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Auto 306/14
DECRETO SOBRE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y PRINCIPIO DE OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION-Recurso de súplica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo
RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO SOBRE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y PRINCIPIO DE OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION-Rechazar recurso de súplica
Referencia: expediente D-10239
Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 27 de junio de 2014, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Andrés Mutis Vanegas.
Actor:
Arcelio Buitrago Mora
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
1. ANTECEDENTES
“DECRETO 2863 DE 2007
(julio 27)
Diario Oficial No. 46.702 de 27 de julio de 2007
Departamento Administrativo de la Función Pública
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y la Ley 923 de 2004,
DECRETA:
(…)
Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.
Lo anterior por considerar que el artículo demandado desconoce los artículos 13 y 48 de la Constitución.
“(i) no denotan una oposición objetiva y verificable entre las condiciones atacadas y los textos superiores anunciados de forma que de la manifestación legislativa se colija la inconstitucionalidad alegada; (ii) contempla referencias, a partir de subjetividades y sin establecer de qué manera surge la oposición con la preceptiva superior presuntamente conculcada, reduciendo su exposición a meras hipótesis; (iii) contiene puntos de vista, a través de los cuales en realidad no está acusando el contenido de la ley sino utilizando la acción pública para resolver un problema específico o casos similares, sin que de ello se deduzca, por ende, la confrontación del conjunto normativo con los textos superiores invocados; y (iv) los elementos de juicio así expuestos no despiertan hesitación, siquiera mínima, acerca de la constitucionalidad de los segmentos normativos impugnados”.
En este nuevo documento, el accionante manifestó en primer lugar, frente al cargo por vulneración del artículo 13 Superior, que el vocablo fuerza pública integra a los agentes de la Policía Nacional, a los suboficiales y oficiales, tanto de servicio activo como aquellos en retiro y “su régimen prestacional vigente debe cobijar por igual a todos sus miembros, con iguales porcentajes en aquellos rubros que así lo determinen”. En esa medida, luego de transcribir la norma demandada, concluyó que la misma era violatoria del precepto constitucional “al no contemplar a los agentes de la Policía Nacional, quienes deben tener el mismo tratamiento que los suboficiales y oficiales de la Institución Policial, es decir, igualdad de los porcentajes para todos los que integran esta fuerza pública y de esta manera se adecue a los principios constitucionales contenidos en la Carta Política”.
Respecto del cargo por vulneración del artículo 48, indicó que cuando la Constitución emplea la expresión fuerza pública se incluyen los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Por consiguiente, en materia prestacional todos deberían tener los mismos derechos so pena de desconocer dicho precepto.
Resaltó que “no obstante la reconocida necesidad de interpretar las demandas de inconstitucionalidad conforme al principio pro actione, especialmente por tratarse de una acción ciudadana no necesariamente proveniente de un profesional del derecho, encuentra el despacho que, ni aún bajo esta consideración y tomando en cuenta la corrección efectuada, resulta posible entender de manera adecuada y en su real dimensión el sentido de los cuestionamientos constitucionales planteados”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).
“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”3. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”
3. CASO CONCRETO
Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el actor se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que ofreciera elementos adicionales que permitieran al Despacho del magistrado sustanciador asumir el conocimiento de la misma.
Igualmente, indica que los agentes de la Policía Nacional hacen parte de la Fuerza Pública “con funciones de protección para todas las personas residentes en el territorio nacional en su vida, bienes y honra, y somos iguales ante la ley por mandato constitucional y los mismos derechos deben ser establecidos en materia prestacional para todos los integrantes de la fuerza pública tanto activos como en uso de buen retiro y en la forma establecida para los suboficiales y oficiales de la misma fuerza, es decir, para los de la Policía Nacional de Colombia”.
Además, como lo manifestó en su oportunidad el magistrado sustanciador, las explicaciones contenidas en la demanda no alcanzan a generar una duda siquiera mínima sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición impugnada ni permiten establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Esto, en la medida que no explica de manera suficiente cómo el hecho de no contemplar a los agentes de Policía, vulnera preceptos constitucionales.
Así mismo, tampoco demuestra que la exigencia hecha por el legislador sea arbitraria o se encuentre basada en criterios irrazonables o discriminatorios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 27 de junio de 2014, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-10239, doctor Andrés Mutis Vanegas, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Arcelio Buitrago Mora contra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada Ausente en comisión |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
Magistrada |
Magistrado |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ |
Magistrado |
Magistrada (e) |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General ( e )
No interviene
1 Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
4 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
5 Cfr. Sentencia C-856 de 2005.