![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 541/13
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
i) El derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso al agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestación efectiva del servicio.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Obligación del Estado y entidades prestadoras de servicios públicos garantizar suministro de agua potable en lugares donde se encuentran menores de edad tales como guarderías, jardines infantiles, centros educativos, albergues
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia por no existir otro medio de defensa para solicitar suministro de agua en establecimiento que presta servicio educativo y de alimentación a niños y niñas
En el caso que se analiza no existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa. La Sala observa que la demandante (i) agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante la EAAB para controvertir las facturas que consideraba desproporcionadas y (ii) presentó una reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se investigara la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de la empresa demandada. El corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión del comedor comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían alimentación. Así pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven involucrados también los derechos de los niños que se benefician de los servicios que presta la fundación a la comunidad, situación que también justifica la procedencia de la tutela.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación cuando se solicita protección del derecho al agua potable
En lo que tiene que ver con el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por la demandante.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOS-Vulneración por EAAB al abstenerse de realizar acuerdo de pago con entidad sin ánimo de lucro que presta servicios educativos y de alimentación a niños y niñas
La Sala encuentra probada la vulneración de los derechos al agua y a la vida digna de los menores de edad, en razón a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la obligación a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual se posibilite que los niños que acuden a realizar actividades lúdicas a la fundación, tengan un goce efectivo de ese derecho.
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOS-Orden a EAAB reconectar servicio a empresa que presta servicios educativos y de alimentación a niños y niñas
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.868.456
Acción de tutela instaurada por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados: igualdad, petición, debido proceso y vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, del 5 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
El señor Miguel Ángel Prieto Osorio, representante legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto, presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y vida digna. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada (i) reanudar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la demandante y (ii) facilitar la situación irregular respecto del pago de las facturas del servicio que resulte deber a la accionada, de una forma favorable para ambas partes y realice las acciones que puedan ser viables para este caso.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 11 de enero de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.
Mediante comunicación del 18 de enero de 2013, la EAAB dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa demandante, dado que la facturación y suspensión del servicio se dio en cumplimiento del ordenamiento legal. Agregó que el usuario ya hizo uso de los recursos con los que contaba para controvertir los valores que le fueron cobrados, motivo por el cual considera que la tutela pretende revivir unos términos que ya se encuentran prescritos.
|
Mediante escrito del 18 de enero de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la entidad ha atendido y dado respuesta en debida forma a todas y cada una de las peticiones invocadas por el ahora accionante, al igual que estará siempre presta a continuar atendiendo amablemente sus solicitudes. En este sentido, solicitó al juez de tutela, negar las pretensiones del demandante con respecto a ésta.
En sentencia del 5 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, se negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaron los requisitos para conceder el amparo del derecho al agua. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
Primero, de acuerdo con el marco legal que rige las actuaciones de la EAAB, se deduce que la suspensión del servicio de acueducto a la demandada se encuentra justificada en la falta de pago de la facturación causada.
Segundo, argumenta el juez de instancia que la empresa garantizó en todo momento el derecho al debido proceso de la demandante, ya que el accionante siempre ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las distintas autoridades de vigilancia y control.
Tercero, sostiene que la jurisprudencia establece que para que se pueda conceder la continuidad de la prestación del servicio, el usuario debe acreditar que puso en conocimiento de la empresa de servicio público que en su vivienda residía alguna persona que se pudiera considerar sujeto vulnerable, pero hasta donde se ha evidenciado en la prueba documental aportada, el accionante solo [sic] puso en conocimiento dicha situación cuando recibió el primer requerimiento de parte de la EAAB; antes de ello el accionante actuó de manera negligente o ilegal puesto que desde que la empresa empezó a funcionar en el año 1996, no legalizó la acometida del servicio de acueducto, no comunicó a los entes gubernamentales de su situación jurídica especial para que se le aplicaran los beneficios legales en la prestación de los servicios públicos, tampoco renovó su matrícula cuando estaba obligado a ello, y mucho menos requirió a la EAAB para que le allegaran las facturas correspondientes a la prestación del servicio; el accionante simplemente utilizó el servicio en silencio y comenzó sus reclamaciones cuando la empresa lo requirió para que cancelara las facturas que no se habían generado antes.
Cuarto, manifiesta que no está acreditado que el incumplimiento de los pagos haya obedecido a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables.
Quinto, a pesar de que el demandante ha sido requerido para que se acerque a las instalaciones de la EAAB y realice acuerdos de pago, no existe constancia de que esto haya sucedido.
En sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Tal fallo se fundamentó en dos razones, a saber: (i) no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que existen mecanismos administrativos idóneos para ventilar las pretensiones de la empresa demandante, a los cuales ésta ya acudió y en cuyo ejercicio le fue garantizado el debido proceso, y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los hechos discutidos acaecieron en el año 2004 y su desarrollo administrativo se dio hasta el 2007, y no hallándose circunstancia alguna que denote la existencia de justificación de tal tenor que imponga que la promoción de ésta se hizo dentro de un plazo razonable, es que se ha de llegar a la conclusión de que la presente acción se torna improcedente a fin de lograr el propósito mediante ella perseguido, también por tal razón.
(…) según el parágrafo primero cláusula décima séptima del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa establece que las fugas perceptibles deberán ser detectadas y corregidas por el usuario, quien deberá cancelar el consumo de esta clase de fugas.
Con relación al incremento que se presenta en la factura, le informamos que se confirma [sic] los consumos teniendo en cuenta la fuga perceptible que se presento [sic] en el predio y la cual es total responsabilidad del usuario.
(i) Que el 9 de julio de 2007, el señor Prieto presentó nuevamente una petición, pero esta vez ante la Dirección de Cobro Coactivo, en la que expresó su inconformidad por el alto costo de la factura del servicio de agua y solicitó la revisión del medidor y la corrección de las anomalías presentadas en los costos del servicio.
(ii) Que la Dirección de Cobro Coactivo remitió la petición mencionada a la Dirección Comercial de la EAAB, Zona 5, mediante oficio 5800-2007-06617.
(iii) Que, una vez remitida la petición, ésta se resolvió mediante el oficio S-2007-113087, en el que se informó que conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
(iv) Que el señor Miguel Ángel Prieto allegó distintas solicitudes en los años 2008 –el 8 de febrero, el 4 de julio, y el 22 de octubre-, y 2009 –el 16 de marzo- con la finalidad de que le fuera explicado por qué motivo las facturas de acueducto expedidas entre los años 2004 y 2006, suman aproximadamente 19’000.000 de pesos. La EAAB respondió que el demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa, cancelar el 20% de la obligación y así celebrar un acuerdo de pago.
Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto al suspender la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la demandante, tras dos años de haber manifestado en reiteradas ocasiones, que no podía sufragar la deuda, y (ii) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró los derechos al agua y a la dignidad humana, de los menores de edad que acuden a la Empresa Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, hoy Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de pago con la fundación que resulte favorable para ambas partes, para dar continuidad a la prestación del servicio.
Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho al agua y, segundo, hará referencia al interés superior del niño. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
Dentro del marco constitucional, el artículo 366 consagra el derecho al acceso al agua potable. Conforme a tal disposición, uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, motivo por el cual uno de sus objetivos fundamentales es la solución de necesidades no satisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
“Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (…).
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.
Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.
En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención de los Derechos del Niño hacen referencia al derecho a acceder al agua potable. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.
Los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales22 establecen que los Estados Partes reconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y, además, consagran el deber de garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Para garantizar estos derechos, el pacto estipula el deber de tomar medidas que posibiliten el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental, la prevención de enfermedades endémicas y el seguro médico en caso de enfermedad.
Adicionalmente, el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados Partes luchar contra las enfermedades y la malnutrición mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y el agua potable salubre.
De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna.
En la Observación General No. 1526 el Comité definió el acceso al agua como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Adicionalmente estableció que el suministro de agua es indispensable para la realización de otros derechos humanos, tales como la vida, la vida digna, el derecho al más alto nivel posible de salud, la vivienda digna y el derecho a una alimentación adecuada.
Además, identificó tres aspectos que deben ser observados para la plena realización de este derecho, a saber: (i) la disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos –que comprenden el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene- (ii) la calidad, que supone la salubridad del agua; y (iii) la accesibilidad, que conlleva que el agua y las instalaciones y servicios sean accesibles a todos, sin discriminación alguna.
El elemento de accesibilidad ostenta cuatro dimensiones: la accesibilidad física, la accesibilidad económica, la no discriminación y el acceso a la información. Para el caso que se analiza, resultan relevantes dos de los elementos señalados, motivo por el cual se caracterizan a continuación:
Al respecto, la Observación General No. 15 dispone que los estados deben asegurarse de que [n]o se impida a los niños ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en las instituciones de enseñanza y los hogares o a causa de la carga que supone la obtención de agua. Es preciso abordar con carácter urgente la cuestión del suministro de agua potable a las instituciones de enseñanza que actualmente carecen de ella.
Por ejemplo, en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 270 de 200727, esta Corporación conoció la situación de una mujer de 56 años de edad, quien padecía de insuficiencia renal crónica y requería la práctica de diálisis peritoneal ambulatoria en su casa de habitación. La demandante tenía una deuda que superaba el millón de pesos con las Empresas Públicas de Medellín, motivo por el cual le habían sido suspendidos los servicios públicos de su vivienda. Ante tal situación, solicitaba la reconexión de los servicios públicos acueducto y energía, necesarios para recibir su tratamiento y así garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. Además, manifestaba que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera, dadas sus precarias condiciones.
En aquella ocasión la Corte determinó que, dadas las condiciones particulares de la demandante, y al hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Del mismo modo, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 717 de 201028, la Corte analizó dos expedientes en los que los demandantes solicitaban la reconexión del servicio de acueducto. El primero, correspondía a la tutela presentada por una mujer que actuaba en representación de su madre de 68 años de edad y de sus dos nietos y sobrino, estos últimos menores de 18 años, a quienes les fue suspendido el servicio público de agua potable por parte de las Empresas Públicas de Medellín, debido a la falta de pago. Por tal razón, la peticionaria solicitaba la protección de los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad física, los cuales consideraba vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín.
En el segundo, la accionante interpuso tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre ellos uno sordomudo, a quienes la EPM les suspendió el servicio público de agua potable. La solicitud se sustentaba en que era madre cabeza de familia, pertenecía al nivel 1 del Sisben, y no tenía trabajo pues en 1992 sufrió un impacto de bala y desde entonces padecía una disminución física.
Para pronunciarse sobre la posibilidad de las empresas prestadoras del servicio público de suspender el servicio de acueducto, indicó que en ciertas ocasiones ésta es legítima y en otras no.
En este orden de ideas, la suspensión del servicio público de agua es legítima, incluso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuando el sujeto que cuida de él decide voluntariamente no pagar los servicios públicos.
En contraste, es definitivamente inconstitucional la suspensión de los servicios públicos cuando se reúnen las siguientes condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.29
Al aplicar estas reglas a los casos concretos la Corte encontró que en el primero de ellos, no era posible acceder a la protección del derecho fundamental al agua potable, pues a pesar de probarse que la suspensión afectaba el goce de este derecho a dos menores de 18 años, la residencia donde habita la accionante está clasificada como de estrato cinco (5) y, no probó que perteneciera al nivel 1 del Sisben. Además, a falta de la primera, la peticionaria no demostró que la falta de pago se debía a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
En el segundo caso, esta Corporación advirtió que la empresa accionada sí vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba pues, además de comprobar que pertenecían al nivel 1 del Sisben, también demostró que se cumplían las otras dos condiciones. En efecto, la falta de agua supuso un desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores pues no cuentan con la posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos, y la omisión en el pago de las facturas se debió a circunstancias insuperables e involuntarias para la madre, debido su condición de discapacidad. De este modo, para el particular la Corte concedió la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores de 18 años y ordenó al representante legal de la EPM que, en un término máximo de diez días, restableciera la conexión del servicio de agua potable.
En una decisión más reciente, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 496 de 201230, la Corte examinó la situación de una mujer que afirmaba que debido a su situación de desempleo no contaba con los medios económicos para pagar el servicio de agua potable que le había sido suspendido por la empresa Triple A S.A., situación que afectaba además los derechos de sus tres hijos menores de 18 años.
En aquella oportunidad esta Corporación decidió conceder el amparo y ordenar la reconexión del servicio de acueducto. Lo anterior en consideración a que el asunto bajo estudio constituía un caso excepcional en el que, a pesar de que la empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio ante el incumplimiento del usuario en el pago, las circunstancias particulares del caso imponían la reconexión del servicio. En efecto, la demandante convivía con sus tres hijos menores de edad, quienes merecen especial protección constitucional, y la familia no tenía los medios económicos suficientes para sufragar el servicio público de agua potable, de manera que la Sala encontró que en el caso particular el corte del suministro del servicio por parte de la empresa accionada, afectaba directamente los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años.
En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso al agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestación efectiva del servicio.
La Convención sobre Derechos del Niño31 y el Código de la Infancia y la Adolescencia32 hacen una conceptualización especial de los derechos de los niños, al consagrar la obligación de las autoridades de tener una consideración especial por su satisfacción y protección. Del mismo modo, la Constitución Política establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y así, eleva al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia. En este orden de ideas, cuando se trata de proteger los derechos de los menores, cobra relevancia el interés superior del menor, lo que significa que todas las medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.33
Al respecto, esta Corporación ha señalado que (…) el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitarario [sic] de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.”34
Por consiguiente, al momento de aplicar el mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atención a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad. Particularmente, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 510 de 200335 esta Corte señaló que (…) para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–. (Negrilla fuera del texto)
En esa ocasión, la Sala señaló además que, son criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor, entre otros: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales del menor, (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales.
Para el caso que se analiza, resultan relevantes los dos primeros criterios jurídicos señalados, motivo por el cual se reiteran a continuación:
1. Garantía del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27) y legal (Código del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor.
2. Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en éstos.
Específicamente, la Corte ha manifestado que a los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, se les debe garantizar el aseo y la suficiente alimentación sana. En este orden de ideas, el Estado se encuentra obligado a procurar el suministro permanente del servicio de agua, bien sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, a los lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarderías, jardines infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos donde suelan acudir o permanecer niños, bajo el marco de un análisis de legitimidad en la suspensión, que pondere la afectación sufrida en caso de suspensión.36
En suma, la protección del derecho al agua de los menores de edad debe responder a su interés superior, lo que quiere decir que el juez de tutela debe analizar la posible vulneración de esta garantía constitucional teniendo como base criterios fácticos y jurídicos.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso que se analiza está probado que el señor Miguel Ángel Prieto Osorio es el representante legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto, y se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales de la institución.
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.37
Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral tercero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede [c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. En consecuencia, la tutela procede contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En primer lugar, para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado.
En el caso que se analiza no existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto. La Sala observa que la demandante (i) agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante la EAAB para controvertir las facturas que consideraba desproporcionadas y (ii) presentó una reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se investigara la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de la empresa demandada.
Sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia manifestó que el hecho de contar con los mecanismos administrativos para controvertir la facturación demuestra que se garantizó el debido proceso del demandante y descarta la procedencia de la tutela en el caso que se analiza. Este argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que, el hecho de que existan recursos contra los actos administrativos, y de que se respondan las solicitudes presentadas por los usuarios, no descarta la idoneidad de la tutela como mecanismo de defensa ante actuaciones que vulneran el debido proceso del demandante.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que en este caso se controvierten una serie de omisiones y de actuaciones administrativas con las que el demandante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, sí es la tutela es el mecanismo idóneo para determinar si en el caso específico se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.
En segundo lugar, observa la Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 199838, que estudió la protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.
En el mismo sentido, el artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:
4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.
(…)
7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.
Por consiguiente, cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección.
Observa la Sala que en el caso que se analiza el corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión del comedor comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían alimentación. Así pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven involucrados también los derechos de los niños de la localidad de Kennedy que se benefician de los servicios que presta la fundación a la comunidad, situación que también justifica la procedencia de la tutela.
En suma, en este caso la tutela es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales (i) al debido proceso de la fundación y (ii) al agua de los niños que acuden a sus instalaciones, a quienes, desde el momento del corte del servicio les fue suspendido el servicio de comedor comunitario que antes les prestaba la fundación.
En lo que tiene que ver con el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por la demandante.
Por esta razón la Corte difiere del juez de segunda instancia, quien sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los hechos discutidos acaecieron en el año 2004, su desarrollo administrativo se dio hasta el 2007, y no existe ninguna razón que justifique la interposición de la tutela tras 6 años desde la última actuación. Por el contrario, la Sala considera que en esta específica situación, al verificarse que la afectación del derecho al agua es actual, se cumple el requisito de la inmediatez.
De los hechos se evidencia que la dirección del inmueble de la demandante, que se usó para realizar las revisiones del medidor y para la entrega de la facturación remitida por la EAAB, coincide con la dirección de notificación que dio el representante legal al presentar los tres primeros derechos de petición a la empresa de acueducto.
En este orden de ideas, no se explica la Sala por qué razón la EAAB manifestó que la dirección del inmueble, al que 4 meses antes de resolver la solicitud, remitió las facturas, no existe. Además, llama la atención que, con posterioridad a la citación fracasada, las facturas continuaron enviándose a la dirección de residencia de la demandante, por lo que la dirección en efecto, existe.
En razón a lo anterior, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Servicios Públicos en la primera resolución proferida para resolver la reclamación del señor Miguel Ángel Prieto, son ciertos. En efecto, la EAAB conocía la dirección de residencia de la fundación y debió haber asegurado la recepción de la citación a la entidad, tal como lo hizo con las facturas en el tiempo de duración del contrato.
Así pues, la Sala encuentra que la EAAB vulneró el derecho al debido proceso de la demandante pues, a pesar de haberla podido notificar personalmente, omitió hacerlo, sin existir una razón con la validez suficiente para justificar su inacción.
Por este motivo, la Superintendencia de Servicios Públicos también vulneró el debido proceso de la demandante, pues al proferir la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22 de mayo de 2006, en la que revocó la decisión y ordenó el cierre y archivo de la investigación, al considerar que la EAAB no incurrió en ninguna omisión y que fue el usuario quien omitió allegar la dirección exacta de notificación; avaló la conducta negligente de la empresa y omitió garantizar los derechos de la entidad sin ánimo de lucro.
Por otra parte, se hizo evidente que la EAAB omitió dar respuestas completas y coherentes a las solicitudes de la entidad demandante. En particular, se observa que, desde las primeras peticiones presentadas en el año 2004, la entidad sin ánimo de lucro pidió que se realizara una visita técnica para revisar el medidor y que, de este modo, se diera una explicación al costo facturado. Sin embargo, la empresa prestadora del servicio simplemente respondió que el costo del servicio correspondía a las mediciones del contador y que esa correspondencia bastaba para explicar el consumo.
Posteriormente, ante las solicitudes presentadas en el año 2005 se dio la inspección del medidor y se constató que el aparato presentaba una fuga, la cual debía ser asumida por el dueño del predio, de quien la ley presume que debe percibir la fuga, arreglarla y sufragar el mayor costo que ésta haya causado.
Es así como, para la Sala es evidente que, ante las constantes solicitudes de la demandante, la EAAB mantuvo una actitud indolente, al abstenerse de realizar la inspección del medidor y dejar pasar más de un año sin que se detectara la fuga que se venía presentando. En este sentido, las elevadas sumas a las que ascienden las facturas cobradas a la demandante pretenden trasladar a la entidad sin ánimo de lucro la negligencia de la empresa prestadora de servicios, e ignoran las repetidas peticiones elevadas por el representante legal.
Se debe resaltar que en este caso la entidad omitió dar aplicación a las normas que rigen la prestación de los servicios que proporcionan. En efecto, ante el incumplimiento reiterado por parte de la entidad y la manifestación directa de su representante legal de serle imposible pagar las facturas, la EAAB debió suspender el servicio de acueducto, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, [e]l incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos (…) siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Tal como se estableció en las consideraciones generales de esta sentencia, el contenido de accesibilidad que caracteriza al derecho al agua exige (i) que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua sean asequibles –accesibildiad económica-, y (ii) que el agua y los servicios e instalaciones sean accesibles a todos, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población - principio de no discriminación-.
Con fundamento en los parámetros expuestos, descendiendo al caso concreto, la EAAB continuó prestando el servicio de agua a pesar de que la demandante no cumplía con los pagos y permitió que la deuda ascendiera a un valor más gravoso para la fundación. Por consiguiente, se evidencia que la EAAB debió aplicar la norma que rige sus actuaciones y en consecuencia, interrumpir el servicio de acueducto al usuario moroso, situación que habría evitado que siguieran llegando facturas por valores tan elevados.
Como consecuencia de las omisiones mencionadas, la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto se vio en una situación de indefensión ante la EAAB. Tal situación se dio de la siguiente manera: primero, el representante legal no fue notificado de la respuesta dada por la entidad a la reclamación que controvertía la primera factura; segundo, la EAAB omitió revisar si el contador presentaba alguna fuga y no dio respuesta de fondo sobre la tarifa que estaba siendo aplicada al consumo obtenido por el medidor; tercero, cuando la demandante tuvo conocimiento de la primera respuesta a sus solicitudes, habían pasado más de cinco meses desde la primera factura no cancelada; cuarto, la EAAB continuó prestando el servicio y se negó a resolver las reclamaciones subsiguientes, en razón a que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece que para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
En consecuencia, la Sala encuentra que las repetidas omisiones de la EAAB vulneraron el derecho al debido proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto y llevaron a que la deuda ascendiera a cerca de diecinueve millones (19’000.000) de pesos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y a los instrumentos internacionales analizados en esta sentencia, el derecho al agua acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas a que todas las personas, sin discriminación, tengan acceso al agua potable. Es por este motivo que la Sala observa que la entidad demandada ha omitido realizar la obligación positiva de proveer el derecho al agua de los niños de escasos recursos, beneficiarios de los programas de la institución. La omisión mencionada desatiende el contenido de accesibilidad del derecho al agua, en sus dimensiones de (i) no discriminación y (ii) accesibilidad económica.
Tal como lo señala la Observación General No. 15 de Comité DESC, los estados deben asegurarse de que [n]o se impida a los niños ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en las instituciones de enseñanza y los hogares o a causa de la carga que supone la obtención de agua. Es preciso abordar con carácter urgente la cuestión del suministro de agua potable a las instituciones de enseñanza que actualmente carecen de ella.
Por lo tanto, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos al agua y a la vida digna de los menores de edad, en razón a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la obligación a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual se posibilite que los niños que acuden a realizar actividades lúdicas a la fundación, tengan un goce efectivo de ese derecho.
En suma, la Sala concluye que en este caso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y vida digna de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto y de los niños que reciben las prestaciones de aquella institución, en razón (i) a las reiteradas omisiones, que ubicaron a la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto en una situación de indefensión, y (ii) a la inobservancia de la obligación a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual se posibilite que los niños tengan un goce efectivo de ese derecho.
En consecuencia, la Sala, revocará las sentencias del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de febrero de 2013, a través de la cual se declaró improcedente el amparo y, en su lugar, concederá la tutela.
Por tanto, la Sala dejará sin efecto las decisiones administrativas proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y ordenará a la empresa (i) reiniciar el procedimiento administrativo, desde el momento de la notificación del oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición presentada por el señor Prieto en la que relaciona el consumo facturado en el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004; (ii) proporcionar el servicio de acueducto al predio ubicado en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad Galán en la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá; (iii) que, una vez se termine el procedimiento administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá llegar a un acuerdo de pago que facilite la cancelación de los dineros que resulten probados, teniendo en cuenta que se trata de una institución de escasos recursos en la que se prestan servicios de educación y alimentación a niños.
Adicionalmente, se advertirá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que el cobro de los valores facturados sólo se podrá dar, con observancia del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es decir, sin trasladar a la demandante el consumo generado por la negligencia de la empresa en la suspensión del servicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2013, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de febrero de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las decisiones administrativas proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el momento de la notificación del oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición presentada por el señor Miguel Ángel Prieto.
TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, reinicie el procedimiento administrativo, y proceda a notificar personalmente el oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición presentada por el señor Miguel Ángel Prieto, para que éste manifieste lo que estime pertinente.
CUARTO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a reconectar el servicio de acueducto al predio ubicado en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad Galán en la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá.
QUINTO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que, que, una vez termine el procedimiento administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá llegue a un acuerdo de pago que facilite la cancelación de los dineros que resulten probados, teniendo en cuenta que se trata de una institución de escasos recursos en la que se prestan servicios de educación y alimentación a niños.
SEXTO.- ADVERTIR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que el cobro de los valores facturados sólo se podrá dar, con observancia del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es decir, sin trasladar a la demandante el consumo generado por la negligencia de la empresa en la suspensión del servicio.
SÉPTIMO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Folios 1 - 2, Cuaderno de Primera Instancia.
2 Folio 3, Cuaderno de Primera Instancia.
3 Folio 4, Cuaderno de Primera Instancia.
4 Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia.
5 Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia.
6 Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia.
7 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia.
8 Folios 11 - 13, Cuaderno de Primera Instancia.
9 Folio 43, Cuaderno de Primera Instancia.
10 Folio 44, Cuaderno de Primera Instancia.
11 Folio 46, Cuaderno de Primera Instancia.
12 Folio 45, Cuaderno de Primera Instancia.
13 Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia.
14 Folio 49, Cuaderno de Primera Instancia.
15 Folios 55 - 57, Cuaderno de Primera Instancia.
16 Folios 52 - 54, Cuaderno de Primera Instancia.
17 Folios 58 - 59, Cuaderno de Primera Instancia.
18 Folios 115 - 118, Cuaderno de Primera Instancia.
19 Folio 11, Cuaderno Principal.
20 Folios 12 – 13, Cuaderno Principal.
21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas por utilización de aguas. Fue declarado exequible.
22 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
23 Creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985
24 Como se explicó anteriormente, el PIDESC es parte del bloque de constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al artículo 93 de la Constitución Política.
25 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…) (Resaltado fuera del texto)
26 En este instrumento el Comité interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
27 M.P. Jaime Araújo Rentería
28 M.P. María Victoria Calle
29 Ibíd.
30 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
31 ARTÍCULO 3º. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
32 ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
33 Ver las sentencias Corte Constitucional - Tutela 514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Tutela 510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y Corte Constitucional - Tutela 794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil
34 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
35 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
36 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 915 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
37 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Tutela 780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
38 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz