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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 440/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO AGRARIO-Naturaleza y alcance
DEBIDO PROCESO-Finalidad
El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA-Evolución normativa y objeto
El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protección especial a los habitantes del campo, en especial a través de reglas particulares que facilitan la adquisición de la tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria:
JURISDICCION AGRARIA-Interpretación y aplicación del derecho y en especial la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Sector y trabajadores rurales
La Constitución y la ley le otorgan una especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe respetarse so pena de afectar el debido proceso.
JURISDICCION AGRARIA-Al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el país, será ejercida en primera y única instancia, por los jueces civiles del circuito correspondiente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Procedencia por vulneración del debido proceso al no tramitarse por las reglas del proceso agrario sino por juez municipal, quien no tenía competencia
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vulneración por cuanto proceso reivindicatorio fue tramitado por juez municipal mediante proceso abreviado
El proceso originado en la demanda presentada por el señor no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y además fue instruido por un juez promiscuo municipal que no tenía competencia para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por violación al derecho al juez natural.
Referencia: expediente T - 3141358
Acción de Tutela instaurada por Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito, contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) que declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.
Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano para que se protejan sus derechos fundamentales y en especial el debido proceso.
El 8 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) admitió la acción de tutela y ofició al Juez Segundo Promiscuo y al señor Favio Solórzano Padilla para que ejercieran su derecho a la defensa.
El 27 de abril de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, Dr. Escaris González Tapia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
El señor Cristo Manuel Díaz Pacheco, solicita que se rechace la acción de tutela y se compulsen copias a los accionantes por las siguientes razones:
A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:
El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Lilia Cristina Garavito Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por las siguientes razones:
El señor Jorge Acosta Bonilla interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 18 de mayo del mismo año.
“Como quiera que de la información aportada se observa pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad que involucra a uno de los accionante de la acción de la tutela, como lo es la confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería del pronunciamiento de primera instancia proferido por la fiscalía 19 delegada ante los jueces penales con sede en Ayapel,, en el que precluyó la investigación a favor de NEMESIO NADER NADER, no considera prudente la Fiscalía General de la Nación, emitir pronunciamiento alguno, cuando eventualmente podrían presentarse nuevamente hechos de connotación penal por el actuar de los intervinientes, no solo en la presente acción, sino dentro del trámite civil que falló el proceso reivindicatorio”.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.
A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso iniciado con ocasión de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Miguel Solórzano Padilla contra los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez Guerra Y Gloria María Martínez Regino. En particular se deberá establecer si a la demanda se le debía dar el trámite del proceso agrario, si se realizaron las notificaciones y vinculaciones en debida forma y si estas situaciones pudieron afectar el derecho de defensa y el debido proceso de los accionantes.
Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la evolución y objeto del derecho agrario en Colombia, (iii) la naturaleza y alcance del debido proceso en el proceso agrario y finalmente (iv) analizará el caso concreto.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.
4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales22. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la decisión judicial vulnera derechos fundamentales23.
4.3.3. La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración24. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable25.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración26.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora27.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible28.
f. Que no se trate de sentencias de tutela29”30.
4.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada.
4.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Así, al no disponer de un medio eficaz para dar solución a tal situación, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial31.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales32 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado33.
h. Violación directa de la Constitución.”
El debido proceso es un derecho fundamental34, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”35. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"36
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”37.
Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo38. En este sentido, esta Corporación ha señalado:
“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”39.
Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella40.
Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal41.
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso42:
El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protección especial a los habitantes del campo, en especial a través de reglas particulares que facilitan la adquisición de la tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria:
Esta disposición ha sido el eje sobre el cual se ha desarrollado el Derecho agrario en nuestro país, pues permitió dar un alcance especial al uso de las propiedades rurales y configurar un régimen especial de tierras a través de la ley 200 de 1936.
Como puede apreciarse, la mayoría de avances contemplados en la ley 200 de 1936 estaban encaminados a establecer una jurisdicción especial agraria con unas reglas especiales para la protección especial de las personas que habitan el sector rural de nuestro país.
“Criterios de interpretación y aplicación del derecho. Los jueces y magistrados aplicarán la Ley sustancia teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria.
Los jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que inspiran y los fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano”64.
Por consiguientes, está facultado para reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o pacialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas”65.
“1o. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el artículo antes citado, en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la tutela de los derechos de la más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, como también los relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso.
2o. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.
3o. Rechazar el allanamiento de la demanda, el desistimiento de ella y la transacción cuando el demandado, en el primer caso, el demandante en el segundo y cualquiera de ellos, en el tercero, gocen del amparo de pobreza.
4o. Precaver, cuando tome medidas con relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios”.
También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso”67.
“Término para dictar providencia. Los jueces dictarán los autos de sustanciación en el término de dos (2) días, los interlocutorios, en el de ocho (8) y las sentencias en el de treinta (30), contados desde que el expediente pase con tal fin al despacho.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les correspondan o presentar los proyectos de las que deba proferir la sala. Esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión, contado desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría”68.
“Notificación por aviso. Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en zona rural, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, la notificación se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata.
Copia del aviso se entregará a la persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmará la copia que conserva el notificador la cual se agregará al expediente. Si se niega a firmar, se dejará la respectiva constancia.
Simultáneamente, se fijará el aviso en el sitio que el juez considere de mayor concurrencia pública y se leerá por medio de una radiodifusora de lugar o de la región, si la hubiere.
De la fijación y radiodifusión del aviso se dejará constancia en el expediente.
Salvo disposición especial en contrario, la notificación se entenderá surtida dos (2) días después de la fijación del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este artículo”69.
“Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”70.
Esta es el nuevo pilar sobre el cual se deben analizar los temas más importantes del sector rural, señalando la protección y el mejoramiento de las condiciones de los habitantes del campo.
Específicamente en relación con el sector rural, en esta ley se destaca la necesidad de tener un enfoque diferencial que ofrezca especiales garantías a los campesinos71, así como también, exige la expedición de una iniciativa que regule el desarrollo rural del país72.
De esta manera, puede concluirse que la Constitución y la ley le otorgan una especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe respetarse so pena de afectar el debido proceso.
La acción de tutela presentada por Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela anteriormente enunciados por las siguientes razones:
“NO SE VINCULÓ AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN SU CONDICIÓN DE TITULAR DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA COMPRA DEL PREDIO.
La demanda reivindicatoria fue propuesta por el apoderado judicial del señor FABIO SOLÓRZANO PADILLA contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO ALEJANDRO HOYOS DÍAS, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ MARTÍNEZ y CESAR MIGUEL BENITEZ GUERRERO.
De los demandantes en el proceso reivindicatorio sólo ostentaban el carácter de propietarios o de titulares del derecho de dominio el señor Arnuelfo Enrique de Oro Ortiez y la señora “Gloria María Martínez Regino, según Escritura Pública No. 334 de septiembre 20 de 1999, otorgada ante la Notaría Única de Montalíbano Córdoba.
Los accionantes en tutela señores (ras) EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIANA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ, según la escritura pública 334 son titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25 y 29” (negrillas y subrayado fuera de texto).
En este sentido, si bien se requiere que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental74, también se ha reconocido que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto y valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción:
“Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora”75
De esta manera, al no haber sido notificados de la sentencia reivindicatoria se justifica que los accionantes solamente hayan interpuesto un recurso varios meses después de que ésta fue proferida. En este sentido, los accionantes solamente conocieron la acción de tutela en el momento de desalojo, el cual se presentó varios meses después de que esta se profirió.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales referidos, se debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. En este caso se configura una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues se presentó un defecto procedimental absoluto originado “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”78, al no habérsele aplicado las normas del procedimiento agrario y además no habérseles permitido a los accionantes ejercer su derecho a la defensa:
4.6.3.1. El
artículo 2 del decreto 2303 de 1989 señala que la Jurisdicción agraria
“conocerá en especial de los siguientes procesos en
cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios: 1o.
Reivindicatorios; 2o. Posesorios; 3o. Divisorios;4o. De expropiación para
fines agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social
agraria;
5o. Los originados en contratos agrarios,
tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y
compraventa de productos; 6o. De lanzamiento por ocupación de hecho; 7o. De
pertenencia; 8o. De saneamiento de la pequeña propiedad agraria; 9o. De
deslinde y amojonamiento; 10. De restablecimiento de la posesión o de la
tenencia en el caso previsto en el artículo 984 del Código Civil; 11. Sobre
servidumbres; 12. Los que versan sobre los derechos del comunero consagrados en
los artículo 2330 a 2333 del Código Civil; 13. Los atinentes a empresas
comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias.”.
El predio que fue objeto de la demanda reivindicatoria presentada por el señor Favio Solórzano Padilla se ubica en zona rural del municipio de Ayapel, corregimiento Alfonso López en el departamento de Córdoba, tal como puede concluirse a partir de la revisión de los documentos que se encuentran en el expediente:
La sentencia proferida el 9 de abril de 2008, la cual es objeto de la presente acción de tutela, ordenó la REIVINDICACIÓN del predio Santa Helena ubicado en la Regió del Totumo en el Corregimiento de cecilia en el Municipio de Ayapel (Córdoba) y con número de matrícula inmobiliaria 141-00202254: “RESUELVE. 1. Declarar que el inmueble SANTA ELENA, ubicado en la Región del Totumo, Corregimiento de Cecilia, Municipio de Ayapel, Córdoba y Matrícula 141-00202254 y alinderado así: NORTE, con JOSE PADILLA, hoy con PRUDENCIO SOLORZANO y GERARDO VANEGAS; SUR, CON Jesús guerra, hoy hermanos SOLORZANO PADILLA; ORIENTE, con JUAN AVILA y FRANCISCO SOLORZANO; OCCIDENTE, con SEBASTIAN SALCEDO, hoy, PARCELAS DEL INCORA, le pertenece al dominio pleno a FAVIO SOLORZANO PADILLA”79
El folio de matrícula inmobiliaria 141-00202254 señala: “Inmueble rural denominado Santa Elena, ubicado en la región del Totumo, Corregimiento de Cecilia, Municipio de Ayapel, el sur, con finca el señor Jesús Gerra, Por el Oriente, con finda de propiedad del vendedor y del mismo comprador. Por el Occidente con finca de propiedad de los sucesores de Sergio Flores y Sebastián Salcedo”80
Por otro lado, las matrículas inmobiliarias 141-20943, 141-20497, 141-20496 y 141-20495 que se encuentran , correspondientes a las parcelas 21, 23, 24 y 25 que adquirieron los demandantes también son predios rurales, tal como lo certificó la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Ayapel (Córdoba).
Adicionalmente, cabe señalar que el propio INCODER informó que las parcelas del predio La Macarena fueron adquiridas al señor NEMESIO NADER NADER a través de un subsidio para la adquisición de tierras en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, el cual está precisamente dirigido a la adquisición de predios rurales:
“Establecido por el Instituto que el solicitante reúne los requisitos exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del subsidio para la adquisición de un inmueble rural, una vez perfeccionado el acuerdo de negociación del predio respectivo entre los campesinos y el propietario, o aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o inscrita la sentencia de expropiación y recibido el predio por el Instituto, según el caso, se expedirá la certificación que le permita diligenciar el otorgamiento del crédito ante la entidad financiera correspondiente”81.
Por lo anterior es claro que el proceso iniciado en virtud de la demanda presentada por el señor Favio Solórzano Padilla debió haber sido conocido por la jurisdicción agraria y de acuerdo con las normas propias de los procesos agrarios, tal y como señalaron en este proceso la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
En este sentido, el artículo 3º del decreto 2303 de 1989 establece que son órganos de la jurisdicción agraria: los juzgados agrarios, los tribunales superiores de distrito judicial y la Corte Suprema de Justicia82. Sin embargo, al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el país, el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente y no por un juzgado municipal como el que tramitó el proceso:
“Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.
Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados””83
.
Esta situación también fue evidenciada por el representante de la Procuraduría General de la Nación en su contestación a esta acción de tutela:
“Como se identifica plenamente, el predio sobre el cual recayó la controversia entre el señor FAVIO SOLORZANO PADILLA y los señores ARNULFO DE ORO, ALEJANDRO HOYOS, PFREDYS TORRES, CESAR BENITEZ Y GLORIA MARÍA MARTINEZ, se localiza en la zona rural del municipio de Ayapel (corregimiento Alfonso López) – Departamento de Córdoba; a su vez, no debe omitirse que este predio fue adquirido a través de subsidio de tierras bajo la égida de la Ley 160 de 1994, para que los beneficiarios del programa de reforma social agraria y/o pecuniaria; lo que confirma que la competencia para conocer de la controversia litigiosa, recaía, según la regla señalada en el Decreto 2303 de 1989 en el juez agrario. La ubicación del predio, como criterio complementario de los anteriores.
El artículo 1, inciso 1 del Decreto 2303 de 1989 se refiere a las relaciones de naturaleza agraria, indicando que las controversias que se susciten en torno a las relaciones agrarias, productivas, de explotación, de transformación y enajenación de productos siempre y cuando no constituyan actos mercantiles, además de conflictos que se deriven de la propiedad, posesión, mera tenencia de predios agrarios, será de conocimiento de la jurisdicción agraria. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a su vez ha realizado múltiples precisiones al respecto, que van desde el análisis del alcance de los artículos 1 y 3 de la Ley 200 de 1936, hasta la significación del cambio de concepto de ruralidad por el de agrariedad.
En conclusión, contamos con una jurisdicción especial , la competencia bajo criterio objetivo, atribuida a los jueces civiles por cuanto nunca fueron provistos los cargos de jueces agrarios, procedimientos mixtos que comparten los rasgos de que el juez falle extra y ultra petita, signados por la oralidad, el impulso oficioso a cargo del juez como manifestación de sistema inquisitivo, obligatoriedad de la audiencia de conciliación que simultáneamente es para sanear el proceso, decidir respecto a excepciones previas y decretar pruebas.
En este orden se considera que asiste razón para afirmar que se vulneró el debido proceso, por cuanto el operador judicial que conociere de su trámite, carecía de competencia para ello, así debió declararlo, omitiendo hacerlo, lo que a nuestro parecer, nos indica que se profirió sentencia judicial vulneratoria de la regla de competencia antes indicada, la cual era de obligatorio acatamiento”84
Por su parte, la Defensoría del pueblo señaló en relación con ese proceso: “Así las cosas, la Defensoría del Pueblo reitera que en el caso propuesto el Juzgado Segundo promiscuo de Montelíbano pudo haber incurrido en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite y decisión del proceso reivindicatorio adelantado por el señor Fabio Miguel Solórzano Padilla contra ARNULFO ENRIQUE DE ORO ORTIZ, JULIO ALEJANDRO HOYOS DIAZ, GLORIA MARIA MARTINEZ REGINO, FREDY ANTONIO FLOREZ MARTINEZ y CESAR MIGUEL BENITEZ GUERRERO”85
En consecuencia, el proceso originado en la demanda presentada por el señor Favio Solórzano Padilla no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y además fue instruido por un juez promiscuo municipal de Montelíbano que no tenía competencia para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por violación al derecho al juez natural.
4.6.3.2. Adicionalmente, los accionantes y la Defensoría del Pueblo señalan que en el proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Solórzano Padilla, contra los señores Arnulfo De Oro, Julio Alejandro Hoyos, Gloria María Martínez Regino, Fredys Antonio Florez Martínez y Cesar Benitez Guerrero no se vinculó a algunos titulares del derecho de dominio del predio reivindicado. Así mismo, la Defensoría del Pueblo manifiesta que no se vinculó al INCODER en el proceso civil, lo cual afecta también de manera grave el derecho de defensa y el debido proceso:
“NO SE VINCULÓ AL PROCESO REIVINDICATORIO A LOS ACTUALES TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO, NI AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) EN SU CONDICIÓN DE TITULAR DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL SUBSIDIO OTORGADO PARA LA COMPRA DEL PREDIO.
Los accionantes en tutela señores (ras) EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIANA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ, según la escritura pública 334 son titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25 y 29” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Efectivamente, revisados los documentos allegados a esta actuación se encuentra demostrado que los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez no se vincularon al proceso pese a ser titulares del derecho de dominio de las parcelas 21, 23, 24, 25, y 29, según la escritura pública 334, lo cual era absolutamente necesario teniendo en cuenta que el objeto del proceso era precisamente reivindicar un inmueble dentro del cual se encontraban dichas parcelas.
En este aspecto debe aclararse que existe una compleja situación inmobiliaria que debe definirse por la jurisdicción agraria, pues el señor Fabio Miguel Solórzano Padilla reivindica la propiedad de cincuenta y dos (52) hectáreas que se encuentran a su vez comprendidas dentro de un predio de 591,9385 hectáreas denominado “La Macarena” de las cuales 424.3473 fueron adquiridos por cuarenta y dos (42) campesinos a través de un subsidio agrario al señor Nemesio Nader Nader.
Cada una de estas reclamaciones se encuentra a su vez sustentada en folios de matrícula, pues mientras el folio de matrícula 141-0020254 señala el señor Fabio Miguel Solórzano Padilla es dueño de estas cincuenta y dos hectáreas del predio Santa Helena, a su vez los folios de matrícula 141-20493, 141-20590, 141-20496 y 141-20485 demuestran que los accionantes adquirieron parcelas que fueron divididas del predio La Macarena. Esta compleja situación es explicada por el INCODER:
“1. Los señores CESAR BENITEZ, ARNULFO E. DE ORO, JULIO ALEJANDRO HOYOS, FREDY FLOREZ, Y GLORIA MARTINEZ, entre otros, fueron beneficiarios del subsidio integral para la compra directa de tierras, cuya negociación se realizaba voluntarimanente entre campesinos y propietarios de acuerdo a lo establecido en la ley 160 de 1994 y según consta en la Escritura Pública No. 334 de fecha 20 de septiembre de 1999, de la Notaría ünica de Montelíbano – Córdoba a través de la cual se ralizó la compra-venta del predio denominado “La Macarena” comprendido dentro de los linderos descritos en dicho instrumento público.
El predio “La Macarena” fue vendido por el señor Nemesio Nader Nader quien a su vez lo adquirió por compra que le hizo al señor Antonio Vergara Hernández según Escritura Pública No. 962 de abril d3 de 1998 de l Notaría ünica de Corozal, registrada el 6 de abril de 1998 en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, según consta en la Matrícula Inmobiliaria 1410007452.
El predio transferido a título de venta por el señor Nemesio Nader Nader según la Escritura pública de venta consta de 424 hras 3473 mts, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “La Macanera”.
Al momento de realizarse y materializarse la compraventa del predio denominado “LA MACARENA” las familias beneficiarias del subsidio integral para la compra de tierras, manifestaron su voluntad de no permanecer en la indivisión, por tal razón se procedió a través de la Escritura Pública No. 334 de fecha 20 de septiembre de 1999 a dividir materialmente el predio en 42 parcelas y 2 lotes comunitarios, sumando todo ello un área de 424.3473 hras.
(…)
Además de lo anterior no comprende este despacho la afirmación realizada por el peticionario al referirse a que el lote de terreno de 52 hras, hoy motivo de discusión, siempre gue de propiedad de la familiar SOLORZANO, y que dicha afirmación fue advertida al celebrarse el negocio jurídico de compra-venta, pues si desde que se realizó la compraventa del inmueble se había planteado dicha problemática, porque solo hasta 8 años después el señor SOLORZANO presentó demanda de reivindicación del bien, y no se opuso en el momento en que los parcereros entraron a ocupar el mismo”.
Esta situación no puede resolverse simplemente a través de la revisión de las matrículas inmobiliarias, pues requiere la verificación de linderos, de la ubicación exacta de los predios y de su cabida, para lo cual se deberá contar con la participación de todas las personas que puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.
Esta vulneración del derecho a la defensa está directamente relacionada con la infracción al debido proceso que se presentó al no haberse aplicado el procedimiento agrario, el cual contempla una serie de reglas específicas relacionadas con la notificación teniendo en cuenta la dificultad de realizarla en predios rurales.
Ante la existencia de vulneraciones graves e insubsanables del debido proceso y del derecho a la defensa, partiendo de la violación de las normas de jurisdicción y competencia, no existe otra alternativa distinta a dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor Favio Miguel Solórzano Padilla, contra los señores Arnulfo De Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benítez Guerra y Gloria María Martínez Regino. En consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la demanda deberá remitirse al Juez Civil del Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) para que aplique el procedimiento agrario contemplado en el decreto 2303 de 1989.
Así mismo, se ordenará al funcionario al cual le corresponda el conocimiento de la demanda que vincule a todas las personas que puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.
Lo anterior de ninguna manera implica una decisión definitiva sobre la titularidad del predio, pues esta decisión deberá ser adoptada por el juez competente una vez analice las pruebas y los argumentos de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO
Segundo.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa de los señores EDER ENRIQUE MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por el señor FAVIO SOLÓRZANO PADILLA, contra los señores ARNULFO DE ORO, JULIO ALEJANDRO HOYOS, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ REGINO, FREDYS ANTONIO FLOREZ MARTÍNEZ y CESAR BENITEZ GUERRERO. En consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la demanda deberá remitirse al Juez Civil del Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) para que aplique el procedimiento agrario contemplado en el decreto 2303 de 1989.
Cuarto.- Ordenar al funcionario al cual le corresponda el conocimiento de la demanda que vincule a todas las personas que puedan ser titulares del derecho de dominio del predio y al INCODER.
Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cuaderno 1, págs.39 a 43.
2 Cuaderno 1, págs.44 a 54.
3 Cuaderno 1, págs.55 a 70
4 Cuaderno 1, págs.71 a 74.
5 Cuaderno 1, págs.102 a 104
6 Cuaderno 1, págs.107 a 118.
7 Cuaderno 1, págs.133 a 136.
8 Cuaderno 1, pág.221.
9 Cuaderno 1, págs.223 a 225.
10 Cuaderno 1, págs.249 a 253
11 Cuaderno 1, págs.254 y 255.
12 Cuaderno 1, págs.256 y 257.
13 Cuaderno 1, págs.258 y 259.
14 Cuaderno 1, págs.200 y 201.
15 Cuaderno 1, págs.325 a 327.
16 Cuaderno 1, pág.345.
17 Cuaderno 1, págs.346 a 348.
18 Cuaderno 1, pág.349.
19 Cuaderno 1, págs. 350 a 357.
20 Cuaderno 1, págs. 358 y 359.
21 Cuaderno 1, págs. 366 a 370.
22 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
23 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 191 de 1999. MP. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Tutela 1223 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Tutela 907 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
24 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 504 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.
26 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 315 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
27 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 008 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
28 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 658 de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.
29 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Tutela 088 de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”
30 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
31 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 327 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
32 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 522 de 2001. MP. Manuel José Cepeda.
33 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Tutela 1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez; Corte Constitucional - Tutela 1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y Corte Constitucional - Tutela 462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
34 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
35 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Corte Constitucional - Tutela 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Corte Constitucional - Sentencia 339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
36 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
37 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
38 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
39 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
40 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño
41 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
42 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y Corte Constitucional - Tutela 954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
43 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”
44 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis
45 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein
46 Artículo 1 del acto legislativo 01 de 1936.
47 Artículo 1 de la ley 200 de 1936.
48 Artículo 6º de la ley 200 de 1936: “Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en las cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1º de esta ley, durante diez años continuos.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley.
La extinción del derecho de dominio no tendrá efecto en relación con los siguientes predios
1. Los que tengan una cabida total inferior a trescientas (300) hectáreas que constituyan la única propiedad rural del respectivo propietario.
2. Los pertenecientes a las personas absolutamente incapaces o a los menores adultos, cuando la adquisición haya sido hecha a título de herencia o legado, y mientras dure la incapacidad”.
49 Artículo 12 de la de la ley 200 de 1936.
50 Artículos 16 a 24 de la ley 200 de 1936.
51 Artículo 2 de la Ley 135 de 1961.
52 Articulo 3º de la Ley 135 de 1961: “Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:
a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley.
Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936;
b). Administrar el Fondo Nacional Agrario;
c) Adelantar, directamente o por medio de otras entidades públicas o privadas, un estudio metódico de las distintas zonas, del país, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para orientar su desarrollo económico, especialmente en lo que concierne a la tenencia y explotación de las tierras, uso de las aguas, recuperación de superficies inundables y lucha contra la erosión;
d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales;
e) Promover y auxiliar o ejecutar directamente la construcción de las vías para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producción agrícola y ganadera con la red de vías existentes;
f) Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la propiedad rústica;
g) Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotación continuará otorgando el Ministerio de Agricultura;
h) Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal objeto adelante o en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo fin, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de los productos;
i) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;
j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus actividades; coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda económica para su creación y funcionamiento cuando fuere necesario;
k) Promover la formación de las “unidades de acción rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;
I) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan”.
53 Articulo 9 de la Ley 135 de 1961: “Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:
a) Examinar periódicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime convenientes;
b) Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientación de la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acción del Instituto y de los procedimientos que deben utilizarse;
c) Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto;
d) En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas que en relación con ella estime indicadas”.
54 Artículo 12 de la Ley 135 de 1961: “Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Los Procuradores Agrarios, serán nombrados por el Procurador General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política, para período de dos años, y deberán reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores.
55 Artículo 14 de la Ley 135 de 1961.
56 Artículo 19 de la Ley 135 de 1961.
57 Artículo 101 de la Ley 135 de 1961.
58 Artículo 22 de la Ley 135 de 1961.
59 Artículos 29 a 42 de la Ley 135 de 1961.
60 Artículo 50 de la Ley 135 de 1961: “Tanto en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de “unidades agrícolas familiares”. Se entiende por "unidad agrícola familiar" la que se ajusta a las siguientes condiciones:
a) Que la extensión del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción sea suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda, equipo de trabajo y nivel general de vida;
b) Que dicha extensión no requiera normalmente para ser explotada con razonable eficiencia mas que del trabajo del propietario y su familia. Es entendido, sin embargo que esta última regla no es incompatible con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de la labor agrícola. Si la naturaleza de la explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen prestarse para determinadas tareas”.
61 Artículo 68 de la Ley 135 de 1961.
62 Artículo 96 de la Ley 135 de 1961.
63 Artículo 12º. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborará periódicamente los programas que pueden ser objeto de financiación con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, a fin de determinar:
1º Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse;
2º La distribución de los recursos disponibles entre las distintas actividades agrícolas y pecuarias;
3º El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción, señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los beneficiarios;
4º La asistencia técnica y los requisitos exigibles en cada caso;
5º Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la inversión adecuada de los recursos;
6º Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses;
7º Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en ganado de cría;
8º Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los pequeños y medianos propietarios.
Parágrafo I. La distribución de los recursos disponibles de que trata el ordinal 2º de este artículo se hará con base en programas específicos de producción que, semestralmente, anualmente, o para períodos más largos, según el cultivo o actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo que se constituirán para el efecto, a representantes de las entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia técnica, crédito o mercadeo, en relación con el respectivo cultivo o actividad pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.
Parágrafo II. Los programas de que habla este artículo deberán ser consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podrán entrar en vigencia.
Parágrafo III. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de Agricultura y se sujeten para el efecto a las condiciones que éste les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios, bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero en este último caso continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.
Parágrafo IV. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por el Ministerio de Agricultura y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos préstamos. En caso de que las circunstancias aconsejen en el futuro una modificación del porcentaje del 2%, el Gobierno Nacional podrá hacerlo, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.
64 Artículo 14 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.
65 Artículo 15 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.
66 Artículo 33 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.
67 Artículo 35 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.
68 Artículo 47 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.
69 Artículo 49 del Decreto extraordinario 2303 de 1989.
70 Artículo 64 de la Constitución Política.
71 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011: “Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.
Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.
72 Artículo 206 de la Ley 1448 de 2011: “Desarrollo rural. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá presentar en un término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, la iniciativa que regule el desarrollo rural del país, donde se prioricen las víctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a créditos, asistencia técnica, adecuación predial, programas de comercialización de productos, entre otros, que contribuyan a la reparación de las víctimas”.
73 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
74 Ver entre otras la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
75 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
76 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
77 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
78 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Tutela 1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez; Corte Constitucional - Tutela 1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y Corte Constitucional - Tutela 462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
79 Pág. 378
80 Pág. 95
81 ARTÍCULO 26.
82
Artículo 3 del Decreto extraordinario 2303 de 1989: “Organos de la
jurisdicción agraria. La jurisdicción agraria, como parte especial de la Rama
Jurisdiccional, será ejercida de modo permanente:
1o. Por los juzgados agrarios;
2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y,
3o. Por la Corte Suprema de Justicia.
83 Artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
84 Contestación a la acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación, págs. 5 y 6.
85 Contestación a la acción de tutela de la Defensoría del Pueblo, pág. 3.