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Auto 003/14
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración auto A124/09
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
ACCION DE TUTELA DE FAMILIAS DESPLAZADAS CONTRA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Competencia de Tribunal Superior
Referencia: expediente ICC-1964
Acción de tutela presentada por Francisco Javier Collazos López, Dadier Enrique Oliveros Estupiñán y María Fernanda Esguerra Arroyo, en nombre propio y en representación de los menores de edad, Henry Cardona Esguerra, Juan Camilo Oliveros Esguerra y Dadier Alejandro Oliveros Esguerra, contra el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, FONVIVIENDA y COMFENALCO Cali.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
En sesión del once (11) de diciembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El despacho precisó que acorde al criterio sentado por la Corte Constitucional, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no debió declarar la falta de competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues “no es dable al juez de tutela, entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto, y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. Además, porque una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y. mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, máxime cuando en el caso sub examine no se advierte que se haya presentado una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000”.
3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela1.
3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común3, cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.
3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.
3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales4, puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.
3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.5
3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.
4. CASO CONCRETO
La anterior conclusión esta basada en los siguientes argumentos.
De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:
“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.
En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.
Tal como indicó la Corte en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de falta de competencia por desatención de una reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en un breve término (diez días), es solucionado mucho tiempo después, debido a que la orden de abstenerse a fallar el asunto obliga a rehacer todo el proceso de reparto, tal como sucede en el presente caso, en el cual ha transcurrido más de cuatro mes y la acción de tutela no ha sido decidida de fondo.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se abstuvo de conocer la presente acción de tutela y, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali (reparto).
Segundo: DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Cali, ordenando la remisión del expediente a la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Francisco Javier Collazos López, Dadier Enrique Oliveros Estupiñán y María Fernanda Esguerra Arroyo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Ausente en comisión
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.