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Auto 072/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE DEROGA ARTICULOS DE LEY 472 DE 1998 SOBRE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Recurso de súplica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo
RECURSO DE SUPLICA-Objeto
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección
RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuestos para su configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE DEROGA ARTICULOS DE LEY 472 DE 1998 SOBRE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Rechazar recurso de súplica por falta de claridad y suficiencia
Referencia: expediente D-10034
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 17 de enero de 2014, dictado en el
proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla
Pinilla.
Actor: Juan
Carlos Albarracín Múñoz
Magistrado
Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
1 ANTECEDENTES
1.1 El ciudadano Juan Carlos Albarracín Múñoz, demandó la inexequibilidad de artículo 1 de la Ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”. La norma demandada es la siguiente:
“LEY 1425 DE 2010
(Diciembre 29)
(…)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 1. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…”
1.2.5 En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada o en subsidio se declare su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que quienes hubieren ejercido la acción popular antes del 29 de diciembre de 2010, se les debe garantizar el reconocimiento del incentivo económico, siempre y cuando en el respectivo proceso ya se hubieran surtido todas las etapas procesales.
Por otro lado, el despacho sustanciador inadmitió la demanda frente al cargo planteado por el actor ante el supuesto desconocimiento del artículo 83 de la Constitución “como quiera que el actor asegura que el legislador omitió incluir un reconocimiento económico a las acciones populares incoadas antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, la insuficiencia argumentativa dejaría entrever que la censura iría dirigida a que no existe regulación alguna frente al tema, luego de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998”.
A la luz de lo anterior, el despacho sustanciador le advirtió al ciudadano que debía presentar argumentos claros y suficientes encaminados a demostrar que en este caso existe una omisión legislativa relativa y no absoluta, con el fin de que la Corte realice una labor de confrontación entre un contenido legal cierto frente al texto constitucional. Con base en lo anterior, explica, podría realizarse un análisis acerca de si el legislador emitió una norma incompleta generando efectos discriminatorios sin justificación alguna.
“…el artículo comete un yerro jurídico al soslayar la aplicación de un régimen de transición con el objeto de proteger el principio de confianza legítima desarrollada en el artículo 83 de la constitución nacional…
El artículo uno (1), de la ley 1425 de 2010, en ningún momento expresa de manera explícita la aplicación de un régimen de transición excluyo sin ninguna técnica jurídica, en principio debió incluirse el régimen de transición, toda vez que los ciudadanos al momento de incoar las acciones públicas que aduce la ley 472 de 1998, se les reconocía un estímulo económico en el artículo 39…lo que generó para los accionantes el principio de confianza legítima, en la medida que siempre que se interponía una acción popular se le reconocía un estímulo económico…
[p]or el contrario aquellos procesos admitidos para ese año se les conculco el artículo 83 de la constitución nacional, al soslayar un régimen de transición con el fin de proteger las situaciones presentadas antes de la vigencia de la presente ley y que ya tenían un proceso con varias etapas procesales agotadas es de recordar que las acciones populares una vez admitidas no se puede desistir por tratarse de derechos e interés colectivos, entonces los demandantes se ven obligados llevarlos hasta su culminación procesal, sino la misma ley establece multas económicas en contra de las personas que por ejemplo no asista a la audiencia de pacto de cumplimiento. Entonces el legislador estaba obligado a incluir un régimen de transición para las demandas admitidas antes de la vigencia de la ley 1425 del año 2010. En consecuencia, se configura la omisión legislativa relativa...”2
Por lo anterior, reiteró, no existe un cargo constitucional que pueda ser abordado por la Sala, ya que la acción pública de inconstitucionalidad tiene por objetivo estudiar la conformidad del ordenamiento legal frente a la Carta Superior y no, para referirse al entendimiento o aplicación que pueda otorgársele a una disposición en concreto.
Por otro lado, aclara que el hecho de que se refiera a algunos actores que han ejercido la acción constitucional popular antes de que hubiera entrado en vigencia la Ley 1425 de 2010 no son apreciaciones subjetivas sino que dichas alusiones tienen un objetivo: establecer parámetros de comparación con otros casos similares como el de la Ley 100 de 1993, en la cual sí se contempló un régimen de transición para las personas próximas a pensionarse en aras de respetar las expectativas legítimas de esta población. Sin embargo, sostiene, en este evento, el legislador no aplicó el principio de la confianza legítima cuando los actores populares que ejercieron la acción con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1425, tenían la expectativa de obtener un incentivo económico por ello.
2 CONSIDERACIONES
Sobre este punto, la Corte ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ´por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional´, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.
Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.
La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)
La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.
Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.
Así dispone la Ley dicho procedimiento:
´Art. 6º (…)
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…´
Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho…”4
2.3 Una vez agotadas estas etapas, la norma contempla la posibilidad de que el actor presente el recurso de súplica para cuestionar la validez del auto de rechazo. Por tanto, el ciudadano deberá explicar las razones por las cuales considera que el auto en cuestión es contrario a derecho.
“…El legislador puede violar los deberes que le impone la Constitución de las siguientes maneras:
- Cuando no produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución;
- Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;
- Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto.
A esta clasificación propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.
En el primer caso, de acuerdo con la clasificación creada por Wessel, quien fue el primero en aceptar que el "no hacer" del legislador puede vulnerar derechos individuales, se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad.
Así, mientras en el primer evento, hablaríamos de la omisión absoluta de un deber que la Constitución ha establecido de manera concreta, que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los demás, nos estaríamos refiriendo a la violación del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería abarcar. Hay aquí una actuación imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la primera, no hay actuación en absoluto…”
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del diecisiete (17) de enero de 2014, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Albarracín Múñoz, contra el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010.
SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado No interviene |
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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ALBERTO ROJAS RIOS |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 M.P. María Victoria Calle Correa
2 Ver folios 12, 13 y 14
3 Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2.
4 Auto 097 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
5 Sentencia C-427 de 2000, reiterado en la Sentencia C-402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.