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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 625/13
Referencia: Corte Constitucional - Tutela 3.928.917
Acción de Tutela de Luz Adriana Echeverry Gómez en representación de su hijo menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry contra el Instituto Agrícola de Marsella
Derechos fundamentales invocados: educación y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida, en segunda instancia, el quince (15) de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirmó la providencia proferida el catorce (14) de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella que negó el amparo invocado por la accionante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
La señora Luz Adriana Echeverry Gómez, en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, por cuanto le negaron el reingreso a la Institución Educativa “Instituto Agrícola Marsella cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de bachiller académico. En consecuencia, solicita el reintegro inmediato a sus labores educativas, con el fin de culminar su Básica Secundaria satisfactoriamente.
Recibida la solicitud de tutela el 01 de febrero de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, Risaralda admitió la tutela, y ordenó su notificación a la Institución accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, decretó medida provisional por medio de la cual se ordenó a la institución educativa que el menor de 18 años, Jorge Eduardo Sánchez continuara ejecutando sus estudios, hasta tanto se adopte una determinación definitiva.
La Institución Educativa Agrícola Marsella, a través del rector José Octavio Gómez Calderón, presentó escrito radicado el 8º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente:
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, Risaralda, mediante providencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado por Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry. Como sustento de su decisión, expuso que el joven no dio cumplimiento a sus obligaciones como estudiante, porque infringió las normas del Manual de Convivencia de la Institución con el bajo rendimiento académico y la ejecución de faltas leves, graves y gravísimas, por lo que estuvo a punto de ser expulsado del plantel, razón por la cual la actora optó por el retiro voluntario de éste.
Indica que la institución agotó correctamente el debido proceso del estudiante.
Dentro de la oportunidad legal prevista, la señora Luz Adriana Echeverry Sánchez impugnó la decisión, argumentando que no se le ha garantizado el debido proceso disciplinario, antes de sancionarlo con la negación del cupo en el año 2013, a pesar de haber sido ordenado su reingreso al plantel por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda.
Manifiesta que el fallo se basó exclusivamente en los reportes de los docentes, sin que las decisiones tomadas hayan sido el resultado de un debido proceso en el cual el joven haya tenido oportunidad de presentar descargos, participar en el recaudo de las pruebas, recibir una sanción acorde con su edad y condición psicosocial. Refiere que el manual de convivencia es violatorio de las normas constitucionales.
Mediante sentencia proferida el quince (15) de abril de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que al actor no le es posible reingresar a la institución educativa, en razón a su comportamiento violatorio del Manual de Convivencia por motivos de rendimiento académico, por el irrespeto que demuestra por los docentes, compañeros del aula y demás personas pertenecientes al plantel educativo, así como por las faltas gravísimas en las que ha incurrido el estudiante.
“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Municipal de Marsella, Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del presente proceso de tutela”.
El veintinueve (29) de agosto de 2013, el señor Carlos Arturo Rave Valencia, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Risaralda encargado, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes términos:
En cuanto al caso del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry indicó que se encuentra matriculado y cursando el grado once (11) en la institución educativa Estrada del Municipio de Marsella, garantizando de esta forma la protección de su derecho a la educación.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Institución Agrícola de Marsella, vulneró los derechos a la educación y al debido proceso del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
La Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante Jorge Eduardo Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó los requisitos para el ingreso, ya que en primer lugar no cumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, porque el grado 10º fue culminado en otra modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato rural y en segundo lugar debido a que transgredió las normas contenidas en el manual de convivencia del plantel por la reiterada ejecución de faltas disciplinarias y de conducta.
Es necesario examinar si ante la negativa de la entidad accionada para reintegrar al menor de edad a sus actividades educativas vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima analizará: (i) la educación como un derecho- deber y la (ii) autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la educación puede ser entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución pública o privada para apoyar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas.
El derecho a la educación es definido por la Constitución de 19911 en los siguientes términos contempla que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.
Sobre el alcance del derecho a la educación la sentencia Corte Constitucional - Tutela 068 de 20122 expresó:
“Como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social”.
Adicionalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia integrante del Bloque de Constitucionalidad indica lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. (…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades(…)”
Asimismo, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”.
Por ende, el derecho fundamental a la educación cuenta con una amplia protección legal y constitucional, así como a nivel internacional a través de los convenios y tratados ratificados en Colombia, integradores del Bloque de Constitucionalidad.
En armonía con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 642 de 2004, indicó:
El Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. Como derecho, el artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños3.
En esta medida, esta Sala infiere que aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad.
En otros términos, el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues es un derecho fundamental que guarda una intima relación con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de vida.
Los establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una educción integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente frente a la sociedad.
El Artículo 92 de la Ley 115 de 1994 consagra el deber de las Instituciones educativas con la formación integral de sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, fortaleciendo la formación de valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y de los saberes culturales, científicos y técnicos, aplicados a las expectativas de vida que estos tengan, además de su papel activo en la sociedad.
El mencionado artículo establece que: “los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación”.
En este sentido, el artículo 11 del Decreto No1290 de 2009 fijó las responsabilidades de los establecimientos educativos:
“2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.
3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.
4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados”.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, los planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades.
Así lo indico la sentencia Corte Constitucional - Tutela 433 de 1997 4, la cual señaló que para la efectivización plena del derecho fundamental a la educación no basta con que la persona tenga la posibilidad real de acceder al sistema educativo, sino que además asegure un cubrimiento integral con calidad, atendiendo las necesidades directas de los estudiantes:
“se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado”.
En consecuencia de lo expuesto, las instituciones educativas se encuentran en la obligación de ofrecer una educación integral. Por ende debe comprender programas educativos para las personas y grupos cuyo comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.5 Esta requiere la implementación de métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la situación de los educandos6.
El artículo 67 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de garantizar la calidad del proceso educativo fundado en las libertades de enseñanza, aprendizaje e investigación, sin embargo, esta prerrogativa no puede desplazar el compromiso social de los docentes.
De este modo, el artículo 68 de la Carta establece que la educación estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
En esta medida, el papel que juega el docente en el proceso educativo integral de los estudiantes es trascendental, debido a que (i) es un guía que imparte conocimientos sobre diversas disciplinas, (ii) utiliza herramientas didácticas y pedagógicas para impartir el conocimiento y las habilidades a los estudiantes acorde a sus capacidades y aptitudes, (iii) basa su método pedagógico en la observancia de valores y principios, con el fin de formar personas útiles para la sociedad.
De tal suerte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los educadores deben ser personas idóneas, estos es que deben contar con una preparación integral a nivel académico, espiritual y ético-moral que garantice una adecuada prestación del servicio público de educación a los estudiantes.
Es así como la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 642 de 20017 la Corte consideró:
“cuando se imparten clases por personas que carecen de la preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que entonces incurre en grave omisión- se están desconociendo los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la educación y su adecuada prestación como servicio público, y, por supuesto, tal situación llevaría en casos concretos a una evidente vulneración de ese derecho fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo”.
En vista de lo anterior, cuando a los estudiantes se les ofrece un deficiente proceso educativo ya sea por la falta de idoneidad de los docentes, o por la ausencia de implementación por parte de los establecimientos educativos de las medidas pedagógicas y didácticas acorde a la situación especial de aquellos, se estaría quebrantando de forma directa sus derechos fundamentales.
El papel del estado sobre el aseguramiento del derecho fundamental de la educación es decisivo y significativo. El artículo 4° de la Ley 115 de 1994, consagra el deber que ejerce el Estado sobre la vigilancia de la calidad de la educación y la promoción del acceso efectivo al servicio público educativo.
La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho a la educación “(. . .) posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares8”.
De tal manera, esta Corporación ha indicado el Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad, el acceso, la cobertura y el mejoramiento progresivo de la educación; como lo es la formación integral de los educadores, la inversión de recursos para la implementación de métodos educativos que promuevan la innovación, investigación y orientación educativa y profesional.
El proceso de educación también invo1ucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el artículo 7° de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos.
Por consiguiente, el deber del núcleo familiar va mas allá de asumir la responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del servicio educativo, sino (i) brindar un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad, (ii) apoyar las actividades educativas, didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo integral de sus estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del plantel, (iv) informar de cualquier anomalía que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social, y (v) ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.
El derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución.
Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones, de los estudiantes y el procedimiento que debe seguir el establecimiento educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.
El artículo 91 de la Ley 115 de 1994 o ley general de la educación establece que el estudiante es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral.
Según lo ha indicado esta Corporación, en Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1225 de 20009:
“la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones”.
En el mismo sentido, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 569 de 199410, expresó:
“la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres”.
Por lo tanto, los deberes y obligaciones competen a todos los actores involucrados en el proceso educativo, como lo hemos mencionado anteriormente estos son, las directivas de los establecimientos educativos, los profesores, los padres de familia, los estudiantes y el estado.
Con el fin de regular las relaciones entre los estudiantes y los planteles educativos, además para definir los deberes a los que se encuentran sometidos se creó la figura del manual de convivencia, el cual debe estar en consonancia con lo estipulado en la ley y en la Constitución Política, no puede transgredir derechos de carácter fundamental de los participantes de la comunidad educativa.
Al respecto, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 767 de julio 22 de 2005, esta corporación señaló:
“la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante”.
La sentencia Corte Constitucional - Tutela 671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, por tanto indicó que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho - deber. Así, determinó que el estudiante que hubiera incumplido con sus deberes académicos, disciplinarios y administrativos, no podrá ser objeto del amparo de tutela del derecho a la educación, ya que sus obligaciones y compromisos adquiridos voluntariamente frente al plantel no se cumplieron efectivamente.
En consecuencia, los estudiantes que incumplan las exigencias académicas y disciplinarias impuestas por el manual de convivencia, no podrán justificar su conducta invocando la protección de su derecho a la educación.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que los establecimientos educativos gozan de cierto grado de autonomía, para delimitar las pautas que reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la comunidad educativa, es decir, padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. Dicha directriz es denominada Manual de Convivencia, la cual encuentra sus fundamentos, estructura y límites en la Carta Política y en la Ley.
Pese a su autonomía, estas facultades no pueden ser ilimitadas, puesto que dicho reglamento es un contrato por adhesión11 entre los actores de la comunidad educativa, el cual genera efectos legales frente al juez de tutela, quien podrá dictaminar que se .inaplique y se modifique, cuando contraviene el ordenamiento superior e infrinja derechos fundamentales.
Esta reglamentación, concretamente debe definir los derechos y obligaciones de los estudiantes y sus acudientes, además del conducto regular que debe seguir el establecimiento para imponer sanciones y amonestaciones a estos.
Al respecto, esta corporación señaló en sentencia T-767 de 200512:
“... no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas.
... De igual manera, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 442 de 1998, este Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el amparo invocado por e! padre de una menor que reprobó el año por pérdida de logros de una de las asignaturas del grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la doctrina constitucional según la cual el derecho a la educación conlleva deberes académicos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe someterse el educando”.
En consecuencia, se infiere que la limitación a la autonomía de las instituciones educativas se plasma, en que la reglamentación contenida en los manuales de convivencia, debe estar precedida bajo la observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los derechos fundamentales de los educandos, y (iii) en consonancia con lo establecido en la Constitución Política, así como en las leyes.
La Ley General de Educación, define el alcance el reglamento o manual de convivencia estudiantil, contemplado en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994:
Articulo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
En relación con esto, los manuales de convivencia estudiantiles deben entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, en el cual se traza la misión, visión, principios reguladores de la actividad educativa, los fines y las estrategias didácticas o pedagógicas, instituidas para formar integralmente a los estudiantes, y en general para instruir a la comunidad educativa en general.
Incluso, se debe precisar que la creación y aplicación del manual de convivencia no es el único medio para imponer, crear o visionar una comunidad educativa participativa y cuidadosa de los derechos fundamentales y de los deberes u obligaciones consagrados en éste, debido a que estas normas son un marco, en el cual realmente la voluntad la tiene la comunidad.
A saber, los estudiantes y padres de familia al momento de inscribir la matricula están aceptando de forma tacita las pautas establecidas en dicho reglamento, no obstante, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda anulada totalmente, ya que puede variar conforme a las necesidades especificas de cada estudiante.
En otras palabras, la sentencia estableció:
“la aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de sometimiento de los padres y de los alumnos al manual de convivencia con la suscripción del contrato de matrícula, responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental”.
Con base a lo anterior, se concluye que es legítimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de los manuales de convivencia estudiantiles, pero de cualquier modo no podrán imponer compromisos13 o medidas desproporcionadas o irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la personalidad y el debido proceso, entre otros.
Específicamente, las directrices, pautas, medidas o sanciones contempladas en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los establecimientos educativos, debe responder a un debido proceso. De ahí se deriva que la reglamentación sea proporcional y ajustada a las normas de rango superior y legal.
Sobre la efectividad del derecho al debido proceso de los procedimientos para la imposición de sanciones y amonestaciones a estudiantes, la sentencia T-301 de 1996 ha fijado los siguientes criterios:
“( .. .) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la sanción que se le imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe sus derechos fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes situaciones:
(i) La observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrada en el articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas las sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno.
Tal y como lo ha indicado la sentencia Corte Constitucional - Tutela 492 de 201014:
“(…) la educación ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber, y que, en tal virtud, sólo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de este binomio, se puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo. Dicha regla supone que el plantel tiene la obligación de brindar educación, en la medida en que el educando acepte recibirla, lo cual supone el sometimiento por parte del estudiante y de sus padres a las normas establecidas en el respectivo manual de convivencia.
(…) tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política”.
Concretamente, los deberes que implica el derecho a la educación comprometen a los alumnos y a los padres de familia a su sujeción. De tal modo, no pueden ser desconocidos en la medida que son directrices creadas para regular las relaciones entre los miembros que conforman la comunidad educativa, encaminada a regir una sana convivencia y la participación de estos sujetos dentro del proceso educativo.
Lo anterior sin perjuicio del respeto por las garantías constitucionales del debido proceso, traducida en la notificación de la imposición de la sanción al estudiante y a los padres de familia, el derecho a la defensa y contradicción con el fin de que éste desvirtué con pruebas los hecho que se le imputan y el principio de legalidad15.
Se configura el fenómeno del daño consumado cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un perjuicio que se procuraba evitar con la acción de amparo constitucional, por tanto es inadecuado que el Juez dictara cualquier tipo de orden para salvaguardar los derechos.
La Corte Constitucional Sentencia Corte Constitucional - Tutela 448 del 10 de mayo de 200416, fijó algunos criterios en los cuales se considera que se produce un daño consumado, estos son:
“(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo17, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso18, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[4] (…). (Subrayado fuera de texto original)
Respecto a la verdadera consumación del daño, se presentan 2 eventos: (i) el primero se presenta cuando al momento de presentar la acción de tutela ya es evidente que el daño se generó, situación en la cual el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de amparo, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991.
(ii) El segundo evento se produce cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción de tutela, es decir, en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acontece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.
Con la configuración de cualquiera de los dos eventos mencionados, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto19, concebida inicialmente bajo la idea que la orden del juez de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la trasgresión, pero que resultaría ahora inadecuada e ineficaz.
Este segundo planteamiento, se aparta del primero, en razón a que en este evento, sí se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre "si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado”20.
En vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el análisis de fondo del caso, con respecto al caso del joven que le fue negado el ingreso a la institución educativa de Marsella, y durante el trámite de Revisión de la tutela, se corroboró que se encuentra adelantando sus estudios en un centro educativo distinto del accionado.
La Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante Jorge Eduardo Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11°, y en esta medida a obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó los requisitos para el ingreso, ya que, en primer lugar no cumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, porque el grado 10° fue culminado en otra modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato rural y, en segundo lugar, debido a que transgredió las normas contenidas en el manual de convivencia del plantel por la reiterada ejecución de faltas disciplinarias y de conducta.
Asimismo, comenta la actora que el joven empezó a consumir sustancias psicoactivas, y a raíz de esto comenzó a ejecutar actos de indisciplina y a obtener un bajo rendimiento escolar, motivo por el cual decidió retirarlo voluntariamente de la institución, en septiembre de 2012. No obstante, culminó satisfactoriamente su año lectivo en el bachillerato rural.
Por su parte, el director del núcleo del Municipio de Marsella, adscrito a la Secretaría de educación informó verbalmente que dicho ente determinó que el joven no tenía ningún impedimento para el ingreso a la Institución, en razón a que éste no fue expulsado en el año 2012, ya que el retiro obedeció a una decisión voluntaria por parte de su acudiente.
En consecuencia, reingresó al plantel el 28 de enero de 2013, y el 30 de enero del mismo año, se realizó la reunión de padres de familia, en la cual los directivos y el comité de docentes le informaron que el estudiante no podía continuar en el establecimiento educativo porque propició actos de indisciplina y ejecutó mala conducta a lo largo del grado 10º.
De este modo, considera que el joven requiere el apoyo de la institución, debido a que se encuentra en una etapa difícil de su vida por el consumo de drogas, lo cual genera un comportamiento impropio. Relata que ha sido tratado a nivel psicológico y psiquiátrico para combatir con su adicción, pero que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no tendría en qué emplear su tiempo libre, solo divagar por las calles expuesto a peligros, y al aumento del consumo de las sustancias psicoactivas.
En fallo de primera instancia el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, resolvió negar el amparo invocado porque expuso que el joven no dio cumplimiento a sus obligaciones como estudiante, porque infringió las normas del Manual de Convivencia de la Institución con el bajo rendimiento académico y la ejecución de faltas leves, graves y gravísimas, por lo que estuvo a punto de ser expulsado del plantel, razón por la cual la actora optó por el retiro voluntario de éste.
El fallo referido fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marsella, aduciendo que al actor no le es posible reingresar a la institución educativa, en razón a su comportamiento violatorio del Manual de Convivencia por motivos de rendimiento académico, por el irrespeto que demuestra por los docentes, compañeros del aula y demás personas pertenecientes al plantel educativo, así como por las faltas gravísimas en las que ha incurrido el estudiante.
Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En efecto, en el caso sub examine se observa que Luz Adriana Echeverry Gómez, en representación de su hijo menor de 18 años Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para representar los intereses de éste.
En el caso sub examine se demandó a la Institución Educativa Agrícola de Marsella, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al haber negado el reingreso del estudiante tutelante, por transgredir las normas contempladas en el manual de convivencia.
En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues la negación del cupo del estudiante por parte de la entidad accionada fue el treinta (30) de enero de 2013 y la acción de tutela fue presentada el primero (01) de febrero de 2013. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.
Es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos del interesado, pues a través de ésta se protegen de manera oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los derechos de un menor de dieciocho años que le fue negado el ingreso al establecimiento educativo, por transgredir las normas contempladas en el manual de convivencia, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
A continuación es importante analizar el presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si la institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
Pese a que la madre del menor de edad aceptó la alternativa del retiro voluntario del estudiante, el plantel no adoptó el procedimiento idóneo para no la imposición de este tipo de sanciones.
Por tanto, dicha medida fue tomada unilateralmente por las directivas del ente educativo, además no respondió a una causal prevista previamente en el Manual de Convivencia.
La anterior determinación obedece a que, pese a la faltas de disciplina en que incurrió Jorge Eduardo dentro del plantel educativo, se evidencia que éste presenta problemas con el consumo de sustancias psicoactivas, por lo que ha sido intervenido por el especialista en psiquiatría. La madre del menor de edad afirma que su comportamiento inadecuado obedece al consumo de estas sustancias, y que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no tendría en que emplear su tiempo libre, solo divagaría por las calles expuesto a peligros, y al aumento de su adicción.
A pesar que la institución tenía pleno conocimiento del problema psico-social que enfrentaba el estudiante, no le ofreció un programa educativo que se adecuara a su comportamiento individual y social, el cual exige un proceso educativo integral que le permita el manejo de su adicción.
En este orden de ideas, los establecimientos educativos no solo deben garantizar el acceso a la educación en sentido formal, sino una educación integral que consista en la implementación de métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la especial situación de los estudiantes. Por tanto debió existir un acompañamiento al menor de edad, con el fin de determinar si las causas del comportamiento inadecuado, y la infracción de las normas de convivencia obedecen al problema de consumo de sustancias psicoactivas. En esta medida prevalece la labor social22, preventiva y pedagógica de los planteles educativos.
Ahora bien, esta Sala evidencia lo siguiente:
Aunque la finalidad de la acción de tutela impetrada por la actora es la de obtener el reingreso del joven a la Institución Agrícola de Marsella, con el fin de culminar sus estudios de básica secundaria, se demuestra que al estudiante se le está garantizando en la actualidad el acceso a la educación dentro del sistema público educativo en otro plantel, el cual también está atendiendo sus necesidades específicas23.
Por las razones expuestas, aunque en la actualidad existe una carencia de objeto por daño consumado, esto es, a estas alturas el joven se encuentra próximo a culminar sus estudios en otra institución, durante todo este periodo, la omisión del ente accionado devino una vulneración de los derechos del actor. Por tanto, la Sala pasará a analizar en concreto las actuaciones que desconocieron la realización de sus derechos.
Tal cual se expuso en la parte considerativa, es legítimo que las instituciones educativas en virtud de su autonomía, regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podrán imponer medidas desproporcionadas o irracionales, que contraríen la Constitución Política y las leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual.
Esto, no obsta para que en virtud de la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas, ésta tome medidas correctivas e imponga todas las sanciones a las que hubiere lugar, cuando exista infracción a las normas consagradas en el Manual de Convivencia, bajo la observancia del debido proceso y demás derechos fundamentales de los estudiantes.
En estos términos, la Sala concluye que en el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto, debido a que el joven se encuentra adelantando sus estudios en un plantel distinto al accionado. No obstante, esta figura se presenta en este caso bajo la forma de un daño consumado en la medida en que la entidad accionada nunca garantizó el acceso a la educación integral al joven, ya que negó su reingreso, aun sin haber brindado el acompañamiento pedagógico, didáctico y psicológico que necesitaba para enfrentar la situación especial en que éste se encontraba.
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, el cual niega el amparo de tutela presentada por la señora Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry contra la Institución Educativa Agrícola de Marsella. En efecto, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado por las razones expuestas en la parte motiva.
Adicionalmente, instará a la Institución Educativa Agrícola de Marsella para que en un futuro no incurra en las conductas que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y que garantice de forma integral el derecho a la educación conforme a la implementación de programas educativos que orienten el comportamiento individual y social de los estudiantes, el cual exige procesos didácticos, métodos y contenidos pedagógicos acordes con la especial situación de éstos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirmó la denegación del amparo proferida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la educación y al debido proceso de la peticionaria Luz Adriana Sánchez Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
SEGUNDO: DECLARAR que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la Institución Agrícola de Marsella para que en un futuro no incurra en las conductas que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y que garantice de forma integral el derecho a la educación conforme a la implementación de programas educativos que orienten el comportamiento individual y social de los estudiantes, el cual exige procesos didácticos, métodos y contenido pedagógicos acordes con la especial situación de éstos.
CUARTO: LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Artículo 67 Constitución Política Colombiana
2 M.P Jorge Pretelt Chaljub.
3 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 196 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto
4 M.P. Fabio Morón Díaz
5 Artículo 68 de la Ley 115 de 1994
6 Artículo 69 de la Ley 115 de 1994
7 M.P. Jaime Córdoba Triviño
8 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 202 de 2000
9 M.P. Alejandro Martínez
10 M.P. Hernando Herrera Vergara
11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 832 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
12 M.P. Humberto Sierra Porto
13 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 336 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería
14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
15 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 492 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
17 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 253 del 17 de marzo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil
18 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 758 del 28 de agosto de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis
19 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 449 del 8 de mayo 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional - Tutela 808 del 5 de agosto 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis
20 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 873 de'2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T- 476 de 1995, entre otras.
21 Capítulo VI numeral 6.1, Manual de Convivencia de la Institución Agrícola de Marsella. Pag 17,18.
22 Sobre la función social del derecho a la educación , la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 452/97 expresó: “El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial”.
23 Mediante comunicación establecida el día 03 de septiembre de 2013 con la señora Luz Adriana Echeverry, indicó que en la Institución Educativa Estrada le están brindando al joven el acompañamiento psicológico, didáctico y pedagógico requerido para el manejo de su especial situación, referente al consumo de sustancias psicoactivas.