Sistema General de Pensiones, la Corte ha
establecido la presunción de que la fecha de estructuración debe corresponder
al momento en que se calificó la pérdida de capacidad laboral, porque esa
constituye una fecha cierta de diagnóstico. Sin embargo, debe resaltarse que
lo expuesto es distinto a sostener que el estudio del cumplimiento de los
requisitos para obtener la pensión de invalidez debe hacerse a partir del
momento en que la persona dejó de cotizar, porque esta fecha no corresponde
necesariamente al momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad
laboral.
- Aplicando la jurisprudencia
reseñada al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el actor padece
insuficiencia renal crónica, y que mediante dictamen del 16 de junio de 2010,
el Instituto de Seguros Sociales lo calificó con una pérdida de capacidad
laboral del 59.55%, estructurada el 13 de noviembre de 2009, momento en el que
inició el tratamiento con hemodiálisis. Por lo tanto, aunque el actor
solicita que el estudio del cumplimiento de los requisitos para obtener la
pensión de invalidez se haga a partir del 10 de agosto de 2010, la Sala no
encuentra un soporte fáctico para establecer que esa fue la fecha en que el
actor perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, ya que dos
meses atrás había sido diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral
del 59.55%.
- Por lo tanto, la Sala de
Revisión no puede acceder a la pretensión del señor Rodrigo Alberto Montes
Gaviria a propósito de ordenar el reconocimiento de su pensión de invalidez,
porque en el expediente tan sólo se encuentra acreditado que entre el 16 de
junio de 2007 y el 16 de junio de 2010 el actor hizo aportes por 46.15
semanas.195 Sin embargo, el accionante aún puede acudir a la jurisdicción
laboral ordinaria para acreditar sus aportes en los tres años anteriores a la
estructuración de su invalidez.
Expediente T-3816535
- La acción de tutela objeto de
estudio pretende la protección de los derechos fundamentales de la señora
Olga Estela Tabares López, quien es una persona que fue declarada interdicta
mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, porque “padece de un proceso esquizofrénico crónico [,] de etiología
multifactorial”,196 sentencia en la que se
designó a la señora Amparo Tabares López como su curadora general. La
señora Olga Estela Tabares dependía económicamente de su madre, la señora
Ana Teresa López de Tabares, quien desde 1982 era beneficiaria de la
sustitución pensional de su cónyuge el señor Carlos Arturo Tabares Ramírez.
Sin embargo, luego del fallecimiento de la señora Ana Teresa López de Tabares
el 27 de noviembre de 2011, la señora Olga Estela Tabares López, actuando por
medio de su curadora, solicitó a la Gobernación del departamento de Caldas el
reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, el señor Carlos
Arturo Tabares Ramírez, argumentando que la enfermedad que originó la
declaratoria de interdicción la había padecido durante toda su
vida.
- En concepto de la Gobernación
de Caldas, su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la señora
Olga Estela Tabares López, porque en el expediente del proceso administrativo
no estaba acreditado que la actora era inválida al momento del fallecimiento
del señor Carlos Arturo Tabares Ramírez, requisito que consideró necesario
para reconocer la prestación reclamada.
- En primer lugar, es pertinente
resaltar que la señora Olga Estela Tabares López es una persona con
discapacidad mental y que perdió a su madre el 27 de noviembre de 2011, de
quien dependía económicamente. Estas condiciones hacen que la acción de
tutela sea el mecanismo judicial procedente para estudiar la protección de los
derechos fundamentales de la actora, porque se trata de una persona con
discapacidad que requiere un pronunciamiento impostergable sobre su derecho al
mínimo vital y a la dignidad humana.
- Sobre el fondo del asunto, la
Sala de Revisión considera que la decisión de la Gobernación de Caldas de
negar el reconocimiento de la sustitución pensional que recibía el señor
Carlos Arturo Tabares Ramírez a favor de la señora Olga Estela Tabares
López, porque esta no acreditó que fuera inválida en el momento en que
falleció su padre, en principio, no vulnera el derecho a la seguridad social
de la actora.
- En efecto, aunque el Juzgado
Tercero de Familia de Manizales declaró la interdicción de la señora Olga
Estela Tabares López mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, esta
decisión no es idónea para determinar el estado de invalidez de una persona y
la fecha de estructuración del mismo, ya que a partir de la expedición de la
Ley 100 de 1993, esos aspectos deben ser definidos por las juntas de
calificación de invalidez.197
- Al respecto, en la sentencia
C-1002 de 2004,198 en la que se estudió una
demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 42 y 43 de la Ley
100 de 1993, entre otras razones, porque el demandante argumentaba que esa
norma sólo se aplicaba a las personas que reclamaban la pensión de invalidez,
situación que vulneraba el derecho a la igualdad de las personas que reclamaba
la pensión de sobrevivientes, porque a estas no se les garantizaba el derecho
a la doble instancia, la Corte sostuvo:
“De las normas transcritas se deduce que
la función de calificación de las condiciones de invalidez que realizan las
juntas a que se refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el
demandante, con la determinación de las que dan lugar a la concesión de la
pensión de invalidez, sino que operan en cualquier caso en que el
establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el
reconocimiento de una prestación social, lo cual incluye, como es obvio, a la
pensión de sobrevivientes.”199
- No obstante, en el artículo 5°
de la Ley 1306 de 2009200 se establecieron unas
obligaciones del Estado colombiano en relación con las personas con
discapacidad mental, entre las que es pertinente resaltar la de “[g]arantizar el disfrute pleno de todos los derechos [de estas]
personas”, y la de “[f]omentar que las dependencias y organismos de los diferentes
órdenes de Gobierno trabajen en favor de la integración social de las
personas con discapacidad mental”. En virtud de
estas obligaciones, la Sala de Revisión considera que la Gobernación de
Caldas debió remitir a la señora Olga Estela Tabares López a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que esa entidad
calificara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y estableciera la
fecha de estructuración de la misma, ya que esta actuación era necesaria para
garantizarle a la actora el disfrute de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad humana.
- Sin embargo, como la entidad
accionada adoptó una posición pasiva frente a la protección de los derechos
fundamentales de la actora, en la parte resolutiva de esta sentencia se
tutelarán en forma transitoria los derechos al mínimo vital y a la dignidad
humana de la señora Olga Estela Tabares López, y se ordenará a la
Gobernación de Caldas que dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de esta sentencia reconozca en forma transitoria la sustitución
de la pensión que recibía el señor Carlos Arturo Tabares Ramírez a favor de
la señora Olga Inés Tabares López. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a la notificación de esta sentencia la curadora de la señora Olga Estela
Tabares López deberá iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener
el reconocimiento de la sustitución pensional y deberá realizar gestiones
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que se
establezca la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. En
el evento en que en el plazo señalado la curadora interponga las acciones
judiciales para el reconocimiento de la sustitución pensional, los efectos de
esta decisión se mantendrán hasta el momento en que quede en firme la
decisión del juez competente. Pero si no hace uso de las acciones ordinarias
en el plazo antes señalado, los efectos de esta decisión
cesarán.
Expediente T-3816546
- La señora ZZZZ es una afiliada
a la AFP Porvenir S.A., que mediante dictamen practicado por Seguros de Vida
Alfa S.A. el 31 de enero de 2012, fue calificada con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral del 57.45%, con fundamento en el diagnóstico de VIH Sida
en estadio B3, dictamen en el que se estableció como fecha de estructuración
de su invalidez el 13 de mayo de 2005, momento en el que la actora fue
clasificada en estadio B3 por una “severa
inmunosupresión secundaria a VIH”.201 Con
fundamento en este dictamen, Porvenir S.A. le negó a la señora ZZZZ el
reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que no acreditó haber cotizado
50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
- La actora considera que esa
decisión vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital, y a la dignidad humana, porque, en su
concepto, cumple con el requisito establecido en el artículo 6° del Acuerdo
049 de 1990, de haber aportado 300 semanas.
- Por su parte, Porvenir S.A.
informó que la señora ZZZZ sólo aportó 6 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, razón por la cual
esta no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Adicionalmente, manifestó que el Acuerdo 049 de 1990 sólo le es aplicable a
los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que son
beneficiarios del régimen de transición, condiciones que no cumple la actora.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
procedente para solucionar la controversia sobre el derecho a la pensión de
invalidez de la actora, ya que esta debe ser resuelta en un proceso laboral
ordinario.
- La Sala de Revisión encuentra
que la acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por una persona que
fue calificada con el 57.45% de pérdida de capacidad laboral, que manifiesta
que “no [le] es posible conseguir un
empleo” y que su única expectativa de ingreso para
su sostenimiento es la pensión de invalidez. Estas condiciones hacen que la
acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre
la protección de los derechos fundamentales de la actora.
- Respecto de la controversia de
fondo, aunque la actora considera que cumple con los requisitos para obtener la
pensión de invalidez establecidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por medio del Decreto 758 de 1990,202 la Sala de Revisión
considera que ese no es el régimen que regula su derecho a la pensión de
invalidez, porque en el expediente no está acreditado que la actora hubiera
estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Sin embargo, la Sala estima que
la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora ZZZZ está
relacionada con la fecha en que se estableció la estructuración de su
invalidez. Esta afirmación se hace a partir del estudio del reporte de las
semanas cotizadas por la actora expedido por Porvenir S.A.,203 en el que
se encuentra que a partir de mayo de 2005 la actora hizo aportes en forma
ininterrumpida hasta noviembre de 2007, cotizó en enero de 2008, y desde mayo
de 2008 hasta mayo de 2009 hizo nuevamente aportes en forma
ininterrumpida.204 Esta información indica
que aunque la fecha de estructuración fue fijada el 13 de mayo de 2005, para
ese momento la actora no había perdido en forma permanente y definitiva su
capacidad laboral.
- A pesar de lo expuesto, la Sala
de Revisión no encuentra evidencia suficiente para presumir una fecha de
estructuración de la invalidez de la actora, porque luego de mayo de 2009 no
se registran aportes de la accionante al Sistema General de Pensiones, pero el
dictamen de pérdida de capacidad laboral tan solo fue practicado hasta el 31
de enero de 2012.
- En consecuencia, ante la
necesidad de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana de la señora ZZZZ, en la parte
resolutiva de esta sentencia se ordenará a Porvenir S.A. que valore nuevamente
la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, dictamen en el que se deberá
tener en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral debe corresponder al momento en que el afiliado pierde en forma
permanente y definitiva su capacidad laboral. Finalmente, es pertinente
informarle a la señora ZZZZ que, en el evento en que no esté de acuerdo con
los resultados de este nuevo dictamen, puede solicitar su revisión por parte
de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
- DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Manizales el 9
de noviembre de 2012, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Manizales el 13 de septiembre de 2012, y en su
lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Luz Elena
Betancourt Cortés (T-3740319).
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0907
proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de febrero de 2012, y
ORDENAR a Colpensiones que
reconozca la pensión de invalidez a favor de la señora Luz Elena Betancourt
Cortés, con fundamento en los argumentos expuestos en las consideraciones de
esta sentencia.
Tercero.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali el 19 de noviembre de 2012,
y en su lugar, TUTELAR el
derecho al debido proceso del señor Edison Chala Álvarez
(T-3742659).
Cuarto.-
ORDENAR a la Compañía de
Seguros Bolívar S.A. que realice un nuevo dictamen de pérdida de capacidad
laboral al señor Edison Chala Álvarez, en el que se revise la fecha de
estructuración de su invalidez. En este dictamen se deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración debe corresponder al momento en que el afiliado
perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral en más de un
50%, y se deberá exponer en forma clara, adecuada y completa, las razones y
argumentos por los cuales se fija la fecha de
estructuración.
Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento el 29 de noviembre de 2012, que
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de
Santiago de Cali con Funciones de Control de Garantías el 18 de septiembre de
2012, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor
XXXX (T-3755824).
Sexto.- ORDENAR a
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia
reconozca y cancele la pensión de invalidez al señor XXXX, con fundamento en
los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.
Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Conocimiento de Pereira el 27 de noviembre de 2012, dentro de la acción de
tutela promovida por el señor Efraín Salas Gómez (T-3756213), por las
razones expuestas en esta sentencia.
Octavo.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá el 29 de octubre de 2012, que confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento el 12
de septiembre de 2012, y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del señor YYYY (T-3756241).
Noveno.- ORDENAR a
la AFP Horizonte S.A. que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez del señor YYYY a partir
del 10 de diciembre de 2010, con fundamento en las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia.
Décimo.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín
el 28 de septiembre de 2012 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Elena
Estrada Vásquez (T-3757448).
Décimo primero.- REVOCAR las Resoluciones Nos. 017212 del 30 de junio de 2011 y 032313 del
25 de noviembre de 1011, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y
ORDENAR a Colpensiones que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague la pensión de invalidez de la señora Luz Elena Estrada
Vásquez a partir del 28 de octubre de 2010 hasta el 25 de enero de 2013, y que
a partir del 26 de enero de 2013 se le reconozca la pensión de vejez, por las
razones anotadas en la parte motiva de este fallo.
Décimo segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de 2012, que confirmó
la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con
Funciones de Control de Garantías el 14 de septiembre de 2012, y en su lugar,
TUTELAR en forma transitoria
el derecho al mínimo vital de la señora Olga Inés López Beltrán
(T-3798191).
Décimo tercero.-
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca de manera transitoria la pensión de
invalidez a la señora Olga Inés López Beltrán. Dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta sentencia la señora Olga Inés
López Beltrán deberá interponer las acciones judiciales ordinarias para
solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. En el evento en que en
el plazo señalado la actora interponga la acción laboral ordinaria, los
efectos de esta decisión se mantendrán hasta el momento en que quede en firme
la decisión del juez ordinario. Pero si no hace uso de las acciones ordinarias
en el plazo antes señalado, los efectos de esta decisión
cesarán.
Décimo cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2013, que confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de
octubre de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y
al mínimo vital, de la señora Graciela Inés Cortés de Solano
(T-3809234).
Décimo quinto.- REVOCAR la Resolución No. 07112 proferida por el Instituto de Seguros
Sociales el 27 de febrero de 2012, y ORDENAR a Colpensiones que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y pague la
pensión de invalidez a la señora Graciela Inés Cortés de Solano, con
fundamento en las razones expuestas en las consideraciones de esta
sentencia.
Décimo sexto.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de
Medellín el 30 de enero de 2013, para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos
fundamentales del señor Rodrigo Alberto Montes Gaviria (T-3813742), con
fundamento en las razones expuestas en las consideraciones de esta
sentencia.
Décimo séptimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales el 23 de enero de 2013, que a su vez revocó la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 22
de noviembre de 2012, y en su lugar, TUTELAR en forma transitoria los derechos
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Olga
Inés Tabares López (T-3816535).
Décimo octavo.- ORDENAR a la Gobernación de Caldas que dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca en forma transitoria
la sustitución de la pensión que recibía el señor Carlos Arturo Tabares
Ramírez a favor de la señora Olga Inés Tabares López. Dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia la curadora de la
señora Olga Estela Tabares López deberá iniciar las acciones judiciales
pertinentes para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y
deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas para que se establezca la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral. En el evento en que en el
plazo señalado la actora interponga las acciones judiciales para el
reconocimiento de la sustitución pensional, los efectos de esta decisión se
mantendrán hasta el momento en que quede en firme la decisión del juez
competente. Pero si no hace uso de las acciones ordinarias en el plazo antes
señalado, los efectos de esta decisión cesarán.
Décimo noveno.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal del Circuito
de Medellín el 30 de agosto de 2012, y por el Juzgado Veintinueve Penal
Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías el 23 de julio de
2012, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales de la señora ZZZZ (T-3816546).
Vigésimo.- ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. que valore nuevamente la pérdida de
capacidad laboral de la actora, dictamen en el que se deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe
corresponder al momento en que el afiliado pierde en forma permanente y
definitiva su capacidad laboral, con fundamento en los argumentos expuestos en
las consideraciones de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
1 Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de
los autos del 17 y el 30 de enero de 2013, proferidos por la Sala de Selección
Número Uno (T-3740319, T-3742659, T-3757448, T-3755824, T-3756241), y del 12 y
21 de marzo de 2013, proferidos por la Sala de Selección Número Tres
(T-3756213, T-3798191, T-3809234, T-3813742, T-3816535, T-3816546),
providencias en las que se ordenó su acumulación al expediente T-3740319 por
presentar unidad de materia.
2 Como
documento anexo al escrito de tutela, la señora Luz Elena Betancour Cortés
aportó copia del dictamen No. 1055 sobre la determinación de la
pérdida de capacidad laboral proferido por el Instituto de los Seguros
Sociales el 4 de febrero del 2011, en el que se indica que la actora nació el
9 de enero de 1962. (Folio 27 del cuaderno principal del expediente T-3740319.
En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace
parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que
expresamente se diga algo distinto).
3 Folio
5 del cuaderno principal.
4 Como
documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia de una
certificación laboral expedida por el señor David Augusto López Ospina deja
constancia que la señora Luz Elena Betancourth Cortés laboró a su servicio,
“desempeñándose como empleada doméstica desde
marzo 1° de 1996 en condiciones normales hasta su primera incapacidad, o sea,
hasta junio 12 de 2010, ya que desde esta fecha no volvió a laborar porque
continuó con sus incapacidades hasta sumar 205 días y fue remitida a
calificación de pérdida de su capacidad laboral certificada en un 62%.
[…]” (Folio 24).
5 Como
documento anexo al escrito de tutela, la señora Luz Elena Betancourt Cortés
aportó copia de una certificación expedida por la Nueva EPS el 30 de mayo de
2011, en la que se manifiesta: “De manera atenta le
comunicamos que según nuestras bases de datos se encuentra la siguiente
relación de incapacidades para un total de 205. Días (sic) continuos por el
diagnóstico ‘CODIGO CIE
– 10 Y835 y S88
– Amputación de
miembro’:
No.
Incapacidad
|
F.
Recepción
|
Diagnóstico
|
Días
incapacidad
|
F. Inicio
|
F.
Finalización
|
500819
|
14/01/2011
|
Y835
|
30
|
06/01/2011
|
04/02/2011
|
[…]
|
[…]
|
[…]
|
[…]
|
[…]
|
[…]
|
374297
|
24/06/2010
|
Y835
|
30
|
12/06/2010
|
11/07/2010
|
Sugerimos acercarse al Fondo de Pensiones en
el cual se encuentre afiliado con el fin de continuar los trámites necesarios
para el cubrimiento de las incapacidades temporales y/o la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral”. (Folio
40).
6 Folio
27.
7
Folios 28 y 29.
8 Folio
30.
9
Folios 22 y 23.
10 Como
soporte de estas afirmaciones, la actora aportó copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Graciela Cortés Botero, en la que consta que nació
el 31 de enero de 1928. Asimismo, aportó copia de la historia clínica de la
señora Graciela Cortés, en la que se diagnostica que padece demencia y
enfermedad de Alzheimer. (Folios 158 – 162).
11
Folio 4.
12
Folios 164 y 165.
13
Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Edison Chala Álvarez
aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que
nació el 10 de marzo de 1953. (Folio 22).
14 El
actor aportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por
la Compañía de Seguros Bolívar el 30 de noviembre de 2011. (Folios 25 y
26).
15 En
el expediente obra copia de la comunicación DBP-0222-12 del 12 de enero de
2012, mediante la cual ING Pensiones y Cesantías le niega al señor Edison
Chala Álvarez el reconocimiento de su pensión de invalidez. (Folios 29 y
30).
16
Folio 2.
17
Decreto 917 de 1999. “Por el cual se modifica el
Decreto 692 de 1995.” Artículo 3°. “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad laboral, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
18
Folio 154.
19
Folio 161.
20
Como documento anexo al escrito de tutela, XXXX aportó copia de su cédula de
ciudadanía, documento en el que consta que nació el 7 de diciembre de 1985.
(Folio 75).
21
Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del reporte
del estado de su cuenta expedido por Protección S.A. el 30 de mayo de 2012, en
el que consta que el actor se afilió a ese fondo el 21 de diciembre de 2007.
(Folios 71 –
74).
22
Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral realizado por la Compañía Sura (Folios 63 -
66).
23
Folio 64.
24
Folios 69 y 70.
25
Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la
comunicación 2011-29068 por medio de la cual la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. le negó el derecho a la pensión de
invalidez al señor XXXX. (Folios 67 y 68).
26
Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Efraín Salas Gómez
aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que
nació el 6 de septiembre de 1964. (Folio 12)
27
Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de una
certificación expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., en la que consta que el señor Efraín Salas
Gómez se encuentra afiliado a esa entidad desde el 14 de abril de 1999. (Folio
81).
28
Folio 2.
29
Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral No. 348.545 realizado por la Compañía de
Seguros Sura. (Folios 16 – 19).
30 El
actor aportó copia del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Risaralda el 25 de octubre de 2010. (Folios 20 – 21).
31 En
la ponencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Efraín
Salas Gómez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda tuvo
en cuenta la valoración de fisiatría practicada al actor el 29 de enero de
2011, en la que se dictaminó “lumbalgia crónica,
discopatía degenerativa, escoliosos lumbar, espasmo lumbar; referencia RM
reportada en octubre de 2004 dando cuenta de discos centrales protuidos L3L4,
L4L5 y L5S”, y los exámenes AV con corrección y
campimetría bilateral practicados el 4 de abril de 2011, en los que se
establece: “potenciales visuales evocados:
normales. || […] campimetría bilateral: OD perdidos 480° y OI perdidos
450°”. (Folios 22 y 23).
32
Folios 22 y 23.
33
Folios 24 y 25.
34
Folios 25 y 26.
35
Folios 27 –
29.
36
Folio 10.
37
Folio 110.
38
Folio 111.
39 El
actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el consta que
nació el 2 de octubre de 1971. (Folio 14).
40 El
actor aportó copia de su extracto del fondo de pensiones obligatorias expedido
por BBVA Horizonte. (Folios 18 – 20).
41
Folio 1.
42
Folio 2.
43 El
actor aportó copia de la comunicación del 19 de enero de 2011, en la que
MAPFRE le informa que Horizonte les remitió su solicitud de reconocimiento de
la pensión de invalidez, y que daría inicio “al
análisis de la documentación y calificación de la misma”. (Folio 35).
44
Folios 37.
45
Folio 21.
46
Folios 22 y 23.
47
Folios 26 –
32.
48
Folio 31.
49
Folio 39.
50
Folios 44 – 47. El aparte
citado se encuentra específicamente en el folio 46.
51
Folio 4.
52
Folio 7.
53
Folio 92.
54 En
el expediente se encuentra un reporte de semanas cotizadas por la señora Luz
Elena Estrada Vásquez al Sistema General de Pensiones, expedido por la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 29 de enero de 2013.
(Folio 13).
55
Folio 4.
56
Folio 4.
57 La
actora aportó copia de la Resolución No. 032313 del 25 de noviembre de 2011,
“por medio de la cual se resuelve un recurso de
reposición en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida”. El extracto citado
corresponde a la reseña que hace el ISS del acto impugnado. (Folio 5).
58
Decreto 3041 de 1966, “por el cual se aprueba el
reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y
muerte”. Artículo 5°. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que
reúnan las siguientes condiciones: || a. Ser inválido permanentemente
conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948. || b. Tener
acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis
(6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben
corresponder a los últimos tres (3) años.”
59
Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba el
Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo
6°. “Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones: || a) Ser inválido permanentemente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.”
60 Ley
100 de 1993, “por el cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 38. “Estado de invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. || Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y || b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en
que se produzca el estado de invalidez. || Parágrafo. Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley”. La expresión en negrillas y subrayada fue
declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-589 de
2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
61 Ley
860 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones.” Artículo 1°.
“El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: ||
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. || Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración || 2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
[…]”.
62 La
actora aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta
que nació el 28 de febrero de 1964. (Folio 7).
63
Folios 34 y 35.
64
Folio 17.
65
Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba el
Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo
6°. “Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones: || a) Ser inválido permanentemente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.”
66 La
actora aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta
que nació el 16 de octubre de 1950. (Folio 14).
67 La
actora aportó copia del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto
de Seguros Sociales el 25 de mayo de 2012. (Folio 16).
68
Hecho 5 del escrito de tutela. Folio 1.
69
Folio 22.
70
Folio 15.
71
Decreto 3041 de 1966, “por el cual se aprueba el
reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y
muerte”. Artículo 5°. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que
reúnan las siguientes condiciones: || a. Ser inválido permanentemente
conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948. || b. Tener
acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis
(6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben
corresponder a los últimos tres (3) años.”
72
Folios 18 y 19.
73
Folio 40.
74 En
el hecho 1° del escrito de tutela el actor afirma que nación el 26 de octubre
de 1964. (Folio 1).
75
Folio 24.
76
Hecho 4 del escrito de tutela. (Folio 1).
77
Folios 18 y 19.
78
Folios 12 y 13.
79 La
actora aportó copia de su registro civil de nacimiento, documento en el que
consta que nació el 29 de diciembre de 1964. (Folio 65).
80
Folios 27 –
43.
81
Folios 25 –
26.
82 En
el expediente obra copia del registro civil defunción del señor Carlos Arturo
Tabares Ramírez, padre de Olga Estela Tabares López. En este documento se
registró como fecha de defunción el 24 de febrero de 1982. (Folio
64).
83 En
el expediente obra copia de la Resolución No. 1148 proferida por la
Gobernación de Caldas el 24 de junio de 1982, por medio de la cual declara la
sustitución pensional del señor Carlos Arturo Tabares Ramírez a favor de su
cónyuge, la señora Ana Teresa López Vda. De Tabares. (Folios 68 y
69).
84
Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del registro civil
de defunción de la señora Anta Teresa López de Tabares, documento en el que
se indica como fecha de la defunción el 27 de noviembre de 2011. (Folio
63).
85 En
el expediente obra copia de la Resolución No. 0090, proferida por la
Gobernación de Caldas el 14 de mayo de 2012. (Folios 16 – 19).
86 En
el expediente obra copia de las Resoluciones Nos. 0147 del 29 de julio de 2012
y 4676 del 29 de agosto de 2012. (Folios 12 – 15 y 20 – 23, respectivamente).
87
Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.
88 La
actora aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta
que nación el 8 de enero de 1972. (Folio 5).
89
Folio 10.
90
Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba el
Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo
6°. “Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones: || a) Ser inválido permanentemente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.”
91 Ley
860 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones.” Artículo 1°.
“El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: ||
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. || Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración || 2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
[…]”.
92
Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia,
la Corte estudió una acción de tutela presentada en representación de una
persona que padecía diabetes miellitus tipo 2, quien solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez cuando su enfermedad le impidió
continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad
accionada estableció como fecha de estructuración, aquella en que le fue
diagnosticada por primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual
había cotizado cero (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo
anterior, la entidad accionada negó el reconocimiento del derecho. Sin
embargo, la Sala de Revisión consideró que esa decisión vulneraba el derecho
a la seguridad social de la actora, porque en su concepto, la fecha de
estructuración había ocurrido en un momento posterior, fecha en la cual sí
cumplía con el requisito de las semanas cotizadas para obtener el derecho. Por
lo tanto, ordenó que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que se
reconociera el derecho a la accionante.
93 Ley
100 de 1993, artículo 38: “Estado de
invalidez. Para los efectos
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral”. La
expresión en negrillas y subrayada fue declarada exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-589 de 2012 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla).
94 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a
las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de
Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral
y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales”.
95 El
Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el
Decreto 692 de 1995”, en su artículo 7°, definió
estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se
entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o
permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una
anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra
estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la
función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en
principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. // DISCAPACIDAD: Se
entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos
o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o
rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o
irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la
deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. //
MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un
individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que
lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en
función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se
caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del
individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de
la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias
culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el
individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su
entorno.”
96 Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de la Juntas de Calificación de Invalidez.”
97 El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la
fecha de estructuración señala: “Es la fecha en
que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.
En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal,
no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la
invalidez”.
98
Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de
la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las
siguientes definiciones:
a) Invalidez: Se considera con
invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
b) Incapacidad permanente parcial: Se
considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier
causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 5% e inferior al 50%.
c) Capacidad Laboral: Se entiende por
capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le
permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo
habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su
capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional,
recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual
cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.
99
Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha en
que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.
En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal,
no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la
invalidez”.
100
Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2011.
101
Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007.
102
Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En
el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan
Carlos Henao Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio González
Cuervo).
103
Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
104
Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
105
Constitución Política de Colombia, artículo 47. “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
106
Constitución Política de Colombia, artículo 54. “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.”
107
Constitución Política de Colombia, artículo 68. “[…] La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.”
108
Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, la Corte
estudió la situación de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a
quien la Secretaría de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el
ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud
consideraban que las dificultades de locomoción del actor le impedían
adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedió el amparo,
considerando que las autoridades demandadas estaban en obligación de adoptar
las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad,
en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que
le resulta hostil.
109
MP. Nilson Pinilla Pinilla.
110
Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y/o
tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un
recuento aún más exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa) en el que analizó la problemática especial
de las personas víctimas de desplazamiento forzado que además padecen alguna
discapacidad.
111
Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
112
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Preámbulo. Los Estados Partes en la presente Convención, //
[…] Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
[…].”
113
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°,
inciso 2°. “Las personas con discapacidad incluyen
a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”
114
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,
literal b.
115
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°.
“Principios generales || Los principios de la
presente Convención serán: || a) El respecto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y
la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f)
La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la
evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad.”
116
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,
inciso 3. “Por discriminación por motivos de
discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción
por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar
o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;”
117
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,
inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales”.
118
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 26.
“Habilitación y rehabilitación. || 1. Los Estados
Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de
personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,
intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y
rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la
educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
|| a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; || b) Apoyen
la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la
sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con
discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas
rurales […].”
119
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27.
“Trabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad
de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un
mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el
ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación, entre ellas: […].”
120
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28.
“Nivel de vida adecuado y protección social. || 1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus
condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y
promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad. || 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
|| […] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación. ”
121
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,
literal b.
122
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,
inciso 4, antes citado.
123
Folio 5 del cuaderno principal.
124
Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el
Decreto 692 de 1995”.
125
Folio 27.
126
Folio 30.
127
Folios 172 –
175.
128
Folios 113 –
118.
129
Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el
Decreto 692 de 1995”. Artículo 3°. “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una
pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para
cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,
los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez.”
130
Folios 96 –
157.
131
Folio 24.
132
Folios 40 –
52.
133
Folios 40 –
52.
134
Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el
Decreto 692 de 1995”. Artículo 3°. “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una
pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para
cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,
los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez.”
135
Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 39. “Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
[…]”
136
Folio 30.
137
Folio 32.
138
Folios 25 y 26.
139
Folio 29.
140
Folio 3.
141
MP. María Victoria Calle Correa.
142
Sentencia T-163 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).
143
MP. Mauricio González Cuervo.
144
Folio 28.
145
Folio 27.
146
Folio 27.
147
Folio 28.
148
Folio 28.
149
Folio 27.
150
En el documento obra copia de un resumen de la historia clínica del actor
expedida por la Fundación Valle del Lili, en el que se reseña el siguiente
diagnósticos: “19/07/2010 B24X: ENFERMEDAD POR
VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”.
(Folio 51).
151
Sustentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor,
emitida el 9 de agosto de 2011. (Folios 69 y 70).
152
Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del reporte
del estado de su cuenta, expedido por Protección S.A. el 30 de mayo de 2012,
en el que se indica que para esa fecha el actor había aportado 109.14 semanas.
(Folios 71 –
74).
153
Folio 51.
154
Folio 63.
155
Folios 69.
156
El actor aportó copia de la comunicación del 3 de agosto de 2004, por medio
de la cual se le comunica que su contrato de trabajo con la empresa Ingenieros
Forestales Asociados Ltda. se vencía el 4 de septiembre de 2004 y que no iba a
ser renovado. (Folio 83).
157
Folios 16 –
19.
158
Folios 20 –
23.
159
Folios 25 –
29.
160
Folio 4.
161
Folio 27.
162
Folio 26.
163
Folio 36.
164
Folios 25 y 37.
165
Folios 21 – 23.
166
Folios 31.
167
Folio 25.
168 Folio 22.
169
Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla)
170
Folios 16 –
20.
171
Folio 20.
172
En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de octubre de 2010, en el
que se indica que la actora es una “paciente con
antecedente en la infancia de secuelas por poliomielitis en miembro superior
izquierdo con extremidad afuncional igualmente con síndrome por sobreuso a lo
largo de la vida en hombro derecho con compromiso del manguito rotador y
liberación del túnel del carpo.” (Folio
4).
173
En el expediente se encuentra un reporte de semanas cotizadas por la señora
Luz Elena Estrada Vásquez al Sistema General de Pensiones, expedido por las
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 29 de enero de 2013.
(Folio 13).
174
En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de octubre de 2010, en el
que se indica que la actora es una “paciente con
antecedente en la infancia de secuelas por poliomielitis en miembro superior
izquierdo con extremidad afuncional igualmente con síndrome por sobreuso a lo
largo de la vida en hombro derecho con compromiso del manguito rotador y
liberación del túnel del carpo.” (Folio
4).
175
Folio 4.
176
Folio 4.
177
Folio 5.
178
Folio 4.
179
Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para
obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre. || A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a
cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años
para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
[…] Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una
deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años
de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más
semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
[…]”.
180
Folio 34.
181
Folio 17.
182
La actora aporta copia del estudio electromiográfico practicado a la señora
Olga Inés López Beltrán el 17 de octubre de 2007. (Folio 10)
183
La actora aporta copia de su historia clínica en el Instituto Nacional de
Cancerología. (Folio 8).
184
En el expediente obra copia de la relación histórica de movimientos a
Porvenir S.A., en la que figura que el último período aportado fue abril de
2007. (Folios 14 –
16).
185
Concepto de rehabilitación y remisión según Decreto 2463 de 2001, proferido
por Coomeva EPS el 11 de febrero de 2010. (Folios 22).
186
En dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Graciela Inés
Cortés de Solano, elaborado por la Comisión Médico Laboral del Instituto de
Seguros Sociales el 15 de marzo de 2010, se señala que la actora para esa
época se desempeñaba como auxiliar de contabilidad. (Folio 15).
187
Folio 24.
188
Folios 18 y 19.
189
Folios 12 y 13.
190
MP. María Victoria Calle Correa.
191
MP. María Victoria Calle Correa.
192
MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
193
En la sentencia T-032 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte se
estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía
insuficiencia renal crónica, quien mediante dictamen del 21 de mayo de 2010
fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73.85%,
con fecha de estructuración del 26 de agosto de 1999. Con fundamento en ese
dictamen, la AFP a la que se encontraba afiliada le negó la pensión de
invalidez, porque para no cumplía con los requisitos para acceder a esa
prestación vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La Corte
tuteló el derecho a la seguridad social de la actora, porque encontró que en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la
actora esta había cotizado 68 semanas, y con posterioridad a esa fecha
había cotizado durante cerca de 11 años. Por lo tanto, ordenó el
reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora.
194
MP. María Victoria Calle Correa.
195
Folio 20.
196
Folios 25 y 26.
197
Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 42
(texto original). Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las
capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de
afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que
calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. […]
Artículo 43 (texto original). Créase la Junta Nacional para la Calificación
de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada
por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. || Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo
la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas
para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
[…].”
198
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
199
Sentencia C-1002 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
200
“Por la cual se dictan normas para la protección de personas con
discapacidad mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados”
201
Folio 10.
202
Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el
Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios”. Artículo 1°.
“Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de
1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto
es el siguiente: […] Artículo 6°. Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones: || a) Ser inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el
Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.”
203
Folio 9.
204
Folio 9.