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Auto 084/14
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración auto A124/09
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
ACCION DE TUTELA DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL CONTRA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia de Tribunal Superior
Referencia: expediente ICC-1982
Acción de tutela presentada por Gustavo Ardila Arrieta, Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.
En sesión del veinte (20) de marzo de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.
La anterior decisión la sustentó en lo manifestado por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2010 (radicado N° 47466). En aquella oportunidad ese Alto Tribunal expresó que:
“En tales condiciones y como quiera que las presuntas omisiones imputadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa son de carácter administrativo, la entidad demandada se asimila a una entidad del orden departamental (…) ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo elevada (…) por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2°, artículo 1° de esa disposición.
(…) Se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, también vinculada a esta actuación durante el trámite de la primera instancia, ya adelantó vigilancia administrativa respecto de la presunta actuación irregular del Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar; por consiguiente el reparto respecto a la actuación allí cumplida debe ser tramitada por el Juez con categoría de Circuito, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por cuanto dicha entidad se equipara con una entidad descentralizada por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”.
Desde esta perspectiva, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín dispuso la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de Turbo, Antioquia, para que decidieran el asunto de la referencia.
Respecto a ello, considera la sala que estas circunstancias no han podido ocurrir, pues la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 20143, y repartida el mismo día4, por lo que es imposible que el 12 de febrero de la misma anualidad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de Turbo, Antioquia.
El despacho precisó que la entidad contra quien se dirige la presente acción de tutela es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que se debe hacer caso a lo planteado por la Corte Constitucional en el Auto 186 de 2009, que precisa que:
“Con relación a la naturaleza de entidades como la accionada, en este caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter nacional de los funcionarios judiciales ha sido considerado por la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia en los cuales está envuelta una actuación administrativa de un funcionario judicial. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, los jueces a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra las actuaciones administrativas de los funcionarios judiciales, son los Tribunales y Consejos Seccionales”.
En virtud de lo anterior, este Despacho manifestó no ser competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que en atención a la jurisprudencia constitucional analizada, el conocimiento de ésta radica en cabeza del Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal, por lo que declaró conflicto negativo de competencia.
3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional6.
3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común7, cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.
3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.
3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales8, puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.
3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.9
3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.
4. CASO CONCRETO
Respecto a ello, considera la Sala que estas circunstancias no han podido ocurrir, pues la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 201411, y repartida el mismo día12, por lo que es imposible que el 12 de febrero de la misma anualidad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de Turbo, Antioquia.
Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, no debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.
Así las cosas, reiterando el criterio expuesto por la Corporación, se dejará sin efectos el auto de fecha del diecisiete (17) de febrero de 2013 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Turbo, Antioquia, con el propósito de que se repartiera entre los Juzgados con categoría de Circuito.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el diecisiete (17) de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Turbo, Antioquia, con el propósito de que se repartiera entre los Jueces de Circuito de esa ciudad.
Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Gustavo Ardila Arrieta, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
Ausente en comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Folio 21 del cuaderno 2.
2 En el expediente no se encuentra referenciado el auto del 12 de febrero de 2014 al que hace alusión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
3 Folio 35 del cuaderno 2.
4 Folio 121 del cuaderno 2.
5 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
6 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
7 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
8 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
9 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
10 En el expediente no se encuentra referenciado el auto del 12 de febrero de 2014 al que hace alusión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
11 Folio 35 del cuaderno 2.
12 Folio 121 del cuaderno 2.