![]() |
![]() |
Twittear |
Auto 276/14
Referencia: expediente ICC-2040
Acción de tutela presentada por Álvaro Noreña Noreña y la Sociedad Noreña y Díaz S.A.S., contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles- Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia.
En sesión del veinte (20) de agosto de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia.
En palabras del despacho judicial:
“La acción de tutela se dirige contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y concretamente la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…). Las Superintendencias con personería jurídica integran la rama ejecutiva del poder público como organismos adscritos (Ley 489 de 1998).
(…)
Es claro para esta Corporación que la Superintendencia de Sociedades es una autoridad pública del orden nacional pero descentralizada, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En tal condición, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en su contra, por mandato del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces con categoría de circuito”.
Como fundamento de lo anterior, el Tribunal en mención citó el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que consagra:
“A los jueces de circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
“(…) la competencia para conocer de acciones de tutela contra decisiones judiciales que profiera una autoridad administrativa, le corresponde tramitarla al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial”.
3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela2.
3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional3.
3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común4, cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.
3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.
3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales5, puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.
3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.6
3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.
4. CASO CONCRETO
Al respecto, se tiene que el artículo 1º del Decreto 1980 de 1996, “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos el presidente de la República de Colombia”, consagra que la Superintendencia de Sociedades es un “organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales”7.
De otra parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (…)”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:
“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, el artículo 68 de la citada Ley 489 de 1998 consagra que:
“Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…)”.
Como puede inferirse, la Ley 489 de 1998 estableció como factor determinante para establecer si una Superintendencia hace parte del sector central o descentralizado por servicios, el hecho de gozar o no de personería jurídica.
Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, es la de un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica. Es decir, forma parte del sector descentralizado por servicios.
Así las cosas, en principio se podría decir que la presente tutela, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles- Superintendencia de Sociedades, debe ser conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Al respecto, en el Auto 064 de 20079 reiterado en el Auto 223 de 200710, la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis11, en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo. Esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el Auto 223 de 2007 se dijo:
“(…)
Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).
En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000”.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, mediante el cual remitió el expediente a esta Corporación para que resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado.
Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Álvaro Noreña Noreña y la Sociedad Noreña y Díaz S.A.S. contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles- Superintendencia de Sociedades, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrada Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado Magistrada (E)
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Folio 93 del cuaderno 1.
2 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
4 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
6 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
7 http://www.supersociedades.gov.co.
8 Folio 108 del cuaderno 1. La Superintendencia de Sociedades solicitó el levantamiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, y expresó que: “En este sentido, es indispensable reiterar que el proceso 2013-801-118, en el cual, por virtud de la medida provisional decretada por su Despacho, se suspendió la celebración de la audiencia programada para el martes 24 de junio de 2014, es un proceso judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la ley le ha otorgado”. (Énfasis fuera del texto).
9 M.P. Manuel José Cepeda.
10 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
11 Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.