Sentencia T-657/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-No se considera daño consumado por cuanto no se ha empezado la construcción de carretera y omisión de consulta permanece en el tiempo
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo
En el presente caso no se puede considerar que el Consejo Comunitario de Mulaló interpuso la acción de tutela luego de cuatro (4) años, desde que se inició el proyecto, porque la comunidad ha presentado múltiples solicitudes a las autoridades nacionales para que se respete su derecho a la consulta, incluso presentó una acción popular.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Unico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
La Corte considera que no existe cosa juzgada en el presente caso, porque la acción de tutela es el único mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho fundamental a la integridad étnica de los pueblos indígenas.
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Protección/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional
Esta Corte ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales tiene el carácter de derecho fundamental. El derecho a la consulta se fundamenta en el artículo 1 de la Constitución, que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho democrático y participativo; en el artículo 2 que establece que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación; en el artículo 7º, mediante el cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; y en el artículo 40, según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación y control del poder político. Así mismo, el derecho a la consulta previa se encuentra previsto en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad. El Convenio consagra en su artículo 6 la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales las medidas que puedan afectarlos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Vulneración por cuanto no se ha consultado proyecto de la carretera Mulaló-Loboguerrero con la comunidad negra afectada
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Para que un proyecto sea consultado no es necesario que la afectación se produzca en territorios colectivos
El hecho de que los integrantes del Consejo Comunitario no se encuentren asentados en un territorio colectivo, no justifica que no se realice el derecho a la consulta previa, porque del Convenio 169 se desprende que se deben consulta aquellas medidas que afecten directamente. En el presente caso, está clara la afectación porque el trazado de la carretera. Mulaló-Loboguerrero se encuentra en el ámbito territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló, ubicado en el corregimiento de Mulaló del municipio de Yumbo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Orden a Ministerio del Interior adelante proceso de consulta previa por la afectación del trazado para la construcción de carretera Mulaló-Loboguerrero
Referencia: expediente T-3922869
Acción de tutela instaurada por Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló contra Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Consorcio D.I.S. S.A- EDL LTDA
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de marzo de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2013, dentro del trámite de la referencia.1
Los miembros directivos del Consejo Comunitario de Mulaló, ubicado en el corregimiento de Mulaló del municipio de Yumbo, Valle, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio D.I.S. S.A- EDL LTDA, por violación de los derechos al debido proceso administrativo, a la libre determinación, a la consulta previa, a la participación y a la integridad cultural. Estos son en síntesis los:
“Ahora bien claro como está, que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas y negras que busca reconocer y proteger sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales e institucionales. Siendo ello así, el cargo endilgado por la parte actora no está llamado a prosperar, pues edifica la vulneración del derecho colectivo en el supuesto quebrantamiento de un derecho fundamental”.14
“El proyecto consiste en desarrollar una vía primaria de altas especificaciones conectando Mulaló, Loboguerrero y Cali, Dagua Loboguerrero, localizadas en el Departamento del Valle del Cauca. Las vías del Proyecto Mulaló Loboguerrero y Cali Dagua Loboguerrero tienen una longitud total estimada origen destino de 32 kilómetros desde Mulaló hasta Loboguerrero y 52 km desde Cali hasta Loboguerrero, y en su recorrido atraviesan el Departamento del Valle del Cauca.
El propósito fundamental del corredor en el que se inscribe el Proyecto es conectar con una vía primaria de altas especificaciones las zonas industriales del Valle del Cauca con los puertos de Buenaventura en el Pacífico colombiano, y a su vez, canalizar el tráfico pesado del sur del país que se dirige a dichos puertos con una reducción del recorrido de 52 kilómetros, comparado con la situación actual del recorrido Cali Media canoa Loboguerrero. La nueva vía se complementa con un corredor de control en el tramo Cali Dagua Loboguerrero que ofrece conectividad para el tráfico ligero desde la ciudad de Cali hacia los puertos”.19
2.1. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2.2. El Ministerio del Interior aunque fue vinculado por el juez de instancia no contestó la acción.
2.2. Intervención del Instituto Nacional de Vías, INVIAS
2.3. Intervención de las entidades vinculadas por el juez de instancia.
2.3.1. Intervención de Diseños, Interventorías y Servicios S.A.S y Enrique Dávila Lozano S.A.S.
Alcaldía Municipal de Yumbo:
Ministerio del Interior y de Justicia:
Ministerio del Interior:
Incoder:
3. Procedibilidad formal.
3.1. Daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.
“En ambos casos, se predica la ausencia de objeto pues las órdenes del juez no podrían conjurar la violación o amenaza a un derecho fundamental; sin embargo, en el primer supuesto esa inocuidad deriva de la suspensión de la amenaza o lesión, mientras que en el segundo, deviene de la imposibilidad de restituir adecuadamente el derecho lesionado”.27
3.2. Inmediatez.
La inmediatez es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede interponer en cualquier momento y lugar, la Corte ha dicho que “[…] la inmediatez un requisito de procedibilidad de la tutela”.31 Y ha sostenido que: “la protección actual y efectiva de los derechos, es inherente a la acción de tutela, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente de los derechos fundamentales es opuesta a la naturaleza de ésta”.32 Sin embargo, la Corte ha establecido en casos similares al presente asunto, que se cumple con el requisito de inmediatez cuando las violaciones son de carácter continuado, y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho. En el caso sometido a análisis, resulta relevante la sentencia T-009/13,33 en la que una comunidad indígena solicitaba que se ordenara la titulación de sus tierras. El proceso administrativo para la constitución de un resguardo se inició en 1998, y la tutela se interpuso en mayo de 2012, pese a ello la Corte sostuvo al concluir que se había cumplido el requisito de inmediatez:
“durante este tiempo, la comunidad demostró haber presentado derechos de petición con el objeto de conocer el estado del proceso, sin obtener una solución adecuada. Tal situación, conduce a considerar que el hecho que originó la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales del pueblo indígena, permanece en la actualidad y continúa generando perjuicios a la identidad cultural”.34
3.3. Acerca de la existencia de cosa juzgada.
“Ahora bien, no existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”.43
(i) La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades étnicas se desarrollarán conforme a este criterio orientador tanto en su proyección como implementación.
(ii) No se admiten posturas adversarias o de confrontación durante los procesos de consulta previa. Se trata de un diálogo entre iguales en medio de las diferencias.
(iii) No se admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros trámites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines.
(iv) Es necesario establecer relaciones de comunicación efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos.
(v) Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial, en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.
(vi) Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y demás grupos participantes. Es decir, la participación ha de entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.
(vii) Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos étnicos afectados únicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas.
(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.
En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades étnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervención conllevaría al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecerá la protección de los derechos de las comunidades étnicas bajo el principio de interpretación pro homine […]”.
Y continúa la sentencia estableciendo entre otras reglas, las siguientes:
“(x) Es obligatorio garantizar que los beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la explotación de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los daños ocasionados.
(xi) Es obligatorio que las comunidades étnicas cuenten con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades étnicas de la Nación”.
Sin embargo, cabe advertir que estas reglas surgen de su aplicación a un caso concreto.
74. La Sala resolverá si se ha violado el derecho a la consulta previa porque no se ha consultado el trazado de la carretera Mulaló- Loboguerrero, debido a que el Consejo Comunitario de Mulaló que se encuentra en el área de influencia del proyecto, no tiene títulos de propiedad colectiva a su favor.
75. Los peticionarios sostienen que el veinticuatro (24) de junio de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que en el área de influencia del proyecto se encontraba asentado el Consejo Comunitario de Mulaló, por lo cual resultaba procedente la consulta previa. Los integrantes del consorcio Diseños, Interventorías y Servicios S.A.S (DIS) y Enrique Dávila Lozano S.A.S, argumentaron que en el área de influencia del proyecto no existen comunidades indígenas, ni afrodescendientes.
76. En los antecedentes del caso se hizo referencia a diferentes trazados que se han planteado para construir la vía Mulaló – Loboguerrero. Sin embargo, de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre la presentación del proyecto que realizó el Consorcio DIS es posible advertir que se previeron cuatro trazados en 1998, y uno en el 2009.62 El debate surge no respecto de los cuatro trazados de 1998, sino del que fue aprobado a través del auto 1650 del 5 de junio de 2009 del Ministerio del Medio Ambiente.63 Los cuatro primeros trazados no hicieron parte de la propuesta del Consorcio DIS, el cual fue contratado por el INVIAS, para realizar los estudios del último trazado para la construcción de la carretera – Mulaló - Loboguerrero. Así, se puede apreciar en la presentación que se hiciera a las autoridades municipales y regionales del Valle del Cauca, al finalizar el contrato sobre los estudios y diseños de la vía.64
77. Los integrantes del Consorcio DIS consideran que el Consejo Comunitario de Mulaló no debe ser consultado con fundamento en algunas certificaciones que adjuntaron al proceso.
78. Sin embargo, se aportó al expediente una certificación, del veinticuatro (24) de junio de 2009, suscrita por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia en la que se hizo constar que en el área de influencia del proyecto, se encontraba el Consejo Comunitario de Mulaló.65
79. El consorcio DIS, argumenta que la certificación se expidió cuando se pensaba inicialmente en los trazados previstos en 2008. Pero a diferencia de lo que sostiene el consorcio, para la fecha en que fue expedida la certificación, ya se había proferido el auto 1650 del 5 de junio de 2009, en el cual se acogía el trazado correspondiente a la alternativa N° 3 mejorada, para la construcción de la carretera Mulaló- Loboguerrero y realizar el estudio de impacto ambiental.66 En consecuencia, la certificación del Ministerio del Interior, era concordante con dicho auto.
80. La existencia del Consejo Comunitario de Mulaló en el ámbito de influencia del proyecto fue confirmada meses más tarde, también por el Ministerio del Interior y de Justicia. El quince de febrero de 2010, una funcionaria de esta entidad realizó una visita de verificación para establecer si en el área del proyecto se encontraban grupos étnicos. El Ministerio precisó el veintinueve (29) de junio de 2010, en una comunicación dirigida al consorcio DIS “en el área de mil (1000) metros demarcada por las coordenadas dadas a conocer en su oficio se registra el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló”.67 Ninguno de los intervinientes en el proceso objetó este documento.
81. Sin embargo, los integrantes del Consorcio DIS solicitaron nuevas certificaciones. Aportaron una constancia posterior de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior del 12 de noviembre de 2012. En este documento se señala que: “revisadas las Bases de Datos de la Dirección de Asuntos indígenas Rom y Minorías y de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la información cartográfica IGAC 2010 en el área de influencia del proyecto (…) no se identifica la presencia de grupos étnicos”.
82. Sin embargo, dicho Ministerio señaló que las certificaciones no concuerdan debido a la metodología empleada. En el 2010, la certificación de esa entidad estuvo precedida de una visita al terreno realizada por una funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Comunitario de Mulaló, el quince (15) de febrero de 2010.68 En contraste, en el 2012 para determinar si se encontraba asentada alguna comunidad negra en el área de influencia del proyecto, se realizó una búsqueda cartográfica. En efecto, en la certificación expedida en el 2012, se establece: “que se trata de una verificación cartográfica y no una verificación en el campo, la misma se ha realizado con las herramientas con que cuenta el Ministerio del Interior (Sistemas de información geográfica) y presumiendo la buena fe de la información aportada por el solicitante, se certificará que no se identifica la presencia de Grupos Étnicos”.69
Además es claro que desde el año 2006, a través de la Resolución 136 de 6 de agosto, ya se había inscrito en el Ministerio del Interior y de Justicia el Consejo Comunitario de Mulaló.
83. Escogida de las alternativas posibles la que precisamente corresponde a un tramo en la que está asentada la comunidad que interpone la presente acción, resulta contrario a la protección de los principios de diversidad étnica y de las minorías, omitir la consulta.
84. Al respecto, es importante recordar los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos elaborados por el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas. De acuerdo con el principio 13 “La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas:
(…)
b. Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos”.70
85. Probado como está en el proceso, la presencia de Comunidades Negras y del Consejo Comunitario de Mulaló, en el área de influencia del proyecto, éste debe ser consultado. Esta conclusión se apoya en las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior, días después de realizar una visita a la zona, en una de las cuales se estableció que un área de mil metros de las coordenadas del trazado aprobado mediante el auto 1650 de junio 5 de 2009, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, relativo a la alternativa 3 mejorada, se encontraba presencia de Comunidades Negras.
86. El consorcio DIS, sostuvo que no se debía realizar una consulta previa, porque de conformidad, con una certificación del INCODER el tramo Mulaló Loboguerrero “no coinciden con las coordenadas de resguardos indígenas titulados, ni con territorios colectivos de comunidades negras”.71
87. A diferencia de lo que sostiene el consorcio, no es necesario que existan territorios colectivos afectados por una obra de infraestructura, para que surja el deber de consultar.
88. De conformidad con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, los Estados como Colombia deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Una de las medidas que los pueden afectar es la construcción de obras de infraestructura en su ámbito territorial.
89. Al respecto el art. 13.2 del Convenio 169 que forma parte del bloque de constitucionalidad,72 establece que “la utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (subrayas fuera del texto).
90. De igual manera el Convenio reitera este concepto amplio de territorio al referirse a las prioridades de los pueblos indígenas y tribales en las “prioridades de desarrollo en la medida que éste afecte (…) a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera” (subrayas fuera del texto).
91. Una de las hipótesis de la consulta previa se encuentra regulada en el artículo 13 del Decreto 1320 de 199873, cuando se adopten medidas en el territorio de un resguardo.
“la consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”.
92. En consecuencia, el hecho de que los integrantes del Consejo Comunitario de Mulaló no se encuentren asentados en un territorio colectivo, no justifica que no se realice el derecho a la consulta previa, porque del Convenio 169 se desprende que se deben consulta aquellas medidas que afecten directamente. En el presente caso, está clara la afectación porque el trazado de la carretera. Mulaló-Loboguerrero se encuentra en el ámbito territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló, ubicado en el corregimiento de Mulaló del municipio de Yumbo. Esa conclusión se desprende de la certificación del Ministerio del Interior, del veintinueve (29) de junio de 2010, que después de realizar una visita al lugar donde se encuentra asentado este Consejo Comunitario concluyó que este se encontraba asentado en un área de mil (1000) metros del proyecto.74
93. Ahora bien, la Sala observa que el veintisiete (27) de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura seleccionó diez (10) empresas para que preparen sus ofertas para la construcción del proyecto de concesión vial Mulaló-Loboguerrero.75 Ese hecho demuestra que el proyecto de construcción de la vía continúa su curso. La finalidad del derecho a la consulta previa, es entrar en un proceso de diálogo y concertación, que permita llegar a acuerdos antes de que se realice, en este caso, la obra, porque de lo contrario se impediría que se lleguen a fórmulas de concertación entre los afectados y las entidades involucradas. Para garantizar el carácter previo de la consulta ésta debe realizarse antes de que se inicie la construcción de la carretera Mulaló- Loboguerrero.
94. Se ordenará al Ministerio del Interior que adelante el proceso de consulta previa, por la afectación generada por el trazado aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto 1650 de junio 5 de 2009. En la consulta deberán participar el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló, ubicado en el municipio de Mulaló, municipio de Yumbo (Valle), el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, así como todas las autoridades y entidades involucradas en el proceso de planeación y ejecución de la carretera, para lo cual el Ministerio del Interior deberá convocarlas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de marzo de 2013, y en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2013. En su lugar conceder el amparo por el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario de Mulaló.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio del Interior Oficina de Consulta Previa, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, inicie la consulta previa ante el Consejo Comunitario de Mulaló, en el que se convoque a todas las partes involucradas en el proceso de planeación y ejecución de la carretera Mulaló – Loboguerrero, en lo que respecta a la alternativa 3 ajustada o mejorada.
Tercero.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
2 Alcaldía Municipal de Yumbo, Resolución 136-06, 10 de agosto de 2006. Cuaderno 1, Folio 48.
3 Certificación del Grupo de participación y soporte normativo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, Cuaderno 1 folio 103.
4 Cuaderno 1 folio 121.
5 “por la cual se adjudica en audiencia pública el concurso de méritos CM- SGT- SAT-033-2008 que tiene como objeto elaboración de los estudios a nivel Fase III de la Vía Paso de la Torre- Mulaló- Loboguerrero, Departamento del Valle de Cauca”. Folio 61 Cuaderno 1.
6 Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, Estudios y Diseños Mulaló – Loboguerrero, presentación a autoridades municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012; Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Asociaciones para el Progreso (APP) Cuarta Generación de Concesiones Viales, Proyecto Mulaló- Loboguerrero, Cali – Dagua- Loboguerrero, febrero 6 de 2013, Disponible en:
http://www.ani.gov.co/sites/default/files/hiring/2450/405/apendice_parte_especial.pdf
7 Cuaderno 1 folio 122
8 Acta de visita del Ministerio del Interior y de Justicia, 15 de febrero de 2010. Cuaderno 1. Folio 35.
9 Acta de visita del Ministerio del Interior y de Justicia, 15 de febrero de 2010. Cuaderno 1. Folio 35.
10 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia del Consejo Comunitario de Mulaló, 29 de febrero de 2010, Cuaderno 1 Folio 39.
11 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación del veintinueve (29) de febrero de 2010, Cuaderno 1 Folio 46.
12 Comunicación presentada por la Comunidad de Mulaló Cuaderno 1 Folio 87 a 100.
13 Sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, 21de octubre de 2011. folios 221 a 242.
14 Ibídem, folio 237.
15 Ibídem folio 240
16 Comunicación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sin fecha, Cuaderno 1 Folio 25.
17 Ibídem.
18 Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, Estudios y Diseños Mulaló – Loboguerrero, presentación a autoridades municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012; Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Asociaciones para el Progreso (APP) Cuarta Generación de Concesiones Viales, Proyecto Mulaló- Loboguerrero, Cali – Dagua- Loboguerrero, febrero 6 de 2013 , Disponible en: http://www.ani.gov.co/sites/default/files/mulalo_loboguerrero.pdf
19 Cuarta Generación de Concesiones Viales, Proyecto Mulaló – Loboguerrero, Cali, Dagua Loboguerrero, febrero 6 de 2013. Disponible en:
http://www.ani.gov.co/sites/default/files/hiring/2450/405/apendice_parte_especial.pdf
20Agencia Nacional de Infraestructura, Seleccionados los 10 precalificados para el proyecto de concesión vial Mulaló - Loboguerrero, 27 de junio de 2013. Disponible en:
21 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras para el contrato 3303 de 2008. Elaboración de estudios a Nivel de Fase III de la Vía Paso de la Torre – Mulaló- Loboguerrero, Departamento del Valle del Cauca. Cuaderno 1 folio 250.
22 INCODER, Certificación del catorce (14) de noviembre de 2011, Cuaderno 1, folio 255.
23 Ministerio del Interior, Certificación número 2132 de 2012, “sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse” Cuaderno 1, folio 258.
24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
26 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
27 Ibídem.
28 Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior. Certificación del nueve (9) de julio de 2012. Cuaderno 1 folio 103.
29 Luis Alberto Londoño, Mulaló Historia y Tradición de una Comunidad Afrocolombiana del Valle del Cauca, Centro de Documentación Regional de Mulaló, Museo de Mulaló, 2009,
30 Ibídem, p. 26.
31 Sentencia T-828/11 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
32Ibídem.
33 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
34 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
35 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
36 Cuaderno principal folio 44.
37 Ministerio del Interior, Acta de la “visita de Verificación de presencia de grupos étnicos en el área del proyecto de elaboración de los estudios a nivel de fase III de la vía paso de la Torre – Mulaló – Loboguerrero, Departamento del Calle del Cauca”, 15 de julio de 2009 (cuaderno 1 folios 64 a 68). Consejo Comunitario de Mulaló, comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior sin fecha folio 30 a 36; Consejo Comunitario de Mulaló, solicitud dirigida a INVIAS para que se realice una consulta previa, 4 de noviembre de 2012, folio87 a 97. El 26 de diciembre de 2012 el Consejo Comunitario de Mulaló, le solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ser incluida en los Estudios de Impacto Ambiental de la vía denominada Paso de La Torre Mulaló- Loboguerrero, Departamento del Valle del Cauca. Consejo Comunitario de Mulaló, Comunicación dirigida al Director del Departamento Ambiental del Consorcio DIS, Octubre 17 de 2012. Cuaderno 2 folio 12. Consejo Comunitario de Mulaló, Comunicación dirigida al Director del Departamento Ambiental del Consorcio DIS, Octubre 17 de 2012, cuaderno 2 folios15 a 17. Consejo Comunitario de Mulaló, Solicitud de revocatoria directa del documento que certificó que en un área de 60 metros del proyecto no existía comunidades negras. (Cuaderno 2 Folios 27 a 31). Consejo Comunitario de Mulaló, noviembre 29 de 2012, (cuaderno 2 folio 28).
38 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
39 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
40 Carátula del expediente de la acción popular presentada por los actores. Cuaderno 1 Folio 215.
41 “Ahora bien claro como está, que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas y negras que busca reconocer y proteger sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales e institucionales siendo ello así, el cargo endilgado por la parte actora no está llamado a prosperar, pues edifica la vulneración del derecho colectivo en el supuesto quebrantamiento de un derecho fundamental”.
42 MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería.
43 Reiterado en las sentencias T-880/06 MP. Álvaro Tafur Galvis) T-557/12 MP. Adriana María Guillén Arango.
44 Sentencia T-376 de 2012 MP. María Victoria Calle Correa.
45 Ibídem.
46 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.
47 La Corte Constitucional ha señalado en las siguientes decisiones que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad: Auto 005 de 2009, (MP. Manuel José Cepeda); sentencia 175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia C-208 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil); sentencia C-864 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); sentencia SU-183 de 2003, (MP.: Álvaro Tafur Galvis).
48 Al respecto el artículo 17.3 establece: Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
49 Sentencia T-376 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).
50 Al respecto esta Sala estableció en la sentencia T-376 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), que este instrumento era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(i) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los estándares de protección de sus derechos.
En consecuencia, en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaración y el orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir más allá del nivel de protección alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaración precisa el alcance de las obligaciones de respeto, protección y garantía que el Estado debe asumir para asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la jurisprudencia constitucional, su aplicación contribuye a la eficacia de los derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constitución Política.
(ii) La Declaración contiene, así mismo, la opinión autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y fue construida en un proceso de diálogo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y convenios internaciones asociados a la protección de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la Constitución Política de 1991 reconoce y valora el pluralismo y multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus disposiciones.
(iii) El principio de no discriminación (segundo pilar de la Declaración, junto con la autodeterminación de los pueblos), es considerado una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración explica plenamente el alcance de este principio en relación con los derechos de los pueblos indígenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicación de las normas internas de forma concordante con la Declaración.
La Declaración posee un alto grado de legitimidad ética y política, en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervención de los pueblos interesados en su discusión”.
La aplicación de las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional está permeada de razones éticas y políticas de las que el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaración podría llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposición al principio de interdicción de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho.
(v) Finalmente, las normas jurídicas son concebidas, desde ciertas orientaciones teóricas, como razones para la acción. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusión sobre el carácter vinculante de la Declaración en el orden interno puede concebirse entonces como una discusión sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusión e interpretación normativa, siempre que ello no esté prohibido explícitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deberían ser atendidas por los jueces”.
51 De igual manera la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que se deben consultar otro tipo de asuntos que no se debaten en este proceso: Así por ejemplo en el artículo15.2, se establece: “Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad”. El artículo 17.2 prevé: “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos”. De igual manera el artículo 30.2 prevé “Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares”.
52 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
53 Sentencia T-379 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) sentencia T-693 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sentencia T-698 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
54 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
55 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
56 MP. María Victoria Calle Correa.
57 MP. María Victoria Calle Correa.
58 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
59 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
60 MP. María Victoria Calle Correa.
61 MP. María Victoria Calle Correa.
62 Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, Estudios y Diseños Mulaló – Loboguerrero, presentación a autoridades municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 110 y siguientes). El documento también puede ser consultado en la página web: www.andi.com.co.
63 Folio 122.
64 Ibídem.
65 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras para el contrato 3303 de 2008. Elaboración de estudios a Nivel de Fase III de la Vía Paso de la Torre – Mulaló- Loboguerrero, Departamento del Valle del Cauca. Cuaderno 1 folio 250.
66 Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, Estudios y Diseños Mulaló – Loboguerrero, presentación a autoridades municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012. Cuaderno 1 folio 122. Al respecto en el estudio de prefactibilidad para la cuarta fase del proyecto se indica “El corredor seleccionado y corroborado por el Ministerio del Medio Ambiente en el diagnóstico Ambiental del Alternativas inicia en Paso de la Torre – Mulaló, continua a Pavas y llega a Loboguerrero, con una velocidad de diseño de 80 km/h y se denomina “Alternativa No. 3 Mejorada”. El Auto 1650 del 5 de junio de 2009 modificó el Auto 645 del 22 de julio de 2003, y dispuso la realización del Estudio de Impacto Ambiental sobre la mencionada alternativa”. Disponible en:
http://www.ani.gov.co/sites/default/files/hiring/2450/405/apendice_parte_especial.pdf
67 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia del Consejo Comunitario de Mulaló, 29 de febrero de 2010, (Cuaderno 1 Folio 39).
68 En la certificación se señala “Revisadas las bases de datos institucionales aportadas por la Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras sobre comunidades Negras y de realizada la visita de verificación in situ durante los días 15, 16 y 19 de febrero de 2010 se concluye que SE REGISTRA El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló, ubicada en la jurisdicción del corregimiento de Mulaló, Municipio de Yumbo, del departamento del Valle del Cauca (subrayado fuera del texto)” Ibídem
69 Ministerio del Interior. Dirección de Consulta Previa. Certificación 2132 del 15 de noviembre de 2012 “sobre la presencia de grupos étnicos en las zonas del proyecto, obras o actividades a realizarse” (Cuaderno 1 folio 259).
70 Citado en Oficina de la Ala Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar, 2011. Disponible en:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf
71 INCODER, Certificación del catorce (14) de noviembre de 2011, Cuaderno 1, folio 255.
72 La Corte Constitucional ha señalado en las siguientes decisiones que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad: Auto 005 de 2009, (MP. Manuel José Cepeda); sentencia 175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia C-208 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil); sentencia C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); sentencia SU-183 de 2003, (MP. Álvaro Tafur Galvis).
73 “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”.
74 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia del Consejo Comunitario de Mulaló, 29 de febrero de 2010, (Cuaderno 1 Folio 39).
75 Agencia Nacional de Infraestructura, Seleccionados los 10 precalificados para el proyecto de concesión vial Mulaló - Loboguerrero, 27 de junio de 2013. Disponible en: