Sentencia T-955/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
La jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Es decir, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños, quienes por regla general no están en condiciones de interponer una acción de tutela por sí mismos. Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
En sentencia T-510 de 2003, se identificó las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la Corte, estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de edad y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela: a) Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b) Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c) Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d) Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e) Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; f) Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno filiales y g) Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Deber del juez constitucional de garantizar derechos de menores
Cuando en una decisión estén involucrados los derechos de menores de edad, el juez debe guiarse por el principio del “interés superior de los niños” que impone ponderar, dentro de un margen de discrecionalidad importante, las normas aplicables y los hechos del caso. Además, en caso de duda sobre cómo satisfacer el interés superior, se deben seguir los criterios generales de decisión, trazados por la jurisprudencia constitucional.
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional
De acuerdo con las garantías derivadas del derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de las y los niños reconocidos en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Infancia y Adolescencia, los niños y niñas tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. La opinión de los niños deberá, además, ser tenida en cuenta en función de su edad y de su grado su grado de madurez, esta última, a juicio de esta corporación, asociada al entorno familiar, social y cultural en que el niño se desenvuelve.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional e internacional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo los mandatos constitucionales, ha entendido que existe una concepción amplia del concepto familia, de modo “que el ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe a las distintas opciones de conformación biológica o social de la misma” y es en el seno de cualquiera de las familias que se conformen, que se reivindica por esta Corporación la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños y niñas. Lo anterior, teniendo en cuenta el mandato del artículo 44 constitucional, con base en la cual se ha establecido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-No es absoluto
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-No vulneración por juez en proceso de custodia, por cuanto consideró que la menor ya ha sido escuchada en varios procesos
Si bien la Juez no escuchó a la niña, contó con elementos suficientes para tomar una decisión informada, constituidos por las valoraciones psicológicas y las demás que obran en el expediente, lo anterior gracias a que la accionante ha iniciado numerosos trámites y procedimientos en los que se ha visto involucrada la niña. Así, la juez estuvo en posición de conocer lo sucedido de primera mano, tuvo contacto directo con la prueba y tiene un conocimiento inmediato de los hechos, frente a los cuales estableció como consecuencia jurídica que Milagros debía estar con su madre. En este sentido, de acuerdo con el principio de inmediación probatoria, es el juez quien está en el mejor lugar para conocer lo sucedido en el marco de un proceso judicial. De modo que la valoración de la juez, amparada por el principio de inmediación, debe tenerse, en principio, como la más acertada.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso en que se otorga custodia a favor de madre biológica con acompañamiento del ICBF para garantizar adaptación a su nuevo entorno
Referencia: expediente T-3.901.728
Acción de tutela instaurada por Eloísa contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Familia y el 19 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por la señora Eloísa obrando en nombre propio y en representación de la niña Milagros.
La Corte adopta como medida de protección de la intimidad de la niña involucrada en este proceso, la decisión suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y por la complejidad del caso, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales de la niña y sus familiares por nombres ficticios que se escribirán en cursiva y sin usar apellidos. Toda vez que la Corte se pronunció sobre cuestiones relacionadas con este caso en la Sentencia T-1090 de 2012, utilizará los mismos nombres ficticios que allí se emplearon, así:
Milagros: nombre de la niña.
Eloísa: demandante y prima del padre de Milagros.
Elvira: madre de Milagros.
Pedro: padre de Milagros.
Leonel: compañero sentimental de Elvira.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
La accionante sustentó su solicitud en los siguientes hechos:
Afirmó que la Juez Cuarta de Familia de Medellín “(…) nunca ha escuchado personalmente a la niña, como si lo ha hecho, la Juez de restablecimiento de los Derechos de la Niña, Señora Juez Once de Familia de Medellín y de tales diligencias se informó a la Juez Cuarta de Familia de Medellín, la que ha hecho caso omiso de las mismas”8 y destacó que “así las partes no hubieran solicitado que se escuchase a la niña, la Señora Juez tenía, y tiene la obligación, de escuchar a Milagros conforme con la legislación sobre la que se ha hecho referencia y, en especial, y tratándose de una obligación de estricto cumplimiento por parte del funcionario judicial (la Señora Juez)”9.
Respuesta de la autoridad demandada
La diligencia prevista para febrero de 2009 tampoco se cumplió, porque la Defensora de Familia solicitó la acumulación del proceso de custodia y cuidado personal que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia, con el de reglamentación de visitas que se tramitaba en el despacho de la accionada11.
Las actuaciones se reanudaron el 14 de abril de 2009, se ordenó la acumulación solicitada y se dio trámite a un recurso de reposición y a un incidente de nulidad que interpuso la apoderada de la señora Eloísa. También se tramitó un amparo de pobreza solicitado por la señora Elvira, una oposición a éste y un incidente de tacha de nulidad presentado por la accionante12.
El 22 de junio de 2010 se ordenó la suspensión del proceso de reglamentación de visitas por prejudicialidad, porque el de custodia y cuidado personal venía suspendido desde el Juzgado Quinto de Familia y se postergó, hasta su reanudación, una solicitud del Ministerio Público relacionada con la práctica de pruebas.
El proceso se reanudó según auto del 26 de enero de 2012, en el momento en que se aportó “copia auténtica de la sentencia absolutoria penal que dio lugar a la prejudicialidad y se señaló el día 8 de febrero para la emisión del fallo y en el mismo auto se resolvió acerca de la prueba solicitada por el Ministerio Público, sin que se accediera a ella, por cuanto consideró innecesaria su práctica por considerar el despacho con suficiente ilustración e información”13. Al ser recurrida esta decisión, de nuevo se aplazó la audiencia de fallo.
Posteriormente, la señora Eloísa propuso una recusación en su contra el 14 de febrero de 2012. Al no aceptar su despacho las causales invocadas, la remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Dicha Corporación por auto del 8 de mayo de 2012, no la admitió y remitió de nuevo el proceso al juzgado en el mes de octubre de 2012.
De nuevo en el despacho, se reanudó la actuación y se resolvió un recurso de reposición contra el auto expedido el 26 de enero de 2012, así como una nueva recusación. Además, se presentaron el 13 de enero y el 7 de febrero de 2012, solicitudes por parte del padre de la niña “consistentes en tener en cuenta en toda clase de actuación, la opinión de su hija, expresada ante el Juzgado Once de Familia, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos, las mismas que fueron negadas, por cuanto ha sido suficientemente escuchada en el proceso, a través de personas expertas e idóneas donde se contó con la participación directa y personal de ella”14.
Lo anterior, pese a que, dentro de los procesos acumulados reposan (i) una evaluación psiquiátrica a la niña Milagros realizada por Medicina Legal; (ii) una valoración psicológica efectuada por una profesional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-; y (iii) otras valoraciones psicológicas y psiquiátricas forenses15.
El Tribunal se pronunció en la sentencia del 18 de diciembre de 2012 y después de “analizar la decisión en torno al cierre del período probatorio, manifestó que dicha decisión no obedece al capricho del juez que conoce del proceso, porque el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que significa que el período probatorio precluyó desde que se fijó fecha para las alegaciones y sentencia art.184 inc 2 del C.P.C., por consiguiente no era posible acceder a la práctica de pruebas”17. Por lo anterior, “concluy[ó] la Sala que la Juez Cuarta de Familia de Medellín no incurrió en yerro procedimental alguno al no acceder a práctica de pruebas, por cuanto el término está precluído, razón suficiente para negar la tutela impetrada”18.
Por lo anterior, la Juez Cuarta de Familia de Medellín, solicitó no conceder el amparo solicitado.
Intervención del Ministerio Público
Las decisiones dentro del proceso de tutela
La decisión del Tribunal fue impugnada por Elvira madre de la niña Milagros y por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, quienes se opusieron al fallo.
Impugnación
Pruebas que obran en el expediente
No. |
Fecha |
Tribunal |
Tema |
1 |
4 de octubre de 2007 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia35 |
Impugnación del fallo del 23 de agosto de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. |
2 |
7 marzo de 2008 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia |
Consulta de la providencia del 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, impuso sanción por desacato en contra de la señora Eloísa. |
3 |
29 de julio de 2008 |
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia36 |
Acción de tutela interpuesta por Pedro, actuando en nombre y representación de su hija Milagros, contra las sentencias proferidas dentro de la causa penal, en la que figuran como victimarios los señores Leonel y Elvira. |
4 |
13 de febrero de 2009 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia37. |
Consulta de la decisión del 16 de septiembre de 2008, mediante la cual, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó a la señora Eloísa por desacato. |
5 |
10 de marzo de 2009 |
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia |
Acción de tutela instaurada por Eloísa contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. |
6 |
27 de mayo de 2010 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia38 |
Acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, actuando en nombre propio y en representación de la niña Milagros, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. |
7 |
13 de julio de 2010 |
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia39 |
Impugnación contra el fallo de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 2010. |
8 |
5 de mayo de 2011 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia |
Consulta de la decisión del 13 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sancionó a la señora Eloísa por desacato. |
9 |
14 de junio de 2011 |
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia40 |
Acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, contra la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. |
10 |
16 de noviembre de 2011 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia41 |
Consulta del auto del 8 de septiembre de 2011 mediante la cual se sancionó a la señora Eloísa por desacato al fallo del 4 de octubre de 2007. |
11 |
7 de diciembre de 2011 |
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia42 |
Recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima (la niña Milagros), contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirma el fallo proferido el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. Decisiones que absolvieron al señor Leonel y su compañera Elvira, de los cargos por actos sexuales con menor de catorce años en circunstancias de agravación y violencia intrafamiliar. |
12 |
13 de febrero de 2013 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia43 |
Impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida la señora Eloísa, actuando en nombre propio y en representación de la niña Milagros. |
13 |
19 de abril de 2013 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia |
Impugnación del fallo del 28 de febrero de 2013, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eloísa, actuando en nombre de la niña Milagros. |
14 |
24 de julio de 2013 |
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia44 |
Impugnación formulada contra el fallo del 13 de junio de 2013, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela interpuesta por la señora Eloísa, en representación de la niña Milagros, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. |
En el escrito se indica que la madre de Milagros, el ICBF y la Procuraduría para la Infancia y la adolescencia, “le solicitaron a la Señora Juez Cuarta de Familia de Medellín, que efectuara la entrega de la niña con uso de la fuerza policial, con intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la propia Procuraduría”. Por lo anterior, la juez ordenó a la Policía, el 1º de agosto de 2013, el traslado de la niña al ICBF, a lo que Milagros se opone.
Solicitaron suspender la ejecución de la sentencia adoptada el 30 de mayo de 2013 por la Juez Cuarta de Familia de Medellín y por ende, la ejecución de la orden de traslado de la niña al ICBF. Además solicitan que se garantice el derecho de la niña a ser oída.
Afirmó que el día 18 de septiembre “el ICBF hizo presencia en el colegio donde estudia la niña, interrumpiendo su jornada escolar y perturbando la normalidad académica de la institución, pretendiendo pese a la resistencia de la niña y del padre de ésta, llevársela en contra de su voluntad y de los derechos que le asisten al padre, lo que generó un shock emocional en la niña, quien señaló (…) que quería irse de la institución escolar a su casa”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Problema jurídico y esquema de resolución
Por su parte, la accionada indicó que no escuchó el testimonio de la menor de edad debido a que, cuando éste fue solicitado, ya había vencido el término probatorio y porque la niña ha sido escuchada en los diferentes procesos judiciales en los que ha estado involucrada por un gran número de especialistas, de tal suerte que los testimonios rendidos hasta el momento, así como las valoraciones psicosociales allegadas al proceso eran, a juicio de la juez, suficientes para adoptar una decisión.
No obstante, encuentra la Corte, luego de revisar en detalle los hechos que dieron origen a esta acción, que resolver solamente la solicitud de amparo invocada, no soluciona los múltiples problemas a los que se ha visto sometida la niña Milagros, por cuenta de la disputa por su custodia. Problemas que se han traducido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte adoptará una decisión orientada a la garantía integral de los derechos de la niña, teniendo en cuenta que ello implica ir más allá de lo solicitado en la acción de tutela.
Para resolver este asunto, la Sala hará consideraciones sobre i) la agencia oficiosa, en casos en que se representan los intereses de menores de edad; ii) el interés superior de las y los niños, como principio orientador y rector de las decisiones que deben adoptar las autoridades administrativas y judiciales; iii) el derecho de los niños a ser oídos; y iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Finalmente, la Corte entrará a analizar y resolver el caso concreto.
Agencia oficiosa cuando se trata de menores de edad
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 10º que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Además, contempla la figura de la agencia oficiosa al establecer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual, debe manifestarse que se actúa como agente oficioso en la solicitud de tutela.
En consecuencia, esta Corporación ha reconocido que la agencia oficiosa es procedente, siempre que se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y su defensa50.
Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños”51.
El principio del interés superior de las niñas y los niños
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
“2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
“3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (negrilla fuera de texto).
Es decir, de acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
Las que en principio parecen pequeñas diferencias entre el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia, permiten evidenciar que este último “ha implicado un cambio sustancial en varias percepciones, incluso semánticas, sobre las relaciones de la sociedad con los sujetos de especial protección, respecto de quienes van dirigidas sus disposiciones. Por citar un ejemplo, con la nueva legislación se remplaza el uso de la expresión menor, arraigada en nuestra cultura jurídica, por las categorías niño, niña o adolescente, en razón a la connotación peyorativa que puede desprenderse de la primera al momento de referirse a aquellas personas con una edad inferior a los dieciocho años”57.
De acuerdo con la citada sentencia, para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”59.
De modo que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el interés superior de un niño o niña, se debe apelar a los citados mandatos.
El derecho de las y los niños a ser oídos
En similar sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el Comité de Derechos del Niño, órgano autorizado para interpretar la Convención, en su Observación General No. 12 sobre “el derecho del niño a ser escuchado”, estableció que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [sobre el interés superior de las y los niños], si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”64.
De acuerdo con la citada Observación “el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención”65, razón por la cual los Estados partes deben garantizarlo.
Además, sobre el derecho de los niños a ser escuchados en el marco de actuaciones judiciales y siguiendo el artículo 8.11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto”67.
La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el derecho de los niños y niñas a ser escuchados en el marco de cualquier acción judicial o administrativa. Sobre este asunto, la sentencia T-844 de 201168, reiterada en la sentencia T-276 de 201269 indicó:
“Siguiendo las recomendaciones que emitió el Comité sobre los Derechos del Niño acerca de esta importante garantía, la Corte considera relevante señalar que la opinión del menor de dieciocho años debe siempre tenerse en cuenta en donde la razonabilidad o no de su dicho, dependerá de la madurez con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, razón por la que en cada caso se impone su análisis independientemente de la edad del niño, niña o adolescente.
“Se ha indicado que la madurez y la autonomía de este grupo de especial protección no están asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opinión del niño, niña y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su ´madurez´ debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la capacidad que demuestre el niño, niña o adolescente involucrado para entender lo que está sucediendo”.
Sin embargo, cuando se trate de acontecimientos dañinos para el niño, las autoridades encargadas no deberán escucharlo más de lo necesario, debiendo en todo caso, valorar las opiniones expresadas por en otras instancias, considerando también la edad y madurez del menor de edad.
El derecho a tener una familia y no ser separado de ella
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo los mandatos constitucionales, ha entendido que existe una concepción amplia del concepto familia, de modo “que el ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe a las distintas opciones de conformación biológica o social de la misma”73 y es en el seno de cualquiera de las familias que se conformen, que se reivindica por esta Corporación la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños y niñas74. Lo anterior, teniendo en cuenta el mandato del artículo 44 constitucional, con base en la cual se ha establecido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”75.
Es decir, el Estado colombiano está obligado a proteger especialmente a la familia y a garantizar el derecho de los niños y niñas a tener una. Sin embargo, esa protección no es absoluta, porque “el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”76.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corporación entrar a resolver el caso que nos ocupa.
Respuesta al caso concreto
Desde noviembre de 2006, la niña está bajo el cuidado de la prima hermana de su padre, señora Eloísa, quien interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar contra la señora Elvira, madre de Milagros y por actos sexuales con menor de 14 años en circunstancias de agravación, contra Leonel, compañero sentimental de Elvira. Dicha denuncia fue tramitada por las autoridades correspondientes, que en primera y segunda instancia y en sede de Casación, declararon la inocencia de los acusados.
En el marco del proceso de reglamentación de visitas, custodia y cuidado personal iniciado por Elvira luego de ser declarada inocente, la señora Eloísa interpuso la acción de tutela que nos ocupa, argumentando que la opinión de la niña Milagros no fue tenida en cuenta.
Corresponde entonces a la Corte Constitucional, establecer si la Juez Cuarta de Familia de Medellín, encargada del proceso de reglamentación de visitas, custodia y cuidado personal, desconoció el derecho fundamental de la niña Milagros a ser oída y a que su opinión fuese tenida en cuenta.
En este sentido, encuentra la Corte que la señora Eloísa, además de ostentar la custodia provisional de Milagros cuando interpuso la acción de tutela, buscaba la garantía de sus derechos fundamentales, los cuales estimó desconocidos por el accionar de la Juez Cuarta de Familia de Medellín, razón por la cual se encontraba legitimada para actuar.
Habiendo establecido lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la Juez Cuarta de Familia de Medellín desconoció el derecho fundamental de Milagros a ser oída y a que su opinión fuera tenida en cuenta.
En el caso que nos ocupa, la Juez Cuarta de Familia de Medellín, en el marco del proceso de reglamentación de visitas, custodia y cuidado personal, nunca escuchó a Milagros. Primero, porque ninguna de las partes elevó solicitud en ese sentido durante el periodo destinado para ello; luego, porque la solicitud se elevó a destiempo; y, finalmente, según afirmó la juez al responder las múltiples acciones judiciales iniciadas en su contra, porque a su juicio, la niña había sido escuchada suficientemente en los distintos procesos judiciales en que estaba involucrada y su testimonio reposaba en el expediente.
Lo anterior, pese a que la Convención sobre Derechos del Niño establece en su artículo 12 que “los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que [lo afecten], teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez” y que “con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que [lo afecte], ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Sin embargo, el derecho de las y los niños a ser escuchados no es absoluto. Por tratarse de acontecimientos dañinos para la niña, la juez del caso estaba en la posibilidad de decidir no escuchar a Milagros por estimarlo innecesario, en aras de preservar su interés superior. Corresponde a esta Corporación establecer si, en efecto, la decisión de la Juez accionada satisface ese principio.
Como se señaló en los considerandos de esta sentencia, la Corte Constitucional ha desarrollado unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en la determinación del interés superior en cada caso concreto. Esos criterios exigen ponderar, dentro de un amplio margen de discrecionalidad, las consideraciones fácticas y jurídicas. De modo que, si bien existen normas orientadas a garantizar que las y los niños sean escuchados, más en el trámite de procesos judiciales que los conciernen, en este tipo de casos se deben hacer valoraciones especiales sobre las circunstancias que rodean el caso.
Así, la juez estuvo en posición de conocer lo sucedido de primera mano, tuvo contacto directo con la prueba y tiene un conocimiento inmediato de los hechos, frente a los cuales estableció como consecuencia jurídica que Milagros debía estar con su madre. En este sentido, de acuerdo con el principio de inmediación probatoria, es el juez quien está en el mejor lugar para conocer lo sucedido en el marco de un proceso judicial79. De modo que la valoración de la juez, amparada por el principio de inmediación, debe tenerse, en principio, como la más acertada80.
Adicionalmente, encuentra la Corte que si bien Milagros está en capacidad de expresar sus opiniones en función de su edad y madurez, de acuerdo con las premisas derivadas de la Opinión General No. 12 del Comité de Derechos del Niño, a las que se hizo referencia, para garantizar su derecho a ser escuchada, debe poder expresar sus opiniones sin presión alguna. Sin embargo, como se desprende de los documentos allegados a esta Corporación, por ejemplo, cuando el ICBF hizo presencia en el Colegio de la niña, ella manifestó estar de acuerdo con el encuentro con su madre, luego de lo cual su padre y la prima hermana de este, confrontaron en frente de la niña su aceptación. Este y otros hechos contenidos en el expediente, reflejan que los conflictos de intereses entre la accionante y los padres de la niña, impiden –en este punto del proceso- acceder a una opinión libre de apremio por parte de Milagros.
Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la medida que corresponde adoptar en este caso, es confirmar la sentencia de segunda instancia adoptada dentro del proceso de la referencia y no tutelar los derechos invocados, pues aunque la Juez Cuarta de Familia de Medellín no escuchó a Milagros, su decisión está ampliamente justificada por el marco jurídico y los hechos que rodearon el caso, además de estar amparada por ejercicio de la autonomía judicial81.
Así, siguiendo los criterios decisorios generales aplicables a este caso, y que deben tenerse en cuenta cuando están involucrados los derechos de un niño o niña, encuentra la Corte lo siguiente:
En este caso encuentra la Corte que la mejor manera de armonizar los derechos de Milagros con los de sus familiares, es partiendo de la presunción en favor de la familia biológica y –en particular- de la madre de la niña, pues no existe un argumento suficiente para desvirtuarla. Si bien, la señora Eloísa obtuvo la custodia provisional de la niña, por la presunta ocurrencia de actos sexuales en menor de 14 años y de violencia intrafamiliar, tanto la señora Elvira como Leonel, fueron absueltos en todas las instancias, razón por la cual otorgar la custodia de la niña a su madre, no implica riesgo alguno.
Así las cosas, encuentra la Corte, después de haber analizado todas y cada una de piezas procesales que conforman el expediente; valorado los derechos al interés superior del niño y a tener una familia y no ser separado de ella; y de haber tenido conocimiento de la decisión adoptada por la Juez Cuarta de Familia de Medellín el 30 de mayo de 2013, que debe pronunciarse sobre su cumplimiento, en aras de proteger el interés superior de Milagros.
De lo contrario, de constatar que la decisión de la Juez Cuarta de Familia de Medellín no se ha cumplido, esta Corporación, siguiendo la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija Vs. Argentina86, ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, que establezca un equipo de alto nivel encargado de diseñar un procedimiento orientado a tejer vínculos entre la señora Elvira y Milagros y a facilitar el proceso de adaptación de Milagros a este cambio. Dicho proceso debe incluir un acercamiento progresivo para que, en un futuro cercano, madre e hija puedan ejercer sus derechos como familia y debe además involucrar la señora Eloísa y a su núcleo familiar, en aras de preservar los vínculos afectivos de la niña.
El ICBF debe garantizar que en cualquiera de los dos casos, el proceso de acompañamiento esté condicionado por la garantía del interés superior de Milagros, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y el respeto a las decisiones judiciales.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2013, adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2013 y negó el amparo solicitado.
Tercero. TUTELAR los derechos al interés superior de las y los niños y a tener una familia y no ser separada de ella, de la niña Milagros y en consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que establezca un equipo de alto nivel, encargado de garantizar el acompañamiento al proceso de adaptación de la niña a su nueva situación familiar, en cumplimiento de la orden de la Juez Cuarta de Familia de Medellín. En dicho proceso debe estar involucrada la señora Eloísa y su núcleo familiar.
En el caso de que la entrega de Milagros a su madre no se haya hecho efectiva, el ICBF deberá, a través de un equipo de alto nivel, diseñar un procedimiento orientado reparar los vínculos entre la señora Elvira y Milagros. Dicho proceso debe incluir un proceso de acercamiento progresivo orientado a que, en un plazo máximo de 12 meses, madre e hija puedan ejercer sus derechos como familia y debe involucrar a la señora Eloísa y a su familia.
Cuarto. ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remita a esta Corporación informes de seguimiento al cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses, hasta que la niña Milagros esté bajo la custodia de su madre.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
|
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria |
ANEXO No. 1
Mediante Auto del 22 de agosto de 2013, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó oficiar a la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, para remitiera a ésta Corporación copia de las sentencias en las que actuó como demandante o accionante la señora Eloísa y que hacen referencia al caso de la niña Milagros. A continuación, se relaciona el contenido de las más relevantes:
Decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, actuando en nombre propio y como representante de la niña Milagros, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, porque a juicio de la accionante, el juzgado incurrió en vía de hecho al conceder visitas provisionales a los padres de la niña. En esta sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, decidió proteger los derechos fundamentales de la niña y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que ordenaba establecer un régimen de visitas. Sin embargo, no ordenó la supresión total del contacto de la niña con su madre, por considerar que ello podía ser lesivo para la primera. Por esta razón, ordenó que durante el mes siguiente a la fecha de notificación de la sentencia, los viernes de cada semana por un lapso de dos horas, se realizaran, en las instalaciones del ICBF de Medellín, sesiones entre la madre y la niña con la asistencia permanente de una psicóloga experta e idónea del ICBF o del equipo interdisciplinario que dicha entidad estimara pertinente, al cabo de las cuales se debía establecer si el contacto de la madre con la niña, puede implicar algún riesgo o afectación de su salud e integridad mental.
Decide una consulta de la providencia del 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, impuso sanción por desacato al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, en contra de la señora Eloísa. Lo anterior porque, de acuerdo con la madre de la niña, se niega a cumplir con la decisión adoptada. De acuerdo con la señora Elvira, en la primera entrevista entre madre e hija, la niña salió media hora antes “porque su prima Eloísa le había prometido llevarla a un centro comercial”. Además, en la fecha prevista para la siguiente visita, la niña no compareció. Por lo anterior se inició el incidente de desacato que resolvió sancionar con tres días de arresto domiciliario a la señora Eloísa.
El expediente fue remitido a la Corte Suprema para resolver la consulta de dicha determinación. En la decisión se indica que, según se desprende del informe rendido por la psicóloga del ICBF sobre la manera en que se desarrolló la primera visita entre la madre y la niña, “el encuentro entre la menor y su progenitora no generó una situación fundada de riesgo o afectación de la salud o integridad mental de la menor, en tanto se trató de un encuentro enmarcado en un ambiente de alegría, comunicación, satisfacción y afecto mutuo, en el que se vivenció por parte de la niña espontaneidad, tranquilidad y sosiego, todo lo cual refleja que no se colocó en riesgo la integridad física y psíquica de la menor, ni la salud y libre desarrollo de la personalidad”. Por lo anterior, la Sala encontró que las sanciones impuestas por el Tribunal son ajustadas al orden jurídico y procedió a confirmarlas.
Resuelve la acción de tutela interpuesta por Pedro, actuando en nombre y representación de su hija Milagros, contra las sentencias proferidas dentro de la causa penal, en la que figuran como victimarios los señores Leonel y Elvira. Solicita la garantía de sus derechos a la justicia, a presentar pruebas, a la igualdad, a la intimidad y los derechos de los niños.
El padre de la niña sustenta su solicitud, entre otras razones, en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó realizar visitas de observación entre la madre y la niña, vigiladas por una psicóloga experta del ICBF, pero después de la visita del 16 de noviembre de 2007, la niña informó que “fue interrogada sobre los hechos de los que fue víctima e incluso, advertida sugestivamente que debía negar haber sido víctima de abuso sexual y violencia intrafamiliar, que todo era mentira y que lo que había dicho fue por instrucciones de ELOÍSA”.
De acuerdo con el accionante, de esa reunión hay una grabación, pero el juzgado primero penal del circuito mediante auto confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, negó la recepción de la grabación como elemento material de prueba.
A juicio de la Corte Suprema, las medidas adoptadas se fundamentaron en las normas procesales penales prexistentes a la época, razón por la cual se negó el amparo solicitado por improcedente.
Resuelve la consulta de la decisión del 16 de septiembre de 2008, mediante la cual, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó a la señora Eloísa por desacato al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia del 4 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por ella, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
La decisión relata que “acorde con el informe de los psicólogos que efectuaron el seguimiento de la aludidas sesiones se concluyó que no eran dañinas para la menor”. Sin embargo, la señora Eloísa no cumplió con su obligación de llevar a la niña a las visitas, razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín la sancionó por desacato. La Corte Suprema confirmó la decisión, aunque modificó la sanción de arresto en establecimiento carcelario por arresto domiciliario.
Resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por Eloísa contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. La accionante argumentó que el ICBF remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una solicitud de adición del fallo de tutela del 4 de octubre de 2007 “considerando que debe evaluarse de manera íntegra la salud mental y emocional de la niña Milagros; que así mismo el 16 del mismo mes y año, la citada entidad le solicitó autorización a la precitada Sala para suspender las visitas que ese instituto había fijado entre la niña y la madre, ‘las que fueron detonantes del incidente’, al considerar que las mismas habían causado daño en la menor”. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, libertad personal, buen nombre y solicitó que se declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato.
La Sala encontró que lo que pretendía la accionante era que se desconocieran las decisiones mediante las cuales le impusieron sanción de arresto domiciliario y multa, razón por la cual negó el amparo solicitado.
Resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, actuando en nombre propio y en representación de la niña Milagros, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Solicita revocar la decisión proferida por el Tribunal accionado de no condenar en desacato a la Juez Cuarta de Familia de Medellín y en su lugar sancionar a la accionante por incumplir la orden contenida en la sentencia del 4 de octubre de 2007. La Sala negó el amparo solicitado.
Resuelve la impugnación contra el fallo de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 2010. Confirma el fallo impugnado.
Esta decisión llegó a revisión de la Corte Constitucional, que la analizó en sentencia T-1090 de 2012. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional no encontró “que los derechos fundamentales de la niña Milagros [estuvieran] comprometidos con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia”. A juicio de ésta Corporación, “en realidad se trata de una decisión que entendió adecuadamente el alcance de la sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, la cual en modo alguno dispuso una separación o ruptura total de la relación materno-filial de Elvira y Milagros, razón por la cual las visitas ordenadas por la Jueza Cuarta de Familia de Medellín, el 11 de diciembre de 2009, se encuentran vigentes”. En consecuencia, la Corte ordenó confirmar la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Resuelve la consulta de la decisión del 13 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sancionó a la señora Eloísa por desacato al fallo del 4 de octubre de 2007 de la Corte Suprema. Confirma el auto objeto de consulta.
Resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa, contra la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que solicitó la garantía de su derecho a la libertad, presuntamente desconocido por la decisión adoptada por la accionada, en el trámite del incidente de desacato en su contra. Solicitó que se anulara la sanción de arresto domiciliario. La Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo invocado.
Decide la consulta del auto del 8 de septiembre de 2011 mediante la cual se sancionó a la señora Eloísa por desacato al fallo del 4 de octubre de 2007. Confirma el auto objeto de consulta, pero señala que no debe cumplirse en establecimiento penitenciario, sino que deberá cumplirse 12 días en el domicilio de la señora Eloísa y 13 días en un comando o estación de policía.
Resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima (la niña Milagros), contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirma el fallo proferido el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. Decisiones que absolvieron al señor Leonel y su compañera Elvira, de los cargos por actos sexuales con menor de catorce años en circunstancias de agravación y violencia intrafamiliar.
A juicio del apoderado de la víctima, hubo un error de hecho por falso raciocinio, es decir, un “falso juicio de raciocinio de los falladores en la apreciación probatoria de los medios de convicción, configurándose una violación de la ley por vía indirecta”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el caso concreto, relacionó los diagnósticos de cada uno de los especialistas que han atendido a la niña Milagros, así:
Tratante100 |
Profesión |
Diagnóstico |
1 |
Sicóloga jardín infantil |
No abuso |
2 |
Sicóloga jardín infantil |
No abuso |
3 |
Sicóloga contratada por la denunciante |
Posible abuso |
4 |
Siquiatra contratada por la denunciante |
Posible abuso |
5 |
Siquiatra contratada por la denunciante |
Posible abuso |
6 |
Siquiatra contratado por la denunciante |
Posible abuso |
7 |
Siquiatra contratado por la denunciante |
Posible abuso |
8 |
Siquiatra, intervino por solicitud de familiares |
Posible abuso |
9 |
Siquiatra forense de medicina legal |
No abuso, manipulación de la menor |
10 |
Trabajadora social del ICBF |
No abuso |
Además, con base en los distintos elementos aportados en el juico, la Sala de Casación Penal indicó que “resulta razonable tener dudas sobre la concreción de la conducta punible y, de contera, en torno a la responsabilidad del acusado”, teniendo en cuenta los diagnósticos médicos. A juicio de la Sala “los reparos expresados por el casacionista, aunque fueron presentados como un yerro constitutivo de error de hecho por falso raciocinio, en realidad configuran una discrepancia en torno al mérito probatorio otorgado por los falladores a los medios de convicción, divergencia que, como se ha visto, no posibilita el quiebre de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia”.
En conclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró que los argumentos de la demandante no lograban demostrar un error constitutivo de falso raciocinio en el proceso de valoración probatoria, razón por la cual decidió no casar la sentencia impugnada.
Resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida la señora Eloísa, actuando en nombre propio y en representación de la niña, en la que solicito la tutela de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente desconocidos al omitir la práctica de una prueba fundamental en los procesos de visita y custodia y cuidado personal de la niña y porque la decisión se adoptó sin haber resuelto previamente una recusación. La Sala de Casación Civil confirmó la sentencia impugnada.
Decide la impugnación del fallo del 28 de febrero de 2013, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eloísa, actuando en nombre de la niña Milagros. Reclama la protección de los derechos de la niña al debido proceso, a la libre expresión, a ser escuchada y tenerse en cuenta su opinión, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente desconocidos dentro del proceso de regulación de visitas. Solicita al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, escuchar a la niña. El tribunal de primera instancia concedió el amparo, y ordenó al juzgado escuchar a la niña. La madre de la niña impugnó el referido fallo, señalando que el único propósito de la actora era dilatar el proceso. La Sala de Casación Civil revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo, considerando que el tiempo para solicitar nuevos medios de convicción ya había acabado.
Decide la impugnación formulada contra el fallo del 13 de junio de 2013, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela interpuesta por la señora Eloísa, en representación de la niña Milagros, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, por la presunta violación del derecho al debido proceso, debido a que en sentencia del 30 de mayo de 2013, el Juzgado otorgó la custodia de la niña a la señora Elvira, desconociendo, a su juicio, un dictamen médico que indica que existía riesgo para la niña de estar con su madre, así como las historias clínicas y demás informes rendidos por especialistas.
La Sala de Casación Civil confirmó la sentencia impugnada e indicó que el amparo resultaba improcedente, pues se dirige a cuestionar la forma como la accionada resolvió el caso, no la vulneración de derechos fundamentales.
1 Según consta en el Registro Civil de la niña Milagros, su fecha de nacimiento fue el 1º de Noviembre de 2002. Folio 2 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se indique expresamente lo contrario.
2 Folio 87.
3 Folio 15 (reverso).
4 Folio 3.
5 Folio 102.
6 Folio 62 (reverso).
7 Folio 103.
8 Folio 104.
9 Folio 105.
10 Folio 133.
11 Folio 133.
12 Folio 133.
13 Folio 133.
14 Folio 134.
15 Folio 134.
16 Folio 134.
17 Folio 134.
18 Folio 134.
19 Folio 135.
20 Folio 135.
21 Folio 135.
22 Folio 135.
23 Folio 135.
24 Folio 136.
25 Folio 136.
26 Folio 147 (reverso).
27 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
28 Folio 171.
29 Folio 171.
30 Folio 171.
31 Folio 171.
32 Folio 27, cuaderno No. 2.
33 Folio 27, cuaderno No. 2.
34 Folio 27, cuaderno No. 2.
35 M.P. William Namén Vargas.
36 M.P. Camilo Tarquino Gallego.
37 M.P. William Namén Vargas.
38 M.P. William Namén Vargas.
39 M.P. Camilo Tarquino Gallego
40 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.
41 M.P. William Namén Vargas.
42 M.P. Ma. del Rosario Gonzáles M.
43 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez
44 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez
45 Folio 10 cuaderno constitucional.
46 Folio 12 cuaderno constitucional.
47 Folios 12 al 15 del cuaderno constitucional.
48 Folios 29 al 48 del cuaderno constitucional.
49 Folios 29 al 48 del cuaderno constitucional.
50 Ver sentencias T-569 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas; T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-061 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-863 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1135 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
51 M.P. Clara Inés Vargas
52 Artículo 2.1. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
53 Artículo 3.1. Ibídem.
54 Artículo 4. Ibídem.
55 Artículo 5. Ibídem.
56 Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).
57 Sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
58 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
59 Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
60 En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, identificada como Beatriz, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica.
61 Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-292 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle; T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y C-900 de 2011, entre muchas otras.
62 La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres (Cfr. Nota al pie No. 62). Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños.
63 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.
64 Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrafo. 74.
65 Ibídem. Párrafo 2
66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 198.
67 Ibídem. Párrafo 199.
68 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
69 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
70 Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrafo 24.
71 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm. Si bien estas directrices no hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, son parámetros de interpretación relevantes en nuestro ordenamiento jurídico.
72 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012. Párrafo 47.
73 Sentencia T-716 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.
74 Ver sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno Pérez.
75 Ver sentencias T-447 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes.
76 Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
77 Ver: Anexo No. 1. Numeral 11.
78 En ese sentido, la sentencia T-1090 de 2012, en que la Corte conoció una de las tantas acciones de tutela iniciadas por la señora Eloísa, reseña uno de los informes psicosociales así: “En las condiciones que se plantearon los encuentros por la Corte y que en efecto se cumplieron, se da cuenta de una relación afectiva importante en la que la niña deposita confianza, expectativas de ayuda, respuestas y alternativas, comprensión y satisfacción de sus demandas. Los encuentros en lo fundamental giraron en torno al juego simbólico en el que niña y madre construían y reproducían situaciones cotidianas en las que no se reflejaron conflictos o perturbaciones psicológicas en la niña, en la madre o en la relación. Entre estos juegos resaltan algunos mensajes de la niña que reclaman presencia y atención de la madre (…) // En uno de los encuentros se evidencia un factor de riesgo para Milagros que vulnera su derecho a la integridad e intimidad, en el momento en que la madre permite que la niña se desnude completamente para cambiarse de ropa a sabiendas de que era observada por extraños. Este evento se puede interpretar mínimamente de dos formas: // Como un olvido de que su encuentro con la niña está siendo grabado o como un restarle importancia a que esto quedase grabado; sea lo que fuere, si esto quedase en la filmación sería desconocer el derecho a la intimidad e integridad de la niña de quien, para nuestro entender, realizó el acto bajo el desconocimiento de que estaba siendo observada por otros”. De acuerdo con la sentencia T-1090 de 2012, la señora Eloísa “presentó recursos y objetó por error grave dicho concepto, bajo el argumento que desconoció las valoraciones de la psicóloga y psiquiatra tratante de la niña, lo que ocasionó, supuestamente, un retroceso en el proceso psicológico y psiquiátrico que venía realizando”. La Corte reseña otra de las valoraciones psicológicas realizadas a Milagros, la cual tuvo lugar el 28 de mayo de 2009, y fue efectuada por Mónica Vejarano Velandia, psicóloga adscrita al ICBF, quien concluyó, según informe transcrito en la sentencia que: “De acuerdo a la respuesta emocional que Milagros tuvo al hablársele de su madre, no es recomendable que la niña tenga contacto con su madre. La figura de la madre no representa en Milagros, una figura de protección sino de inseguridad, que le genera ansiedad generalizada, que se manifiesta en su irritabilidad, hiperactividad y la iniciación de varias actividades sin terminar ninguna”. No obstante, de acuerdo con la citada sentencia, la Fiscalía General de la Nación, al archivar las diligencias que se adelantaban contra la Juez Cuarta de Familia de Medellín por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, decidió enviar copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de reglamentación de visitas y custodia y cuidado personal al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigara disciplinariamente a Eloísa, de profesión abogada, “por utilizar maniobras dilatorias en el curso del trámite judicial, en relación con la citada valoración psicológica”, teniendo en cuenta: “[Q]ue el interrogatorio a[l] que sometió la doctora Vejarano a la menor deja mucho que desear y no hubiese pasado un filtro mínimo en un juicio penal, porque se advierte manifiestamente sugestivo y parcializado”.
79 Ver sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén.
80 El principio de inmediación de la prueba en materia penal, fue constitucionalizado en el artículo 250.4 Superior, que establece que la Fiscalía General de la Nación debe (…) “presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” (negrilla fuera de texto). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “lo que el constituyente quiso al constitucionalizar esa expresión es que en presencia del juez de conocimiento desfile toda la prueba y sobre esa universalidad, luego de oír a las partes, decida” (sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas). Recientemente, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su artículo 6º sobre el principio de inmediatez, estableció: “El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. // Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”.
81 De acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución colombiana, el trabajo de los jueces está rodeado por las garantías democráticas de independencia y la autonomía funcional y tiene como límite la prohibición de arbitrariedad, esta última se materializa en el respeto por la corrección del sistema jurídico; la realización de los valores, principios y derechos constitucionales; y el acatamiento de la jurisprudencia de las Altas Cortes. Al respecto ver entre otras, sentencias T-1031 de 2001 y T-546 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre.
82 Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda.
83 Sentencia T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
84 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
85 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija Vs. Argentina, indicó que “el mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso, Sentencia de 27 de abril de 2012. Párrafo 52.
86 “La Corte estima necesario que, como medida de reparación, el Estado debe establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija. Ello implica un proceso de acercamiento progresivo de manera de comenzar a construir un vínculo entre padre e hija quienes, en casi doce años, solo se encontraron una vez por aproximadamente cuarenta y cinco minutos. Dicho proceso debe ser una instancia para que M y su padre puedan relacionarse mediante encuentros periódicos, y debe estar orientado a que, en el futuro, ambos puedan desarrollar y ejercer sus derechos de familia, como por ejemplo el derecho a vivir juntos, sin que ello suponga un conflicto con la familia adoptante de M”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso, Sentencia de 27 de abril de 2012. Párrafo 160.
87 Ver: Anexo No. 1, numerales 12 y 13.
88 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En este sentido la Corte ha establecido reiteradamente que, para determinar si una acción de tutela se ha interpuesto varias veces, infringiendo el citado artículo, se debe acreditar la i) identidad de partes; ii) identidad de causa petendi; iii) identidad de objeto o pretensión tutelar; o iv) la exclusión por parte del juez de la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. En atención al último requisito, la Corte Constitucional ha entendido que, pese a la duplicidad, no se está ante una acción temeraria cuando i) el actor se encuentra en estado de ignorancia o indefensión; ii) hubo un asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) existen hechos nuevos relevantes, que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en su trámite; iv) fue adoptada una sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos se extienden explícitamente a personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión; y v) cuando a pesar de que exista una decisión judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral. Ver entre muchas otras, sentencias T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-583 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; T-507 de 2011, Jorge Iván Palacio.
89 M.P. William Namén Vargas.
90 M.P. William Namén Vargas.
91 M.P. Camilo Tarquino Gallego.
92 M.P. William Namén Vargas.
93 MM.PP. Isaura Vargas y Luis Osorio.
94 M.P. William Namén Vargas.
95 M.P. Camilo Tarquino Gallego
96 M.P. William Namén Vargas.
97 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.
98 M.P. William Namén Vargas.
99 M.P. Ma. del Rosario Gonzáles M.
100 Se omiten los nombres de los especialistas, en aras de preservar la intimidad de la niña.
101 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez
102 M.P. Jesús Vall Rutén Ruiz.
103 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez