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Auto 305/14
DECRETO QUE CREA LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO COLJUEGOS-Recurso de súplica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo
RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE CREA LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO COLJUEGOS-Rechazar recurso de súplica
Referencia: Expediente D-10214
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 30 de mayo de 2014, dictado en el
proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla
Pinilla.
Actor: Arleys
Cuesta Simanca y Andrés Ricardo Robayo Romero
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.
Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).
2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.
De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.1
En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes2. Señaló la providencia:
“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”3. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”
En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional4, deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte5.
III. CASO CONCRETO
3.1. La demanda presentada por los ciudadanos Arleys Cuesta Simanca y Andrés Ricardo Robayo Romero fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 8 de mayo de 2014. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, especificidad y suficiencia.
La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Ello es así por cuanto el escrito se limitó a reiterar los argumentos contenidos en la demanda.
Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:
3.1.1. Para los accionantes, el decreto acusado desconoce los artículos 150, numeral 7° y 210 de la Constitución Política de Colombia, pues fue expedido con violación de las normas constitucionales relativas a las competencias y a la reserva de ley para la expedición de este tipo de decretos.
3.1.2. Expuso el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, que el demandante se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en la demanda contenida en el expediente D-10214, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 30 de mayo 2014, por no cumplir con los requisitos exigidos para las acciones públicas de inconstitucionalidad.
3.1.3. En este orden, encuentra la Sala Plena que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia un yerro o una arbitrariedad en esa decisión.
3.1.4. Estudiado el auto de rechazo, se observa que el mismo está sustentado en los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción pública, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.
3.1.5. Dentro del recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que los actores se limitaron a afirmar que sí cumplen con todos los requisitos de la demanda y a censurar la posición del Magistrado Sustanciador. Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos admisorio y de rechazo no fueron efectivamente corregidos por los demandantes, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-10214, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Arleys Cuesta Simanca y Andrés Ricardo Robayo Romero, en contra del Decreto Ley 4142 de 2011.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y Cúmplase
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada Ausente en comisión
|
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
Magistrada |
Magistrado |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ |
Magistrado |
Magistrado |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jose Cepeda.
2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
4 Sentencia C-1052 de 2001
5 Cfr. Sentencia C-856 de 2005