Sentencia Corte Constitucional - Tutela 921/13
Referencia: Corte Constitucional - Tutela 3.948.488
Acción de Tutela instaurada por el señor
“Cesar” en contra del
Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía Segunda
Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo penal del Circuito de
Riosucio (Caldas).
Derechos fundamentales invocados: la dignidad
humana, el buen nombre, el debido proceso, el juez natural, la diversidad
cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y
cultural.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos el Veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – en el cual se declaró improcedente
la acción de tutela – y
el nueve (9) de mayo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se revocó el fallo de
primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por el señor
“Cesar” en contra del
Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía Segunda
Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Riosucio (Caldas).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala
procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del
expediente.
I. ANTECEDENTES
- ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que en el presente caso se
estudiará la situación de una presunta conducta punible contra menor de
dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su
intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la
misma de su nombre y el accionante, al igual que los datos e informaciones que
permitan identificarlos. En consecuencia, se ha preferido cambiar los nombres
de la menor de edad y del accionante por los siguientes ficticios: (i) menor de edad: “Catalina”; (ii) accionante: “Cesar”.
- SOLICITUDES Y HECHOS
El 14 de enero de 2013, mediante apoderado,
el señor “Cesar” interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio,
(Caldas) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riosucio (Caldas),
considerando que vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre,
al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía
jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, por los siguientes hechos:
- Manifiesta la apoderada que el señor “Cesar” es ciudadano colombiano e
indígena de la etnia Emberá - Chamí, integrante y residente del Cabildo
Resguardo Indígena San Lorenzo jurisdicción del municipio de Riosucio
– Caldas, y que cursó
hasta primer semestre de comunicación social en Manizales – Caldas.
- Indica que existió una relación sentimental de noviazgo entre el
señor “Cesar” y la
señorita “Catalina”,
adolescente y también indígena de la etnia Emberá - Chamí, integrante y
residente del Cabildo Resguardo Indígena San Lorenzo jurisdicción del
municipio de Riosucio –
Caldas, estudiante de séptimo grado de secundaria.
- Afirma que tal relación contaba con la aprobación y
consentimiento de los padres de ambos, así como la aceptación del mencionado
Resguardo. Señala al respecto que al inicio de la relación solo hubo una
pequeña oposición por parte de la madre de “Catalina” debido a la diferencia de
edad que existe entre su hija y “Cesar”, sin embargo, ni “Catalina”, ni “Cesar” encontraron en esta situación
impedimento para continuar su relación sentimental.
- Aduce que como consecuencia de la relación sentimental sostenida
por “Catalina” y
“Cesar”, la señorita
“Catalina” quedó en
estado de embarazo a la edad de trece (13) años, por lo que inició los
controles prenatales en el centro de salud del resguardo de San Lorenzo, el
cual depende orgánicamente del Hospital San Juan de Dios de Riosucio.
Manifiesta que debido a la edad de la señorita “Catalina” fue remitida a trabajo
social para valoración psicológica, quien por unos exámenes se vio obligada
a desplazarse hasta el Hospital San Juan de Dios de Riosucio para acudir a una
consulta especializada.
- Indica que después de la valoración de la trabajadora social, el
Hospital San Juan de Dios puso en conocimiento los hechos al Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Sección de Análisis
Criminal. Mediante auto Au-212-12, la Fiscalía Segunda Seccional de
Riosucio-Caldas inició la investigación pertinente por el delito de acceso
carnal abusivo agravado con menor de 14 años.
- Señala que posteriormente, la señorita “Catalina” fue
entrevistada por parte de investigadores de la Fiscalía a quienes les indicó
que sostiene una relación de pareja durante más de un año con “Cesar”, que está embarazada de él,
que sus padres saben dicha situación y que nunca fue forzada a sostener
relaciones sexuales ya que siempre se contó con su
consentimiento.
- Manifiesta que el 4 de junio de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Riosucio-Caldas, mediante oficio 444 expidió orden de captura
contra “Cesar”, por lo
que el mismo día el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía
capturó a “Cesar” al
interior del resguardo Indígena de San Lorenzo.
- Indica que al momento de la captura, “Cesar” se encontraba en la emisora
local del resguardo (Ingrumá estéreo) donde colaboraba, lugar en el cual los
funcionarios de policía judicial le indicaron a “Cesar” que los acompañara a Riosucio
a una diligencia. En ese momento, les solicitó que le permitieran
consultar al Gobernador del resguardo, pero los funcionarios insistieron
en que no se preocupara que no se iba a demorar y que si se iban rápido
regresaría pronto al resguardo. Una vez en el vehículo le informaron sobre su
situación como capturado y de los derechos que tiene.
- Señala que el cinco (5) de junio de 2012 se realizaron las
audiencias preliminares ante el Juez Primero con función de garantías del
Municipio de Riosucio y se adelantaron las audiencias de legalización de
captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en establecimiento
carcelario.
- Afirma que desde la solicitud de la captura se desconoció la
jurisdicción que tienen las autoridades indígenas, especialmente aquellas del
resguardo Indígena de San Lorenzo (Riosucio Caldas) ya que no se consultó
previamente con estas autoridades sobre la procedencia o pertinencia de la
captura.
- Indica que cuando se llevó a cabo la audiencia de control de
garantías “Cesar” no
tuvo la suficiente defensa técnica que le permitiera exigir y garantizar la
protección de sus derechos que como miembro de una comunidad indígena le
reconoce la Constitución y la ley. Aduce que la defensa no defendió el
derecho que como indígena y comunero del Resguardo de San Lorenzo ostenta
“Cesar” y que la
Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio no comunicó al juez de control de
garantías la condición particular de ese ciudadano. Afirma que de
haberse hecho un examen más minucioso sobre las circunstancias que rodearon
los hechos del proceso, se habría determinado que la competencia le
correspondía a la justicia especial indígena.
- Manifiesta que en la audiencia de formulación de imputación
tampoco se tuvo en cuenta la calidad de indígena del señor “Cesar” y que por lo tanto se imputó
y vinculó formalmente al proceso penal.
- Asegura que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento
también se vulneraron los derechos del accionante ya que tampoco se reconoció
su calidad de indígena, pero que además se le vulneraron sus derechos a la
dignidad humana y al buen nombre, imponiéndosele una medida de aseguramiento
sin consideración a su especial condición y además sin suficiente
fundamento.
- En este sentido, se anexó al expediente el CD que contiene la
audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante,
en la cual la Juez Penal del Circuito de Riosucio impuso la medida de
detención preventiva pese a que reconoció que no existía mérito para
imponerla, pues teniendo en cuenta las circunstancias culturales del caso, el
señor “Cesar” no
representa un peligro para la sociedad:
“De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 308 del CPP esta instancia no encontraría
mérito, no encontraría merito (sic), para imponer la medida de aseguramiento
solicitada por el señor fiscal. Pues si lo digo así
puesto que debe decir el despacho que para este caso que es singular
excepcional para la suscrita tomar esta decisión debe decir que si bien es
cierto no representa considera esta instancia que el joven “Cesar” no
representa peligro (sic) para la seguridad de la comunidad a pesar de que la
conducta es grave y es en extremo grave pues se trata de un acceso carnal
abusivo con menor de 14 años pero por todas las circunstancias que rodean este
caso este juzgado advierte que el aquí imputado no representa peligro para la
comunidad infantil, sobre todo la comunidad infantil los menores de 14 años ni
representa mucho menos peligro para la víctima como lo es la menor
“Catalina” pues como lo dijo el señor Fiscal al momento de ella quedar
embarazada si bien es cierto quedó embarazada a los 13 años, tal como lo
dictaminó pues el médico en el hospital san Juan de Dios de este municipio y
la niña ya sostenía una relación sentimental con el aquí imputado
“Cesar”. No solamente sostenía la relación sentimental pues sostenían un
noviazgo sino que a la postre pues ella resulto embarazada pero no resultó
embarazada por motivos de una violación como lo dijo el señor fiscal sino que
precisamente esto ocurrió por estar sosteniendo un noviazgo pues bueno
ocurrió y se dio el embarazo que ya está a punto de terminar de llegar a
feliz término la menor”.
- Igualmente, en la decisión de imposición de la medida de
aseguramiento en contra del señor “Cesar”
no se tuvo en cuenta en ningún momento su condición
de indígena ni para la determinación del lugar del cumplimiento de la
detención ni para el establecimiento de condiciones especiales para su
ejecución que tuvieran en cuenta su condición de indígena.
- Debido a las anteriores irregularidades el señor Leonardo Gañán
Gañán, Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo tuvo conocimiento
del caso y solicitó a través de un escrito presentado al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Riosucio con funciones de control de garantías el
cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la
indígena.
- El 9 de julio de 2012, tal solicitud fue resuelta por el Juez de
control de garantías, quien no encontró méritos para decretar el cambio de
jurisdicción y decidió que el conflicto se enviara a su superior para que
dirimiera el asunto.
- Teniendo en cuenta que se planteó un conflicto de competencias el
caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidió
mediante providencia del 31 de julio de 2012 adscribir el conocimiento del caso
a la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: (a) la prevalencia del
interés del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales, (b) teniendo
en cuenta el grado de culturización y el nivel académico del imputado no es
posible aseverar su arraigo y obediencia ciega a los usos y costumbres que
rigen las comunidades indígenas sin que por ello se haya dejado de pertenecer
a las mismas; (c) la víctima es menor de 13 años y el victimario tiene 26
años y grado universitario y que las relaciones sexuales no serían
consentidas.
- Por lo anterior, el accionante señala que la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera lo
señalado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en los artículos 10, 63, 70,
71, 171, 176, 246, 286, 287 y 33 de la Constitución Política y en la
sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012 de la Corte Constitucional al no reconocer la
procedencia de la jurisdicción indígena en un caso en el cual se encuentra
demostrado que los sujetos activo y pasivo son indígenas, que se presentó en
el resguardo indígena y que no tuvo efectos fuera de la comunidad
indígena.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura
El Consejo Superior de la Judicatura
respondió a la acción de tutela solicitando que se declare improcedente o en
su defecto se niegue el amparo de los derechos invocados como conculcados por
las siguientes razones:
- Afirmó que el conflicto de jurisdicciones presentado entre el
resguardo indígena de San Lorenzo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Control de Garantías de Riosucio fue decidido en Sala 65 del 1° de agosto de
2012 sin que se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental, pues se
resolvió en forma oportuna y se remitió al juzgado de conocimiento, según
constancia secretarial el 3 de septiembre del mismo año.
- Señaló que no se configura el requisito de inmediatez toda vez
que han transcurrido 5 meses y 18 días desde la presunta vulneración, lo cual
demuestra que no se configura este requisito, pues la naturaleza de un derecho
fundamental implica la necesaria urgencia de acudir al juez para su
protección.
- Expresó que el delito por el cual se inició el conflicto, es el
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, situación fáctica que
no requiere de mayores elucubraciones para determinar en forma prioritaria y
conforme a la Constitución la protección del menor, quien al parecer fue
víctima de un ciudadano indígena con grado universitario de formación
educativa como comunicador social.
- Agregó que lo anterior hace que las manifestaciones de los
familiares solicitando la investigación para la justicia indígena se tornen
en intrascendentes, pues la denuncia puesta y verificada en el Hospital San
Juan de Dios da cuenta de lo irregular de la conducta investigada en tanto la
víctima es menor de 14 años como para dar credibilidad a la relación sexual
consentida.
- Concluyó que no puede desconocer el juez de tutela la condición
de minoría de edad de la víctima y la protección especial que otorga la
Constitución a este tipo de población, sabido además que esa cultura
indígena también se debe a la Constitución que rige a la
mayoritaria.
- Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio
(Caldas)
El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio
Caldas manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor
“Cesar” en el proceso
llevado a cabo en su contra, por las siguientes razones:
- Manifesta que el 27 de julio de 2012 recibió el escrito de
acusación contra el señor “Cesar” por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años
agravado y en concurso en el cual se narran los hechos que configuran
presuntamente el tipo penal endilgado al señor “Cesar”.
- Expresa que no se aprecia en dicho escrito el lugar de ocurrencia
de los hechos delictivos ni mucho menos que tanto el procesado como la presunta
víctima pertenezcan a un resguardo indígena.
- Agrega que como consecuencia de la presentación del escrito de
acusación se fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación
de acusación para el 12 de septiembre de 2012 realizándose efectivamente ese
día, sin que las partes expresaran la existencia de causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades y/o observaciones que realizar al escrito
de acusación.
- Señaló que el 14 de enero de 2013, se recibió escrito suscrito
por el señor Leonardo Gañán – Gobernador Indígena Embera – Chamí – del Resguardo de San Lorenzo,
mediante el cual solicita el cambio de jurisdicción del proceso seguido en
contra del señor “Cesar”.
- Afirma que mediante oficio 25 de la misma fecha se resolvió la
solicitud presentada por el gobernador del resguardo, informándole que la
misma debía ser presentada ante el juez de control de garantías pues la
oportunidad procesal para elevarla ante dicho juzgado había
fenecido.
- Respuesta de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio
(Caldas)
La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio
(Caldas) dio respuesta a la acción de tutela manifestando que en ningún
momento ha vulnerado los derechos del accionante por las siguientes
razones:
- Manifestó que en la captura y en el proceso penal se le ha dado un
buen trato al señor “Cesar” sin vulnerarle los derechos que le asisten como ser
humano.
- Señaló que el fuero indígena no opera ipso iure con desplazamiento de la
jurisdicción ordinaria pues resulta imperioso que se exteriorice el interés
del procesado o de la autoridad indígena para que se active la jurisdicción
especial, lo cual solamente ocurrió el 6 de junio de 2012.
- Afirmó que para el momento de la solicitud de la captura,
formulación de imputación y medida de aseguramiento no se tenía conocimiento
de que la víctima, el acusado y el lugar donde ocurrieron los hechos
correspondían a la comunidad indígena y al Resguardo de San
Lorenzo.
- Expresó que no se tenía información por parte del Resguardo
indígena de que el delito endilgado al acusado estaba consagrado como punible
dentro de las regulaciones de la comunidad indígena, por lo cual se hacía
imprescindible la investigación de la jurisdicción ordinaria en aras de
garantizar la legalidad de los procedimientos.
- Consideró que el señor “Cesar”
contó con una defensa técnica asignada por el
sistema de defensoría pública a quien se le garantizó el derecho de
contradicción.
- Adujo que no basta con acreditar que una persona pertenece a
una determinada etnia, pues además, es necesario acreditar que se encontraba
integrada en la comunidad y vivía según sus usos y costumbres, lo cual se
desconocía por parte de la Fiscalía en este hecho, según la información
recaudada.
- PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
- Constancia emitida por el Gobernador del Resguardo Indígena de San
Lorenzo de la etnia Embera - Chamí de que la menor “Catalina” es miembro de dicho
resguardo indígena.
- Constancia emitida por el Gobernador del Resguardo Indígena de San
Lorenzo de la etnia Embera - Chamí de que el señor “Cesar” es miembro de dicho resguardo
indígena.
- Constancia del Ministerio del Interior sobre el registro del
resguardo indígena de San Lorenzo, constituido por el INCORA según
resolución 010 de 2000.
- Estatutos del Resguardo Indígena de San Lorenzo.
- Documento del Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo de
la etnia Embera - Chamí sobre la competencia de la jurisdicción indígena
para conocer del proceso.
- Informe psicológico prejudicial No. 01178100 de la menor
“Catalina” del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a partir del cual esta Sala identifica las
siguientes apreciaciones:
- En primer lugar, el testimonio rendido por la madre de la menor
indígena, expone la normalidad que representa para estas comunidades la
formación de relaciones sentimentales entre pares que ostentan una diferencia
de edad considerable, especialmente frente a adolecentes menores de edad para
la legislación colombiana. Estos términos son expresados por la madre de la
menor de la siguiente forma: “(…) comenta que su
hija inició relación afectiva con “Cesar” y lo hizo con su autorización
(…)”.
- Asimismo, la madre no oculta la preocupación que deviene para ella
la situación del acusado “Cesar”, toda vez que éste ha colaborado con las necesidades de su hija
en este lapsus de gestación, lo cual ha sido de gran ayuda puesto que su
esposo y padre de la menor, es el único que provee para el sostenimiento del
hogar, de manera que afirma: “(…) cuestiona que si
lo meten a la cárcel (…) no sabe quién va a responder económicamente por
su hija y por el debe, en razón que el padre de su hija apoya sólo con lo
necesario para la manutención del grupo familiar (…) dice que este
(…) le colabora con los pasajes y le lleva algunos alimentos para que
esté bien nutrida”.
- La segunda apreciación observada por esta Sala, centra su punto
nuclear en las declaraciones rendidas por la menor indígena en el informe
materia de estudio, del cual se puede discernir que la menor consintió en
todas y cada una de las decisiones que tomó junto al acusado, con el cual
sostuvo una relación de amistad prolongada antes de formalizar la relación
sentimental mediante un noviazgo, frente a lo que declara:
“(…) cuenta que se conoció con él en la
cancha de fútbol y se lo presentó el profesor de banda entonces ella iba a
observarlo cada 8 días, eso fue hace 8 meses, dice que él le gustó y para
hacerse novios le propuso que fueran novios y él dijo que había que pensarlo
y se demoró como un mes, luego aceptó, ella dice
que sabía de la edad de él” (negrilla y subrayado
fuera de texto).
- Además, como quedó consignado anteriormente, es necesario
recordar que la madre de la menor tuvo conocimiento y consintió en la
relación sentimental que ellos sostenían, lo que a su vez encuentra refuerzo
con la declaración rendida por la menor al asegurar:
“Respecto de la madre dice que ella sabía
que tenía relaciones sexuales con el novio y por eso la regañó y dejó de
hablarle como 15 días hasta que se lo presentó, la mamá se dio cuenta se
enteró porque ella le dijo, entonces la mamá la orientó en método de
planificación (…)” .
- También se encuentra manifiesta la voluntad de la menor, no sólo
en consentir la relación sentimental sino igualmente la sexual, lo cual quedó
consignado mediante la siguiente declaración:
“(…) dice que ella se cuidaba con pastas de planificar las cuales no
recuerda el nombre, las tomó desde que empezó a tener relaciones sexuales
(…)”.
- Historia clínica de la menor “Catalina”.
- Registro civil de nacimiento de la menor “Catalina” a través del cual se puede
concluir que esta menor quedó embarazada teniendo trece (13) años de
edad.
- Resolución del conflicto de competencias del Consejo Superior de
la Judicatura del 31 de julio de 2012.
- CD de audio de la audiencia de imposición de medida de
aseguramiento impuesta en contra del señor “Cesar”, en la cual la juez de control
de garantías manifestó que éste no constituía un peligro para la comunidad
pero que debía adoptar dicha determinación en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
En esta decisión de imposición de la
medida de aseguramiento en contra del señor “Cesar” no se tuvo en cuenta en
ningún momento su condición de indígena ni para la determinación del lugar
del cumplimiento de la detención ni para el establecimiento de condiciones
especiales para su ejecución que tuvieran en cuenta su condición de
indígena.
- DECISIONES JUDICIALES
- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El veinticinco (25) de enero de 2013, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción
de tutela presentada por el ciudadano “Cesar”
contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Riosucio (Caldas), por las siguientes razones:
- Señaló que la Corte Constitucional ha fijado unos lineamientos
para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
dentro de los cuales se exige el requisito de inmediatez, es decir, que la
acción de tutela haya sido instaurada de manera oportuna.
- Manifiesta que el amparo solicitado no fue formulado dentro de un
término razonablemente oportuno, pues la determinación accionada fue
proferida el 1º de agosto de 2011 y la parte actora solamente propuso la
acción constitucional el 14 de enero de 2012, es decir, un poco más de 5
meses después de la existencia del acto, desdibujando con ello el principio de
inmediatez.
- Expresa que la apoderada del accionante ni siquiera explicó las
razones por las cuales esperó tanto tiempo para formular la acción de tutela,
sin manifestar por qué era posible desatender el paso tan amplio del tiempo
para conocerla.
- Manifiesta que esta situación desvirtúa la agilidad, celeridad y
prontitud de que está imbuída la acción en la guarda de los derechos
constitucionales de quien la ejerce y que riñe absolutamente con la
posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de inmediatez
constituye un requisito de procedibilidad de la acción.
- IMPUGNACIÓN
La apoderada del Señor “Cesar” presentó impugnación
respecto de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes
argumentos:
- Afirmó que si bien la normativa legal colombiana al interior de un
proceso penal le garantiza la defensa al ciudadano y su asistencia jurídica
– técnica por un abogado,
en ocasiones no es la más acertada, tal como se afirma en la propia acción de
tutela, pues no se señaló la especialidad del caso, ni del conflicto de
jurisdicciones.
- Señaló que si bien en la acción de tutela no se indicó el
motivo de la dilación en su presentación, se asumió que según lo señalado
por la Corte Constitucional, existió un término razonable para su
presentación.
- Agregó que la demora en la presentación de la acción de tutela
no significa que los derechos del accionante dada la especialidad del caso, no
estén siendo vulnerados o violados.
- Manifestó que el motivo para no haber presentado previamente la
acción de tutela fue que asumió la defensa técnica del señor “Cesar” solamente hasta el día 30 de
octubre de 2012, situación que le impidió presentarla antes.
- Señala una serie de casos en los cuales se consideró que se
había cumplido con el requisito de inmediatez como los procesos Corte Constitucional - Tutela 3120650,
Corte Constitucional - Tutela 3120644, Corte Constitucional - Tutela 3120654, pese a que la acción de tutela se había presentado más
de 5 meses después de la presunta vulneración de los derechos. Indica que la
acción de tutela cumplía con todos los requisitos formales y materiales para
su procedibilidad.
- Afirmó que la primera instancia debió haberse pronunciado de
fondo pues las peticiones eran claras y expresas pero simplemente negó de
plano y reiteró la vulneración de los derechos fundamentales del
tutelante.
- Agregó que las circunstancias del caso son muy similares a los
hechos que se presentaron en el proceso analizado en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de
2012, por lo cual reitera que es absolutamente claro que debía aplicarse la
jurisdicción indígena.
- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El nueve (9) de mayo de dos mil trece
(2013), el Consejo Superior de la Judicatura aceptó los impedimentos
presentados por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros
Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, y revocó
el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por
las siguientes razones:
- En primer lugar, se señala que en este caso sí se acreditaron los
requisitos de procedibilidad al constatarse que: (i) se cumple con el carácter subsidiario
de la acción de tutela; (ii)
no se trata de una irregularidad procedimental sino de la presunta
configuración de los defectos sustantivo y fáctico; (iii) el actor identificó claramente los
hechos, los derechos presuntamente vulnerados y sus pretensiones; (iv) no se trata de una acción de tutela
contra acción de tutela y; finalmente (v) es inoponible el requisito de inmediatez dada la razonabilidad de
5 meses y 13 días desde el fallo que resolvió el conflicto de jurisdicciones
y la presentación de la acción de tutela.
- En segundo lugar se afirma que para resolver el conflicto de
jurisdicciones, la Sala hizo prevalecer la especial protección de los derechos
de los menores teniendo en cuenta el estado de debilidad de la víctima del
acceso carnal abusivo, así como también, los tratados y convenios
internacionales que contienen la obligación del Estado de brindar una especial
protección al menor. En este sentido, se señaló que no se dejaron de aplicar
las normas constitucionales citadas relacionadas con el marco pluriétnico y
cultural de las comunidades indígenas.
- Señala que tampoco se encuentra que la superioridad de la
prevalencia del interés superior del menor regulado en el artículo 44 de la
Constitución como uno de los argumentos que tuvo la Sala para definir el
conflicto haya desconocido el Convenio 169 de 1989 de la OIT o lo dispuesto por
la Corte Constitucional en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, máxime cuando el
tutelante no hace ningún esfuerzo por mostrar expresamente las razones por las
cuales resultan omitidos.
- Agrega que tampoco existía certeza sobre el lugar de la ocurrencia
de los hechos, así como también de predicar el arraigo y obediencia ciega del
señor “Cesar” a los usos
y costumbres del Resguardo Indígena San Lorenzo.
- Manifiesta que es intrascendente que se haya sostenido que la menor
tenía menos de 13 años cuando estaba probado que tenía menos de 14 años,
como efectivamente lo señala el accionante, o si ostentaba la carrera
profesional de comunicador social o solamente había cursado algunos semestres,
porque lo que es relevante para el juez del conflicto fue que no podía
inferirse su obediencia a los usos y costumbres de la comunidad
indígena.
- Afirma que menos aun puede sostenerse que la menor o sus familiares
fueron forzados a firmar documentos en los que manifestaron la aprobación de
la relación sentimental entre el imputado y la menor o que resulte
estigmatizado por el hecho de haber adelantado estudios
universitarios.
- ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
- El dos (2) de septiembre de 2013 se profirió auto a través del
cual se decretaron las siguientes pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos y la vinculación de las personas que pudieran tener un interés en
este proceso:
“PRIMERO: COMISIONAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Riosucio (Caldas), para que
a través suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al señor Leonardo Gañán Gañán, Gobernador del Resguardo
Indígena de San Lorenzo ubicado en el municipio de Riosucio
(Caldas), de la acción de tutela y los fallos de
instancia de este proceso. Lo anterior con el fin de que en el término de cinco (5) días hábiles a
partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente y
responda las preguntas señaladas en el numeral 2.1.2.
SEGUNDO: INVITAR a
la Organización Nacional Indígena (ONIC) y al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad - Dejusticia para que, si lo consideran
pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia en un término
de cinco (5) días después del conocimiento de esta providencia, para lo cual
se les enviará copia de la acción de tutela por intermedio de la Secretaría
General. En el mismo término se le solicita que si lo consideran pertinente
respondan las preguntas señaladas en el numeral 2.1.2.
TERCERO: INVITAR a
la Universidad Libre de Pereira, a la Universidad de los Andes, a la
Universidad Nacional, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad del
Sinú, a la Universidad Javeriana y a la Universidad del Rosario, para que en
un término de cinco (5) días después del conocimiento de esta providencia, a
través de sus observatorios o grupos de investigación, si lo consideran
pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y responsan
las preguntas contempladas en el numeral 2.1.2, para lo cual se les enviará
copia de la acción de tutela por intermedio de la Secretaría
General.
CUARTO: ORDENAR
que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE al Ministerio del Interior y de
Justicia, Dirección de Etnias, para que en un término de cinco (5) días, si
lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia
y resultan las preguntas contempladas en el numeral 2.1.2 después del
conocimiento de esta providencia, para lo cual se les enviará copia de la
acción de tutela por intermedio de la Secretaría General.
SEXTO: ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Procuraduría General de la
Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que en un término de cinco (5)
días después del conocimiento de esta providencia, si lo considera
pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia y resuelvan
las preguntas contempladas en el numeral 2.1.2, para lo cual se les enviará
copia de la acción de tutela por intermedio de la Secretaría
General”.
- El veintiséis (26) de septiembre de 2012, este despacho reiteró
las pruebas ordenadas que no fueron recaudadas en el proceso y ordenó la
práctica de otras fundamentales para el análisis de los hechos:
“PRIMERO: REITERAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Riosucio (Caldas), para que a
través suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al señor Leonardo Gañán Gañán, Gobernador del Resguardo
Indígena de San Lorenzo ubicado en el municipio de Riosucio
(Caldas), de la acción de tutela y los fallos de
instancia de este proceso. Lo anterior con el fin de que en el término de cinco (5) días hábiles a
partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente y
responda las preguntas señaladas.
SEGUNDO: INVITAR
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo considera
pertinente, emita su opinión sobre la demanda de la referencia en un término
de cinco (5) días después del conocimiento de esta providencia, para lo cual
se le enviará copia de la acción de tutela por intermedio de la Secretaría
General.
TERCERO: ORDENAR
que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE al Centro Zonal de Occidente de la
Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, ubicado en la
ciudad de Riosucio, que a través suyo se PONGA EN
CONOCIMIENTO de la menor (…) y de sus Padres Alberto
Morales Zamora y María Elicenia Lengua Betancur, la acción de tutela y las
decisiones de instancia con el objeto de que expresen su opinión sobre las
mismas, para lo cual se le enviará copia de estos documentos por intermedio de
la Secretaría General.
CUARTO. ORDENAR a
la Fiscalía 2ª Seccional de Riosucio, Caldas, que informe el estado actual
del proceso llevado en contra del señor “Cesar”.
- El nueve (09) de octubre del presente año este despacho dispuso
reiterar nuevamente las pruebas ordenadas y suspender los términos para
fallar.
- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctora Paula Ramírez Barbosa,
Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales indica que
el caso bajo estudio se debe tramitar bajo la jurisdicción ordinaria con
fundamento en las siguientes consideraciones:
- Manifiesta que en el asunto en cuestión existen dos problemas
jurídicos, uno es determinar quién es el competente para conocer el proceso
en el cual se tienen como sujeto activo y sujeto pasivo de la conducta a los
miembros de la misma comunidad indígena ¿la jurisdicción ordinaria o la
indígena?, y el segundo, establecer ¿si el sujeto pasivo de la conducta
punible es un menor de 14 años, debe ser investigado por la justicia ordinaria
o dicho comportamiento es avalado por las costumbres indígenas?.
- Indica que para el Ministerio Público los derechos de la infancia
son inalienables e irrenunciables, por lo que ninguna persona puede vulnerarlos
o desconocerlos bajo ninguna circunstancia y resalta la importancia de los
derechos de los niños en el ámbito internacional haciendo referencia a la
Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del
Niño.
- Señala que la Convención sobre los Derechos del Niño,
reconoce a los mismos como sujetos de Derecho y, adicionalmente,
convierte a los adultos en sujetos de responsabilidades. Así mismo, resalta el
hecho de que este instrumento sea una convención y no una declaración ya que
implica que los Estados participantes adquieren la obligación de garantizar su
cumplimiento.
- Afirma que a nivel nacional se han implementado un sin número de
normas para proteger a los menores de edad, destacando especialmente los
artículos 44 y 250 de la Constitución Política en donde se establece la
garantía y protección prevalente para los derechos de los niños, niñas y
adolescentes por ser sujetos de especial protección por sus condiciones
desiguales frente a los demás individuos que interactúan en sociedad. Así
mismo, frente al artículo 250 constitucional indica que le atribuyó una
competencia de carácter general en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación para realizar las investigaciones que sean necesarias cuando existan
conductas que infrinjan la ley penal y especialmente cuando el sujeto pasivo o
la víctima sea un niño, una niña o un adolescente.
- Manifiesta que de acuerdo a estos artículos se emitieron otras
normas que los reglamentaron como la Ley 1098 de 2006, haciendo especial
referencia al artículo 9 que establece que en toda decisión judicial que se
adopte en relación a los niños deberán prevalecer los derechos de los
menores y recuerda que entre los derechos que tienen los niños, niñas y
adolescentes está el ser protegido de todo abuso sexual.
- Afirma que el espíritu del legislador es brindar protección a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, postura que ha sido adoptada por
la comunidad internacional en los convenios suscritos por Colombia y que se han
implementado en nuestro territorio por lo que se debe entender que siempre
deberá salvaguardarse un interés de superior jerarquía (el interés superior
del niño).
- Aduce que frente al tema de comunidades indígenas la Constitución
Política de Colombia en su artículo 7, reconoce la diversidad de culturas
existentes dentro del territorio nacional entre las que se encuentran los
indígenas. Así mismo manifiesta que la propia Carta Política les otorga a
las comunidades indígenas autorización para ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo a sus normas,
siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la
República conforme al artículo 246 constitucional.
- Indica que la Ley 1098 de 2006, en su artículo 3 numeral 2 regula
los preceptos constitucionales sobre la autonomía indígena y sobre el derecho
a ejercer funciones jurisdiccionales limitando este ejercicio por la comunidad
cuando no guarden armonía con la Constitución o cuando va en contra de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
- Señala que en principio se deberían aplicar las normas
constitucionales sobre el reconocimiento y protección de la diversidad étnica
y cultural de nuestro país en relación a que las autoridades indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales desde que no estén en contra de la
Constitución y las leyes. Sin embargo, aclara, que debe apartarse de esa
posición ya que en el caso bajo análisis el sujeto activo no tendría
reproche dentro de las autoridades indígenas argumentando que la relación
sentimental que tuvo con la menor de edad era consentida por la víctima y por
su familia.
- Afirma que para el Ministerio Público la premisa máxima es la
protección de los niños, niñas y adolescentes, con lo que está comprometido
el Estado conforme a las normas constitucionales y al artículo 44 del Código
del Menor y de la Infancia.
- Indica que la Corte Constitucional mediante Sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012
hizo un análisis sistemático de la tensión respecto a la determinación de
la competencia para investigar y juzgar conductas delictivas cometidas por
miembros de una comunidad indígena contra niños, niñas y adolescentes.
Señala sobre este fallo que se dieron varios aspectos para poder solucionar el
caso que se discute actualmente, primero porque se reconoce el interés
superior del menor, que no debe ser entendido como un mandato abstracto, sino
defendiendo el interés superior de cada niño y en el proceso que se estudia
la comunidad indígena no censura lo ocurrido a la menor por los argumentos ya
señalados anteriormente.
- Manifiesta que a pesar de reconocer la existencia de sistemas
normativos al interior de las comunidades indígenas y el estatus que se le da
al niño dentro de las mismas con base en la cultura y organización social,
existen preceptos de carácter internacional (constitucionales y legales) sobre
la defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
que se aglutinan en el interés superior de los niños sobre cualquier otro
interés contemplado.
- Indica que frente al segundo problema jurídico planteado, la
Delegada dispuso mediante despacho comisorio y autorización de desplazamiento
de 6 de septiembre de 2013, designar a la Procuraduría 107 Judicial II Penal
de Manizales para practicar visita especial al expediente seguido en contra del
señor “Cesar” por el
presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y relaciona 6
elementos materiales probatorios encontrados1
- .
- Afirma que frente a los elementos materiales probatorios
relacionados se puede establecer que existen circunstancias particulares del
caso que exigen que sea analizado desde un punto de vista diferente de aquellos
casos que se tramitan dentro de las comunidades indígenas ya que según su
concepto no solo porque el procesado y la víctima hagan parte de una comunidad
indígena se le otorga jurisdicción a la autoridad indígena para conocer el
proceso. En este sentido, considera que el caso debe ser tramitado bajo la
jurisdicción ordinaria, tal como el Juez natural que dirimió el conflicto
propuesto lo hizo en otra oportunidad para garantizar los derechos reconocidos
constitucionalmente a los niños, niñas y adolescentes.
- Manifiesta que una vez consultadas las tradiciones indígenas y la
interpretación del rol de la mujer dentro de la comunidad, la edad en la que
contraen matrimonio varía de los 12 a los 15 años, debido a que desde su
nacimiento son comprometidas en matrimonio. Sin embargo, señala que es
diferente frente al tema de la costumbre en relación con las relaciones
sexuales antes de la celebración del matrimonio.
- Indica que el sujeto activo también es de origen de la comunidad
indígena pero que debido a su grado de culturización y nivel académico no se
puede predicar su obediencia ciega a las costumbres que orientan y rigen a la
comunidad indígena por lo que manifiesta que debido a su propio perfil le
permitía comprender y autodeterminarse frente a la conducta que se le
imputa.
- Señala que la decisión de amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante como vulnerados dependen de la existencia de una
norma que permita las relaciones sexuales y el embarazo de una menor de 14
años dentro de la comunidad indígena pero que a la fecha no se hace
referencia a ella ni tampoco está contemplada dentro de las costumbres que
practica la comunidad Embera - Chamí.
- Expresa que está demostrado que el delito que dio origen a la
acción de tutela en este caso es el acceso carnal abusivo con menor de 14
años agravado, situación fáctica demostrada ante la jurisdicción que lo
investiga y juzga por lo que se puede determinar de manera prioritaria la
protección de la menor víctima, sin excluir las figuras que se pueden
analizar desde el ámbito de la dogmática penal, especialmente las siguientes:
(i) frente al error de tipo
vencible (objetivo) sobre el sujeto pasivo, respecto a la sociedad, y la
formación sexual como bien jurídico; (ii) en cuanto al error de tipo vencible
(subjetivo) sobre la intencionalidad y el dolo directo requerido para esos
hechos; (iii) el análisis de
la antijuridicidad formal, respecto del alcance de la sentencia de
constitucionalidad Corte Constitucional - Sentencia 507 de 2004 que declaró exequible la norma del Código
Civil en términos de valoración de la antijuridicidad conglobante;
(iv) el examen de la
antijuridicidad material, respecto del bien jurídico de indemnidad y
formación sexual, como atentados a los derechos del menor y en vinculación a
las normas de la comunidad Embera - Chamí. Presunción de las características
psicológicas y personales de la víctima.
- Sostiene que de acuerdo a la dinámica dogmática aplicable al caso
concreto se debe observar que la edad es elemento esencial en los
correspondientes tipos penales debido a que la ley no penalizó los actos
sexuales o el acceso carnal considerados como tales, sino los que se llevan a
cabo con menores de catorce años.
- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
La representante del Ministerio del Interior
considera que no se debe condenar al señor “Cesar” de acuerdo a los siguientes
argumentos:
- Manifiesta la importancia de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010 mediante la
cual la Corte consideró que si bien la Constitución y la Ley son límites a
la jurisdicción penal indígena, la autonomía no puede ser restringida a
partir de cualquier disposición legal o constitucional ya que se dejarían los
principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico.
- Indica que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
respecto la autonomía de los pueblos es que no basta con la existencia de un
derecho constitucional per se, sino que el mismo se funde en un principio de valor superior que
la diversidad étnica y cultural para imponerse sobre ésta. Igualmente aclara,
que el derecho debe ser de tal entidad que resulte oprobioso su cumplimiento
por vulnerar los Derechos Humanos.
- Afirma que en el caso bajo estudio se trata de una comunidad del
Pueblo Embera - Chamí que considera suficiente que una mujer se haya
desarrollado para que tenga relaciones sexuales. Por tal motivo indica que se
deben sopesar de manera diferencial independientemente de la edad si se está o
no en presencia de un acceso carnal abusivo.
- Señala que de acuerdo a las piezas procesales aportadas, no hay
lugar a la aplicación del tipo penal que se aduce por cuanto las relaciones
entre el señor “Cesar” y
la menor no fueron producto de un acto violento y escondido donde se
repudiaría la conducta y se solicitaría la condena. Indican por el contrario
que en todo se obró conforme a las costumbres y usos de la comunidad por lo
cual no se está ante hechos que se sometan a la aplicación de una norma como
el Código del Menor que no fue consultado de acuerdo a la Ley 21 de 1999,
artículo 6°.
- INTERVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE
COLOMBIA
El representante de la Organización
Nacional Indígena de Colombia señala lo siguiente:
- Manifiesta que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte
Constitucional sobre el artículo 246 de la Constitución Política y sobre la
jurisdicción especial indígena como derecho fundamental se ha interpretado
que de la existencia de jurisdicciones especiales, como la indígena, se deriva
el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a un
fuero que les confiere el derecho a ser juzgados por las autoridades propias,
conforme a su cosmovisión, normas, procedimientos, costumbres, dentro de su
ámbito territorial y para garantizar el respeto por la especial cosmovisión
de la persona.
- Señala frente al fuero mencionado anteriormente, que tiene dos
elementos: (i) de carácter
personal y (ii) de carácter
geográfico. Afirma que frente a los dos componentes del fuero, la Corte
Constitucional de Colombia se ha referido ampliamente en sentencias como la
Corte Constitucional - Tutela 139 de 1996, Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994, Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996 y Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007.
- Aduce que en las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996 y SU – 510 de 1998 se determinaron los
cuatro elementos centrales que configuran la jurisdicción especial indígena:
- La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los
pueblos indígenas.
- La competencia de tales pueblos para establecer normas y
procedimientos propios.
- La sujeción de la jurisdicción y de las normas y procedimientos
indígenas a la Constitución.
- La competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación entre la jurisdicción especial indígena y las autoridades
nacionales.
- Indica que los dos primeros elementos que hacen parte de la
jurisdicción indígena son comunes a las dimensiones normativa y
jurisdiccional que hacen parte de la autonomía jurídica de las comunidades
mediante la que se hace referencia a la existencia de autoridades propias de
los pueblos que pueden elaborar normas jurídicamente vinculantes y resolver
los conflictos que se generen en la comunidad a través de su
aplicación.
- Señala frente a los dos últimos criterios que tienen que ver con
los mecanismos o estrategias de coordinación entre los diversos ordenamientos
jurídicos indígenas y el ordenamiento jurídico nacional, que hacen efectivo
el principio de la diversidad dentro de la unidad.
- Asegura que los conflictos que se presentan entre el sistema
judicial nacional y los sistemas propios de los pueblos indígenas, aplicando
la jurisdicción especial indígena, han tratado de resolverse por medio de las
sub-reglas que la Corte Constitucional señaló en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994.
- Aduce que con la nueva Carta Política los miembros de los pueblos
indígenas se reivindican como sujetos diferenciados étnica y culturalmente,
lo cual conlleva a diferentes formas de reflexionar que no se pueden equiparar
con la inferioridad psíquica o con inmadurez psicológica.
- Aclara que la anterior afirmación no significa que un indígena
que es juzgado conforme al Derecho Penal se deba tratar siempre como alguien
que conocía y comprendía la ilicitud de un acto.
- Indica que el juez en el caso específico deberá realizar un
estudio sobre la situación particular del sujeto indígena en el que observe
su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores
occidentales hegemónicos con el fin de determinar si de acuerdo a los
parámetros culturales sabía que estaba cometiendo un acto ilícito.
- Señala que si se establece una falta de comprensión y el alcance
social de la conducta, deberá el juez concluir que fue producto de una
diferencia valorativa y no de una inferioridad en las capacidades intelectuales
y en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que lo
juzguen sus propias autoridades.
- Manifiesta que la aplicación de la jurisdicción indígena en el
ámbito penal, adicional a los criterios y elementos señalados, se debe
aplicar integralmente el principio de diversidad étnica y cultural.
- Señala que frente al caso concreto tendría que sopesarse las
costumbres de la etnia Embera - Chamí, como lo es que cuando una niña
(considerada menor de edad dentro de los parámetros de la jurisdicción
ordinaria) se considera apta para entablar una relación sentimental (en el
entendido cultural).
- Manifiesta que si en el caso se encontrara un abuso reportado por
denuncia formal ante la jurisdicción ordinaria bien sea de la menor o de sus
padres, la jurisdicción indígena no tendría aplicación ya que la misma
comunidad no está acudiendo a la jurisdicción considerada como propia.
- Aduce que si hubiese una violación de derecho a un menor de edad y
no existiera un fondo normativo la jurisdicción propia de la comunidad
indígena, la jurisdicción ordinaria resolvería el caso en concreto.
- Afirma que las relaciones sexuales violentas están prohibidas y
son rechazadas en el pueblo Embera - Chamí independientemente de la edad, por
lo cual la violación de una niña de 5 años o una mujer de 25 años es
considerada una falta dentro de la comunidad.
- Indica que no es propio de las tradiciones ancestrales que existan
categorías relacionadas con la edad y establecer a partir de allí que existe
una edad en la que una persona es considerada en la etapa de la niñez, por lo
cual el concepto de minoría de edad no tiene un reflejo absoluto en las
costumbres indígenas.
- Reconoce la importancia de la existencia de leyes que señalan la
protección especial de los niños, las niñas y los adolescentes para una
sociedad occidental en la que para cada etapa del ciclo vital existen roles y
comportamientos esperados y exigidos. Sin embargo indica que los roles y
comportamientos no son los mismos en todas las culturas, por lo que se puede
afirmar que los límites relacionados con la edad de una sociedad mayoritaria
no son aplicables de forma absoluta y universal en todas las culturas que
perviven en una nación pluriétnica y multicultural.
- Señala que la menarquia ha determinado la posibilidad de una mujer
indígena del pueblo Embera - Chamí para conformar su propia familia, y que
con frecuencia se inicia a partir de ese momento una relación de pareja
reconocida por el padre, la madre y la comunidad. Afirma que si se da un
embarazo producto de una relación sexual no se rechaza por quienes conforman
la familia y, en general, por la comunidad a la que pertenecen. Adicionalmente,
señala que esta ha sido una práctica cultural verificable en todo el país en
distintas comunidades.
- Manifiesta que algunos pueblos han enviado indígenas a la cárcel
pero en casos muy específicos, sin embargo resalta que la mayoría de los
pueblos indígenas prefieren no hacerlo ya que en los centros carcelarios se
vulneran Derechos Humanos y considerando que dentro de su cosmovisión y
naturaleza cultural hay otros mecanismos para el agresor que cometa acciones
antijurídicas procurando mecanismos de auto corrección más que un castigo.
- Indica que para las comunidades indígenas no es un concepto propio
o natural el de la “pena”
sino que se hace referencia a acciones de armonización, sanción, curación,
remedio por lo que no pueden generalizar sobre las posibles “penas”
aplicables en el ejercicio de la jurisdicción indígena ya que cada pueblo
indígena las maneja dentro de su sistema de derecho propio conforme a su
cosmovisión y concepción de justicia.
- Señala, igualmente, que la Corte Constitucional ha manifestado en
su jurisprudencia una serie de sanciones válidas impuestas por autoridades
indígenas que son las siguientes: (i) la expulsión de la comunidad (Sentencias Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994 y Corte Constitucional - Tutela 048 de
2002); (ii) el cepo
(Sentencia Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996); (iii) el fuete (Sentencia Corte Constitucional - Tutela 523 de 1997); (iv) capacitación de acuerdo a las
instrucciones que se manifiesten en cada reunión anual de autoridades. Aparte
de esto se mantendrían presos en diferentes comunidades, deberían trabajar en
terrenos comunitarios para producir su comida y ayudar a sus familias.
Adicionalmente, deben cumplir con el trabajo de refrescamiento espiritual con
los médicos tradicionales que designen las autoridades y mayores.
- Afirma que en el caso concreto se debe aplicar el fuero indígena
como un derecho que les asiste a los pueblos indígenas y a los dos elementos
que lo conforman: el de carácter personal y el de carácter territorial o
geográfico. Frente al caso objeto de estudio señala que los sujetos
involucrados son indígenas y los hechos que originaron el conflicto jurídico
ocurrieron en territorio indígena, razón por la cual las autoridades
indígenas de tal resguardo deberán conocer el asunto en
cuestión.
- Señala que el Estado frente al contexto señalado en el párrafo
anterior no puede solamente responder desde el ámbito penal. Dos situaciones
inaceptables se derivan de las lamentables respuestas estatales que limitan
este campo:
- Una mujer indígena que acude al sistema nacional de salud para
controles por su estado de embarazo, lo que menos espera es que su esposo y el
padre de su hijo sea detenido y encarcelado. De esta manera, se da un mensaje
claro para las mujeres indígenas que viven a diario tal realidad: acudir al
sistema nacional de salud de forma preventiva implica un perjuicio para su
familia y su comunidad, constituyéndose en la negación de un derecho
fundamental y de un servicio público esencial que administra el
Estado.
- La mayoría de hombres indígenas estarían condenados y presos por
tener relaciones con mujeres de sus comunidades que son consideradas allí
aptas para tener una familia.
- Manifiesta que la efectiva realización y justiciabilidad de los
derechos de las mujeres requiere el planteamiento de estrategias de incidencia
en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas y leyes a
su favor haciendo necesaria la intervención del Estado en la coordinación con
las autoridades indígenas para transformar esas prácticas nocivas y
erradicarlas por el bien de las niñas y mujeres indígenas, incluyendo
investigación, sensibilización, capacitación, diálogo y formulación de
políticas.
- INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – SEDE PEREIRA.
La Universidad Libre de Pereira recomendó a
la Corte Constitucional que acceda a la protección de los derechos conculcados
a favor del accionante, por los siguientes motivos:
- Manifiesta que frente al conflicto entre la protección de derechos
fundamentales de orden superior y la autonomía de las autoridades indígenas
es importante resaltar la orientación teleológica de la Constitución que
resalta valores pluralistas y protege de manera especial a las comunidades
indígenas.
- Señala que al interior de la comunidad indígena se reconoce que a
partir del momento en el cual una niña comienza a desarrollarse
biológicamente desde su pubertad se considera como una mujer adulta con
capacidad para procrear e iniciar una vida de pareja para conformar una
familia. En este sentido, señala que es común, aceptado y propio de la
comunidad Embera - Chamí que una menor de 13 años inicie su vida sexual
activa, lo cual es permitido y consentido tanto por la comunidad como también
por los involucrados.
- Recuerda que las sentencias Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007, Corte Constitucional - Tutela 001 de 2012,
T–254 de 1994,
T–349 de 1996, Corte Constitucional - Tutela 728 de
2000 y Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010 han reconocido la importancia de la autonomía de los
pueblos indígenas y del fuero indígena dentro de la
Constitución.
- Expresa que el juzgamiento de conductas acaecidas en el ámbito de
la jurisdicción indígena debe ser conocido por las autoridades a las cuales
pertenezcan los investigados, excluyendo la competencia de la jurisdicción
ordinaria en virtud del principio de pluralidad, igualdad y respeto al
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
- Afirma que el alcance que tiene la aplicación de la ley penal en
la jurisdicción indígena en Colombia se encuentra enmarcada dentro del
reconocimiento de orden constitucional a las normas y procedimientos propios de
la comunidad indígena como parte de la autonomía que les es propia a dichas
autoridades.
- Considera que si bien el principio de protección reforzada de los
menores de edad se aplica también a las comunidades indígenas, éste tiene
una particularidad especial respecto de la tradición propia de cada pueblo
indígena de acuerdo con su cosmovisión del mundo y su vida social.
- Señala que las menores “no aptas para
hacer destino” son aquellas que no han llegado a la
pubertad, por lo cual la protección fundamental a los menores respecto de
actos sexuales abusivos en la comunidad Embera - Chamí operaría sobre los
menores de 13 años. Afirma así mismo que el informe de aspectos básicos en
grupos étnico indígenas del Departamento Nacional de Planeación y Dirección
de Desarrollo Territorial Sostenible de 2010 señala que las mujeres de esta
comunidad contraen matrimonio y se embarazan entre edades de 12 y 15 años.
Agrega que a partir de los 13 años una mujer Embera - Chamí puede contraer
matrimonio o tener pareja.
- Expresa que según el convenio 169 de la OIT sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, los criterios para juzgar y
cumplir una pena por un integrante de una comunidad indígena se enmarcan en
los artículos 8, 9 y 10, de acuerdo con los cuales deberá haber una prioridad
por un tipo de sanción distinto a la medida de aseguramiento o al
encarcelamiento de los indígenas para no vulnerar sus derechos, garantizarles
el debido proceso y permitirles ser juzgados conforme a sus usos y costumbres.
- Manifiesta que las acciones afirmativas en procura de proteger el
reconocimiento de las comunidades indígenas suponen generar políticas
tendientes a establecer un trato digno de su condición especial de etnia y
procurar que en dichos escenarios no se pierda su conexión directa con su
cultura y tradición.
- Afirma que según informa la Defensoría del Pueblo, en Colombia se
estima que están privados de la libertad cerca de 596 indígenas lo que
representa alrededor de un 0.9 por ciento de los internos en el país,
resaltándose que varios de los indígenas privados de la libertad en los
establecimientos adscritos al INPEC han sido juzgados y sancionados por la
jurisdicción indígena. Manifiesta que la mayoría de los indígenas internos
están ubicados lejos de sus resguardos o comunidades, siendo absorbidos por la
subcultura penitenciaria. Lo que los aleja de la posibilidad de reintegro a sus
comunidades.
- Aduce que en la mayoría de establecimientos carcelarios y
penitenciarios donde se encuentran ubicados los internos indígenas no se tiene
un área específica para su atención ni se reúnen las condiciones para vivir
dignamente.
- Considera que dentro de las penas que han sido aceptadas en las
comunidades indígenas se encuentran: el cepo, el fuete y el extrañamiento,
entendido como la expulsión del territorio.
- Concluye que el caso se refiere a un evidente choque de
jurisdicciones que debe ser resuelto a favor del fuero indígena que ampara a
la pareja, afirmando que la relación se dio de manera consentida, informada y
conocida no sólo por la familia de cada uno de los integrantes de la pareja,
sino también por los miembros de la comunidad, al interior de su territorio y
bajo el consentimiento propio de sus usos y costumbres ancestrales, para lo
cual cita la sentencia del 1º de abril de 2009 de la Corte Suprema de
Justicia.
- INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
El representante de la Universidad Sergio
Arboleda considera que la jurisdicción ordinaria debe juzgar al señor
“Cesar”, indicando lo
siguiente:
- Manifiesta que existe un límite cuando se presenta una violación
a los derechos de los niños en lo referente a su vida, su integridad personal
y a la libertad, por lo que sus derechos están en un peldaño superior en la
Constitución.
- Señala que en el presente caso de conflicto de jurisdicciones
entre la penal ordinaria y la indígena se debe actuar de manera contundente
para juzgar al infractor de los derechos de la niña indígena, por lo cual la
jurisdicción ordinaria debe encargarse de investigar y de sancionar estas
conductas aun cuando hayan sido cometidas por individuos circunscritos a
jurisdicciones especiales.
- Señala que en los casos Villagrán Morales contra Guatemala y
Bulacio contra Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
exigido la protección especial de los derechos de los niños y el deber de los
Estados de investigar, juzgar y sancionar las vulneraciones que se presenten
frente a los mismos.
- Manifiesta que la Corte Constitucional le ha dado gran importancia
a la prevalencia del interés superior del menor en las sentencias Corte Constitucional - Tutela 514 de
1998, Corte Constitucional - Tutela 189 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 900 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 497 de 2005 y Corte Constitucional - Tutela 061 de 2008, recordando
que en esta última se señaló que “adicionalmente,
tales incisos primero y segundo del comentado artículo 44 contienen varias
referencias expresas a la protección contra toda forma de violencia o abuso
sexual y a la necesidad de garantizar el desarrollo armónico e integral del
niño, los cuales no sólo habilitan, sino que además obligan al Estado y a
los demás entes comprometidos en la protección de la niñez, a adoptar
medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos fenómenos y procurar,
en toda la extensión que ello sea posible, la rehabilitación de los menores
que hayan sido víctimas de ellos”.
- Afirma que es responsabilidad del Estado ayudar a los pueblos
indígenas a evolucionar sin vulnerar su cosmovisión y costumbres pero sí
aboliendo las prácticas que atentan contra la dignidad humana y los derechos
de las personas. En este sentido afirma que esta práctica realizada por muchos
pueblos indígenas en Colombia es una clara vulneración a los derechos
humanos, ya que el lugar de las niñas y los niños no es la maternidad o la
paternidad, ni cumplir roles de esposas, esposos u objetos sexuales. Por lo
anterior, manifiesta que este tipo de prácticas son abusivas porque
generalmente sustraen a las niñas de la educación, perpetuando el ciclo de la
pobreza y generando daños físicos y emocionales irreversibles.
- Señala que en este caso se debe hablar de una violación que no se
puede justificar en una práctica cultural, pues ésta no puede primar por
encima de los derechos nucleares de las mujeres y de los niños como la
libertad, la integridad y la vida.
- Afirma que las prácticas en donde hombres mayores tienen
relaciones con menores tienen asidero en muchos países del mundo con base en
la idea machista de que el cuerpo de las niñas es susceptible de apropiación,
convirtiéndose en una práctica y en un pensamiento extendido de todas las
culturas independientemente que sean indígenas o no.
- Señala que en el caso concreto no se puede hablar de
consentimiento otorgado por parte de la niña al acceso carnal, pues
tratándose de menores de edad ello no es un tema a debatir.
- Concluye solicitando a la Corte Constitucional denegar las
pretensiones del accionante y como consecuencia declarar que ante este tipo de
situaciones, en las cuales se encuentren vulnerados los derechos nucleares de
los niños, sea la jurisdicción ordinaria la encargada de llevar el juicio al
imputado, respetándole su derecho a un juicio justo.
- INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR INDÍGENA DEL RESGUARDO DE SAN
LORENZO
El señor Leonardo Gañán Gañán, actuando
como Gobernador del cabildo indígena del resguardo de San Lorenzo intervino en
el presente proceso reclamando la competencia para juzgar al señor
“Cesar”, por las
siguientes razones:
- Manifiesta que no entiende por qué razón, presentando todos los
elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como son el
geográfico, el personal, el institucional y el objetivo el Consejo Superior de
la Judicatura no haya permitido la aplicación de la jurisdicción indígena,
negando el derecho del pueblo indígena.
- Señala que la justicia indígena aplicada a las infracciones
penales es sancionatoria pero también resarcitoria de las víctimas,
preventiva y curativa, imponiéndose una sanción al infractor de los valores,
principios y reglas de conducta cuando causan un daño a los mismos comuneros,
a la madre naturaleza, a los derechos colectivos de la organización o cuando
se incurre en delitos contemplados en el Código Penal ordinario dentro del
territorio ancestral.
- Agrega que la víctima tiene un papel protagónico pues a ella se
dirige la atención de las autoridades indígenas, de la familia, de la
comunidad, de los médicos tradicionales y en algunos casos también de
instituciones públicas como el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
- Por su parte, manifiesta que el infractor se somete a sanciones
físicas, seguimientos de conducta, procesos educativos, tareas comunitarias,
trabajo en caminos y vías o en fincas comunitarias, para el pago de perjuicios
y el sostenimiento de su familia, la cual no puede quedar
desamparada.
- Agrega que los cambios en los funcionarios de la fiscalía han
ocasionado que no se haya sostenido un criterio uniforme que obedezca las
pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como
sucedió en el caso de la tutela 002 de 2012.
- En este sentido afirma que todavía se sigue pensando que el
derecho superior del menor no se va a garantizar cuando el caso lo atiende la
justicia indígena o que la única pena que debe imponerse es la privativa de
la libertad, lo cual es errado, pues lejos de existir restricciones la
jurisdicción indígena puede otorgar mayores garantías cuando se trata de
aplicar justicia por afectación a una menor.
- Afirma que existen criterios especiales para el establecimiento de
la edad hasta la cual se considera que una niña Embera - Chamí puede ser
objeto de acceso carnal abusivo, pues cuando una mujer indígena tiene su
primera menstruación culturalmente quiere decir que puede concebir y que no es
sujeto de restricción para constituir pareja.
- Aduce que la autonomía judicial que les otorga la Constitución,
la Ley y los usos y costumbres les permiten aplicar una gran amplitud para
tomar determinaciones restrictivas cuando se cometan conductas que afecten
gravemente la convivencia familiar o comunitaria, como atentar contra la
libertad sexual, contra el sistema organizativo propio, contra la integridad
física, contra la naturaleza y además se cause un desequilibrio notable de la
armonía familiar o social.
- Agrega que dentro de las medidas aplicables dentro del resguardo se
encuentran: la privación de la libertad en el centro de resocialización de
San Lorenzo, la restricción a la misma libertad en una finca del resguardo
dedicado al trabajo, la prohibición de salir del domicilio de la comunidad,
los tratamientos médicos tradicionales, los trabajos comunitarios o las tareas
pedagógicas.
- En relación con las condiciones de reclusión en el centro de
resocialización se afirma que los parámetros establecidos por el cabildo de
San Lorenzo dependen de la peligrosidad del infractor para los demás miembros
de la comunidad o para sí mismo. Agrega que el cabildo se encarga a través de
sus médicos tradicionales de aliviarlo porque para dicha comunidad los
infractores son enfermos y su resocialización deberá tener un componente
médico tradicional que los oriente por el camino correcto para servir a la
comunidad.
- Concluye que de asumirse la competencia se aplicarían los mismos
criterios básicos de protección a las víctima e investigación imparcial,
desentrañando si se presentó un abuso sexual a una menor de edad, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, las condiciones personales
del presunto infractor, el conocimiento de esas relaciones que pudieran tener
las familias, los criterios familiares, el conocimiento y pensamiento de la
misma comunidad acerca de la posible vulneración de los derechos de la menor y
las opiniones de los médicos tradicionales sobre la sanidad del infractor y el
posible daño que se le pudiese generar a la niña.
- INTERVENCIÓN DEL BIENESTAR FAMILIAR
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar realizó las siguientes consideraciones frente al presente
caso:
- Manifestó que en el caso concreto se considera esencial que como
parte del estudio del asunto se valore si la comunidad indígena cuenta con una
organización capaz de poner en marcha la jurisdicción especial indígena,
garantizando tanto la protección del debido proceso para el acusado como para
la víctima, lo cual constituye un límite inquebrantable por parte de los
pueblos indígenas.
- Señala que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso
deben considerarse los criterios establecidos por la Honorable Corte
Constitucional a través de su jurisprudencia para determinar si el asunto
corresponde a la jurisdicción ordinaria o indígena.
- Agrega que es necesario comprobar que el comportamiento al interior
de la comunidad sea previsible, de tal manera que el hecho no quede en la
impunidad, lo cual vulneraría los derechos de la niña víctima de la conducta
y de los demás niños de la comunidad.
- Concluye que no es suficiente aducir como único criterio de
competencia de la jurisdicción ordinaria el interés superior del niño, pues
de lo contrario se presumiría que las comunidades indígenas no tienen la
capacidad para garantizar el interés superior de niños y niñas y
adolescentes de sus comunidades:“Por otra parte, no
sería suficiente aducir como único criterio de competencia de la
jurisdicción ordinaria el interés superior del niño, pues tal conclusión a
prima facie concluiría que las comunidades indígenas no tendrían la
capacidad de garantizar el interés superior de niños y niñas y adolescentes
de sus comunidades, por ende dicha conclusión, sin ningún medio de prueba de
verificación resultaría abiertamente discriminatoria”.
- INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La Directora de la Especialización y de la
Línea de Investigación en Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario
considera que el proceso penal que se lleva en contra de “Cesar” debe ser conocido por la
Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Lorenzo, con base en los
siguientes argumentos:
- Aduce que conforme al artículo 246 de la Constitución Política,
las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones
jurisdiccionales en su ámbito territorial de acuerdo a sus propias normas y
procedimientos desde que éstos no contraríen a la Constitución. De igual
manera cita a la experta Sánchez Botero, quien considera que la jurisdicción
indígena se desarrolla de acuerdo a las concepciones culturales de lo que es
el ser humano, el tipo de relaciones que tiene con los demás y el medio que lo
rodea.
- Expresa que se deben respetar los métodos tradicionales que
utilizan los pueblos indígenas para reprender las infracciones que cometen sus
integrantes, teniendo en cuenta que las sanciones que se impongan deben
obedecer a las características económicas, sociales y culturales, así como
dar prevalencia a otros tipos de sanción diferentes a la privación de la
libertad e implementar medidas que garanticen que los mismos pueden comprender
y hacerse comprender en procedimientos legales utilizando, por ejemplo,
intérpretes, entre otros.
- Indica que de acuerdo a la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, esta
Corporación determinó que cualquier tipo de decisión en los pueblos
indígenas se toma y se debe fundamentar en las autoridades e instituciones
tradicionales de cada pueblo y a través de sus propias autoridades o las
organizaciones que las representan y que son las competentes de acuerdo a las
leyes de origen (derecho mayor o derecho propio) para administrar justicia al
interior de los pueblos indígenas de Colombia.
- Manifiesta que las propias comunidades pueden establecer normas y
procedimientos propios conforme a sus usos y costumbres, lo cual les permite
ejercer la Jurisdicción Especial Indígena de manera independiente, elementos
que conforman el núcleo de autonomía otorgada a estas comunidades que se
extiende además del ámbito jurisdiccional al ámbito
legislativo.
- Considera que frente al presente caso, el antecedente
judicial está consagrado en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 778 de 2005 en el que se
resuelve el caso de Ati Quigua ya que se permitió aplicar una excepción
etno-cultural que resulta viable frente al proceso penal que se adelanta contra
“Cesar” donde se pone en
juego el ejercicio del derecho a la integridad cultural.
- Expone que al ser el accionante un integrante del Resguardo
Indígena de San Lorenzo de la comunidad Embera - Chami (como quedó demostrado
a lo largo del proceso) está cobijado por la concepción individual del
derecho a la integridad cultural, mediante la cual al proteger los derechos del
integrante se tutela a la comunidad en su derecho colectivo.
- Señala que el hecho de haber estudiado un semestre fuera del
resguardo no puede constituir una desvinculación del accionante a sus raíces
y a su comunidad, sino que al contrario, el señor “Cesar” volvió practicando las
costumbres propias de su cultura y además comenzó a trabajar en la emisora
del resguardo.
- Expresa que conforme al material probatorio allegado al proceso, se
puede inferir que las relaciones sexuales que sostuvo el señor “Cesar” con la menor, fueron
realizadas en territorio del resguardo debido a que la cotidianeidad y la
rutina como pareja se desarrollaba siempre dentro del resguardo, cumpliendo de
esta manera con los factores personal y territorial de la jurisdicción
especial indígena.
- Indica no estar de acuerdo frente al primer argumento que utiliza
el Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual alega que al aplicarse
la jurisdicción especial indígena se estaría vulnerando el principio de
protección prevalente a los menores. Su desacuerdo radica en que la
aplicación de la jurisdicción indígena no vulnera el principio de
protección a los menores, ya que la misma no implica impunidad y aclara que la
concepción del acto considerado como ilícito bajo la cosmovisión de la
comunidad indígena es diferente según sus costumbres, usos y
cosmovisiones.
- Manifiesta que la aplicación de la jurisdicción especial
indígena se refiere al desarrollo del proceso bajo los usos y costumbres de la
comunidad, y que no significa que no exista una investigación o sanción del
acto delictivo, razón por la cual no se desprotegen los derechos de la menor.
- Aduce que de acuerdo a las pruebas aportadas se deduce que las
mujeres del pueblo indígena donde se originó la presente controversia tienen
criterios diferentes a la edad para determinar cuándo es el momento indicado
para iniciar la vida sexual y que estos no son comparables con los establecidos
en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
- Por último indica que los argumentos que utilizó en este concepto
fueron validados en tres (3) entrevistas realizadas a importantes mujeres que
se han destacado por su liderazgo y que pertenecen al pueblo Emberá Chamí,
las cuales se resumen a continuación:
- Entrevista de Eulalia Yagarí:
Anexa entrevista realizada a Eulalia Yagarí, miembro de la comunidad
indígena Embera - Chamí de Antioquia. Trabaja como maestra en el Resguardo de
Cristianía y trabajó en la Organización Indígena de Antioquia
(OIA).
- Ante la pregunta “¿Cómo se constituye
una familia Embera - Chami?” Respondió que es
frecuente ver niñas de 12 a 15 años formando pareja con hombres mayores,
también indicó que las mujeres procrean a veces desde los 7, 8 y 9 años,
edad a partir de la cual se consideran como mujeres aptas para el matrimonio o
para tener novio. Además, a esta edad se entiende que las mujeres tienen la
posibilidad de decidir si desean irse a vivir junto con su pareja.
- Frente a la pregunta El caso que tiene la
Corte es un caso de un joven de 26 años que se enamoró de una joven de 13
años, el joven está en la cárcel por violación de menores ¿usted qué
opina de eso? Contestó que para ellos como comunidad
consideran que la violación es cuando un hombre intente abusar sexualmente de
las niñas, cuando es a las malas, además afirma que al ser los dos indígenas
no hay violación, porque hay un proceso de enamoramiento entre ellos según
sus costumbres y que además ambos están en una especie de ignorancia al no
conocer que una mujer no se ha desarrollado corporalmente a esa edad para tener
un hijo y lo considera un aspecto fundamental para calificar en el caso
presente.
- Señala que un caso de violación a una niña se denuncia ante el
cabildo, luego es esta autoridad indígena quien procesa junto con los jueces
municipales de la República y posteriormente llegan a un acuerdo para
determinar la sanción al hombre que ha cometido tal conducta, no sin antes
realizar un peritaje para anexarlo al proceso y antes de que se inicie el
juicio.
- Entrevista de Dora Elena Sepúlveda:
También se anexa entrevista realizada a
Dora Elena Sepúlveda,
perteneciente al Resguardo Indígena del Bete en Quibdó, Consejera en la
Organización Indígena Regional del Chocó y Fiscal encargada del control y
veeduría de la organización:
- Manifestó que el sistema de familias en la comunidad a la que
pertenece tiene una organización matrimonial que se puede llevar a cabo
por la iglesia o por medios culturales del pueblo, que las mujeres se casan
desde los trece (13) años y que en esta edad se inician sus relaciones
sexuales para tener hijos. Así mismo señaló que la diferencia de edad con
los hombres no es mucha, ya que pueden ser adolescentes, tener la misma edad o
ser mayores.
- Indica que en la concepción indígena se considera que se es mujer
cuando se tiene la primera mestruación, es en ese momento que tiene que
comportarse diferente porque empieza a ejercer como tal el papel de mujer en la
comunidad como protectora de la cultura ya que la enseñanza de las prácticas
tradicionales depende de ellas.
- Relata que dentro del Resguardo Indígena del Bete en Quibdó se
hace el ritual de la “jovenciada” que se celebra cuando a la niña le llega el primer periodo y
marca el momento desde el que se entiende que ya es mujer.
- Manifiesta que si una menor tiene relaciones sexuales de manera
consentida se puede sancionar por la desobediencia a la cultura, ya que se
entiende que la joven indígena debe conservarse, porque en un momento dado, si
no lo hace, va a tener malas influencias en su vida, o puede dañarse su
integridad como mujer.
- Afirma que si una menor de 14 años tuvo relaciones sexuales dentro
de su comunidad se deben tener en cuenta dos (2) consideraciones: primero si
dentro del pueblo se entiende que no fue abusada sexualmente y que no fue
contra su voluntad, se establece que no se constituye un delito. Pero se
sanciona a la joven porque está violando el reglamento interno de la comunidad
y la normas de los padres, porque no informo si tenía deseos de vivir con un
hombre o de casarse, por lo que se inicia una investigación. En segundo lugar,
si se está frente a una violación a menor de edad se tiene otro procedimiento
desde la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con el reglamento de la
comunidad se debe castigar al autor, y la joven queda exenta de ser sancionada,
porque la persona que lo hizo lo realizó en contra de la voluntad de la
niña.
- Entrevista de Graciela Siagama
Finalmente se presentó la entrevista
realizada a Graciela Siagama, integrante de la comunidad Embera - Chamí, del Departamento de
Risaralda, Autoridad en el Consejo de Autoridades Indígenas de Risaralda del
Área de Género y Familia:
- Indica que dentro de su comunidad existe la costumbre de casarse
desde los trece (13) años de la mujer, que es normal, los padres no las
obligan (ni es necesaria su autorización para tener un novio), sino que lo
deciden la niña y el muchacho para conformar una pareja, siempre y cuando el
muchacho sea responsable.
- Señala que dentro de su pueblo se entiende que una niña pasa a
ser mujer cuando la madre ve el pecho de su hija desde los 10 años y percibe
que el periodo está próximo a llegar. Luego se encierra a la niña durante 15
o 20 días donde nadie la pueda ver, durante ese tiempo debe orinar en un lugar
específico en donde la madre pone unas hojas, y las cambia normalmente
esperando que se vea una punta de sangre lo que significa que va a llegar la
menstruación. Posteriormente se celebra un ritual llamado Jaibaná, que es una
especie de bautizo por parte de una mayora y que significa que la niña ya se
convierte en mujer, por lo que no puede andar en la calle sola, pues de estar
con un hombre puede quedar embarazada (las niñas son educadas en ese aspecto
desde que son muy pequeñas para que cuiden su integridad), no pueden salir de
fiesta, deben quedarse en su casa hasta que llegue un muchacho con el que se
interesen en conformar pareja y casarse.
- Relata que los noviazgos en la comunidad se forman cuando un
muchacho llega a la familia de la hija a solicitar a la mujer, los padres de
ella le preguntan si quiere que ese muchacho sea su novio, duran
aproximadamente un año, y después se casan, por lo que es común que hayan
matrimonios a los trece (13) o catorce (14) años ya que se entiende que una
vez llega la menstruación la mujer se siente capaz de ser madre.
- Considera que el Estado está limitando a los indígenas en este
aspecto ya que si una niña a los trece (13) años queda embarazada y va al
hospital las autoridades empiezan a decir que la niña fue violada, siendo que
está casada y que es decisión de ella ser madre.
- Indica que en caso de una violación dentro de la comunidad, el
primer paso es denunciar ante la autoridad indígena, pero que si la niña
sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria la comunidad no tiene derecho
de intervenir, pues ambos quisieron, ambos son pareja y se aman, y la menor se
siente capaz de ser mamá. Adicionalmente aclara que la diferencia de edad
entre un hombre y una mujer en una relación de pareja no es importante, por lo
que si el muchacho es mayor no tiene relevancia.
- Señala que si un hombre sostiene relaciones sexuales con una menor
de once (11) o doce (12) sí se entiende que hay violación, a partir de los
trece (13) ya es común, porque se decidió vivir con su pareja y ambos
quisieron.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.
- PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos
planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste
en establecer si se vulneró el debido proceso del señor “Cesar” al ser juzgado por la
jurisdicción ordinaria y al no haberse tenido en cuenta su condición de
indígena en su privación de la libertad. En este sentido, en esta sentencia
se deberá establecer si era aplicable el fuero penal indígena y si se tuvo en
cuenta la condición de indígena del accionante en la determinación de las
condiciones de su privación de la libertad.
Para tal fin, la Sala reiterará la
jurisprudencia con respecto a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii)
la jurisdicción indígena, (iii) el Derecho penal ante los indígenas en Colombia; (iv) el interés superior del menor,
(v) la privación de la
libertad de los indígenas en Colombia; y finalmente; (vi) analizará el caso
concreto.
- Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
- El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o
los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos
constitucionales fundamentales.
- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales2. No obstante,
de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias
judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales
que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las
normas superiores, la decisión judicial vulnera derechos
fundamentales3.
- La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia
de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al
juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su
consideración4. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de
2005, de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable5.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración6.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora7.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible8.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela9”10.
- Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales
referidos, el accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las
causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad
judicial al proferir la decisión cuestionada.
- La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias
judiciales como aquellas actuaciones en las que se resuelve un conflicto
jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el ordenamiento
vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Así, al no disponer de un
medio eficaz para dar solución a tal situación, la acción de tutela se
torna en el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para
restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisión
judicial11.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales12 o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.
h. Violación directa de la
Constitución.”
- LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
A continuación se analizarán los aspectos
más importantes de la jurisdicción indígena: (i) el alcance y elementos de la
jurisdicción indígena; (ii)
los límites de la jurisdicción indígena; (iii) los principios que pueden ser
aplicados para la solución de casos relacionados con conflictos y tensiones
entre la normatividad ordinaria o “nacional” y la normatividad de cada una
de las comunidades indígenas; (iv) el fuero indígena y finalmente; (v) el Derecho Penal ante los indígenas
en un Estado Pluralista.
- ALCANCE Y ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
- La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos
indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y
cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley14. Por lo
anterior, el ejercicio de la jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley
específica, pues teniendo en cuenta su carácter constitucional no puede
quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que
así lo dispusiere15.
- La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 de la
Constitución y se funda en la autonomía de los pueblos indígenas16, en la
diversidad étnica y cultural (art.7 CP), en el respeto al pluralismo y en la
dignidad humana (art.1 CP)17. Así mismo, también es
reconocida en diversas normas del Convenio 169 de la OIT que hace parte del
bloque de constitucionalidad como su artículo 9º, según el cual:
“En la medida en que ello sea compatible con el
sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros”.
- En este sentido, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales
en su territorio y respecto de sus miembros es un derecho que constituye una
manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas18 y que por
ello puede ser protegido incluso mediante la acción de tutela:
“(e)l juez
constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de
preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de
los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados
con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de
manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar
el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e
independencia”19.
- En virtud de esta situación, la jurisdicción indígena hace parte
de la rama judicial20 y además comporta el
reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, en virtud
del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación
nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas
sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento21.
- Por lo anterior, se ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos (2) dimensiones: (i) un resultado y un instrumento de
protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano garantizada por la
Constitución y en
particular de la identidad y la autonomía de las
comunidades
indígenas y; (ii) desde la perspectiva individual, y
particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas22.
- En este sentido, se han establecido cuatro (4) elementos de la
jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional23:
(i) la posibilidad de que
existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer
normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y
la ley, y (iv) la competencia
del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción
indígena con el sistema judicial nacional.
- Por otro lado, la Corte Constitucional consideró que la
jurisdicción indígena comporta: (i) Un elemento humano, consistente en la existencia de un grupo
diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su
identidad cultural; (ii)
Un elemento orgánico,
que implica la existencia
de autoridades tradicionales que ejerzan una función
de control social en sus comunidades; (iii) Un
elemento normativo, de acuerdo con el cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir
de las prácticas y usos tradicionales, tanto en
materia sustantiva como procedimental; (iv) Un
ámbito geográfico,
de acuerdo con el que la
norma que establece la jurisdicción
indígena remite al territorio, el cual
según la propia
Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con
sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con
participación de las comunidades y; (v) Un factor
de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no
puede resultar contrario a la
Constitución ni a la ley24.
- En consecuencia, la jurisdicción indígena es una figura
fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los
pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al
pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean
contrarios a la Carta Política y a la Ley.
- LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reconocido la existencia de una serie de límites al desarrollo de la
jurisdicción especial indígena:
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994 señaló
que la consagración de los
derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos en los
territorios indígenas constituye un límite al principio de diversidad étnica
y constitucional acogido en el plano del Derecho Internacional, lo cual es
reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes, aprobado por el Congreso mediante la Ley 21
de 199125.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996 manifestó que
no puede implicar el desconocimiento de preceptos constitucionales o legales
(artículos 246 y 330), siempre y cuando la limitación a dicha diversidad
esté justificada constitucionalmente para lo cual es necesario que se funde en
un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad étnica y
cultural26. En este sentido, los límites a las formas en las que se ejerce
este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que
sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por
atentar contra los bienes más preciados del hombre, tal como sucede en el caso
del derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la
tortura27.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 266 de 1999 por su parte
reconoció que la facultad de las comunidades indígenas de la creación de normas, no debe entenderse
como el nacimiento de
nuevos delitos dentro de ese territorio, que no existan dentro de nuestra patria, o de procedimientos que atenten contra
nuestro sistema. En este
sentido se afirmó que "con el objeto de respetar la
diversidad étnica y cultural, no se
podría admitir una pena de muerte en un territorio
de estos, o procesos como la tortura para hacer
confesar al reo. Por lo anterior, se garantiza sí
la diversidad, pero las sanciones y procedimientos deberán ser conforme a nuestras leyes y Constitución Política”28.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 549 de 2007 destacó el
derecho que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer
funciones jurisdiccionales, el cual puede operar en su ámbito territorial y de
conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando estos no contraríen a
la Constitución y la Ley, en especial el debido proceso y el derecho de
defensa29.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011 también
reconoció la existencia de unos límites de
la jurisdicción especial indígena como el respeto de los derechos
humanos y la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen
gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad30:
“En primer término, ha defendido una teoría de mínimos en
términos de derechos humanos que no pueden librarse a
la autonomía de los pueblos indígenas. Estos mínimos también han sido
denominados núcleo duro de los derechos humanos.31 Una de las primeras
oportunidades en las que la Corte se pronunció sobre tales mínimos fue en la
sentencia Corte Constitucional - Tutela 349 de 199632, al revisar la tutela
interpuesta por un miembro de la comunidad indígena embera-chamí contra las
autoridades del cabildo, por imponerle una pena de 20 años por el homicidio de
otro indígena, en su concepto, con desconocimiento del debido proceso. La
Corte consideró en este fallo que la jurisdicción especial indígena y la
posibilidad de gobernarse por leyes propias encuentran límites en “(…) lo
que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más
preciados del hombre.” En el caso bajo revisión, la Corte estimó que la
comunidad había excedido sus facultades jurisdiccionales y desconocido el
debido proceso del actor -uno de los derechos mínimos que limitan la
jurisdicción especial indígena- por imponerle una sanción no prevista de
antemano por el derecho propio de la comunidad, es decir, una sanción no
previsible.
En segundo término, la Corte también ha indicado que constituye un límite de la
jurisdicción especial indígena “la realización o consumación de actos
arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad.”33 Como se indicó en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 514 de 200934, el concepto
de derechos fundamentales es distinto al de “núcleo duro de los derechos
humanos”, que son solamente los delimitados en las sentencias antes
analizadas. El limite que ahora se explora se refiere a los contenidos que no
pueden ser limitados de todos los derechos fundamentales de los miembros de las
comunidades indígenas”35.
- La Sentencia SU–510 de 1998
reconoció que la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas,
determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía
normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se
encuentren referidos “a lo que verdaderamente
resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre:
(i) En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida
(C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12)
y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los
delitos y de las penas (C.P., artículo 29); (ii) en segundo término, la
Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las
autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la
realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la
dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de
los miembros de la comunidad”.
- La Sentencia T–001 de 2012
destacó que la limitación se relaciona con el núcleo duro de los derechos
fundamentales y reconocidos por los principios de ius
cogens, reiterados en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 349 de 199636 y en la sentencia
SU-510 de 199837, en donde la Corte precisó
que aquellos bienes más preciados para el ser humano y que representan el
límite de la jurisdicción especial indígena están constituidos “(…) por el derecho a la
vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones
de la tortura (C.P.,
artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del
procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29).”38 En este sentido,
señaló que “la facultad de las autoridades de los
pueblos indígenas para resolverlo, está sometida al respeto de los derechos a
la vida, a la prohibición de la tortura, los tratos crueles, degradantes e
inhumanos y al debido proceso, que son principios de mayor monta que la
diversidad étnica y cultural y sobre los cuales existe un verdadero consenso
intercultural”39.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012 expresó que las limitaciones admisibles a la autonomía indígena
son las que se refieren "a lo que verdaderamente
resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del
hombre",40 o bien sobre los derechos
que independientemente de la cultura que se trate, deben ser garantizados, como
el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la
esclavitud y el debido proceso41. En todo caso, la Corte ha
reconocido que en cada evento deberán analizarse las circunstancias
particulares, el grado de aislamiento de las comunidades, y los criterios y
principios interpretativos para dirimir conflictos entre ambas
jurisdicciones42.
De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la existencia de las siguientes limitaciones al
ejercicio de la jurisdicción indígena:
- Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos
en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo
duro de los derechos humanos.
- La Constitución y la ley y en especial el debido proceso y el
derecho de defensa.
- Lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los
bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las
prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y
de los delitos y de las penas.
- Evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que
lesionen gravemente la dignidad humana.
- PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA SOLUCIÓN DE CASOS
RELACIONADOS CON CONFLICTOS Y TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD ORDINARIA O
“NACIONAL” Y LA NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reconocido una serie de principios que pueden ser aplicados a la solución
de casos relacionados con conflictos y tensiones entre la normatividad
ordinaria o “nacional” y la normatividad de cada una de las comunidades
indígenas:
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994 señaló la existencia de cuatro (4) reglas de interpretación
para solucionar las
diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en
la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos como la jurisdicción
indígena: (i) a mayor
conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales
constitucionales son el mínimo obligatorio de convivencia para todos los
particulares; (iii) las
normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre
los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan
directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad
étnica y cultural y; (iv)
los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas
legales dispositivas43.
- La Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996 reconoció que resulta aventurado establecer reglas generales que
diriman el conflicto entre diversidad y unidad y que por ello el procedimiento
de solución de dichos conflictos debe atender las circunstancias del caso
concreto especialmente relacionadas con: (i) la cultura involucrada; (ii) el grado de aislamiento o
integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria; (iii) la afectación de intereses o
derechos individuales de miembros de la comunidad, entre otros44.
La misma sentencia determinó
que al ponderar los intereses
que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de
la diversidad étnica de la Nación, sólo serán admisibles las restricciones
a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes
condiciones: (i) que se trate
de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía
(v.g. la seguridad interna); (ii) que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se
les reconoce a las comunidades étnicas45.
En esta sentencia se reconoció que hay que
distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente:
(i) cuando la comunidad juzga
comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades
distintas y (ii) cuando se
presenta una situación típicamente interna, es decir, una situación en la
que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la
conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la
conducta pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el
territorio de la misma46.
- En la Sentencia SU-510 de 1998
se reconoció que en el manejo autónomo de los pueblos indígenas,
también la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de
acción dentro de los límites trazados por la Constitución a través del
principio pro communitas47.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 811 de 2004 reiteró las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se
presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación
de órdenes jurídicos diversos: (i) a mayor
conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo
obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la
República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,
siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al
principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las
normas legales dispositivas48.
Así mismo, se señalaron los criterios para resolver tensiones
entre la autonomía de las comunidades indígenas y otros principios y derechos
constitucionales49:
“En primer lugar, la Corte ha señalado
que los conflictos deben resolverse a favor del
principio de maximización de la autonomía, es decir,
los jueces y las demás autoridades deben favorecer el derecho de las
comunidades a la autonomía, salvo cuando (i) esté de por medio un derecho
fundamental de uno de sus miembros u otro principio constitucional que adquiera
mayor peso en la ponderación que se lleva a cabo en el caso
concreto50 o (ii) la
restricción de la autonomía constituya la medida menos gravosa
posible”.51
En segundo lugar, la jurisprudencia
constitucional ha defendido el principio de mayor
autonomía para la decisión de conflictos internos,
según el cual el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema
estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una
comunidad, que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes. En esta
última hipótesis deben armonizarse principios esenciales de cada una de las
culturas en tensión, es decir, la jurisprudencia ha invitado a establecer un
diálogo intercultural.52
Por último, la Corte ha defendido el
principio a mayor conservación de la identidad
cultural, mayor autonomía. Según este principio, en
el caso concreto debe sopesarse el grado de aislamiento o integración de la
comunidad indígena involucrada respecto de la cultura mayoritaria.53 Al respecto,
en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 349 de 199654, la Corte sugirió que en
cada caso el juez debe examinar las características específicas de la
comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgan la misma
importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos.
Posteriormente, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 496 de 199655, la Corporación agregó que
“el procedimiento de solución de conflictos entre unidad y autonomía debe
atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el
grado de aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria
(…)”. Más recientemente, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 514 de 200956, la Corte
precisó que la idea de que las comunidades indígenas que se han asimilado en
mayor medida a la cultura mayoritaria, deben también regirse en mayor medida
por las leyes de la República en virtud del principio de unidad, debe tomarse
como “una constatación descriptiva y no como un precepto normativo”.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007 reiteró los
criterios para dirimir los conflictos: (i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;
(ii) los derechos
fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las
comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y;
(iv) los usos y costumbres de
una comunidad indígena priman sobre las normas legales
dispositivas57.
- La Sentencia T – 097 de 2012 destacó que en
caso de conflicto, los principios reiterados por la jurisprudencia
constitucional se reducen a los siguientes: (i) a mayor conservación de usos y
costumbres de los pueblos indígenas, mayor autonomía; (ii) maximización de la autonomía de las
comunidades indígenas o minimización de las restricciones para salvaguardar
intereses de mayor jerarquía; (iii) mayor autonomía para la decisión de conflictos internos.
También destacó los principios para resolver la tensión entre unidad
nacional y autonomía de las comunidades indígenas58.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012 recordó los principios
que pueden ser aplicados para la solución de casos relacionados con conflictos
y tensiones entre la normatividad ordinaria o “nacional” y la normatividad
de cada una de las comunidades indígenas: (i) principio de “maximización de la autonomía de las comunidades
indígenas”; (ii) el principio de “mayor autonomía para la
decisión de conflictos internos”; (iii) el principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor
autonomía”59.
De esta manera, puede reconocerse la
existencia de cuatro (4) principios (i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;
(ii) los derechos
fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las
comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y;
(iv) los usos y costumbres de
una comunidad indígena priman sobre las normas legales
dispositivas.
- EL FUERO INDIGENA
- Concepto
- El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las
comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por
las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es
decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para
el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo
de vida de la comunidad60.
- En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación
étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas,
costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la
órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean
contrarias al ordenamiento jurídico predominante61.
4.4.2. Criterios que determinan la
aplicación del fuero indígena
En virtud de lo anterior se ha presentado
una evolución paulatina en torno al reconocimiento de los factores o criterios
que determinan la aplicación del fuero indígena:
4.4.2.1. La
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996 señaló que existían dos
(2) factores para establecer la jurisdicción indígena: (i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser
juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia
comunidad” y; (ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias
normas”62.
4.4.2.2. La
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 934 de 1999 reconoce que existen 2
elementos necesarios para determinar la jurisdicción que ha de aplicarse
a una persona perteneciente a alguna de las comunidades a las cuales les fue
reconocida una jurisdicción especial: “El primero,
aplicable al individuo en razón a su pertenencia o no a la comunidad indígena
que permita su sometimiento a las normas y procedimientos que la rigen. El
segundo, relacionado directamente con la conducta desarrollada y su
ocurrencia al interior del territorio indígena”63.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 728 de 2002 reiteró que el
fuero indígena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal “con
el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con
las normas y las autoridades de su propia comunidad”64 y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias
normas”65.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003 señaló que el
fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: (i) el personal “con
el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con
las normas y las autoridades de su propia comunidad”66; (ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias
normas”67 y (iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae
la conducta delictiva”68. Así mismo, esta
sentencia reconoció que para que proceda la jurisdicción indígena sería
necesario acreditar que “(i) nos encontramos frente
a una comunidad indígena, que (ii) cuenta con autoridades tradicionales, que
(iii) ejercen su autoridad en un ámbito territorial determinado; (iv) la
existencia de usos y prácticas tradicionales, tanto en lo sustantivo como en
lo procedimental y, (v) la condición de que tales usos y prácticas no
resulten contrarias a la Constitución o a la Ley”69.
En este sentido, señala que estas dos (2)
últimas condiciones plantean un específico problema de interpretación en
orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una
situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede
hacerse ex ante, como un
requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el
ejercicio de la misma70.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 1238 de 2004 expresó los
elementos del fuero indígena71 y señaló que frente al
elemento subjetivo “el aspecto relevante es la
pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que
sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos. Por ello no basta con
acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto,
junto con los demás, para la procedencia del fuero. Es necesario, además,
acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía
según sus usos y costumbres”.72
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007 reiteró los
criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción
indígena, según la jurisprudencia constitucional: (i) personal (el miembro de la comunidad
indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); (ii) geográfico (cada comunidad puede
juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias
normas). Adicionalmente, agregó que para que proceda la aplicación de la
jurisdicción indígena “no es suficiente la
constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan
unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones
jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen
su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre
la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten
contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites
mínimos señalados en la sentencia”73.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008 señala que el
fuero indígena comprende tres elementos esenciales: “i) el personal “con el que se pretende señalar que el
individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad”74; ii) el territorial “que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”75 y iii) el
objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae
la conducta delictiva”76.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010 reconoció la existencia de los factores personal, territorial,
orgánico o institucional, y objetivo para la determinación del fuero
indígena. En esta sentencia se definieron las subreglas para cada uno de los
elementos del fuero y los criterios de interpretación relevantes dentro de las
cuales resultan de especial importancia las establecidas en relación con los
elementos personal y objetivo:
En relación con el elemento personal se
distinguieron las consecuencias de las hipótesis de que el delito se cometa al
interior o fuera del ámbito terrirorial de la comunidad indígena,
reconociendo los efectos del error de prohibición culturalmente condicionado y
de la diversidad sociocultural:
“(S-i) Cuando un indígena incurra en una
conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro
de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena
a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán
competencia para conocer el asunto.
(S-ii) Cuando una persona indígena incurre
en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial
de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia
ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió
en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y
valorativa:
(S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente
esta pregunta, deberá absolver a la persona;
(S-ii.2) En caso de que el operador judicial
concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó
condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las
autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta
Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural.
(S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye
que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por
parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que
el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que
el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria”77.
Por su parte, frente al elemento objetivo,
se formularon las siguientes subreglas relacionadas con la naturaleza del bien
jurídico afectado por el delito:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o
su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento
objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial
indígena
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su
titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo
orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la
identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la
comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la
cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución
específica.
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea
de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la
subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la
jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un
análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para
asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive
en impunidad, o en una situación de desprotección para la
víctima” 78.
- La Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011 reiteró los
criterios tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia:
“Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación
procesal, activa y pasiva. La Corte ha señalado que las comunidades indígenas
deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es más, para la
Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial
conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el
derecho propio. El fuero de jurisdicción garantiza el respeto por la particular cosmovisión de las
comunidades indígenas.79 No obstante, es necesario
aclarar en relación con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto
haga parte de la comunidad, es preciso además que esté integrado a ella y
viva según sus usos y costumbres. (…)
El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad juzgar las conductas
cometidas en su ámbito territorial y aplicar su sistema jurídico dentro del
mismo.80 La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de
manera concreta a la existencia de una comunidad indígena organizada, con
vocación de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida
por su cultura. (…)
El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan
las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las
comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia
que suscite la aplicación de su derecho propio”.81
En todo caso recalcó que estos criterios no
son absolutos: “(i) en
casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que
causan daños a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por
la jurisdicción ordinaria.82 (ii) De igual forma, como en el caso
analizado en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 496 de 199683, es posible que pese a que
una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus
miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicción
nacional debido a la no pertenencia de la víctima a la comunidad y al grado de
integración del infractor a la cultura mayoritaria.84 (iii) También es posible, como en el
caso examinado en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1238 de 200485, que una falta que tuvo
lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicción de la
comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma”.86
- La Sentencia T - 001 de 2012 reconoce el análisis de los siguientes criterios y elementos del
fuero indígena: (i) el
criterio objetivo, que hace
referencia a que las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier
tipo de controversia que suscite la aplicación del derecho propio;
(ii) el criterio personal que se refiere a que
“el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las
normas de su propia comunidad”; (iii) el elemento
territorial, según el cual las autoridades indígenas
pueden juzgar, “las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”; (iv) el
criterio institucional u orgánico que se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres, y
procedimientos tradicionales en la comunidad87.
- La Sentencia
T - 002 de 2012 sistematizó
los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la
jurisdicción especial indígena: El elemento
personal, que exige que
el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo
pertenezca a una comunidad indígena; el elemento
territorial, que establece que la comunidad podrá
aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito
territorial; el elemento institucional u orgánico,
que indaga por la existencia de una institucionalidad
al interior de la comunidad indígena, la cual debe
estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos
y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la
comunidad; y el elemento objetivo que analiza si el bien jurídico
presuntamente afectado se trata de un interés de la
comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
- De acuerdo a lo anterior, puede considerarse que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis de
cuatro (4) criterios:
- El elemento personal que exige
que el acusado de un hecho
punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al
cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i)
si el indígena incurre en una conducta sancionada
solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la
República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse
frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho
al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la
ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta
sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción
indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica
del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.
Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y
sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad
juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”.
En este sentido concluyó que se perfilan
como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia:
“(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de
aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii)
la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán
ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana
crítica”88.
(ii) El elemento
territorial establece que la comunidad podrá aplicar
sus usos y costumbres dentro de su ámbito
territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de
interpretación: “(i) La noción de territorio no se
agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse
también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura;
(ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un
efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades
no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de
modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las
autoridades indígenas por razones culturales”89.
(iii) El elemento
institucional u orgánico indaga por la existencia de
una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a
partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres
tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es
decir, sobre: (i) cierto
poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y
(ii) un
concepto genérico de nocividad social. Este elemento
además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes:
“La Institucionalidad es presupuesto esencial para
la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado90;
La conservación de las costumbres e instrumentos
ancestrales en materia de resolución de conflictos91 y La satisfacción de los
derechos de las víctimas”92.
(iv)
El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien
jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad
indígena, o de la sociedad mayoritaria93.
- EL DERECHO PENAL ANTE LOS INDÍGENAS EN UN ESTADO PLURALISTA
La protección de las comunidades indígenas
en relación con la aplicación del Derecho penal no se circunscribe al fuero
penal indígena, sino que implica también el reconocimiento de una serie de
garantías que son aplicables al interior de los procesos penales ordinarios
cuando el investigado sea un indígena.
- Modelos de aplicación del Derecho penal
En el mundo se han planteado diversos
modelos en relación con el tratamiento de los delitos cometidos por personas
que hacen parte de pueblos indígenas:
- El modelo absoluto de la jurisdicción indígena, que implica que los indígenas serán investigados y juzgados
siempre por la comunidad a la cual pertenecen94.
- El modelo clásico de la inimputabilidad,
considera a los “indígenas no
civilizados” como incapaces señalandose que su
delito se explica “porque mecanismos de
desadaptación social frente a la civilización del blanco lo hacen chocar
entre normas de culturas que desconoce o no comprende; falta en él aquella
madurez intelectual que se requiere para convivir en nuestro medio
social”95. Este sistema es criticado pues parte de la consideración errada
del indígena como un incapaz y por implicar un sesgo peyorativo hacia esta
cultura96.
- El modelo de las defensas, plantea que la
evidencia cultural puede ser utilizada como una defensa para excluir o reducir
la punibilidad en el sistema anglosajón, tal como se ha planteado en los
casos: Kimura, Chen, Moua, Kargar y Saeturn en los Estados Unidos97.
- El modelo del error de prohibición (o comprensión) culturalmente
condicionado, implica que el indígena podría
incurrir en un error sobre el conocimiento de la ilicitud motivada en aspectos
culturales que puede eximir la culpabilidad de la conducta98.
- El modelo de los delitos culturalmente motivados, implica unos criterios de análisis especial en aquellos delitos
que son “la expresión de la cultura de todo un
grupo étnico, cuyos miembros se habrían comportado como se ha comportado el
sujeto activo”99, lo cual puede verificarse
en 3 fases: (i) una
dimensión subjetiva que implica existencia concreta de un motivo cultural para
la comisión del delito; (ii)
una dimensión objetiva que implica que el mismo es la expresión de la cultura
del grupo étnico minoritario y; (iii) la diferencia de valoración entre ambos sistemas100.
- El modelo de la inimputabilidad por diversidad
sociocultural, prevee que en algunos casos los
indígenas tendrían la incapacidad de comprender el carácter delictuoso del
acto o de determinarse según esta apreciación por razones de cultura o de
costumbre101.
- El modelo adoptado en Colombia
El ordenamiento jurídico colombiano no ha
asumido una sola teoría sino que ha establecido tres (3) posibilidades para el
tratamiento de los asuntos penales en los que el sindicado sea un indígena:
“(i) En primer lugar, está el fuero especial
indígena que se deriva de la Constitución, del cual, sin embargo, como se ha
visto, el elemento étnico es sólo una condición parcial; (ii) en segundo
lugar, en el ordenamiento penal está prevista la inimputabilidad por
diversidad sociocultural, y, finalmente, (iii) también puede aplicarse, como
causal de exclusión de la responsabilidad, el error invencible de prohibición
proveniente de esa diversidad cultural, caso en el cual la persona debe ser
absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2002”102.
- Eventos en los cuales se aplica el fuero penal
indígena
En Colombia, como ya se afirmó, se
reconoce plenamente la existencia de un fuero indígena fundado en la autonomía de los pueblos indígenas, la cual no
tendría ningún sentido sin el reconocimiento de reglas especiales en torno a
la valoración de la conducta del indígena y de su culpabilidad.
Particularmente en relación con el
principio de legalidad en el procedimiento y, en materia penal, de los delitos
y de las penas, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo
que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las
autoridades, pues de lo contrario el requisito llevaría a un completo
desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los
rituales autóctonos de juzgamiento, para lo cual será necesario consultarse
la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que
se trate, así como los caracteres de su ordenamiento jurídico103.
Por su parte, en relación con la
culpabilidad “el intérprete deberá tomar en cuenta
la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la
que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y
sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto
a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a
sus normas y procedimientos”104.
- Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos
eventos en los cuales no se aplica el fuero penal indígena
La existencia de unos criterios específicos
para la aplicación de la jurisdicción indígena hace que en algunos casos los
indígenas sean juzgados por la justicia ordinaria. Sin embargo, ello no
significa que puedan ser juzgados bajo las mismas reglas que las personas que
no hacen parte de la cultura mayoritaria, pues existen garantías especiales
que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en estos eventos siempre que
el sujeto activo sea un indígena:
5.2.2.1. En primer lugar, debe considerarse
si se aplica la causal de inimputabilidad de diversidad
sociocultural, contemplada en el artículo 33 del
Código Penal, que se presentaría cuando el indígena no tiene la capacidad de
comprender el carácter delictuoso del acto o de determinarse según esta
apreciación por razones de cultura o de costumbre105.
En este caso, la inimputabilidad no se
deriva “de una incapacidad sino de una cosmovisión
diferente”106 y por ello para
configurarse requiere de tres requisitos: (i) que la persona, en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya tenido la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por
diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio
cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y
(iii) que esa cultura
posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar
dicho reintegro107.
5.2.2.2. En segundo lugar, se puede
reconocer la configuración de un error de prohibición culturalmente
condicionado, que se presenta cuando un vínculo
cultural le impide a la persona conocer la ilicitud de su conducta108. En este
caso, para que esta modalidad de error elimine la culpabilidad debe ser
invencible o inevitable, tal como exige el artículo 32 del Código Penal,
numeral 10º.
En aquellos eventos en los cuales el error sea vencible o evitable
si la persona hubiera sido diligente y en los que la
persona conocía la ilicitud de su comportamiento pero no pudo determinar su
conducta con base en ese conocimiento, no operaría el error de prohibición
culturalmente condicionado, sino que deberá evaluarse si se configura una
inimputabilidad por diversidad sociocultural109.
En este sentido, el juez debe valorar en cada caso la
situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica
y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar
de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba
cometiendo un acto ilícito:
“Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos,
son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar
diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en
otros términos, con inmadurez sicológica o transtorno mental. De acogerse
una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de
autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de
enfatizarse una cierta connotación peyorativa: "retraso mental cultural". En
ningún momento le es dable al Estado interferir en los parámetros culturales
del individuo señalando, desde su punto de vista, las pautas que se debe
seguir para "corregirlo". Este tipo de interferencia restaría eficacia al
reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiológico de nuestro
Estado Social de Derecho, además de pretender desarrollar un concepto de
sujeto referido a características que se creen "naturales" en el grupo que las
predica. No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz
del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y
comprendía la ilicitud de un acto. El juez, en cada caso, debe hacer un
estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de
conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales
hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros
culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la
falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez
deberá concluir que ésta es producto de una diferencia valorativa y no de una
inferioridad en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará
devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias
autoridades”110.
5.2.2.3. En tercer lugar, la solución de
cada caso concreto requiere del análisis de las especiales circunstancias de
la cultura indígena, pues de lo contrario se estaría afectando la integridad
étnica y cultural de esta parte de la población, tal como lo reconoció la
Corte Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 778 de 2005111:
“Como lo ha dispuesto la jurisprudencia,
es necesario efectuar excepciones culturales a reglas generales cuando dicha
excepción responda a la aplicación de un mandato constitucional y esa
aplicación no vulnere un derecho individual o valor constitucional considerado
de mayor peso. En el apartado 4.4 de esta providencia se estableció que éstos
son el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura, la
responsabilidad individual por los actos, la proporcionalidad de la pena a la
gravedad de la falta, todo ello desde el punto de vista de la cosmovisión
propia de cada pueblo indígena”.
En este
sentido, en algunos casos las condiciones especiales de una cultura indígena
pueden afectar el análisis de los elementos de la norma, tal como sucedió en
el caso de Ati Quigua112, en el cual se reconoció
una excepción etno cultural a la norma que establece el requisito de edad para
ser concejal de Bogotá.
5.2.2.4. Finalmente, debe tenerse en cuenta
que en aquellos eventos en los cuales el cumplimiento de la pena de un
indígena se efectúe en un establecimiento penitenciario y/o carcelario del
sistema ordinario, el mismo debe velar porque no se afecte la cultura del
individuo y por la conservación de sus usos y costumbres.
En este sentido, esta Corporación ha
reconocido que la pena restringe solamente una serie de derechos, y no puede en
ningún momento afectar la dignidad humana del interno113, ni con
ella su identidad cultural, por lo cual, los indígenas merecen una especial
protección en los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, que impida
que sean objeto de tratos que les hagan renunciar a sus propias
costumbres.
Por lo anterior, si bien la Jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que cuando lo soliciten sus propias comunidades, los indígenas
pueden cumplir su pena en un establecimiento penitenciario
ordinario114, los establecimientos en los cuales se encuentren privados de la
libertad deben contar con la infraestructura necesaria para recibirlos sin
afectar su cultura, ni sus costumbres:
“Es importante aclarar que, independientemente de que la falta
cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial una vez la persona haya
sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el
cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión
indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el
miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la
ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento
de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y
la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso
armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la
diversidad cultural”115.
Al respecto, debe destacarse que la pena
tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona
que ha cometido un delito a su entorno116, por lo cual en aquellos
casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación
con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y
no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.
En consecuencia, se debe verificar que el indígena sea tratado de
acuerdo a sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres,
preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en
cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento
penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad, tal
como se exigió en la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008117.
- EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
- Concepto
- El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de
donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su
desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la
familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y
concurrente en la consecución de tales objetivos118. En este sentido, esta
Corporación ha señalado:“El interés superior del
menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,
consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con
su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma
tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la
sociedad”119.
- El interés superior del menor es un principio rector en cuanto al
trato normativo de los(as) niños y niñas, dirigido tanto a quienes crean y
aplican las normas jurídicas, como a quienes implementan políticas o se
relacionan con ellos en desarrollo de su rol social120 y que obliga, entre otros,
a determinar el alcance de los contenidos normativos cuyo sentido es la
protección de niños y niñas, de conformidad con la opción hermenéutica
más favorable:
“De este modo, es razonable concluir que
el interés superior del menor es un principio rector en cuanto al trato
normativo de los(as) niños y niñas, dirigido tanto a quienes crean y aplican
las normas jurídicas, como a quienes implementan políticas o se relacionan
con ellos en desarrollo de su rol social. Y a su turno el principio de
prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho (18) años sobre los
derechos de los demás, se configura como una manifestación de este principio
en el contexto de los fenómenos de creación y aplicación del derecho. En
este orden, el principio de interés superior del menor obliga, entre otros, a
determinar el alcance de los contenidos normativos cuyo sentido es la
protección de niños y niñas, de conformidad con la opción hermenéutica
más favorable”121.
- En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
Opinión Consultiva OCorte Constitucional - Sentencia 17/2002 del 28 de Agosto de 2002, señaló al respecto:
“En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
menor”122.
- Por otro lado, el interés superior del menor posee un contenido de
naturaleza real y
relacional123, criterio con el cual se
exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y
particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se
encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de
gran calado en la sociedad124.
- Consagración y fundamento
- En el Derecho Internacional, el “interés superior del menor”, fue
consagrado inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos
del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales
como: (i) la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948125, (ii) la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959126, (iii) el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1966127, (iv) la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y (v) la Convención Sobre Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989.
- Dentro de las anteriores normas cabe destacar que el numeral 1°
del artículo 3° de la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se refiere al principio de “interés superior del menor”, al
convenir en él que: “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.”128
- Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
sostenido que “En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del menor”.129
- En Colombia, el principio de protección especial del menor se
encuentra contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política, que
desarrolla los siguientes postulados básicos: (i) se le impone a la familia, a la
sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) se establece como principio general
que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y
que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo
privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) se reconoce que los niños son
titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y
los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) se ordena proteger a los niños
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos130.
- A nivel legislativo, el principio del interés superior del menor
se ha recogido en la Ley 1098 de 2006 así: el artículo 1º dispone
que el Código tiene como
finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a
los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de
la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad amor y comprensión
[y que] prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin
discriminación alguna”; en la misma dirección, el
artículo 2º señala como objeto de la ley mencionada
“establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de
los niños, las niñas y los adolescentes”; los
artículos 4º y 6º consagran que las normas del Código son de orden público
y de carácter irrenunciable, y que las normas constitucionales y de tratados o
convenios internacionales de derechos humanos hacen parte integral del código
y sirven “de guía para su interpretación y aplicación”; finalmente, el artículo 9º consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, en caso de conflicto con derechos de otras personas.131
- Esta protección reforzada de los derechos de los niños, según la
jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en tres (3) razones
principales: (i) su
situación de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de
su desarrollo personal; (ii)
es una manera de promover una sociedad democrática en la que sus
miembros conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia
y solidaridad; y (iii) es una
forma de corregir el déficit de representación política que padecen los
niños en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el
debate legislativo132.
- Alcance del interés superior del menor
- La Corte Constitucional ha definido el alcance del interés
superior del menor en diversos pronunciamientos (i) en la Sentencia T - 514 de
1998133 explicó que este principio comporta un reconocimiento de una
“caracterización específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus derechos,
que impone la obligación de especial protección a la familia, la sociedad y
el Estado; (ii) en la
Sentencia T - 979 de 2001134, agregó la Corte que
“el reconocimiento de la prevalencia de los derechos
fundamentales del niño (…) propende por el cumplimiento de fines esenciales
del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las
condiciones requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito
de garantizar el desarrollo de su personalidad (…)”135.
- Para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del
mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones
básicas: (1) en primer lugar, el interés del
menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es
decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales
aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser
independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia
y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los
funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata
de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica
frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación
debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe
demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo
consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del
menor136.
- Criterios para su análisis
6.4.1. Teniendo como
punto de partida el carácter relacional del interés superior del menor, es
claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un mandato
abstracto de aplicación mecánica, sino que debe examinarse en el marco de las
circunstancias específicas de cada caso137. Es por eso que esta Corte
ha precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a
menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materialización plena
del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo
especialmente: (i) los
criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las
circunstancias fácticas que lo rodean138.
6.4.2. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de
lineamientos que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de
situaciones específicas. En este sentido, se han fijado condiciones
fácticas y jurídicas que
contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las
primeras, (i) fácticas, se
encuentran “– las circunstancias específicas del
caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados –,” y entre
las (ii) jurídicas, están
“–los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento
jurídico para promover el bienestar infantil”139.
6.4.3. En cuanto
atañe a los parámetros jurídicos generales, la Corte ha tenido en cuenta los
siguientes: (i) la garantía
del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a
riesgos prohibidos; (iv) el
equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre
la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios
desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado140 y,
(vi) provisión de un
ambiente familiar apto para el desarrollo del menor141. Por su parte, respecto a
los parámetros jurídicos específicos aplicables al caso, se deben destacar
(i) la garantía de
estabilidad socio-económica para el menor; y, (ii) el respeto al derecho a la seguridad
social que frente a los niños y niñas se convierte en fundamental142.
6.4.4.
Dentro de las reglas constitucionales,
legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué
consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de las circunstancias
de cada situación particular se han señalado las siguientes143:
- Garantía del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo
armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista
físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena
evolución de su personalidad144.
- Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor. Estos derechos,
incluyen aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión, pero no se agotan en éstos.
- Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y
arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que
amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción,
la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o
laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas.
- Equilibrio con los derechos de los padres.
Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los
padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un
conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda
resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá
ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.
- Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del
menor. Para efectos de garantizar el desarrollo
integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44
Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes
cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan
desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y
protección.
- Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del
Estado en las relaciones paterno/materno - filiales.
El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no
justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus
padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian
en los acápites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y
así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de
su familia biológica.
6.5.
El interés superior del menor víctima
de delitos sexuales
6.5.1.
La protección del interés
superior del menor es especialmente importante en relación con los abusos
sexuales, en los cuales conduce necesariamente a que los funcionarios
judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos
sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier
práctica discriminatoria145.
6.5.2.
En este sentido, la
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 554 de
2003 señaló la existencia
de una serie de deberes especiales de garantía de la administración de
justicia penal frente a los menores de edad en casos de abusos sexuales:
- En relación con los deberes negativos, las autoridades judiciales
que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos
sexuales cometidos contra menores deben: (i) abstenerse de actuar de manera
discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en
consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier
niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos146;
(ii) en materia probatoria,
el funcionario judicial se debe abstener de decretar pruebas cuya práctica
termine afectando aún más emocional y psicológicamente al niño.
- En relación con los deberes positivos: (i) los funcionarios deben ser
particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción
efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de
niños víctimas de delitos de carácter sexual; (ii) en materia probatoria, el poder
discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar
pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la
justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente cuando
quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio147 y ;
(iii) cada prueba en la que
el menor intervenga debe ser realizada de forma tal que respete la dignidad
humana del niño.
- EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN RELACIÓN CON LOS MENORES
INDÍGENAS
6.6.1.
El interés superior de los niños
indígenas ha sido analizado de manera especial por la
jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha reconocido que debe
establecerse teniendo en cuenta las especificidades y el enfoque diferencial de
los menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena, con el objeto de
conciliar los derechos de los niños y su interés superior con los principios
de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad
determinada148.
- La Convención Internacional sobre los
Derechos de los Niños149 establece que
“En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un
niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma”150. Igualmente indica que los
Estados partes se comprometen a “Preparar al niño
para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los
pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena”151. Por último, se dice que
los Estados partes “alentarán a los medios de
comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea
indígena”152.
- El Convenio 169 de la OIT establece que “1. Siempre que sea
viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a
escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se
hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades
competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la
adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo”153. En el
mismo sentido, en el artículo 29 se indica que, “Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional”154.
- La Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas, establece dentro de los principios “que
se reconoce en particular, el derecho de las familias y comunidades indígenas
a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del
niño”. Así mismo, dispone que “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a
ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el
traslado forzado de niños del grupo a otro grupo”155.
- En la Observación General No 11 sobre la
Convención de los Derechos del Niño156, se refiere precisamente a
los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención y establece
una serie de criterios muy importantes en relación con la interpretación del
interés superior del menor en estos casos:
- El numeral 30 establece que “la
aplicación del principio del interés superior del niño requiere particular
atención en el caso de los niños indígenas. El Comité señala que el
interés superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un
derecho individual, y que la aplicación de ese derecho a los niños indígenas
como grupo exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos
culturales colectivos”.
- El numeral 31 establece que, “Al
determinar cuál es el interés superior de un niño indígena, las autoridades
estatales, incluyendo sus órganos legislativos, deberían tener en cuenta los
derechos culturales del niño indígena y su necesidad de ejercerlos
colectivamente con los miembros de su grupo”. Así
mismo, consagra que “En cuanto a la legislación,
las políticas y los programas que afecten a los niños indígenas en general,
se debería consultar a la comunidad indígena y se le debería dar la
oportunidad de participar en la labor de determinar cuál es el interés
superior de los niños indígenas en general de forma que se tenga en cuenta el
contexto cultural. Tales consultas deberían, en la medida de lo posible,
incluir una verdadera participación de los niños indígenas”.
- El numeral 32 dispone que al existir diferencias entre el interés
superior del niño considerado individualmente y el interés superior de los
niños como grupo, en las decisiones administrativas y judiciales de un niño
en particular, lo que se tratará es de determinar “el interés superior de ese niño en concreto”, y se advierte que, “la consideración
de los derechos culturales colectivos del niño forma parte de la
determinación del interés superior del niño”.
- En la jurisprudencia de la Corte Constitucional también se han
analizado casos muy importantes en relación con la prevalencia del interés
superior del menor indígena:
- En la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 030 de 2000157, se
analizó el caso de unos niños gemelos de la comunidad indígena de los
U’WA, quienes fueron
entregados al ICBF por sus padres ya que no podían llevarlos a la comunidad
debido a que en esta repudian los nacimientos múltiples por considerar que
“contaminan” su comunidad, por lo que iban a ser dados en adopción. En
este caso, la Corte Constitucional negó la petición para proceder a la
adopción, y ordenó constituir un grupo interdisciplinario para que bajo la
coordinación de la Dirección Seccional del ICBF, Agencia Arauca, señalara el
momento oportuno del traslado de los menores, recomendará los tratamientos a
seguir, e ilustrara a la familia y a la comunidad U´WA sobre los cuidados de
los niños, una vez éstos retornasen a su comunidad.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1127 de 2001158
estudió el caso de un indígena Paez sometido a
reclusión reservada por parte de los miembros del Cabildo de Talága por el
robo de unas gallinas a pesar de ser miembro de otro Cabildo. En esta sentencia
se estableció el derecho de la madre a entrevistarse y visitar periódicamente
al menor, teniendo en cuenta sus relaciones de afecto y la protección del
núcleo familiar.
- La Sentencia T–617 de 2010159 reconoció
la atribución constitucional de la que son titulares las comunidades
indígenas a la hora de conocer los casos que involucren posibles vulneraciones
a los derechos de los niños aborígenes160. En esta providencia, la
Corte ordenó que dicho caso fuera conocido por la jurisdicción indígena, no
obstante se trataba de un posible delito de acceso carnal en una menor de
catorce (14) años. La Corte dispuso en dicha ocasión que, “En casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a
comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el
alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del juez no se
limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena.
Lo que debe tener presente el juez es el indeclinable interés por asegurar su
integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor
indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya
protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen
el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una
identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia”161.
- Finalmente, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de
2012162 resolvió el caso de una menor que a los 6 meses fue separada de
su madre por su padre y llevada a la Comunidad Yuri y posteriormente la
Defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Guainía, y
el Capitán de la Comunidad de Yuri acordaron que la menor estaría bajo la
custodia de sus abuelos paternos, Cecilia Rodríguez y Jaime Parada, y
acordaron que la madre visitaría a su hija siete (7) días al mes. En esta
sentencia se tomaron varias decisiones entre otras ordenar al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar “iniciar de oficio
las actuaciones pertinentes para realizar una nueva conciliación que garantice
el derecho de visita o de custodia de la madre en el término perentorio de un
mes contado a partir de la notificación de esta providencia”.
En esta sentencia se concluyó que “el
principio del interés superior del niño indígena se constata que existen una
serie de normas de rango internacional, legal, administrativo, así como
decisiones jurisprudenciales, que indican que cuando se trate de procesos
jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño
indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los
derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad
étnica”163.
- De esta manera, esta Corporación ha sostenido que en aquellos
casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a comunidades
indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de
los derechos de los niños indígenas, la labor del juez no se limita a
evaluar, desde la perspectiva “occidental”, la situación del menor
indígena164. En este sentido, lo que debe tener presente el juez es el
interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el
entendido de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de
valores culturales cuya protección persiguió el Constituyente, pues
constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una
nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la
diferencia165.
Al respecto, la jurisprudencia ha hecho
énfasis en que “la labor del juez no se limita a
evaluar, desde la perspectiva “occidental”, la situación del menor
indígena”166.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que en
materia de derechos sexuales, esta Corporación ha señalado que las decisiones
del juez constitucional, relacionadas con la integridad sexual de los menores,
especialmente cuando se trata de indígenas, la lucha que libra el Estado desde
la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la
supervivencia del menor no puede librarse en términos que excluyan la
diversidad:
“Esto significa que, si bien las
decisiones del juez constitucional relacionadas con la integridad sexual de los
menores son expresión de la lucha que libra el Estado desde la administración
de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia del
menor, cuando se trata de menores indígenas esta lucha no puede librarse en
términos que excluyan la diversidad. En otras palabras, el juez constitucional
no puede perder de vista el hecho de que el menor indígena es, en sí, gestor
de su propia cultura, por lo que la protección de sus derechos constituye al
mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres
ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la
promoción del respeto por la diferencia”167.
“La más especializada doctrina coincide
en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1)
real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con
sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del
criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no
dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de
intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la
garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en
conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de
los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo
consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor.”168.
Por lo anterior, puede
concluirse que la Constitución protege de manera
especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es
vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias
comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y
étnica, exigiendo la garantía de: (i) su desarrollo integral; (ii) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos;
(iii) su protección frente a
riesgos prohibidos; (iv) el
equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión de un ambiente familiar
apto para su desarrollo; y; (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención
del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales.
- LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS INDÍGENAS EN COLOMBIA
- La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son
derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que
estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal
indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar
su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos
eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es
reconocida a nivel nacional e internacional.
- En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas” de
la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse
preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la
justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
- Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y
Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por
indígenas: “la detención preventiva se llevará a
cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el
Estado”.
- Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas
sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe
respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas
que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no
atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la
población:
- La Sentencia C - 394 de 1995169 señaló que los
indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios
corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y
desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución:
“En cuanto a los indígenas debe
señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes,
como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan
ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos
pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya
cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en
tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de
indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una
amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de
ahí que se justifique su reclusión en establecimientos
especiales”.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008170 señaló que el
cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por las autoridades
indígenas es un deber constitucional en el proceso de consolidación de tal
jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el ejercicio de la misma
implica obligaciones, el juez constitucional debe determinar la forma de
coordinación entre las autoridades, si ellas no lo han hecho
aún.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 669 de 2011171 consideró que si las
autoridades nacionales y las indígenas no han establecido unos mecanismos de
cooperación en materia de ejecución de penas privativas de la libertad, el
juez constitucional debe entrar a fijar unas pautas al respecto; situación
distinta a cuando las partes han llegado a un acuerdo en la materia, evento en
cual la jurisdicción constitucional debe intervenir en caso de
incumplimiento.
- La Sentencia Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012172 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por
soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que
respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los
indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los
mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las
autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a
la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de
coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades
nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio
de diversidad étnica y cultural:
“En mérito de lo expuesto, se considera
que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y,
por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las
autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas
lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su
finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e
interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en
el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y
cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad
pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del
mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los
diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución
reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de
manera que se promueva el consenso intercultural”.
- Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los
indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se
aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en
cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá
extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del
fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la
justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento
permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien
independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus
costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros
de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
- Sin embargo, la realidad es que en la actualidad la diversidad
cultural de los pueblos indígenas no es respetada al interior de los
establecimientos penitenciarios o carcelarios ordinarios. En este sentido, la
Defensoría del Pueblo elaboró un informe sobre el tema denominado
“Indigenas privados de la libertad en
establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC”, en el cual señaló que pese a lo establecido en el Código
Penitenciario y Carcelario, gran parte de los establecimientos en los cuales se
encuentran recluidos indígenas, no cuentan con un área específica para
su atención, por lo cual no se reúnen las condiciones para vivir
dignamente de acuerdo con su diversidad étnica y cultural, lo que
implica una grave amenaza contra estos valores que gozan de
reconocimiento constitucional y que no se respeta su diversidad
cultural:
“En la mayoría de los establecimientos
carcelarios y penitenciarios donde se encuentran ubicados los internos
indígenas no se tiene un área específica para su atención, por lo cual no
se reúnen las condiciones para vivir dignamente de acuerdo con su diversidad
étnica y cultural, lo que implica una grave amenaza contra estos valores que
gozan de reconocimiento constitucional. El INPEC para acatar la normativa
penitenciaria referida a la reclusión en lugares especiales de los indígenas
ha establecido en ciertos establecimientos de la nueva cultura penitenciaria su
ubicación junto con los exfuncionarios y las personas de la tercera
edad
Al respecto, la Defensoría del Pueblo
recuerda que se debe tener claro que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993
(reclusión en casos especiales) de manera alguna crea privilegios para
ciertos grupos de personas reclusas. El contenido de esta norma, al igual que
el artículo 27 del mismo estatuto, persigue una finalidad diferente en cada
caso particular (personal del INPEC, funcionarios de la justicia penal, cuerpo
de policía judicial, ancianos, etc). Así para los indígenas la reclusión en
lugares especiales tiene como propósito directo el de respetar y preservar su
identidad étnica y cultural en los términos que ordena la Constitución
Política, en sus artículos 7 y 70). En otras palabras, en tratándose de los
indígenas privados de la libertad, su reclusión va más allá de la simple y
formal separación por grupos. Siendo así el Estado-INPECorte Constitucional - Sentencia tiene la
obligación constitucional y legal de proveer los medios necesarios para el
logro de tal fin. A este respecto es necesario resaltar lo afirmado por la
Corte Constitucional en la sentencia nº. Corte Constitucional - Sentencia 394/95:“Es claro que la
reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes,
implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento
constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos
especiales”. Tampoco existe un programa encaminado a reintegrar al interno
indígena mediante mecanismos de trabajo y de educación, como elemento útil a
su comunidad, preservando al máximo su cultura, costumbres, lengua y lazos
familiares”.
Es preocupante para la Defensoría del
Pueblo la falta de información sobre los indígenas privados de libertad. En
éste informe es el primero que da a conocer las particulares condiciones de
privación de la libertad de los indígenas en el país: la poca atención que
recibe este tema; el hacinamiento, la discriminación, el abandono, la
indefensión, la precariedad económica y la falta de atención especializada
que impiden a los indígenas sometidos a reclusión ejercer sus derechos
fundamentales.
Asimismo, es evidente el total
desconocimiento por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias de
las normas que regulan y protegen el derecho de las comunidades indígenas a
conservar sus costumbres y tradiciones. Por ello, dentro de la normativa del
sistema penitenciario son escasas las directrices que promuevan la efectividad
de dichos derechos. Esta deficiencia ha llevado a muchos funcionarios a
improvisar poniendo en práctica a su libre arbitrio; medidas y actividades en
favor de la población indígena reclusa en sus respectivos establecimientos,
con el convencimiento de estar haciendo lo adecuado. Hasta el momento, se
carece de un censo diferenciado que permita establecer el número real de
indígenas privados de la libertad, determinar los establecimientos carcelarios
del país en donde se encuentran ubicados y la situación jurídica de cada uno
de ellos. Sin desconocer que el INPEC ha hecho un esfuerzo por tener
estadísticas sobre dicha población, esto no nos genera plena confianza, ya
que en la presente investigación se han encontrado indígenas que INPEC no
reporta”.
- En consecuencia, en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la
condición de indígena en el momento de determinar el lugar y las condiciones
espciales de privación de su libertad, independientemente de que no se aplique
el fuero penal indígena, pues si ésta no se tiene en cuenta, se afecta su
derecho a la identidad cultural y su dignidad humana.
- CASO CONCRETO
- RESUMEN DE LOS HECHOS
El señor “Cesar” solicita que se amparen sus
derechos a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez
natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la
integridad étnica y cultural, los cuales según él, fueron vulnerados por el
Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía Segunda
Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Riosucio (Caldas) al no estar siendo juzgado por la jurisdicción indígena,
sino por la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, en virtud de las pruebas
recaudadas en este proceso, este despacho ha podido establecer que en relación
con el señor “Cesar”:
(i) no se le permitió
consultar oportunamente al Gobernador de su Resguardo sobre su detención;
(ii) no contó con asesoría
especializada en el momento de la privación de su libertad; (iii) se le impuso detención preventiva
en una decisión en la que se señala expresamente que no es un peligro para la
sociedad; (iv) no se tuvo en
cuenta su condición de indígena en la determinación de la decisión de la
imposición de medida de aseguramiento y; (v) no se ordenó al INPEC que se le
recluyera en un patio especial, ni que tuviera en cuenta el respeto de su
identidad cultural.
La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio
(Caldas) manifestó que para el momento de la solicitud de la captura,
formulación de imputación y medida de aseguramiento no se tenía conocimiento
de que la víctima, el acusado y el lugar donde ocurrieron los hechos
correspondían a la comunidad indígena y al Resguardo de San
Lorenzo.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Riosucio (Caldas) expresó que en el escrito de acusación presentado por la
Fiscalía no se señaló el lugar de ocurrencia de los hechos delictivos ni
mucho menos que tanto el procesado como la presunta víctima pertenezcan a un
resguardo indígena, así como tampoco lo manifestó la defensa.
El Consejo Superior de la Judicatura
señaló que no puede desconocer el juez de tutela la condición de minoría de
edad de la víctima y la protección especial que otorga la constitución a
este tipo de población.
Por lo anterior, se hace necesario a
continuación determinar si se cumplen los requisitos para aplicar el fuero
indígena y si la protección del interés superior del menor exige variar las
reglas en relación con la jurisdicción indígena.
- CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
La acción de tutela presentada por el
señor “Cesar” cumple con
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela anteriormente
enunciados por las siguientes razones:
- La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia
constitucional, pues de una parte se relaciona con la aplicación de una figura
de carácter constitucional como la jurisdicción indígena y, de otra parte,
con las garantías penales del indivuduo como el derecho al debido proceso, a
la libertad y a la dignidad humana.
- Se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues se llevó a cabo el
procedimiento legal de conflicto de jurisdicciones en el cual el Consejo
Superior de la Judicatura decidió la competencia de la jurisdicción ordinaria
para investigar los hechos señalados por el accionante.
- Se cumplió el requisito de la inmediatez, pues se considera que el
término de 5 meses transcurridos desde el fallo que resolvió el conflicto de
jurisdicciones hasta la presentación de la acción de tutela es razonable,
teniendo en cuenta, además, que el accionante cambió de abogado y que
adicionalmente, en la actualidad, sigue padeciendo las consecuencias de la
actuación cuestionada.
- La presunta irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora, pues ha determinado que el proceso haya sido
conocido por la jurisdicción ordinaria.
- La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere
alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible, tal como puede concluirse a partir del examen de la acción de tutela
presentada.
- La acción de tutela no se presentó en contra de otra acción de
tutela.
- CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS MATERIALES PARA LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
El accionante plantea que la Fiscalía
Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Riosucio (Caldas) han violado abiertamente los artículos 10, 63, 70, 71,
171, 176, 246, 286, 287 y 33 de la Constitución Política y el Convenio 169 de
1989 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al haberle
procesado por la jurisdicción ordinaria pese a haberse configurado los
requisitos necesarios para la aplicación del fuero penal
indígena.
Adicionalmente, señala que se vulneraron
sus derechos al debido proceso y a la identidad cultural en la decisión de
imposición de la medida de aseguramiento en su contra, pues no se le permitió
consultar al Gobernador del Resguardo Indígena y no se tuvo en cuenta en
ningún momento su condición de indígena para la determinación de la
detención preventiva.
En este sentido, a continuación se analizará si en la actuación
procesal se ha incurrido en un defecto por violación directa de la
Constitución, al haberse vulnerado las normas que consagran la jurisdicción
indígena, para lo cual se estudiará si se configuran los requisitos
necesarios para la aplicación del fuero indígena y además la influencia del
interés superior del menor indígena, presunta víctima del delito en el
trámite del proceso.
Posteriormente, se determinará si se
vulneró su derecho a la identidad cultural para lo cual se establecerá si
efectivamente no se tuvo en cuenta en ningún momento su calidad de indígena
para la imposición de la medida de aseguramiento y en especial para el
establecimiento del lugar y de las condiciones de su reclusión.
- CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL
FUERO INDÍGENA
Los hechos por los cuales está siendo
procesado el señor “Cesar” cumplen con los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para ser conocidos por la jurisdicción indígena:
- El elemento personal exige que el acusado de un hecho punible o
socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena, lo cual se encuentra
plenamente acreditado en este proceso a través de la constancia emitida por el
señor Leonardo Gañán Gañán – Gobernador Indígena Embera
– Chamí – del Resguardo de San Lorenzo, quien
manifiesta claramente que el señor “Cesar”
hace parte de esa comunidad.
- El elemento territorial establece que la
comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito
territorial, el cual no solamente se agota en una acepción geográfica, sino
que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su
cultura. En este caso, la relación sentimental de “Cesar” con “Catalina” se presentó al interior de
la comunidad, por lo cual también se cumple el elemento
territorial.
- El elemento institucional u orgánico
indaga por la existencia de una institucionalidad
al interior de la comunidad indígena, la cual debe
estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos
y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la
comunidad. Este requisito se encuentra plenamente acreditado en el proceso
teniendo en cuenta la organización jurídica de la Cultura Embera – Chamí que cuenta con sus propios
tribunales y con un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos
de los sujetos procesales y de la propia sociedad.
- El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la
sociedad mayoritaria173. En este caso, el bien
jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad, formación e
identidad sexuales de la menor, bien jurídico individual que afectó de manera
directa a un miembro de la comunidad indígena pero en ningún caso a un
miembro de la sociedad mayoritaria.
Al respecto, cabe agregar que de acuerdo a
las pruebas recaudadas en sede de revisión, tanto la Organización Nacional
Indígena de Colombia, como el Resguardo de San Lorenzo, han manifestado que
los hechos sucedidos requieren un análisis especial de acuerdo a la
cosmovisión indígena de la Comunidad Embera – Chamí, lo cual debe ser tenido en
cuenta en virtud de la autonomía indígena.
Por lo anterior, se considera que se reúnen los requisitos
necesarios para la aplicación de la jurisdicción indígena, sin embargo, a
continuación se verificará la influencia que tiene en este caso que la
víctima sea una menor de edad.
- LA INFLUENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
INDÍGENA
- El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
derechos humanos174. Como ya se reconoció
previamente, el interés superior en el caso de que el menor sea indígena
reviste unas características especiales, pues en este asunto, “la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva
“occidental”, la situación del menor indígena”175, sino que
debe implicar “el indeclinable interés por asegurar
su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor
indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya
protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991”176.
- En este sentido, a partir de las pruebas recuadas en revisión por
esta Corporación y en especial el concepto de la Organización Nacional
Indígena de Colombia, la intervención del jefe del Resguardo de San Lorenzo y
las entrevistas anexadas al expediente, puede verificarse que al interior de la
Comunidad Embera - Chamí también existen deberes especiales de protección
frente a los menores indígenas.
- Específicamente, en materia de derechos sexuales, esta
Corporación ha señalado que las decisiones del juez constitucional
relacionadas con la integridad sexual de los menores no pueden excluir la
consideración sobre la diversidad: “Esto significa
que, si bien las decisiones del juez constitucional relacionadas con la
integridad sexual de los menores son expresión de la lucha que libra el Estado
desde la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la salud
y la supervivencia del menor, cuando se trata de menores indígenas esta lucha
no puede librarse en términos que excluyan la diversidad. En otras palabras,
el juez constitucional no puede perder de vista el hecho de que el menor
indígena es, en sí, gestor de su propia cultura, por lo que la protección de
sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar
saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la
diversidad y la promoción del respeto por la diferencia”177.
- En este caso, se considera que se reúnen las condiciones básicas
para aplicar el interés superior del menor:
- En primer lugar, el interés del
menor, en cuya defensa se actúa, debe ser real, es
decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales
aptitudes físicas y sicológicas. En este caso, el interés es real, pues una
menor ha podido ser objeto de una conducta muy grave como el acceso carnal
abusivo.
- En segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario
de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la
voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de
protegerlo. En este caso, la existencia de este interés no depende de los
padres o de los funcionarios, pues se funda en un hecho objetivo como es la
presunta comisión de un delito.
- En tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la
garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en
conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de
este principio. En este caso, el interés de la menor implica su análisis
armónico con la aplicación del fuero indígena.
- Por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un
beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de
la personalidad del menor.
- Sin embargo, la consideración del interés superior del menor en
este caso no es incompatible con la aplicación del fuero penal indígena, pues
como ya se dijo, la jurisdicción indígena también tiene el deber de velar
por la protección de los derechos humanos y dentro de éstos por los derechos
de los niños, por lo cual esta jurisdicción también debe salvaguardar el
interés superior de la menor afectada.
- En este sentido, de ninguna manera puede afirmarse que remitir el
proceso a la jurisdicción indígena afecta el interés superior, sino que, por
el contrario, hacerlo podrá hacer velar porque efectivamente las autoridades
del Resguardo Embera - Chamí puedan salvaguradar dicho interés de acuerdo a
los parámetros de la diversidad, tal como lo ordenó la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de
2012.
- Configuración de un defecto por violación directa de la
Constitución
- En virtud de lo anteriormente señalado, puede concluirse que en el
proceso penal en el cual el señor “Cesar”
se encuentra siendo juzgado por el delito de acceso
carnal abusivo en contra de la menor “Catalina”, se ha incurrido en un
defecto por violación directa de la Constitución al no haberse remitido dicha
actuación a la jurisdicción indígena.
- La competencia de la jurisdicción indígena respecto de la
investigación y juzgamiento de estos hechos no puede variarse por la
existencia del interés superior del menor, pues dicha jurisdicción también
tiene la obligación de velar por los intereses de la menor “Catalina”. En este
sentido, no existe en este
momento siquiera algún indicio que permita inferir que la comunidad Embera
– Chamí no va a tutelar
los derechos de la menor ni a investigar y juzgar adecuadamente al señor
“Cesar”.
- En este sentido, tal como señala el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, no es suficiente aducir como único criterio de competencia
de la jurisdicción ordinaria el interés superior del niño, pues de lo
contrario se presumiría que las comunidades indígenas no tienen la capacidad
de garantizar el interés superior de niños y niñas y adolescentes de sus
comunidades, lo cual no solamente sería falso, sino también ignoraría la
seriedad de esa jurisdicción y la dignidad de los pueblos indígenas.
- Lo anterior, en todo caso implica reconocer que las propias
autoridades indígenas también deben velar por el interés superior del menor
indígena, bajo las especiales consideraciones de su diversidad y en particular
deberán cumplir con una serie de deberes como: (i) la garantía del desarrollo integral
del menor; (ii) la
preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de
los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los
derechos del menor; (v) la
necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del
niño involucrado178 y, (vi) provisión de un ambiente familiar
apto para el desarrollo del menor179.
- Así mismo, las autoridades del resguardo deberán velar porque se
cumplan con los deberes especiales de garantía de la administración de
justicia penal frente a los menores de edad en casos de abusos sexuales
aplicables a todos los jueces de la República y en especial:
- Abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las
víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación
de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto
pasivo de esta clase de ilícitos.
- Abstenerse de decretar pruebas cuya práctica termine afectando
aún más emocional y psicológicamente al niño.
- Ser particularmente diligentes y responsables en la investigación
y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los
derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.
- Cada prueba en la que el menor intervenga debe ser realizada de
forma tal que respete la dignidad humana del niño.
8.3.4. La privación de la libertad del
indígena en un establecimiento penitenciario y/o carcelario
8.3.4.1. Además de
la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, en
el presente caso se ha podido verificar la existencia de una serie de
situaciones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante en
relación con su privación de la libertad: (i) no se permitió que el señor
“Cesar” pudiera consultar
oportunamente con el Gobernador de su Resguardo sobre su detención, lo cual a
la postre implicaría que durante la audiencia de imposición de medida de
aseguramiento no pudiera contar con una asesoría especializada que señalara
la posibilidad de que se configurara el fuero penal indígena; (ii) se le impuso detención preventiva en
una decisión en la que se señala expresamente que no es un peligro para la
sociedad; (iii) no se tuvo en
cuenta su condición de indígena en la determinación de la decisión de la
imposición de medida de aseguramiento; (iv) no se ordenó al INPEC que se le
recluyera en un patio especial, ni que tuviera en cuenta el respeto de su
identidad cultural, tal como lo ha ordenado la Corte en numerosas sentencias
como las C - 394 de 1995180, Corte Constitucional - Tutela 1026 de
2008181, Corte Constitucional - Tutela 669 de 2011182 y Corte Constitucional - Tutela 097 de
2012183.
8.3.4.2. Todas estas
situaciones han implicado la vulneración de la identidad cultural del señor
“Cesar”, quien no ha
recibido un tratamiento acorde con su condición de indígena, desconociéndose
su derecho a la dignidad humana y lo señalado por esta Corporación en las
Sentencias C - 394 de 1995184, Corte Constitucional - Tutela 1026 de
2008185, Corte Constitucional - Tutela 669 de 2011186 y Corte Constitucional - Tutela 097 de
2012187, las cuales exigen que cuando un indígena se recluya en un
establecimiento ordinario se: “respete y no atente
contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual
resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el
respeto por la diversidad cultural”188.
8.3.4.3. Esta
situación se evidencia a través de la escucha de la audiencia de imposición
de medida de aseguramiento, en la cual la juez de control de garantías no tuvo
en cuenta la condición de indígena del accionante para la determinación de
su lugar de reclusión ni mencionó siquiera la necesidad de que no se
afectaran sus costumbres y cultura durante su reclusión.
En este sentido, la Corte Constitucional no
puede pasar por alto que el accionante fue recluido en un establecimiento
penitenciario y carcelario ordinario, sin estar en un pabellón o
establecimiento especial, afectándose de manera grave su identidad cultural,
situación que también padecen cientos de indígenas en todo el territorio
nacional, tal como ha señalado la Defensoría del Pueblo en el informe
denominado “Indigenas privados de la libertad en
establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC”, en el cual señaló que no se reúnen las condiciones para
que vivan dignamente de acuerdo con su diversidad étnica y cultural, lo
que implica una grave amenaza contra estos valores que gozan de
reconocimiento constitucional y que no se respeta su diversidad
cultural.
8.3.4.4. La
privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios
y carcelarios debería ser excepcional, pese a lo cual en la actualidad la
situación es completamente distinta. Para el mes de agosto del año 2012, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC reportó que se
encontraban 963 indígenas privados de la libertad189, sufriendo además la
terrible situación de hacinamiento del sistema190, lo cual implica
claramente un proceso masivo de pérdida masiva de su cultura
insostenible.
8.3.4.5. En este
sentido, el castigo es un agente cultural que transforma la identidad del
individuo, mediante métodos de clasificación, restricción y autorización,
estandarizando su conducta de acuerdo a patrones generales191, lo cual
afecta de manera directa la cultura del indígena, independientemente de los
esfuerzos realizados por el INPEC para evitar este proceso. De esta manera, la
simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento
ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural
étnica y cultural, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la
jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción
indígena y luego es recluido en un establecimiento común.
Al respecto, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 097 de
2012192 manifestó que “Los indígenas no
debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto
significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el
reconocimiento exigido por la Constitución” y en
este sentido recordó lo señalado en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 394 de 1995193: “En cuanto a los indígenas debe
señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes,
como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan
ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos
pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya
cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en
tanto no vulneren la Constitución y la ley. Es claro que la reclusión de
indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una
amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de
ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”
.
8.3.4.6. Sin
embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que los
indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios
cuando así lo determinen las comunidades a las cuales pertenecen, en virtud de
la colaboración armónica de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción
indígena, teniendo en cuenta que muchos resguardos no cuentan con la
infraestructura necesaria para vigilar el cumplimiento de penas privativas de
la libertad en su territorio194. Cabe resaltar que esta
situación es aplicable, siempre y cuando sean las propias autoridades
indígenas las que determinen que el cumplimiento de la pena se hará en
establecimientos ordinarios, tal como se afirmó en las Sentencias Corte Constitucional - Tutela 239 de
2002195, Corte Constitucional - Tutela 1294 de 2005196 y Corte Constitucional - Tutela 1026 de
2008197.
8.3.4.7. En casos
como el del accionante, la situación es distinta, pues la propia comunidad
indígena se opone a su privación de la libertad en un establecimiento
ordinario, por lo cual mantenerlo recluido en dicho lugar afecta la autonomía
de las comunidades indígenas y la identidad cultural del señor “Cesar”, lo cual carece de
justificación, pues si la comunidad indígena solicita tener competencia para
conocer el caso se desvirtúa la necesidad de que la jurisdicción ordinaria le
preste su colaboración para el cumplimiento de la pena en un establecimiento
ordinario.
8.3.4.8. Bajo esta
consideración la limitación del derecho a la identidad cultural estaría
justificada únicamente si es la propia comunidad indígena la que por motivos
excepcionales solicita que la pena se cumpla en un establecimiento ordinario,
pero no en aquellos eventos en los cuales la comunidad permite que el indígena
cumpla su detención preventiva o su pena al interior de su territorio. Esta
interpretación evita que se presente la grave afectación de la identidad
cultural de cientos de indígenas que son privados de la libertad en
establecimientos penitenciarios o carcelarios ordinarios, sufriendo un
paulatino proceso de pérdida de su cultura y adoptando las costumbres y usos
de la cultura mayoritaria, teniendo que desembocar en la sociedad
occidental.
8.3.4.9. En este
sentido, así como en virtud de la colaboración armónica de la jurisdicción
ordinaria con la jurisdicción indígena esta Corporación permitió que los
indígenas cumplieran su privación de la libertad en un establecimiento
ordinario, esta misma colaboración armónica posibilita que la jurisdicción
indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, admitiendo que los indígenas
privados de la libertad cumplan su detención o pena al interior del resguardo,
lo cual evitaría los terribles efectos culturales de recluir a un indígena en
un establecimiento ordinario.
8.3.4.10. Lo
anterior exige la adopción de medidas urgentes ante el evidente proceso masivo
de afectación de un derecho fundamental esencial para los indígenas como es
la identidad cultural, por lo cual se hace necesario la adopción de medidas
para salvaguardar esta garantía. En todo caso estas medidas se dirigen
específicamente a la determinación del lugar de privación de la libertad y
no afectan la naturaleza ni la duración de la pena o medida impuesta, pues la
simple reclusión de un indígena en un establecimiento ordinario afecta
claramente su cultura y tal como ha señalado el Informe de la Defensoría del
Pueblo sobre la situación de los indígenas privados de la libertad en
Colombia.
En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado
por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el
objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la
identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin
ninguna consideración relacionada con su cultura:
- Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la
jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de
su comunidad o su representante.
- De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para
procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite
el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a
la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete
a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso,
el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas
para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con
vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias
constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad
para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la
libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado
deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en
el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al
artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
- Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad
de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su
territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con
instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en
condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de
sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a
la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado
de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar
asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de
infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar
cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este
procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren
en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la
máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la
libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las
instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la
aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el
cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de
la presente sentencia.
- Conclusiones
- La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos
indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y
cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley.
- Las limitaciones admisibles a la autonomía indígena son las que
se refieren "a lo que verdaderamente resulta
intolerable por atentar contra los bienes más preciados del
hombre",198 o bien sobre los derechos
que independientemente de la cultura que se trate, deben ser garantizados, como
el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la
esclavitud y el debido proceso.
- Los criterios reconocidos por la Corte Constitucional para dirimir
conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena son
los siguientes: (i) a mayor
conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales
constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares; (iii) las
normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre
los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan
directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad
étnica y cultural y; (iv)
los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas
legales dispositivas.
- Existen cuatro (4) elementos necesarios para el reconocimiento del
fuero penal indígena: personal, territorial, institucional y
objetivo.
- Aún si no se considera que no se cumplen los requisitos necesarios
para la aplicación de la jurisdicción indígena, los indígenas tienen
derecho a que se analice su situación y en especial se estudie de manera
seria: (i) si puede excluirse
su responsabilidad por diversidad sociocultural; (ii) si se puede eliminar la culpabilidad
del delito por la configuración de un error de prohibición culturalmente
condicionado; (iii) las
circunstancias especiales en las cuales se cometió el delito; (iv) que la privación de la libertad en
un establecimiento penitenciario y/o carcelario no puede afectar su integridad
cultural.
- El interés superior en el caso de que el menor sea indígena
reviste unas características especiales, pues en este asunto, “la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva
“occidental”, la situación del menor indígena”199, sino que
debe implicar “el indeclinable interés por asegurar
su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor
indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya
protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991”200.
- De acuerdo a los hechos probados en el presente proceso se
considera que se configuran necesarios para el reconocimiento del fuero penal
indígena, pues: (i) el
señor “Cesar” es miembro
de la comunidad Embera Chamí (elemento personal), (ii) la relación sentimental de
“Cesar” con “Catalina” se presentó al interior de
la comunidad indígena (elemento territorial), (iii) la comunidad Embera - Chamí cuenta
con sus propios tribunales y con un sistema de justicia adecuado para
garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad
(elemento institucional) y (iv) el bien jurídico presuntamente afectado lesionaría de manera
directa a un miembro de la comunidad indígena pero en ningún caso a un
miembro de la sociedad mayoritaria (elemento objetivo).
- En el proceso penal en el cual el señor “Cesar” se encuentra siendo juzgado
por el delito de acceso carnal abusivo en contra de la menor “Catalina”, se ha incurrido en un
defecto por violación directa de la Constitución al no haberse remitido a la
jurisdicción indígena.
- La consideración del interés superior del menor en este caso no
es incompatible con la aplicación del fuero penal indígena, pues la
jurisdicción indígena también tiene el deber de velar por la protección de
los derechos humanos y dentro de éstos por los derechos de los niños y en
particular deberá: (i)
abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en
la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la
cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de
ilícitos; (ii) abstenerse de
decretar pruebas cuya práctica termine afectando aún más emocional y
psicológicamente al niño; (iii) ser particularmente diligentes y responsables la investigación y
sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los
derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual y (iv) velar porque cada prueba en la que el
menor intervenga debe ser realizada de forma tal que respete la dignidad humana
del niño.
- Para evitar el masivo proceso de desculturilización del cual viene
siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de
la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento, se hace
necesario que en caso de que un indigena sea procesado en la jurisdicción
ordinaria se cumplan las siguientes reglas:
- Siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea
indígena se exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o
su representante.
- De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para
procesos tamitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite
el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) se deberá consultar
a la máxima autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que
se cumpla la detención preventiva dentro de la territorio. En ese caso, el
juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para
garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia
de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y
legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el
indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el
indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente
esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida
se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
- Una vez emitida la sentencia se consultará con la máxima
autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su
territorio. En ese caso, el juez deberá comrpobar si la comunidad tiene
instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se
cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente,
en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá
efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentre
efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no esté en
el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo
no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la
libertad se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de
1993.
- Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este
procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren
en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la
máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la
libertad al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las
instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la
aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el funcionario que vigile
el cumplimiento de la medida o sentencia.
- DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la
referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos el veinticinco (25) de enero de
2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y el nueve (9) de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar CONCEDER la acción de tutela presentada
por el señor “Cesar”.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de julio
de 2012 a través de la cual se resolvió el conflicto de competencias
asignándolo a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas desde la notificación de esta providencia se remita el caso a
las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de San Lorenzo de la
etnia Embera - Chamí, para que asuman competencia sobre el proceso en el cual
se investiga al señor “Cesar” por haber cometido presuntamente el delito de acceso carnal abusivo
en contra de la menor “Catalina”.
CUARTO.- ORDENAR al Resguardo
Indígena de San Lorenzo de la etnia Embera - Chamí que en el proceso tenga en
cuenta los criterios de protección del interés superior de la menor
“Catalina” señalados en
el numeral 8.3.3 de esta providencia.
QUINTO.- ORDENAR que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificación de
esta providencia el Juzgado Penal de Riosucio coloque al señor “Cesar” a disposición de las
autoridades del Resguardo Indígena de San Lorenzo para que éstas definan su
situación jurídica.
SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación que hagan un seguimiento del cumplimiento
de la presente sentencia.
SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1
Certificación del Gobernador Embera - Chamí, en el
que se evidencia que tanto el investigado como la adolescente están censados
dentro del Resguardo Indígena de San Lorenzo, el primero adscrito a la
comunidad de San Jerónimo y la menor a la comunidad de La Pradera, localizadas
en el municipio de Riosucio (Caldas).
Informe psicológico de 27 de marzo de 2012
practicado a la adolescente “Catalina” en el que se concluye que la joven
tuvo relaciones sexuales con el señor “Cesar” sin ningún tipo de
presión, fruto de la cual se encontraba para ese entonces en la semana 20 de
embarazo.
Memorial del 06 de junio de 2012 del
Gobernador Indígena dirigido al Juzgado Municipal de Riosucio en el que
solicita sea entregado el joven “Cesar” a la organización cabildo
indígena San Lorenzo argumentando que los hechos son competencia de la
Jurisdicción Indígena por ser dos comuneros a los que la comunidad les había
dado el reconocimiento a la relación que sostiene y teniendo en cuenta que no
existe queja de sus padres.
Entrevistas a los señores (…) padres de
la menor quienes indicaron haber conocido de la relación de su hija con el
investigado.
Revisión de los audios de las audiencias
de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de
imposición de medida de aseguramiento contra el señor “Cesar” en donde se
encontró que en las dos primeras actuaciones la fiscalía omitió informar al
juez de control de garantías la condición de indígena del investigado, y que
fue solo hasta la audiencia preliminar de imposición de medida de
aseguramiento en que se puso en conocimiento de tal situación.
El proceso actualmente está a instancia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales para resolver el
recurso de apelación interpuesto por la defensa de “Cesar” contra la
decisión proferida por el Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de
Riosucio (Caldas) al aceptar como prueba sobreviniente, solicitada por la
Fiscalía, dentro de la audiencia de Juicio Oral, la inclusión del Registro
Civil de Nacimiento de la menor (…), hija de la víctima y el procesado.
2
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
3
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 191 de 1999. MP. Fabio Morón Díaz;
Corte Constitucional - Tutela 1223 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Tutela 907 de 2006. MP. Rodrigo Escobar
Gil y Corte Constitucional - Tutela 092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
5
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 504 de 2000. MP. Antonio Barrera
Carbonell.
6
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 315 de 2005. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
7
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 008 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
8
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 658 de 1998. MP. Carlos Gaviria
Díaz.
9
Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Tutela 088 de 1999. MP. José Gregorio
Hernández y SU-1219 de 2001. MP. Manuel José Cepeda.
10
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
11
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 327 de 1994.
MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
12
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 522 de 2001. MP. Manuel José
Cepeda.
13
Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Tutela 1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria
Sáchica Méndez; Corte Constitucional - Tutela 1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184
de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y Corte Constitucional - Tutela 462 de 2003. MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
14
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; Corte Constitucional - Tutela 934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Tutela 030 de 2000, M.P. Fabio
Morón Díaz; Corte Constitucional - Tutela 606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
Corte Constitucional - Tutela 364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Corte Constitucional - Sentencia 882 de
2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
15
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz
y Corte Constitucional - Tutela 606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
16
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz;
Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Tutela 030 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz;
Corte Constitucional - Tutela 728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 811 de 2004 M.P. Jaime Córdoba
Triviño. Entre otras: Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional - Tutela 364
de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
17
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Corte Constitucional - Tutela 344 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
18
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
19
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 048 de 2002,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
20
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 713 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
21
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
22
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
23
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996,
M.P Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Tutela 030 de
2000, M. P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Tutela 728 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 811 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; Corte Constitucional - Tutela 945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 364 de 2011, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla, entre otras.
24
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
25
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
26
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
27
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
28
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
29
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 549 de 2007,
M.P. Jaime Araujo Rentería.
30
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
31
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 514 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
32
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
33
Sentencia de la Corte Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
34
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 514 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas
Silva.
35
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
36
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
37
Sentencia de la Corte Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
38
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
39
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
40
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
41
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en
los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y
constitucional es acogido en el plano del derecho internacional,
particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código
universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto
de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los
pueblos”
42
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012, M.P. Mauricio González
Cuervo.
43Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 254 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz: “7. La creación de una jurisdicción especial indígena
como la indicada en el artículo 246 de la Constitución plantea el problema de
determinar cuál es la jerarquía existente entre la ley y las costumbres y
usos indígenas, como fuentes de derecho. En efecto, la atribución
constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos
y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Las diferencias
conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la
aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados
respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación:
7.1 A mayor conservación de sus usos y
costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas
comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una
mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden
colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890),
debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos
pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo
objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de
estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que
conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados
-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor
grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y
legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por
efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada
a regular sus derechos y obligaciones.
7.2 Los derechos fundamentales
constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un
deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los
que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico
contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos
fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad
étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas
comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea
de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional
Constituyente.
7.3 Las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las
comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La
interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y
costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de
éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la
Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los
valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y
aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito
intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos
indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se
pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que
justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La
jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno
encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en
consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes
imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales
superiores.
7.4 Los usos y costumbres de una comunidad
indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es
consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la
aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes
civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad
privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia
sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una
autoregulación por parte de las comunidades indígenas”.
44
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz
45
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz
46
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
47
Sentencia de la Corte Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
48
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 811 de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño
49
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
50
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996,
M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y SU-510
de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
51
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
y SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
52
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Días, SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y Corte Constitucional - Tutela 514 de 2009,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
53
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
54
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
55
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
56
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
57
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
58
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012, M.P. Mauricio González
Cuervo.
59
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
60
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño; Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012, M.P.
Mauricio González Cuervo.
61
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar
Gil
62
Ibídem
63
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz;
64
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
65
Ibídem
66
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz
67
Ibídem
68
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
69
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
70
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
71 El
fuero indígena comprende dos elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser
juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia
comunidad” y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias
normas”. De acuerdo con la jurisprudencia, para
establecer el fuero es necesario tener en cuenta también el elemento objetivo,
referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta
delictiva, así como la naturaleza de los comportamientos que son objeto de
juzgamiento.
Adicionalmente, el fuero especial indígena
tiene como condición previa, la existencia de una autoridad comunitaria con
competencia territorial y personal y con capacidad de emitir un
juicio conforme a un sistema jurídico tradicional, autoridad que debe estar
dispuesta a asumir el juzgamiento.
72
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
73
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
74
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
75
Ibídem
76
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 552 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y
Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
77
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
78
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
79
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
No obstante, en este fallo la Corte indicó que el fuero indígena tiene
límites, pero no fueron delimitados por la Corte en dicha
ocasión.
80
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
81 Por
ejemplo, en la sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 945 de 2007, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte conoció del caso de una mujer embarazada que había sido
despedida de una entidad de salud indígena. La accionante alegaba el
desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e interpuso
acción de tutela contra el Cabildo. La Corte consideró que este no era el
mecanismo adecuado, todo vez que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del
territorio indígena y que involucraba a sus miembros, debía ser conocido por
las autoridades tradicionales. Ver también, la sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
82
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz:
En este fallo la Corte explicó lo siguiente:
“En efecto, la solución puede variar si
la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su
territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando
a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del
resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y
personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función
jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples
situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de
territorialidad. Por ejemplo:
a. Cuando la conducta del indígena sólo
es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la
República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran
ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si
el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta
era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero.
En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse
ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una
persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era
dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada
reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial
relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del
hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el
intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en
aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción,
en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de que la conducta sea
sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades
no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el
intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado
de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es
conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema
jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado
por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y
procedimientos.”
83
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz
84 En
la sentencia Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte negó la tutela
solicitada por un indígena paéz, quien sería juzgado por la jurisdicción
ordinaria por el asesinato de un miembro de otra comunidad indígena. El acto
solicitaba ser juzgado por las autoridades paéces. La Corte se opuso con
fundamento en los siguientes argumentos:”(…) no es dable reconocerle a
(…) el derecho al fuero indígena, con base exclusiva en el factor personal,
pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta
mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema
jurídico nacional. Además, no debe olvidarse que el demandante se alejó de
su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los
‘riesgos’ que se derivan de su acción, es
decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas
prerrogativas de todo ciudadano, pero también está expuesto al cumplimiento
de deberes y sanciones que imponen las autoridades de la
República.”
85
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
86 En
este fallo la Corte Constitucional estudió el caso de un indígena que se
encontraba fuera de los territorios ancestrales visitando a un médico de
su comunidad. Éste le indicó que el origen de su enfermedad era que otros
indígenas le habían hecho brujerías, razón por la cual asesinó a los
presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se produjo fuera del
territorio de la comunidad. La jurisdicción ordinaria asumió el caso y
condenó al indígena a diez años de prisión. El abogado defensor solicitó
la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial indígena,
petición que fue negada aduciéndose que el asesinato se había producido
fuera de los límites de la comunidad. A continuación, el defensor interpuso
una acción de tutela en la que solicitó la declaratoria de nulidad del
proceso. En sede de revisión, la Corte Constitucional concedió el amparó y
señaló que el concepto de territorio no debía entenderse limitado en su
dimensión formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera
excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas
por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en
condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito
cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro
integrante de la misma comunidad. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 882 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
87
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
88
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
89
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
90
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez: “1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del
debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de
una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera
muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las
víctimas.1.2. Una comunidad que ha manifestado su
capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos
semejantes sin otorgar razones para ello.1.3.En casos de “extrema gravedad”
o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia
del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más
exigente”
91
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez: “2. La conservación de las costumbres e
instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1.
El derecho propio constituye un verdadero sistema
jurídico particular e independiente. 2.2. La
tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres
ancestrales en materia de resolución de conflictos y la
realización del principio de legalidad en el marco
de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la
exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades
indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un
concepto genérico de nocividad social91”
92
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez: “3. La satisfacción de los derechos de
las víctimas: La búsqueda de un marco institucional
mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de
sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la
determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la
determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos
vulnerados”
93
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
94 Ver
algunos ejemplos en: GUZMÁN DALVORA, José Luis: Derecho Penal y Minorías
Étnicas: Planteamiento y liquidación criminalista de un problema político,
Revista de
derecho Penal y Criminología, Nº. 7,
2011.
95
REYES ECHANDÍA, Alfonso: Manual de Derecho Penal, Parte general, Universidad
Externado de Colombia, 1984, p. 213.
96
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
97 DE
MAGLIE, Cristina: los delitos culturalmente motivados. Ideologías y modelos
penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág.112.
98
ZAFFARONI, Eugenio Raul: Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos
Aires, 2002, 738; CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal Español, Parte
General, Tomo III, Tecnos, Madrid, 122
99 DE
MAGLIE, Cristina: los delitos culturalmente motivados. Ideologías y modelos
penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág.175.
100 DE
MAGLIE, Cristina: los delitos culturalmente motivados. Ideologías y modelos
penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág.176 a 178.
101
HURTADO Pozo, José / DUPUIT, Joseph: Derecho penal y Diferencias culturales perspectiva general con respecto a la situación
en el Perú, Anuario De Derecho penal, 2006, pág. 230.
102
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
103
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
104
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
105
HURTADO Pozo, José / DUPUIT, Joseph: Derecho penal y Diferencias culturales perspectiva general con respecto a la situación
en el Perú, Anuario De Derecho penal, 2006,
pág. 230.
106
Sentencia de la Corte Constitucional C - 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynnet.
107
Sentencia de la Corte Constitucional C - 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynnet.
108
ZAFFARONI, Eugenio Raul: Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos
Aires, 2002, 738
109
Sentencia C – 370 de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet: “29- El análisis del párrafo
precedente indica que el conjunto de situaciones reguladas por el artículo 33
del Código Penal sobre inimputabilidad por diversidad cultural es más amplio
que el conjunto de comportamientos que, según el artículo 32 ordinal 11 de
ese estatuto, configuran un error de prohibición culturalmente condicionado,
por dos razones: i) los casos de inimputabilidad no distinguen acerca de la
vencibilidad o no de la interpretación divergente del mundo, mientras que el
error debe ser invencible para poder eximir de responsabilidad y ii) la
inimputabilidad también cubre la incapacidad volitiva, mientras que para
algunos, el error no. En tales circunstancias, la Corte coincide con los
intervinientes en que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
acusada del artículo 33 del estatuto penal podría tener efectos
contraproducentes en la protección de la diversidad cultural, en la medida en
que permitiría la imposición de penas, incluso privativas de la libertad,
para ciertos comportamientos de los indígenas que, si se mantiene en el
ordenamiento la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural, no
estarían sujetos a una pena sino a una medida de seguridad, pues la persona
sería declarada inimputable. Así, si un indígena comete una conducta típica
y antijurídica, y no tenía, en la situación concreta, la capacidad de
comprender su ilicitud, o de determinarse con base en esa comprensión por su
diversidad cultural, al regularse esta conducta con base en la teoría del
error no siempre ese comportamiento sería exonerado de pena, según lo
preceptuado por el estatuto penal. En efecto, si el indígena pudo, con una
diligencia razonable, llegar a conocer y comprender la ilicitud de su conducta,
entonces el error era evitable y el comportamiento podría ser sancionado con
una pena, si la expresión acusada del artículo 33 del Código Penal es
declarada inexequible, pues ya ese indígena no sería declarado inimputable.
Y, según ciertas perspectivas, tampoco habría exclusión de responsabilidad
si la persona pudo conocer la ilicitud de su conducta pero, por su diversidad
cultural, no pudo determinarse con base en dicha comprensión.
30- El análisis precedente conduce a la
siguiente conclusión: muchos de los casos en que una persona realiza una
conducta típica y antijurídica, pero no puede, por su diversidad cultural,
comprender su ilicitud, no son punibles, pues la persona habría incurrido en
un error invencible de prohibición culturalmente condicionado. Existen sin
embargo ciertos eventos en que esa causal de exclusión de la responsabilidad
no opera, por cuanto el error era evitable, si la persona hubiera sido
diligente, o por cuanto la persona conocía la ilicitud de su comportamiento,
aunque no pudo determinar su conducta con base en ese conocimiento. Frente a
esos últimos eventos, la expresión acusada ampara la diversidad cultural
pues, al declarar inimputable al indígena, o al miembro de otras minorías
culturales, evita que le sea impuesta una pena”.
110
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria
Diaz.
111
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
112
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 778 de 2005, Manuel José Cepeda
Espinosa.
113
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 126 de 2009, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto: “Al respecto, resulta necesario
destacar la conclusión que a partir de los elementos anteriormente señalados
se derivó en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 881 de 2002. Se afirmó en dicha ocasión que,
entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las
relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) la posibilidad de limitar
el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad,
reunión, trabajo, educación); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio
de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros); (iii) el deber positivo en cabeza
del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales
como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando
la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran
los reclusos; (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las
condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la
efectiva resocialización de los reclusos”.
114
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; Corte Constitucional - Tutela 1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 549 de 2007, M.P.
Jaime Araújo Rentería; Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 097
de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
115
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012, M.P. Mauricio González
Cuervo.
116
La prevención especial positiva o resocialización señala que la función de
la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte
Constitucional C - 806 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández).
117
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “El Director del
Establecimiento EPCAMS-Popayán describe el procedimiento establecido en dicha
cárcel para recibir a los internos que son sancionados por la legislación
especial indígena. Esta Sala considera que este procedimiento garantiza: (i)
que el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un
sitio de reclusión cercano a la ciudad de Pasto, (ii) la conservación de sus
usos y costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros
condenados por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de
los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de
especial protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las
autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y
la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. Esta la Sala ordenará
que en coordinación con las autoridades del Cabildo, se remita a los señores
al Establecimiento Penitenciario EPCAMS, Popayán, con el fin de que se cumpla
la pena impuesta por las autoridades tradicionales. Así mismo, las autoridades
del Cabido del pueblo indígena Inga de Aponte deberán cumplir con el
procedimiento y obligaciones establecidas por los reglamentos del penal para la
recepción de miembros de las comunidades indígenas”.
118
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 145 de 2010 y Corte Constitucional - Sentencia 468 de 2009, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
119
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 503 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y Corte Constitucional - Sentencia 256 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
120
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 442 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
121
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 442 de 2009, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
122
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 256 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
123
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia en la que la Corte decidió conceder el amparo solicitado por
una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el
derecho a visitar a su madre recluida en prisión, pese a la oposición del
padre.
124
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 900 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
125
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Art.25-2
126
Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Principio 2° Declaración de
los Derechos del Niño de 1959
127
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1966. Arts. 23 y 24
128
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
129
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OCorte Constitucional - Sentencia 17/2002 del 28
de Agosto de 2002.
130
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
131
Sentencias de la Corte Cosntitucional Corte Constitucional - Tutela 397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y
Corte Constitucional - Tutela 1015 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
132
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 283 de 1994,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Tutela 324 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
Corte Constitucional - Sentencia 796 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 468 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Corte Constitucional - Tutela 968 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
133
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
134
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
135
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010 y Corte Constitucional - Tutela 1015 de 2010 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
136
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 408 de 1995.
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Tutela 1155 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
137
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 968 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Tutela 1015 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y
Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
138
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
139
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 510 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional - Tutela 1045 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
140
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
141
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 968 de 2009, M.P. María Victoria Calle
Correa.
142
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 1045 de 2010,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
143
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y Corte Constitucional - Tutela 900 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para consultar en
detalle el contenido y origen normativo de estos criterios, ver los párrafos
4.1.1 - 4.1.5 de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 397 de 2004. M.P. Manuel José
Cepeda.
144
Esta obligación, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.),
internacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27) y legal
(Código del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado,
quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para
materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo
en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada
menor.
145
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 408 de 1995,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Tutela 554 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
146
“De tal suerte que constituiría acto de
discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome
en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor
abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que
regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades
necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria,
profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o
coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para
que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y
comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las
cometa”.
147
“El poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y
practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la
verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente
cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo
probatorio. En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre
la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los
partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en
desmedro de los derechos del menor sino que es menester, en estos casos,
profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda
razonable al respecto. Lo anterior no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra
menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in
dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última
instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva,
seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las
pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo,
subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se
insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el
mencionado principio”.
148
Con relación al interés superior del niño
indígena, el principio pro infans se ha venido reconociendo y
tutelando de manera que la prevalencia del interés superior del niño o niña
se establezca teniendo en cuenta las especificidades y el enfoque diferencial
de los menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. Esta
prevalencia especial concilia los derechos de los niños y su interés superior
con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una
comunidad determinada.
149
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
150
Convención Internacional sobre los derechos de los niños. Artículo 30.
151
Convención Internacional sobre los derechos de los
niños. Artículo 29 literal d).
152
Convención Internacional sobre los derechos de los
niños. Artículo 17.
153
Siguiendo con la idea de la integración de las comunidades indígenas con el
Estado, se consagra en el numeral segundo del mismo artículo que,
“Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar
que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o
una de las lenguas oficiales del país”. En el
numeral tercero se dispone que, “Deberán
adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos
interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas”.
154
Convenio 169 de la OIT, numeral primero del artículo 28.
155
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas. Numeral segundo, artículo 7º.
156Esta Observación se puede consultar en el siguiente enlace:
http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/AdvanceVersions/CRC.GC.C.11_sp.pdf
157
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 030 de 2000, M.P. Fabio Morón
Díaz.
158
M.P. Jaime Araujo Renteria.
159
Sentencia de la Corte Constitucional T–617 de 2010, M.P: Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva.
160
Se controvirtió una Sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura que le daba prevalencia a la jurisdicción ordinaria sobre la
indígena para proteger el “interés superior del niño” del artículo 44
de la Constitución. Dijo la Sala que, “a) En
relación con el peso abstracto de los principios en conflicto, es claro que se
trata de intereses normativos del más alto nivel en el orden jurídico actual.
Sobre los derechos e intereses de la menor ‘Claudia’, basta con indicar que el
constituyente valoró con tal intensidad su protección, que estableció la
única cláusula explicita de prevalencia de la Carta (art. 44 C.P.), en su
favor. Sin embargo, los principios que se encuentran al otro lado de la balanza
también son de alta importancia prima facie, pues (i) el debido proceso es la
piedra angular del estado de derecho, por ser el principal mecanismo para la
erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades
públicas, especialmente en materia penal, donde el resultado de un proceso
puede implicar la restricción de otros derechos fundamentales; y (ii) la
autonomía de las comunidades indígenas se dirige a garantizar la
supervivencia de culturas minoritarias, que son manifestación del carácter
pluralista y participativo de la democracia colombiana, como fue concebida por
el constituyente de 1991, lo que ha llevado a esta Corte a establecer una regla
de interpretación que persigue la maximización de la autonomía de estos
grupos humanos, por parte del juez constitución”.
161
Sentencia de la Corte Constitucional T–617 de 2010, M.P: Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva. Fundamento jurídico No 7.
162
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
163
En conclusión sobre el principio del interés superior del niño indígena se
constata que existen una serie de normas de rango internacional, legal,
administrativo, así como decisiones jurisprudenciales, que indican que cuando
se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté
involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos
individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su
identidad étnica. En principio la competencia para resolver los conflictos
relacionados con niños indígenas están en el seno de la comunidad a la que
pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y
costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin
embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los
contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción
indígena, se puede tutelar por parte de la jurisdicción nacional los derechos
de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que
no pueden ser negados por la colectividad. Por otro lado se destaca que la
reglamentación que se ha dado en Colombia, refleja las recomendaciones y
observaciones de los pactos y tratados internacionales sobre la materia que se
basa en el consenso intercultural y la solución de las tensiones a partir de
instancias de diálogo, comunicación y concertación. De esta manera se
constata la irrupción de una normatividad reglamentaria de carácter
“mixto” o “sincrética” ya que se conjugan para la solución de los
casos relacionados con niños indígenas, instancias gubernamentales y
autoridades indígenas, proveyendo igualmente la participación a los menores
de edad en las decisiones que les afectan.
164
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
165
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
166
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
167
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
168
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 408 de 1995,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Tutela 412 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Corte Constitucional - Sentencia 814 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 1155 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 024 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 543 de 2010,
M.P. Mauricio González Cuervo
169
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
170
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
171
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
172
M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.
173
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
174
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 468 de 2009 y Corte Constitucional - Sentencia 145 de 2010, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
175
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
176
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
177
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
178
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
179
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 968 de 2009, M.P. María Victoria Calle
Correa.
180
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
181
M.P. Marco Gerardo Monry Cabra.
182
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
183
M.P. Mauricio González Cuervo.
184
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
185
M.P. Marco Gerardo Monry Cabra.
186
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
187
M.P. Mauricio González Cuervo.
188
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 097 de 2012, M.P. Mauricio González
Cuervo.
189
Ver Debate situación penitenciaria y carcelaria en el país, Agosto 14 de
2012, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
190
Ver acápite de hacinamiento: Informe de la Comisión Asesora de Política
Criminal del Estado Colombiano, págs. 27 y ss.
191
GARLAND, David: “Castigo y sociedad
moderna”, Siglo XXI editores, Madrid, 2006, págs.
310 y ss.
192
M.P. Mauricio González Cuervo.
193
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
194
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; Corte Constitucional - Tutela 1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 549 de 2007, M.P.
Jaime Araújo Rentería; Corte Constitucional - Tutela 1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Tutela 097
de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
195
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
196
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
197
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
198
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
199
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
200
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.