PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones
El principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley. De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste no es idóneo o eficaz, o en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala expondrá esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio de subsidiariedad. La subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales es improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una excepción que consiste en que procede la acción de tutela cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. De esta manera “por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia”. La afectación al mínimo vital es la puerta de entrada a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para solicitar pago de nivelación salarial por cuanto puede acudir al proceso ejecutivo, según ley 1437 de 2011
Para la Sala el medio judicial idóneo y eficaz que permitiría a la accionante solicitar el pago de la nivelación salarial es el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según establece el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. De un lado, el proceso ejecutivo ofrece una respuesta clara, definitiva y precisa al debate planteado por la solicitante, el cual responde a que pueda solicitar a la administración municipal que le cancele los dineros derivados de la homologación de su empleo. Así, esta herramienta procesal permitiría a la demandante obligar, por medio del juez contencioso, a que el municipio cumpla con la obligación dineraria reconocida por la misma administración. Ello no es otra cosa que atender la pretensión de la demanda estudiada. De otro lado, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a la actora la posibilidad de una pronta protección de sus derechos fundamentales, al permitir que exija judicialmente el pago del retroactivo solicitado. Para la Sala es evidente que la peticionaria sí puede pedir al juez de ejecución que ordene al Municipio cancelar el crédito a su favor, en la medida que el actual debate solo recae en cómo y cuándo se desembolsará el dinero, materia propia del proceso ejecutivo.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital
Para la Sala el perjuicio irremediable no es inminente, pues la actora se encuentra recibiendo su salario de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer su derecho al mínimo vital. Ahora bien, la Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación salarial, porque la omisión del referido desembolso no es la causa de la afectación al derecho al mínimo vital de la accionante, en razón que recibe mes a mes el pago del salario por el cargo que desempeña. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, la solicitante pudo satisfacer su mínimo vital con el sueldo efectivamente desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la administración a la tutelante de bastante tiempo atrás. Ello evidencia que no existe la afectación al mínimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de la homologación del empleo que ocupaba la actora en sector educación, dado que ella recibía su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutención.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por empleador al permitir descuentos directos sobre salario por crédito por libranza, superando los máximos permitidos por la ley 1527 de 2012
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Municipio proceda a descontar del sueldo por concepto de deudas como máximo el 50% del mismo, conforme ley 1527 de 2012
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Silena Proenza Fuentes contra la Nación –Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público – y el Municipio de Valledupar.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
Así, por medio del oficio No 2011EE50410 de 2011, la entidad informó al Municipio de Valledupar que la liquidación de la deuda derivada de la homologación de los empleos del sector educación era consistente, al señalar que ascendía a $ 13.775.771.941.oo. No obstante, de ese valor se asignaron a la entidad territorial $ 7.131.860.128.oo, de modo que la suma que falta por cancelar es de $ 6.643.911.813.oo. Las fuentes de financiación del monto de la obligación serán compartidas entre la Nación y la administración municipal. A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la primera transferirá $ 3.706.711.471.oo. La segunda desembolsará $ 2. 937.200.342.oo producto de excedentes del balance del sistema general de participaciones en las vigencias fiscales.
Recalcó que una vez realizada esta labor, el Ministerio de Hacienda y Crédito debe adelantar el acuerdo de pago con el Municipio de Valledupar con el fin de que establezca la forma en que se desembolsaran los recursos. En este pacto no participa el Ministerio de Educación Nacional, por eso debe ser desvinculado del proceso, al no tener competencia para ordenar la transferencia de dineros.
Además estimó que la tutela tampoco procede de forma transitoria, dado que no existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable en los derechos de la actora. Ello en razón de que el mínimo vital de la petente se encuentra satisfecho con el pago de su salario, el cual recibe cada mes. Incluso, manifestó que la demandante trabaja diariamente para la administración, situación que evidencia la ausencia de vulneración de su derecho al trabajo.
El funcionario advirtió que la entidad territorial no ha negado el pago de la deuda. Lo que en realidad ocurre es que el desembolso del retroactivo solo puede hacerse cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade los recursos que corresponden a la nación, pues con ello se cancelaran los saldos a favor de todos los funcionarios al mismo tiempo, sin que se privilegie a alguno en el orden de pago.
Finalmente, el representante del municipio señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque han trascurrido dos años de la expedición del decreto que estableció la nivelación salarial y el pago del retroactivo.
Además recalcó que no existe duda sobre el derecho que tiene la peticionaria a recibir el pago del retroactivo. Precisó que la prestación debida a la funcionaria es una retribución de su trabajo, esto es, es un derecho que debe ser cancelado de forma completa que no puede considerarse como una prebenda.
En tal virtud, el Tribunal ordenó al Municipio de Valledupar que dentro del plazo de un mes a la notificación de ese fallo adelantara los procedimientos correspondientes para cancelar el retroactivo a la demandante, y desembolsara en ese mismo plazo el dinero respectivo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Problemas jurídicos.
El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
Por tanto, esta Corporación ha señalado que: “de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”3
En tal virtud, la Sala Plena de la Corte precisó en la sentencia SU-1070 de 20034 frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’5; 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela”.
De un lado, las Salas de Revisión han advertido que la evaluación de la aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante6. En específico, el juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”7 al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”8.
De otro lado, esta Corte ha señalado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si éste presenta una protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado9. Para evaluar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;10” y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio.
i) la lesión sea inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una acción de tutela sea una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”12.
ii) se requiera medidas urgentes para evitar la consumación del perjuicio irremediable. La respuesta debe ser inmediata con el fin de que se conjure el posible daño a los derechos fundamentales. Esa evaluación se consigue al realizar una adecuación fáctica entre la medida y la lesión.
iii) el daño sea grave con relación al interés jurídicamente tutelado. “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”13
iv) sea de tal magnitud que indica que la acción de tutela es impostergable para evitar la consumación del perjuicio.
Desde el punto de vista probatorio para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha exigido en la demanda que se señalen los hechos que lo configuran14. Ello en razón del carácter sumario y expedito de la acción de tutela que prohíbe a los jueces imponer un excesivo ritualismo o formalismo.
En el caso de las acreencias laborales, este Tribunal Constitucional ha señalado ciertas circunstancias que permiten establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otras, se encuentran: “el tipo de acreencia laboral; la edad del demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella-; la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situación económica del demandante; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana”15.
Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.
En esos eventos, las peticiones de pagos sobre acreencias laborales dejan de ser un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, de modo que el juez de tutela podrá conocer de una causa de dicha naturaleza. “El mencionado pago [se erige] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable”17.
Caso concreto.
Verificación de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pagar el retroactivo del salario.
De un lado, el proceso ejecutivo ofrece una respuesta clara, definitiva y precisa al debate planteado por la solicitante, el cual responde a que pueda solicitar a la administración municipal que le cancele los dineros derivados de la homologación de su empleo (Supra 3.2). Así, esta herramienta procesal permitiría a la demandante obligar, por medio del juez contencioso, a que el municipio de Valledupar cumpla con la obligación dineraria reconocida por la misma administración (Folio 80 Cuaderno 2). Ello no es otra cosa que atender la pretensión de la demanda estudiada.
De otro lado, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a la actora la posibilidad de una pronta protección de sus derechos fundamentales, al permitir que exija judicialmente el pago del retroactivo solicitado. Para la Sala es evidente que la peticionaria sí puede pedir al juez de ejecución que ordene al Municipio de Valledupar cancelar el crédito a su favor, en la medida que el actual debate solo recae en cómo y cuándo se desembolsará el dinero, materia propia del proceso ejecutivo (Supra 3.2).
No afecta la eficacia del proceso ejecutivo el hecho de que el artículo 47 de la Ley 1551 de 201229 establezca que en los eventos en que esa herramienta procesal se dirija contra un municipio debe adelantarse como requisito de procedibilidad la conciliación, porque tal condicionamiento permite que la señora Proenza Fuentes acuerde con la entidad accionada una forma de pago que satisfaga los intereses de las partes, más si se tiene en cuenta que ninguna de ellas discute sobre la existencia de la obligación. Además, la accionante tiene la posibilidad de solicitar el embargo de dineros del Municipio de Valledupar para asegurar el pago de la deuda analizada. Es más, la petente podrá pedir la mencionada medida cautelar afectando los rubros en siguiente orden: i) los ingresos corrientes de libre destinación; ii) el objeto de gastos referente a conciliaciones además de sentencias judiciales del Municipio de Valledupar; y ii) subsidiariamente los recursos del sistema general de participaciones sector educación, al ser un crédito derivado del mismo, siempre que los anteriores recursos no sean suficientes para sufragar la deuda30.
Por lo tanto, la accionante debe acudir al proceso ejecutivo para que sea ordenado el pago del retroactivo de la homologación del cargo de la demandante producto del proceso de descentralización en el servicio de educación.
La inexistencia del riesgo que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de la peticionaria ocurre, porque la acreencia laboral adeudada por el Municipio de Valledupar es una retribución adicional al salario causado y pagado a la servidora pública. De hecho, ese valor es el resultado del aumento del sueldo producto del proceso de homologación de empleos y que es inferior al salario cancelado mensualmente a la empleada. La suma ascendió a $ 55.701.997.oo, debido a la demora en el reconocimiento de la nivelación y en el pago del mismo.
Además, para la Sala el perjuicio irremediable no es inminente, pues la actora se encuentra recibiendo su salario de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer su derecho al mínimo vital. Es más, la consumación del daño no es cierta, pues como señaló el juez de segunda instancia la omisión en el pago del retroactivo de la nivelación salarial podría causar una afectación al mínimo vital, ya que la tutelante no tendría los ingresos suficientes para cancelar las deudas contraídas con el sistema financiero. Así las cosas, esa supuesta vulneración al derecho referido es una situación contingente que carece de certeza. De hecho, la administración descuenta del salario de la solicitante los valores de las acreencias que actualmente tiene. El daño causado por la mora en el pago del retroactivo afecta el registro financiero de la peticionaria, empero no lesiona gravemente un derecho fundamental de aquella (Supra 4.2). Y se subraya que la señora Proenza Fuentes no tiene personas a su cargo, de modo que su salario se encuentra destinado a satisfacer sus necesidades básicas y sus obligaciones financieras.
Ahora bien, la Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación salarial, porque la omisión del referido desembolso no es la causa de la afectación al derecho al mínimo vital de la señora Silena Proenza Fuentes. Lo expuesto, en razón de que la actora recibe mes a mes el pago del salario por el cargo que desempeña. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, la solicitante pudo satisfacer su mínimo vital con el sueldo efectivamente desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la administración a la tutelante de bastante tiempo atrás. Ello evidencia que no existe la afectación al mínimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de la homologación del empleo que ocupaba la actora en sector educación, dado que ella recibía su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutención.
Por esta razón, la Corte ordenará a la entidad demandada que el descuento del sueldo de la tutelante derivado de las acreencias vigentes que ésta posee solo puede efectuarse hasta los límites señalados en la Ley 1527 de 2012 y los artículos 155 y 156 de Código Sustantivo del Trabajo. Lo expuesto con el fin de que la demandante satisfaga su mínimo vital.
En el caso sub-judice, la actora tiene créditos que se cancelan por medio de:a) libranzas; y ii) un proceso ejecutivo mediante embargo judicial (ver hecho 1.10). En efecto, los limites de esas formas de pago de las obligaciones deben armonizarse y computarizarse, a pesar de que son diferentes. Los primeros son definidos como los descuentos del salario que autoriza el trabajador al empleador con el fin de cancelar créditos con entidades operadoras que atienden productos, bienes y servicios objeto de libranza 31
. El numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 estableció que estas deducciones solo son deducibles hasta el 50% del salario del empleado. Los segundos son reconocidos como la intervención de las autoridades judiciales para cobrar de forma oficiosa una suma adeudada a un particular. El Código Sustantivo del Trabajo precisó que el embargo del sueldo tiene como máximo: i) la quinta (1/5) parte de lo que exceda el salario mínimo vital en créditos generales; o ii) la mitad del salario si la acreedora de la obligación en una cooperativa legalmente autorizada.
Para la Corte los límites de las formas de pago referidas deben acompañarse, al punto que su coexistencia no afecte el derecho al mínimo vital de los trabajadores, en el caso concreto de la actora. En consecuencia, los descuentos realizados simultáneamente por libranzas y embargos judiciales no pueden superar el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma restante es el dinero que tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de forma aceptable. Así mismo, la restricción señalada se encuentra en los dos medios de pagos citados, de modo que el legislador pretende que el trabajador mantenga ingresos mínimos que no pueden reducirse a la mitad de su salario.
Así mismo, la Sala advierte que las entidades demandadas no pueden excusarse en problemas administrativos para evitar desembolsar el pago del retroactivo de la homologación de los empleos del sector educación. Se resalta que las entidades han tardado más de dos años en realizar los trámites requeridos para desembolsar el dinero a favor de los servidores públicos. Por ende, se instará a las autoridades demandadas para que dentro de la actual vigencia fiscal adelanten los trámites requeridos con el fin de que efectúen el pago del retroactivo derivado de la homologación de los empleos del sector educación en el municipio de Valledupar.
Ahora bien, la Sala se abstendrá de ordenar el reintegro del dinero del retroactivo decretado en el fallo de tutela que ahora se revoca, si dicha suma fue cancelada a la solicitante, como consecuencia de las sentencias de instancia. Lo expuesto en razón de que carecería de sentido disponer que la accionante deba reintegrar a la administración un pago al que tiene derecho y que entró a su patrimonio. La Corte resalta que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de los retroactivos derivados de las nivelaciones salariales o de las homologaciones de los empleos públicos.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, parcialmente la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo emitido el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que concedió el amparo al derecho al mínimo vital de la señora Silena Proenza Fuentes por la ausencia del pago del retroactivo. En su lugar, TUTELAR ese derecho solo en cuanto tiene que ver con el dinero del salario cancelado a tutelante.
Segundo.- ORDENAR, al Municipio de Valledupar, que a través de su oficina de nómina proceda a descontar del sueldo de la petente por concepto de deudas como máximo el 50% del mismo. Conforme establece el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, además de los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- REVOCAR la orden expedida por los jueces de instancia que dispuso el pago del retroactivo de la nivelación salarial a favor de la peticionaria, en las condiciones descritas en esta providencia.
Cuarto.- INSTAR, al Municipio de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para que dentro de la actual vigencia fiscal adelanten los trámites administrativos respectivos con el fin de que efectúen el pago del retroactivo derivado de la homologación de los empleos del sector educación en el Municipio de Valledupar.
Quinto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1Esta posición contribuye a: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[ y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
2Sentencias T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-586 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
3Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
4M.P. Jaime Córdoba Triviño
5Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
6Sentencia T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
8 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9Sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-480 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10Sentencias T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
11Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
12Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-910 de 2010 M.P. Mauricio González, y T-061 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13Ibídem.
14Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño
15Sentencia T-910 de 2010 M.P. Mauricio González
16 Sentencias T-1087 de 2002 M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-952 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1046 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero.
17 Sentencia T-624 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
18 Sentencia T-011 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-910 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, ver el fallo T-1046 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero que advierte que la jurisprudencia ha definido al mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”
19Sentencias T-208 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1046 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero.
20Sentencia T-725 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
21Sentencia T- 442 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
22Sentencia T-1046 de 2012 M.P Luis Guillermo Guerrero.
23 Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. En el mismo sentido el fallo T-910 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
24Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. Posición reiterada en el fallo T-1046 de 2012 M.P Luis Guillermo Guerrero.
25Sentencias T- 535 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-910 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
26Sentencia T-035 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
27Sentencia T -065 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
28 “TÍTULO IX Proceso ejecutivo Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
29 Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.
30Sentencia C-539 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Preteltd y C-1154 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández
31 Ley 1527 de 2012. Articulo 2º. Definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.