Auto 006/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN
MATERIA DE DEPORTE PROFESIONAL Y CONVERSION DE CLUBES
PROFESIONALES-Recurso de súplica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo
RECURSO DE SUPLICA-Objeto
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN
MATERIA DE DEPORTE PROFESIONAL Y CONVERSION DE CLUBES
PROFESIONALES-Rechazar recurso de súplica
Referencia: Expediente D-9900
Recurso de Súplica interpuesto contra el
Auto del 11 de octubre de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el
Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla.
Actor:
Germán Casas Torres
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo
48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el
cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los
siguientes,
1.
ANTECEDENTES
- El ciudadano Germán Casas Torres demandó la constitucionalidad de
los artículos 4, 5, numeral 1 y 18 (parcial) de la Ley 1445 de 2011
“por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan
otras disposiciones en relación con el deporte profesional”. Las normas acusadas son las siguientes (se subraya lo
demandado):
“LEY 1445 DE 2011
(mayo 12)
Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de
2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica la Ley
181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan
otras disposiciones en relación con el deporte profesional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO II.
DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON
DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES
DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS.
ARTÍCULO 4o. DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES
PROFESIONALES. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la
liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada
persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez
responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio.
Igualmente la conversión no afectará los
contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que
constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales.
Para realizar la conversión, el órgano
competente será la asamblea del organismo deportivo la que aprobará
el método de intercambio de aportes por acciones, el
cual deberá efectuarse en proporción al capital.
Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios.
Los aportes hechos por los asociados de los
clubes se les regresarán a solicitud de sus aportantes dentro de los dos (2)
meses siguientes de realizada la conversión.
(…)
ARTÍCULO 5o. DEL PROCEDIMIENTO DE
CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES. La conversión
prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. <Numeral corregido por el artículo 1
del Decreto 2322 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso
de conversión, los clubes con deportistas profesionales verificarán
que todos y cada uno de los aportes de quienes
conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversión en
acciones no provengan o faciliten operaciones de
lavado de activos y/o dineros que provengan de actividades ilícitas. Esta
declaración juramentada será remitida por el Representante Legal a la Unidad
Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deberá verificar cada uno de
los aportes antes del inicio de la conversión. La devolución de los aportes
solo se podrá realizar una vez se cuente con dicha verificación.
(…)
ARTÍCULO 18. DEROGATORIA Y VIGENCIA. A partir de la
vigencia de esta ley quedan modificados los artículos 16 y 21 del Decreto 1228 de 1995, los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 181 de 1995, el Decreto 380 de 1985, el Decreto 1057 de
1985 y el Decreto 1616 de 2010 y las demás disposiciones que le sean
contrarias. La presente ley regirá a partir de su promulgación.
Lo anterior por considerar que los apartes
demandados vulneran el preámbulo y los artículos 1, 38, 41 y 52 de la
Constitución.
- El accionante, luego de explicar la naturaleza de las entidades sin
ánimo de lucro y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, precisa que permitir que los actuales aportes a clubes
deportivos organizados como entidades sin ánimo de lucro sean subrogados por
acciones, equivale a una expropiación privada, toda vez que facilita que unos
procos se apropien de los clubes deportivos sin aportar ni invertir un solo
centavo.
- Además, afirma que el artículo 38 superior se vulnera porque
“intercambiar aportes por acciones desconoce la
voluntad de quienes crearon las corporaciones o asociaciones respectivas para
darle, sin más, el tratamiento de acciones: por el contrario, quienes crearon
dichas entidades jamás previeron en su manifestación de voluntad crear
acciones”.
- Con relación al artículo 52, señala que las normas demandadas
desconocen “la disposición de democratizar las
organizaciones deportivas, que se concreta en la máxima 1 persona 1
voto”. Situación que a su juicio, ha permitido a
unos pocos apropiarse de los clubes deportivos sin invertir dinero en los
mismos.
- Mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, el Magistrado
Sustanciador del proceso de la referencia, Nilson Pinilla Pinilla, decidió
inadmitir la demanda. En la providencia se dijo que los cargos carecen de
suficiencia, toda vez que el actor partía de una interpretación subjetiva de
las normas y enuncia las consecuencias que, en su criterio, se derivan de los
aludidos artículos, lo que no constituyen argumentos ciertos que se desprenden
de su tenor literal.
- Igualmente, señaló que no se logra “inferir oposición
suficiente entre los segmentos de los artículos 4 y 5 numeral 1, ni contra el
artículo 18 de la Ley 1445 de 2011 y la Carta Política, que le genere a la
corte al menos la duda sobre su exequibilidad. En la demanda se ha debido
sustentar adecuadamente cómo las normas impugnadas podrían desconocer
mandatos superiores, pues el juicio de constitucionalidad debe partir del
establecimiento claro de si realmente existe una oposición objetiva y
verificable, entre el contenido de la ley y la Constitución”.
- Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 4
de octubre de 2013, el accionante presentó, oportunamente, escrito de
corrección. En éste, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la
demanda.
- Mediante Auto del 11 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador
procedió a rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que, una vez
revisados los planteamientos correctivos, la demanda “sigue sin satisfacer los criterios antes indicados (…) donde se
le solicitó expresar suficientemente las razones por las cuales los segmentos
impugnados de los artículos 4 y 5 numeral 1, y el artículo 18 de la Ley 1445
de 2011 contrarían textos superiores, en criterio del demandante, para dar
lugar a una verdadera controversia constitucional”.
Resalta que “el
ciudadano demandante, sin profundizar en el por qué, insiste que las normas
impugnadas ‘permiten una
expropiación de facto de la propiedad de los clubes con deportistas
profesionales, lo que constituye también una violación a los derechos a la
libertad de asociación y propiedad privada, previstos en el artículo 58 de la
Constitución Política (subrogado por el artículo 1 del acto legislativo 1 de
1999), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 del Pacto
Internacional de Derechos civiles y Políticos”.
Igualmente, señala que “si bien el actor reseñó algunas normas superiores sobre los
derecho arriba invocados, su acusación se funda en un inconformismo personal,
a partir del cual pretende que se aborde un tema constitucional, partiendo de
la base de lo que él censura, a saber, que el legislador dispuso que
‘cada 1 aporte en un club
con deportistas profesionales pasará intercambiarse por 1 acción en caso de
transformación; lo que equivale, sin más, a permitir que se apropien de los
clubes con la sola cédula de ciudadanía… que unos cuantos se pavoneen como
accionistas de un club de deportistas profesionales sin haber puesto 1 solo
peso de su patrimonio como verdadero aporte a una sociedad comercial, como si
funcionan los clubes en legislaciones serias y respetuosas de los
derechos’”.
- Concluye el magistrado sustanciador, que como consecuencia de la
falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la demanda debe ser
rechazada.
- En el término concedido, el accionante interpuso recurso
extraordinario de súplica, reiterando nuevamente su posición frente a la
inconstitucionalidad parcial de la Ley 1445 de 2011, al considerar que los
artículos demandados “permiten una expropiación de
facto de la propiedad de los clubes con deportistas profesionales”.
2.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en
el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
- El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión
y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
- A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte
Constitucional’, las
etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se
encuentran claramente definidas.
Así, mientras la fase de admisión de la
demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda,
con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir
de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término
(luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que
fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas
por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es
manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de
1991).
- Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa
procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al
demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los
fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.
- Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad
- De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener
toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido
que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con
ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un
pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con
una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte
sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el
concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente
para pronunciarse sobre la materia.1
- En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052
de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser
“claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes2. Señaló la
providencia:
“El segundo elemento de toda demanda de
inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición
de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de
la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.)
hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si
bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente
para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete
los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el
[particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las
disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de
manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”3. Este
señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de
las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es
decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son
relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se
impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir
la norma constitucional o a recordar su contenido.”
- En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de
inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la
jurisprudencia constitucional4, deben ser:
- Claros en cuanto exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta;
- Ciertos ya que la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente
deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto,
técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer
proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para
pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden;
- Específicos en la medida de establecer
si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de
la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se
deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan;
- Pertinentes lo que quiere decir que el
reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en
la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se
formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco
prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia,
calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial
de sus efectos; y
- Suficientes en cuanto implica una
referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación
de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente
al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos
que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte5.
3.
CASO CONCRETO
- En el presente caso, en el auto inadmisorio se le recordó al actor
que la exigencia formal que debe cumplir al formular los cargos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas, los cuales deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Requisitos indispensables
para que “la Corte Constitucional pueda cumplir
adecuadamente su función, pronunciando sentencias de fondo mediante las cuales
decida de manera clara y definitiva sobre los reproches de inconstitucionalidad
propuestos” y que no se observaron en la demanda
estudiada, razón por la cual, no fue admitida.
- Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el
actor se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que
ofreciera elementos adicionales que permitieran al Despacho del magistrado
sustanciador asumir el conocimiento de la misma.
- En este sentido, en el escrito de corrección el demandante insiste
en que los artículos demandados constituyen una expropiación de la propiedad
de los clubes con deportistas profesionales, lo que implica que el deporte
profesional no progrese porque es patrimonio de unos pocos, citando como
ejemplo algunos clubes deportivos del país.
Igualmente, después de citar normas
relacionadas con el derecho a la libertad de asociación y a la propiedad
privada, concluye sin mayores análisis jurídicos, que los artículos acusados
“permiten que unos pocos, en desmedro de los demás,
se apropien de los clubes con deportistas profesionales sin poner 1 sólo peso
de su patrimonio”.
- Así, examinados los argumentos del actor, se advierte que de una
lectura integral de la norma acusada, no se infiere la supuesta expropiación
de facto de la propiedad de los clubes deportivos, y por tanto, las
conclusiones a las que llega no se deducen de la disposición. En este sentido,
las afirmaciones del accionante son apreciaciones subjetivas que no son propias
del juicio abstracto de constitucionalidad.
Además, como lo manifestó en su
oportunidad el magistrado sustanciador, las explicaciones contenidas en la
demanda no alcanzan a generar una duda siquiera mínima sobre la posible
inconstitucionalidad de la disposición.
- En estos términos, el ciudadano se encontraba obligado a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda respecto a la
norma que es objeto del recurso de súplica.
- Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de
súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos del recurso
van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de
inadmisión, y no contra las razones que llevaron a rechazar el cargo ya
mencionado.
- Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para
que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el
Magistrado Sustanciador del proceso de esta referencia.
- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 11 de octubre de 2013, proferido
por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-9900, doctor Nilson
Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el
ciudadano Germán Casas Torres contra los artículos 4, 5, numeral 1 y 18
(parcial) de la Ley 1445 de 2011 “por medio de la
cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan
otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.
Segundo.-
ARCHIVESE el
expediente.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
|
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
|
Magistrado
|
Magistrado
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|
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
|
Magistrado
|
Magistrado
|
|
|
NILSON PINILLA PINILLA
|
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
|
Magistrado
No
interviene
|
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ALBERTO ROJAS RÍOS
|
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
|
Magistrado
|
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Cfr.
C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
2 Cfr.,
entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no
presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
3 Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en
esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos
numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo,
pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que
resultaban vulneradas.
4
Sentencia C-1052 de 2001
5 Cfr.
Sentencia C-856 de 2005.