Sentencia T-846/13
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por intermedio del
sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio
integral
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA EN
RELACION CON LA SALUD DE POBLACION CARCELARIA-Obligaciones específicas del Estado
El Estado, en su función de garante, debe
diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones
críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los
internos en custodia, específicamente en lo que tiene que ver con el deber de
brindar condiciones de salud adecuadas que reflejen un trato digno inherente a
la naturaleza del ser humano.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional
Frente a la relación que surge entre el
recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este último, la Corte
Constitucional ha señalado que el hecho de la privación de la libertad no
implica de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los
(as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que
gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que
responder ante la justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente
a la suspensión, limitación e intangibilidad de varios derechos. El derecho a
la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos
relacionados con la pena de prisión y, como se dijo anteriormente, debido a
que el interno no está en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la
facilidad de afiliarse por cuenta propia al Régimen de Seguridad Social o de
sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal razón, el
Estado, a través de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC,
deben garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud.
Entonces, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo
obligado de asegurar la eficacia del derecho.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA
POBLACION CARCELARIA-Marco legal
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION
CARCELARIA-Derecho a la salud se debe efectivizar por
medio de la inclusión de población reclusa en el SGSS bajo el régimen
subsidiado
De acuerdo con los postulados normativos del
marco regulatorio, el derecho a la salud de la población reclusa se debe
garantizar a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, bajo el régimen subsidiado. Este, a su vez, deberá brindar oportuna
y eficazmente la atención requerida por cada uno de los reclusos que se
encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por no existir vulneración a la salud de internos,
quienes alegan falta de atención médica oportuna, por la no asignación de un
médico y enfermera de forma permanente y falta de suministro de
medicamentos
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Se exhorta a EPS y al INPEC continúen con la prestación del
servicio de atención médica, y la provisión de medicamentos
Referencia: expediente
T-3.984.476
Acción de tutela presentada por
Ángel Sierra Aguirre y otros, contra Caprecom
E.P.S.
Derecho fundamental invocado: Salud
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside – Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, que
revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y negó el
amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Ángel Sierra
Aguirre y otros, en contra de Caprecom E.P.S.
- ANTECEDENTES
Los ciudadanos Ángel
Sierra Aguirre, Carlos Mario
Sierra Toro, José Alberto Flórez y Mauricio Alejandro Cano, solicitan la
protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por
Caprecom E.P.S. ante la falta de atención médica en el establecimiento
penitenciario donde se encuentran recluidos. La solicitud de amparo se basa en
los siguientes:
- HECHOS
- Los accionantes afirman, sin especificar desde cuándo, que los 150
internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
(en adelante EPMSC) de Jericó (Antioquia), no cuentan con un médico ni una
enfermera que los atienda. Así también, narran que tampoco tienen acceso a
medicamentos para las diferentes enfermedades que padecen.
- Señalan que el servicio de salud del establecimiento carcelario
está a cargo de Caprecom E.P.S., entidad que no les ha brindado la atención
que requieren, considerando que tal situación ha puesto en riesgo el derecho
fundamental a la salud de todos los internos. En sus palabras, sostienen
que:
“… y no contamos con un médico
profesional (sic) ni tampoco
contamos con una enfermera y tampoco contamos con medicamentos en estos
momentos no hay una pasta para ningún dolor o para ninguna enfermedad hay
mucho internos que tienen que tomar medicamentos de por vida y no hay la droga:
Hay un interno con enfermedad terminal porque no tiene cura dicho por enfermera
anterior y muchas más enfermedades en muchos internos”.
- Ante tal escenario, solicitan al juez de tutela que ordene a
Caprecom E.P.S. nombrar un médico y una enfermera permanentes, a efectos de
que les suministren la droga adecuada para cada enfermedad.
- PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Solicitud elevada por el Director (E) del EPMSC de Jericó
(Antioquia) al Gerente de Caprecom Antioquia, fechada el 20 de agosto de 2012,
donde le solicita la elaboración del contrato con el Hospital de esa localidad
para la prestación de los servicios de salud de los internos del
establecimiento carcelario.
- Escrito enviado por el Director (E) del EPMSC de Jericó
(Antioquia) a la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), fechado el 19
de septiembre de 2012 y mediante el cual solicita al Ministerio Público la
intervención para que Caprecom EPS cumpla con su obligación de prestar el
servicio de salud.
- Escrito enviado por el Director (E) del EPMSC de Jericó
(Antioquia) al responsable del proyecto Caprecom-INPEC, con fecha del 7 de
noviembre de 2012, en el cual le solicita la asignación de un médico que
preste los servicios a dicho establecimiento, señalándole que desde hace un
mes no cuentan con médico y que la EPS no ha firmado contrato con el Hospital
San Rafael de Jericó. Además, indica que sólo cuenta con una auxiliar de
enfermería.
- Escrito dirigido por el Director (E) del EPMSC de Jericó
(Antioquia) a la Oficina de Derechos Humanos de Antioquia, fechado el 30 de
noviembre de 2012, donde le informa acerca de la situación en que se encuentra
el establecimiento por falta de atención médica.
- ACTUACIONES PROCESALES
- Nulidad de lo actuado
- En un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó
avocó el conocimiento de la acción de tutela y, mediante auto calendado el 21
de diciembre de 2012, decidió negar el amparo por improcedente, al considerar
que se trataba de una solicitud encaminada a la protección de derechos
colectivos, siendo ello una causal para su improcedencia.
- Dicho auto fue impugnado por la parte accionante. En consecuencia,
el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, al resolver la
apelación, sostuvo que “no es posible decidir el
fondo de la controversia debido a que el juez de la primera instancia ni
siquiera admitió la solicitud de tutela; ni dio traslado de la misma a la
accionada, procediendo de una forma sui generis a emitir una providencia que no
se sabe si es un fallo o una auto de rechazo”.
En tal sentido, consideró el Tribunal que debía declararse la nulidad de todo
lo actuado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó que
“rehaga la actuación anulada”.
- Nuevo trámite impartido al escrito de tutela
Dando cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal, mediante auto calendado el 27 de febrero de 2013, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Jericó admitió la demanda de tutela y ordenó correr
traslado de la misma a Caprecom E.P.S., disponiendo igualmente la vinculación
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del EPMSC de Jericó.
Cada uno de ellos indicó lo siguiente:
- RESPUESTA DE CAPRECOM E.P.S.
El representante de la entidad solicitó
declarar improcedente la solicitud de tutela.
- Sostuvo que los internos del centro penitenciario se encuentran
cobijados por la afiliación al régimen subsidiado y que la prestación del
servicio “se realizaba en el marco del contrato 092
de 2011 suscrito POR CAPRECOM y el INPEC”.
Asimismo, aclaró que la vigencia de dicho contrato expiró el 16 de julio de
2012, por lo que “se dejaron de percibir los
recursos que el INPEC aportaba para mantener los modelos de atención
convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un nuevo
convenio”.
- Informó que de los 150 internos que actualmente se encuentran en
el centro penitenciario, a Caprecom solo corresponde el aseguramiento de 110 de
ellos, “y que el valor de la UPC [Unidad de Pago por Capitación] percibido
por esta población en el marco del desarrollo del objeto del contrato de
aseguramiento 006 de 2011 suscrito entre CAPRECOM e INPEC, es insuficiente para
garantizar la presencia de un médico de manera permanente dentro del
establecimiento de lo cual es consciente el INPEC”.
- De otro lado, indicó que Caprecom Regional Antioquia ha
garantizado la presencia permanente de una auxiliar de enfermería desde el 1
de enero de 2013 hasta la actualidad, concretada mediante orden de prestación
de servicios, gasto directo que ha asumido esa regional. Además, informó que
para garantizar la adecuada atención médica de los internos de ese
establecimiento, pese a las circunstancias expuestas y conscientes de la
dificultad que implica su traslado, acordó la prestación por la modalidad de
brigadas en los diferentes pabellones, donde se prestarán los servicios de
medicina y odontología general, toma de laboratorio y radiografías.
- RESPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-
En representación del INPEC, la Directora
Regional Noroeste de esa institución solicitó al juez de tutela declarar
improcedente la acción de tutela incoada por los accionantes.
- En cuanto a la atención en salud para los reclusos del centro
penitenciario de Jericó, señaló que con la entrada en vigencia del Decreto
1141 del 1 de abril de 2009, que reglamentó la afiliación de toda la
población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos
servicios los asumió la EPS Caprecom, para lo cual el INPEC firmó con esa
entidad el Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de 2009, renovado
mediante Contrato No. 006 de 2011. Sobre su contenido, aclaró que el contrato
tiene una cobertura general que abarca todas las cárceles del país y permite
a sus internos recibir atención médica gratuita por medio del régimen
subsidiado de salud. En los casos no POS, indicó, la Aseguradora QBE S.A.
asume la atención en cumplimiento de la póliza adquirida con esa
entidad.
- En atención a lo anterior, y al principio de legalidad, el INPEC
adujo que “NO PUEDE DESTINAR RECURSO DIFERENTE AL
CANCELADO A CAPRECOM, NO CONTRATAR CON ENTIDAD DISTINTA LA ASISTENCIA MÉDICA
DE INTERNOS, HASTA TANTO EXPIRE LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE
VOLUNTADES”. En tal sentido, afirmó que en caso de
observarse vulneración del derecho a la salud de la población reclusa de
Jericó, el responsable es Caprecom E.P.S., pues asegura que el INPEC no está
en la obligación de prestarle el servicio médico a los
accionantes.
- RESPUESTA DEL EPMSC DE JERICÓ (ANTIOQUIA)
- Sin realizar ningún pronunciamiento relativo a la procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto, el establecimiento carcelario
informó lo siguiente:
“1. La EPS CAPRECOM a la fecha
[1 de marzo de 2013] no ha
hecho el nombramiento de un profesional de la salud en el área de sanidad del
establecimiento, pese a que reiteradamente se le ha realizado este
requerimiento.
2. El día primero de febrero del presente
año fue nombrada por parte de CAPRECOM una enfermera auxiliar, quien viene
desempeñando dicha labora en el área de sanidad, quien se encarga del
suministro de medicamentos a los internos, gestión citas médicas (sic), remisiones medicas al hospital
(sic), atención intramural
respeto a lo cabe (sic) en
sus funciones legales como auxiliar de enfermería, entre otras.
3. CAPRECOM, si ha suministrado medicamentos
a los internos ordenados a los internos (sic) por el médico de la EPS, aunque no
todos en su totalidad.
4. En estos momentos no se cuenta con ningún
interno que padezca enfermedades terminales, pues ala fecha no contamos con
reportes oficiales por parte médica, las novedades de salud de los internos le
estamos dando tramite a través de la EPS CAPRECOM, diariamente la auxiliar de
enfermería atiende a los internos en el área de sanidad de del
establecimiento habilitada como enfermería, para subsanar en gran parte los
diferentes problemas de salud y cuando es un caso que requiere de atención
médica especializada remitimos los internos al hospital san Rafael Jericó
(sic).
5. En reiteradas ocasiones la Dirección del
establecimiento ha solicitado ante CAPRECOM para que realice convenio con el
hospital local para al atención en salud a los internos de este
establecimiento, sin que hasta la presente se haya obtenido respuesta favorable
a esta petición”.
- DECISIONES JUDICIALES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
JERICÓ
En sentencia proferida el 1º de marzo de
2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó decidió amparar los derechos
fundamentales invocados por los accionantes.
- Luego de extensas consideraciones basadas en jurisprudencia
constitucional, donde abordó temas como (i) la obligación del Estado de
satisfacer el derecho a la salud de la población reclusa, (ii) el derecho a la
salud de las personas privadas de la libertad y la protección de sus derechos
fundamentales, concluyó que el derecho a la salud de los internos de la
cárcel de Jericó no podía ser suspendido, por lo que Caprecom EPS les debe
garantizar el servicio de salud que requieran.
- Advirtió el juzgado que el establecimiento penitenciario de
Jericó debe contar con los equipos y el personal mínimo necesario para
atender las posibles complicaciones en salud que puedan padecer los internos
allí recluidos.
- En consecuencia, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de
Jericó, en coordinación con el INPEC, que en el término de un (1) mes
realice las gestiones administrativas necesarias tendientes a que los internos
reciban la atención requerida por parte de un equipo médico, con el fin de
garantizarles la protección de su derecho a la salud. Igualmente, dispuso
garantizar el suministro de los diferentes medicamentos para el tratamiento de
sus enfermedades. Finalmente, conminó al INPEC para que revise el contrato con
Caprecom EPS.
- IMPUGNACIÓN
El INPEC manifestó su inconformidad frente a
la decisión de primera instancia señalando que los servicios que requieren
los accionantes se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por
tanto, es obligación de Caprecom EPS brindarlos. Por lo anterior, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela frente a esa institución, por falta
de legitimación en la causa por pasiva.
- SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA
Mediante sentencia calendada el 22 de abril de 2013, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del
a quo y, en su lugar, negó
la solicitud de tutela, por las siguientes razones:
- En primer lugar, reiteró que la finalidad de la acción de tutela
es obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de
defensa judicial.
- En segundo lugar, sostuvo que la prosperidad de la acción de
tutela depende de que las personas demuestren la afectación del derecho
fundamental como consecuencia de la acción u omisión que se
denuncia.
- Finalmente, con base en lo anterior, concluyó que en el presente
caso “no se aportó ningún elemento de juicio
dirigido a demostrar la una (sic) situación particular que ameritara intervención urgente por
parte del Juez Constitucional, es decir, que al líbelo introductor no se
adosó ninguna prueba que demostrara la vulneración de un derecho fundamental
a alguno de los accionantes, ni se demostró la existencia de de (sic) un perjuicio irremediable respecto
de algún interno de la Cárcel de Jericó”.
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada
por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
- PROBLEMA JURÍDICO.
- De acuerdo con los hechos descritos, la Sala debe entrar a
determinar si Caprecom E.P.S. y el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad de Jericó vulneraron el derecho fundamental a la salud de los
accionantes y, en general, de los demás internos allí recluidos, por la falta
de presencia de un médico de carácter permanente y demás servicios de
salud.
- Para resolver este problema, la Sala reiterará la jurisprudencia
correspondiente al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de
la población reclusa, en especial, la salud y, luego, resolverá el caso
concreto.
- LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE LA
POBLACIÓN RECLUSA
- Obligaciones específicas del Estado a nivel internacional frente a
la protección de los derechos fundamentales a la vida digna en
relación con la salud de la población reclusa
- Resulta oportuno referirse a aquellos instrumentos cuyo contenido
establece una obligación específica para el Estado colombiano respecto de la
garantía de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y,
por su pertinencia, se hará especial relevancia frente al derecho a la
salud.
- En el año 1955, durante el Primer Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el Consejo
Económico y Social de dicho órgano aprobó las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos. Este documento, sin pretender llegar a describir
un modelo penitenciario, contempló varios principios orientados a lograr que
los Estados adopten una buena organización en el sistema carcelario y velen
por el adecuado tratamiento de los reclusos.
- En lo que tiene que ver con el respeto a la dignidad humana de la
persona que se encuentra bajo la vigilancia del Estado en los centros
penitenciarios, estas Reglas señalan, por ejemplo, que los lugares dedicados
al alojamiento del recluso debe satisfacer las exigencias mínimas de higiene,
así como el suministro de agua para el aseo personal de los mismos. También
indican el deber que tiene la administración de suministrar una adecuada
alimentación y, en general, regulan todos aquellos aspectos que tienen que ver
con el trato digno que debe recibir un preso durante el tiempo que permanece en
dichos establecimientos.
- Ahora bien, las Reglas también contemplan lo que debe considerarse
un apropiado servicio médico al interior de un centro penitenciario. De manera
general, dicho instrumento dispone en sus numerales 22.1 a 26.1 que el
Estado:
i) deberá disponer
de por lo menos un médico calificado, que examinará al recluso tan pronto sea
posible después de su ingreso;
ii) ordenará el
traslado de los reclusos enfermos cuando requiera servicios especiales;
iii) proveerá los
productos farmacéuticos necesarios para brindar a los reclusos los cuidados y
el tratamiento adecuados; y
iv) dispondrá que
el médico realice visitas diarias a todos los reclusos enfermos.
- Continuando, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos prescribe “Toda persona privada de la libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano”. El artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ordena “(…) Toda persona privada de la libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”.
- Así también, varias normas de naturaleza internacional ratifican
estas disposiciones: (i) El
artículo 1º de los Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos1, dispone que ellos deben ser tratados con dignidad; (ii) su artículo 9 consagra que
“tendrán acceso a los servicios de salud de que
disponga el país, sin discriminación por su condición
jurídica”. Asimismo, el Conjunto de Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención
o Prisión, en su primera norma señala: “Toda
persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”.
- Teniendo presente las anteriores disposiciones, en relación al
trato digno que debe otorgársele a la población reclusa, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las
Américas2. En la parte motiva de dicho instrumento, la Comisión hizo
énfasis en la preocupante situación de violencia, hacinamiento y falta de
condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de la libertad en
el continente americano. Allí, se observa un gran esfuerzo por condensar todas
las garantías que deben gozar las personas recluidas en los establecimientos
penitenciarios a cargo de un determinado Estado. En lo que corresponde al caso
bajo estudio, el principio 10º dispone que:
“Las personas privadas de la libertad
tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la
atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad
permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y
medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de
educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de
enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…).
(…)
El Estado deberá garantizar que los
servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera
que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los
lugares de privación de libertad”.
- En esta misma línea, la Observación General No. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al interpretar el contenido del
derecho a la salud establecido en el artículo 12 del PIDESC3, estableció
que dentro de las obligaciones específicas de los Estados frente a la
garantía de este derecho, está la de respetarlo, lo cual implica que debe
abstenerse de “denegar o limitar” su acceso a todas las personas, “incluidos los presos o retenidos”.
- A su vez, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos4
- , además de reconocer que existe una relación de especial
sujeción entre interno y Estado, indicó que éste último debe asumir una
serie de responsabilidades para garantizar a los reclusos las condiciones
necesarias para desarrollar una vida digna y para que puedan gozar de manera
efectiva aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse
por el hecho de estar confinados, como por ejemplo, el derecho a la salud.
- Dicho Tribunal, sintetizando las disposiciones contenidas en los
instrumentos internacionales atrás citados y a partir de casos sometidos a su
consideración, ha incorporado a su jurisprudencia los principales estándares
sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado debe
garantizar en favor de las personas privadas de la libertad. En tal sentido,
estableció que:
“a) el hacinamiento constituye en sí mismo
una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal
desempeño de las funciones esenciales en los centro
penitenciarios;
b) la separación por categorías deberá
realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los
adultos, con el objetivo de que los privados de la libertad reciban el
tratamiento adecuado a su condición;
c) todo privado de libertad tendrá acceso al
agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de
suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes
de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;
d) la alimentación que se brinde, en los
centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor
nutritivo suficiente;
e) la atención
médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado
que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea
necesario;
(…)
j) los Estados no pueden alegar dificultades
económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los
estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la
dignidad inherente del ser humano ”5(Negrillas propias)
- Con fundamento en estos estándares mínimos sobre las condiciones
en que deben permanecer las personas privadas de la libertad, que a su vez
reflejan el desarrollo actual acerca del tema en el contexto internacional, es
válido concluir que el Estado, en su función de
garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de
situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de
los internos en custodia, específicamente en lo que tiene que ver con el deber de brindar
condiciones de salud adecuadas que reflejen un trato digno inherente a la
naturaleza del ser humano.
- Protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida
digna de las personas recluidas en centros penitenciarios. Reiteración de
jurisprudencia
- En virtud del principio de universalidad del derecho a la salud, el
Estado debe garantizar este derecho a todas las personas, sin ninguna
discriminación6, escenario que abarca, igualmente, a quienes se encuentran
privados de la libertad en establecimientos carcelarios a nivel nacional.
- La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tal
deber se deriva fundamentalmente, del hecho de que las personas privadas
de la libertad no se“(…) pueden emplear libremente
a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para
ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se ven
abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado”7. Ello quiere
decir que esa obligación constituye una relación de especial sujeción entre
el recluso y el Estado, en la medida que el primero está sometido a un
régimen jurídico especial, en el que “la
administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten
modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los
internos”8.
- Frente a la relación que surge entre el recluso y el Estado, en
ejercicio del poder punitivo de este último, la Corte Constitucional ha
señalado que el hecho de la privación de la libertad no implica de ninguna
manera la anulación de los derechos fundamentales de los (as) condenados (as)
o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que gocen del pleno
ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que responder ante la
justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente a la suspensión,
limitación e intangibilidad de varios derechos. Al respecto, esta Corporación
señaló lo siguiente:
“La determinación de aquellos derechos que
pertenecen a cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos, los limitados y los intangibles- debe
estar guiada siempre de lograr los objetivos de la resocialización, cual es el
fin principal de la sanción penal, y de permitir el ejercicio de los derechos
fundamentales de todos (as) los (as) internos (as). En otras palabras, cada
suspensión o limitación de los derechos del (de la) interno (a) debe estar
justificada como una medida necesaria y proporcionada para lograr la
resocialización o para garantizar los derechos fundamentales de toda la
población reclusa9. Una suspensión o limitación
de los derechos fundamentales que no esté legitimada en estos objetivos, que
sea innecesaria o desproporcionada resulta una sanción adicional y excesiva no
autorizada por la Constitución y una violación de los derechos
fundamentales10”11.
- Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a
los internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad física
y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, los
derechos políticos. Igualmente, existen otros que se restringen de manera
proporcionada como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación,
libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, todo ello, en
razón a las condiciones que impone la privación de la libertad. Por último,
están los derechos que permanecen intactos, como la vida e integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, el debido proceso y el derecho de
petición. La garantía de estos últimos permanece incólume aun cuando su
titular sea sometido al encierro.12
- Como se observa, el derecho a la salud es de aquellos que no puede
verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión
y, como se dijo anteriormente, debido a que el interno no está en capacidad de
autosostenerse, tampoco cuenta con la facilidad de afiliarse por cuenta propia
al Régimen de Seguridad Social o de sufragar el costo de los servicios de
salud requeridos. Por tal razón, el Estado, a través de las instituciones
encargadas para ello, como el INPEC, deben garantizar a la persona privada de
la libertad el derecho a la salud. Entonces, debido a la relación de especial
sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del
derecho, lo cual ha sido expresado por la jurisprudencia constitucional en los
siguientes términos:
“[P]or la salud del interno debe velar el
sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del
preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas
materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la
prevención, conservación y recuperación de la salud. // Además, el Estado
responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso
de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto,
es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de
higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la
debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.13
- Así mismo, la Corte ha dicho que la obligación del Estado de
garantizar el derecho a la salud a la población reclusa, hace parte del
mínimo de garantías que se les debe brindar, sin importar la gravedad de la
conducta por la cual han sido privados de la libertad o del desarrollo
socioeconómico del Estado donde se encuentren14. Lo anterior, resulta de la
aplicación que esta Corporación ha hecho de las Reglas Mínimas Para el
Tratamiento de los Reclusos, que a su vez han sido utilizadas por los
organismos de vigilancia de tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, tales como el Comité de Derechos Humanos y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- Al respecto, en sentencia T-851 de 200415 esta Corporación hizo
referencia a que el Comité de Derechos Humanos16 señaló como los mínimos a
satisfacer en todo tiempo por los Estados parte, aquellos contenidos de las
reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden:
“(i) el derecho de los reclusos a ser
ubicados en locales higiénicos y dignos17, (ii) el derecho de los
reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al
decoro mínimo propio de su dignidad humana18, (iii) el derecho de los
reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal19, (iv) el
derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones higiénicas20, y (v) el derecho de los
reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y
adecuadas21”
- En esa misma sentencia, esta Corporación destacó que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos había añadido a la anterior numeración de
los mínimos, los contenidos de las reglas número 11,15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas. En su orden, estas últimas se refieren a:
“(vi) la adecuada iluminación y
ventilación del sitio de reclusión22, (vii) la provisión de los
implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos23, (viii) el
derecho de los reclusos a practicar, cuando ello se posible, un ejercicio
diariamente al aire libre24, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su
ingreso al establecimiento y cuando así se requiera25, (x)
el derecho de los reclusos a recibir atención
médica constante y diligente26, (xi) la prohibición de las
penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes27, (xii) el
derecho de los reclusos a acceder a material de lectura28, y (xiii)
los derechos religiosos de los reclusos”29. (Negrillas
propias).
- Así pues, la jurisprudencia ha resaltado, con base en criterios
internacionales, los serios y vinculantes deberes por parte del Estado frente a
la población reclusa. Uno de ellos, el de garantizar el derecho fundamental a
la salud. Sobre el particular, esta Corporación ha hecho énfasis en que tal
garantía no puede suspenderse por el hecho de que la persona se encuentre
recluida, asimismo, ha recalcado que la atención médica no puede estar
supeditada a variables de tipo económico o administrativo, en las que
generalmente se excusa el Estado para incumplir este deber.
- En varias oportunidades, la jurisprudencia ha tratado casos
concretos en donde una persona que se encuentra recluida en un centro
penitenciario ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud por
diferentes excusas de carácter administrativo que impiden la prestación
efectiva del servicio.
- Sobre el particular, en la sentencia T-185 de 200930 la Corte protegió del derecho fundamental a la salud de un
interno que solicitó una cita de control para tratar una herida en su mano
izquierda producida por un impacto de bala. El centro penitenciario alegaba
problemas administrativos como razón de la demora en la atención que
requería el recluso. En esa ocasión, la Corte determinó que con “la actuación de suspender la satisfacción de este derecho
fundamental hasta que fueran superados los inconvenientes administrativos, se
transgrede el derecho a la vida digna del accionante, debido al padecimiento de
los dolores y a la ausencia de tratamiento de la herida que
sufrió”.
- Asimismo, en la sentencia T-825 de
201031, se revisó el caso de un interno que sufrió una herida
maxilofacial y le fue ordenada la intervención quirúrgica pero, a pesar de
estar programada, la misma nunca se llevó a cabo, ante lo cual interpuso
acción de tutela. En respuesta, la dirección del centro penitenciario
manifestó que las cirugías que requieren atención de urgencia inmediata son
aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo cual no era el caso del
accionante. La Corte reiteró la importancia del principio de continuidad en la
prestación del servicio y concluyó que “[l]a
persona privada de la libertad tiene derecho a la eficiente y continua
prestación del servicio público de salud durante el tiempo en que permanezca
en estado de sujeción a cargo del Estado, y una vez dicho estado de sujeción
termine con la puesta en libertad del recluso, el servicio médico no podrá
sufrir interrupciones, y de conformidad con el decreto aludido, la obligación
de garantizar el servicio de salud recaerá en la entidad territorial en la que
el individuo tenga su domicilio.”.
- La Corte encontró que en el caso concreto el derecho fundamental
a la salud del accionante fue vulnerado dado que la cirugía maxilofacial que
requería no le había sido practicada tras un año desde su programación. A
juicio de esta Corporación, es “contrario al
principio de dignidad humana exigirle a una persona que está bajo una
relación especial de sujeción frente al Estado (supra 4) que espere más de
un año para que le sea realizado un procedimiento médico, cuya ausencia le
genera constantes dolores y afecta su calidad de vida, en acciones tan
elementales para el ser humano como ingerir alimentos”. Allí mismo, reiteró que “[l]a
efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites
administrativos que representen demoras en la realización de los
procedimientos médicos.”
- En otro caso, mediante sentencia T-792A
de 201232 la Corte revisó la acción de tutela
interpuesta por un ciudadano privado de la libertad que venía recibiendo los
medicamentos necesarios para tratar su condición como portador de VIH y que,
al ser trasladado de establecimiento, dejó de recibir la atención médica
necesaria, lo que ponía en riesgo su salud. En dicha ocasión, la Corte no
encontró que el traslado de una penitenciaria a otra configurara una afección
de su derecho fundamental a la salud, ya que comprobó que en el nuevo centro
de reclusión contaba con un tratamiento específico para el VIH, lo cual
garantizaba su derecho a la salud.
- De todo lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el encargado de garantizar a
cabalidad del derecho a la salud de la población reclusa, lo que significa que
deberá prestarse sin ninguna clase de interrupciones u obstáculos de
carácter administrativo.
- Marco legal colombiano sobre el derecho a la salud de la población
reclusa
- El Congreso de la República expidió la Ley 65 de 199333, cuyo
Título IX reglamentó la forma como debe prestarse el servicio público de
salud a los reclusos. Concretamente, el artículo 104 de la Ley, contenido en
dicho capítulo, consagra que:
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En
cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las
condiciones de higiene laboral y ambiental. // Los servicios de sanidad salud
podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante
contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”.
- Por su parte, el inciso primero del artículo 106 establece que
“Todo interno en un establecimiento de reclusión
debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el
reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos
excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el
servicio”.
- En este mismo sentido, el literal m) del artículo 14 de la Ley
1122 de 200734, “por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, establece que
“la población reclusa del país se afiliará al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará
los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba
adecuadamente sus servicios”.
- Posteriormente, mediante Decreto 1141 de 200935, el
Gobierno colombiano definió las reglas específicas para lograr el acceso de
la población reclusa a los servicios de salud que garantiza el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
- De acuerdo con los postulados normativos de este marco
regulatorio, el derecho a la salud de la población reclusa se debe garantizar
a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
bajo el régimen subsidiado. Este, a su vez, deberá brindar oportuna y
eficazmente la atención requerida por cada uno de los reclusos que se
encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
- CASO CONCRETO
- RESUMEN FÁCTICO
- Los ciudadanos Ángel Sierra Aguirre,
Carlos Mario Sierra Toro, José Alberto Flórez y Mauricio Alejandro Cano, todos ellos recluidos en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó (Antioquia), interpusieron acción de
tutela en contra de Caprecom EPS, al considerar que esta entidad está
vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por la no
asignación de un médico y enfermera en forma permanente, y por la falta en el
suministro de medicamentos. A través del mecanismo de amparo pretenden que la
accionada garantice la presencia constante de un médico, enfermera y la
provisión de medicina. Por último, ponen de presente que varios internos
padecen enfermedades que no han podido ser tratadas por la falta de atención
médica.
- Por su parte, Caprecom EPS manifestó que venía prestando el servicio de atención en salud
a los internos del EPMSC de Jericó, en el marco del contrato 092 de 2011
suscrito con el INPEC. Sin embargo, aclaró que la vigencia de este contrato
expiró el 16 de julio de 2012, razón por la cual dejó de percibir los
recursos que el INPEC aportaba para mantener los modelos de atención
convenidos, sin que a hoy en día se haya renovado la relación contractual.
- Además, señaló que la UPC que percibe por la población reclusa,
en desarrollo del contrato de aseguramiento 006 de 2011 suscrito con el INPEC,
resulta insuficiente para garantizar de forma permanente la presencia de un
médico dentro del establecimiento carcelario de Jericó, situación que,
asegura, es plenamente conocida por el INPEC.
- Finalmente, informó que desde el 1 de enero de 2013, asumió el
gasto de una auxiliar de enfermería que presta sus servicios de forma
permanente en el EPMSC de Jericó. Además, afirmó que acordó la atención
por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones del establecimiento
penitenciario.
- El EPMSC de Jericó indicó que ha requerido constantemente el nombramiento de un
profesional de la salud en el área de sanidad del establecimiento, que la
enfermera se encarga del suministro de medicamentos a los internos, de la
gestión de citas médicas, de las remisiones al hospital y demás atención
intramural en el ámbito de sus capacidades. Añadió que no cuenta con ningún
interno que padezca enfermedad terminal alguna.
- En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó
tuteló el derecho fundamental a la salud de los accionantes y ordenó al EPMSC
del municipio, así como al INPEC, que en el término de un mes realizara las
gestiones para que los internos del centro penitenciario recibieran la
atención en salud por parte de un equipo médico idóneo.
- En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala
Civil-Familia, revocó la decisión anterior y negó el amparo. En sus
consideraciones sostuvo que no se probó la existencia de un hecho que generara
la vulneración de derecho fundamental alguno.
- EXAMEN DE PROCEDENCIA
- Legitimación en la causa por activa
En primer lugar, la Sala considera necesario
referirse a la legitimidad de los cuatro internos para interponer la acción de
tutela.
- Es preciso abordar este asunto debido a que, desde el punto de
vista individual, los accionantes no exponen de manera concreta una
vulneración del derecho fundamental a la salud, es decir, hipotéticamente
hablando, no señalan que por el no suministro de medicamentos o la ausencia de
un médico en forma permanente, alguno de ellos, por ejemplo, haya empeorado en
su enfermedad. Lo que la Sala infiere del escrito de tutela, es que los
demandantes hablan en nombre de toda la comunidad carcelaria de ese
establecimiento y que, comenzando por ellos, la afectación del derecho a la
salud se genera principalmente por los deficientes servicios de salud que
presta Caprecom EPS, situación ante la cual pretenden, por medio del mecanismo
de amparo, que el juez de tutela le ordene a dicha entidad disponer la
presencia permanente de un profesional de la salud en dicho centro de
reclusión.
- De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por la persona
afectada con la acción u omisión de otro. En situaciones como la presente, se
está ante un grupo de personas que solicitan la protección de un derecho
fundamental de carácter individual, pero lo anterior podría interpretarse
como la afectación de un derecho colectivo ante la pluralidad de
peticionarios, escenario ante el cual no cabría el mecanismo de amparo, sino
en un instrumento que proteja los derechos colectivos, como la acción
popular.
- La jurisprudencia constitucional ha solucionado el anterior
problema indicando que:
“Un derecho individual no se convierte en
colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de
otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros
elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de
quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga. El derecho
individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo
por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual
forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea
reclamado por una sola persona.” 36
- En este sentido, la acción de tutela es procedente cuando un
número plural de personas se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es
individualizable e identificable y, por tanto, está en la capacidad de
reclamar en forma autónoma la protección del derecho amenazado o vulnerado.
En consecuencia, los cuatro accionantes están legitimados para interponer la
acción de tutela por la vulneración del derecho a la salud.
- Legitimación en la causa por pasiva
La Sala considera que este aspecto de la
procedencia está plenamente configurado, en tanto Caprecom EPS manifiesta ser
la entidad que en virtud de un contrato suscrito con el INPEC, es la que presta
los servicios de salud a los internos del centro carcelario de
Jericó.
- Examen de los demás requisitos de procedencia
- Respecto del principio de subsidiariedad, que exige al o a los
accionantes el agotamiento de todos los mecanismos de protección que brinda el
ordenamiento jurídico para la protección del derecho que se alega vulnerado,
la Sala encuentra que la acción de tutela resulta ser la única herramienta al
alcance de los internos del centro carcelario para solicitar la protección de
su derecho fundamental a la salud. Si en gracia de discusión se llegara a
pensar que por tratarse de un derecho reclamado por una pluralidad de sujetos
lo conveniente sería el uso de la acción popular, esta opción sería
fácilmente descartable, pues como se dijo previamente, por el hecho de que
varias personas soliciten la protección de un derecho individual, este no se
convierte en un derecho de interés colectivo.
- De otro lado, la Sala también considera necesario determinar si
los accionantes elevaron solicitud ante la entidad demandada requiriendo el
nombramiento de un médico. Aun cuando no existe prueba escrita de ello, la
Sala infiere que previamente a interponer la acción de tutela, los demandantes
expusieron su situación ante el EPMSC de Jericó, quien a su vez, envió
diferentes oficios a Caprecom EPS solicitando la asignación de un médico al
centro carcelario. En tal sentido, la Sala considera que, frente al principio
de subsidiariedad, los demandantes, antes de interponer el recurso de amparo,
sí habían puesto en evidencia la posible situación vulneradora de derechos
fundamentales, ante la ausencia de un médico permanente.
- En cuanto a la inmediatez, la Sala encuentra que a pesar de que entre la acción de tutela,
que fue interpuesta el 14 de enero de 2013, y la suspensión de los servicios
médicos, que se infiere fueron dejados de brindarse al centro carcelario desde
el 16 de julio de 2012, día en que expiró el contrato entre Caprecom EPS y el
INPEC, ha transcurrido alrededor de seis meses, por lo que la presunta
situación de vulnerabilidad del derecho a la salud ha sido constante desde
esta última fecha, situación que puede deducirse de la respuesta de la
entidad accionada que, el 1 de marzo de 2013, día en que contestó la tutela
al juez de primera instancia, informó sobre las razones por las cuales no ha
sido posible la adecuada prestación de los servicios médicos al centro de
reclusión.
Ante esta situación, la Sala considera que
el requisito se cumple.
- LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN EL CASO
CONCRETO
- La intervención del juez constitucional en la protección del
derecho a la salud en la población reclusa
- Para la Sala es claro que dentro de los derechos que el Estado debe
garantizar a quienes se encuentran privados de la libertad por la comisión de
un determinado delito, está el derecho fundamental a la salud.
- Cuando el Estado ha incumplido esta obligación, una de las
herramientas jurídicas al alcance de las personas recluidas en los centros
penitenciarios ha sido la acción de tutela. Este mecanismo, caracterizado por
su informalidad y por estar destinado específicamente a la protección de
derechos fundamentales, se constituye como una herramienta de protección
adecuada frente a estos casos.
- Desde el punto de vista fáctico, la jurisprudencia constitucional
nos demuestra que los casos de tutela sometidos a la justicia constitucional,
provenientes de ciudadanos recluidos en establecimientos carcelarios, se
caracterizan principalmente porque quien la solicita alega que la vulneración
del derecho fundamental a la salud se originó en la falta de atención médica
oportuna, lo cual puede representarse en distintos escenarios, como, por
ejemplo, la urgencia de serle practicada una cirugía, la necesidad de ser
visto por un especialista, el inmediato suministro de medicamentos esenciales
para calmar dolores ocasionados por distintas enfermedades, etc37. Así,
por tratarse de un servicio médico específico, las órdenes del juez de
tutela, en especial las de las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, han estado encaminadas a que se garantice y brinde de forma
inmediata la atención que la persona necesita, ello con el fin de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable o, cuando este ya se ha producido, de
remediarlo, si es posible.
- De este modo, la Sala encuentra que en el caso concreto no existe
una situación particular que afecte el derecho a la salud de alguno o todos
los accionantes y, a su vez, de los demás reclusos del EPMSC de Jericó.
Adicionalmente, no evidencia que algún hecho u omisión cometido por Caprecom
EPS amerite la intervención del juez de tutela. En otras palabras, no es
posible determinar que se haya presentado un hecho vulnerador de derechos
fundamentales por parte de Caprecom EPS respecto de los demandantes, como por
ejemplo, la negativa a ser vistos por el especialista de alguna área de la
medicina ante el grave estado de salud, o que les fuera suspendido el
suministro de medicamentos esenciales para el control y tratamiento de una
determinada enfermedad.
- Básicamente, los accionantes buscan evidenciar que la falta de un
médico y enfermera de forma permanente, así como el escaso suministro de
medicamentos, pone en riesgo el derecho fundamental a la salud, tanto de ellos
como el de los demás reclusos del EPMSC de Jericó. Sin embargo, ello no es
así.
- Para la Sala, los demandantes no demuestran que Caprecom EPS, al no
nombrar un galeno y una enfermera de forma permanente en el establecimiento
penitenciario, les está quebrantando su derecho fundamental a la salud. No
existe pues una situación concreta de amenaza o vulnerabilidad como las
descritas en líneas atrás, a partir de lo cual resulte urgente y esencial la
intervención del juez de tutela.
- Ahora bien, situación distinta sería aquella en donde alguno de
los accionantes hubiera manifestado que venía recibiendo atención médica
diaria y permanente, debido a que padece una enfermedad que requiere
periódicamente de la supervisión de un profesional de la salud y que, por
algún motivo ajeno a su voluntad, el servicio fue suspendido por la EPS
encargada de hacerlo, escenario en el cual se haría necesaria la intervención
del juez de tutela, en aras de garantizar la protección del derecho
fundamental a la salud del recluso. En este escenario, la continuidad en el
servicio médico resulta esencial para la preservación de la vida del interno,
más aún ante el estado de sujeción en que se encuentra frente al Estado,
quien debe garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad.
- Además, de la respuesta allegada por Caprecom EPS al juez de
tutela de primera instancia, la Sala observa que a pesar de los problemas
administrativos surgidos por la expiración del contrato suscrito entre la
entidad demandada y el INPEC, aquélla ha garantizado en forma permanente la
presencia de una auxiliar de enfermería y, como medida adicional, acordó con
el EPMSC de Jericó la atención mediante la modalidad de brigadas de salud en
los diferentes pabellones, “en donde se prestarán
los servicios de medicina y odontología general, toma de laboratorios y
radiografías”38.
- Igualmente, el EPMSC de Jericó corroboró el nombramiento de la
enfermera auxiliar, señalando que cumple la labor de suministrar los
medicamentos a los presos, gestionar las citas médicas, remitir a los internos
al hospital, entre otras. Asimismo, informó que “cuando es un caso que requiere de atención médica
especializada remitimos los internos la hospital san Rafael de Jericó
(sic)”39.
- Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela debe
negarse, al encontrar que no existió vulneración de derecho fundamental
alguno por parte de la entidad demandada. En consecuencia, confirmará el fallo
proferido el ad quem.
- No obstante, aun cuando frente a la acción de tutela que se revisa
la Sala se ve imposibilitada para emitir una orden concreta tendiente a
restablecer la garantía del derecho fundamental a la salud de los accionantes,
pues no se evidenció ninguna vulneración al respecto, ello no significa que
no pueda tomar medidas tendientes a evitar posibles futuras violaciones a los
derechos de estas personas, así como de los demás reclusos que residen en el
EPMSC de Jericó.
- Así pues, con fundamento en el deber que tiene el Estado de
prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la vida de las personas
recluidas en el EPMSC de Jericó, y en su obligación de garantizar,
cuando menos, atención médica regularmente40
- mientras se logra una cobertura total y adecuada en la prestación
de este servicio, la Sala considera necesario exhortar tanto a Caprecom E.P.S.
como al EPMSC de Jericó, a que no suspendan y continúen brindando los
servicios básicos de salud que hoy prestan, los cuales, según los informes
presentados, consisten en la asignación de una auxiliar de enfermería en ese
centro de reclusión y en la promoción semanal de brigadas de salud, sin dejar
de lado la provisión de medicamentos que se requieran para los tratamientos de
las distintas enfermedades.
- Conclusiones
- La Sala recalcó que la persona privada de la libertad se encuentra
en un estado de especial sujeción frente al Estado, pues no puede proveerse
por sí sola de los medios necesarios para su subsistencia, sino que es el
Estado quien se encarga de ello, para así cumplir el fin resocializador de la
pena.
- En el ámbito de los derechos de la población reclusa, la Sala
reiteró que la salud es de aquellos que permanecen intactos y debe ser
garantizado. Cuando ello no es así, como sucede al dejarse de prestar un
servicio médico que atienda las necesidades en esta materia, es precisa la
intervención del juez constitucional.
- En el presente caso, la Sala evidenció que entre la pretensión de
los accionantes, direccionada a que se ordenara a Caprecom EPS el nombramiento
de un médico y enfermera de forma permanente en el penal, y la supuesta
vulneración del derecho a la salud, no existía un nexo causal que hiciera
indispensable la intervención del juez de tutela, razón por la cual negó el
amparo. Sin embargo, exhortó a esta entidad y al EPMSC de Jericó, para
que no suspendieran el servicio médico que vienen prestando, consistente en la
presencia diaria de una auxiliar de enfermería, la realización semanal de
brigadas de salud y el suministro de medicamentos.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Antioquia que, a su vez, revocó la decisión del 1º de marzo de
2013, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, en el sentido de
negar la tutela.
SEGUNDO.- EXHORTAR a Caprecom E.P.S. y al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Jericó para que, en garantía del derecho
fundamental a la salud de los internos que se encuentran allí recluidos,
continúen con la prestación del servicio de atención médica, consistentes
en la presencia permanente de una auxiliar de enfermería, la provisión de los
medicamentos necesarios para los diferentes tipos de enfermedades y la
implementación semanal de brigadas de salud.
TERCERO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Adoptados el 14 de diciembre de 1990 en la celebración del Octavo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente.
2 El 31
de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó por
unanimidad este documento a través de la Resolución 1/08, adoptada durante el
131º Periodo de Sesiones.
3 Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4 Caso
Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012.
En el citado caso, la Corte IDH halló responsable al Estado de Honduras
por haber incumplido el deber de garantizar a las personas privadas de la
libertad de la celda No 19 del Centro Penal de San Pedro Sula de ese país, las
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, de conformidad
con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, indicó la Corte
que el Estado no garantizó los derechos de los internos a través de acciones
preventivas y de actuación con la debida diligencia frente al incendio, donde
murieron 107 internos.
5
Ibíd.
6 Ley
100 de 1993, Artículo 2, literal b.: Universalidad: Es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida (…).
7
Sentencia T-490 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
8
Sentencia T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9
“En este sentido las sentencias T-420 de 1994,
T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-490 de 2004, T-578 de 2005, T-1145 de 2005,
T-793 de 2008, entre otras.”
10
“En este sentido sentencia T-420 de
1994.”
11
Sentencia T-690 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12
Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
13
Sentencia T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
14
Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
15
Ibíd.
16
Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra
Camerún, 1994.
17
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 10: “Los
locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al
alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las
exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que
concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y
ventilación.””
18
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para
que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento
oportuno, en forma aseada y decente.””
19
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias
prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en
buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni
humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen
estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria
para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso
se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use
sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”
20
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos
locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual
suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de
asegurar su limpieza.”
21
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las
horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y
servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud
y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de
agua potable cuando la necesite.”
22
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o
trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el
recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de
manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La
luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y
trabajar sin perjuicio de su vista.”
23
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto
dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y
limpieza.”
24
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre
deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de
ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya
edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado
al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su
disposición el terreno, las instalaciones y el equipo
necesario.”
25
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea
posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario,
en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental,
tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los
reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar
las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para
la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el
trabajo. (...)”
26
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y
mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos
enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre
los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al
director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya
sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera
de la reclusión.”
27
“Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como
toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas
como sanciones disciplinarias.”
28
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de
todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros
instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de
la biblioteca lo más posible.”
29
Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
30
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
31
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
32
M.P. Alexei Julio Estrada.
33
“Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
34 El
literal m) del artículo 14 de la citada ley, se expidió para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998,
mediante las cuales se decretó el estado de cosas inconstitucional en cuanto a
la salud, la asistencia médica y el suministro de medicamentos a la población
reclusa del país y en la cual se ordenó “al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con
los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el
Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los
trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean
indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en
salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en
un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y
condenados”.
35
“Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”.
36
Sentencia T-1189 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
37 En
relación con el dolor, ha sostenido la Corte: “El cuidado de la salud, a
cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o
el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de
darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la
enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera si
el preso sufre dolores intensos, la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura” (Sentencia T-535
de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
38
Folio 12, Cuaderno de primera instancia.
39
Folio 13, Ibíd.
40
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y otros Vs.
Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 67.