Sentencia T-952/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
El Juez de tutela debe constatar que realmente está frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por juez de instancia, quien no determinó de manera adecuada el problema jurídico, imponiendo al accionante la carga de acudir a la jurisdicción laboral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El accionante ya se encuentra afiliado al régimen subsidiado y se le prestaron los servicios para tratar enfermedad de epilepsia
Referencia: expediente T-4026439
Acción de tutela instaurada por Jesús María Quevedo López contra Famisanar EPS y otros.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
Actuaciones realizadas en Sede de Revisión
“Si el señor Jesús María Quevedo López se encuentra afiliado a esta Entidad. De ser afirmativa la respuesta indique:
a. El estado actual de la afiliación.
b. El periodo de vinculación y el nombre del empleador que realizó los aportes.
c. Si el accionante ha elevado alguna solicitud para la prestación de los servicios de salud que requiere para tratar sus patologías. De ser afirmativa la respuesta indique cuál fue la respuesta proporcionada a dicha petición”.
De la contestación de la demanda
Medida Provisional decretada en Sede de Revisión
Del fallo de tutela
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), expedido por la Sala número Ocho de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
Problema jurídico
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las Entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud del accionante al no prestarle los servicios de salud que requiere para tratar la patología diagnosticada. Esto debido a dos circunstancias: (i) que presenta la calidad de retirado de la EPS Famisanar y, (ii) que se encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud pero sin que se haya efectuado la afiliación a una EPS-S.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.
Carencia actual de objeto por hecho superado
De acuerdo con el artículo 86 Superior la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Según este precepto, la protección que deviene del Juez constitucional radica en “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que si durante el trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del accionante, dicha orden de acción o abstención carecería de objeto pues ya no tendría algún efecto útil6. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado. En esta oportunidad, la sala desarrollará este fenómeno en lo pertinente al hecho superado.
Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela. En términos de la sentencia T-075 de 20117: “el cese de la amenaza o de la vulneración es lo que se conoce como hecho superado, situación en la que la acción de tutela carece de objeto actual. El hecho superado, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado (según sea el requerimiento del actor en la tutela), se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’ dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Bajo esta línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-290 de 20138 aplicó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que la accionante solicitaba a su EPS que le practicara un test de inteligencia a fin de que sirviera como prueba dentro de un proceso de custodia y cuidado personal respecto de su menor hija, que cursaba en un Juzgado de familia de la ciudad de Yopal. Durante el trámite de la acción de tutela el Juez de Familia profirió sentencia mediante la cual decretó que la custodia de la menor quedaba radicada en cabeza de la accionante. Por ello, la Sala Novena de Revisión consideró que la accionante alcanzó el objetivo que perseguía con la práctica del test de inteligencia en el sentido de que se decretara en su favor la custodia de su hija, tal como lo decidió el Juez de Familia de Yopal. Al respecto señaló:
“Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar”.
En este contexto, es importante precisar que frente a estos eventos el Juez de tutela debe constatar que realmente está frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
Caso concreto.
La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de Famisanar EPS de entregar los medicamentos que requiere el señor Jesús María Quevedo López para tratar la patología epilepsia de tipo no especificado, bajo el argumento de que se encuentra retirado desde enero de 2013.
A partir de la práctica de las pruebas practicadas en sede de Revisión y el análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala constató lo siguiente:
A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la situación que vulneró el derecho a la salud de Jesús María Quevedo López originada por la falta de atención médica a la patología que presenta “epilepsia de tipo no especificado” y de los medicamentos prescritos para tratarla, fue superada al completarse el trámite de afiliación al SISBEN, a través de la EPS-S Capital salud, entidad que según lo refirió el mismo accionante, está prestando los servicios de salud que requiere para tratar la enfermedad diagnosticada.
Es importante precisar que Jesús María Quevedo López dirigió la demanda de tutela en contra de la EPS Famisanar tras considerar que su afiliación estaba vigente. Frente a ello, la Sala constató a partir de la información proporcionada por la EPS accionada, que dicha vinculación perdió vigencia en enero de 2013 cuando adquirió el status de retirado.
Ahora bien, respecto del señor Jairo Córdoba Polo vinculado al presente trámite por el Juez de instancia, la Corte observa que no existen elementos que permitan concluir que la falta de atención médica de su patología obedezca a una omisión en el pago de los aportes, toda vez que: (i) el periodo en el que según refiere el actor trabajó con el señor Córdoba Polo– enero a diciembre de 2012-15 los aportes a salud se realizaron normalmente como trabajador de la Corporación Prosperar y durante esta época dicha EPS prestó los servicios de salud que requirió el actor. (ii) Que el 08 de abril de 201316 Jesús María Quevedo López fue atendido en la unidad de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio en calidad de vinculado al sistema subsidiado de salud de la Gobernación del Meta y no como cotizante de la EPS Famisanar.
Para la Sala es claro que la vulneración del derecho a la salud del señor Jesús María Quevedo López se configuró desde el momento en que dejó de recibir atención médica a la patología epilepsia de tipo no especificado y los medicamentos prescritos el 8 de abril de 2013 y, como quiera que la atención médica que determinó la enfermedad fue cubierta por el sistema subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta, el tratamiento prescrito debe ser asumido de igual forma, pues el accionante cumple las condiciones para permanecer en este régimen.
A partir de lo expuesto, destaca la Sala que la Alcaldía Municipal de Villavicencio17 efectuó los trámites necesarios que garantizan la atención médica a la patología “epilepsia de tipo no especificado”, conformada por los siguientes servicios de salud: (i) asignación de la EPS-S Capital Salud ubicada en el mismo barrio en el que reside el accionante. (ii) Remisión para cita con el mismo especialista que lo venía tratando, el neurólogo Agustín Gutiérrez adscrito a la Clínica Cooperativa. (ii) Prescripción y entrega de los medicamentos que ya habían sido ordenados por el médico adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio.
Ahora bien, frente a la decisión de negar el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Quevedo López adoptada por el Juez de instancia tras considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, estima la Corte que el Juzgado concluyó de manera errada que la falta de atención médica obedeció a la omisión en el pago de los aportes a salud por parte de Jairo Córdoba Polo quien según el relato del actor era su empleador. Por ello, rechaza la decisión de remitir al actor a la jurisdicción ordinaria laboral para que se determine las obligaciones derivadas de una presunta relación laboral indicada por el demandante.
Lo anterior permitió que el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio desconociera que la atención médica en la que se determinó la enfermedad al paciente fue cubierta a través del régimen subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta. Este aspecto hubiera permitido al Juzgado así como lo permitió a esta Corporación, concluir aun sin que la EPS accionada informara que el actor se encuentra retirado desde enero de 2013, que no era la mora en el pago de los aportes lo que ocasionaba la falta de atención a la patología que presenta Jesús María Quevedo López sino el hecho de que no estaba afiliado a alguno de los dos regímenes de salud existentes.
Para la Corte es claro que el Juez de instancia no determinó de manera adecuada el problema jurídico que le puso de presente el accionante con la demanda de tutela ya que se limitó a analizar aspectos laborales entre el actor y el señor Córdoba Polo, situación que es preciso resaltar no fue el objeto de la demanda y tampoco constituye un aspecto determinante para garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el demandante ya que como se expuso a lo largo de esta sentencia, al momento de diagnosticar la patología epilepsia de tipo no especificada el accionante estaba vinculado al sistema subsidiado de salud.
De esta manera el Juzgado desatendió la pretensión del actor en el sentido de que se amparara el derecho a la salud y se le garantizara la atención médica a su patología epilepsia de tipo no especificado y le impuso la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Bajo este escenario esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del cuatro (4) de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio mediante el cual se negó el amparo solicitado por Jesús María Quevedo López, y en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Folio 3
2 Entregar fotocopia de la cédula de ciudadanía y elegir la EPS-S
3Caprecom ubicada en la calle 35 No 36 45; Cajacopi ubicada en la carrera 41 No 34 -44; Comparta ubicada en la calle 34 No 41-74 y Capital Salud carrera 39 No 26 B 11, Villavicencio, Meta.
4Folio 29 del cuaderno de 2
5Folio 110
6 En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.
7 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
8 MP Luis Ernesto Vargas Silva
9Folio 1 y 2 del cuaderno de instancia
10Folio 77 del cuaderno principal
11Folio 95 del cuaderno principal
12Folios 44 del cuaderno principal
13Mediante el Auto del 5 de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que de manera provisional y urgente, adelantara la afiliación al Sistema Subsidiado de Salud del señor Jesús María Quevedo López y garantizara a través de la red de EPS-S que indicara el accionante, la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar su patología de base.
14Esta información se pudo constatar a través de la comunicación telefónica establecida con el actor el día 19 de diciembre de 2013 en cumplimiento del Auto del 2 de diciembre de 2013.
15Información proporcionada por el accionante en la comunicación telefónica establecida con el accionante el 19 de diciembre de 2013.
16Cabe recordad que en esta fecha al actor le diagnosticaron la patología epilepsia de tipo no especificado y le prescribieron los medicamentos frente a los cuales reclama el amparo constitucional.
17Folio 1 cuaderno de instancia