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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 647/13
Referencia: expediente T - 3862748
Acción de Tutela instaurada por Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, dignidad, honra, buen nombre y petición
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por el señor Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.
El once (11) de febrero de 2013, el señor Guillermo Gaviria Echeverri interpuso acción de tutela contra la doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal 51 Especializada de Medellín, solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos:
El accionante solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición, así como que se le ordene a la Fiscal 51 Especializada de Medellín que de manera inmediata cierre la instrucción dentro del proceso penal que se adelanta en su contra en ese despacho con fundamento en los siguientes argumentos:
La Fiscal 51 Especializada de Medellín respondió la acción de tutela interpuesta en su contra con los siguientes argumentos:
A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:
El 25 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con el Magistrado Ponente Óscar Bustamante Hernández negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Gaviria Echeverri con base en los siguientes argumentos:
El 28 de febrero de 2013 el señor Guillermo Gaviria Echeverri presentó impugnación contra el fallo de tutela de 25 de febrero de 2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos.
La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero confirmó la sentencia de primera instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“De conformidad con el articulo 393 del Código Procesal Penal y perfeccionada en lo posible la investigación se dispone el cierre de la misma, en consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución se procederá a correr los traslados correspondientes a los sujetos procesales para que presenten los alegados previos a la calificación, el cual es de ocho días”.
“R E S U E L V E:
PRIMERO: FORMULAR ACUSACIÓN, contra de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas dentro de la investigación, como autores presuntos responsables de la conducta punible de Concierto para Delinquir definido en el articulo 340 inciso Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), hechos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar conocidos en el curso de esta resolución.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de aseguramiento de los procesados GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI Y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ, se mantendrá en los términos dispuestos por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión se procederá a remitirlo al Reparto de los Juzgados Especializados de Antioquia”
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.
A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si se vulneró el debido proceso del señor GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI al no haberse proferido cierre de la investigación dentro del término contemplado en la ley 600 de 2000 por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín.
Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho consumado y finalmente (iv) analizará el caso concreto.
El debido proceso es un derecho fundamental1, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”2. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"3
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”4.
Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo5. En este sentido, esta Corporación ha señalado:
“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”6.
Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella7.
Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal8.
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso9:
El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”14.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos15.
La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución:
"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.16
En este sentido, una dilación causada por el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:
“Es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.
En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:
“El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa17.
En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales:
“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación”.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo1819.
La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia20 ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua21.
Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”22
Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto de presenta una improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de la posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.
Si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”23, puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado2425.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”26.
Esta corporación se ha pronunciado sobre el hecho superado de la siguiente manera: “En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte ha indicado que esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”27.
Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto28 y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo2930.
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos31 ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto32:
“Se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción”33.
La superación del hecho que dio origen a la petición de tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado34.
En relación con la actitud de la corte en relación con el hecho superado, esta Corporación ha señalado que: “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”35, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199136. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”37.
El Señor Guillermo Gaviria Echeverri solicita que se amparen sus derechos a la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición por cuanto en el momento en el cual presentó su acción de tutela no se había proferido el cierre de la investigación ni se había calificado el mérito del sumario en el proceso que se adelanta en su contra.
En este sentido, el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción para investigar a Juan Esteban Álvarez Bermúdez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del delito de concierto para delinquir agravado, momento a partir del cual la Fiscalía tenía dieciocho (18) meses para cerrar la investigación, pues solo hay 2 sindicados y 1 delito imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000:
“Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.
No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”38.
El término de dieciocho (18) meses se venció el día 30 de septiembre de 2012, sin que se hubiera proferido resolución de cierre de la investigación ni mucho menos calificación del mérito del sumario.
Por lo anterior, es evidente que se presentó un vencimiento de términos constitutivo de una dilación, por lo cual a continuación se analizará si ésta es injustificada de acuerdo a los criterios señalados previamente sobre la razonabilidad del plazo39:
Este requisito no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto40. En este sentido, desde el punto de vista objetivo si bien el número de imputados no siempre constituye un indicio sobre la complejidad del proceso, la ley procesal penal colombiana ha tenido en cuenta esta situación para la determinación del término de instrucción. En este caso nos encontramos frente a un proceso contra dos (2) imputados por la presunta comisión de una conducta punible que ya había sido denunciada previamente en las declaraciones del ex paramilitar Raúl Emilio Hasbum, por lo cual se considera que el término de dieciocho (18) meses era suficiente para llevar a cabo la instrucción del proceso.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Ley 600 de 2000, el término de instrucción no tiene por objeto la realización completa del proceso penal, sino solamente la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación, para lo cual no es necesario obtener plena prueba de la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado:
“Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”41.
Adicionalmente, debe señalarse que la ley ordena claramente que cuando exista el vencimiento de los términos procesales la duda se resolverá a favor del reo:“En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el término legal existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuración del in dubio pro reo o haberse calificado el mérito del sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción.
Por lo anterior, la ley establece claramente que “vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos procesales.
No se observa que haya existido dilación de la investigación por parte del accionante o de su defensor en el proceso penal, por el contrario, la investigación comenzó por la solicitud de versión libre del accionante ante la Fiscalía, quien durante la instrucción prestó su colaboración con la justicia para el esclarecimiento de los hechos.
En relación con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva42. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado”43.
En este caso se ha demostrado que se vencieron los términos de instrucción sin que se hubiera cerrado la investigación. Adicionalmente, no se observa que la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación haya realizado un esfuerzo particular por cumplir los términos de instrucción en este proceso. En este sentido, la cantidad de procesos tramitados por ese organismo exige que se establezcan medidas especiales para evitar el vencimiento de los términos, pues esta situación puede vulnerar el derecho al debido proceso de los investigados.
El cambio de radicación del proceso, la carga de trabajo de la Fiscal Cincuenta y Uno (51) Especializada de Medellín y el levantamiento de la medida preventiva, pueden excluir la responsabilidad individual de esta funcionaria por la mora, pues no tuvo el proceso siempre bajo su conocimiento y el nivel de trabajo le pudo haber impedido proferir antes la decisión. Sin embargo, estas situaciones no eliminan el deber institucional de la Fiscalía de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos.
También se evidencia que no se contestó oportunamente el derecho de petición formulado por el accionante a la Fiscalía Cincuenta y uno (51) especializada de Medellín, lo cual afecta este derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
En conclusión, para esta Corporación se encuentra demostrado que se configuró una dilación injustificada en el proceso penal en contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri. Sin embargo, durante el curso del proceso de tutela se cerró la investigación el diecinueve (19) de abril de 2013 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el cinco (5) de junio del mismo año, por lo cual para la fecha en la cual el proceso fue repartido a este despacho (16 de julio de 2013), la solicitud del accionante ya había sido cumplida, en virtud de lo cual existe una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los hechos relatados por el señor Guillermo Gaviria Echeverri.
En este sentido, la tutela de los derechos del accionante ordenando el cierre de la investigación y la consecuente calificación del mérito del sumario no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”44, pues éstas decisiones ya se han adoptado en el proceso penal, por lo cual la Corte declarará en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, esta Corte prevendrá a la Fiscalía General de la Nación para que respete los términos de instrucción en todos sus procesos, independientemente de la existencia de cambios de radicación o de asignación, pues éstas son circunstancias que dependen del ente investigador y por ello sus consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, y en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado.
SEGUNDO.- ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación que respete los términos de instrucción en todos sus procesos, independientemente de la existencia de cambios de radicación o de asignación, pues éstas son circunstancias que dependen del ente investigador y cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
2 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Corte Constitucional - Tutela 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Corte Constitucional - Sentencia 339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
4 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
5 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
6 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
7 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño
8 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
9 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y Corte Constitucional - Tutela 954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”
11 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis
12 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein
13 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras
14 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.
15 Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 d eseptiembre de 2003; caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.
16 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Corte Constitucional - Tutela 368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
17 Sentencia No. Corte Constitucional - Sentencia 426 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
18 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 901 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.
19 En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 692 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 178 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
21 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 693 A de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
22 Ver Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 693 A de 2011 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 162 de 2012, Magistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
23 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
24 En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
25 En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
26 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, Corte Constitucional - Tutela 758 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 272 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 573 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional - Tutela 634 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
27 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
28 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
29 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
30 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
31 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 495 de 2001, Corte Constitucional - Tutela 692 A de 2007, Corte Constitucional - Tutela 178 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
32 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
33 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 792 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
34 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
35 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
36 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
37 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
38 Artículo 329 de la Ley 600 de 2000.
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 de febrero de 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 de febrero de 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 de enero de 2005.
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Tibi contra Ecuador, Caso Canese contra Paraguay, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, entre otros.
41 Artículo 397 de la ley 600 de 2000.
42 Cfr. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2004, párr. 257. Reparaciones; y Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 257.
43 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005, párr. 65.
44 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.