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La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga (Corte Constitucional - Tutela 3855922); Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué (Corte Constitucional - Tutela 3857265); Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Corte Constitucional - Tutela 3858605); Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Corte Constitucional - Tutela 3859267); Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (Corte Constitucional - Tutela 3860443); Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Corte Constitucional - Tutela 3840480); Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá (Corte Constitucional - Tutela 3862481); Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí (Corte Constitucional - Tutela 3867514); Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Corte Constitucional - Tutela 3871587); Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Corte Constitucional - Tutela 3872255); Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (Corte Constitucional - Tutela 3872533); Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Corte Constitucional - Tutela 3873179); Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (Corte Constitucional - Tutela 3875483); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Corte Constitucional - Tutela 3875884); Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga (Corte Constitucional - Tutela 3877829); Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Corte Constitucional - Tutela 3882201); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (Corte Constitucional - Tutela 3883375); Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Corte Constitucional - Tutela 3884717); Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Corte Constitucional - Tutela 3887326); Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (Corte Constitucional - Tutela 3888549); Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué (Corte Constitucional - Tutela 3888768) y Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá (Corte Constitucional - Tutela 3891622), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro contra Salud Total EPS (Corte Constitucional - Tutela 3857265); Armando Chaves Pérez contra Famisanar EPS (Corte Constitucional - Tutela 3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS (Corte Constitucional - Tutela 3859267); Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (Corte Constitucional - Tutela 3860443); Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS (Corte Constitucional - Tutela 3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra contra Sanitas EPS (Corte Constitucional - Tutela 3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3867514); Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro (Corte Constitucional - Tutela 3871587); Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3872255); Óscar Leonardo Garzón Céspedes contra Famisanar EPS (Corte Constitucional - Tutela 3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra Sanitas EPS (Corte Constitucional - Tutela 3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la Universidad del Valle (Corte Constitucional - Tutela 3875483); Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra Emssanar ESS (Corte Constitucional - Tutela 3875884); Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS (Corte Constitucional - Tutela 3877829); Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3882201); Josefina Franco contra Humanavivir EPS (Corte Constitucional - Tutela 3883375); Elvira Segobia Delgado contra Saludcoop EPS (Corte Constitucional - Tutela 3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3887326); Mariela Caballero contra Nueva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3888549); Angelina Trujillo de Parra contra Cafesalud EPS (Corte Constitucional - Tutela 3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS (Corte Constitucional - Tutela 3891622), respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto de abril 24 de 2013, eligió para revisión los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3855922, Corte Constitucional - Tutela 3857265, Corte Constitucional - Tutela 3858605, Corte Constitucional - Tutela 3859267, Corte Constitucional - Tutela 3860443, Corte Constitucional - Tutela 3860480, Corte Constitucional - Tutela 3862481, Corte Constitucional - Tutela 3867514, Corte Constitucional - Tutela 3871587 y Corte Constitucional - Tutela 3872255, disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia acumularlos para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.
Igualmente, la Sala Quinta de Selección de la Corte, mediante auto de mayo 16 de 2013, eligió para revisión los expedientes Corte Constitucional - Tutela 3872533, Corte Constitucional - Tutela 3873179, Corte Constitucional - Tutela 3875483, Corte Constitucional - Tutela 3875884, Corte Constitucional - Tutela 3877829, Corte Constitucional - Tutela 3882201, Corte Constitucional - Tutela 3883375, Corte Constitucional - Tutela 3884717, Corte Constitucional - Tutela 3887326, Corte Constitucional - Tutela 3888549, Corte Constitucional - Tutela 3888768 y Corte Constitucional - Tutela 3891622, disponiendo en el numeral séptimo de dicha providencia, acumularlos por presentar unidad de materia.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, una vez analizados los expedientes de uno y otro grupo y hallando que también presentan unidad de materia entre sí, decidió mediante auto de junio 13 de 2013 acumularlos, para que todos sean fallados en una misma sentencia, a lo que en efecto se procede.
Fermín Rojas Forero, Leonor Bonilla viuda de Caro, Armando Chaves Pérez, Emelina Bohórquez de Calderón, Freddy Moreno Galvis, Jaime Arturo Rincón Poveda, Absalón Valbuena Ramírez y otra, Lucila Rey Romero, Humberto Aarón Sánchez Parra, Bertha María Cristancho de Torres, Óscar Leonardo Garzón Céspedes, Hilda Victoria Ruiz, Gabriel Pérez Rodríguez, Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, Jesús Santisteban Zambrano, Nelly Beltrán Bermúdez, Josefina Franco, Elvira Segobia Delgado, Emeterio Castro Cuero, Mariela Caballero, Angelina Trujillo de Parra y Flor Marina Pinilla instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos narrados.
Respuesta de Famisanar EPS.
Respuesta de Famisanar EPS.
Respuesta de Famisanar EPS.
Mediante auto de febrero 12 de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a Sanitas EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 27 ib.).
Respuesta de Sanitas EPS.
El Administrador de la EPS accionada presentó escrito en febrero 19 de 2013, pidiendo denegar el amparo solicitado, afirmando que no existen órdenes médicas que justifiquen la necesidad y utilización de los implementos requeridos (fs. 30 a 34 ib.).
En fallo proferido en febrero 21 de 2013, no impugnado, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió “declarar improcedente el amparo tutelar reclamado”, estimando que no se demostró que los elementos pedidos hayan sido prescritos por el médico tratante, ni que Sanitas EPS los haya negado (fs. 36 a 41 ib.).
En auto de febrero 4 de 2013, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción y dio traslado al Servicio de Salud de la Universidad del Valle, para que indique los motivos por los cuales no autorizó lo solicitado por Gabriel Pérez Rodríguez (f. 20 ib.).
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de febrero 13 de 2013, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali denegó el amparo reclamado, al concluir que los derechos fundamentales del actor no fueron conculcados por la entidad demandada, pues los servicios, procedimientos y medicamentos requeridos por Gabriel Pérez Rodríguez no han sido ordenados y, por ende, tampoco negados por el Servicio de Salud de la Universidad del Valle (fs. 82 a 90 ib.).
Impugnación.
En febrero 25 de 2013 el actor impugnó el referido fallo, porque “merezco un trato razonable ante mi situación para restablecer mi calidad de vida y poder conservarme”, insistiendo en que se ordene al demandado autorizar y suministrar los servicios, procedimientos e implementos que reclamó (fs. 94 a 96 ib.).
Sentencia de segunda instancia.
Mediante auto de febrero 11 de 2013, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y ordenó (i) dar traslado a Emssanar EPS-S, para que se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la acción; (ii) comunicar la presente demanda al Defensor Regional del Pueblo; y (iii) recibir declaración juramentada a Sandra Patricia Mosquera, para ratificar los hechos narrados en el escrito de tutela (f. 19 ib.).
Mediante fallo dictado en febrero 20 de 2013, no impugnado, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela, al concluir que la parte demandante actuó en forma temeraria (fs. 123 y 124 ib.), pues para el juzgador los hechos y las pretensiones de esta acción guardan identidad de materia con lo resuelto a favor de la parte actora en 2009, en fallos dictados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Civil (f. 121 ib.).
De otro modo, negó la solicitud de ordenar a la entidad demandada autorizar los distintos procedimientos y servicios de salud, argumentando la ausencia de orden médica (f. 123 ib.).
En auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga admitió la tutela y corrió traslado a Solsalud EPS, para que ejerciera su defensa. Así mismo, determinó vincular al FOSYGA (f. 11 ib.).
Mediante sentencia de febrero 11 de 2013, el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales del señor Jesús Santisteban Zambrano, ordenando a la EPS accionada propiciar su valoración médica al agenciado, advirtiendo que todo lo que se ordene por el galeno tratante debe asumirlo “de inmediato” la EPS y obligando a ésta a prestar el tratamiento integral que requiera el señor Santisteban, a partir de la verificación del derecho al diagnóstico que le asiste (fs. 33 a 40 ib.).
Impugnación.
Mediante escrito de febrero 14 de 2013, Solsalud EPS impugnó el fallo del a quo, solicitando la revocatoria del ordinal segundo de dicha providencia, es decir, la orden de prestación del tratamiento integral a favor del agenciado.
Para tal fin, sostuvo que se trata de una orden “hacia futuro sobre una situación incierta y no acaecida”, que supone el incumplimiento de la EPS en el trámite de las posibles solicitudes que se realicen, mientras que, en aras de mantener el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social, al juez de tutela le está vetado impartir órdenes de ese estilo (fs. 50 a 57 ib.).
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de marzo 14 de 2013, revocó solamente el inciso segundo del ordinal segundo de la decisión recurrida, esto es, lo atinente a la orden de tratamiento integral, sosteniendo al respecto que “la atención integral se ha previsto como un remedio para evitar que el afectado tenga que acudir al juez de tutela cada vez que le nieguen proveer algo mandado por el médico tratante en relación con la dolencia padecida, pero en el caso estudiado no aparece establecido por parte alguna que la EPS se está sustrayendo a proveer algo mandado por el médico tratante” (fs. 4 a 9 cd. 2 respectivo).
En auto de enero 15 de 2013, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la tutela y corrió traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 39 ib.).
En fallo no impugnado, proferido en enero 28 de 2013, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali denegó el amparo solicitado, al no encontrar conculcados los derechos fundamentales de la agenciada. Sin embargo, el juez instó a Nueva EPS a conformar un comité interdisciplinario, a fin de que evaluara a Nelly Beltrán Bermúdez, estableciera sus condiciones de salud y determinara la procedencia de lo pedido (fs. 46 a 55 ib.).
Mediante auto de octubre 11 de 2012, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, admitió la tutela y corrió traslado a Humanavivir EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 18 ib.).
Mediante fallo proferido en octubre 25 de 2012, no impugnado, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al considerar que no existe concepto médico que indique la necesidad de los implementos de salud que a nombre de la señora Josefina Franco son pretendidos.
Con todo, en aras de garantizar la protección especial de que gozan los adultos mayores, el juez previno a Humanavivir para que autorice y suministre a la señora agenciada los servicios que llegaren a serle prescritos por los galenos adscritos a tal entidad (fs. 21 a 28 ib.).
Mediante auto de marzo 1° de 2013, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y corrió traslado a Saludcoop EPS; de igual manera, vinculó al FOSYGA, para que se pronunciaran sobre lo referido en la demanda de tutela (f. 11 ib.).
En fallo emitido en marzo 15 de 2013, no impugnado, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elvira Segobia Delgado, al considerar que los pañales desechables solicitados se encuentran excluidos del POS y no existe orden médica de galeno adscrito a Saludcoop EPS, que habilite tal suministro (fs. 22 a 26 ib.).
En auto de enero 24 de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y corrió traslado a Nueva EPS, para que en ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Palmira al trámite de la presente acción (fs. 23 y 24 ib.). También citó a la señora Stella Orozco Rivera a declarar bajo juramento y pidió al Instituto de Medicina Legal valorar a Emeterio Castro Cuero, para así establecer su estado de salud.
En fallo dictado en febrero 6 de 2013, no impugnado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el amparo pedido, al estimar que no existe concepto médico que prescriba los servicios y elementos solicitados y que, por tanto, no es posible que el juez supla tal requisito, que corresponde exclusivamente al galeno tratante de la EPS (fs. 45 a 51 ib.).
Mediante auto de enero 28 de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali admitió la acción y corrió traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (fs. 25 y 26 ib.).
Respuesta de Nueva EPS.
En fallo de enero 31 de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales de la señora Mariela Caballero, en lo atinente a la provisión de pañales desechables; en consecuencia, ordenó a Nueva EPS entregar los mencionados implementos por el tiempo que ella requiera y sean prescritos por el médico tratante, pues lo contrario se contraviene la existencia digna de la señora; respecto de los demás elementos resolvió negarlos, argumentando que dicha solicitud es improcedente, ya que no existe orden médica (fs. 34 a 50 ib.).
Impugnación.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante auto de febrero 5 de 2013, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué admitió la acción y corrió traslado a Cafesalud EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 96 ib.).
Mediante fallo proferido en febrero 15 de 2013, no impugnado, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, al concluir que no se evidencia vulneración de los mismos, debido a que se pudo demostrar que la señora Angelina sí recibió atención de la entidad demandada y lo pedido sin que existan las respectivas órdenes médicas, no se puede ordenar.
Con todo, el despacho judicial ordenó a Cafesalud EPS realizar las gestiones pertinentes para valorar a la señora Angelina Trujillo de Parra y así determinar la conducencia o no de las solicitudes expuestas, lo cual deberá ser informado al Juzgado (fs. 109 a 117 ib.).
Mediante auto de marzo 18 de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió la acción de tutela y corrió traslado a Nueva EPS, para que se pronunciara sobre lo expuesto en la demanda de tutela (f. 62 ib.).
Mediante sentencia proferida en abril 4 de 2013, no impugnada, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá no concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Flor Marina Pinilla, al no encontrarlos conculcados, en la medida en que la Nueva EPS ha prestado los servicios médicos requeridos y “no tiene conocimiento de lo que se reclama o por lo menos dicha circunstancia no se encuentra probada en el plenario” (f. 68 ib.).
Exp. |
Pacientes |
Solicitud |
Instancias |
||
Primera |
Segunda |
||||
1 |
Corte Constitucional - Tutela 3855922 |
Fermín Rojas Forero |
Cuidador primario, silla pato, cama clínica. |
Negó |
--- |
2 |
Corte Constitucional - Tutela 3857265 |
Leonor Bonilla viuda de Caro |
Colchón anti escaras, silla de ruedas, enfermera, pañales desechables. |
Concedió |
Revocó |
3 |
Corte Constitucional - Tutela 3858605 |
Armando Chaves Pérez |
La esposa pide asistencia médica en un lugar adecuado, pañales desechables, elementos de higiene, paños húmedos, cremas y silla de ruedas. |
Negó |
Confirmó |
4 |
Corte Constitucional - Tutela 3859267 |
Emelina Bohórquez de Calderón |
Silla de ruedas y tratamiento integral. |
Negó |
--- |
5 |
Corte Constitucional - Tutela 3860443 |
Freddy Moreno Galvis |
Autorización de controles gastroenterología, terapia integral, valoración fisioterapia, pañales desechables, silla de rueda. |
Negó |
--- |
6 |
Corte Constitucional - Tutela 3860480 |
Jaime Arturo Rincón Poveda |
Pañales, pañitos guantes y cremas y tratamiento integral, así mismo que se cubra el 100% de los tratamientos médicos. |
Negó |
Confirmó |
7 |
Corte Constitucional - Tutela 3862481 |
Absalón Valbuena Ramírez y otra |
Pañales desechables. |
Negó |
--- |
8 |
Corte Constitucional - Tutela 3867514 |
Lucila Rey Romero |
Pañales desechables, complemento multivitamínico ENSOY y tratamiento integral. |
Negó |
--- |
9 |
Corte Constitucional - Tutela 3871587 |
Humberto Aarón Sánchez Parra |
Enfermera 24 horas, pañales desechables y silla de ruedas. Atención integral. |
Concedió |
Confirmó |
10 |
Corte Constitucional - Tutela 3872255 |
Bertha María Cristancho de Torres |
Atención médica oportuna, suministro de pañales. |
Negó |
--- |
11 |
Corte Constitucional - Tutela 3872533 |
Óscar Leonardo Garzón Céspedes |
Enfermera, pañales desechables, pañitos, guantes, cremas y silla de ruedas. |
Concedió |
Revocó |
12 |
Corte Constitucional - Tutela 3873179 |
Hilda Victoria Ruiz Solano |
Cama hospitalaria, pañales desechables, cremas, suplemento alimenticio, traslados, pañitos húmedos, enfermera 24 horas, terapias respiratorias, físicas y de fonoaudiología. |
Negó |
-- |
13 |
Corte Constitucional - Tutela 3875483 |
Gabriel Pérez Rodríguez |
Pañales, guantes, micropore, cremas, cama hospitalaria, colchón, enfermera 24 horas y traslados. |
Negó |
Confirmó |
14 |
Corte Constitucional - Tutela 3875884 |
Maicol Estiven Rodríguez Mosquera |
Su progenitora pide cirugías de testículos, manos y pies, así como una odontológica. También pañales desechables, cremas, silla de ruedas, cama hospitalaria, terapias integrales y otros. |
Negó |
-- |
15 |
Corte Constitucional - Tutela 3877829 |
Jesús Santisteban Zambrano |
Medicamentos, pañales y otros elementos. Al igual que autorización de procedimientos, exámenes, cirugías, prótesis y terapias físicas. |
Concedió |
Revocó |
16 |
Corte Constitucional - Tutela 3882201 |
Nelly Beltrán Bermúdez |
Enfermera 24 horas, multivitamínicos, citas con especialistas, “elementos para la hospitalización en casa”. |
Negó |
-- |
17 |
Corte Constitucional - Tutela 3883375 |
Josefina Franco |
Pañales desechables, enfermera 24 horas y terapias. |
Negó |
-- |
18 |
Corte Constitucional - Tutela 3884717 |
Elvira Segobia Delgado |
Pañales desechables |
Negó |
-- |
19 |
Corte Constitucional - Tutela 3887326 |
Emeterio Castro Cuero |
Silla de ruedas, pañales desechables y complemento nutricional. |
Negó |
-- |
20 |
Corte Constitucional - Tutela 3888549 |
Mariela Caballero |
Pañales, pañitos húmedos, cremas y tratamiento integral. |
Concedió |
Confirmó |
21 |
Corte Constitucional - Tutela 3888768 |
Angelina Trujillo de Parra |
Enfermera 24 horas, pañales desechables, soporte nutricional Ensure y Ensoy. También tratamiento integral. |
Negó |
-- |
22 |
Corte Constitucional - Tutela 3891622 |
Flor Marina Pinilla |
Enfermera 24 horas, exoneración de pagos, medicamentos no POS, remisión a especialistas, pañales, jabón, guantes, alcohol, tapabocas, toallas desinfectantes, toallas desechables, micropore, cremas. |
Negó |
-- |
Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta acumulación de acciones, como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos no POS y de la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos.
Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva.
3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”13. En fallo Corte Constitucional - Tutela 202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad, ante “la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:
“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”
3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo su defensa. En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna verosímil la imposibilidad física que tienen para ejercer sus propias defensas, que usualmente ejercieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad al ejercicio.
3.3. En el otro extremo litigioso, algunas de las demandas de tutela fueron formuladas contra entes públicos y las que lo fueron contra particulares, involucran a encargados de prestar el servicio público de salud, que están plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y artículos 1° y 42.2 D. 2591/91).
Cuarta. Los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.
4.1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados14.
4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños y niñas, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado15:
“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”
4.3. La especial protección constitucional para niños y niñas, resulta fundamental y prevalente según lo dispuesto en el artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo Corte Constitucional - Tutela 036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.”
4.4. Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’.”
4.5. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.”
4.6. Consecuencialmente, en el integral fallo Corte Constitucional - Tutela 760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”.
Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.
5.2. A partir del fallo Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008, precitado, se definieron subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.
En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.
Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:
“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”16
5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución y protección integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas aún más al espíritu de salvaguarda constitucional.
5.4. En tal sentido, en relación con la primera subregla atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un servicios de salud, la Corte precisó que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el “respeto de la dignidad”17.
En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte18.
Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para superar, o al menos paliar, una afección.
Recuérdese, por ejemplo, que mediante sentencia Corte Constitucional - Tutela 949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la EPS y por el Juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino con dignidad y los menores padecimientos posibles.
5.5. En torno a la segunda subregla, atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo están.
En sentencia Corte Constitucional - Tutela 873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se resolvió un caso en el cual la accionante pedía a la EPS que le suministrara un medicamento no POS, que tenía un sustituto, incluso con mayor efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no está obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al paciente su personal prevalencia, menos aún cuando científicamente se constata que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y efectividad19.
5.6. Frente a la tercera subregla que, según la sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado diversas precisiones.
En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez.
Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el argumento de la no adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección constitucional.
Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico, no se puede desestimar la prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, ya que, según esta Corte, “el CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria a la del médico tratante. Al no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de éste, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del paciente”20. En conclusión, cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente21.
Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuestión, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.
Así, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándosele los suministros de pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS proveer “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la paciente”.
Se estimó que la negativa a entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.
Así mismo, la Corte en fallo Corte Constitucional - Tutela 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el ISS, y que a pesar de lo anterior, no se le había formulado médicamente pañales, en el fallo se ordenó la entrega de los referidos elementos, pese a que no aparecía formulación por un médico, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos para pagarlos.
5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías, solo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad no puedan asumir los asociados.
Así, en la ya referida sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008, se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad”.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008, se señaló (no está en negrilla en el texto original):
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’22 Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”
Así, por ejemplo, se indicó también en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no está en negrilla en el texto original): “La idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el médico tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.”
5.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal, así:
i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
iii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero.
iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud.
Sexta. Casos concretos.
6.1. Procedencia de las acciones de tutela.
Según se afirmó en las consideraciones precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en representación de sujetos merecedores de especial protección constitucional, como niños, niñas, personas de avanzada edad y en condición de discapacidad, porción poblacional que enfrenta específicas condiciones susceptibles de amparo bajo los postulados del artículo 13 superior, entre otras normas.
En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por quienes fueron promovidas las 22 acciones de tutela acumuladas y a decidir en esta sentencia, están amparadas bajo los supuestos de salvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del organismo”23 o por las enfermedades padecidas, según se compendia a continuación:
Cuadro 2. Condiciones de especial protección.
Accionante |
Condición especial |
Fermín Rojas Forero |
Avanzada edad y discapacidad |
Leonor Bonilla viuda de Caro |
Avanzada edad y discapacidad |
Armando Chaves Pérez |
Situación de discapacidad |
Emelina Bohórquez de Calderón |
Avanzada edad y discapacidad |
Freddy Moreno Galvis |
Situación de discapacidad |
Jaime Arturo Rincón Poveda |
Situación de discapacidad |
Absalón Valbuena Ramírez y otra |
Avanzada edad |
Lucila Rey Romero |
Avanzada edad y discapacidad |
Humberto Aarón Sánchez Parra |
Avanzada edad |
Bertha María Cristancho de Torres |
Avanzada edad |
Óscar Leonardo Garzón Céspedes |
Situación de discapacidad |
Hilda Victoria Ruiz Solano |
Avanzada edad |
Gabriel Pérez Rodríguez |
Avanzada edad y discapacidad |
Maicol Estiven Rodríguez Mosquera |
Niño en situación de discapacidad |
Jesús Santisteban Zambrano |
Situación de discapacidad |
Nelly Beltrán Bermúdez |
Situación de discapacidad |
Josefina Franco |
Avanzada edad |
Elvira Segobia Delgado |
Avanzada edad |
Emeterio Castro Cuero |
Avanzada edad y discapacidad |
Mariela Caballero |
Avanzada edad |
Angelina Trujillo de Parra |
Avanzada edad |
Flor Marina Pinilla |
Avanzada edad y discapacidad |
6.2. Estudios de fondo.
Para la evaluación de los casos concretos, en los cuales la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de elementos y procedimientos no POS, se tendrán en cuenta los postulados vistos, preguntando en cada caso si:
6.2.1. La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenazar su existencia, o deteriorar o agravar el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
6.2.2. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
6.2.3. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos que el paciente lo necesita.
6.2.4. Se evidencie la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, siempre y cuando no sean controvertidas y refutadas por las entidades prestadoras del servicio de salud, y se compruebe la imposibilidad de asumir el gasto.
b) Según consta a folios 5 y 6 del expediente respectivo, fue atendido por neurología, a través de la EPS accionada, en enero 15 de 2013. En el resumen de la cita médica se lee que está postrado en cama y presenta “retención urinaria, con orina con abundante sedimento… ha presentada cambios en el hábito intestinal con estreñimiento”, solicitándose una visita domiciliaria a fin de establecer la condición real de salud del agenciado. Así mismo, a folios 12 y 13 del expediente se evidencian fórmulas médicas emitidas por el fisiatra, en las cuales prescribe “controles periódicos por medicina ambulatoria” y “valoración por gastroenterología, realización de gastrostomía”.
c) La EPS accionada anexó a su respuesta la autorización para la visita domiciliaria ordenada en enero 15 de 2013, pero nada indicó frente a la orden de controles periódicos por medicina ambulatoria y la valoración por gastroenterología emitida por el fisiatra.
En cuanto a la cama reclinable, la silla pato, la grúa clínica, los pañales y la enfermera, la EPS negó los servicios y dispositivos, pues no han sido solicitados por el galeno tratante, además de no ser implementos médicos, sino de cuidado y aseo personal, razón por la cual están excluidos del POS.
En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a los controles periódicos ambulatorios y la valoración por gastroenterología, la Corte evidencia que sí existe la orden médica y deben ser autorizados por la EPS Coomeva y realizados sin mayor dilación, pues se están vulnerando los derechos del agenciado. Por lo tanto, se emitirá una orden en tal sentido.
En segundo lugar, en torno a los pañales desechables, la cama reclinable, la silla pato, la grúa clínica y la dedicación de una enfermera, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica o del resumen de la cita médica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si en realidad los requiere.
d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.
En este caso, se observó que el paciente devenga pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que se utiliza para “pagar arriendo, salud, alimentación y transporte”24 de él y su esposa, de 68 años de edad, quien no trabaja y también padece afecciones de salud, teniendo una hija, así mismo “de escasos recursos”.
e) Por tanto, será revocado el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el amparo en febrero 13 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Fermín Rojas Forero, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice al señor Rojas Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y la valoración por gastroenterología ordenadas por el fisiatra; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al paciente o a quien lo represente, los pañales, la cama reclinable, la grúa clínica, la silla pato y la asistencia por enfermera, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
b) Según consta a folios 18 y 19 del expediente respectivo, la paciente fue atendida en diciembre 14 de 2012, por un médico de la unidad de atención domiciliaria de Saludtotal EPS, constando que tiene antecedentes de accidente cerebrovascular, dislipidemia y fractura de fémur izquierdo, “ingresa a pad crónicos… que la visita es una vez al mes que tiene derecho al servicio de ambulancia de acuerdo a su patología que los pañales son utensilios de aseo no medicamentos y que la paciente no requiere auxiliar de enfermería por no tener medicación de manejo técnico…”.
c) La EPS accionada anexó a su respuesta las autorizaciones que ha otorgado a la señora Bonilla viuda de Caro por concepto de hospitalizaciones, consultas, exámenes y ambulancia. Negó la cama hospitalaria, el colchón anti escaras, la silla de ruedas, la enfermera y los pañales, implementos y servicios no sustentados en una orden emitida por un médico tratante adscrito a la EPS.
d) Con respecto a los pañales desechables y la silla de ruedas, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos y procedimientos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección de Leonor Bonilla viuda de Caro, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (no controla esfínteres y tiene paralizado medio cuerpo), infiera la necesidad de esos implementos.
Ello, en razón del deber de paliar sus afecciones y de alguna manera hacer más llevadera su vida, más aún cuando de las explicaciones de la EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limitándose a justificar su negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.
e) En torno a la cama hospitalaria, el colchón anti escaras y la enfermera, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse tajantemente de la historia clínica o del resumen de la cita médica referida su urgencia, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.
f) Ahora bien, en torno a la capacidad económica, es claro que la familia tiene la obligación legal, moral y afectiva de ayudar a la enferma pero, desde otra perspectiva, ciertamente debe recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de recursos para pagar lo necesitado.
En este caso, se estableció que la paciente depende totalmente (física y económicamente) de su hijo Fernando José Caro, quien no tiene recursos suficientes para soportar la totalidad de los gastos de la enfermedad de la madre.
g) Entonces está acreditado que los pañales y la silla de ruedas i) son necesarios para que la paciente sobrelleve su situación; ii) no hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si bien no existe orden médica, le son esenciales; y iv) ni la paciente ni su hijo tienen capacidad económica para asumir los costos.
Por tanto, será revocado el fallo de segunda instancia proferido en febrero 7 de 2013 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, que en su momento revocó el dictado por el Juzgado 6° Civil Municipal de la misma ciudad, en enero 14 de ese año, que había concedido el amparo.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, ordenando a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la accionante, en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. También, se ordenará a la EPS que efectúe la valoración científica a la amparada y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien la represente, la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, y el servicio de enfermería, en la intensidad horaria que imponga la condición en que se encuentra la señora, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando toco el tratamiento integral que requiera.
b) Famisanar EPS le comunicó a la agente oficiosa que la silla de ruedas, los pañales y demás elementos de aseo requeridos se encuentran excluidos del POS, por lo cual no pueden ser suministrados por dicha entidad, igualmente, indicó que ha prestado debidamente los servicios de salud que el agenciado ha requerido. A su turno, la Clínica de La Paz resaltó que debido al pronóstico del paciente26, “el manejo… está encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares, deformidades articulares, dolor osteoarticular y no está dirigido a un proceso de rehabilitación integral” (f. 3 ib.).
c) En este orden de ideas, respecto a los pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes y la silla de ruedas, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (persona en condición de discapacidad) de Armando Chaves Pérez, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados por los diagnósticos efectuados por médicos de la Clínica de la Paz y Famisanar EPS, infiera la necesidad de esos implementos.
Con respecto al tratamiento integral, solicitud en la que se incluye la de mantener al paciente en un establecimiento especializado con los cuidados que requiere, esta Corte advierte que la EPS Famisanar debe autorizar y cubrir todos los procedimientos, hospitalizaciones, elementos y medicamentos, sin importar si están o no excluidos del POS, de forma oportuna y sin imponer barreras administrativas, financieras o de otra índole.
Lo anterior, no solo en razón del deber de paliar las afecciones del agenciado y de alguna manera hacer más llevadera su vida, sino además por la presunta responsabilidad que puede derivarse de posibles errores médicos en el procedimiento de “sutura de manguito rotador” que se le practicó al agenciado y lo dejó en la crítica condición de salud en que se encuentra. Recuérdese que de las explicaciones de la EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece el agenciado y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limitándose a justificar su negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.
d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.
e) Por tanto, será revocado el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 29 de 2012, que negó el amparo.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves Pérez, ordenando a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Chaves Pérez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
b) Según consta a folios 2 y 3 del expediente respectivo, la actora en octubre 5 de 2012, fue valorada por un médico del programa de protección al adulto mayor del entonces Ministerio de la Protección Social, el cual según se lee tuvo en cuenta la historia clínica completa para determinar que la paciente “padece demencia senil impedida para movilizarse por sí sola, requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace más de dos años”.
c) La EPS accionada afirmó que la petición de la silla de ruedas no resulta procedente, debido a que no existe una orden de un médico adscrito a la EPS que la avale, pues el informe que se exhibe como prueba fue emitido por un galeno de medicina legal, en un control médico al margen de la atención en salud que presta dicha entidad a la afiliada.
d) En este orden de ideas, es claro que para esta Corte dicho argumento no es admisible, pues la orden de un médico no adscrito a la EPS tiene plena validez y solo puede ser desvirtuada por razones médico científicas de un galeno del mismo nivel que conozca a fondo la situación de un determinado paciente. Por ello, ante la existencia de la orden médica, aunada a la situación de discapacidad permanente y total de la accionante, sobre la cual existe total certeza, la EPS no puede negar el suministro de la silla de ruedas, so pena de incumplir sus obligaciones constitucionales.
e) Ahora bien, en torno a la capacidad financiera, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado. En este caso, se estableció, mediante la declaración juramentada aportada al proceso, que la paciente depende totalmente de sus hijas, quienes son personas de escasos recursos, viven en arriendo y pertenecen al régimen subsidiado de salud27.
f) Así, acreditado está que la silla de ruedas i) es necesario para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tiene elementos sustitutivos en el POS; iii) existe orden médica que acredita su necesidad; y iv) la actora y sus familiares carecen de capacidad económica para asumir dicho gasto. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en octubre 24 de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima).
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Bohórquez de Calderón, ordenando a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a la señora Bohórquez Calderón la silla de ruedas que le fue ordenada.
b) Según consta a folios 7 y 8 del expediente respectivo, el actor fue atendido a través de la EPS accionada, en diciembre 26 de 2012, por una especialista en fisiatría. En el resumen de la cita médica, se lee expresamente: “Requiere: 1. Silla de ruedas para su movilización… se entrega formulario no pos ficha técnica de silla de ruedas e historia clínica. 2. Se formula cojin (sic) anti escaras de celdas neumáticas se entrega formula (sic) formato no pos”, también, se prescribe control por gastroenterología, terapia física e integral en institución especializada para pacientes con lesión medular y se envía a clínica del dolor. Allí mismo, se indica que el paciente tiene “esfínteres neurogénicos”28, es decir, no controla esfínteres.
c) La EPS accionada en su respuesta anexó las autorizaciones que ha otorgado al paciente Galvis Moreno por concepto de i) las terapias físicas, ii) diversos medicamentos, procedimientos y consultas con especialistas y iii) la silla de ruedas29; en esa medida, esta Corte no se pronunciará al respecto. En cuanto al cojín anti escaras, los pañales y el transporte en ambulancia, la EPS negó los servicios, el primero, pues el CTC desestimó la necesidad del elemento y, los segundos, al no estar sustentados en una orden médica.
d) En este orden de ideas, en primer lugar, respecto al cojín anti escaras, el CTC indicó: “el no uso de UN COJÍN ANTIESCARAS INFLABLE CON CELDAS NEUMÁTICAS no va a evitar el riesgo de presión y o escaras si no se realiza cambios de posición y lubricación de piel varias veces al día, la no aprobación de este insumo no es de riesgo inminente para la vida o la salud” (f. 32 ib.).
Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente30. Recuérdese además que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la necesidad del insumo negado.
En segundo lugar, respecto de los pañales desechables, si bien no se encontró orden médica proferida, ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los elementos pedidos por el actor, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección del mismo, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (no controla esfínteres), infiera la necesidad de implementos como los pedidos por el demandante.
Como tercer punto, en torno al servicio de ambulancia, es claro que el mismo no tiene sustento en una orden médica, ni puede inferirse claramente de la historia clínica o del resumen de la cita médica referida, por ello, frente a esta solicitud, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues es claro que, solo ante la comprobación de la necesidad concreta de transporte, éste se puede otorgar.
e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el presente asunto.
f) Acreditado está que el cojín anti escaras y los pañales i) son necesario para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) el cojín fue prescrito por el médico tratante y se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de los pañales; y iv) se demostró la ausencia de capacidad económica. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el cojín anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pañales, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, previa evaluación.
b) Según consta en concepto médico expedido por un galeno no adscrito a la EPS31, el paciente tiene una PCL del 100%, desde junio de 1992, por lo cual, requiere de “atención hospitalaria domiciliaria integral que proporcione cubrimiento integral tanto de controles médicos, cuidados de enfermería, terapia física y ocupacional, suministro de medicamentos, pañales desechables, cremas emolientes y pañitos de aseo con el fin de prevenir escaras y preservar la salud del paciente” (f. 22 cd. inicial respectivo).
c) La EPS accionada en su respuesta anexó las autorizaciones que ha otorgado al paciente Rincón Poveda por concepto de medicamentos ordenados por los médicos tratantes y consultas médicas; en esa medida, esta Corte no se pronunciará al respecto. En cuanto a los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas emolientes, la EPS negó los servicios, en la medida en que son elementos de aseo que pueden ser asumidos por los familiares; frente a la exoneración de copagos, indicó que el grupo familiar cuenta con un IBC de $1.494.000, y las cuotas que tienen que pagar son de $9.100, es decir, es un pago proporcionado que está consagrado legalmente, pues es necesario para ayudar a la financiación del sistema, sin afectar el mínimo vital de la familia del paciente.
d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas emolientes, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) fueron prescritos por un médico, que a pesar de no estar adscrito a la EPS, tiene pleno potencial para emitir dicha orden; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los familiares del paciente, ésta se evaluará más a fondo.
e) Recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.
En este caso concreto, los jueces de instancia solicitaron pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la familia Rincón Poveda, determinando que el padre del actor cuenta con un pensión por valor de $1.480.000, adicional a ello, tienen un ingreso por arrendamiento de un inmueble32 de su propiedad por $300.000, vive en casa propia totalmente libre de gravámenes, cuenta con una casa de descanso en Apulo y un vehículo automotor Renault 9.
Todo lo anterior, permite inferir cierta solvencia de la familia pues los demás hijos son emancipados y solo su esposa depende de él, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud del hijo con discapacidad no sean desproporcionados. Así, el padre afirmó que tiene algunas deudas pero no estableció el monto, lo único que determinó es que paga $25.000 semanales por pañales e implementos de aseo y $43.300 por copagos y oxígeno.
f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde 1992 (fecha del dictamen de PCL) los vienen asumiendo, así mismo, el cubrimiento de los copagos no resulta en este caso desproporcionado.
En consecuencia, se confirmará el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en enero 30 del mismo años, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
b) Según se precisó en la acción de tutela y lo reafirmó la EPS Absalón Valbuena Ramírez padece “demencia senil, bloqueo en la parte derecha del corazón, graves dificultades para caminar por su columna lo cual se ha postrado en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho… diabético”, así mismo, María de la Paz Medina de Valbuena sufre de “tumor maligno en el riñón, su estado mental es cognitivo, obesa, con deficiencias cardiacas y pulmonares por lo cual fue hospitalizada” (f. 1 ib.).
c) La EPS accionada en su respuesta manifestó que ha autorizado y suministrado a los pacientes toda la atención integral que han requerido; sin embargo, la enfermera 24 horas, los pañales y la silla de ruedas no están sustentados en ninguna orden médica.
d) En el asunto objeto de estudio, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los pañales desechables pedidos por los actores, ello no impide que, por la condición de sujetos de especial protección los esposos Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, el Juez de tutela, a partir de la certeza que vienen utilizando dichos implementos desde hace más de 5 años aproximadamente, infiera la necesidad de estos implementos, en razón de propender por ir paliando sus afecciones.
Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padecen los accionantes y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud de los actores, limitándose a justificar su negativa en que los pañales requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.
Ahora bien, en torno al servicio de enfermería y de la silla de ruedas es claro que no existe sustento en una orden médica, ni puede inferirse tajantemente de las afirmaciones efectuadas en la tutela su plena necesidad, por ello, frente a esta solicitud, se hace necesario que el médico tratante determine la necesidad concreta del servicio de enfermería para ambos pacientes y de la silla de ruedas para el señor Valbuena, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.
e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.
f) Entonces, respecto de los pañales desechables se acreditó que se cumplen las reglas para inaplicar el POS en este caso. En cuanto a la silla de ruedas y el servicio de enfermería se comprobó que i) no tienen elementos sustitutivos en el POS y ii) ni los familiares ni los accionantes tienen la capacidad económica para asumir esos gastos; sin embargo, al no poderse establecer científicamente la necesidad de los mismos, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta del servicio de enfermería para ambos pacientes y de la silla de ruedas para el señor Valbuena, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.
En consecuencia, la Corte revocará el fallo único de instancia proferido en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a los accionantes pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. Así mismo, haga valorar científicamente a Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a los actores o a quien los represente, la silla de ruedas y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requieran.
b) A folios 5 a 9 del expediente respectivo, se encuentran las fórmulas médicas emitidas por los galenos tratantes en las cuales se prescribió “la entrega de 120 de unidades de pañales para adulto talla L” y “ENSOY en lata x 400 grs. y CASILAN 90% presentación de 250 grs., toda vez que se alimenta por sonda y ha perdido mucho peso”, así mismo, se evidencian las respectivas solicitudes y justificaciones de medicamentos no POS, presentadas ante el CTC.
c) La EPS negó los elementos señalados debido a que el CTC no los aprobó, justificándose en que dichos elementos no tienen registro del INVIMA como medicamentos, pues son implementos de aseo y complementos alimenticios, además se indicó que no constituyen un tratamiento para la patología de la actora.
d) Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente33. Recuérdese además que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar.
e) Ahora bien, recuérdese también que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.
En este caso concreto, el Juzgado de instancia, a través del secretario de despacho, practicó una prueba34 adicional para establecer la capacidad financiera de la familia Rey, determinando que la accionante vive con su hija en una casa propia de estrato 2 en Itagüí, indicándose que la agente oficiosa y su esposo son pensionados (sin precisar el monto), lo que permite, inferir cierta solvencia de la familia, pues según se indicó en la sentencia de tutela, los hijos de éstos están emancipados y solo la madre (accionante) depende económicamente de ellos. Aunado a lo anterior, es claro que ante la afirmación de ausencia de recursos propios, la misma se presume y debe ser desvirtuada por la entidad accionada o por el juez, empero en esta ocasión la agente oficiosa no efectuó ninguna manifestación, siquiera sumaria, respecto de su incapacidad financiera para asumir los elementos no POS, por ello, no puede darse validez a tal presunción a favor de la accionante.
f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde 2011 (fecha en que sufrió la trombosis) los vienen asumiendo.
g) En consecuencia, se confirmará el fallo único de instancia, que negó el amparo en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí.
c) La EPS accionada negó las solicitudes efectuadas, indicando i) que si bien existe una orden médica que prescribe el servicio de enfermería permanente, dicha orden no fue validada por el médico del programa de atención domiciliaria, debido a que el paciente tiene movilidad conservada; ii) que los pañales son elementos de aseo que deben ser suministrados por los familiares; y iii) que la silla de ruedas no está sustentada en ninguna orden médica.
Ha de advertirse que los jueces de instancia concedieron debidamente el amparo solicitado y ordenaron a la EPS prestar el servicio de enfermería por 24 horas y el suministro de pañales, en la medida, en que debe prevalecer el concepto del médico tratante, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente36.
d) En este orden de ideas, en cuanto a la silla de ruedas, es claro que la misma no tiene sustento en una orden médica, ni puede inferirse claramente de la historia clínica o de los dictámenes aportados como prueba al proceso, pues en ellos se evidencia que los galenos afirman la necesidad de estimular el movimiento del paciente, por ello, frente a esta solicitud, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de ese implemento, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.
e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el presente asunto.
f) Entonces está acreditado que la silla de ruedas; i) no tienen elementos sustitutivos en el POS y ii) los familiares no tienen la capacidad económica para asumir ese gasto; sin embargo, al no poderse establecer claramente la necesidad de la misma, la Corte confirmará parcialmente, el fallo de segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirmó el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que había concedido el amparo a Humberto Aarón Sánchez Parra.
Sin embargo, se adicionará el mencionado fallo en el sentido de ordenar a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a Humberto Aarón Sánchez Parra y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al actor o a quien la represente, la silla de ruedas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
b) Según consta a folios 23 y 24 del expediente, a la accionante se le formuló “pañales Tena Adulto xl para 1 mes”, por un médico cirujano de Servicios Integrales de Rehabilitación de Boyacá Ltda..
c) La EPS accionada en su respuesta indicó que en cumplimiento a la medida provisional emitida por el juez de instancia, autorizó el suministro de los pañales, sin embargo, argumentó que los mismos son elementos excluidos del POS, razón por la cual el juez debió verificar la capacidad económica de la paciente, cuyo grupo familiar cuenta con un IBC de 1.521.000, lo cual permite deducir que dichos elementos de aseo que pueden ser asumidos.
d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los pañales solicitados, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) están soportados en una orden médica; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los familiares de la paciente, ésta se evaluará más a fondo.
e) Recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.
En este caso concreto, el juez de instancia solicitó pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la familia Torres Cristancho, determinando que la accionante depende económicamente de uno de sus hijos, Luis Antonio Torres Cristancho, quien es empleado y devenga un salario de $1.521.000, es soltero, no tiene otras obligaciones familiares, vive con ella en casa familiar y cubre los gastos de salud de su madre desde hace más de ocho años; todo lo cual, permite inferir cierta capacidad económica, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud de la madre no sean desproporcionados.
Así, se estableció que el señor Torres Cristancho utiliza su salario para pagar “la empleada que me lava me cocina que representa mas (sic) o menos 350 mil pesos, lo que es mercado manutención 200 mil pesos aparte aporto (sic) para los gastos de mi mama (sic), que hay que comprarle un calcio un tarrito que le dura 8 días vale 40 mil pesos y algunas cremas que necesita, por ahí, para los gastos de mi mama (sic) unos 200 mil pesos… aproximadamente casi 3 o 4 pañales diario 180 mil pesos más o menos mensuales” (f. 65 cd. inicial respectivo).
f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde “hace 8 años más o menos” (ib.) los vienen asumiendo sin resultar desproporcionado.
En consecuencia, se confirmará el fallo único de instancia proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
b) Según consta el resumen de la historia clínica del paciente y el formulario de evaluación de la capacidad laboral, visibles a folios 19 a 23, el paciente tiene una PCL del 93.05%, estructurada desde febrero de 1979.
c) La EPS accionada en su respuesta anexó las autorizaciones que ha otorgado al paciente Garzón Céspedes por concepto de medicamentos, procedimientos, terapias respiratorias, atención domiciliaria por médicos generales y especialistas, auxiliar de enfermería por horas a domicilio y hospitalizaciones (folios 63 a 93 cd. inicial respectivo); en esa medida, esta Corte verifica que la entidad ha brindado un tratamiento digno y continuo al paciente Garzón Céspedes.
La EPS negó los servicios de cuidador primario, debido a que el CTC precisó que este servicio está excluido del POS, siendo diferente del brindado por una auxiliar de enfermería que se presta al paciente a domicilio por 3 horas diarias. Así mismo, la entidad no autorizó los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas, ya que son elementos de aseo que pueden ser asumidos por los familiares del paciente; frente a la exoneración de copagos, indicó que el grupo familiar cuenta con un IBC de $2.595.000, y las cuotas que tienen que pagar son de $8.700, es decir, es un pago proporcionado que está consagrado legalmente, pues es necesario para ayudar a la financiación del sistema, sin afectar el mínimo vital de la familia del accionante.
d) En este orden de ideas, esta Sala considera que el cuidador primario, los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) se deduce de la historia clínica del accionante la evidente necesidad de los mismos; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los familiares del paciente, ésta se evaluará más a fondo.
e) Recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.
En este caso concreto, se deriva de las pruebas aportadas al proceso que el padre Garzón Céspedes cuenta con un IBC de $2.595.000, lo cual permite inferir cierta solvencia del grupo familiar conformado por él, su esposa, su hijo y una cuñada, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud del hijo con discapacidad no sean desproporcionados. Así, se estableció que se cancela $8.700 por atención y copagos con un valor máximo por evento de $325.853, con un tope anual de $1.303.410 (siendo estos dos últimos, pagos no continuos y en cierta forma excepcionales).
f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde febrero de 1979 (fecha de la estructuración de la PCL) los vienen asumiendo, así mismo, el cubrimiento de los copagos no resulta en este caso desproporcionado.
En consecuencia, se confirmará por las razones expuestas, el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en abril 3 de 2013, que revocó el proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en enero 25 del mismo año, que había concedido las pretensiones de la acción de tutela.
b) Según historia clínica de la actora, el médico tratante observó “paciente postrada en cama, quien se encuentra con afasia, desorientada, ojos pupilas isocóricas normorreactivas cervical no soplos…” (f. 9 ib.).
c) En el asunto objeto de estudio, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito la cama hospitalaria y los pañales desechables, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección de la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (paciente con parálisis en el lado derecho de su cuerpo y postrada en cama), infiera la necesidad de esos implementos. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.
Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece la accionante y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud de la actora, limitándose a justificar su negativa en que los implementos y servicios médicos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.
d) En torno a los demás elementos solicitados, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse claramente de la historia clínica, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.
e) Por otro lado, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de la demandante, ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia aquí.
Por ello, resulta acreditado el grave estado de salud de la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y procedimientos que necesite, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.
f) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en febrero 21 de 2013 por el Juzgado 17º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de la demandante, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, a) la cama hospitalaria y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
b) Conforme a la historia clínica del actor, se corroboró que el referido señor presenta “hipotiroidismo, hemiplejia hace 30 años, cardiomiopatía isquémica, escara glútea, mal olor en la escara, relajación de esfínteres, por lo cual presentó contaminación con orina y materia fecal en la escara que lo lleva a desencadenar el cuadro…” (f. 43 ib.).
Sin embargo, respecto de los otros elementos reclamados, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica o del resumen de la cita médica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la entidad demandada, si en realidad los requiere.
d) Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso del actor, además de “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”37. Por lo cual, se torna imperativa la protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos.
Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acreditó el grave estado de salud del mismo, frente al cual surge apremiante la necesidad de proveer los pañales desechables, la cama hospitalaria y el colchón hospitalario, porque es ostensible que al menos paliarán algo de sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso a dicha asistencia.
e) En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de abril 4 de 2013, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de la misma ciudad, en febrero 13 de 2013, que negó la acción de tutela incoada por Gabriel Pérez Rodríguez, contra Servicio de Salud de Universidad del Valle.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales del demandante, ordenando a Servicio de Salud de Universidad del Valle, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la calidad apropiada, los pañales desechables, la cama y el colchón hospitalarios, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. También, se ordenará a la mencionada entidad que efectúe la valoración científica al amparado y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien lo represente, los demás elementos solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
a) Se verificó que según la historia clínica del menor de edad Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, representado por su madre Sandra Patricia Mosquera, presenta “síndrome convulsivo hidrocefalia, neumonía pulmonar, gastrostomía, ceguera, luxación de cadera derecha, retardo del desarrollo psicomotor y de la comunicación severos…”. En virtud de ello, el mencionado niño se encuentra en “postración permanente”, con escaras en su cuerpo, principalmente en los glúteos y, por lo tanto, requiere varias cirugías, pañales desechables y otros servicios (fs. 26, 29, 32, 33 y 38 ib.).
b) Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, en declaración rendida bajo juramento ante el despacho judicial, la referida señora sostuvo ser ama de casa; que el grupo familiar está integrado por sus hijos Maicol y Lady Dayana de 10 y 8 años edad, respectivamente, su esposo, quien vende galletas en los buses y ella; al igual que devenga $25.000 diarios, de los cuales $7.000 se destinan al pago del alquiler de una habitación y $5.000 o $4.000 para alimentación; y que no poseen los recursos para sufragar los costos que demandan las necesidades de su hijo, aseveración que no fue rebatida por la empresa demandada (f. 53 ib.).
c) Por otro lado, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito los procedimientos y elementos pedidos por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo, ello no impide que, por la superioridad de los intereses del niño y además por su estado de incapacidad, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica y de los constatados en las autorizaciones de procedimientos y medicamentos emitidas en eventos anteriores y a favor del menor de edad, infiera la necesidad de implementos como los pedidos por la parte accionante.
d) De tal manera, ante las afecciones propias de quien sufre las enfermedades antes descritas, como es el caso de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, resulta apropiado determinar que el referido menor de edad requiere con urgencia la práctica de las cirugías solicitadas, al igual que el suministro de pañales desechables y demás elementos, ante la imposibilidad de caminar por sí solo y considerando que a su temprana edad, debe propenderse por rehabilitarlo e ir paliando las afecciones, para hacer más llevadera su vida, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.
Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales del menor de edad.
e) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en febrero 20 de 2013 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, ordenando a Emssanar ESP-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al mencionado niño y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice la práctica de las procedimientos quirúrgicos a que haya lugar, así mismo, suministre al menor de edad o a quien lo represente, los elementos necesarios, incluidos los solicitados en el escrito de tutela, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
c) Claramente se infiere que por su avanzada edad, las enfermedades que afronta y el estado de incapacidad, Jesús Santisteban Zambrano es totalmente dependiente de quien o quienes propenden por su cuidado, de los cuales requiere atención permanente en garantía de su integridad física y para ser movilizado, así como tampoco pueden pagar los distintos procedimientos y elementos pedidos, especialmente los pañales desechables permanentemente requeridos, lo que se le está negando.
d) Esta acción de tutela es, entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor, con fundamento en el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos.
Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del demandante, en grave estado de salud que le viene siendo insuficientemente atendido, restando el cubrimiento de las mencionadas cirugías, prótesis, terapias físicas y exámenes de laboratorio, al igual que el aprovisionamiento de los pañales desechables y demás elementos que necesita.
e) En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 10 Civil del de Circuito de Bucaramanga, de marzo 14 de 2013, mediante el cual revocó el dictado por el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad, en febrero 11 de igual año, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela incoada mediante agente oficiosa por Jesús Santisteban Zambrano, contra Solsalud EPS.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales del demandante, ordenando a Solsalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a Jesús Santisteban Zambrano y, de acuerdo a lo diagnosticado, practique al actor las cirugías y demás procedimientos a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los por el solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.
b) La negativa de Nueva EPS a autorizar los servicios de enfermería 24 horas y control médico especializado domiciliario, al igual que a entregar “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y los pañales desechables a la demandante, independientemente de que se encuentren o no en el POS, compromete aún más la dignidad de su existencia, pues a los sufrimientos de su avanzada edad se suma el cáncer de endometrio y de pulmón y la dificultad para injerir alimentos.
Además, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de la señora Nelly Beltrán Bermúdez, ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero también es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como acontece en este caso. De esta manera, en el asunto objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
d) Así, será revocada la sentencia que negó el amparo solicitado, no impugnada, proferida en enero 28 de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
En consecuencia, serán tutelados los derechos fundamentales de Nelly Beltrán Bermúdez, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le proporcione los servicios necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
En consecuencia, se confirmará el fallo que denegó el amparo solicitado, no recurrido, proferido en octubre 25 de 2012 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
c) Ahora bien, si bien en este caso tampoco existe orden médica que sustente la necesidad de los pañales desechables requeridos por la accionante, a partir de lo consignado en la historia clínica de la paciente, la Sala encuentra claro y apropiado inferir que por su avanzada edad y las enfermedades que padece, la señora Elvira Segobia Delgado, requiere el uso permanente de pañales desechables y además es totalmente dependiente de su hijo, de quien necesita atención continua en garantía de su integridad física y para ser movilizada.
d) Esta acción de tutela es, entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de la mencionada adulta mayor, con fundamento en el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos.
e) Acreditado está que los pañales desechables i) son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de dichos elementos; y iv) se demostró la ausencia de capacidad económica. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en marzo 15 de 2013, por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de la demandante, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Elvira Segobia Delgado los pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad según indicaciones del médico tratante, previa evaluación.
e) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en febrero 6 de 2013 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Emeterio Castro Cuero, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
c) De tal manera, ante las afecciones propias de quien sufre las enfermedades descritas en la historia clínica, como es el caso de Mariela Caballero, resulta indicado determinar que la referida señora requiere con urgencia el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti escaras, al igual que la prestación del tratamiento integral, considerando que a su avanzada edad, debe propenderse por lo menos en paliar las afecciones, para hacer más llevadera su vida, requiriéndose cuanto antes lo pedido por ella.
Por ende, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales de la adulta mayor.
d) Conforme a lo analizado, para la Sala está acreditado que los pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti escaras i) son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no existen elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de tales elementos; y iv) se verificó la ausencia de capacidad económica.
e) En consecuencia, será confirmado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de marzo 8 de 2013, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en enero 31 de 2013, que concedió el amparo pedido.
Sin embargo, se adicionará al referido fallo, en el sentido de ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo haga valorar científicamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo diagnosticado, le suministre los elementos necesarios, incluidos los pañitos húmedos y crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo la situación especial en la que se encuentra la demandante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
c) Ahora bien, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de la actora, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta la accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (Alzheimer, infecciones urinarias recurrentes y episodios diarreicos repetitivos), infiera por lo menos la necesidad de los pañales desechables pedidos por ella en la demanda. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.
En cuanto a los demás elementos solicitados, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse claramente de la historia clínica, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.
Además, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de Angelina Trujillo de Parra, el artículo 46 de la carta superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que en principio la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero también es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, ante la insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como acontece en este asunto.
e) Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en febrero 15 de 2013 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Angelina Trujillo de Parra, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Angelina Trujillo de Parra, a) los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
c) En lo atinente a la exigencia de orden médica para el suministro de elementos como los requeridos por la accionante, así como se ha venido sosteniendo hasta ahora, dicho requisito ha sido superado y revaluado por esta Corte, en el entendido que cuando el Juez de tutela en razón de la certeza de los hechos verificados en la historia clínica del paciente (con inminencia de muerte por mala evolución neurológica), resulta apropiado y justificado para él, inferir la necesidad y justificación de dispositivos, tal y como acontece en el presente caso.
d) Así mismo, en el escrito de tutela se indicó que la actora y su hija, quien actúa como agente oficiosa de la primera, no cuentan con los recursos suficientes para sufragar los gastos de las enfermedades antes descritas, afirmación que tampoco en este caso fue controvertida por la entidad demandada.
De tal manera, está acreditado el grave estado de salud de la señora Flor Marina Pinilla, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y demás servicios que necesite, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva. Por lo tanto, es pertinente e imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de los derechos de la demandante.
e) En consecuencia, será revocado el fallo único de instancia, emitido en abril 4 de 2013 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna y dignidad humana de Flor Marina Pinilla, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la actora los servicios y elementos a que haya lugar, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo.
Con todo, nuevamente debe advertirse a las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Para ello, se les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la mencionada materia, pues no se encuentra justificación alguna para que tales entes continúen desconociendo sus deberes, particularmente frente a personas que merecen especial protección constitucional, tal y como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en esta sentencia.
Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, enviando copia de esta providencia solicitará a la Superintendencia Nacional de Salud que adelante las investigaciones correspondientes en cada caso amparado y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.
Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde en el ámbito de sus funciones cardinales (artículo 282-1 Const.).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido en febrero 13 de 2013, por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la acción de tutela impetrada a nombre de Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3855922).
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Fermín Rojas Forero, y ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice al señor Rojas Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y la valoración por gastroenterología ordenadas por el fisiatra; y b) la valoración científica al agenciado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al mismo o a quien lo represente, los pañales, la cama reclinable, la grúa clínica, la silla pato y la enfermera, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Segundo. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en febrero 7 de 2013, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, que en su momento, revocó el dictado por el Juzgado 6° Civil Municipal de la misma ciudad en enero 14 de ese año, que había concedido el amparo a Leonor Bonilla viuda de Caro contra Saludtotal EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3857265).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, y ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la accionante la silla de ruedas y los pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. También, se ordenará a la EPS que efectúe la valoración científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la misma o a quien la represente, la cama hospitalaria, el colchón anti escaras y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, a quien además la agenciada le seguirá prestando el tratamiento integral requerido.
Tercero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 29 de 2012, que negó el amparo a Armando Chaves Pérez (expediente Corte Constitucional - Tutela 3858605).
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves Pérez, y ORDENAR a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Chaves Pérez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Cuarto. REVOCAR el fallo proferido en octubre 24 de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), no impugnado, que negó la acción de tutela incoada a nombre de Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS-S (expediente Corte Constitucional - Tutela 3859267).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Bohórquez de Calderón, y ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a la señora Bohórquez de Calderón la silla de ruedas que le fue ordenada.
Quinto. REVOCAR el fallo proferido en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no impugnado que negó la acción de tutela presentada por Freddy Galvis Moreno contra Cafesalud EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3860443).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el cojín anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pañales, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, previa evaluación.
Sexto. CONFIRMAR el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en enero 30 del mismo año, negando las pretensiones de la acción de tutela incoada a nombre de Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3860480).
Séptimo. REVOCAR la sentencia proferida en febrero 4 de 2013 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, no impugnada, que negó la acción de tutela presentada a nombre de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3862481).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, y ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a los accionantes pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. Así mismo, haga valorar científicamente a Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a los actores o a quien los represente, la silla de ruedas y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requieran.
Octavo. CONFIRMAR el fallo proferido en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, no impugnado, que negó la acción de tutela presentada a nombre de Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3867514).
Noveno. CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo de segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirmó el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que había concedido el amparo a Humberto Aarón Sánchez Parra (expediente Corte Constitucional - Tutela 3871587).
Así, se dispone adicionar el mencionado fallo en el sentido de ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a Humberto Aarón Sánchez Parra y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al actor o a quien la represente, la silla de ruedas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Décimo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, no impugnado, que negó la acción de tutela incoada a nombre de Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3872255).
Décimo primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en abril 3 de 2013, que revocó el proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en enero 25 del mismo año, que había concedido la acción de tutela presentada a nombre de Óscar Leonardo Garzón Céspedes (expediente Corte Constitucional - Tutela 3872533).
Décimo segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en febrero 21 de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por María Teresa Ruiz Solano a favor de su hermana Hilda Victoria Ruiz Solano, contra Sanitas EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3873179).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Hilda Victoria Ruiz Solano, y ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, a) la cama hospitalaria y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Décimo tercero. REVOCAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en abril 4 de 2013, mediante la cual confirmó el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali en febrero 13 del mismo año, que negó el amparo pedido por Gabriel Pérez Rodríguez, contra Servicio de Salud de Universidad del Valle (expediente Corte Constitucional - Tutela 3875483).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Gabriel Pérez Rodríguez, y ORDENAR a Servicio de Salud de Universidad del Valle, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la calidad apropiada, los pañales desechables, la cama y el colchón hospitalarios, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, haga valorar científicamente al referido señor y, de acuerdo a lo diagnosticado, entregue a él o a quien lo represente, los demás elementos solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Décimo cuarto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en febrero 20 de 2013, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, contra Emssanar EPS-S (expediente Corte Constitucional - Tutela 3875884).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, y ORDENAR a Emssanar EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al mencionado menor de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice la práctica de las procedimientos quirúrgicos a que haya lugar, así mismo, suministre al niño o a quien lo represente, los elementos necesarios, incluidos los solicitados en el escrito de tutela, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra Maicol Estiven, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Décimo quinto. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, en marzo 14 de 2013, mediante el cual revocó parcialmente el emitido por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga en febrero 11 del mismo año, que tuteló los derechos invocados por Maritza Hernández a nombre de Jesús Santisteban Zambrano, contra Solsalud EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3877829).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Jesús Santisteban Zambrano, y ORDENAR a Solsalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al referido señor y, de acuerdo a lo diagnosticado, practique al actor las cirugías y demás procedimientos a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los por él solicitados, si fuere del caso, y continúe entregándolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.
Décimo sexto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en enero 28 de 2013, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Justiniano Beltrán Bermúdez a favor de su hermana Nelly Beltrán Bermúdez, contra Nueva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3882201).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Nelly Beltrán Bermúdez, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le proporcione los servicios necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Décimo séptimo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en octubre 25 de 2012, que no tuteló los derechos invocados por Alberto Trujillo Agudelo a favor de Josefina Franco, contra Humanavivir EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3883375), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Décimo octavo. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en marzo 15 de 2013, mediante la cual no concedió la acción de tutela incoada por Harold Pinto Segobia en nombre de su madre Elvira Segobia Delgado, contra Saludcoop EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3884717).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Elvira Segobia Delgado, y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga valorar científicamente a la referida señora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue los pañales desechables y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la actora, a quien la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.
Décimo noveno. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, en febrero 6 de 2013, que denegó el amparo solicitado por Yolanda Stella Orozco Rivera a favor de su suegro Emeterio Castro Cuero, contra Nueva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3887326).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emeterio Castro Cuero, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga valorar científicamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice al mencionado señor los servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la entidad accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Vigésimo. CONFIMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en marzo 8 de 2013, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali en enero 31 del mismo año, que concedió parcialmente el amparo pedido por Arleigh Hernández Caballero a favor de Mariela Caballero, contra Nueva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3888549).
Sin embargo, se dispone ADICIONAR al referido fallo, en el sentido de ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo haga valorar científicamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo diagnosticado, le suministre los elementos necesarios, incluidos los pañitos húmedos y crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo la situación especial en la que se encuentra la demandante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.
Vigésimo primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, en febrero 15 de 2013, que denegó el amparo solicitado por María Inés Parra Trujillo a favor de su madre Angelina Trujillo de Parra, contra Cafesalud EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3888768).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Angelina Trujillo de Parra, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Angelina Trujillo de Parra, a) los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Vigésimo segundo. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, en abril 4 de 2013, mediante la cual no tuteló los derechos invocados por Derly Jimena Rodríguez Pinilla a favor de su madre Flor Marina Pinilla, contra Nueva EPS (expediente Corte Constitucional - Tutela 3891622).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Flor Marina Pinilla, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la mencionada señora los servicios y elementos a que hayan lugar, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Vigésimo tercero. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, en solicitud de que adelante las investigaciones correspondientes en cada caso amparado y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.
Vigésimo cuarto. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la salud y a la vida digna, como corresponde en el ámbito de sus funciones esenciales (artículo 282-1 Const.).
Vigésimo quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 No obra constancia de la recepción de la declaración ordenada, ni se recibió respuesta por parte del FOSYGA.
2 Indicó que el paciente no despertó debido a que “le aplicaron doble anestesia” (f. 1 ib.).
3 La Contraloría General, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo se declararon incompetentes para resolver la petición. Por su parte, la Secretaría de Salud Distrital informó que abrió la investigación preliminar N° 64013 de 2012.
4 Según la Clínica de La Paz (f. 3 ib., sic): “El pronóstico del paciente tanto neurológico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras irreversibles.”
5 Consta de “un médico especialista de medicina interna, un médico general 24 horas, enfermería 24 horas, terapeuta respiratoria, terapeuta física, fonoaudiólogo, psicóloga y trabajador social” (f. 46 ib.).
6 Según se deduce de la cédula de ciudadanía (f. 5 cd. inicial respectivo).
7 Según se constata a partir de la cédula de ciudadanía, actualmente tiene 34 años de edad.
8 Señaló que su esposa se dedica al hogar.
9 (“vivienda propia… cancelada totalmente… una casa lote en Bosa… arrendada” en $300.000; “una casita en Apulo para descansar… un vehículo marca Renault 9 modelo 1995”, f. 35 ib.).
10 Hace referencia a cuotas de créditos por $750.000 y pago de seguridad social por $200.000.
11 Absalón Valbuena Ramírez: “demencia senil, bloqueo en la parte derecha del corazón, graves dificultades para caminar por su columna lo cual se ha postrado en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho… diabético.”
María de la Paz Medina de Valbuena: “tumor maligno en el riñón, su estado mental es cognitivo, obesa, con deficiencias cardiacas y pulmonares por lo cual fue hospitalizada” (f. 1 ib.).
12 Señaló que si bien se requiere un cuidador primario para las actividades básicas, no es necesario que sea capacitado en atención de salud.
13 Cfr. Corte Constitucional - Tutela 709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Tutela 1012 de diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Tutela 294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y Corte Constitucional - Tutela 315 de abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
14 Cfr. Corte Constitucional - Tutela 128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia Corte Constitucional - Tutela 580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
15 Corte Constitucional - Tutela 420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
16 Cfr. Corte Constitucional - Tutela 1204 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Tutela 104 de febrero 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional - Tutela 974 de diciembre 16 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional - Tutela 036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras.
17 Artículo 1° Constitución Política.
18 Cfr. Corte Constitucional - Tutela 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Tutela 1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
19 Ante este problema, la sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”.
20 Corte Constitucional - Tutela 654 de agosto 30 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
21 Cfr., entre otras, Corte Constitucional - Tutela 873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo: “El dictamen del médico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la condición de salud del paciente.”
22 “Corte Constitucional, sentencia Corte Constitucional - Tutela 391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”
23 Corte Constitucional - Tutela 591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
24 Folio 7 cd. inicial respectivo.
25 Indicó que el paciente no despertó debido a que “le aplicaron doble anestesia” (f. 1 ib.).
26 Según la Clínica de La Paz (f. 3 ib., sic): “El pronóstico del paciente tanto neurológico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras irreversibles.”
27 F. 27 cd. inicial respectivo.
28 Según http://www.allinahealth.org/mdex_sp/SD7166G.HTM: “El intestino neurogénico es una condición que ocurre cuando el cerebro y el sistema nervioso no pueden controlar las funciones del intestino.”
29 Aprobada en enero 2 de 2013 (f. 32 ib.).
30 Corte Constitucional - Tutela 873 de 2011, precitada.
31 Cirujano de la Universidad Nacional.
32 Casa Lote en Bosa, Bogotá.
33 Corte Constitucional - Tutela 873 de 2011, precitada.
34 Se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa, para realizarle algunas preguntas.
35 Allí se señaló: “Estaba con cuidado de enfermería, el cual debe mantenerlo pues es un paciente de alto riesgo quien además se encuentra anticoagulado por una prótesis aórtica mecánica lo que pone en riesgo de sangrado ante cualquier caída derivada de la falta de cuidado.” (f. 12 ib.).
36 Crf. Corte Constitucional - Tutela 873 de 2011, precitada.
37 Corte Constitucional - Tutela 591 de junio 19 de 2008, M. P., Jaime Córdoba Triviño.