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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 498/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.772.595
Acción de Tutela instaurada por Maximino Córdoba contra Petrobras Colombia Limited.
Derechos invocados: derechos fundamentales de petición, vivienda digna, debido proceso e igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez, Tolima, la cual denegó la tutela incoada por el señor Maximino Córdoba contra Petrobras Colombia Limited.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez, Tolima, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Empresa Petrobras Limited.
Inicialmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela por cuanto este mecanismo sólo se puede interponer contra particulares en los casos específicamente señalados en la ley, concretamente en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que condiciona la procedencia de la acción contra particulares a que exista subordinación o indefensión. De esta manera, resaltó que Petrobras no se encuentra dentro de las entidades contra las que procede el amparo tutelar.
Por otro lado, advirtió que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que no corresponde al juez de tutela suplir la justicia ordinaria. Agregó que la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio, por lo que el peticionario cuenta con otro medio judicial como el proceso de responsabilidad civil extracontractual para ventilar sus pretensiones.
Adicionalmente, destacó que no existe prueba fehaciente que indique que el deterioro de la casa del accionante se debe a las actividades desarrolladas por la empresa.
Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Maximino Córdoba, indicó que no es cierto que no se haya dado respuesta a su solicitud, pues incluso previo a la contestación, se realizó una visita técnica por parte del área de obras civiles de la compañía, con el fin de corroborar la información alegada por el peticionario, de la cual se determinó:
“Según la visita realizada y los análisis que se ha hecho sobre el nivel de la vía de acuerdo a estructuras existentes como alcantarillas y terrenos aledaños a la vía se evidencia que no es posible que por efectos de mantenimiento la rasante de la vía haya bajado en 1.5mt(…)” “(…) También se puede evidenciar que por la ubicación de la vivienda esta es susceptible a daños en su estructura, ya que en el momento de presentarse procesos erosivos por presencia de lluvias, vientos y verano en el terreno donde está ubicada a (sic) casa, esta generaría capilaridad o vacíos en los suelos que pueden producir agrietamiento generalmente en los pisos exteriores ya que estos no tienen ningún tipo de cimentación, y en casos mas graves que asociados a deficiencias estructurales también producen daños en pisos interiores, adicionalmente se pueden presentar asentamientos de tipo uniforme o diferencial lo cual produciría la presencia de grietas generalmente en muros”.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
"PRIMERO. Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de propiedad del señor Maximino Córdoba Guarnizo, ubicada en la vereda las Mesas del municipio de Suarez, Tolima, la cual se encuentra a 100 metros de “la Estación de Ferripericos”, para lo cual se COMISIONA al Juez Promiscuo Municipal de Suarez. La diligencia deberá practicarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, y su finalidad será determinar y constatar, a través de registro fotográfico y de ser posible fílmico, en qué medida el transito de vehículos pesados y el mantenimiento que realiza la Compañía Petrobras Colombia Limited a la carretera, afecta la estructura y condiciones de la vivienda objeto de la presente diligencia.
En este orden, el juez comisionado deberá indagar:
En caso de presentarse algún daño o deterioro en el inmueble, indicar:
SEGUNDO. Con el propósito de tener un mejor conocimiento de la situación del accionante, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UN INTERROGATORIO DE PARTE al señor Maximino Córdoba, accionante en el proceso de la referencia, para lo cual se COMISIONA al Juez Promiscuo Municipal de Suarez. La diligencia deberá practicarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, y en ella el juez comisionado deberá realizar las siguientes preguntas:
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a PETROBRAS COLOMBIA LIMITED (Carrera 7ª número 71-21, Torre B, Piso 17) que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, INFORME a esta Corporación:
En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, indicar:
La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Inicialmente ha de señalarse que el artículo 86 de la Carta Política en su inciso primero, de manera general, establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.”
Por su parte, el referido artículo contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señalando:
“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
Al tenor de esta norma, es claro que el Constituyente previó tres situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra particulares; estas son:
Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 señala las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra particulares. De esta manera, para efectos del análisis y revisión de la presente actuación, haremos referencia al numeral 1° del artículo 42, el cual dispone:
En relación con este numeral, la Corte Constitucional, mediante Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 143 de 1994, señaló que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
En este orden, tal como lo señaló el juez de instancia, este Alto Tribunal, en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 450 de 1995, fue claro en determinar que la actividad de explotación, refinación, transporte de petróleo y sus derivados constituyen servicios públicos esenciales, por lo tanto al estar dirigido el presente amparo en contra de Petrobras Colombia Limited, empresa dedicada a la exploración y extracción de petróleo, advierte la Sala la viabilidad de la presente acción de tutela.
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.4
Nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 51 de la Carta Política, el derecho constitucional fundamental que le asiste a todos los colombianos a tener una vivienda digna, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, fijando las condiciones necesarias para su efectividad a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros.
El derecho a una vivienda digna se encuentra igualmente reconocido por varios instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales complementan y fortalecen la protección constitucional otorgada a este derecho.
Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
De igual forma, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, prescribe:
“Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”
A su vez, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordena el cumplimiento progresivo de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. De esta manera, el literal k) del artículo 34 de esta normativa hace referencia al derecho a una vivienda digna y establece:
“Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
(…)
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;”
Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, órgano al que le ha sido confiada la salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 45 destacó la importancia del concepto de “adecuada” en relación con el derecho a la vivienda. En este sentido, señaló:
“7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” (Negrilla fuera de texto).
La mencionada Observación identificó siete aspectos que pueden considerarse componentes invariables del derecho: (i) seguridad jurídica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables (accesibilidad económica); (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad (accesibilidad física); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuación cultural6, aspectos estos que sirven de pauta para la correcta interpretación del artículo 51 Constitucional.
La habitabilidad fue descrita por la Observación General No. 4 en los siguientes términos: “Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”.
En este sentido, esta Corporación, con fundamento en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fijó los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 585 del 27 de julio de 20067, expresó que:
“En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
En igual sentido, en Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 444 del 8 de julio de 20098, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:
“a) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.
b) En relación con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.” (Negrillas y Subrayado fuera de texto)
Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo y además está íntimamente relacionado con otros derechos como el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observación General No. 4 antes citada, debe procurarse que la materialización del derecho no adolezca de a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuación cultural.
Frente al componente de la habitabilidad, esta Corporación9 ha identificado, a su vez, dos elementos que la configuran, a saber: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes.
Así, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando el bien amenaza ruina por culpa de la administración pública o un particular, sea por acción o por omisión, protegiéndose especialmente a aquellos grupos familiares que habitan una casa en peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos mayores o personas en condición de discapacidad.
En todo caso, para el amparo del derecho a la vivienda digna deben estudiarse las causas materiales y jurídicas presentes en cada caso concreto. Así, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 125 de febrero 14 de 200810 señaló que es indispensable en cada caso analizar los siguientes aspectos:
“(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.
Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.”(Subrayado fuera de texto)
En este orden, debe tenerse en cuenta las citadas causas materiales y jurídicas de cada caso para que la protección mediante la acción de tutela del componente de habitabilidad del derecho a la vivienda digna sea procedente, es decir, debe estudiarse la existencia de un peligro de tal magnitud que requiera adoptar medidas urgentes por parte del juez constitucional, desplazando en estos casos los medios judiciales ordinarios, o la falta de idoneidad de los medios ordinarios.
Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Sala de Revisión a resolver el asunto puesto a consideración.
En el presente asunto, el señor Maximino Córdoba demanda al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Compañía Petrobras Colombia Limited.
Manifiesta el peticionario que la vulneración a sus derechos es ocasionada por el transito de vehículos pesados pertenecientes a Petrobras y por el mantenimiento que dicha compañía realiza a la carretera sobre la cual se encuentra ubicada su casa de habitación. Al respecto, explica que el mantenimiento vial consiste en “raspar” la carretera para posteriormente utilizar un vibro compactador, lo cual ha generado daños estructurales en las paredes y piso de su vivienda.
En respuesta, la empresa demandada se opuso a la procedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no puede endilgársele la responsabilidad de los daños sufridos en la vivienda del peticionario, puesto que, por una parte, es tan sólo uno de los usuarios que transitan la vía sobre la que se encuentra el inmueble del señor Maximino Córdoba, y por otra parte, el mantenimiento realizado a la carretera no tiene la entidad de ocasionar los daños señalados en la demanda de tutela.
El juez de instancia, en la decisión que ahora se revisa, sólo hizo referencia a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, frente a lo cual determinó la carencia actual de objeto, por cuanto la compañía accionada otorgó respuesta a lo solicitado por el demandante, obviando el estudio de fondo de los demás derechos fundamentales deprecados por el accionante, esto es, la vulneración del derecho a la vida, al debido proceso y a la igualdad, mencionando al respecto, que al no existir pruebas indicativas de la vulneración no es procedente la acción de tutela, sin hacer mención alguna al derecho fundamental a una vivienda digna.
Comparte la Sala la conclusión del ad-quo en relación con la existencia de un hecho superado frente a la petición elevada por el accionante ante Petrobras, por cuanto efectivamente la compañía demandada otorgó respuesta a la solicitud presentada. Lo anterior no obsta para que se llame la atención sobre el término en el que se dio dicha respuesta, puesto que, tal como se expuso precedentemente, la misma debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, o de no ser posible brindar una respuesta dentro de dicho plazo, informar al interesado las causas de la demora, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo11.
De esta manera, tal como lo hizo el juez de instancia, esta Sala de Revisión exhorta al Representante Legal de Petrobras Colombia Limited para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas como la que es objeto de reproche.
De otro lado, y en relación con la alegada vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna, entra esta Sala de Revisión a realizar algunas precisiones en torno a determinar la procedencia o no de la acción de tutela para la protección de este derecho.
De las pruebas ordenadas en sede de revisión, se destacan las fotos remitidas por el juez comisionado para la práctica de la inspección judicial a la residencia del actor, en las que se observan fisuras y grietas tanto en las paredes como en el piso que rodea la casa. Así mismo, se dejó constancia en el acta de inspección que las casas cercanas o colindantes a la del accionante igualmente presentan “fisuras o agrietamientos tanto en pisos como en paredes”, señalando que una de las propietarias de estas casas por presentar su vivienda graves agrietamientos, debió construir otra casa, la cual advierte el despacho comisorio “hasta ahora esta presentando fisuras en el piso”.
Resulta también destacable que en el interrogatorio de parte realizado al señor Maximino Córdoba, éste advierte que ha cesado un poco su preocupación referente a la destrucción de su vivienda, puesto que “el tramo de la vía existente frente a cada una de las casas fue pavimentada y ello hace que haya disminuido el riesgo”.
En este orden, observa la Sala que evidentemente la vivienda del accionante y las colindantes presentan problemas de fisuras y grietas en sus estructuras, las cuales son endilgadas a las actuaciones de Petrobras, empero percibe la Sala que las mismas no son de tal magnitud que pongan en peligro de derrumbe o destrucción las viviendas, teniendo en cuenta además que el mismo accionante afirma que cesó el peligro dada la pavimentación de la carretera sobre la que se encuentra su casa de habitación.
Planteadas así las cosas, debe reitera la Sala que cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.
Bajo esta premisa, estima la Sala que el interés del actor es indemnizatorio, lo cual se corrobora con el derecho de petición presentado ante Petrobras, mediante el cual solicita se le “indemnice por los daños ocasionados”.
En esta medida, para la Sala de Revisión, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ciertos, eficaces e idóneos para lograr lo pretendido, tal como sería la acción civil de responsabilidad extracontractual, la cual tiene una finalidad estrictamente reparadora de los daños causados por la acción u omisión, en este caso, de un particular que transita y tiene ciertas operaciones al frente de su casa. Igualmente, y tras percibirse que son varias las viviendas afectadas, tanto el actor como los demás afectados por las actividades de la Compañía Petrobras, cuentan con la acción de grupo para reclamar la reparación de los daños ocasionados.
Sea oportuno resaltar que las pretensiones del actor en la sede de tutela se dirigen, principalmente, a obtener una respuesta oportuna y de fondo por parte de Petrobas Colombia Limited al derecho de petición por él presentado, y de la lectura del mismo se extrae que el actor solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados con el actuar de la compañía petrolera accionada.
Se insiste, entonces, en que la utilización de la acción de responsabilidad civil extracontractual resolvería la pretensión solicitada por el actor, ya que, en este caso, al no percibirse la inminencia de un perjuicio irremediable, la intervención del juez de tutela deviene en improcedente.
También es cierto que la determinación de la responsabilidad de la entidad accionada podría estar sometida a un debate probatorio mayor, lo cual no puede realizarse en sede de tutela, puesto que el ordenamiento ha contemplado procedimientos especiales para dicho fin cuya competencia radica en cabeza de los jueces ordinarios.
En consecuencia, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente, pues, como se expresó, no se encuentra comprometida la habitabilidad de la vivienda, circunscribiéndose el problema jurídico a la reparación de los daños ocasionados a la vivienda del señor Maximino Córdoba, lo cual debe perseguirse por otros medios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos decretada mediante Auto del 29 de mayo de 2013.
SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez, Tolima, en cuanto denegó el amparo del derecho fundamental de petición y, con respecto a los demás derechos fundamentales invocados, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Maximino Córdoba en contra de Petrobras Colombia Limited.
TERCERO. EXHORTAR al Representante Legal de Petrobras Colombia Limited para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas como las que originaron la presente actuación.
CUARTO. ADVERTIR al accionante que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ciertos, eficaces e idóneos para lograr lo pretendido, tal como sería la acción civil de responsabilidad extracontractual y la acción de grupo.
QUINTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 del 18 de marzo de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis
2 Pueden consultarse entre otras las sentencias Corte Constitucional - Tutela 12 de 1992, Corte Constitucional - Tutela 419 de 1992, Corte Constitucional - Tutela 172 de 1993, Corte Constitucional - Tutela 306 de 1993, Corte Constitucional - Tutela 335 de 1993, Corte Constitucional - Tutela 571 de 1993, Corte Constitucional - Tutela 279 de 1994, Corte Constitucional - Tutela 414 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 529 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 604 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 614 de 1995, SU-166 de 1999, Corte Constitucional - Tutela 307 de 1999.
3 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 170 del 24 de febrero de 2000 y Corte Constitucional - Tutela 1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Corte Constitucional - Tutela 250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
5 En virtud de lo establecido en la segunda parte del artículo 93 Constitucional, las observaciones proferidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, son guías interpretativas de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
6 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 141 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
7 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
9 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 473 de 2008 y Corte Constitucional - Tutela 199 de 2010, entre otras.
10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
11 Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”