![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 456/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 2.958.542
Acción de Tutela instaurada por Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 14 de diciembre de 2010 que confirmó la sentencia del 19 de noviembre de ese mismo año dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín que negó la tutela promovida por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión del proceso de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
El señor Jesús María Restrepo Gutiérrez solicita que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y “a un salario digno y justo” (entiéndase a una pensión digna y justa). Para ello pide, que al igual que el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo y otras personas en similares circunstancias a las suyas, le sea reliquidada su pensión de manera correcta.
1.2 Hechos
1.2.1 Manifestó el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez1 que mediante Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez.
1.2.2 Al no estar de acuerdo con el monto reconocido como pensión, presentó petición de reliquidación ante el ISS el 6 de abril de 2001.
1.2.3 Tras agotar la vía administrativa, el accionante inició el correspondiente proceso laboral, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ante el cual el accionante solicitó la aplicación del inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 19932, a efectos de que le fuese reliquidada su pensión y que el pago de la misma fuese reajustado de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió 60 años de edad, es decir, desde el 15 de enero de 1995.3
1.2.4 En respuesta a la acción de tutela, el ISS admitió haber hecho un reconocimiento pensional a favor del accionante, así como que el peticionario había agotado todo el proceso de reclamación por vía administrativa.4 Sin embargo, se opuso a todas sus demandas argumentando inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
1.2.5 En sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, como juez de primera instancia en el proceso laboral, declaró configurada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió al ISS de los cargos presentados en la demanda.
1.2.6 El accionante apeló la decisión argumentando que la figura de la prescripción no opera frente al derecho de reliquidación pensional. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 7 de julio de 2008 señaló inicialmente, que el accionante ”antes de presentar la demanda cumplió con la exigencia de la reclamación administrativa, contenida en el artículo 6° del C.P. del T. tal como reposa a folios (sic) 6”5. Como fundamento de fondo de su decisión, el Tribunal señaló que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de la reliquidación pensional solicitada, en tanto que había transcurrido más de 3 años entre la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007653 de 1996 y la reclamación administrativa presentada por el demandante el 6 de abril de 2001. Por este motivo, dicha instancia judicial consideraba que había operado el referido fenómeno jurídico. Con este argumento principal el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.
1.2.7 Ante lo resuelto por vía laboral, el accionante interpuso la presente acción de tutela y señaló que en un caso similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín había acogido la petición de reliquidación pensional presentada en su momento por el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo en contra del ISS. En dicho caso, el anotado juzgado reconoció la reliquidación solicitada y ordenó al ISS pagar al señor Quiroz Restrepo el retroactivo por reajuste pensional desde julio de 1994, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez. Así, le fueron pagados $21.023.001 por concepto de reliquidación. Adicionalmente, le fue cancelado $1.829.296 por el mismo concepto pero en relación con el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010. Finalmente, fue liquidada la suma de $12.250.210 por concepto de indexación de los anteriores valores6. Dichos pagos fueron efectivamente cancelados en el mes de agosto de 2010, y a partir de ese momento el incremento pensional reliquidado al señor Quiroz Restrepo le ha sido pagado mensualmente.
1.2.8 En lo que respecta a la protección judicial lograda por el referido señor Quiroz Restrepo, el accionante en esta tutela alega que si en dicho caso y en otros parecidos, la autoridad judicial así como el ISS no alegaron la prescripción, advierte como extraño que este argumento si hubiese sido invocado en su caso.
1.2.9 Anota igualmente, que en su proceso laboral el ISS alegó la ocurrencia de la figura de la compensación, fundamento jurídico que el accionante cree tendría que ver con el hecho de que su petición de reliquidación tuvo un alcance retroactivo, en cuyo caso, tampoco tendría sentido alegar dicha figura jurídica.
1.2.10 Ante los hechos aquí expuestos, el señor Restrepo Gutiérrez consideró que había sido objeto de un trato discriminatorio, pues en el caso del señor Quiroz Restrepo con quien había establecido el criterio de comparación, si se le permitió a éste último adelantar desde 1994 la reclamación por la reliquidación de su pensión, mientras que en su caso ello no ocurrió.
1.1.3.1 Expuso el señor Restrepo Gutiérrez que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social se vulneraron luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmara la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó su petición de reliquidación pensional.
1.1.3.2 Señaló el accionante, que el fundamento esgrimido por el Tribunal se soportó en el hecho de que había operado la figura jurídica de la prescripción extintiva, al considerar que entre la fecha en que fue reconocida su pensión (julio 26 de 1996) y la presentación de la petición de reliquidación (abril 6 de 2001) habían transcurrido más de 3 años. En respuesta a este argumento el accionante alega que la figura jurídica de la prescripción no opera de manera alguna respecto del derecho de reliquidación pensional, pues éste no prescribe.
1.1.3.3 Finalmente, considera el señor Restrepo Gutiérrez que su derecho fundamental a la igualdad también fue desconocido, pues luego de establecer el criterio de comparación con la demanda que en igual sentido interpusiera el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo, en este último caso, las instancias judiciales no alegaron la prescripción extintiva del derecho a solicitar la reliquidación pensional, lo cual si ocurrió en su caso.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Notificada la acción de tutela al Instituto de Seguros Sociales, este no se pronunció de manera alguna.
1.3.1 Primera instancia
En sentencia del 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín negó la tutela por considerarla improcedente.
De manera breve el a quo explicó que a pesar que la entidad accionada (ISS) no se pronunció respecto de esta acción de tutela, de la lectura del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de Medellín y aportado al plenario (folios 6 a 9 visto), se concluye que ya había operado la prescripción extintiva y por ende el derecho a solicitar la reliquidación pensional. Por esta razón, al haber confirmado el tribunal la decisión de primera instancia, el aspecto sustancial de la discusión jurídica se había extinguido ya y se encontraba afectada de cosa juzgada.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, el juez de instancia señaló que el accionante no aportó la sentencia que amparó los derechos del señor Quiroz Restrepo, decisión judicial con la cual se estableció el criterio de comparación, pues de haberlo hecho habría permitido verificar los argumentos que sirvieron al accionante para comparar esta última decisión y la tomada en su caso. Por ello, de haberse acercado al proceso dicha providencia se habría podido adelantar el estudio de simetría en las condiciones de ambos casos, con lo cual se habría podido determinar las razones que llevaron a que se profirieran dos decisiones judiciales distintas. Por estas razones y ante el agotamiento de la vía judicial ordinaria la tutela resulta improcedente.
1.3.1.2 Impugnación
El señor Restrepo Gutiérrez impugnó la decisión de primera instancia y explicó que tanto él como su esposa Guillermina Puerta son personas de más de 70 años de edad, con delicadas enfermedades propias de su avanzada edad, las cuales requieren controles médicos y medicamentos que no siempre pueden adquirir en razón al costo de los mismos y a la exigua pensión que percibe. Para el efecto aportó numerosas copias de órdenes médicas en las que se les recetan varios medicamentos, así como una colilla de pago de su mesada pensional de octubre de 20107, en la que se advierte que si bien el monto mensual de su mesada asciende a $667.633, luego de los descuentos esta se reduce sustancialmente, recibiendo tan solo $382.099. Finalmente, se anexan algunos recibos por concepto de servicios públicos.
1.3.1.3 Segunda instancia
En sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
Señaló el tribunal que si bien el derecho a la igualdad ha de entenderse frente a la ley, este ha de extenderse también al trato del que son objeto las personas, lo que implica de suyo que no puede tratarse de forma distinta a situaciones que reclaman un tratamiento igual.
Sin embargo, en el presente caso resulta imposible aplicar los criterios de igualdad reclamados por el accionante, pues en el expediente no existe ningún parámetro comparativo que lleve a predicar la vulneración del alegado derecho a la igualdad. Incluso, en tratándose de reclamaciones judiciales en las que se pide el reconocimiento de derechos subjetivos, ello puede implicar la presencia de matices distintos que lleven a decisiones jurídicas diferentes.
Por lo anterior, no puede deducirse con certeza que la prescripción alegada en el caso del accionante era predicable en igual grado en el caso del referido señor Quiroz Restrepo dado que las razones materiales de las reclamaciones pudieron ser diferentes, asunto que no resulta posible establecer por no existir prueba de ello.
1.4 Actuación cumplida por la Corte Constitucional
Por Auto del 6 de diciembre del año 2012, el Magistrado Sustanciador consideró pertinente en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto podían verse afectadas por las ordenes que pudiesen impartirse en sede de revisión, por lo que ordenó ponerles en conocimiento el contenido de la presente acción de tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto, se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aluda acción de tutela.
Sin embargo, por oficio del 17 de enero de 2013, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, que el término señalado en el auto del 6 de diciembre de 2012 venció en silencio sin que ninguna de las autoridades judiciales vinculadas intervinieran en el mismo.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.1 Observa la Sala de Revisión que el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital a consecuencia de la negativa asumida por el ISS de reliquidar su pensión de vejez.
2.2.2 Considera la Sala de revisión que es pertinente recordar (i) la línea jurisprudencia existente en torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidación pensional. Para ello, (ii) se señalarán los requisitos que deben reunirse para que la acción de tutela proceda de manera excepcional.
Seguidamente, y en relación con la reclamación por violación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y “a un salario digno y justo” (entiéndase a una pensión digna y justa), la Sala (iii) recordará la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en relación con la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, ya sea para el ejercicio del derecho al reconocimiento pensional como para solicitar la reliquidación de tal prestación en cualquier tiempo. Seguidamente se analizará si en efecto (iv) podría establecerse violación alguna de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, para finalmente, (v) resolver el caso concreto.
2.3.1 Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario8 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable9.
En igual sentido se ha señalado que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela10 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador11, como tampoco puede ser tenida por las partes como el mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la propia incuria procesal12 de quien ahora pretende accionar por vía de la acción de tutela.
Precisamente, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 983 de 2001,13 la Corte señaló:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”
2.3.2 Dentro de las características de la acción de tutela sobresale el que ésta fue instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicación inmediata para salvaguardar la efectividad del derecho que está siendo objeto de una trasgresión o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus más importantes características.
En efecto, han sido numerosos los pronunciamientos14 de esta Corporación en el sentido de señalar que la interposición de la acción de tutela habrá de hacerse en un término razonable, razón por la cual la inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”15
Por lo anterior, si no se establece un límite en el tiempo para su interposición, la acción de tutela quedaría desvirtuada por completo como mecanismo excepcional, pues recordemos que este mecanismo judicial excepcional se caracteriza por la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
2.3.3 En sentencia Corte Constitucional - Tutela 684 de 200316, la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.
2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez deberá sopesar en cada caso, la razonabilidad del término transcurrido entre el hecho que originó la acción y la presentación de la misma, y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido clara en señalar que la acción de tutela se ha instituido como un instrumento constitucional de protección rápida y eficiente en contra de las agresiones a los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los extensos procesos ordinarios.
Con todo, debe recordarse que la acción de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción, pues ello conduciría a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para resolver las controversias jurídicas asignadas previamente por la ley.
2.4.1 De tiempo atrás esta Corporación ha reiterado la posición asumida en torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y/o la reliquidación de una pensión. En efecto, la Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello.17 Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.18
2.4.2 Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente19, también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de derechos prestacionales.20
“De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.”21
De acuerdo a lo anterior, el juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración, protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un perjuicio irremediable.
2.4.3 En el caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.22
2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
2.4.5 No obstante, es importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana23, la salud24, o el mínimo vital25 no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa.26
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de reliquidación pensional dejaría de ser un asunto meramente legal para habilitar la competencia del juez constitucional,27 quien a través de la acción de tutela asumiría el análisis de fondo del caso puesto a su consideración.
Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado los requisitos que deberá cumplirse para que la acción de tutela quede habilitada como mecanismos judicial excepcional para obtener por esta vía la reliquidación pensional.
2.5.4 Las reglas anteriores34 han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”35
A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en sentencia Corte Constitucional - Tutela 043 de 2007 lo siguiente:
“En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que 36 (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.37
2.5.5 Así pues, la Corte ha procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la tutela.
2.5.6 Finalmente, cabe señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.38 Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento diferencial positivo.”39
2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.6.1 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección excepcional de los derechos fundamentales40 ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular41. Además, se ha señalado jurisprudencialmente que esta acción es un mecanismo excepcional y residual al que se acude en ausencia de otros mecanismos ordinarios de protección o en presencia de aquellos cuando estos no ofrezcan una protección igualmente oportuna y eficaz. Por ello, debe recordarse que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales “en primer lugar, por el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”42.
2.6.2 Sin embargo, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con la acción de tutela se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jurídica43.
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable45.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración46.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora47.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible48.
f. Que no se trate de sentencias de tutela49”.
2.6.4 Tras verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada se haya estructurado en el respectivo caso. Así, las causales especiales de procedibilidad a verificar habrán de ser alguna de las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales50 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado51.
h. Violación directa de la Constitución.”
2.6.5 Por lo anterior, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela.
2.7. Oportunidad para reclamar la reliquidación de la pensión.
2.7.1 Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia constitucional viene considerando que, en condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- se erigen como los mecanismos judiciales apropiados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Sin embargo, y solo de manera excepcional cuando dichas acciones no se ofrecen como los medios judiciales más apropiados para alcanzar la protección de los derechos para los cuáles fueron diseñadas, es procedente acudir a la acción constitucional, debido por lo general a las razones fácticas o las características personales de quien reclama la protección de sus derechos.
2.7.2 Ahora bien, en el presente caso se advierte que tanto las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral como las dictadas en el trámite de la presente acción de tutela, la prescripción de la acción ha sido el fundamento jurídico para negar las aspiraciones del señor Restrepo Gutiérrez para obtener la reliquidación pensional a la que este dice tener derecho, y el fundamento para sostener la configuración de la alegada prescripción de la acción judicial ha sido la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, dicha Corporación ha señalado que la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, por lo que cuando se pretenda la reliquidación de una pensión esta reclamación deberá ejercerse de manera oportuna para ello, pues de lo contrario, ello conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de la pensión.
2.7.3 En efecto, esta tesis ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 200352, distinguiendo entre prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte:
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
Sin que implique cambio de jurisprudencia --sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí-- debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento --criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
[…]
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que este sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido este por prescripción, no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” 53
2.7.4 En las decisiones demandadas en el presente caso, los jueces consideraron, siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada, que la acción había prescrito, porque entre el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, notificado el 2 de septiembre de 1996,54 y la fecha en que éste le solicitó al ISS el reajuste de su pensión, 6 de abril de 2001,55 transcurrió un lapso superior a los tres años.
2.7.5 Visto el marco fáctico en el que se ubican les hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el señor Restrepo Gutiérrez, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades,56 según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.
2.7.6 Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.”57 En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo esta facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones.
2.7.7 Así, al igual que lo que sucede con los funcionarios judiciales a quienes no les aplican de manera integral el régimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, como así se plante en los casos fallados por esta Corporación en las sentencias Corte Constitucional - Tutela 169 de 200358 Corte Constitucional - Tutela 651 de 2004,59 Corte Constitucional - Tutela 251 de 2007,60 Corte Constitucional - Tutela 180 de 2008,61 y Corte Constitucional - Tutela 351 de 201062.
2.7.8 Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.
2.7.9 Si bien, esta corporación ha sostenido que “aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto revisado”, de manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.63 Así, el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una infracción al debido proceso.
Vistas las anteriores consideraciones, pasará la Sala a resolver el caso concreto.
De las pruebas aportadas por el accionante se observa un recibo de caja expedido el 23 de junio de 2010 por el Hospital San Rafael de Itagüí, por valor de $120.000 pesos, correspondiente a gastos hospitalarios que debió asumir por la internación de su esposa en dicha institución. De igual manera anexa copia de facturas de servicios públicos domiciliarios que sumados superan los $150.000 pesos, lo que compromete un alto porcentaje de su mesada pensional. Este último hecho queda demostrado con una colilla de pago de su mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 201064, en la que se advierte que si bien el monto mensual de su mesada asciende a $667.633, luego de los descuentos esta se reduce sustancialmente a tan solo $382.099.
Como se observa, la negativa a que su pensión sea reliquidada impacta de manera directa sobre las condiciones materiales de vida digna del accionante y su esposa, por lo que la inminencia de un perjuicio irremediable es más que evidente. Ciertamente, tener una mesada pensional que asciende tan solo a un poco más que un salario mínimo, pero cuyo monto neto se reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos y del pago de servicios públicos, es prueba fehaciente que el accionante y su esposa deben sobrellevar sus vidas con una ínfima suma de dinero, por lo que sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les pueda causar un perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situación es necesario asumir medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan, en el contexto de este caso en particular, por vía de la acción de tutela.
Cabe señalar que esta Sala en un reciente fallo muy similar a este no amparó los derechos del accionante por no encontrarse cumplidos los anteriores requisitos.65
Como se advirtió en las consideraciones de esta decisión, obtenido el reconocimiento de su derecho pensional, en tanto derecho prestacional, el no aceptar por parte de los jueces de instancia e incluso del mismo ISS su reliquidación, es desconocer abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación,66 según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, el accionante tiene el derecho a que su pensión fuese adecuadamente liquidada según el régimen legal que le sea aplicable.
De igual forma se ordenará dejar sin efecto, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de fechas 28 de abril de 2006 y 7 de julio de 2008, por las cuales se negó y confirmó la decisión judicial de no reconocer la reliquidación pensional solicitada por el señor Restrepo Gutiérrez en el trámite ordinario laboral por él tramitado. Igualmente, se dejarán sin efecto las resoluciones que en el trámite administrativo seguido por el señor Restrepo Gutiérrez ante el ISS no aceptaron reliquidar la pensión reconocida al accionante en la Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996.
En su lugar, se ordenará al ISS, o a la entidad que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites correspondientes para reliquidar la pensión del señor Jesús María Restrepo Gutiérrez, trámite que deberá estar agotado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Con posterioridad al agotamiento de este trámite, y de haber lugar a ello, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deberá proceder dentro de los treinta (30) días siguientes al término inicialmente indicado, actualizar la mesada pensional ya reliquidada y a la cual tiene derecho el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez.
Para cumplir con la anterior orden, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deberá recordarse que la reliquidación deberá hacerse respecto de todas aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito, para lo cual deberá tenerse en cuenta que dicha prescripción fue interrumpida el día 6 de abril de 2001 con la presentación de la petición de reliquidación que hiciera el señor Restrepo Gutiérrez.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REANUDAR el término que fuera suspendido mediante Auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, para resolver la presente revisión.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que a su vez confirmó la decisión de primera instancia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que en su momento negó la tutela promovida por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Tercero. DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de fechas 28 de abril de 2006 y 7 de julio de 2008, por las cuales se negó y confirmó la decisión judicial de no reconocer la reliquidación pensional solicitada por el señor Restrepo Gutiérrez en el trámite ordinario laboral por él tramitado. Igualmente, DEJAR sin efecto las resoluciones que en el trámite administrativo seguido por el señor Restrepo Gutiérrez ante el ISS no aceptaron reliquidar la pensión reconocida al accionante en la Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996.
Cuarto. ORDENAR al ISS, o a la entidad que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites correspondientes para reliquidar la pensión del señor Jesús María Restrepo Gutiérrez, trámite que deberá estar agotado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Con posterioridad al agotamiento de este trámite, y de haber lugar a ello, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deberá proceder dentro de los treinta (30) días siguientes al término inicialmente indicado a incluir en nómina el nuevo monto pensional ya reliquidado de la pensión del señor Jesús María Restrepo Gutiérrez.
Para cumplir con la anterior orden, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deberá recordar que la reliquidación deberá hacerse respecto de todas aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito aún, para lo cual deberá de tener en cuenta que dicha prescripción fue interrumpida el día 6 de abril de 2001 con la presentación de la petición de reliquidación que hiciera el señor Restrepo Gutiérrez.
Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Dentro del texto de la resolución por la cual le fue reconocida su pensión de vejez se constata que el que señor Restrepo Gutiérrez nació el 15 de febrero de 1935, de tal manera que para la fecha de reconocimiento pensional contaba con 61 años de edad.
2 El inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. (,,,)
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
3 Del texto de la demanda de tutela se advierte que la fecha de nacimiento señalada por el señor Restrepo Gutiérrez es 15 de enero de 1935, a pesar que en contenido de la resolución que reconoció su pensión se indica que dicha fecha de nacimiento es 15 de febrero de 1935. Con todo, es esta segunda fecha la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín toma igualmente en los antecedentes de su decisión.
4 Ante la ausencia en el expediente de tutela de copia de las resoluciones que desataron los recursos adelantados por el accionante por vía gubernativa en contra la resolución que negó su petición de reliquidación tramitada ante el ISS, lleva a esta Sala de Revisión a considerar, que la afirmación contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral, en la que se afirma que el accionante agotó todos los recursos por vía administrativa, habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5 Ver folio 5 visto del cuaderno principal del expediente de tutela dentro de la sentencia laboral proferida en el proceso laboral promovido por el señor Restrepo Gutiérrez.
6 Ver Resolución No. 11164 de junio 16 de 2011 a folios 10 y 11 del cuaderno principal de la acción de tutela.
7 Ver folio 29 del expediente de tutela.
8 Ver entre otras las sentencias Corte Constitucional - Tutela 827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional - Tutela 648 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional - Tutela 691 M. P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional - Tutela 1089 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2005, Corte Constitucional - Tutela 015 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao Pérez de 2009.
9 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Pérez, T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-1070 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia Corte Constitucional - Tutela 698 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia Corte Constitucional - Tutela 827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
10 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
11 Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.
12 Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional - Tutela 567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional - Tutela 511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y Corte Constitucional - Tutela 108 de 2003 Àlvaro Tafur Galvis entre otras.
13 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.
14 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1019 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver también, sentencias Corte Constitucional - Tutela 588 de 2006 M. P. Jaime Araújo Rentería, Corte Constitucional - Tutela 1033 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras más.
15 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 575 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también, sentencia Corte Constitucional - Tutela 570 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta última sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
16 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
17 Ver entre otras las sentencias, Corte Constitucional - Tutela 426 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional - Tutela 456 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional - Tutela 637 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara, Corte Constitucional - Tutela 009 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional - Tutela 116 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Tutela 718 M. P. Fabio Morón Díaz todas de 1998, Corte Constitucional - Tutela 214 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional - Tutela 325 M. P. Fabio Morón Díaz y Corte Constitucional - Tutela 618 M. P. Àlvaro Tafur Galvis todas de 1999; Corte Constitucional - Tutela 612 M. P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional - Tutela 886 M. P. Alenadro Martínez Caballero y Corte Constitucional - Tutela 1116 M. P. Alejandro Martínez Caballero, todas de 2000, Corte Constitucional - Tutela 163 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional - Tutela 189 M. P. Àlvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 256 M. P. Eduardo Montealegre, Corte Constitucional - Tutela 482 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional - Tutela 690 y Corte Constitucional - Tutela 977 ambas del M. P. Àlvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Tutela 1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes todas de 2001.
18 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
19 Sobre el tema puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Constitucional - Tutela 329 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional - Tutela 026 de 1997 M. P. Jorge Arango Mejía, Corte Constitucional - Tutela 272 y Corte Constitucional - Tutela 273 de 1997, ambas del M. P. Carlos Gaviria Díaz, Corte Constitucional - Tutela 331 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional - Tutela 235 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional - Tutela 414 de 1998 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional - Tutela 057 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Corte Constitucional - Tutela 618 de 1999 M. P. Àlvaro Tafur Galvis.
20 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 696 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
21 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 376 de 2007 M. P. Jaime Araujo Rentería.
22 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 690 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 904 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Ver entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 738 M. P. Antonio Barrera Carbonell y Corte Constitucional - Tutela 801 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz ambas de 1998.
24 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 518 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2000, y Corte Constitucional - Tutela 360 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Corte Constitucional - Tutela 443 M. P. Jaime Araujo Rentería ambas de 2001.
25 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 351 de 1997 M. P. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional - Tutela 313 de 1998 M. P. Fabio Morón Díaz, SU-062 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional - Tutela 101 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y Corte Constitucional - Tutela 827 M. P. Alejandro Martínez Caballero ambas de 2000 y Corte Constitucional - Tutela 018 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
26 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también la sentencia Corte Constitucional - Tutela 076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”
27 Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional - Tutela 076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 1277 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
28 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 534 M. P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 1016 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional - Tutela 620 M. P. Àlvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Tutela 1022 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
29 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 189 y Corte Constitucional - Tutela 470 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, Corte Constitucional - Tutela 634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y Corte Constitucional - Tutela 1000 M. P. Jaime Córdoba Triviño de 2002.
30 Ibídem.
31 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 049 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional - Tutela 620 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2002.
32 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 446 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional - Tutela 425 M. P. Àlvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 904 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional - Tutela 1078 M. P. Jaime Araújo Rentería, todas del año 2004; Corte Constitucional - Tutela 776 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Corte Constitucional - Tutela 1277 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
33 Además de los casos referenciados, cfr., las sentencias Corte Constitucional - Tutela 043 M. P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y Corte Constitucional - Tutela 658 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional - Tutela 752 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en las que se ordenó a distintas entidades aplicar las normas pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes.
34 En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en el número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.
35 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 043 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Fundamento jurídico número 5.
36 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión Corte Constitucional - Tutela 225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable.
37 Ibídem
38 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 656 de 2008 y Corte Constitucional - Tutela 532 de 2009, ambas del M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia Corte Constitucional - Tutela 347 de 1996 M. P. Julio César Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 416 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
40 Corte Constitucional, sentencias Corte Constitucional - Tutela 037 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional - Tutela 999 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil Corte Constitucional - Tutela 620 de 2002 M. P. Àlvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 179 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; entre otras.
41 Artículo 86 de la Constitución Política.
42 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
43 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 191 de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Tutela 1223 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Tutela 907 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. entre otras.
44 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
45 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 504 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
46 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
47 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
48 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
49 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 088 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
50 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
51 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Corte Constitucional - Tutela 1031, SU-1184, ambas de 2001 y Corte Constitucional - Tutela 462 de 2003, todas del M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
52 En efecto, a folios 5 a 7 del expediente de tutela, y haciendo parte del fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la referida sentencia surge como el argumento principal y único de la decisión laboral que negó la reliquidación pensional solicitada por el señor Restrepo Gutiérrez.
53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 19557 del 15 de julio de 2003, M. P. Isaura Vargas Díaz. Reiterada en las siguientes sentencias de la misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, M. P. Eduardo López Villegas, entre muchas otras.
54 Folio 5 del expediente.
55 Folio 2 del expediente.
56 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Corte Constitucional - Tutela 631 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 621 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño); Corte Constitucional - Tutela 180 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 019 de 2009 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 610 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional - Tutela 948 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional - Tutela 351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
57 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
58 M. P. Jaime Araújo Rentería.
59 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
60 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
61 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
62 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
63 Sentencias SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 252 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz y Corte Constitucional - Tutela 351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
64 Ver folio 29 del expediente de tutela.
65 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 1079 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
66 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Corte Constitucional - Tutela 631 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 621 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño); Corte Constitucional - Tutela 180 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 019 de 2009 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 610 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional - Tutela 948 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional - Tutela 351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.