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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 694/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.940.369
Acción de Tutela instaurada por Luis Humberto Trujillo Álvarez, contra Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el 21 de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Humberto Trujillo Álvarez contra ECOPETROL S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte1, el 28 de junio de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
El señor Luis Humberto Trujillo Álvarez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, revisar su caso de nuevo dentro del proceso de selección al cargo al cual se presentó y hacer efectiva su vinculación laboral con la respectiva firma del contrato.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, mediante auto del 8 de marzo de 2013, admitió la demanda y concedió tres días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
El abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos, en calidad de representante legal de ECOPETROL S.A., se pronunció el 13 de marzo de 2013, y solicitó al juez de tutela negar las pretensiones del accionante con base en que el accionante cuenta con otras vías judiciales idóneas para alcanzar sus pretensiones como la administrativa o jurisdiccional ordinaria. Aunado a ello, alega que no existe un perjuicio irremediable claramente demostrado que justifique la utilización de la acción de tutela. No se refirió a las razones por las cuales el actor no había sido vinculado laboralmente.
Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey decidió conceder la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó a ECOPETROL adoptar las medidas necesarias para revisar y subsanar las inconsistencias presentadas en el procedimiento de selección al interior de la convocatoria pública de empleos para el cargo de “Operador Transporte B3” y continuar con la gestión de candidato final prevista en el procedimiento de Selección de Talento Humano, en especial para el cargo de “Operador de Transporte B3, Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del Provenir”.
Consideró el a-quo que, (i) es procedente la acción de tutela en la medida en que el actor se encuentra dentro de una relación de indefensión respecto de la empresa accionada, como entidad particular de naturaleza privada, (ii) en razón de que en el escrito de defensa allegado por ECOPETROL no se pronunció sobre los hechos de fondo que son causa de la interposición del amparo, el juez, conforme el artículo 20 del decreto 2591, da aplicación a la “presunción de veracidad de los hechos materia de tutela como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o particular”, (iii) conforme al principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, ECOPETROL debe observar la función social que debe cumplir el ejercicio de esta libertad, de esa forma, la libertad de empresa debe ceder a otros valores y principios constitucionales como el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad. Por lo anterior, el a quo expresó que la autonomía del empresario debe consultar a las limitaciones de la Constitución, por lo que en un proceso de selección se deben observar principios de igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad, más aún tratándose de una empresa de economía mixta y (iv) la empresa accionada no desvirtúa la afirmación del actor sobre el hecho de su discriminación por tener parentesco con un miembro de un grupo paramilitar.
En conclusión, el juez de primera instancia afirmó que “(…) resulta claro que ECOPETROL impide de manera ilegítima al actor la posibilidad del trabajo para el cargo de Operador transporte B3 al que aspira (…) y que según pudo consultarse en la página Web de la entidad (…) se registran dos cargos vacantes por proveer (…) y que por tanto fuerza a concluir que no existen razones o justificaciones suficientes por las cuales el accionante no pueda acceder al derecho al trabajo en el cargo por el que aplicó, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”. Igualmente, aduce que se vulneró el derecho al debido proceso al desconocer los efectos vinculantes que tienen la empresa al ofrecer cargos públicamente.
Mediante escrito de impugnación, el representante legal de la empresa demandada alegó no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia debido a que la negativa de vincular al accionante a la empresa para el cargo que aplicó en la convocatoria, se sustentó en criterios objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de evaluación. Aclaró que la entidad que realizó los estudios de seguridad del señor Trujillo, “logró constatar que registra un proceso en calidad de INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Según el relato de los hechos, desacató un (sic) orden para bajar emisiones de contaminación ambiental (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden de ideas, se emitió un concepto de NO CONFIABLE”. De manera que, afirmó que la razón por la cual ECOPETROL no había vinculado al tutelante se justificaba en la investigación penal que se adelantaba en su contra desde el 28 de diciembre de 2009.
Igualmente adujo, que en ningún momento se había discriminado al señor Trujillo por razones de origen familiar, ni se le había impedido de manera ilegítima el acceso al trabajo, sino que, por el contrario, se había desarrollado el procedimiento respectivo hasta el cierre del proceso como lo dispone el reglamento interno.
Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta los argumentos aducidos para revocar la decisión del a quo, y manifestó que en caso de que se confirmara tal decisión “se debe hacer claridad en relación con su contenido y alcance, para señalar en forma específica cuál es la carga, obligación o actuación que le corresponde a ECOPETROL S.A., en relación con ADPTAR las medidas necesarias para revisar y subsanar las inconsistencias presentadas en el procedimiento de selección”.
Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió confirmar la decisión en el mismo sentido del a quo. Consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto no existía otro medio de defensa judicial.
En cuanto al caso concreto, afirmó que el actor fue descalificado del proceso de selección por los resultados del estudio de seguridad sin que se le hubiera dado nunca una justificación razonable. De la misma manera, señaló que ECOPETROL no tiene una directiva clara que indique que tener anotaciones por la existencia de un proceso penal en curso, sea causal de concepto desfavorable en el estudio de seguridad, y por esa razón, la “En materia de verificación de antecedentes, ese estudio de seguridad no puede desbordar los lineamientos que legal y constitucionalmente se han establecido desde el propio artículo 248 de la Constitución, donde solamente constituye una limitación y un dato negativo a registrar en los antecedentes judiciales de una persona la sentencia condenatoria que ha cobrado firmeza”. Adujo, que ECOPETROL debía seguir una reglas mínimas de debido proceso en los procedimientos de selección de personal que garantizaran al ciudadano participante la buena fe, la confianza legítima y el principio de legalidad.
Finalmente, manifestó que durante el proceso de selección adelantado con el actor, éste diligenció un formato de “Inhabilidades e incompatibilidades para cargos públicos” en el cual expresó que no tenía sanciones penales, disciplinarias y de otro tipo, siendo esta situación real, pues la existencia de la investigación penal que encontró ECOPETROL en su contra, está en etapa de indagación y en consecuencia, el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado. De manera que, no existiendo sentencia condenatoria en contra del señor Trujillo no era posible afirmar que el concursante tuviera antecedentes de sanciones penales.
1.4.1.3. Tercera postulación
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
La Sala debe estudiar los siguientes problemas jurídicos que se presentan en el caso concreto:
En ese orden, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares; en segundo lugar, se referirá al derecho al debido proceso en el marco de las relaciones entre particulares; y finalmente, pasará a realizar el análisis del caso concreto.
El numeral noveno de la norma mencionada dispone que la acción de tutela procede “Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. En cuanto a este numeral la Corte en sentencia Corte Constitucional - Tutela 573 de 19922, precisó por primera vez, que la situación de indefensión implicaba que la persona que interponía la tutela, carecía de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realizaba un particular.
Por otra parte, sentencia Corte Constitucional - Sentencia 134 de 19943, la Corte Constitucional aclaró que el numeral noveno del artículo 42 aplicaba para exigir la protección de todos los derechos fundamentales, y no sólo para los derechos a la vida o integridad personal, y en esa medida, declaró inexequibles las expresiones “la vida o la integridad de” contempladas en este numeral.
Con fundamento en estos preceptos, la Corte Constitucional ha precisado que “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular”4. (subrayado fuera de texto).
“La doctrina constitucional ya ha definido el concepto de subordinación como la condición de un persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de un relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad”6
Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales7. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.
También ha dicho la Corte que la “situación de indefensión se sujeta a la condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales”.8
La situación de indefensión la Corte la ha valorado en casos, por ejemplo, de relaciones en las que el accionante se le ha vulnerado sus derechos fundamentales por particulares, tales como, medios de comunicación9, empresas con posición dominante10, organizaciones particulares que dirigen futbol11, en relaciones entre arrendadores y arrendatarios12, protección de derechos fundamentales de menores de edad13, entre otras.
Cabe entonces aclarar, que la diferencia entre la subordinación y la indefensión, radica en el origen de la dependencia entre los particulares, es decir, “si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y, contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de un caso en el que se presenta una indefensión. En caso de evidenciarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela tendrá la capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente”.14
También las reglas del debido proceso se aplican estrictamente a los procesos de selección en los cargos de carrera administrativa para los cargos públicos,19 en los que la Corte ha sido clara en señalar que deben exigirse unos requisitos objetivos para desempeñar determinadas labores, los cuales no pueden fijar de forma explícita o implícita discriminaciones o preferencias carentes de justificación. Igualmente, los requisitos para el acceso al cargo al cual se aplica deben ser públicos y conocidos previamente por los aspirantes, de manera que se entiende que “la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella.”20
“El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. (Énfasis de la Sala)
La anterior consideración fue reiterada en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 605 de 199922, en la que también se señaló que el respeto al derecho de defensa del trabajador, se exige como condición indispensable para la terminación de la relación laboral por parte del empleador.
En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 944 de 200023 en el cual una institución educativa de carácter privado sancionó a un alumno sin ningún tipo de procedimiento previo, lo que se tradujo en que no hubo oportunidad de rendir descargos ni de presentar y controvertir pruebas, además de que no se realizó la notificación de la decisión y la consecuencia –expulsión- la Corte declaró que resultaba desproporcionada la sanción impuesta respecto de las faltas, que eran leves. Se refirió sobre el debido proceso en los establecimientos educativos, y estableció que;
“Es claro, entonces, que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, la norma debe describir con precisión razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanción. Es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad educativa conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales”. (Énfasis de la Sala)
En casos más recientes, la Corte en sentencia Corte Constitucional - Tutela 083 de 201024, en la cual revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra una empresa de economía mixta, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien le prohibió el ingreso al Terminal Marítimo donde desempeñaba su trabajo porque anteriormente había sido sometido a una requisa realizada por la Policía Antinarcóticos en donde se le encontró una segueta y un cello, los cuales fueron decomisados por no ser parte de sus implementos de trabajo. El actor solicitaba el levantamiento de la prohibición de acceso, alegando vulneración al debido proceso y al trabajo. A pesar de que en el caso concreto se declaró un hecho superado debido a que la empresa ya había levantado la medida, la Corte, analizando la procedencia de la acción de tutela contra particulares y el derecho al debido proceso en las relaciones privadas, señaló lo siguiente sobre los procedimientos adelantados por las empresas particulares:
“Con el objetivo de respetar el debido proceso se ha indicado que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”25.
De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”26.
En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 247 de 201027, aplicable al caso que se estudia en esta providencia, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una ciudadana que se postuló para el cargo de vigilante de batería en la empresa Ecopetrol S.A., pero verbalmente le fue comunicado que por políticas de la entidad no se recibían mujeres para desempeñar dicho cargo. En esta ocasión la Corte se pronunció sobre el principio de igualdad y no discriminación en razón del género y el acceso a las oportunidades laborales, puesto que Ecopetrol había rechazado de plano a la postulante por ser mujer. De manera que analizó los criterios objetivos que debe observar la empresa en un proceso de selección, y estableció lo siguiente:
“reitera la Sala que en estos casos difícilmente serán admisibles consideraciones que simplemente reflejen criterios de conveniencia, que funjan como meras excusas para obviar las restricciones de la prohibición de discriminación y que tengan como contenido implícito criterios a priori discriminadores de uno u otro género. Lo más acorde con los principios imperantes en un Estado constitucional será el planteamiento de criterios que sean una base conceptual objetiva para la toma de decisiones que surjan como el resultado de un proceso planteado sobre bases con un contenido igualitario; en este sentido resulta mucho más cercano a los parámetros constitucionales:
i) El establecimiento de pruebas o cumplimiento de requisitos;
ii) Prever que éstos tengan absoluta y directa relación con las funciones a cumplir; y
iii) Hacer exigencias relacionadas con la experiencia y habilidades del aspirante.
Mediando estas condiciones puede que los requerimientos –siempre relacionados con la naturaleza de la labor- sean excluyentes respecto de un género, sin embargo en este caso la exclusión será legítima pues no será basada en prejuicios, ni generalizaciones simplistas y dará oportunidad, incluso a quienes a priori se aprecian como sujetos en desventaja, para acceder a esa determinada oportunidad. En este caso estaremos ante una diferenciación basada en el género que no resulta discriminatoria y, por tanto, se encuentra en armonía con valores fundantes de nuestro orden constitucional”.
La Corte concluyó que de las pruebas recaudadas se demostraba la utilización del factor género como parámetro de decisión sin ningún tipo de legitimidad para utilizar este supuesto, y por tanto, ordenó realizar la evaluación de la accionante para desempeñar el cargo de vigilante.
Finalmente, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 738 de 201128, en la que se analizó una acción de tutela interpuesta contra una empresa aseguradora por negarse a pagar al banco acreedor el siniestro correspondiente al seguro de vida que amparaba la invalidez del accionante, por el saldo insoluto de la deuda contraída, bajo el argumento de no estar acreditada la incapacidad conforme al contrato de seguro tomado, la Corte Constitucional desarrolló un título sobre el “debido proceso en actuaciones de particulares”, en el cual estableció:
“La jurisprudencia ha destacado que la importancia de la aplicación del derecho al debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial intensidad “sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión”, en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponiéndose como “un medio para evitar su abuso”
Aclaró que la negativa de vincular al accionante a la empresa para el cargo que aplicó en la convocatoria, se sustentó en criterios objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de evaluación. Aclaró que la entidad que realizó los estudios de seguridad del señor Trujillo, “logró constatar que registra un proceso en calidad de INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Según el relato de los hechos, desacató un (sic) orden para bajar emisiones de contaminación ambiental (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden de ideas, se emitió un concepto de NO CONFIABLE”29. De manera que, afirmó que la razón por la cual ECOPETROL no había vinculado al tutelante se justificaba en la investigación penal que se adelantaba en su contra desde el 28 de diciembre de 2009, y por esa razón, se había dado cierre del proceso conforme el numeral 4.1.7 del procedimiento de selección de talento humano de la empresa.
En el mismo sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar la acción de tutela. Al respecto, señala:
"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”
Sin embargo, tratándose de su régimen laboral, conforme el artículo 6° de la Ley 1118, ECOPETROL se encuentra sometida a las reglas del derecho privado en todos sus actos jurídicos, contratos y demás actuaciones necesarias para desarrollar su objeto social. De manera que, a través del ofrecimiento de cargos vía internet y el adelantamiento de un proceso de selección de los postulantes, ECOPETROL actúa como un particular que niega al tutelante acceder a un cargo. Lo anterior indica entonces, que la acción de tutela está dirigida contra un particular, cuya procedencia la jurisprudencia constitucional ha sido clara.
La Sala, además considera conveniente establecer si el accionante en el caso concreto actúa en situación de indefensión o de subordinación respecto de ECOPETROL. En este punto, cabe recordar la sentencia Corte Constitucional - Tutela 247 de 201034, en la que se revisó una acción de tutela dirigida también contra Ecopetrol, y en la que la Corte precisó que en los casos de postulación a un cargo, aun cuando no existe una relación jurídica sustentada en un título, se presenta una relación de subordinación entre quien aspira al cargo laboral y el empleador. En palabras de la Corte: “La reiterada jurisprudencia constitucional no ha dejado lugar a duda respecto de la procedencia de acción de tutela contra sujetos particulares en materia laboral, entendiendo que en estos casos se presenta subordinación del trabajador –o quien aspira a serlo- respecto del empleador” (Énfasis de la Sala)
En el caso concreto, acogiéndose la Sala al antecedente citado, el actor interpone la acción de tutela contra una empresa de economía mixta que se rige por el ámbito normativo de un particular que ejerce subordinación, en tanto que la relación que surge entre ambos es de materia laboral, por cuanto se da como consecuencia del trámite de un proceso de selección para el acceso a un empleo. En gracia de discusión, y dado que en el presente caso no existe una relación laboral en estricto sentido, sino que se trata de una relación fáctica previa al acceso al trabajo, la Sala considera que el actor se encuentra también en una situación de indefensión, pues no tiene otro medios de defensa para alegar la vulneración de sus derechos por la empresa que le niega acceder a un cargo durante el proceso de selección.
En el presente caso, la Sala observa que sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que la última negativa de vinculación laboral que recibió el accionante de parte de Ecopetrol es del 20 de febrero de 2013, y el actor acudió a la acción de tutela el 7 de marzo de 2013, tiempo que se estima razonable para cumplir con el requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional ha establecido que los medios alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser procedente36.
La primera; cabe resaltar que la jurisprudencia ha reconocido que en el ámbito de las relaciones particulares rige la autonomía de la voluntad privada, en este ámbito es que se entiende la libertad de empresa conforme el artículo 333 de la Constitución Política, el cual dispone que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Con base en ello, los empresarios pueden tomar las decisiones que consideren más aptas para el desempeño de su negocio, y en ese sentido, regular las relaciones dentro de la empresa conforme al objeto que se pretende. No obstante lo anterior, existen unos límites a la autonomía y libertad económica, y son precisamente los principios y criterios constitucionales. Dentro de este marco, las relaciones laborales no pueden mantenerse exclusivamente en el ámbito privado, pues el ordenamiento constitucional exige respetar la dignidad humana de los trabajadores y exige el cumplimiento de unos derechos irrenunciables los cuales no pueden ser desconocidos por vía contractual o convencional37.
De manera que, conforme a lo anterior, ECOPETROL es una empresa que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, se encuentra organizada como Sociedad de Economía Mixta, sometida a las reglas del derecho privado en todos sus actos jurídicos, contratos y demás actuaciones necesarias para desarrollar su objeto social –artículo 6º de la Ley 1118-, y en esa medida, la empresa cuenta con un margen de autonomía económica para elegir a sus empleados y regular las relaciones internas. A pesar de ello, es importante resaltar que la entidad demandada no es una mera empresa privada, sino que está compuesta también por capital estatal38, lo que le exige, con mayor razón, la observancia de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos contemplados en la Carta.
La segunda; se refiere a que el caso sub examine no se trata de una selección para un cargo público ni se trata de un concurso de méritos o algún proceso parecido, en el cual la jurisprudencia exige la motivación de los actos que se emiten. El caso concreto que expone el accionante, alude a una oferta laboral publicada a través de medios electrónicos la cual exige que los postulantes alleguen una serie de documentación a la empresa y se presenten exámenes médicos y de habilidades. La empresa dentro de ese proceso de selección, realiza un cotejo de la información allegada por el postulante y corrobora su certeza, posteriormente, bajo su autonomía e independencia, escoge al postulante más idóneo para el cargo que se ofrece. En el caso de ECOPETROL, se regula esta vinculación externa atendiendo a las disposiciones del “Procedimiento de selección de talento humano”, documento interno que regula los procesos de selección de personal.
En efecto, es necesario advertir que las empresas privadas dentro de su autonomía y libertad económica, tienen la posibilidad de reglamentar sus procesos internos de selección de personal, y en el ejercicio de ellos, valorar y cotejar la información que le allegan los postulantes sobre su desempeño profesional, con el objeto de analizar la idoneidad del postulante al cargo respectivo. Igualmente, dentro del margen de apreciación de las empresas que se rigen bajo la autonomía de la voluntad privada, pueden, con la información allegada, no sólo verificar si se cumplen los requisitos profesionales para el cargo, sino además, tener preferencias sobre los postulantes que consideren más convenientes para conformar su personal, bien sea por antecedentes judiciales, referencias personales, entre otros.
No obstante, es claro para la Sala que el derecho fundamental al debido proceso en un proceso de selección para el acceso a un empleo, aún ante una empresa privada, debe observar principios de publicidad y transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener conocimiento de las condiciones a las cuales se someten al postularse a un cargo y conocer posteriormente las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la empresa a) dio cumplimiento al procedimiento interno de talento humano contemplado para el proceso de selección en el que participó el actor, b) cumplió cada una de las etapas, c) informó al accionante una vez terminado cada proceso, sin dar motivación de fondo sobre la decisión, pues no existe obligación para la empresa de motivar sus actos en procesos de selección como el que se estudia en el presente caso, y en gracia de discusión, d) la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela ECOPETROL dio a conocer la razón concreta que la llevó a no continuar con la vinculación del señor Trujillo, razón que para la Sala no es arbitraria ni discriminatoria, como se pasará a explicar a continuación.
Pues bien, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha exigido también la observancia de los principios a la igualdad y no discriminación y al derecho al debido proceso, no sólo en las relaciones laborales ya establecidas, sino también en los procesos de selección iniciados por las empresas para la vinculación laboral, es decir, en las relaciones previas a la contratación. En efecto, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 247 de 201040 que resolvió otra acción de tutela contra ECOPETROL por la decisión de no vincular a la actora como vigilante por ser mujer, ya citada en las consideraciones, la Corte estableció que “La accionante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara; esto es, precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin que mediara un criterio de necesidad, adecuación o esencialidad y, por consiguiente, con un carácter prejuicioso carente de cualquier fundamentación objetiva y razonable utilizaron el género como parámetro de exclusión de ingreso al mencionado puesto de vigilancia” (Énfasis de la Sala).
De la mencionada providencia constitucional, se desprende que, (i) En un Estado democrático la protección de los derechos fundamentales debe estar presente en los principales aspectos de la vida social, la cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse ajenas a los parámetros de relación trazados por los derechos fundamentales, (ii) el valor de la igualdad real resulta incompatible con una posición que excluya la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; y (iii) los argumentos que se expongan para dar respuesta al presente caso deben tomar en cuenta la aplicabilidad de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares41.
En ese sentido señaló la Corte:
“(…) resulta una carga de diligencia mínima de dichas empresas el requerir el complemento de los documentos o, al menos, el llamar la atención sobre ello a la aspirante para que ésta se apreste a remediar dicha falencia. No quiere decirse que el incumplimiento de dicha carga ética de lealtad con los aspirantes a un cargo vulnere per se derechos fundamentales, pero sí aporta elementos que suman a la demostración de un hecho discriminatorio respecto de una aspirante al cargo de vigilante”42 (énfasis de la Sala)
Con base en los hechos y el material probatorio del caso que se examina en esta providencia, el “Procedimiento de selección de talento humano” de ECOPETROL, dispone, “Trámites de vinculación: es una etapa dentro del proceso de selección que comprende la realización de los exámenes médicos pre-empleo, el estudio de seguridad y la recolección de la documentación requerida. Estos deben ser cumplidos a cabalidad por el candidato y en ellos debe obtener una evaluación favorable para poder efectuar su vinculación”. Posteriormente, se señala que “Para la selección y valoración de potencial de candidatos, ECOPETROL S.A., puede apoyarse en firmas externas especializadas en la búsqueda y evaluación de los candidatos”.
En el caso del señor Trujillo, los trámites de vinculación se realizaron, incluido el diligenciamiento de un formato sobre inhabilidades e incompatibilidades, en el cual se verifica si existen o no sanciones penales o disciplinarias en contra del postulante43, sobre lo cual el accionante respondió que no incurría en ninguna de ellas. Sin embargo, acogiéndose a lo citado, ECOPETROL acudió a una firma de seguridad externa para corroborar la documentación aducida por el actor en el proceso de selección, y encontró que el señor Trujillo se encontraba como indiciado por el delito en fraude a resolución judicial con fecha de los hechos el 28 de diciembre de 2009, proceso activo y en etapa de indagación. Por este resultado la firma de seguridad, dentro de su concepto, calificó al actor como “no confiable” para la vinculación de ECOPETROL. En el trámite de la acción de tutela que se revisa, la empresa demandada precisamente, se defendió afirmando que debido a ese resultado no se había dado la vinculación del actor, conservando su derecho a reservarse la admisión de las personas que considere aptas para el cargo.
De manera que, para la Sala es claro que la sentencia Corte Constitucional - Tutela 247 antes citada, no es un precedente aplicable, pues en aquella situación se comprobó que la decisión de la empresa de excluirla del proceso de selección se había sustentado en razón del género de la accionante, es decir, existía una situación con una categoría sospechosa de discriminación como lo es el género, o en otras ocasiones, la raza, origen familiar, orientación sexual, condición de vulnerabilidad en cuanto a la edad se refiere44, etc. En el caso concreto, la razón de no vinculación se concreta en la valoración que la empresa decidió otorgarle al estudio de seguridad realizado, la cual se sustenta en que por haber un proceso judicial en contra del postulante no resulta ser el candidato preferente, y en consecuencia, no es seleccionado. Como ya lo ha dicho esta Sala, esta decisión resulta razonable y objetiva, pues se encuentra dentro de los parámetros de autonomía y libertad de empresa con los que cuenta ECOPETROL en los procesos de selección interna que se rigen por el derecho privado, así, la empresa al contrarrestar la información allegada al proceso y realizar el estudio de seguridad, encontró el proceso penal vigente contra él, y consideró conveniente terminar el proceso de vinculación.
Ante esto, la Sala considera, que la valoración de los documentos allegados al proceso de selección y vinculación laboral, es parte de la autonomía misma de la empresa como entidad privada que conoce sus intereses y objetivos, y por ende, las características del personal que requiere. Estos criterios deben atender a las características profesionales del accionante con relación a las cualidades y exigencias que requiere el cargo que se está ofreciendo, además de las condiciones que la empresa considere necesarias observar para conformar su personal. De manera que, esta decisión no incumbe al juez de tutela y hace parte del ámbito de libertad y discrecionalidad de la empresa, siempre y cuando se observen las garantías del debido proceso.
Resalta nuevamente la Sala el amplio margen de apreciación que tienen las empresas privadas o aquellas de naturaleza mixta en sus relaciones laborales del ámbito privado para seleccionar al personal que trabajará para ellas, todo esto sin fijar categorías sospechosas de discriminación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal del 2 de abril de 2013 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el 21 de marzo de 2013 en cuanto concedió el amparo y, en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del señor Luis Humberto Trujillo Álvarez por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Compuesta por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2 M.P. Ciro Angarita Barón.
3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 378 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Ver entre otras, sentencias Corte Constitucional - Tutela 172 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional - Tutela 473 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 869 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, Corte Constitucional - Tutela 482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 487 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Corte Constitucional - Tutela 909 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, Corte Constitucional - Tutela 658 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Corte Constitucional - Tutela 136 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Desde muy temprano, la jurisprudencia ha señalado sobre la subordinación que “El concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. Corte Constitucional - Tutela 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía).
7 Ver entre otras, sentencias Corte Constitucional - Tutela 921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 1217 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, Corte Constitucional - Tutela 909 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
8 Cfr. Corte Constitucional - Tutela 482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Tutela 909 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
9 Ver entre otras, sentencia Corte Constitucional - Tutela 921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda y Corte Constitucional - Tutela 040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 Ver entre otras, sentencia Corte Constitucional - Tutela 738 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.
11 Ver entre otras, sentencia Corte Constitucional - Tutela 288 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 769 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
13 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 202 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
14 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
15 Como consecuencia de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)” (Sentencia Corte Constitucional - Tutela 433 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra reiterada por la sentencia Corte Constitucional - Tutela 605 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
16 Corte IDH. Caso Yatama, párrafo 147.
17 Corte IDH. Opinión Consultiva No. 17, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 117.
18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
19 Ver entre otras, sentencias Corte Constitucional - Tutela 850 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SU-339 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1266 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
21 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
22 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
23 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 433 de 1998.
26 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 944 de 2000.
27 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
28 M.P. Mauricio González Cuervo.
29 El informe del estudio de seguridad se presentó el 11 de febrero de 2013.
30 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. “(…) la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias Corte Constitucional - Tutela 1015/06. MP. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Tutela 780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
31 El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define de la siguiente manera a las sociedades de economía mixta: “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
32 Corte Constitucional - Sentencia 388 de 2011.
33 “En este sentido, la Corporación ha advertido que las sociedades de economía mixta, pese a su naturaleza jurídica específica, “no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal” y que, por lo tanto, “no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivo para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado”. Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 529 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
34 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
35 Ver, sentencia Corte Constitucional - Tutela 196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
36 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
37 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 579 de 1995 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
38 Como lo señala la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 722 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “se trata, según la definición consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares”.
39 Ver folio 182 del cuaderno de primera instancia.
40 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
41 Ver sentencia Corte Constitucional - Tutela 247 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
42 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 247 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
43 Ver folios 104-106 del cuaderno de primera instancia.
44 Por ejemplo el caso revisado en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 394 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
45 Comunicación que realizó el despacho del Magistrado Ponente el día 7 de octubre de 2013 con el apoderado judicial de ECOPETROL, el Dr. Tony Alexander Rodríguez Ramos, quien manifestó que “Una vez efectuadas las consultas y averiguaciones del caso, se me informó: Luis Humberto Trujillo Álvarez, Reg. Interno. E0010657, vinculado como Operador B3 en la Planta Monterrey de la Vicepresidencia de Transporte”.