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Auto 211/14
Referencia: expediente ICC-2022
Acción de tutela presentada por Fernando González Mancilla, contra la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
En sesión del veinticinco (25) de junio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Para sustentar su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia manifestó que “De la lectura que se hace del escrito de tutela presentado por el señor Fernando González Mancilla, se advierte con meridiana claridad que la presunta conducta lesiva de sus derechos fundamentales proviene de la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Armenia (…), a pesar de que indique como accionado la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación”.
En virtud de lo anterior, concluyó esa dependencia judicial que “la Oficina Judicial de esta ciudad no aplicó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pues el conocimiento de la presente acción radica en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada”.
La anterior decisión tuvo como sustento los siguientes argumentos:
“(…) del inciso 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000, se infiere que tanto esta sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ostentamos competencia a prevención para conocer, tramitar y esclarecer las tantas veces referida acción de tutela, pues tenemos jurisdicción en el lugar donde han acaecido o producido sus efectos las probables transgresiones o amenazas que causan la reclamación de custodia supralegal; facultad esta para dirimir que se ha mutado, es de subrayar, en privativa o excluyente, recayendo de manera inexpugnable, incontrastable, y exclusiva en la prenombrada sala de naturaleza disciplinaria; transformación bosquejada que la ha producido el materializado primer acto administrativo de distribución, el cual en realidad de verdad no se devela antojadizo, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto.
Por contera, se vislumbra acéfalo de juridicidad que se enviara el informativo a esta superioridad, habida cuenta que, iteramos, la competencia a prevención para conocer de la demanda de protección sub judice, en razón del relievado repartimiento, se convirtió en prevalente, desplazando por tanto a los demás despachos del territorio nacional, particularmente a los pertenecientes a la Sala especializada integrante de la jurisdicción ordinaria del reseñado Distrito Judicial”.
3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2.
3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común3, cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.
3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.
3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales4, puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.
3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.5
3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.
4. CASO CONCRETO
Esta Corte, en diferentes pronunciamientos6
ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.
De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:
“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.
En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: Dejar sin efectoS el Auto del 11 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del asunto objeto de estudio.
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia para que profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Fernando González Mancilla, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a la Sala de Decisión Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrada Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.