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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 544/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.874.844
Acción de Tutela instaurada por Adalberto Pacheco Llanos y otros contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental.
Derechos Invocados: Mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) al negar por improcedente la acción de tutela incoada por Adalberto Pacheco Llanos y otros contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (05) de dos mil trece (2013) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Adalberto Pacheco Llanos y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados por el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental al negarles el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a que tienen derecho por haber prestado sus servicios a dicha entidad.
En consecuencia, piden que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague a cada uno de los accionantes, los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador. Lo anterior, conforme a los hechos que a continuación son resumidos:
Mediante oficio del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó dar traslado de la demanda al señor Gobernador del Atlántico y al Secretario Departamental de Educación, para que en el término de dos (02) días a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la acción (Folio 673, cuaderno No.2).
1.3.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Doctor Carlos Javier Prasca Muñoz, Secretario de Educación Departamental del Atlántico, se pronunció sobre el asunto. Al respecto indicó:
“…solicito declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos o medios de defensa judicial.
De la lectura de las pretensiones esbozadas por los actores en el escrito de tutela se desprende que lo solicitado se basa en obtener de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, el pago de acreencias laborales.
Es preciso aclarar que la acción de tutela no es la vía apropiada para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de deudas laborales…
…es preciso tener en cuenta que los accionantes al momento de hacer uso de esta acción, no demuestran que están ejerciéndola a efecto de evitar un perjuicio irremediable que podría en caso de existir y no ser protegido por el juez de tutela, producir a los actores un mal irreversible, injustificado y grave. Bajo las anteriores consideraciones y revisado el escrito de tutela y sus anexos, el representante legal de los accionantes, no señala ni aporta documentación alguna que demuestra vulneración de algún derecho fundamental por parte de esta Secretaría, por lo que reitero...mi petición inicial, en el sentido de desestimar la petición de los actores”. (Folios 676-679, cuaderno No. 2).
1.3.2. Mediante oficio adiado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), Doctor Juan José Atuesta Mindiola, abogado de la Gobernación del Atlántico, señaló:
“…de las pretensiones de los accionantes se desprende que la presente acción de tutela está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales. Es preciso mencionar que la acción de tutela no es la vía apropiada para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. En este sentido se reitera lo establecido en las sentencias Corte Constitucional - Tutela 01 de 1997, Corte Constitucional - Tutela 047 de 1998 y Corte Constitucional - Tutela 145 de 1999 entre otras.
…con la acción de tutela no se puede pretender una declaración sobre existencia o inexistencia de una determinada relación laboral o jurídica, ni que se constituya.
Con relación al derecho a la igualdad, bien se observa en el escrito de tutela, que un grupo de aseadoras y celadores iniciaron las respectivas actuaciones laborales, que como lo determina la ley para cada caso en particular, se puede concluir de una u otra manera, en algunos eventos poniendo fin a lo pretendido. Pero en este caso no se ha iniciado actuación administrativa, mal podría alegarse derecho de igualdad o trato discriminatorio…” (Folios 680-683, cuaderno No. 2).
1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla
En sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que con la acción de tutela se exige una clara y definida discusión legal que es propia de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de prestaciones laborales que reconocen derechos económicos, razón por la cual los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa legal para acceder a las pretensiones aludidas.
Añade que la Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuentan con otros mecanismos judiciales de protección, por ello el carácter subsidiario.
Por último, indica que no es suficiente el argumento de que la violación del derecho alegado por el actor permanezca en el tiempo para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, ya que en tales casos existe una obligación del accionante de interponerla lo antes posible y en caso de que no lo haya hecho deben existir razones justificadas para dicha pasividad, las cuales no aparecen argumentadas dentro de la presente actuación.
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, los accionantes mediante escrito allegado el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) impugnaron la decisión de primera instancia, al respecto señalaron:
“..con todo respeto disiento de la decisión tomada por la Juez de Tutela en primera instancia, por las siguientes razones:
Fundamenta su decisión en que (i) no existió inmediatez y (ii) cuenta con otros mecanismos de defensa…
Los demandantes son personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta e indefensión por ser damnificados de la ola invernal que azota cada año a la mayor parte del departamento del Atlántico.
También se encuentran dentro del status de desplazados, pues las inundaciones por el invierno son de tal magnitud que los ha obligado a trasladarse con sus familias a lugares inhóspitos. La Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales aportadas que acreditan plenamente la condición merecedora de especial protección del Estado tal y como lo prevé la Constitución Política de Colombia. Solamente se limitó a manifestar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que los accionantes cuentan con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, dejando de lado el análisis de fondo sobre si le asiste o no derecho al amparo constitucional solicitado.
La negativa por parte de la accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por mis representados puede ocasionar un perjuicio irremediable pues tal situación reúne los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, al ser inminente, pues ya no aguantan mas su precaria situación económica y esa sería una solución inmediata…
Plantea la honorable Juez en su decisión que la situación planteada genera una controversia probatoria que requiere acudir a un proceso ordinario laboral, sin embargo la jurisprudencia constitucional Sentencia Corte Constitucional - Tutela 126/12 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior, quiere decir que el juez constitucional debe determinar, si la relación que se dio entre las partes constituye un vínculo laboral…
A mis representados les asiste el derecho a la igualdad tal y como lo ha concebido la jurisprudencia constitucional…la accionada ante reclamaciones realizadas por 289 aseadoras y celadores que estaban en situación idéntica, reconoció expresamente la existencia de una relación laboral entre éstos y aquella, hecho declarado, sustentado por la misma Secretaría de Educación Departamental y autorizado para conciliar por el mismo Comité de Conciliación Departamental en su Acta No. 2553…
Por lo expuesto solicito revocar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, negó la protección de los derechos fundamentales invocados”.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, argumentando que si los accionantes están en situación semejante a la del acta No. 2558, no hay razón alguna para mantener un acto discriminatorio en contra de quienes son también residentes en nuestro país y deben ser cobijados con la protección del derecho a la igualdad.
Añade que si a los 289 trabajadores esporádicos del departamento, mencionados en el acta, se les reconoció que habían laborado, con base en las certificaciones de los rectores y coordinadores, así debe hacerse con los accionantes, y si aquellos se les revisaron sus reclamaciones en la conciliación, se determinaron las prestaciones a las que tenían derecho y se les pagó, no hay razón valedera, para actuar en distinta forma, lo cual constituye una discriminación sin sustento normativo.
Por último, tutela el derecho a la igualdad, puesto que para protegerlo no existe otro medio idóneo de defensa judicial, y por cuanto con ello se amparan simultáneamente todos los derechos mencionados en la demanda de protección constitucional, de tal manera que los accionados deberán estarse a lo resuelto en las conclusiones y recomendaciones del acta de reunión No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento el 16 de febrero de 2011.
1.5.2. Certificación de las peticiones de pago de prestaciones sociales y mesadas laborales presentadas ante la secretaria de educación del Departamento de Atlántico.2
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
En el asunto de la referencia corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental han vulnerado los derechos fundamentales del señor Adalberto Pacheco Llanos y otros trabajadores, al no reconocerles la existencia de un “contrato realidad” y cancelarles los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador.
Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, también le corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales? Para resolver el problema referido, la Sala estudiará: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta para éste último, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, y (ii) posteriormente, resolverá el caso concreto.
Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación3, el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.
Este principio encuentra su sustento en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo especifico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.4
En efecto, se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados5, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.6
Es importante precisar que esta Corte, desde sus inicios ha reconocido a la inmediatez como característica inherente de la acción de tutela. Sobre el particular, en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 542 de 1992 expresó:
"(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ".
Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte Constitucional en sentencias como la SU-961 de 19997, indicó que la inexistencia de un término de caducidad para interponer la acción de tutela no significa que ésta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Al respecto expresó:
“De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (Corte Constitucional - Sentencia 543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”
Así mismo, en la Sentencia en mención, se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:
“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y
3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”
Ahora bien, con la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 530 de 20098, esta Corte reiteró el criterio establecido en Sentencia Corte Constitucional - Tutela 730 de 20039 . En dicha ocasión, se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó lo siguiente:
“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”
En resumen, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de estudio se determinara. Sin embargo, como se indicó anteriormente deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término10, a saber: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política que consagra a la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.11 De lo anterior se deduce, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso12 y; (ii), que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.13
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.14
En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”15
En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.16
Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 86 Superior, se tiene que ésta se encuentra revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable17.
Es así como, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador18.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 262 de 199819, dijo que:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones (...)20”.(Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.
En este orden de ideas, se pronunció la Corte en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 011 de 199721, al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta ocasión el Alto Tribunal precisó que:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.
En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo uso de la acción de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a cancelar los salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En dicho fallo la Corte sostuvo que por regla general la acción de tutela no procedía para el cobro y/o pago de acreencias laborales, sin embargo en contadas excepciones podía ser viable. En palabras del Alto Tribunal:
“La acción de tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del accionante o de su familia”.
En reiteración de esta posición, encontramos la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 944 de 200222, en la que la Corte estudió el caso de una persona que presentó demanda de tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002, a los que tenía derecho en su condición de docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto Tribunal hizo alusión a que la acción de tutela sí puede ser el mecanismo más idóneo para el cobro de acreencias laborales, siempre que:
“quienes reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida”.
Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia Corte Constitucional - Tutela 761 de 201023, en la que estudió el asunto de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le había sido negada porque supuestamente no cumplía con el tiempo de servicios, estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela proceda para el pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación estipuló que:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones”. (Subrayado fuera del texto).
Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia Corte Constitucional - Tutela 424)24, la Corte al estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador el pago de las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al perjuicio irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del Alto Tribunal:
“cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1155 de 2000, esta Corporación expuso:
“… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.
Finalmente, en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 952 de 201225, esta Corporación estudió el caso de varios accionantes que trabajaron en diferentes cargos para el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, y la Alcaldía dejó de pagarles los salarios correspondientes a varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento. Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos propios del municipio no eran suficientes para cubrir las obligaciones por concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los accionantes acudieron a la acción de tutela para que se obligara al empleador a pagar los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones que según ellos tenían derecho. En esa oportunidad, esta Corte reiteró que:
“ la acción de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable…
avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para solicitar los salarios dejados de pagar… no es la acción de tutela el medio idóneo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales y/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas de los casos en comento, encuentra la Sala que la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados”
En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.
Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela no está llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
3.2.1. En lo concerniente al requisito de inmediatez, este es una condición de procedencia de la acción de tutela creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 792 de 200926 estableció que:
“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
De la liquidación anexada por los demandantes en el escrito de tutela (Folios 6-17, cuaderno No. 3) se evidencia que todos fueron retirados de su cargo en el año 2009 y la interposición de la acción de tutela fue en el año 2012, es decir que tres (3) años después de la ocurrencia de los hechos, se acudió a este instrumento procesal, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción no es razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela y en las pruebas allegadas al proceso, en ningún momento se justificaron las razones por las cuales se demoraron en interponer el amparo constitucional o las circunstancias por las cuales no se acudió a otros recursos judiciales.
En este orden de ideas, y reiterando lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, el silencio de los peticionarios durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y no pueden pretender ahora, que mediante esta acción se les extiendan los efectos de una Conciliación de la cual no hicieron parte y, se les reconozca el pago de acreencias laborales que ni siquiera han solicitado directamente a la entidad accionada.
La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;
“los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural”28.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corporación en sentencias como la Corte Constitucional - Tutela 528 de 199829, SU-995 de 199930 y la Corte Constitucional - Tutela 774 de 201031 entre otras, ha enfatizado en que los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social son ajenos a la competencia de los jueces de tutela, pues para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, ya que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos.
Sin embargo, en determinadas ocasiones ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales un litigio derivado de una relación laboral, puede acarrear atentado o vulneración contra derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela, de acuerdo con parámetros que la Corte Constitucional ha establecido así:
“[…] la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
En efecto, la acción de tutela no resulta procedente para dar solución aquellas controversias que surgen de las relaciones de trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origen. Improcedencia que encuentra justificación en las leyes laborales, pues se han establecido en dicha normativa, procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los trabajadores, con observancia de las garantías constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, que permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.
En el caso concreto y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, se puede evidenciar que los tutelantes no han acudido a los medios ordinarios (Proceso Laboral) que tienen a su alcance para lograr el pago de sus acreencias laborales, pues como se evidencia de los hechos narrados, al existir una conciliación previa de otros trabajadores en las mismas condiciones, acudieron directamente a la acción de tutela para hacer valer su derecho a la igualdad. Sin embargo es necesario precisar que no es posible extender los efectos de una Conciliación, aquellas personas que no han sido parte del acuerdo conciliatorio.
Aunado a lo anterior, este mecanismo alternativo de solución de controversias, tiene unos parámetros definidos, razón por la cual los efectos de dicho acuerdo conciliatorio no se hacen extensivos a todo el mundo sino están dirigidos solamente a resolver la controversia suscitada entre las partes que acuden a ella. Al respecto, esta Corte ha indicado:
“(…) La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.
Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.
El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, ‘tendrá fuerza de cosa juzgada’, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno.”32 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Con base en lo anterior, se puede concluir que la conciliación hace transito a cosa juzgada y sus decisiones solo producen efectos para las partes, razón por la cual al otorgarle al acuerdo conciliatorio efectos “Inter comunis” como es lo pretendido por los tutelantes, mediante esta acción de tutela, se estaría desvirtuando dicha figura.
Así pues, corresponde es al juez laboral, y no al juez de tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas por los accionantes, y además, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el fenómeno de la prescripción.
Por otro lado, no existe en el expediente, prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. Los accionantes en el escrito de tutela alegan un presunto perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta el tiempo que se demoraron para interponer el amparo, no existe prueba sumaria que acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite acudir a una vía judicial sumaria como la acción de tutela.
Finalmente, y con base en las apreciaciones mencionadas, la Sala considera relevante llamar la atención a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien actuó como juez de segunda instancia, para que en futuras ocasiones tenga especial cuidado con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se puede omitir la naturaleza esencial de la acción, y acceder al pago de acreencias laborales sin sustento probatorio suficiente y extender los efectos de un acuerdo ajeno a las partes, solo porque los hechos son similares, pues con dicha actuación se desnaturaliza la esencia de la Conciliación, más aún cuando el objeto de la discusión son dineros que provienen del erario público. Así mismo, es importante resaltar que en el expediente se encontraron muchas inconsistencias, a saber:
Situación que genera aún más dudas acerca del estudio detallado del asunto por parte de la instancia aludida, pues a pesar de la ausencia de material probatorio y las incongruencias relacionadas concedió el amparo.
Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, esta Sala concluye que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es improcedente, pues los accionantes contaban con otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para lograr la protección de los derechos que consideraban vulnerados. Así mismo, no demostraron que la falta de pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la clase de contrato suscrito con la accionada, razón por la cual, dicha controversia debía ser resuelta ante la jurisdicción laboral, pues con las pruebas necesarias es allí donde se debe esclarecer la existencia de dicha relación laboral. Por esta razón, la tutela es improcedente y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus pretensiones conforme a las leyes laborales aplicables.
En consecuencia, la Sala, revocará la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, se confirmará la decisión proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia del amparo deprecado.
5. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Adalberto Pacheco Llanos y otros contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental, que DECLARARÓ IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 No aparece el poder de los señores: Ubaldo Rafael Gómez sarmiento cc 8604290; William José Polo San Juan cc 8816449; Ángela Isabel Viña Reyes cc 22624320; Ligia Cabrera Castillo cc 22640173; Emanuel Cuencas Cuencas cc 8632413; Rafael Cervantes Olmos cc 8632761; Araceli Estela Díaz Tejada CC 22697419.
2 No aparecen las certificaciones de: Domingo Díaz Berdugo; Juan Guerrero Rapalino; Jesús Julio Ávila; Julio Cesar Manjarrez Vizcaíno; Luis Guerrero González; Simón Romero Ochoa; Juan Miguel Sarmiento Mares; Elkin Antonio Utria Patiño; Antonio José Torreblanca Rodríguez; Filiberto Jiménez Marrugo; Luis Carlos Urbina González; Alfredo José Cervantes Araujo; Beatriz Elena Castañeda; Omeris Coronel Cabarcas; Erlenis García Puerta; Merlis Beatriz Sanjuán Escorcia; Iris del Carmen Orozco Cabarcas; Carmen Lucia Llorent5e Ibáñez; Miryam Cecilia Ordoñez Caballero; Adolfo Mario Solano Hugues; Álvaro Solano Mercado; Armando Enrique Sarmiento Jiménez; Eufemia de los Reyes Vega; Fabián Enrique Cabarcas Olmos; Felicia Villanueva de Cervantes; Gladis del Socorro Los Reyes Cabarcas; Herminia Roca Sarmiento; Hernando José Galindo Solar; Ismael Gómez Patiño; Jacqueline Orozco de los Reyes; Viviana Cabarcas Olivares; América Esther Cueto de Villareal; Andrés Avelino Antequera; Argenida Estrada Muñoz; Belisario Santana Rodríguez; Eder Pérez Gómez; Juana Rodríguez Rodríguez; Luz Bernarda Zabaleta Arrieta; Orlando Humberto Polo Rada; Pedro Manuel Blanco Páez; Rosiris Berdugo Patiño; Neyis María Yépez de la Cruz; Araceli Estela Díaz Tejada.
Aportan certificado pero no aparecen relacionados en la sentencia: Ana Cepeda Torres (cuaderno 2, folio 278); Mariluz Cabrera de la Cruz (cuaderno 2, folio 288); Beatriz Díaz Castañeda (cuaderno 2, folio 315); Ruth Mendoza Genis (cuaderno 2, folio 380); Sor Elena Pérez Otero (cuaderno 2, folio 383); Sara Ruiz Orozco (cuaderno 2, folio 384); Yadira Bolaño Rojano (cuaderno 2, folio 395); Yamile Escamilla Orozco (cuaderno 2, folio 396); Yenis Rodríguez Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 397).
3 Ver Sentencias Corte Constitucional - Tutela 183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
4 Ver entre otras las Sentencias Corte Constitucional - Tutela 802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Corte Constitucional - Tutela 728 de 2003, M.P, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Corte Constitucional - Tutela 890 y Corte Constitucional - Tutela 1047 de 2006 M.P, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Corte Constitucional - Tutela 089 de 2008, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.
5 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, Corte Constitucional - Tutela 905 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 808 de 2007, Corte Constitucional - Tutela 594 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 743 de 2008
6 sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 844 de 2008
7 MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
8 MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
9 MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño
10 En sentencia Corte Constitucional - Tutela 1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
11 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional - Tutela 1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
12 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
13 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y Corte Constitucional - Tutela 100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
14 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Corte Constitucional - Tutela 594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
15 Cfr. sentencia Corte Constitucional - Tutela 896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
16 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 301 de 2009, Corte Constitucional - Tutela 061 de 2013.
17 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
18 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
20 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
21M.P. José Gregorio Hernández Galindo
22M.P. Clara Inés Vargas Hernández
23M.P. María Victoria Calle Correa
24MP, Dr. Juan Carlos Henao Pérez
25 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
26M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
27 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 774 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
28 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
29 MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell
30 MP, Dr. Carlos Gaviria Diaz
31 MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla
32 Ver Sentencia Corte Constitucional - Tutela 942 de 2005