Sentencia T-714/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Frente a la configuración del defecto sustantivo se reitera que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias
El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio
PROCESO ARBITRAL-Aspectos constitucionales/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales
El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias.
PACTO ARBITRAL-Concepto/CLAUSULA COMPROMISORIA-Definición
El pacto arbitral es una institución jurídica, que surge de la cláusula compromisoria y/o el compromiso, en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. En este orden, la cláusula compromisoria hace referencia al pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. A su vez, el compromiso es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. Así entonces, el pacto arbitral es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que transitoriamente administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.
RECURSO DE ANULACION-Naturaleza
El ordenamiento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral, de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa según sea el caso. De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologación que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. Por su parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Y, finalmente, contra la sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión, el cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisión de anulación contempla causales especiales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Causales
Las causales de anulación están expresa y taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y comportan un carácter restrictivo, es decir, solo podrá solicitarse la anulación por las taxativas causales señaladas, y las mismas solo deberán girar en torno a la verificación de los errores procedimentales cometidos en el proceso arbitral. Esa limitación de las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es una clara manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre materias que éstas han acordado someter a la decisión de árbitros. De igual manera, esa limitación de las facultades del juez ordinario reafirma la autonomía, independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento.
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Características
El recurso de anulación comporta las siguientes características: (i) Es un recurso extraordinario; (ii) Solo procede por las causales señaladas taxativamente por la ley; (iii) No se puede revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es una segunda instancia sino que se decide en única instancia; (iv) Solo procede por errores in procedendo y no por errores in iudicando; (v) En la anulación no puede haber debate probatorio sobre la aplicación o interpretación de la ley, y, (vi) Está sujeto a formalidades o requisitos establecidos en la ley.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso
El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso
El principio de congruencia forma parte fundamental del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser acatado por todos los Jueces de la República, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige las actuaciones adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal como se expuso en capítulos precedentes de esta providencia, el artículo 116 Constitucional faculta a los árbitros, transitoriamente, para que ejerzan la función pública de administrar justicia en los términos que determine la ley. De igual forma, el artículo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y las leyes. Es así como debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente para descongestionar la administración de justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas que regulan su ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden público y con los derechos fundamentales de las personas.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo de Tribunal, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente vertical fijado por la Corte Suprema, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso
Es claro que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulación no pueden revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que el arbitramento no puede considerarse como una decisión de primera instancia que pueda ser modificado por la justicia ordinaria. Entonces, teniendo claras las circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, el Tribunal desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del recurso de anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de la materia ya decidida por el tribunal de arbitramento. En hilo de lo dicho, insiste la Sala en que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Referencia: expediente T- 3.870.954
Acción de Tutela instaurada por la Sociedad BRM S.A. en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
La Sociedad BRM S.A., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 29 de febrero de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, al proferir sentencia de anulación del laudo arbitral que había dirimido las controversias surgidas con ocasión de un contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda.
Explica que la autoridad judicial demandada declaró fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, arguyendo para ello la falta de congruencia entre lo demandado y lo decidido, toda vez que las pretensiones inicialmente planteadas se encontraban dirigidas a declarar el incumplimiento del contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca”, y, el tribunal de arbitramento determinó la existencia de un contrato de agencia comercial.
Sostiene la accionante que en el recurso de anulación cuestionado no se tuvo en cuenta que en la demanda de sustitución se pretendió principalmente la declaratoria de que entre las partes se había celebrado un contrato de agencia mercantil, pretensión sobre la cual se pronunció la parte convocada y frente a lo cual se basó el fallo del tribunal de arbitramento.
De esta manera, sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Mediante Auto del 30 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; de igual manera, ordenó vincular al árbitro único que profirió el laudo arbitral objeto del recurso de anulación cuestionado.
Inicialmente, señaló que la sociedad accionante parte de una premisa abiertamente equivocada, en la medida en que indica que en la sentencia que declaró fundado el recurso de anulación se tuvo como presupuesto la configuración de un error in judicando del laudo arbitral, y no de un error in procedendo, como lo establece la ley.
Explicó que el recurso de anulación se sustentó exclusivamente en la configuración de un error in procedendo, específicamente en lo relacionado con la causal de anulación prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual se derivó del error in procedendo, en virtud del cual el árbitro único “recreó, inventó o imaginó unos hechos que no fueron invocados en la demanda para declarar probados los hechos que, en la parte resolutiva del laudo arbitral, abrieron paso a la prosperidad de las pretensiones.”. De esta manera, la sentencia cuestionada en sede de tutela se limitó a analizar el error procedimental cometido en el laudo arbitral.
Resaltó que la doctrina especializada ha establecido esta clase de yerros como una evidente incongruencia de la sentencia o, en este caso, del laudo arbitral. Así, referenció lo sostenido por el profesor Pedro Aragones en el sentido que “La sentencia que condena de conformidad con la pretensión es incongruente cuando se basa en hechos no aducidos o no probados, en su caso, por el demandante o que estime la pretensión, no obstante la existencia actual del derecho”.
De igual forma, citó, entre otros, un extracto de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, la cual establece que el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones aducidas y de las excepciones propuestas, así como “con los fundamentos de hecho que se hayan alegado como causa petendi pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se la habría dado oportunidad para contradecirlos.”
En este orden, concluyó que la sentencia atacada se fundamentó en la grosera configuración de un error in procedendo referido a la incongruencia del laudo por conceder pretensiones fundadas en hechos no alegados por la parte convocada.
Por otra parte, aseguró que la sentencia atacada por vía de tutela no configuró ningún defecto sustantivo, puesto que falló teniendo en cuenta normas que fueron debidamente interpretadas y aplicadas de conformidad con la ley y la Constitución.
Finalmente, argumentó que de haberse mantenido la decisión del laudo arbitral, se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., por cuanto no habría podido ejercer su derecho de defensa frente a los hechos “recreados o imaginados” por el árbitro, los cuales se vieron reflejados en las condenas realizadas en el respectivo laudo.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, acogiéndose a las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada.
La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general6 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico7, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.
De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”17
Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, la sociedad tutelante asegura que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, al estudiar el fondo del asunto dirimido por un tribunal de arbitramento, sin tener en consideración que dicha atribución escapa a la naturaleza de las causales de anulación y adicionalmente, la decisión del árbitro cuestionada en el recurso de anulación se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el fallo se sustentó en las pretensiones de la demanda arbitral, los hechos expuestos y las excepciones propuestas dentro del proceso.
Por esta razón, a continuación la Sala analizará en más detalle cuándo se presentan los defectos enunciados.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
“(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
Frente a la configuración de este defecto se reitera que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”
Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”
Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:
“La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:
“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.
En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”
Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.
A propósito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.
Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006, en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, indicó:
“La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”.
Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011, en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.
En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación.
“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.
Bajo este entendido, se ha considerado el arbitramento como un “mecanismo alterno de solución de conflictos” que “implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”22.
En la misma línea, la Sentencia T-570-94 señaló: “...el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia”.
La Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter de jueces de única instancia de los Tribunales de Arbitramento. En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, manifestó: “...el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia. Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil)”.
De lo anterior, se colige tal como lo ha señalado la doctrina25, que el recurso de anulación comporta las siguientes características:
Este planteamiento jurisprudencial se edifica a partir de la consagración legal contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso27, en los siguientes términos:
"La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".(Negrillas fuera de texto)
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según el desarrollo jurisprudencial “es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa”34.(Negrillas fuera de texto)
A este efecto resulta pertinente referir lo planteado por la Sentencia T-231 de 199436, que resulta ser la providencia que dio origen a este desarrollo jurisprudencial. Al decir de esta:
“En el plano constitucional y, específicamente, en el marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la extensión que le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria. La incongruencia que es capaz de tornar en simple vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29).
Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados.” (Negrillas fuera de texto)
“(1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego;
(2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y,
(3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.”
Más aún, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reconoce que “el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza”, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, la necesidad de demanda de parte para poder proferir sentencia, reconocida desde el derecho romano bajo la máxima según la cual “no se puede juzgar de oficio; no se puede juzgar sin actor”39. Así mismo, “el fallador no puede decidir nada distinto de lo que las partes le han sometido, es decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa propuestos, ni la causa petendi que soporta a éstas y aquellas. En otras palabras, no puede desconocer el principio de la congruencia, claro está que teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso reconocidas por la ley”.40 De esto último se deduce que si bien la actividad del juez se encuentra limitada por diferentes factores, que en últimas no son más que mecanismos protectores del debido proceso, el juez, en virtud de las facultades oficiosas reconocidas en la ley, puede en determinados casos pronunciarse sobre asuntos no mencionados por las partes. Esto en consonancia con el denominado principio “iuranovit curia”, que sin embargo no permite “variar o distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes, […] o lo que es lo mismo, sin desatender el axioma de la congruencia.”
Bajo estos parámetros, es claro en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los límites que impone la congruencia de la sentencia no se erigen como barreras absolutas, sino que se encuentran moderados por las facultades oficiosas y el principio iuranovit curia, de tal forma que no son vulneradoras de este límite “las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido”, de manera que “el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última.”41
El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por:
“1. Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita);
2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y
3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”42
Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo43. Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto.
De manera que las partes determinan los límites de acción del juez, por fuera de los cuales el mismo estaría actuando con vulneración del principio de congruencia, ya sea por resolver más allá de lo pedido, o por dejar de pronunciarse sobre parte o todo ello.46
Igualmente, se considera que “La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, teniendo en cuenta que la materia litigiosa, comprende también los asuntos que el legislador atribuye al juez y que son complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente.” Es decir, coincide en este concepto con lo considerado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, en tanto si bien la congruencia limita la acción del juez, ello no excluye lo que a él le compete en virtud de las facultades oficiosas que le concede la ley.
Por otro lado, la sentencia del 16 de junio 199447 del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que la congruencia supone, por lo tanto:
"Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: "neeatijudex ultra petitapartium", pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. g., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad y se falla condenando al abono de cantidad superior.
"Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: "Ne eatiudex citra petitapartium", pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v. g., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de una cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.
"Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes: "Ne eatiudex extra petitapartium", pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión".
Es así como debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente para descongestionar la administración de justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas que regulan su ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden público y con los derechos fundamentales de las personas48.
Por tanto, como se dijo anteriormente, las actuaciones de los árbitros se encuentran sujetas al cumplimiento de la ley y a las garantías propias del debido proceso, incluido el respeto al principio de congruencia, por lo que sus actos son sujetos de control de legalidad a través de los recursos extraordinarios contemplados por la ley para el efecto, los cuales responden a unas características específicas en atención a la especial naturaleza de la justicia arbitral.
Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala Séptima de Revisión pasará a examinar el asunto puesto a su consideración.
Argumentó que la sentencia de anulación cuestionada por esta vía incurrió en varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, advirtió la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se traducen en la evidente vulneración a su debido proceso.
En este sentido, precisó que el Tribunal Superior de Bogotá dio una indebida interpretación y aplicación a la causal de anulación invocada para sustentar el recurso. Lo anterior, por cuanto entró a estudiar de fondo la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento, determinando que el árbitro se había equivocado en sus consideraciones, y no se limitó a verificar si el laudo arbitral cuestionado había recaído sobre puntos no sujetos a la decisión o había concedido más de lo pretendido, tal como lo establece la causal 8ª de anulación consagrada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
En ese orden, destacó que el despacho judicial accionado desconoció el precedente jurisprudencial, en virtud del cual se ha establecido que el recurso de anulación procedente contra los laudos arbitrales es de carácter restrictivo, no sólo en la medida en que debe sujetarse a las causales taxativas señaladas por la ley, sino además respecto a la interpretación y aplicación que de las mismas se realice, que, en todo caso, deben ceñirse a la verificación del procedimiento adelantado por los árbitros.
Con fundamento en este recuento fáctico, corresponde entonces a la Sala Séptima de Revisión determinar si la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.
Para atender el problema jurídico expuesto, la Sala examinará dos aspectos centrales a la luz de las reglas anteriormente señaladas. En primer lugar, establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinará si el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
El problema jurídico puesto a consideración es de evidente relevancia constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.
La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el curso de un recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, y no contra un fallo de tutela.
Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación.49 Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela50.
En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá atacada data del 20 septiembre de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 29 de febrero de 2013, es decir, cinco meses después.
Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los 5 meses transcurridos entre la fecha de la decisión de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la elaboración de argumentos jurídicos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales.
Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso, que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exige que no existan otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera transitoria.
En el asunto bajo estudio, se observa que la decisión cuestionada fue proferida por un tribunal superior, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil es susceptible del recurso extraordinario de revisión.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, son causales de revisión:
“1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Para la Sala, ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el recurso de revisión se presentan en el sub examine, puesto que lo pretendido por la Sociedad BRM S.A. es la indebida interpretación de las normas sustantivas referentes al recurso de anulación y la incompetencia de la autoridad judicial accionada para pronunciarse sobre asuntos que no están contemplados en el referido recurso. De esta forma, como bien se observa, lo cuestionado en sede de tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales del recurso de revisión.
Así las cosas la Sala observa que la sociedad accionante no cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para hacer valer las referidas circunstancias, por lo que se colige se encuentra satisfecho el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el sub examine, debe indicar la Sala de Revisión que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que a continuación se explican:
Tal como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por un error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
La sociedad demandante considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo en su decisión de declarar fundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que decidió que entre las sociedades BRM S.A. y Young & Rubicam Brands Ltda., existió un contrato de agencia mercantil.
Sostuvo la parte actora que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá fue producto de una errónea interpretación y aplicación de la causal de anulación invocada. Al respecto, explicó que en la decisión atacada por tutela se realizó un análisis de los argumentos expuestos por el árbitro que lo llevaron a concluir la existencia de un contrato de agencia mercantil. Argumentos frente a los cuales, concluyó el despacho judicial no se encontraban sujetos al principio procesal de congruencia, puesto que estaban dirigidos a determinar la configuración de un contrato que no había sido solicitado en las pretensiones de la demanda arbitral.
Al respecto, se observa que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá efectuó el siguiente análisis para concluir que el laudo arbitral puesto a su conocimiento debía ser anulado, puesto que carecía de congruencia en relación con las pretensiones formuladas:
Para la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, las consideraciones expuestas por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, constituyen un defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela en el presente caso, toda vez que, como pasará a explicarse, están fundamentadas en una aplicación manifiestamente equivocada de las causales de anulación, lo cual genera injustificadamente una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
No comparte la Sala la aplicación dada por el despacho judicial accionado a la causal 8ª de anulación, invocada para sustentar el recurso de anulación, y se hace referencia a la aplicación, mas no al entendimiento de la misma, por cuanto a pesar de que el tribunal accionado realiza un recuento pertinente y acertado sobre las características del recurso, y reconoce sin lugar a dudas que el mismo no está instituido para controvertir las decisiones de fondo adoptadas en el trámite arbitral, sino que se limita o restringe a la verificación de errores procedimentales que constituyan “un verdadero abuso o desfiguración de los poderes” atribuidos a los árbitros por las partes que acudieron al proceso arbitral, sin realizar ningún tipo de discernimiento adicional que desvirtúe lo manifestado, concluye que el laudo recayó en puntos no sujetos a la decisión del árbitro o falló más allá de lo pedido por las partes.
Cuestiona la Sala que pese a ser las causales de anulación taxativas y claras en cuanto a su configuración, y ello ser aceptado por el despacho judicial accionado, en la medida en que manifestó que en el recurso de anulación “la viabilidad del recurso requiere, por regla general, la comprobada existencia en el laudo de los vicios denunciados por el recurrente que, además, corresponden a los taxativamente previstos por el legislador”51, amparado en la presencia de la causal 8ª de anulación, realizó un estudio de fondo sobre las razones o argumentos que tuvo el árbitro para declarar la existencia de un contrato de agencia comercial, así:
“no podía seguirse la inferencia a la que arribó el árbitro, mucho menos, cuando al ser trasladados los primeros dieciséis hechos, de la primera demanda, que le servían de pábulo al actor en ese escenario primigenio, para sustentar el incumplimiento de la accionada al contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca” (…) circunstancia que es bien ilustrativa de la ausencia de una confrontación fáctica ajustada a la nueva realidad que planteaba la acción substituta”52.
En efecto, debe reiterarse lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, en relación con que las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva.
En este orden de ideas, se tiene que la causal 8ª de anulación indica literalmente “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. Por lo que, en atención a la misma, era función del Tribunal Superior de Bogotá simplemente verificar si efectivamente el laudo arbitral cuestionado había tocado puntos que no fueron expuestos en la demanda arbitral o que había culminado con una decisión alejada de las pretensiones expuestas.
Sobre este punto, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el laudo arbitral que dirimió las controversias suscitadas entre las sociedades BRM S.A. y Young & Rubicam Brands Ltda. no adoleció de la hipótesis contemplada en la causal 8ª de anulación. Lo anterior, por cuanto indudablemente el árbitro se pronunció sobre los puntos puestos a su conocimiento tanto en las pretensiones de la demanda como en las excepciones propuestas por la parte convocada.
De esta manera, se observa claramente que desde la primera pretensión contenida en el libelo de la demanda arbitral se expone que la controversia gira en torno a declarar la existencia de un contrato de agencia comercial entren las partes, así: “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.53
De igual manera, tal como consta en los antecedentes descritos en el laudo arbitral, las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda estuvieron encaminadas a desvirtuar la alegada existencia del contrato de agencia comercial, de la siguiente manera: “1. La intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31 de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil. 2. Las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil. (…)”. 54
No entiende la Sala pues, el por qué el Tribunal Superior de Bogotá afirma que la discusión de la existencia de un contrato de agencia comercial no fue puesto en conocimiento del árbitro, puesto que, se repite, el problema jurídico sí fue señalado desde la primera pretensión de la demanda y fue adicionalmente controvertido por la parte llamada al tribunal.
Así las cosas, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá distorsionó abiertamente la intención de las partes, cual era debatir la configuración de un contrato celebrado entre ellas y, como consecuencia de esta errada concepción atribuyó una consecuencia adversa a lo decidido por el tribunal de arbitramento.
En efecto, no estaba autorizado el juez de anulación entrar a determinar si las razones por las cuales se concluyó que había existido un contrato de agencia comercial eran o no razonables, o se encontraban o no carentes de sustentos fácticos o probatorios, pues esto constituye una intromisión no permitida en lo decidido por el arbitramento y desnaturaliza la finalidad del recurso de anulación, que es verificar que en el procedimiento adelantado en el trámite arbitral no se comentan yerros ostensibles.
En realidad, lo que debió realizar el tribunal accionado fue simplemente corroborar si el contrato de agencia comercial se encontraba dentro de las pretensiones esgrimidas en la demanda arbitral, puesto que la labor de analizar y comprobar la existencia de dicho contrato se encuentra en cabeza del árbitro asignado para el efecto, siendo vedado en el recurso de anulación hacer consideraciones sobre la validez de lo concluido, toda vez que se insiste, este recurso no puede constituirse en una segunda instancia arbitral.
Es pertinente entonces, traer a colación la naturaleza y finalidad del contrato arbitral, que, en todo caso hace referencia a que las partes de manera libre y autónoma deciden acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las diferencias suscitadas en relación con la ejecución de determinados contratos.
En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil de Descongestión, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación invocada, incurrió en un defecto sustantivo, ya que conforme a lo reseñado, basta con que las partes hubieran incluido como pretensión el contrato de agencia comercial para que el árbitro debiera hacer decidido sobre el mismo, tal como ocurrió, desconociéndose en consecuencia por parte del Tribunal el contenido de lo señalado en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
Ahora bien, aun si se estableciera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá simplemente se limitó a analizar el presunto error procedimental cometido en el laudo arbitral precitado y, en este orden, determinó la incongruencia del laudo, por cuanto, en sus palabras, se presentó “ausencia de una confrontación fáctica ajustada a la nueva realidad que planteaba la acción substituta”, encuentra la Sala Séptima de Revisión que dicha conclusión se aleja, de una parte, de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes para determinar la falta de congruencia en las decisiones judiciales y de otra parte, de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para efectos de determinar cuándo la mentada ausencia de congruencia es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso.
En este orden, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que se desconoce el principio de congruencia al:
“1. Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita);
2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y
3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”55
Así mismo, en atención al principio de congruencia, ha señalado la Sala de Casación Civil de esa Corporación que son las partes del litigio quienes limitan la competencia del juez, de tal manera que su poder de jurisdicción “sólo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las cuestiones oficiosas (...)”56
En igual sentido, ha manifestado que “el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última.”57
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que para efectos de estudiar la procedencia de la acción de tutela por el desconocimiento del principio procesal de congruencia, deben tenerse en cuenta en el estudio de los casos los siguientes elementos:
“(1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego;
(2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y,
(3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.”58
De esta manera, observa la Sala que el laudo arbitral objeto del recurso de anulación cuestionado en sede de tutela, acató el principio de congruencia y en consonancia con ello profirió una decisión. A la anterior conclusión se arriba luego de revisar las pretensiones de la demanda arbitral, los hechos expuestos para fundamentar lo pretendido, las excepciones planteadas por la parte convocada y, por ultimo lo resuelto por el árbitro.
En este orden, se tiene que las pretensiones de la demanda arbitral presentada se circunscriben a:
“PRIMERO: “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”. SEGUNDO“DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., incumplió el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y sin justa causa. TERCERO: “Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cláusula penal pactada, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: “CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad percibida por BRM S.A. en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: “CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A la indemnización equitativa prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio como retribución por los esfuerzos de ésta para acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los servicios que fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($19.072.000.000). SEXTO: “DECLARAR que por haber terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de agencia comercial que celebró con BRM S.A. el 31 de diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. no puede derivar a su favor provecho alguno de la obligación prevista en el literal d) de la cláusula II. Y SÉPTIMO: “CONDENAR a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas procesales.”59(Negrilla y subrayado fuera de texto)
Dentro de los hechos expuestos para sustentar las anteriores pretensiones se resaltan los siguientes:
“2.) El 31 de diciembre del año 2004 la sociedad YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA celebró con la sociedad BRM S.A un contrato que las partes denominaron “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.
3) El objeto principal del citado contrato era que BRM S.A prestara, bajo la marca “WUNDERMAN” los servicios de Costumer Relatioship Management (CRM) a todos los clientes que YOUNG 6 RUBICAM BRANDS LTDA le refiera o le remita.
(…)
6) Para efectos que la sociedad BRM S.A. pudiera prestar los servicios de CRM, o cualquiera otro de los previstos en el “otro si” suscrito el 28 de julio de 2005, bajo la marca “WUNDERMAN” la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA le concedió el uso exclusivo de esa marca dentro del territorio de la República de Colombia. (…)
(…)
10) En el contrato que las partes denominaron de afiliación y licencia de marca, la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA se obligó a no prestar directamente, ni por interpuesta persona diferente a BRM S.A. los servicios de CRM, o cualquiera otro de los previstos en el “otro si” suscrito el 28 de julio de 2005, en el territorio de la República de Colombia y en consecuencia se obligó además a remitir y a referir aq la convocante BRM S.A todos los clientes que le solicitaran la prestación de esos servicio en ese lugar.
(…)
16) Como puede observarse, en virtud del contrato celebrado, BRM S.A asumió en forma independiente y de manera estable y exclusiva, el encargo de promover y explotar en el territorio de la República de Colombia, bajo la marca WUNDERMAN, la prestación de los servicios de CRM ( Costumer Relatioship Management), telemercadeo, interactividad, dialogo con el consumidor, análisis de datos, creatividad, insigth, promociones, planeación y, en general, los relacionados con un contrato directo con el consumidor.
17) Todo lo anterior determina que la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes fuera la de una agencia comercial.
18) La convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA había incumplido el contrato de agencia comercial (…) toda vez que estaba prestando directamente en Colombia o por interpuesta persona diferente a la convocante BRM S.A los servicios de CRM y los demás previstos en el referido “otro sí”, pese a las reclamaciones de esta última.
19) También YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA había incumplido el contrato porque no había remitido ni referido los clientes a BRM S.A. para la prestación de los servicios de CRM, y de los demás mencionados en el otro sí suscrito el 28 de julio de 2005, a pesar de que la clientela había concurrido ante la convocada para ello.
20) En efecto, YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA le ha prestado tales servicios en Colombia a (…), entre otros. (…)”60.
A su vez, en la contestación de la demanda la parte convocada formuló las siguientes excepciones de mérito:
“1. La intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31 de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil.
2. Las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil.
3. No es necesario interpretar el contrato de afiliación.
4. Regular, oportuna y justificada terminación del contrato de afiliación
5. Excepción del contrato no cumplido.
6. Compensación.
7. Temeridad” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
De lo anteriormente reseñado, puede apreciarse que en efecto: i) las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial; ii) la parte demandante, BRM S.A., presentó en un amplio escrito los hechos que consideró relevantes para la configuración de un contrato de agencia mercantil; iii) la sociedad convocada, YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA, presentó demanda de reconvención, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas61, todo lo cual, como se aprecia de la relación de las excepciones de mérito presentadas, estuvo dirigido a desvirtuar la existencia de un contrato de agencia comercial, y; iv) finalmente, el árbitro del litigio, tras realizar el análisis y valoración de los elementos ante él expuestos por las partes procesales, función para la cual está instituido, profirió una decisión acorde con lo pretendido y lo debatido probatoriamente dentro del trámite arbitral.
Respecto a la apreciación realizada o el valor probatorio otorgado por el tribunal de arbitramento tanto al contenido de los hechos relacionados, como a las pruebas aportadas al proceso como muestra de la alegada relación contractual entre las partes, se recuerda que no es función del juez que conoce del recurso de anulación entrar a estudiar las razones jurídicas que dieron lugar a lo decidido, sino ser garante de que en el proceso se haya respetado el debido proceso de las partes.
En este orden, puede sostenerse que dentro del proceso arbitral estudiado no se presentó un desconocimiento del debido proceso de ninguna de las partes, específicamente del principio de congruencia, puesto que, establecida la relación jurídico procesal a debatir, planteada desde las pretensiones, hechos y pruebas presentadas en la demanda, la parte convocada tuvo varias oportunidades de controvertir lo solicitado, respetándose así su garantía de defensa y contradicción.
Por otra parte, como se dijo en líneas anteriores, el defecto sustantivo igualmente se configura cuando la autoridad judicial desconoce en su actuación el precedente jurisprudencial, circunstancia que se presenta como se mencionó, cuando un juez de menor jerarquía desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente a la acogida por la jurisprudencia.
En este sentido, como bien trae a colación la parte accionante, la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en materia del recurso extraordinario de anulación es uniforme y reiterativa respecto a las características restrictivas del mismo.
Así, se invoca el desconocimiento del precedente sustentándose en lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 21 de julio de 2005, M.P. Edgardo Villamil Portilla62, cuyas consideraciones han sido reiteradas por múltiples sentencias proferidas por la misma Sala de Casación63.
Ahora, para establecer si estos pronunciamientos constituyen precedente vertical, es primero importante recordar: (i) qué debe entenderse como “precedente” y (ii) cuándo una decisión es relevante para resolver un caso posterior.
Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, precedente es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia64. El precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver problemas jurídicos similares.
Una vez identificada una sentencia o grupo de sentencias que constituyen precedente, se debe establecer si son relevantes o no para resolver el nuevo caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los siguientes elementos:
“a) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”65.
Estos tres elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que sean vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre otros. De allí que se pueda definir el precedente aplicable.
Realizadas estas consideraciones, procede esta Sala de Revisión a verificar si en el caso concreto existía un precedente que obligara al Tribunal Administrativo de Bogotá, y si el Tribunal se apartó del mismo e inobservó las reglas jurisprudenciales establecidas para tal fin.
De la lectura de las sentencias precitadas, se destaca que el Máximo Tribunal de lo jurisdicción ordinaria ha indicado que en el recurso de anulación tan solo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros.
Así, lo señaló ese Alto Tribunal: “lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente (…). Es evidente entonces que la naturaleza extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio.”66.
De cara a la naturaleza del recurso de anulación y frente a su procedencia, la misma providencia citada estableció que: “está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros ´pueda ser rexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.”(Negrilla y subrayado fuera de texto original).
De esta forma, es claro que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulación no pueden revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que el arbitramento no puede considerarse como una decisión de primera instancia que pueda ser modificado por la justicia ordinaria.
Entonces, teniendo claras las circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del recurso de anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de la materia ya decidida por el tribunal de arbitramento.
En hilo de lo dicho, insiste la Sala en que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En consecuencia, concluye la Sala Séptima de Revisión de Tutelas que la sentencia de anulación del 20 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo en la modalidad de indebida aplicación de la norma, desconociendo además el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia.
Dicho defecto se tradujo en la vulneración insalvable del derecho fundamental del debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que, en razón a haber declarado fundado el recurso de anulación se dejó sin efectos el laudo arbitral que ya había dirimido, de acuerdo a la decisión voluntaria de las partes, las controversias relativas al contrato objeto de debate.
En virtud de lo expuesto, debido a que quedó demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., la Sala Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la decisión adoptada elveinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó proferir un nuevo fallo dentro de la órbita de competencias de los jueces de anulación, excluyendo como fundamento la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la justicia arbitral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto concedió la tutela impetrada por la Sociedad BRM S.A. en contra del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.
En mi criterio, en el presente caso no están reunidas las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estimo que el Tribunal Superior de Bogotá justificó la decisión de anulación del laudo arbitral de manera coherente y adecuada con el ordenamiento jurídico, máxime si a partir de las pruebas allegadas al trámite entendió que la sociedad convocante no probó la existencia de un contrato de agencia mercantil.
Entonces, para que se configurara una vulneración iusfundamental en el asunto bajo estudio era menester que el Tribunal aplicara erróneamente las causales de anulación, lo que no acaeció. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la intervención del juez constitucional en el ámbito de decisión de los jueces ordinarios o contenciosos administrativos es excepcional, pues la Carta salvaguarda intensamente la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. De este modo, no podía esta Sala anteponer su criterio frente al expuesto por el Tribunal demandado, ya que, se reitera, no se evidenció la existencia de un defecto sustantivo.
Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
1Exp. No. 8004
2 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez
5Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
7 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
8 Sentencia 173/93.
9 Sentencia T-504/00.
10 Sentencia T-315/05
11 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
12 Sentencia T-658-98
13 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
14 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
15 Sentencia T-522/01
16Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
17 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
18 Ver entre otras Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010.
19 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
21 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.
22Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
23 Artículos 115, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998.
24 Auto del 11/94 del Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Daniel Suárez Hernández.
25Marco Gerardo Monroy Cabra: El Contrato de Arbitraje. Universidad del Rosario. Editorial Legis. 2005. Páginas 671-678.
26 Referido inicialmente en la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado, por ejemplo, por las sentencias T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-590 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería, y otras que aquí se citan.
27 Ley 1564 de 2012
28 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
29 Sentencia T-964 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.
30 En igual sentido se pronuncia la sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Según la cual “El Código Contencioso Administrativo consagró la regla de la congruencia, en los siguientes términos (artículo 59 C.C.A): “...la decisión [que agota la vía gubernativa] resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.”
Aunque en principio parece que la norma permite resolver sobre materias no solicitadas, al disponer que la decisión puede abarcar cuestiones “.que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.” la disposición no tiene dicho alcance, pues se está refiriendo, exclusivamente, a asuntos que si bien no fueron inicialmente pedidos, guardan una relación de conexidad directa con el recurso y por lo tanto, son susceptibles de resolución.
Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades públicas, y en este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relación directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados.”
31 Esta referencia sin perjuicio de la presentación que posteriormente se hará sobre el principio de consonancia.
32 Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al estudiar la constitucionalidad del principio de consonancia consagrado en el art 66 A de la Ley 712 DE 2001.
33 Sentencia T-773 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Que a su vez reitera lo dicho en las Sentencias T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
34 Sentencia T-086 de 2007. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Y T-773 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, ambas reiterativas de la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
35 Sentencia T-450 de 2001
36 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
37M.P. Mauricio González Cuervo
38 Sala de casación civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.
39“neprocedatiudex ex officio; nemoiudex sine actore”. Recogida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.
40Sentencia del 19 de febrero de 1999, Sala de Casación Civil, expediente 5099.
41 Sentencia del 19 de febrero de 1999, Sala de Casación Civil, expediente No. 5099
42 Sentencia del 16 de junio de 1999, Sala de Casación Civil, expediente 022.
43 Sentencia del 28 de junio de 2000, Sala de Casación Civil, expediente 5348.
44 Sentencia del 14 de febrero de 2011, expediente 16651, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.
45 Ibídem
46 Así, por ejemplo, la sentencia 3 de noviembre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. En la cual se resuelve sobre la correcta aplicación del principio de congruencia al declarar la nulidad de la Resolución No. 0371 de mayo 31 de 2002 y de la Resolución No. 021 del 5 de febrero de 2002, actos demandados, y no hacerla extensiva a la Resolución 0793 de 2004. Por cuanto la alusión a esta última dentro del proceso no permite su nulidad ya que no fue demandada como sí ocurrió frente a las que finalmente se declararon nulas.
47Exp 6751, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Juan De Dios Montes Hernández
48 Sentencia C-294 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
49 Sentencias T-680 de 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras.
50 Sentencia T-1112 de 2008.
51Página 17 de la sentencia de anulación.
52 Página 20 de la sentencia de anulación.
53 Folio 253, Cuaderno 2 del Expediente.
54 Folio 121, Cuaderno 2 del Expediente.
55 Sentencia del 16 de junio de 1999, Sala de Casación Civil, expediente 022.
56 Sentencia del 22 de enero de 2007 Sala de casación civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.
57 Sentencia del 19 de febrero de 1999, Sala de Casación Civil, expediente No. 5099
58 Sentencia T-773 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo
59 Folios 252 al 254 Cuaderno 2 del expediente
60 Folios 255 al 274 del cuaderno 2 del expediente
61 Folio 109 del cuaderno 2 del expediente
62Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01
63 Sentencia del 29 de julio de 1997, expediente No. 6125; sentencia del 4 de septiembre de 2000, expediente 5602; sentencia del 19 de enero de 2005, expediente 7854 y sentencia del 15 de julio de 2008, expediente 1100102030002007-00037-00.
64 La sentencia T-292 de 2006 se afirma que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”.
65 Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
66Sentencia del 21 de julio de 2005, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01