Sentencia T-905/13
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en desvinculación de funcionario por haber cumplido la edad de retiro forzoso
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de reintegro a funcionario que fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, por no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3984374
Acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Hernández Vásquez contra La Procuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de marzo de 2013, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Hernández Vásquez contra la Procuraduría General de la Nación.1
El señor Álvaro Hernández Vásquez interpuso acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales consideró que fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, con la decisión de desvincularlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que no se le había reconocido pensión alguna. Los hechos en los que fundamentó su solicitud son los siguientes:
Mediante auto del 11 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, y ordenó la vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Fiduprevisora S.A., Pensiones y Cesantías ING, y Colpensiones. Igualmente, ordenó al señor Álvaro Hernández Vásquez que informara:
“[p]ersonas a cargo, la actividad económica que desempeña su cónyuge, ingresos que obtiene y bienes que ella posee, cuántos miembros se encuentran conformando su grupo familiar, sus edades, actividades y, cuáles y cuántos de ellos aportan al sostenimiento de la familia, bienes que se encuentren en cabeza de sus integrantes, así como los demás datos que[,] adicional a lo ya dicho en el escrito de tutela, estime necesario precisar, para efectos de establecer la afectación al mínimo vital que aduce en la solicitud de amparo constitucional”.
Asimismo, sostuvo que el actor tenía el deber de informar la circunstancia relativa al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1660 de 197818.
La entidad accionada consideró que el hecho de que el accionante hubiera adelantado el trámite del reconocimiento de su pensión tan sólo un mes antes de cumplir la edad de retiro forzoso, luego de haber cotizado 1134 semanas, no le garantiza una estabilidad laboral reforzada, ni constituye un impedimento para que la Procuraduría lo separe del cargo.
Por otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor cuenta con acciones ordinaria idóneas para la protección de sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la concreción de un perjuicio irremediable a su mínimo vital, ya que para el año 2011 acreditaba bienes por valor de $418.000.000 de pesos, afirmación que fundamentó en el certificado de sus bienes y rentas. Adicionalmente, señaló que el actor tiene cuatro (4) hijos, pero que todos ellos son mayores de 25 años de edad.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que en el expediente estaba acreditado que la única fuente de ingresos del actor era su salario, razón que hacía procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable en los derechos del actor a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud.
Asimismo, el juez de primera instancia sostuvo que para retirar del servicio al señor Álvaro Hernández Vásquez por haber cumplido 65 años de edad, la Procuraduría General de la Nación debía contar con la respuesta por parte de Colpensiones a la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada por el actor.
En consecuencia, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Álvaro Hernández Vásquez a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó dejar sin efecto el Decreto 3239 del 3 de septiembre de 2012,21 aclarado por medio del Decreto 450 del 29 de enero de 2013, “hasta tanto quede ejecutoriado el pronunciamiento definitivo que [adopte Colpensiones] sobre el derecho pensional reclamado por el ciudadano Álvaro Hernández Vásquez”. Adicionalmente, ordenó a Colpensiones que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera las solicitudes presentadas por el señor Álvaro Hernández Vásquez, sobre la inclusión de las cotizaciones en mora en su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiera señalado que es “pre requisito para adoptar [la] decisión [de desvincular a una persona por haber cumplido la edad de retiro forzoso] que la entidad de previsión haya resuelto la solicitud de pensión”,22 ya que, en su concepto, la jurisprudencia de esta Corporación ha tutelado en forma excepcional los derechos de las personas que han sido desvinculadas del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, cuando se demuestra que ha existido algún tipo de negligencia o culpa atribuible a la entidad accionada, y que esa decisión tiene la potencialidad de vulnerar el derecho al mínimo vital de la parte accionante, condiciones que consideró no se acreditaron en el caso objeto de estudio.
Adicionalmente, reiteró el argumento expuesto en el informe presentado ante el juez de primera instancia, según el cual, la situación de que al actor aún no se le haya reconocido pensión alguna es atribuible a su propia negligencia, ya que este tan sólo solicitó el reconocimiento de sus derechos pensionales un mes antes de cumplir la edad de retiro forzoso, a pesar que ya había cumplido los requisitos, ya que “ingresó a la Procuraduría con 16 años de servicio público y 14 por cuenta propia[,] para un total de 30 años y a la presente fecha ha sumado en el Ministerio Público 11 años 9 meses adicionales para un total de 41 años de labores”.23
Afirmó la entidad en su escrito, que la decisión de desvincular del servicio al señor Hernández Vásquez no le vulnera su derecho al mínimo vital, ya que es una persona “que posee bienes que superan los $418.000.000 incluidos vehículos, finca en el municipio de El Espinal e ingresos que por lo menos para los últimos cinco (5) años superan ampliamente los mil millones de pesos”24.25 Por esta razón, la entidad accionada consideró que la situación del actor no era comparable con las de aquellas personas a las que la Corte Constitucional les ha protegido su derecho a no ser desvinculadas por haber cumplido la edad de retiro forzoso, hasta que se defina su situación pensional.
Por otra parte, dijo el Ministerio Público que en la sentencia impugnada no se analizaron los argumentos expuestos por la Procuraduría en la contestación de la acción de tutela. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
Mediante fallo del 28 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada, y denegó el amparo de los derechos del señor Álvaro Hernández Vásquez. Sostuvo la Sala que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado el actor no fue arbitrario, y que el actor podía controvertirlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, consideró que el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de su mínimo vital o el de su familia. Finalmente, resaltó que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, Colpensiones ya había resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el actor.
El señor Álvaro Hernández Vásquez presentó un escrito ante la Sala Primera de Revisión, en el que, además de los hechos ya relatados, manifestó que el 21 de junio de 2013 fue notificado de la Resolución No. GNR 130604 proferida por Colpensiones, en la que esta entidad le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque tan sólo le reconoció 1044 semanas de aportes. El actor manifiesta que en este acto administrativo Colpensiones no computó 360 días cotizados como trabajador independiente al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni 1320 días al servicio de la Procuraduría General de la Nación, tiempo de cotización que le daría derecho al reconocimiento de su pensión desde el mes de mayo de 2012.26
Por otra parte, manifestó que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, hasta que sea incluido en nómina de pensionados. Adicionalmente, el actor destacó:
“[…] i) Que en forma razonable y fundamentada cumpl[e] con los requisitos para adquirir la pensión de vejez establecid[a] en la Ley 100 de 1993 (en caso de haber perdido los derechos del régimen de transición); […] ii) que en cualquiera de los dos eventos [es] una persona prepensionada, cobijada por lo tanto por la garantía de la estabilidad laboral reforzada; iii) que tenía cumplidos los requisito de pensión el 21 de octubre de 2012, cuando cumpli[ó] la edad de retiro forzoso; iv) con el decreto de desvinculación, la Procuraduría afectó [su] estabilidad laboral reforzada protegida constitucionalmente, después de haber recibido aviso de [su] parte sobre la novedad de la solicitud de pensión y la prevención de la causal de retiro forzoso.”27
Informa que radicó una demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, en la que solicita “corregir con fines de pensión [su] historia laboral […] registrando en ella 450 días o su equivalente a 64.28 semanas cotizadas para pensión como trabajador independiente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.28
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, afirma que desde el año 2010 no es propietario de la casa que figuraba en sus declaraciones de bienes y rentas aportadas por la Procuraduría General de la Nación, y que el inmueble de su propiedad en Flandes, Tolima, es “absolutamente improductivo y de no fácil realización comercial para sobrevivir”.29 Asimismo, considera que su única opción laboral es la de ejercer su profesión en forma independiente, pero que esa “no puede convertirse en una vía forzosa para un servidor público que ha alcanzado la edad de 65 años”.30
En consecuencia, solicita que se acceda a las pretensiones planteadas en su escrito de tutela, o que en forma subsidiaria “se adopten las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de [su] derecho a la pensión de vejez, sustituyendo a C[olpensiones] en su deber, u otorgarle a esa entidad un plazo para pronunciarse de fondo en un solo acto sobre las dos peticiones pendientes de decisión”.31
Formulación del problema jurídico
¿Vulnera una entidad pública (Procuraduría General de la Nación) el derecho fundamental al mínimo vital de un funcionario que prestaba sus servicios a dicha entidad (Álvaro Hernández Sánchez), al desvincularlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso (65 años), sin tener en cuenta que para el momento de la desvinculación no le había sido reconocida su pensión?
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.34
“[…] respecto del argumento del actor según el cual no podía ser retirado sin que previamente le hubiera sido reconocida la pensión por su labor en la Justicia Penal Militar, la jurisprudencia ha sostenido que la aplicación de la edad de retiro forzoso como causal de retiro debe ser razonable, atendiendo a las circunstancias especiales de cada servidor, pues se trata de personas de la tercera edad y por ende son sujetos de especial protección constitucional, lo contrario podría implicar la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital, al privarlo del ingreso necesario para cubrir su necesidades.”46
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2013, que a su vez revocó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de marzo de 2013, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos del señor Álvaro Hernández Vásquez.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
2 En el expediente obra fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Álvaro Hernández Vásquez, en el que consta que el actor nació el 21 de octubre de 1947. (Folio 30 del cuaderno de primera instancia. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno de primera instancia, a menos que se diga expresamente lo contrario).
3 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del Decreto No. 753 de 2001, por medio del cual el Procurador General de la Nación lo nombró en el cargo de Procurador 46 Judicial II Administrativo de Tunja, “mientras dura la comisión del [titular del cargo]. (Folio 60).
4 Folio 61.
5 Folio 62.
6 Folio 63.
7 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.”
8 Folios 37 y 38.
9 Folio 65.
10 Folio 65.
11 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Álvaro Hernández Vásquez aportó copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 14 de junio de 2012. (Folio 49).
12 Igualmente, el actor aportó certificaciones en las que se registran los siguientes aportes (folios 50 - 52):
Desde |
Hasta |
Entidad |
31/03/1975 |
14/09/1979 |
Universidad del Tolima |
30/10/1987 |
19/05/1989 |
Ministerio de Relaciones Exteriores |
20/08/1999 |
14/09/1999 |
Senado de la República |
21/11/2000 |
30/07/2001 |
Senado de la República |
13 Decreto 546 de 1971 “[p]or el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. Artículo 6. “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
14 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36. “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. || Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. || Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. || Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. || Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
15 Folio 6.
16 Constitución Política. Artículo 279. “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”
17 Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Artículo 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por: […] 11. Edad de retiro forzoso. […] Artículo 171. “Edad de retiro forzoso. Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de 65 años debe ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado”.
18 Decreto 1660 de 1978 “[p]or el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” Artículo 130. “El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. […]”.
19 Folio 156.
20 El actor aportó copia del registro civil de nacimiento de su hija Lorena Fernanda Hernández Caicedo, documento en el que consta que esta nació el 4 de mayo de 1988. (Folio 141).
21 “Por medio del cual se desvincula a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso”.
22 Folio 301.
23 Folio 299.
24 Folio 299.
25 Como fundamento de la afirmación sobre el valor de los bienes del señor Álvaro Hernández Vásquez, la Procuraduría aportó copia de la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, suscrita por el actor el 17 de noviembre de 2011, en la que este manifiesta que para ese momento tenía bienes por valor de cuatrocientos dieciocho millones de pesos ($418.000.000). (Folios 269 y 270).
26 El señor Álvaro Hernández Vásquez aportó copia de la Resolución GNR 130604, proferida por Colpensiones el 15 de junio de 2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”. (folios 49 – 51 del cuaderno de revisión).
27 Folio 36.
28 El señor Álvaro Hernández Vásquez aportó copia de la demanda laboral ordinaria por él interpuesta en contra de Colpensiones. (Folios 56 – 60, del cuaderno de revisión).
29 Folio 38.
30 Folio 38 del cuaderno de revisión.
31 Folio 38 del cuaderno de revisión.
32 Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
33 Esta posición ha sido expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-865 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un persona de 69 años de edad, de quien dependía su familia, que laboraba como celador de una E.S.E., quien fue desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido la pensión de jubilación porque la entidad empleadora estaba en mora de cancelar los aportes al sistema de seguridad social. En esa oportunidad la Corte señaló: “por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de los que han sido desvinculados de la administración por cuanto contra los actos administrativos que declaran la insubsistencia procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protección urgente de sus derechos”. En el estudio del caso concreto, la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela por las especiales condiciones de vida del actor y de su familia, quienes se encontraban sumidos en una grave crisis económica que tendía a agravarse con el paso del tiempo, lo cual constituía un perjuicio irremediable que debía protegerse por medio de la acción de tutela.
34 Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
35
36 Folio 3.
37 Folio 3.
38 Folio 3.
39 Folio 92.
40 Folios 269 y 270.
41 En otras oportunidades la Corte Constitucional ha decidido declarar la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de personas que fueron desvinculadas por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que se les hubiera reconocido previamente una pensión. Por ejemplo, en la sentencia T-548 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que trabajó durante más 18 años al servicio de distintas entidades públicas, quien solicitó que fuera reintegrada a su cargo, ya que fue desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que hubiera alcanzado a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente, porque la actora contaba con ingresos provenientes del arrendamiento de un local comercial de su propiedad, y contaba con activos “los cuales permiten concluir que no se encuentra en situación de vulnerabilidad digna del amparo que reclama”. En el mismo sentido, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-885 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), y T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
42 En el expediente obra copia de una certificación aportada por la gerente de la empresa Great Ideas Group, en la que consta que la hija del actor “comenzó sus pasantías en [esa] agencia, […] desde el 7 de febrero [de 2013]”. (Folio 142).
43 Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural suscrita por el señor Álvaro Hernández Vásquez el 17 de noviembre de 2011. (Folios 269 y 270).
44 Si bien en sentencia C-101 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza, AV. María Victoria Calle, AV. Jorge Iván Palacio, AV. Alexei Julio Estrada), la Corte señaló que los cargos de Procurador Judicial deben ser de carrera y ordenó a la Procuraduría convocar a un concurso público para proveerlos en propiedad, para la época en que el accionante ocupó este cargo su vinculación era de libre nombramiento y remoción.
45 MP. Juan Carlos Henao Pérez.
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente identificado con radicado 25000232500020070118501(1232-09). CP. Alfonso Vargas Rincón. En esta sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por un magistrado de un Tribunal Superior Militar, quien fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido previamente la pensión de jubilación. El Consejo de Estado consideró que la desvinculación de funcionarios por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe hacerse en forma razonable, para evitar la vulneración del derecho al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, en el caso concreto el Consejo de Estado consideró que la decisión de la administración no había vulnerado los derechos del actor, porque este estaba recibiendo una asignación de retiro desde el año de 1996.