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ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
El Tribunal Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
La Corte ha considerado que la condición de debilidad manifiesta del interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, en materia pensional. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
La sustitución pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se evidencia actuación dolosa o mala fe, puesto que el accionante en su escrito manifestó haber presentado tutela contra diferentes sujetos y considera que existen nuevos hechos
La Corte ha concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Además ha planteado que la mala fe de una actuación se evidencia en los eventos en que el peticionario omite informar sobre la existencia de acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Con base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la presentación de la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no existe mala fe del peticionario en promover de nuevo la acción constitucional. Esta conclusión se sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la demanda que en el año 2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo, advirtió que existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el peticionario no incurrió en temeridad.
SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por cuanto no cumple requisito de tener más del 50% de disminución de capacidad laboral requerido para ser considerado inválido
Está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar. La Corte advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de sobrevivencia. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es improcedente, puesto que no se cumplieron todas las reglas jurisprudenciales sobre el análisis de forma de la acción de tutela, en materia de la seguridad social. En especial, el derecho del actor carece de mediana certeza, ya que no alcanza el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inválido.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante.
DERECHO A LA SALUD-Orden de afiliación para atender enfermedad de insuficiencia renal que padece el peticionario y éste podrá solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para solicitar sustitución pensional
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Problemas jurídicos.
Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar los conceptos de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Más adelante, señalará la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de hijos inválidos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia4
El fallo Corte Constitucional - Tutela 1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a instaurar nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en12: i) el surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte13, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”14; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil esta Corte estableció que la cosa juzgada se configura cuando se presenta:
La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. Empero, la Corte ha considerado que esta condición o calidad del interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, en materia pensional. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en:
“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados32 y
d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”33.
Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia35 o sustitución pensional en el caso de hijos inválidos.
La Ley 71 de 1988 establece en el artículo 3 el derecho a la sustitución pensional a los siguientes familiares del causante: 1) a la cónyugue o compañera permanente; 2) los hijos menores o inválidos; 3) los padres; y 4) los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado. Los dos primeros beneficiarios disfrutarán por mitad de la pensión sustitutiva con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes se extinga. A falta de la pareja del pensionado, solo recibirán el pago de la prestación los hijos menores o inválidos de aquél. Si éstos no existen, los padres del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivencia. Y en caso de que quede vacío el tercer orden, los hermanos del pensionado accederán a la prestación, siempre que acrediten que dependían económicamente de aquél.
La Ley 71 de 1988 ha advertido que los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional deberán acreditar: i) el parentesco con el causante; y ii) la condición de invalidez. Sobre estos requisitos, la Sala procederá hacer algunas precisiones:
La Corte en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 589 de 201242 determinó que era constitucional que el legislador estableciera un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para que una persona con discapacidad fuese considerada inválida con el fin de acceder a una pensión que desarrolla el derecho a la seguridad social. Sobre el particular, adujo que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 “no excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, pues están en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garantías que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otros. En este orden, más que una discriminación desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podrán continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminación alguna. De ese modo, quienes no sean considerados inválidos, no sólo gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se garantiza la integración social mediante el acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y rehabilitación cuando sea posible”.
Esta Corporación recuerda que las personas con discapacidad leve o moderada cuentan con la protección del Estado. Lo que ocurre es que el grado de incapacidad va ser determinante para la acción afirmativa que debe adoptar el legislador frente a un grupo poblacional que se encuentra en vulnerabilidad43. En el caso particular, la sentencia en cita consideró que la calificación de la invalidez es constitucional, pues permite el desarrollo de otros principios constitucionales, más que un trato discriminatorio.
Conforme a lo planteado, el requisito del 50 % de pérdida de capacidad laboral exigido por la Ley para que el hijo del causante sea considerado inválido es constitucional, toda vez que no es discriminatorio con relación a las personas que no alcanzan dicho umbral. Es más, permite a la persona discapacitada trabajar e integrarse a la sociedad, sin desconocer que son titulares de protección especial, por ejemplo de la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, es válido que las entidades que administran el sistema de seguridad social en pensiones evalúen tal requisito con miras a determinar que un descendiente tiene derecho a la pensión de sobrevivencia o mantiene la sustitución pensional.
A su vez, el artículo 41 de la Ley 100 de 199344 advirtió que las entidades idóneas para dictaminar la invalidez, y con ello la pérdida de capacidad laboral son: i) el Instituto de Seguros Sociales, en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-; iii) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez además de muerte; y iv) las Entidades Promotoras de Salud EPS. Aunque, el interesado puede impugnar esas tasaciones de minusvalía ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, instituciones que tendrán la última palabra en sede administrativa sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona.
Caso concreto.
Previo al anterior problema jurídico se establecerá si en el caso sub-judice se presenta temeridad o cosa juzgada con relación a los fallos expedidos en el año 2011 que aparentemente estudiaron la vulneración de los derechos del peticionario.
Inexistencia de temeridad o de cosa juzgada.
Con base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la presentación de la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no existe mala fe del peticionario en promover de nuevo la acción constitucional. Esta conclusión se sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la demanda que en el año 2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo, advirtió que existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el señor Riascos no incurrió en temeridad.
La demanda y las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada comparten algunos hechos que sustentaron la tutela que el señor Riascos Campaz promovió en el año 2013. Así, los supuestos fácticos similares son; i) la entidad accionada reconoció al actor la sustitución de la pensión de vejez de su señor padre; ii) ese mismo ente suspendió el pago de la referida prestación, porque no cumple con los requisitos legales para acceder a ella; iii) el peticionario padece de una insuficiencia renal que se cataloga como enfermedad crónica desde los 2 años de edad; y iv) las Juntas de calificación de Invalidez Regional y Nacional dictaminaron que el petente tiene 32,6 % de pérdida de capacidad laboral.
No obstante, en la demanda que revisa la Corte existen supuestos fácticos nuevos, que consisten en que i) la posible afectación del derecho a la seguridad social continúa, toda vez que el actor no se encuentra recibiendo el pago de la pensión de sobrevivientes; y ii) el tutelante no se encuentra afiliado al sistema de seguridad en los regímenes contributivo o subsidiado. La ocurrencia de otros supuesto fácticos, implica que el juez de tutela puede analizarlos en la medida que esos hechos no fueron objeto de estudio en las sentencias expedidas en el año 2011.
Al no configurarse temeridad o cosa juzgada, la Sala procederá a evaluar la procedibilidad del derecho a la seguridad social en asunto bajo estudió.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
Adicionalmente, la acción judicial que el ordenamiento jurídico suministra para impugnar las resoluciones que suspendieron el pago de la sustitución pensional caducó, toda vez que el plazo de 4 meses que tenía el señor Riascos Campaz para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos feneció.
No obstante, está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar (Folios 16, 54 y 65 Cuaderno 2). La Corte advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de sobrevivencia.
Esta Corporación cotejó con las bases de datos electrónicas del Fosyga que el peticionario no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Esta situación conlleva a la afectación del derecho a la salud, en razón de que la afiliación es un presupuesto básico para el goce del mismo46. Además en el caso concreto es perjudicial para la integridad del actor no tener un servicio médico asistencial, comoquiera que la insuficiencia renal que padece requiere de tratamiento constante. De hecho, la interrupción del manejo de la patología puede llevar a que el paciente pierda la función renal, tal como señaló el doctor Enríquez Zarama (Folio 82 Cuaderno 2). Ante tal escenario de vulneración del derecho a la salud del accionante, éste juez colegiado protegerá dicha garantía constitucional.
La Corte aclara que como resultado de la evolución de la deficiencia renal que sufre el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral con el objeto de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Lo anterior con el fin de que acceda a la pensión de sobrevivencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que declaró improcedente el amparo frente al derecho a la seguridad social del señor Albert Riascos Campáz, por las razones expuestas en esta providencia. REVOCAR la providencia respecto de la negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho a la salud del peticionario.
Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del Cauca que por intermedio de la Secretaría Departamental Salud y en coordinación con la dependencia respectiva del municipio de Popayán proporcione en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo la prestación del servicio médico requerido para atender la enfermedad del peticionario, a través de las empresas promotoras del servicio de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con quienes tienen contrato.
Tercera.- ORDENAR a la entidad territorial referida que a través de su Secretaría de Salud y en coordinación con su similar del municipio de Popayán adelante todos los trámites necesarios para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las diligencias pertinentes para la incorporación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S al señor Albert Riascos Campaz.
Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1“Es un tipo de enfermedad renal en la cual la parte de los riñones que ayuda a filtrar los desechos y líquidos de la sangre se daña”. En Línea [http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000484.htm] tomado el 3 agosto de 2012 a las 8:00 a.m.
2En línea [http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/436/Default.aspx] consultada el 5 de agosto de 2013 a las 2 p.m..
3En línea [https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx] consultada el 5 de agosto de 2013 a las 2 p.m.
4En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en las sentencias Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 y Corte Constitucional - Tutela 185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad.
5 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
7 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias Corte Constitucional - Tutela 020 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 593 de 2002, Corte Constitucional - Tutela 443 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 082 de 1997, Corte Constitucional - Tutela 080 de 1998, SU-253 de 1998, Corte Constitucional - Tutela 263 de 2003 Corte Constitucional - Tutela 707 de 2003.
8 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 568 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 951 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 410 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 1303 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 662 de 2002 y Corte Constitucional - Tutela 883 de 2001.
9 El juez puede considerar que una acción de tutela es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable ; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Sentencias Corte Constitucional - Tutela 560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 y Corte Constitucional - Tutela 185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis
11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
12 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
13 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.
14 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
15 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
16 Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
17 Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub
18 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.
19 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
20 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
21 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
22 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
23Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 y Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 M.P. Luis Ernesto vargas Silva
24 Ibídem.
25 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 293 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
26 Corte Constitucional - Tutela 162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Corte Constitucional - Tutela 099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
27Corte Constitucional - Tutela 623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional - Tutela 498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Corte Constitucional - Tutela 162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Corte Constitucional - Tutela 972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional - Tutela 822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y Corte Constitucional - Tutela 315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
28 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 235 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
29 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 634 de 2006 M.P Clara Inés Vargas Hernández.
30 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia Corte Constitucional - Tutela 225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”
31 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 721 de 2012 y Corte Constitucional - Tutela 142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
32 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 722, Corte Constitucional - Tutela 1014 y Corte Constitucional - Tutela 1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
33 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
34Sentencia Corte Constitucional - Tutela 354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
35Esta Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (Corte Constitucional - Sentencia 1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente.
36 Los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia son los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia Corte Constitucional - Tutela 361 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
37 Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad Corte Constitucional - Sentencia 451de 2005, Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006, Corte Constitucional - Sentencia 896 de 2006, Corte Constitucional - Sentencia 1043 2006, Corte Constitucional - Sentencia 1043 de 2006 Corte Constitucional - Sentencia 1094 de 2003, Corte Constitucional - Sentencia 1176 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 080 de 1999, Corte Constitucional - Sentencia 002 de 1999, Corte Constitucional - Sentencia 081 de 1999 entre otras. En sede de tutela, ver el fallo Corte Constitucional - Tutela 578 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
38Sentencia Corte Constitucional - Tutela 692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
39 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 624 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
40La Ley 71 de 1988 exige al beneficiario para acceder a la sustitución pensional: i) el parentesco diferente al causante; y ii) la condición de invalidez. La Ley 100 de 1993 requiere que el interesado acredite los dos primeros requisitos, más la dependencia económica que él tenía con relación al causante. Por consiguiente, la segunda regulación establece una condición adicional para que una persona acceda a la sustitución pensional, requisito que impone una mayor carga al beneficiario.
41M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por considerar que el registro civil de nacimiento aportado no cumplía con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante, figuraba una persona distinta al causante. Vale aclarar que la decisión del ISS se tomó a pesar de que en el registro civil se encontraba como padre el progenitor del tutelante de ese entonces. Por lo tanto, la Sala concluyó que el actor había demostrado la relación filial entre él y el causante, así como los demás requisitos de la sustitución pensional, de modo que le otorgó la pensión de sobrevivencia.
42M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corporación estudió la demanda propuesta contra la expresión “50% o más” establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. El actor consideró que la preposición jurídica impugnada vulneraba los principios de la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad consagrados en los artículos 2, 13 y 47 del Carta Política respectivamente, toda vez que el porcentaje requerido impide a quienes no alcanzan ese umbral por un escaso margen obtener una prestación que permite su subsistencia. Ello implica que esas personas que cuentan con una discapacidad menor a la exigida por la ley sean discriminadas.
43Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 978 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
44 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
45Sentencia Corte Constitucional - Tutela 814 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
46Sentencia Corte Constitucional - Tutela 153 de 2011 M.P. Luis Ernesto vargas Silva.