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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 844/13
Referencia:. expediente Corte Constitucional - Tutela 4.021.433
Acción de Tutela instaurada por Edulfo Saumeth Barrios en contra la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.
Derechos Invocados: Petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Santa Marta, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, en el trámite de la acción de tutela incoada por Edulfo Saumeth Barrios en contra la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Edulfo Saumeth Barrios, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener derecho, toda vez que laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación son resumidos:
Mediante sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con fundamento en que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que amerite una orden judicial puesto que “la situación que dio origen a la tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones presentadas, se encuentra superada, razón por la cual la solicitud de amparo perdió su razón de ser” pues mediante oficio adiado el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) se le informó al accionante que mediante resolución MY 003 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el ente territorial le negó la pensión y le indicó que los archivos laborales anteriores al veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) fueron destruidos durante la incineración del palacio municipal por tanto “debe adelantar previamente o concomitantemente la reconstrucción de su tiempo de servicio laboral”.
De otro lado indicó, que la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión al tutelante tampoco está llamada a prosperar toda vez que “la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no adicional a los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos” por tanto, debe acudir a las acciones ordinarias.
Inconforme con la decisión de instancia, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, argumentando que sustentaría dicha inconformidad ante el superior, lo cual no realizó.
Posteriormente, mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el juez concede la impugnación.
Mediante sentencia del once (11) de junio de dos mil trece (2013) la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió el amparo frente al derecho de petición, toda vez que se acreditó que el accionante formuló solicitudes pero la entidad accionada no corrió con la carga de demostrar que se cumplió el presupuesto relativo a que el interesado obtuviera pronta resolución y “omitió adjuntar al expediente la prueba de habérsele enterado del contenido de ese instrumento” ya que se limitó a afirmar que remitió la contestación.
Con respecto al reconocimiento de la prestación económica, no accede a la solicitud y advierte, que en principio la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar tales acreencias. Así mismo, añade “que el quejoso desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no es viable acudir a esta acción en busca que el juez constitucional se pronuncie en torno a tópicos reservados para la autoridad que conoce de ellos, pues ello conllevaría una extralimitación de sus funciones usurpando competencia ajenas, y como en este caso el accionante no hizo uso de las vías que tenía a su disposición, entonces este escenario no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado”.
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena (Carrera 15 No. 7-34, Teléfonos 4850192 - 4850455), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra registrada alguna propiedad.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (Calle 17 No. 2-44, Teléfono 4211244), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra registrada alguna propiedad.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito público (Carrera 8 No. 6Corte Constitucional - Sentencia 38 Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcaldía Municipal de Plato, Magdalena (Calle 4 Carrera 12 Esquina 2do. Piso - Palacio Municipal - Plato – Magdalena, Teléfonos: (57)(5) 4850507/ 3205415176), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11, Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
SÉPTIMO. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena (Calle 3 entre carrera 12 y 13, Palacio de Justicia, Plato, Magdalena. Teléfono: (5) 4850438), para PRACTICAR interrogatorio al señor Edulfo Saumeth Barrios (Calle 22 No. 4-60 Edificio Galaxia OF. 06, Santa Marta. Celular 3012317595-3176174929), con el fin de verificar las condiciones económicas, sociales y laborales en las que se encuentra. La diligencia deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de este interrogatorio deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su realización.
En el interrogatorio deberán hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, considere pertinente el funcionario del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes:
“Consultadas las bases de datos que posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información reportada por diferentes fuentes al Sistema de Liquidación de Bonos Pensionales, se tiene:
Así mismo, dio respuesta a las preguntas textuales estipuladas en el auto del 29 de octubre de 2013, al respecto indicó:
¿Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra afiliado algún fondo de pensiones?
Con respecto al anterior interrogatorio, manifestó el Ministerio que el accionante, al 28 de octubre de 2013, No se encuentra afiliado a ninguno de los dos (2) regímenes pensionales por el Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establecidos.
En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe si ¿Existe algún bono pensional a su favor?
En respuesta a esta pregunta, sostuvo que conforme a la información que poseen y la normativa que rige el tema, el actor no tiene derecho a que se le liquide, emita y pague en nombre suyo Bono Pensional tipo A en su calidad de afiliado al RAIS o un bono pensional tipo B, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y al artículo 3 del Decreto 1748 de 1995.
Por último, indicó conforme a la normatividad citada, para el caso del señor EDULFO SAUMET BARRIOS, no es factible realizar liquidación provisional de bono pensional, toda vez que no tiene derecho al mismo, por no haber encontrado HISTORIA LABORAL con o sin cotizaciones anterior a la FECHA DE CORTE.
El señor EDULFO SAUMET BARRIOS, debió haber cumplido con algunos de los requisitos del articulo artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 para tener eventualmente derecho a que se liquide. Emita, expida y pague un Bono Pensional, pero para el caso particular, no se tiene reporte alguno de historia laboral con cotizaciones a COLPENSIONES (Antes ISS), o empleadores públicos, o empleadores privados que respondieran por sus propias pensiones antes de la primera selección de régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir no hay prueba de historia laboral antes de la eventual fecha de corte, si tuviera derecho a bono pensional.
“De acuerdo con la información encontrada en el BDUA, el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra con estado ACTIVO en la EPS ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en calidad de beneficiario de la señora Leonor Saumeth Saenz.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1281 y en la Resolución 1344 de 2012, la responsabilidad por la calidad de datos corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y el Municipio…”
La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, de petición, y el derecho de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, del señor Edulfo Saumeth Barrios, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que afirma tener derecho por cuanto laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales del orden departamental y municipal.
Para resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carácter fundamental del derecho a la seguridad social; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; y iii) el caso en concreto.
Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.1
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En un principio se sostenía que el derecho a la seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)2 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.3
Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y acogió una tesis, más garantista, la de la trasmutación de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela.4
Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo.5
El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.6
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.7
Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.8
De esta manera, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 456 de 2004, esta Corporación expresó que:
“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.9(Negrilla y subrayado fuera del texto)
De igual forma, esta Corporación ha indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional. No obstante, se sostiene que el hecho de pertenecer a este grupo de población, no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 055 de 200610:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
De tal forma que, desconocer derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables11.
Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 001 de 200912, indicó:
“Someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva13, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
En resumen, la Constitución Política y la Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensión es una prestación que hace parte del contenido del derecho a la seguridad social, razón por la cual adquiere el carácter de derecho fundamental.
Más aun, cuando la acción de tutela es presentada por niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, personas de la tercera edad (como es el caso objeto de estudio), miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.
Hecha esta aclaración, pasa la sala a resolver el caso objeto de estudio:
El señor Edulfo Saumeth Barrios, por medio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, por cuanto le fue negada su pensión de vejez, a pesar de señalar que ha laborado durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal de Plato Magdalena. En consecuencia, pide se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener derecho.
En el expediente se encuentra, además, acreditado que el actor cuenta con 75 años de edad, que su salud se ha deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su sustento y afrontar la crisis económica en que se encuentra, por lo que ha tenido que “recurrir al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia”, afirmación que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.
La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son idóneos o que se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Esta Corte, por su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro que como su finalidad es la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, el cual se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta vulneración o amenaza14.
Esta misma Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez15 o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna en improcedente.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros16.
En el presente caso, se advierte (i) que el accionante está solicitando una pensión, a la que considera tiene derecho, junto con su retroactivo, desde que cumplió los requisitos para acceder a ella; (ii) que los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento; (iii) la vulneración de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el tiempo; (iv) y que el no reconocimiento de su pensión por parte de la entidad accionada lo ha perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.
De tal suerte que, la vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se trata de personas de la tercera edad, como es el caso que hoy nos ocupa, pues el actor cuenta con 75 años de edad, a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar de manera estricta, debido a su estado de indefensión.
Por lo tanto, en virtud de la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante y, ante la urgencia de proteger su vida y su mínimo vital, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital.
La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son idóneos, cuando se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o cuando los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional.
En el caso del señor Edulfo Saumeth Barrios, esta Sala advierte que aunque existen otros medios judiciales a los que el actor pudo acudir para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales, estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces para lograr dicha protección, puesto que el accionante tiene 75 años de edad, razón por la cual, impetrar una acción en la vía ordinaria, y esperar una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa probable de vida del tutelante.
Se estudia la situación del señor Edulfo Saumeth Barrios, quien a pesar de haber laborado durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal de Plato Magdalena, le fue negada su pensión de vejez, por cuanto a juicio de la entidad accionada “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que además la prueba de su nacimiento tenía fechas antagónicas”.
Para abordar el estudio de lo planteado, es necesario reiterar, que tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, los derechos fundamentales de los adultos mayores, prevalecen sobre los derechos de las demás personas, y deben ser protegidos y garantizados de manera reforzada, más aún cuando estos sujetos se encuentran en situación de vulnerabilidad. También es conocido que quien presenta la acción de tutela debe demostrar los supuestos fácticos en que basa su solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para evidenciar la violación o amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y ampararlos.
La anterior situación, se presenta en el asunto objeto de estudio, toda vez que el accionante es una persona de 75 años de edad, que no tiene los recursos económicos suficientes para subsistir dignamente y, vive de la caridad de sus amigos, tal y como lo expresó en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, el apartamento donde reside en la ciudad se Santa Marta se encuentra en mora de pagar las respectivas cuotas de la administración y por tanto, ya se inició proceso ejecutivo en su contra, tal y como consta en la certificación expedida por el administrador del edificio, señor Rosember Rivadeneira Bermúdez, anexada como medio probatorio. (Folio 24, cuaderno, No. 1).
Adicionalmente, advierte la Sala que dentro de las pruebas aportadas se encuentran certificaciones expedidas por diferentes entidades que evidencian que existió una relación laboral entre dichas entidades y el señor Edulfo Saumeth Barrios, además certifican el salario devengado por el actor en cada una de ellas. Las cuales se identifican a continuación:
Así mismo, dentro de las pruebas recibidas en sede de revisión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que:
“El Resumen de la Historia Laboral que aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que se consolida con base en la información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como por las diferentes AFP’S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL con el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Nit. 899999022) con fecha de ingreso 10 de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de 1971, y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4 de abril de 1977 y fecha de retito 4 de junio de 1980. (Resumen Anexo de Historia Laboral, folio 22, cuaderno principal)”.
De lo anterior, se puede evidenciar que existe una incongruencia en la historia laboral del actor, pues las certificaciones aportadas por este precisan que inició a laborar en el año 1960 hasta diciembre de 1990, alcanzando una duración total de 23 años y 4 días laborados. Sin embargo, el resumen de la historia laboral que aparece registrado en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arroja una información distinta. Por tanto hay indicios de que estuvo vinculado a diferentes entidades, pero no existen cotizaciones a su favor.
En consecuencia, se podría presumir que las diferentes entidades empleadoras, en su momento incumplieron con la obligación de cotizar a una caja de previsión social, la cual debía existir, pues la Ley 6 de 1945 en su artículo 23, instituyó en cabeza de los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social, la obligación de crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley, para que éstas, de allí en adelante, asumieran el pago de la pensión de jubilación de sus empleados.
Siguiendo con el mismo lineamiento, es importante precisar que antes de la creación de la Ley 100 de 1993, no existía un riguroso y adecuado desarrollo normativo en materia17 pensional, lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que eran administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones18. Así las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador19, motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945, considerada como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo.
Por otro lado, para la Sala a pesar de existir certificaciones laborales expedidas por entidades como la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la Secretaría General de la Gobernación de Magdalena y por el Tesorero de la Rama Judicial, le resulta imposible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Saumeth Barrios, pues no existen cotizaciones a su favor en ningún régimen y, dichas entidades tampoco se encuentran registradas dentro de la historia laboral del tutelante, y por tanto no hay certeza de la existencia del derecho.
Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, se podría afirmar que en primer lugar, no existe claridad acerca de la situación laboral del peticionario; y en segundo lugar, se desconocieron por parte de las diferentes entidades empleadoras los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor, pues hoy a sus 75 años no cuenta con una pensión para poder subsistir, no puede laborar y vive de la caridad de sus amigos.
Razón por la cual, esta Sala ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reconstruya la historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó el fallo proferido por el Juzgado promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió el amparo frente al derecho de petición. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites pertinentes para reconstruir la historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables. Dichos trámites no pueden exceder de treinta (30) días.
TERCERO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias Corte Constitucional - Tutela 481 de 2011 ,Corte Constitucional - Tutela 333 de 2009; Corte Constitucional - Tutela 332 de 2009; Corte Constitucional - Tutela 808 de 2008; Corte Constitucional - Tutela 784 de 2008; Corte Constitucional - Tutela 1032 de 2007; Corte Constitucional - Tutela 689 de 2006; Corte Constitucional - Tutela 465A de 2006; Corte Constitucional - Tutela 810 de 2005; Corte Constitucional - Tutela 959 de 2004; Corte Constitucional - Tutela 392 de 2004; Corte Constitucional - Tutela 054 de 2002 y Corte Constitucional - Tutela 549 de 1995.
2Sentencias Corte Constitucional - Tutela 495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 354 del 7 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; Corte Constitucional - Tutela 338 del 15 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
3Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, Corte Constitucional - Tutela 429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Constitucional - Tutela 020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
4Sentencia Corte Constitucional - Tutela 468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación;, la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela.
5 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
7Ver entre otras, las sentencias: Corte Constitucional - Tutela 816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; Corte Constitucional - Tutela 425 del 6 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8Sentencia Corte Constitucional - Tutela 878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández
9Sentencia Corte Constitucional - Tutela 456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria.
10 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
11 Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
12 MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla
13 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.
14 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 495 de 2005 y Corte Constitucional - Tutela 575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
15 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
16 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional - Tutela 792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17Sentencias Corte Constitucional - Tutela 232 del 31 de 2011 y 719 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
18 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional - Tutela 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Corte Constitucional - Tutela 549 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
19Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados por la Ley 100 de 1993.