Sentencia Corte Constitucional - Tutela 637/13
Referencia: expedientes Corte Constitucional - Tutela 3897350 y
3911819
Acciones de tutela instauradas separadamente
por: Elsa Margarita Tordecilla Díaz contra el Municipio de Montería y
Fabián Galindez contra la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes
fallos: en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Elsa Margarita
Tordecilla contra el Municipio de Montería, en primera instancia por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, el doce (12) de septiembre de dos
mil doce (2012), y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
(expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350); y en el curso del proceso de amparo interpuesto
por Fabián Galindez contra la Gobernación del Valle del Cauca, en primera
instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cali el dos (02) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).1
I. ANTECEDENTES
En los dos procesos que se estudian en la
presente sentencia la acción de tutela tienen como objeto: (i) que se proteja
el derecho a la vivienda de las personas que usan como lugar de habitación un
bien fiscal, a quienes se les ha ordenado desalojar el bien en el desarrollo de
un proceso policivo; y (ii) que se declare que existió un contrato de trabajo
entre las entidades accionadas y los accionantes. Los antecedentes serán
ordenados de la siguiente manera. En primer lugar, la Sala se referirá al
expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350 que tiene como objeto la acción de tutela interpuesta por
Elsa Margarita Tordecilla Díaz contra el municipio de Montería. En segundo
lugar, se abordará el expediente 3911819 que se refiere a la acción de
tutela interpuesta por el señor Fabián Galindez contra la Gobernación del
Valle del Cauca.
- Expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350.
La accionante Elsa Margarita Tordecilla Díaz,
quien habita el bien fiscal Parque Didáctico de Tránsito presentó la acción
de tutela contra la Alcaldía de Montería con el objeto de que: (i) se
suspenda la orden de la Inspección Primera Urbana de Policía de desalojar
dicho predio; (ii) se declare que existió un contrato de trabajo por sus
labores de cuidado y vigilancia del bien que ocupa.
- Hechos.
- La accionante Elsa Margarita
Tordecilla Díaz afirmó que su esposo Sandalio Valencia se encontraba
vinculado mediante contrato de trabajo, con el Parque Didáctico de Tránsito,
desde el 2000, hasta la fecha de su muerte el 15 de febrero de 2006. Indicó
que “mucho antes·” de
la muerte de su cónyuge ella ingreso al Parque y allí ha realizado
labores de ayudante de celaduría y aseadora.
- Afirmó que desde la muerte de su
cónyuge no ha recibido ninguna remuneración por el trabajo realizado, aunque
ha estado a cargo del inmueble y permanece viviendo en el parque desde esa
fecha, es decir por trece (13) años, y ha habitado allí con sus tres hijos
dos de los cuáles son menores de edad y otro que se encuentra en condición de
discapacidad, desde su nacimiento han vivido con ella.
- Indicó que el municipio le ha dado
la orden de desocupar el inmueble, sin otorgarle un plazo razonable para buscar
un nuevo trabajo y un nuevo lugar para vivir.
- En la tutela la peticionaria
solicitó como medida provisional, en el sentido de que por no tener donde
vivir con sus tres (3) hijos, la Inspección Primera Urbana se abstenga de
practicar la orden de desalojo programada para el 6 de septiembre de 2012.
Además solicitó que al fallar sobre el fondo del asunto, se ordene al
municipio de Montería: (i) concederle un plazo razonable para buscar otro
empleo; (ii) cancelarle las sumas de dinero correspondientes al cuidado del
inmueble; (iii) ubicarla en otro “inmueble digno” en cualquier otra parte
de la ciudad.
1.2. Auto de suspensión
provisional.
- El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería profirió un auto el cinco (5) de septiembre de 2012 (i) corrió
traslado a la Alcaldía de Montería; (ii) vinculó al Departamento de Córdoba
y a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería; (iii) ordenó a
esta última autoridad, como medida provisional que se suspenda la práctica de
la medida de desalojo programada para el seis (6) de septiembre de
2012.
- Respuesta de las entidades accionadas
- El cinco (5) de septiembre de 2012 el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería vinculó además de la alcaldía de
Montería, a la Gobernación de Córdoba y a la Inspección Primera de Policía
de Montería.
1.3.1. Respuesta de la Inspección Primera de
Policía de Montería.
- El diez (10) de septiembre de 2012,
la Inspección Primera de Policía de Montería contestó la acción de tutela
interpuesta. El Inspector afirmó que el veintiséis (26) de julio de 2012, el
Secretario de Gobierno de Montería comisiono a la Inspección para que inicie
el proceso administrativo de desalojo de la señora Tordecilla del Parque
Didáctico de Tránsito Departamental. Sostuvo que el quince (15) de agosto de
2012, realizó una inspección ocular al citado Parque, en la cual constató
que allí habitaba la señora Tordecilla, quien manifestó que vive en ese
lugar desde el 2006, cuando su esposo enfermó y llegó allí para
cuidarlo.
- Indicó que el Parque es un bien de
uso público propiedad del Departamento de Córdoba y sus instalaciones están
“totalmente abandonadas” y la parte arquitectónica se encuentra en
mal estado de conservación. Señaló que las pretensiones de la demandante se
deben debatir en un proceso ordinario laboral o ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
1.3.2. Respuesta de la Gobernación de
Córdoba.
- El once (11) de septiembre de 2012,
el Gobernador de Córdoba contestó la acción de tutela. Afirmó que las
instalaciones del Parque Didáctico de Tránsito Departamental es un bien de
uso público de propiedad del Departamento de Córdoba y sus instalaciones se
encuentran deterioradas.
- Sostuvo que la señora Tordecilla no
tiene relación contractual, ni laboral con la Gobernación de Córdoba, ni con
la empresa Laborando Ltda., por medio de la cual estaba contratado su esposo,
Sandalio Valencia Córdoba.
- Argumentó que no es posible que la
accionante se quedé en el inmueble porque es un bien de uso público que es
inalienables, inembargables e imprescriptibles.
1.3.3. Respuesta de la Alcaldía de
Montería.
- El (12) de septiembre de 2012, la
Alcaldía de Montería respondió la acción de tutela. Afirmó que
“desconoce los hechos descritos por la accionante”. Señaló que como
existe una posible indebida ocupación del Parque, la administración
comisionó al Inspector Primero de Policía de Montería.2
- Agregó que el proceso de desalojo
se inició por solicitud de la Secretaría de Tránsito y Transporte del
Departamento de Córdoba, porque “la
Administración Departamental corre con el inminente peligro de verse avocado a responder por la
ocurrencia de un suceso (sic) de magnitud incalculable frente a la comunidad del barrio
Pasatiempo”. Consideró que su actuación se
encuentra amparada por la ley y la Constitución. Le solicitó al juez vincular
a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Departamento, para que aclare las
razones en las que se fundamenta la necesidad de restitución del inmueble de
la referencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones se opuso a
todas las pretensiones de la demandante.
- La alcaldía del municipio anexó a
su respuesta una querella, presentada en representación de la Secretaría de
Tránsito y Transporte, en la cual se solicita que se adelante el proceso
policivo para recuperar el bien de uso público Parque didáctico de Tránsito.
Agregó que, la oscuridad del lugar, en las noches, es utilizada para
“perpetrar atracos”.
- Sentencia de primera instancia.
- El doce (12) de septiembre de 2012,
el Juzgado Quinto Municipal del Circuito decidió declarar improcedente la
tutela. Esta conclusión la fundamentó en tres argumentos. En primer lugar, la
juez indicó que las actuaciones de la administración como las que discute la
peticionaria, pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por lo cual en aplicación del principio de
subsidiariedad el amparo debe ser desestimado. Agregó que si bien es cierto
que los procesos en la jurisdicción contenciosa son prolongados, también lo
es que se puede solicitar la suspensión provisional del acto, al comienzo del
proceso.
- En segundo lugar, el juez de
instancia argumentó que la acción no es procedente para solicitar el pago de
obligaciones dinerarias, por lo cual las pretensiones de la peticionaria, la
cancelación de las sumas de dinero que el municipio pudiera adeudarle por el
cuidado del inmueble, deben ser desestimadas. Y en tercer lugar, indicó que en
el presente caso no se presentaba un perjuicio irremediable, por lo cual la
tutela no debe prosperar como mecanismo transitorio. Al respecto afirmó que de
los hechos del caso no se desprende que el perjuicio alegado por la accionante
sea grave, ni requiere medidas urgentes de protección.
- Impugnación
- El dieciocho (18) de
septiembre de 2012, la peticionaria apeló el fallo de primera instancia, sin
expresar cuales eran los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con el
fallo.
- Sentencia de segunda instancia
- El diecinueve (19) de noviembre de
2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera
instancia por dos razones. En primer lugar consideró que la peticionaria
podía acudir a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo a
controvertir el acto administrativo, mediante el cual se ordenó el desalojo
del bien de uso público. Y en segundo lugar señaló que para conceder el
amparo “se debe tener certeza de la violación del derecho fundamental y como
en este caso no existe esa certeza no le queda otra opción distinta a
confirmar lo dicho por el juez ad quo”.
- Expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819.
- El catorce (14) de diciembre de
2012, el señor Fabián Galindez presentó una acción de tutela contra la
Gobernación del Valle del Cauca, con el objeto de: (i) no ser desalojado de la
vivienda que habita actualmente y (ii) que se declare la existencia de un
contrato de trabajo entre él y esta entidad. La tutela la fundamenta en los
siguientes:
2.1. Hechos.
- El peticionario afirma que fue
contratado por la Cooperativa Coensaval para desempeñarse como vigilante de
las casas y lotes del barrio Villa Cristina, en la ciudad de Cali
aproximadamente desde 1998 hasta el 2005. A la accionante se le permitió
habitar con su familia un lote ubicado en este barrio.
- Afirmó que una vez liquidada la
Cooperativa Coensaval en el 2005, las casas y lotes pasaron a ser propiedad de
la Gobernación del Valle y continúo prestando sus servicios como vigilante.
Al respecto indica que la señora Julieta Ortiz Ramírez, quien era
Subsecretaria de servicios Generales de la Gobernación lo autorizó para que
continuara a partir del 2005 como vigilante, sin que hasta la fecha se le haya
pagado ninguna suma de dinero por los servicios prestados.
- El veintidós (22) de agosto de
2012, la Inspección Urbana de Policía de Cali a través de la Resolución
4161.2.9 -016, ordenó a la cónyuge del peticionario desalojar en veinte (20)
días el inmueble que habitaba en el barrio Villa Cristina.
- Respuesta de la Gobernación del Valle.
- El veintisiete (27) de
diciembre de 2012, la Gobernación del Valle contestó la acción de tutela
interpuesta por el accionante solicitando que se desestimen las pretensiones
del peticionario porque: (i) no existió contrato laboral con el peticionario y
(ii) es su deber solicitar el desalojo de las personas que habitan bienes
fiscales.
- En cuanto a la solicitud de que
declare que existió un contrato de trabajo entre la Gobernación y el
peticionario, argumentó que no existió un vínculo contractual entre esta
entidad y el accionante. Al respecto indicó que en el Valle del Cauca
“la única autoridad competente para contratar los
servicios de vigilancia es el Gobernador mediante el cumplimiento del marco
normativo establecido en el proceso de contratación”.
- En relación al desalojo del
peticionario del inmueble que habita en el barrio Villa Cristina afirmó que es
cierto que la Subsecretaria de Servicios Generales y Recursos Físicos de la
Gobernación, solicitó en defensa del patrimonio público la restitución del
lote donde se encuentra el accionante. Afirma que éste lote es un bien fiscal
de la Gobernación, por lo cual su restitución es un deber constitucional. Al
respecto, agrega que el peticionario omitió dirigirse a las autoridades para
solicitar un subsidio de vivienda, y pretende trasladar las consecuencias de su
inactividad a la administración departamental.
- Sentencia de primera instancia
- El dos (2) de enero de 2013, el
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali amparó
los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna del accionante. En
sus consideraciones el juez de instancia consideró que el accionante y
su cónyuge eran personas de la tercera edad que se encontraban amparadas por
el principio de confianza legitima, porque de conformidad con la resolución
093 del veinticinco (25) de enero de 2005, la Cooperativa Comsalval le
adjudicó al peticionario la vivienda que hoy habita y de la que pretenden
desalojarlo. En razón de lo anterior consideró que la tutela era procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ordenó a la
Inspección de Policía citada que se abstenga de realizar la diligencia de
desalojo, por lo menos durante el periodo de seis meses. Finalmente, le
concedió al peticionario tres (3) meses para que acuda a la jurisdicción
ordinaria a hacer valer la resolución 093, en la cual, según el juez de
instancia, Coemsaval, le otorgó al accionante en dación en pago la vivienda
en la cual reside actualmente.
- Impugnación
- La Gobernación del Valle apeló el
fallo de primera instancia con fundamento en tres argumentos. En primer lugar,
argumentó que a diferencia de lo que consideró el juzgado de primera
instancia, la resolución 093 le transfirió el dominio de la vivienda ocupada
por el peticionario a la Gobernación del Valle y no al accionante, tal como se
encuentra anotado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. En segundo
lugar, indicó que el actor no cumplió con la carga de probar la violación
del derecho al mínimo vital. En tercer lugar, alegó que el peticionario
conoce que desde hace más de siete meses se adelanta un proceso policivo en su
contra, por lo cual no es procedente concederle seis (6) meses más para que
encuentre un lugar donde vivir.
- Sentencia de segunda instancia
- El diecinueve (19) de febrero de
2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
revocó la sentencia del juez de primera instancia. La decisión del Tribunal
se fundamentó en tres argumentos. En primer lugar, señaló que a diferencia
de lo que indicó el juez de primera instancia, el inmueble que habita el
peticionario no le había sido adjudicado como dación en pago por
Coemsaval, sino que era propiedad de la Gobernación del Valle. En segundo
lugar, advirtió que el peticionario había sido citado en varias ocasiones
para defender sus intereses en el proceso posesorio, sin que hubiese
comparecido. En tercer lugar, sostuvo que el accionante podría acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar el acto
administrativo que ordenaba su desalojo. En razón de lo anterior,
concluyó que a diferencia de lo que señaló la sentencia de primera
instancia: (i) no se configuró un perjuicio irremediable y (ii) el actor
podía acudir a otros medios de defensa, lo cual hacia
improcedente.
II. Actuación adelantada y documentos
allegados en sede de revisión
- La Corte Constitucional en el
ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en
diversas oportunidades,3 que en ocasiones, para lograr
una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e
incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los
peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que
requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión
encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad
e informalidad que guían la actuación del juez de tutela.
- En este caso, frente a una eventual
vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes, la
Corte procedió a comunicarse telefónicamente con éstos, para esclarecer si
la orden de desalojo ya se había llevado a cabo. Por un lado, una de las hijas
de Elsa Margarita Tordecilla Díaz, indicó que no se había realizado.
Por otro lado, el peticionario Fabián Galindez indicó que en su caso la orden
de desalojar el bien si se había ejecutado. Estos hechos sobrevinientes serán
debidamente valorados, por esta Sala en las consideraciones de este
auto.
- El veinticuatro (24) de julio del
año en curso, se solicitó mediante auto a la peticionaria Elsa Margarita
Tordecilla que informara si: (i) “ha llegado a
algún acuerdo respecto del salario o de la labor a realizar, con algún
funcionario de la administración municipal y/o departamental para cuidar el
Parque Didáctico de Tránsito” y; (ii)
“ha recibido instrucciones o ha presentado algún
reporte acerca de la labor de aseo y vigilancia a algún funcionario de la
administración municipal y/o departamental”.
Igualmente se requirió al Inspector Primero de Policía Urbana de Montería,
para que en el término de cinco (5) días “presente una copia de la resolución 022 de 2012, por medio de la
cual (…) ordenó el
desalojo de la señora Elsa Margarita Tordecilla Díaz y su núcleo familiar
del Parque Didáctico de Tránsito Departamental de Montería ubicado en el
barrio Costa de Oro de esa ciudad”.
- El catorce (14) de agosto del año
en curso, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el auto había
sido comunicado, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.
- Consideraciones y
fundamentos
- Competencia
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
- Problema jurídico
- De conformidad con los antecedentes
expuestos la Sala encuentra que los procesos acumulados se refieren en primer
lugar al desalojo de bienes fiscales de personas que habitan unos inmuebles, y
que serían sujetos de especial protección constitucional. Con relación al
primero de éstos asuntos, en el expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350, la Sala deberá resolver
si la Inspección Primera Urbana violó el derecho a la vivienda y al mínimo
vital de Elsa Margarita Tordecilla y su familia al ordenar su desalojo del bien
fiscal, Parque Didáctico de Tránsito, que ha ocupado por espacio de trece
(13) años como vivienda con sus tres hijos, dos de los cuales son menores de
edad y otro en condición de discapacidad.
A su vez, en el expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819, la Sala
deberá resolver si el desalojo del inmueble del señor Fabián Galindez y su
cónyuge de la Inspección Urbana de Policía de Cali viola sus derechos
fundamentales a la vivienda y al mínimo vital.
- Los expedientes acumulados plantean
un segundo problema que se refiere a si las personas que cuidaban éstos bienes
tenían un contrato realidad de trabajo con las entidades demandadas. En el
expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350, la Sala deberá resolver si puede considerarse que
existía un contrato de trabajo entre la peticionaria y la Alcaldía de
Montería, aunque la administración haya realizado ningún tipo de actividad,
porque la peticionaria cuidó y vigiló el inmueble que ocupa. A su vez, en el
expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819, la Sala deberá resolver si puede considerarse que existe
un contrato realidad entre el peticionario y la Gobernación del Valle, porque
el peticionario asumió las labores de vigilancia del inmueble por
autorización de una funcionaria de la
Gobernación, sin que se hayan cumplido los requisitos previstos en
la ley para contratar al personal de vigilancia.
- La Sala observa que a diferencia del
caso de la señora Tordecilla, en el caso del señor Galindez la orden de
desalojo ya fue llevada a cabo, tal como lo informó telefónicamente al
despacho de la Magistrada Ponente. Esta situación llevará a que la Sala
reitere la jurisprudencia de esta Corte sobre carencia actual de objeto por
daño consumado.
- De acuerdo con lo anterior, para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá en primer
lugar (3), a su jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por daño
consumado. En segundo lugar (4), reiterará su jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el
desarrollo de procesos policivos. En tercer lugar (5) resolverá, con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte, los problemas jurídicos
planteados que se refieren al desalojo de los bienes fiscales. En cuarto lugar
(6), se resolverán, con fundamento en la jurisprudencia de esta
Corporación, los problemas jurídicos relacionados con la existencia de
contratos de trabajo. Y en la quinta parte (7), presentará las órdenes que
adoptarán.
- Cuestiones previas.
- No existe carencia actual de objeto por daño
consumado.
- De acuerdo con la información
recibida por vía telefónica el señor Fabián Galindez y su cónyuge ya
fueron desalojados de la vivienda que ocupaban en Villa Cristina en la ciudad
de Cali. Este hecho podría dar lugar a que a primera vista se considerara que
la acción es improcedente, por daño consumado, debido a que la acción de
tutela no es como regla general una acción de carácter
resarcitorio.
- De conformidad con el artículo 6
del Decreto 25914 la tutela será improcedente “cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Al respecto, éste Tribunal ha sostenido que se presenta
carencia actual de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario,
a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba
evitar con la orden del juez de tutela”.5
- La razón de ser de la
jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por daño consumado es el
carácter restitutorio de la acción de tutela Al respecto, la jurisprudencia
de esta Corporación ha reconocido que “[l]a
acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente
restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el
daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio
una compensación del perjuicio, ella no es pertinente”.6
- En casos similares al que se
estudia, la Corte ha declarado que no existe daño consumado y que procede el
análisis de la acción de tutela. En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 578A/11, la Sala Segunda
de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano al que
se le había desalojado del especio público dónde había establecido su
vivienda y su lugar de trabajo.7 Para decidir, la Sala
advirtió “si respecto de cualquiera de los
derechos fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna
disposición con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado,
será relevante la procedencia de la acción de tutela”. Al decidir que no existía daño consumado la Sala
estableció “dado que el señor Céspedes obtenía
su sustento diario de operar un montallantas en su casa de habitación en el
predio ejido del cual fue desalojado, la afectación de los derechos
fundamentales del accionante continúa hasta la fecha puesto que la medida lo
despojó de su vivienda y del medio del cual obtenía los recursos para
sobrevivir”.
- En el presente caso, al igual que en
la sentencia Corte Constitucional - Tutela 578A/11, el peticionario y su esposa fueron desalojados de la
vivienda que habitaban en el barrio Villa Cristina de la ciudad de Cali, con lo
cual él y su cónyuge fueron desalojados de la vivienda que ocupaban. En el
presente caso también se podrían adoptar medidas que mitiguen del daño
causado. En casos en los cuales se solicitaba la suspensión de una orden de
desalojo, éste Tribunal Constitucional ha ordenado, por ejemplo
que se inscriba a los peticionarios en uno de los programas de vivienda
de interés social.8
- En suma, en el caso del señor
Fabián Galindez, la tutela no resulta improcedente por daño consumado porque
si se demuestra la violación de los derechos fundamentales podrían adoptarse
medidas que mitiguen el daño causado.
- Procedencia formal de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
- El Juzgado Quinto Civil Municipal
de Montería y el Juzgado Primero Civil Municipal sostuvieron en los fallos de
instancia que la acción de tutela interpuesta por la señora Tordecilla era
improcedente, porque la peticionaria podía acudir a la jurisdicción de
contencioso- administrativo, para controvertir el acto administrativo que
ordenaba su desalojo del bien fiscal que ocupa. A igual conclusión llegó la
Sala Penal del Tribunal Superior del Valle, en el proceso iniciado por el
señor Galindez. Corresponde entonces a la Sala resolver, antes de estudiar el
fondo del asunto, si los peticionarios debieron acudir a la Jurisdicción de lo
Contencioso- Administrativo para controvertir las decisiones de desalojar los
bienes fiscales adoptadas en el curso de los procesos policivos.
- La jurisprudencia de esta Corte y
del Consejo de Estado han establecido que las decisiones adoptadas en juicios
civiles de policía tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, por lo
cual están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso
administrativa.9 Al respecto la jurisprudencia de ésta Corte ha establecido de
manera reiterada “que cuando se trata de procesos
policivos para amparar la posesión, la tenencia o
una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales”10. Esta exclusión fue
reiterada en el artículo 105 la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”.11
- Sin embargo, los precedentes de
este Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado también han precisado que
las decisiones que se tomen en el curso de un proceso policivo que se
adelanta para solicitar la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso
público, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino de carácter
administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo
Contencioso- Administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que
en esos casos “no hay conflicto entre dos partes
que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los
amparos posesorios”.12 Y
ha establecido que en estos eventos:
“la Administración no actúa en ejercicio
de competencias jurisdiccionales, sino como autoridad administrativa en
ejercicio del poder de policía; en consecuencia, dichos actos están sometidos
a control jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo”.13
- Igualmente, este Tribunal
estableció en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 210/10,14 en la cual estudió una
acción de tutela interpuesta contra una orden de desalojar un bien de uso
público:
“en los procesos policivos de restitución
de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones
administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones que
expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
- Como consecuencia de lo anterior,
en la sentencia citada la Sala concluyó “que
cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos
adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de
restitución de bienes de uso público, la acción de tutela es, por regla
general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa
judicial”15.
- Sin embargo, como lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional y fue reiterado por la Corte en la sentencia
Corte Constitucional - Tutela 210/10 esta regla general admite dos excepciones. En primer lugar, cuando la
tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.16 O, en segundo lugar, cuando los medios ordinarios de defensa son
inadecuados o ineficaces para proteger los derechos del
peticionario.17
- Acerca de la segunda excepción la
Corte ha resaltado que la tutela, “sólo tiene
lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad
pública o de particulares en los casos señalados por la ley”18 (subrayado fuera del texto).
Esto ha llevado a la doctrina constitucional a afirmar “que la eficacia del otro medio de defensa judicial existente está
relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se
refiere a la protección adecuada del mismo”.19
Expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350
- En el presente caso, la Sala
considera que para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es eficaz se
deben valorar las circunstancias personales de los peticionarios. Al respecto,
la Sala encuentra que la señora Elsa Margarita Tordecilla es una madre cabeza
de familia que se encuentra a cargo de tres hijos, dos de los cuales son
menores de edad y el otro es una persona con discapacidad. Estas circunstancias
no fueron controvertidas por ninguno de los intervinientes, por lo cual en
virtud de los principios de veracidad y de buena fe, la Sala los tiene como
ciertos. Al respecto es importante recordar que las madres cabeza de
familia,20 los niños21 y las personas en
condición de discapacidad,22 son sujetos de especial
protección constitucional.
Expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819
- Las circunstancias personales del
peticionario Fabián Galindez también demuestran que es un sujeto de especial
protección constitucional por ser una persona de la tercera edad.23 De acuerdo
con la copia de ciudadanía aportada al proceso de tutela el peticionario tiene
setenta y cuatro años.24
- Teniendo en cuenta que los
peticionarios de los dos asuntos bajo análisis son sujetos de especial
protección constitucional la Sala considera que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no es eficaz y no garantiza una defensa
oportuna de los derechos de los peticionarios, porque como lo ha destacado esta
Corte con fundamento en investigaciones académicas un proceso ante la
jurisdicción de lo contencioso podría tardar aproximadamente cuatro
años.25 De esta manera, por un lado se prolongaría la situación del
señor Galindez quien no tiene una vivienda, y por otro lado se podría
concretar el desalojo contra la señora Tordecilla y su familia, quienes no
cuentan con un lugar para reubicarse.
- En suma, la Sala considera que en
el presente caso se cumple con la procedibilidad formal de la tutela, porque la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podría proteger de manera
oportuna los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes son sujetos
de especial protección constitucional.
- La presunta dación en pago.
Corte Constitucional - Tutela 3911819
- Antes de realizar el análisis de
fondo, es necesario establecer si el predio en el cual vivía el actor Fabián
Galindez, fue donado por la Cooperativa Comsaval, al peticionario, tal como lo
sostuvo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali, en el fallo de primera instancia, proferido el dos de enero del
año en curso.
- Al respecto el juez de primera
instancia dio por probado que al accionante le había sido adjudicado el predio
donde habitaba en el barrio Villa Cristina de Cali, por parte de la liquidada
Cooperativa especializada en Ahorro y Crédito COMSAVAL, mediante resolución
093 de 2005.26 En razón de lo anterior, el ad
quo, argumentó que “en
aplicación del principio de confianza legitima, el ciudadano puede y debe tener esa resolución como
garantizadora de sus derechos sobre esa propiedad”.27 Como consecuencia de lo
anterior, ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo y le
concedió al peticionario, el término de tres (3) meses “a partir de la comunicación de lo aquí resuelto, para que
acudiendo a un profesional del derecho (…) presente demandas administrativas
o civiles que correspondan para hacer cumplir la resolución 093 enero 25 de
2005”.28
- Al respecto la Sala observa que a
diferencia de lo que sostuvo el juez de instancia, de la Resolución Número
093 del veinticinco (25) de enero de 2005,29 proferida por la Coemsaval,
no se desprende que el bien objeto del litigio haya sido donado al
accionante.30 Por el contrario los lotes de terreno que corresponden al barrio
Villa Cristina, donde vivía el señor Galindez, fueron adjudicados a la
Gobernación del Valle, tal como se puede constatar en la citada
resolución.31
- Primer problema jurídico: El
derecho a la vivienda de los peticionarios. Reiteración de jurisprudencia.
- En esta sección la Sala resolverá
sí: (i) la resolución que ordenó el desalojo de Elsa Margarita
Tordecilla y de sus dos hijos, menores de edad, y en condición de
discapacidad del bien fiscal que ocupa violó su derecho a la vivienda; (ii) el
desalojo del señor Fabián Galindez de setenta y cuatro años de edad y de su
cónyuge, del bien, sin ofrecerle un albergue temporal que ocupaban violó sus
derecho a la vivienda digna. Como se expondrá en las siguientes
consideraciones, la Sala considera que la respuesta a ambos problemas es
afirmativa, por dos razones. En primer lugar, porque las órdenes de desalojo
como se llevaron a cabo en el presente caso son contrarias a las Observaciones
Generales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, las cuales
han sido consideradas de manera reiterada en su jurisprudencia. Y en segundo
lugar, porque en casos con hechos similares al que se examina este Tribunal
Constitucional ha decidido que se presenta una violación del derecho a la
vivienda.
- Los desalojos forzosos en el derecho internacional
- El primer argumento por el cual
resulta necesario concluir en el presente caso que se presentó una violación
del derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la
Constitución, es que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se
encuentran prohibidos los desalojos forzosos de poblaciones vulnerables, cuando
no se les otorgan alternativas para su reasentamiento.
- Diferentes tratados internacionales
ratificados por Colombia consagran el derecho a la vivienda digna. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos realiza en su artículo 26 un
reenvío a la Carta de la Organización de Estados Americanos que establece en
su artículo 34 k), la obligación de los Estados partes de garantizar
“vivienda adecuada para todos los sectores de la
población”. De igual manera, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 12 el
derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Éste derecho también se
encuentra previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y
en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art.
XI).
- Una de las maneras en que el derecho
internacional de los derechos humanos ha protegido el derecho a la vivienda
digna, es a través de las garantías que se deben ofrecer en desarrollo de los
desalojos forzosos. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, encargado de vigilar el cumplimiento Pacto del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ha establecido los
estándares que deben seguir los Estados partes, cuando adelantan desalojos
forzosos, en su jurisdicción. Observación General Número 7, sobre la
cual es preciso destacar tres aspectos. En primer lugar, cuando se realice un
desalojo forzoso los Estados deben respetar las siguientes garantías
procesales.
“a) una auténtica oportunidad de consultar
a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a
todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el
desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,
información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que
se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del
gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte
a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que
efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de
noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer
recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible
a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.
- En segundo lugar, de conformidad con
la Observación General citada, los desalojos forzosos no pueden dar lugar a
que existan personas que se queden sin vivienda. Al respecto, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales señaló:
“Los desalojos no deberían dar lugar a que
haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros
derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de
recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la
mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según
proceda.
- En tercer lugar, el Comité
constata en su Observación General No. 7 que “las
mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las
minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos
vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de
los desalojos forzosos”, por lo cual se deben
adoptar medidas especiales para proteger a éstos grupos.32
- La Observación General No 7 ha sido
aplicada por este Tribunal de manera consistente en casos en los cuales se
debatía el desalojo forzoso de sujetos de especial protección constitucional
a los que no se les había ofrecido una alternativa de reasentamiento. Así por
ejemplo en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 075/12, en la cual se debatía el desalojo forzoso de
los peticionarios de un bien de uso público estableció con fundamento, en
dicho documento que para resolver el caso se debía tener en cuenta: (i) el
respeto de todas las garantías procesales previstas ya citada; (ii) garantizar
una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo; y (iii) proteger
especialmente a la población que se encuentra en condición de
vulnerabilidad.33
- En síntesis de acuerdo con el
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales para garantizar el
derecho a la vivienda digna cuando se realicen desalojos forzosos es necesario
(i) prevenir que las personas que serán desalojadas se queden sin vivienda por
lo cual se deben adoptar medidas para garantizarles una vivienda adecuada con
posterioridad al desalojo, (ii) garantizar la protección especial de sujetos
que están en condiciones de vulnerabilidad como los niños, las mujeres y las
personas de la tercera edad.
- La protección del derecho a la vivienda y a la confianza legitima
en casos análogos.
- El segundo argumento por el cual
esta Sala considera que se ha violado el derecho a la vivienda de los
peticionarios, se fundamenta en la aplicación de los precedentes de este
Tribunal. En casos similares, en los cuales una autoridad de policía ha
ordenado el desalojo de bienes que son de uso público o de carácter fiscal y
que son habitados por personas que no tienen recursos para acceder una
solución de vivienda, se ha establecido que existe una violación del derecho
a la vivienda.
- En algunos casos en los cuales la
Corte protegió a los peticionarios a quienes se ordenaba el desalojo de bienes
estatales que utilizaban como vivienda, por violación del principio de
confianza legítima. Al respecto es importante recordar que éste
principio “consiste en que la administración no
puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente
permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de
transición o una solución para los problemas derivados de su acción u
omisión”.34
- La Corte encontró una violación al
de confianza legitima en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 472/09,35 en la que estudió el
desalojo de un peticionario de 52 años de una escuela pública, donde vivía
con su esposa, su hija de 17 años y su nieto de dos años, sin que se les
subiese ofrecido ningún tipo de reubicación o alternativa a su ausencia de
vivienda.
- La Sala Novena de Revisión analizó
en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 282/1136 la orden de desalojo que se
encontraba asentado en un bien fiscal proferida contra un grupo indígena en
situación de desplazamiento. Al resolver el caso la Sala aplicó un test de
proporcionalidad compuesto de cuatro elementos para establecer si el desalojo
afectaba de manera desproporcionada a la comunidad indígena. En primer lugar,
la Corte estableció que el desalojo de la comunidad garantizaba el fin
legítimo de proteger el patrimonio público. En segundo lugar, determinó que
el desalojo era un medio adecuado para proteger los bienes del Estado. En
tercer lugar, al estudiar la necesidad, estableció que existían medios que
sacrificaban en menor medida los derechos fundamentales del pueblo indígena,
porque de manera previa al desalojo se deban agotar previamente etapas de
acuerdo y consulta, destinadas a evaluar alternativas al desalojo.
- En sentido similar también se puede
ver la sentencia Corte Constitucional - Tutela 528/1137 en la que se estudió una
acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena, que se encontraba
asentada en un bien fiscal. Como en el proceso se probó la intención de la
Inspección de Policía de Cali de desalojar a los peticionarios, la Sala
estableció que aunque la medida de desalojo era legítima para preservar el
patrimonio público, ésta solo se debía llevar a cabo si era estrictamente
necesaria y antes de practicarla se debía intentar el abandono voluntario del
bien.
- En cuarto lugar, para decidir si el
desalojo respetaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto, la
Sala consideró: a) el peso abstracto de los principios en conflicto; b) la
gravedad de la afectación de los dos grupos de principios en juego y c) el
grado de certeza de ésta afectación. Con relación al peso abstracto, la Sala
determinó que la protección de la diversidad étnica, de la población
desplazada y de personas en situación de vulnerabilidad,38 tenía
prima facie un peso mayor a
los principios del interés general y protección de la propiedad pública que
se buscaban proteger con el desalojo.
- Al establecer el grado de
afectación de estos principios consideró por un lado que el desalojo
afectaría de manera intensa la situación de los sujetos de especial
protección constitucional que se encontraban en el predio, y por otro lado,
señaló como intermedia la afectación del interés general y del patrimonio
público porque antes de la ocupación el predio no tenía un uso socialmente
adecuado. Finalmente, la Sala determinó que existía una afectación cierta,
de los intereses de los peticionarios si el desalojo no se llevaba a cabo, y
que también existía certeza de la afectación al patrimonio público, si los
indígenas permanecían en el predio. En razón del mayor peso abstracto y la
mayor gravedad de la afectación de los principios que protegían a los
peticionarios, la Sala decidió que la tutela debía ser
concedida.
- En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 556 de
2011,39 la Sala Primera de Revisión de éste Tribunal Constitucional
estudió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de sesenta y siete
(67) de edad, que no contaba con ingresos fijos, para que no se ejecutara la
orden de desalojar un predio de propiedad estatal, que ocupaba como vivienda
desde hace treinta años.
- En la sentencia citada, la Corte
concedió el amparo por la violación del derecho a la vivienda, porque el
peticionario tenía derecho a no ser conducido a la indigencia. Para llegar a
esta conclusión, la Sala consideró que si bien no se le podría exigir al
Estado que satisficiera todos los elementos prestacionales del derecho a la
vivienda digna, de conformidad con la jurisprudencia de ésta Corte, la
doctrina internacional más autorizada y el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, si habían obligaciones de cumplimiento inmediato, como
la protección de las personas en condición de vulnerabilidad. Al respecto la
Sala concluyó respecto del peticionario: “que su
derecho a la vivienda digna es desconocido cada vez que el municipio le exige
que desaloje el espacio que ha habitado durante todo este tiempo, sin ofrecerle
a una persona en sus condiciones una alternativa viable de vivienda, que le
garantice condiciones dignas”. Con fundamento en éstas consideraciones
éste Tribunal le ordenó a la alcaldía del municipio que se abstuviera de
desalojar al peticionario del lugar dónde ha vivido, hasta que pueda proveerse
una vivienda con similares o mejores condiciones de la que tiene.
- En la sentencia
Corte Constitucional - Tutela 527/11,40 la Corte estudió una acción de tutela de un grupo de personas a
las que se les había ordenado desalojar de manera inmediata un bien de uso
público, en el que habitaban desde hace diez (10) años. Este Tribunal
reiteró que si bien era un deber del Estado recuperar el espacio público, en
aplicación del principio de confianza legitima, los ocupantes del predio
tenían derecho a que se les otorgue un tiempo para que se mitiguen los efectos
del desalojo y a que se les ofrezcan alternativas para su
reubicación.
- En la sentencia
Corte Constitucional - Tutela 075/12,41 la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela
interpuesta, para que se suspendiera una orden de desalojo, proferida contra el
peticionario de 63 años, que se había asentado en un espacio público, con el
conocimiento de la administración. En la sentencia al concluir que se había
desconocido el derecho a la vivienda y el principio de confianza legitima la
Sala advirtió:
“la ejecución de la orden de desalojo
inmediata y sin la adopción de medidas alternativas para la reubicación
definitiva del accionante que ocupa el bien objeto de debate, implicaría la
afectación directa de su derecho a la vivienda digna. Esta situación sería
especialmente lesiva, pues el actor goza de una especial protección
constitucional, en tanto actualmente cuenta con 63 años de
edad”.
- En la sentencia
Corte Constitucional - Tutela 284A/12,42 la Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela
interpuesta por una madre cabeza de familia, madre de dos niños, por el inicio
de un proceso, para que restituyera el bien de propiedad del Estado donde
habitaba desde hace más de 31 años. La Sala al encontrar que había personas
que habitaban el predio objeto del litigio le otorgó efecto inter comunis a la sentencia y
concluyó:
“la Sala considera que la Caja de Vivienda
Popular y la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá
desconocieron a la accionante y su familia y a todas las personas que ocupan el
inmueble ubicado en el barrio Guacamayas el derecho a una vivienda digna al
iniciar las acciones legales tendientes a obtener la restitución de la
posesión del predio y el consecuente desalojo del mismo sin la adopción de
medidas alternativas previas para la reubicación definitiva de las personas
que ocupan el inmueble. Esta situación se torna especialmente lesiva pues en
el grupo de personas afectadas se encuentran menores de edad, como los dos
hijos de la accionante, quienes son sujetos de especial protección
constitucional.
- La Sala Tercera de Revisión
estudió en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 437/12,43 una tutela acerca de una
orden de desalojo dirigida a un peticionario en condición de discapacidad, que
vivía con sus hijos en un bien ubicado en el espacio público. Después de
encontrar una violación al principio de confianza legitima
concluyó:
“en razón de la condición de discapacidad
del accionante, la situación de vulnerabilidad de éste y su familia y por el
desconocimiento del principio de confianza legítima, se ordenará a la
Administración que le otorgue al accionante y a su familia una medida
transitoria de reubicación de vivienda, entre tanto esta familia obtenga la
reubicación de vivienda definitiva, ya sea por medio de un subsidio de
arriendo o por medio de los planes de reubicación temporal con los que cuente
la Alcaldía”.
- De los precedentes citados
aplicables al presente caso se puede concluir que se viola el derecho a la
vivienda de los sujetos de especial protección constitucional que habitan un
bien de uso público o de carácter fiscal, cuando se ordena su desalojo, sin
la adopción de medidas alternativas a favor del accionante.
- Caso concreto.
- Con relación al expediente
Corte Constitucional - Tutela 3897350, la señora Elsa Margarita Tordecilla es una madre cabeza de familia
de quien dependen su hijo en estado de discapacidad y sus dos hijos menores de
edad que ocupa desde hace aproximadamente trece (13) años un bien fiscal de
propiedad del Departamento de Córdoba, denominado Parque Didáctico de
Tránsito. Como se señaló en la sección de antecedentes del presente fallo,
después de adelantar un proceso policivo, la Inspección Primera Urbana de
Policía de Montería le notificó a la peticionaria el veintinueve (29) de
agosto de 2012 que debía desalojar del Parque Didáctico de Tránsito y que
para tal fin se programó una diligencia de desalojo para el día seis (6) de
septiembre. Esta orden aún no se ha ejecutado.
- Con relación al expediente
Corte Constitucional - Tutela 3911819 se encuentra probado que el peticionario Fabián Galindez tiene 74
años,44 y que desde 1998 habitaba con su cónyuge, un predio ubicado en e
barrio Villa Cristina en la ciudad de Cali, que era propiedad de la
Cooperativa Coemsaval, pero una vez ésta fue liquidada, en el 2005, pasó a
ser un bien fiscal de la Gobernación del Valle. El veintidós (22) de agosto
de 2012, la Inspección Primera Urbana de Policía de Cali ordenó a través de
la Resolución 4161.2.9 -016 desalojar, en veinte (20) días el inmueble que
habitaba en el barrio Villa Cristina. Como se señaló con anterioridad, se
pudo establecer a través de comunicación telefónica que el peticionario y su
cónyuge fueron desalojados efectivamente del bien que ocupaban, y se
encuentran viviendo en la casa de unos amigos.
- En las respuestas de las entidades
que fueron demandadas en el proceso de tutela, y de las que fueron vinculadas
en los procesos de instancia se puede advertir que el principal argumento de
defensa de las ordenes de desalojo son la protección al patrimonio público y
el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso
público que ocupan u ocupaban los peticionarios.
- Análisis de fondo.
- De acuerdo con lo anterior, para
resolver el presente caso, la Sala considera que debe aplicar un test de
proporcionalidad, en el cual se pondere, por un lado, la protección del
patrimonio público a través del desalojo de los bienes que ocupan los
peticionarios, y por otro lado el derecho a la vivienda de los sujetos de
especial protección constitucional.
- En lo correspondiente a la tutela
presentada por la señora. En primer lugar, y en cuanto a la legitimidad del
fin, la Sala encuentra que la medida de desalojo pretende proteger el
patrimonio público y el principio de interés general el cual, de conformidad
con la Constitución, es un fin del Estado Social de Derecho y de la función
administrativa (arts. 1 y 209).
- En segundo lugar, el desalojo es
una medida es idónea para garantizar el patrimonio público y el interés
general, porque le permite a la administración departamental disponer de un
bien que se encontraba parcialmente ocupado por los particulares.
- En tercer lugar, en cuanto la
necesidad de la medida de desalojo, la Sala debe establecer si existen medios
menos onerosos diferentes al desalojo inmediato, para recuperar el predio que
ocupan los peticionarios. La Corte analizó el cumplimiento del sub principio
de necesidad en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 282/11,45 en la cual se estudió la
proporcionalidad de la medida de desalojo de un bien fiscal en el que se
encontraba asentado un grupo indígena. En aquella oportunidad la Corte
concluyó que el desalojo no cumplía con el sub principio de necesidad. Al
respecto estableció:
“el análisis del asunto desde
sub principio de necesidad lleva a considerar que la actuación es desproporcionada si no se
agotan previamente etapas de acuerdo y consulta con los peticionarios,
destinadas a evaluar posibles alternativas al desalojo, pues cualquier acuerdo
sobre la restitución del inmueble lesionaría en menor medida los derechos de
los accionantes, en comparación con un desalojo forzoso”.46
- En aplicación del precedente
citado, la Sala considera que si existen medios alternativos para garantizar la
recuperación de los bienes fiscales. La administración municipal puede
diferir el desalojo hasta que se garantice el alojamiento temporal de las
personas que ocupan los bienes fiscales máxime tratándose de dos menores y de
una persona con discapacidad. De esta manera se podría garantizar, la
protección del interés general y el patrimonio público, pero sujeto a que se
garantice la protección del derecho fundamental a la vivienda, que forman
parte del núcleo familiar de la señora Tordecilla. En consecuencia, la Sala
concluye que se violó el derecho a la vivienda de la señora Tordecilla,
porque ni la Gobernación de Córdoba, ni la Alcaldía de Montería han
adoptado medidas, para garantizar como lo establece el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que al grupo familiar compuesto entre otros,
por niños, se garantice una vivienda digna.
- A igual conclusión se debe llegar
respecto del señor Fabián Galindez, quien como se estableció con
anterioridad, fue desalojado sin que la Gobernación del Valle, le ofreciera
ningún tipo de medida alternativa, para acceder a una vivienda
digna.
5.3.4. Órdenes.
- Teniendo en cuenta que en el
presente caso existe una tensión entre principios constitucionales, lo que
corresponde en las órdenes que se han de emitir es armonizar los principios de
protección del patrimonio público y el interés general, con el principio de
confianza legítima y el derecho a la vivienda de los peticionarios del
presente caso.
5.3.4.1. Expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819
Albergue temporal
90. En razón de lo anterior, se ordenará
en el expediente Corte Constitucional - Tutela 3897350 en el que es peticionaria la señora Tordecilla que
se suspenda la diligencia de desalojo, hasta que no se garantice que ella sea
reasentada en un albergue temporal o en un programa de reasentamiento de la
Gobernación o de la Alcaldía Municipal en la que se garanticen las
condiciones establecidas en la Observación General Número 4, del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales que resulten aplicables a los
albergues temporales.47
91. Se deberá garantizar que durante el
tiempo que permanezca en el albergue no sea desalojada nuevamente a no ser que
sea necesario para garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal.
92. En aplicación del requisito de
disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura deberá:
tener “acceso permanente a recursos naturales y
comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de
emergencia”.
93. Respecto del requisito de habitabilidad,
deberá “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y
de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los
ocupantes”.
Programa de vivienda.
94. Para garantizar el reasentamiento se
deberá realizar un estudio detallado de la situación de la peticionaria y su
grupo familiar, con el fin de establecer que programa estatal de vivienda es
aplicable a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización
central o de las entidades descentralizadas competentes, para que la actora sea
inscrita en este.48
5.3.4.2.
Expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819
95. En el expediente Corte Constitucional - Tutela 3911819, el daño que
se pretendía evitar con la acción de tutela ya se consumó. En consecuencia,
la Corte hará un llamado a prevención, para que no vuelva a desalojar de
bienes fiscales a sujetos de especial protección constitucional, como personas
de la tercera edad, sin otorgarles alternativas para su reasentamiento, porque
de ésta manera se desconoce la obligación de garantizar su derecho
fundamental a la vivienda digna.
96. Como se ha ordenado en las sentencia
Corte Constitucional - Tutela 472/09,49 en la que la Corte estudió una orden de desalojo de un bien
fiscal que ya se había llevado a cabo, se ordenará a la Gobernación del
Valle, para que verifique la situación personal del actor y su núcleo
familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal de vivienda
aplicable a su caso. Adicionalmente, deberá adelantar en coordinación con las
autoridades locales y municipales, la inscripción en los programas de vivienda
de interés social que se considere pertinente, previa verificación de los
requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los
recursos disponibles.
- Segundo problema jurídico:
Existencia de un contrato de trabajo.
97. Según lo afirma la señora Tordecilla
desde el 2006, cuando murió su cónyuge, ha cuidado y realizado labores de
vigilancia en el Parque Didáctico de Tránsito, y no ha recibido ninguna
remuneración por éstas labores. En razón de lo anterior, solicita: (i) que
se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la
Alcaldía de Montería y (ii) que se le ordene a ésta entidad pagarle los
salarios que le adeuda. Al respecto la Gobernación de Córdoba ha afirmado
que la peticionaria “no tiene relación
contractual ni laboral alguna” con ésta
entidad.50 La alcaldía del municipio guardó silencio respecto de este
alegato.51
98. El señor Galindez (expediente
Corte Constitucional - Tutela 3911819) también solicitó que se le pagaran las sumas adeudadas por la
labor de vigilancia que había ejercido desde el 2006, cuando las casas y lotes
existentes en el barrio Villa Cristina de Cali pasaron a ser propiedad de la
Gobernación del Valle. Al respecto indicó el señor Marco Antonio
Suárez que laboraba en la Subsecretaria de Servicios Generales y Recursos
Físicos de la Gobernación del Valle, lo autorizó verbalmente para que
continuara como vigilante.52 Como se señaló en los
antecedentes, la Gobernación del Valle, argumentó respecto de éste
punto que “la única autoridad competente
para contratar los servicios de vigilancia es el Gobernador mediante el
cumplimiento del marco normativo establecido en el proceso de
contratación”.
99. Al igual que en la sentencia citada en
el presente caso no existe claridad sobre la presunta existencia de contratos
verbales, que puedan ser declarados como contratos realidad, ya que no se
aportaron pruebas al respecto por ninguno de los dos actores. Por lo cual, tal
como se estableció en la sentencia citada, se le recordará a los
peticionarios que si lo consideran pertinente pueden acudir a la jurisdicción
que corresponda para que determine el tipo de vinculación que tenía con las
entidades demandadas y alleguen los argumentos y pruebas que consideren
pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012),
que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería el (12) de septiembre de 2012, en la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Elsa Margarita
Tordecilla contra el Municipio de Montería. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la
vivienda digna de la accionante y sus hijos.
Segundo.- ORDENAR a
la Alcaldía de Montería que en un término no mayor a (06) meses contados a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reubicar a la señora
Elsa Margarita Tordecilla y a sus hijos, quienes habitan en un inmueble ubicado
en el Parque Didáctico de Tránsito, en un albergue temporal que garantice los
requisitos de habitabilidad, disponibilidad de servicios materiales,
facilidades e infraestructura y seguridad jurídica en la tenencia.
Tercero.- ORDENAR
a la Alcaldía de Montería que en un término no mayor a quince (15)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante la
inscripción de la señora Elsa Margarita Tordecilla y sus hijos, en los
programas de vivienda de interés social que sean aplicables, previa
verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la
asignación de los recursos disponibles.
Cuarto.- REVOCAR el
fallo de segunda instancia
proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), que a
su vez revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el dos (02) de
enero de dos mil trece (2013), en la cual se amparó el derecho fundamental a
la vida y a la vivienda digna del señor Fabián Galindez, en su proceso de
tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca. No obstante, se advierte que
en el caso concreto se presentó un daño consumado.
Quinto.- ORDENAR a la
Gobernación del Valle que en un término no mayor a quince (15) días contados
a partir de la notificación de esta sentencia, adelante, en coordinación con
las autoridades municipales, la inscripción del señor Fabián Galindez en los
programas de vivienda de interés social que sean aplicables, previa
verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la
asignación de los recursos disponibles.
Sexto.- SOLICITAR a
la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación apoyar,
acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente
fallo, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos aquí
protegidos.
Séptimo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Los
expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio
del Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la
Sala de Selección Número Cinco.
2 Se
refirió al artículo 132 el cual dispone: “Cuando se trate de la
restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales
o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los
medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía
ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución
que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta
resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante
el respectivo gobernador”. Decreto 1355 de 1970,
agosto 4, "Por el cual se dictan normas sobre Policía".
3 Al
respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 603 de 2001 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), Corte Constitucional - Tutela 476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), Corte Constitucional - Tutela 341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), Corte Constitucional - Tutela 643 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), Corte Constitucional - Tutela 219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y Corte Constitucional - Tutela 726 de 2007
(MP. Catalina Botero Marino).
4"Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
5
Sentencia SU-225/13 (MP. Alexei Julio Estrada).
6
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 578A/11 (Mauricio González Cuervo).
7
Ibídem.
8
Sentencias: Corte Constitucional - Tutela 284A/12 (MP. María Victoria Calle) y Corte Constitucional - Tutela 527/11 (Mauricio
González Cuervo).
9Sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado
de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de
septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996.
10Al
respecto ver las sentencias: Corte Constitucional - Tutela 149/98 (MP. Antonio Barrera Carbonell), Corte Constitucional - Tutela 091/03
(MP. Clara Inés Vargas Hernández), Corte Constitucional - Tutela 1104/08 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto. AV. Jaime Araujo Rentería), Corte Constitucional - Tutela 423/10 (MP. María Victoria Calle
Correa).
11 Esta
disposición establece: “Artículo 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley”.
12
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª,
Sentencia de 25 de Julio de 2002, Rad. 7904, Actores Mariluz Gómez Castillo y
Héctor Maestre. C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. En el mismo sentido,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª,
Sentencia de 30 de Octubre de 1997, Rad. ACU-042, Actor Marco Aurelio Torres
Rincón, C. P. Daniel Suárez Hernández.
13
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Sentencia de 8 de marzo de 2013, Actor: Roberto Chahn, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
14 MP.
Juan Carlos Henao Pérez. En igual sentido se puede ver la sentencia Corte Constitucional - Tutela 437/12
(MP. Adriana María Guillén Arango).
15
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 210/10 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
16Al
respecto el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 “por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” establece: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 257 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Corte Constitucional - Tutela 1017 de 2006
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Corte Constitucional - Tutela 404 de 2008 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), y Corte Constitucional - Tutela 472 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
17Sentencias: Corte Constitucional - Tutela 106/93 (MP: Antonio Barrera Carbonell), Corte Constitucional - Tutela 514/03
(MP. Eduardo Montealegre Lynett); Corte Constitucional - Tutela 480/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
18
Ibídem.
19
Catalina Botero Marino, La acción de tutela en el
ordenamiento constitucional colombiano, Consejo
Superior de la Judicatura, 2006, p.108.
20 Al
respecto ver entre otras: Sentencia Corte Constitucional - Tutela 740/12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 275/08, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
21 Ver
entre otras: Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1077/12 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sentencia
Corte Constitucional - Tutela 275/08 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 251/08 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
22Al
respecto ver entre otras: Sentencia Corte Constitucional - Tutela 207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), Auto 006/11 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), sentencia Corte Constitucional - Tutela 022/13
(MP. María Victoria Calle Correa).
23 Ver
entre otras las sentencias: Corte Constitucional - Tutela 315/11 (MP. Jorge Iván Palacio), auto 005 de
2009 (MP. (Manuel José Cepeda Espinosa), Corte Constitucional - Tutela 577 de 2008, (MP. Humberto Sierra
Porto).
24 De
acuerdo con la copia de éste documento el peticionario nació el quince (15)
de abril de 1939, folio 27.
25
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 210/10 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), en la cual se cita:
Manuel-Alberto Restrepo. Estudio regional de la congestión en la jurisdicción
administrativa. Revista Estudios Socio-Jurídicos.
Universidad del Rosario. 2010, 12, (1), pp. 263-283. Disponible en:
http://revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridicos/article/view/1192/1128.
26
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sentencia de dos
(2) de enero de 2013, accionante: Fabián Galindez Ojeda, demandado:
Gobernación del Valle, folio 51.
27
Ibídem.
28
Ibídem, punto resolutivo
tercero, folio 52.
29
“por medio de la cual se ordena la séptima y la
última restitución parcial de acreencias a los acreedores de la NO
MASA, de acuerdo a las disponibilidades de la intervenida en dinero en
efectivo, bienes muebles, inmuebles de propiedad plena y derechos de
copropiedad en bienes inmuebles, derechos fiduciarios y acciones”.
30
Folios 66 a 104.
31
Folios 72 a 75.
32 Al
respecto la Observación General 4 del Comité establece: “Los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos
sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención
especial”.
33 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
34
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 472/09 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
35Ibídem.
36 MP.
Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio González Cuervo.
37 MP.
Mauricio González Cuervo.
38 En
el grupo indígena había niños, mujeres embarazadas y personas de la tercera
edad.
39 MP.
María Victoria Calle Correa.
40 MP.
Mauricio González Cuervo.
41 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
42 MP.
María Victoria Calle Correa.
43 MP.
Adriana María Guillén Arango.
44 De
acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía el peticionario nació el
quince (15) de abril de 1939, folio 27.
45 MP.
Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio González Cuervo.
46
Fundamento jurídico 19.2.
47 MP.
María Victoria Calle Correa.
48 MP.
Adriana María Guillen Arango.
49 MP.
Jorge Iván Palacio Palacio.
50
Gobernación de Córdoba, escrito de contestación a la tutela interpuesta por
Elsa Margarita Tordecilla Díaz, folio 16.
51
Alcaldía de Montería, Escrito de contestación a la tutela interpuesta por
Elsa Margarita Tordecilla Díaz, folios 19 a 21.
52
Folio 3.