Auto 324/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIOS DE DESCONGESTION Y AUTONOMIA DE JUECES
DE INFERIOR JERARQUIA-Recurso de súplica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y
rechazo
RECURSO DE SUPLICA-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas
de inconstitucionalidad
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
PRINCIPIOS DE DESCONGESTION Y AUTONOMIA DE JUECES DE INFERIOR
JERARQUIA-Rechazar recurso de súplica
Referencia: D-10401
Recurso de súplica interpuesto contra el
auto del 11 de septiembre de 2014, dictado en el proceso de la referencia por
el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
Actor: Daniel Zapata Cadavid.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de
aquellas que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992. Se
dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
- ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Zapata Cadavid demandó el artículo
271 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
- Mediante auto del 26 de agosto de
2014, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio decidió inadmitir la
demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991.
- Los argumentos expuestos por el
Magistrado para decretar la inadmisión fueron:
- La demanda no expone de manera clara, pertinente y suficiente el
concepto de la violación, de modo que no se configuró al menos un cargo apto
de inconstitucionalidad.
- No se cumple el requisito de claridad, puesto que pese a que el
actor refiere la norma constitucional que considera vulnerada (art. 228 CP),
omite explicar su alcance en relación con el precepto acusado.
En efecto, según criterio del Magistrado
sustanciador del proceso de la referencia, el demandante no expuso cómo o por
qué la facultad del Consejo de Estado de asumir el conocimiento de ciertos
asuntos pendientes para fallo, riñe con el principio de desconcentración y
mengua la autonomía de los jueces. Al respecto, simplemente se limitó a
afirmar que la expresión acusada desconoce los principios de concentración y
autonomía judicial, pero no desarrolló su enunciado en premisas de las que se
puedan predicar razones de inconstitucionalidad de la norma.
- La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, puesto que
presentó reproches de conveniencia, derivados del proceso de aplicación
práctica de las normas antes que de su contenido normativo, cuando sostienen
que deben ser los propios jueces los que valoren cada caso y decidan si lo
someten a estudio por el Consejo de Estado. Antepone un criterio subjetivo pero
no demuestra por qué la norma es contraria al artículo 228
superior.
- Tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, ya que el
demandante omitió explicar de modo completo y detallado en que consiste la
vulneración de los principios de desconcentración y autonomía judicial.
Así, no logró generar una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de la
presunta vulneración de la norma que alegó como infringida.
- Con base en esas observaciones, el Magistrado concedió al
demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.
- Según informe de Secretaría General de esta Corporación, el 3 de
septiembre de 2014, el accionante presentó escrito de corrección dentro del
término concedido.
- Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el Magistrado Jorge
Iván Palacio Palacio, rechazó la demanda. En concreto, los argumentos
expuestos por su Despacho para decretar el rechazo fueron:
- Advirtió que el motivo por el cual la demanda había sido
inicialmente inadmitida, estuvo fundado en que el concepto de la violación no
reunía los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia, de modo que no
se configuró al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.
- Respecto a la ausencia de claridad, indicó que persiste el
incumplimiento al igual que ocurrió en el escrito inicial, el ciudadano
cuestiona la competencia otorgada a el Consejo de Estado para asumir el
conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, por considerar que vulnera los
artículos 29 y 228 de la Constitución, pero no explica cómo ni por qué esa
atribución es incompatible con ellos.
- Tampoco se superó la falencia presentada en el requisito de
suficiencia, debido a la precaria argumentación que se ofreció en la demanda
y en el escrito de corrección, que no permitió identificar en qué consiste
el presunto menoscabo de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,
sin generar una duda mínima de inconstitucionalidad.
- Con base en esas observaciones, el Magistrado atendió lo previsto
en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y rechazó la
demanda. Advirtió que procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de
la Corte Constitucional.
- Por consiguiente y dentro del término concedido, el accionante
interpuso recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:
- Tal y como fue advertido en el escrito de la demanda y de
subsanación solicita la inconstitucionalidad del artículo 271 de la Ley 1437
de 2011, por cuanto el legislador excedió las facultades consagradas en los
artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
- Transcribe las normas para indicar que el funcionamiento de la
justicia debe ser desconcentrado y autónomo y se apoyó en la jurisprudencia
para explicar la diferencia entre desconcentración y delegación, para lo cual
destacó que esta última no se predica de la administración de
justicia.
- De otra parte, considera que se viola el artículo 29 superior
porque nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas de cada juicio. Sin embargo, a juicio del ponente, se
observa que sigue sin explicar la conexidad entre las normas que generen la
inconstitucionalidad de la misma y los argumentos.
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en
el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
- El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión
y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.
- A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte
Constitucional’, las
etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se
encuentran claramente definidas.
Así, mientras la fase de admisión de la
demanda, tiene por objeto evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca
excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en
término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador),
aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre
normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la
Corte es manifiestamente incompetente (art. 2º y 6º Decreto 2067 de
1991).
- Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa
procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al
demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los
fundamentos jurídicos del rechazo del libelo, en un escenario jurídico
distinto al que evaluó la decisión atacada
- Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.
- En relación con los requisitos que debe contener toda acción
pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar
de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos
mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de
fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima
de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que
acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la
violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para
pronunciarse sobre la materia.1
- En relación con el concepto de la violación, la sentencia C-1052
de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser
“claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes2.
- El actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad
predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia
constitucional3, deben ser:
- Claros en cuanto exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta;
- Ciertos ya que la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente
deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto,
técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer
proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para
pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden;
- Específicos en cuanto se busca
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que
resulta inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan;
- Pertinentes,
esto es, que el reproche formulado debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido
de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo
que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar
puntos de vista subjetivos en los que en realidad no se acusa el contenido de
la norma sino que utiliza la acción para resolver un problema particular como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico,
tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de
conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una
valoración parcial de sus efectos; y
- Suficientes en cuanto implica una
referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación
de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente
al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos
que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte4.
3.
CASO CONCRETO
- La demanda presentada por el ciudadano Daniel Zapata Cadavid fue
inadmitida por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, a través de auto del
26 de agosto de 2014. Esa providencia indicó al accionante que los cargos
aducidos carecían de claridad, pertinencia y suficiencia.
La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el
Magistrado Palacio Palacio, el escrito de corrección no subsanó los defectos
advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resolvió rechazar la demanda,
por cuanto el documento se limitó a reiterar los argumentos contenidos en el
escrito inicial.
La Sala Plena procederá a estudiar los
argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en el auto de
rechazo:
- Para el accionante el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011,
desconoce los artículos 29 y 228 de la Constitución, en su parecer, el
legislador excedió las facultades consagradas en la norma superior, en cuanto
se afectan los principios de descongestión y la autonomía de los jueces de
inferior jerarquía.
En el recurso de súplica, el actor expuso el
siguiente problema jurídico: “¿puede el superior
jerárquico, en este caso el Consejo de Estado, por importancia de un asunto
revestir del conocimiento al inferior jerárquico, antes de dictar el fallo.
Sin que esto vulnere el principio de desconcentración de la administración de
justicia?”.
Sin embargo, el actor no explicó de qué
manera la norma que solicita se declare inconstitucional, quebranta: i) los
principios de desconcentración y autonomía de la administración de justicia,
la desconcentración y la autonomía, ii) los perjuicios al juez natural y a la
doble instancia y iii) las normas superiores que definen la organización de la
administración de justicia al conferir facultades al Consejo de Estado para
asumir el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo.
El recurso de súplica que presentó el
actor define conceptos como la delegación, desconcentración y la competencia,
además de citar jurisprudencia constitucional relacionada con el tema. No
obstante, no indica en forma clara, pertinente y suficiente, cómo la norma
quebranta los artículos de la Constitución soportado con los puntos expuestos
con anterioridad.
- La Sala observa que el Magistrado Palacio Palacio, en el auto de
rechazo, consideró que al examinar con detenimiento el contenido del nuevo
escrito, no se subsanaron las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio,
sino que por el contrario se mantiene el incumplimiento de los requisitos
mínimos en la formulación de los cargos. Así determinó el rechazo de la
demanda.
- Encuentra la Corte que la corrección es: i) un escrito similar al
presentado desde el inicio del trámite, ii) contiene conceptos y
jurisprudencia relacionada con el tema, pero no se percibe la formulación de
uno o varios cargos que indiquen la forma cómo la norma quebranta la
Constitución y iii) en el escrito no se logra definir de forma clara,
pertinente y suficiente el por qué la competencia otorgada al Consejo de
Estado para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo, es una
atribución incompatible con la Constitución.
- Estudiado el auto de rechazo, se observa que el mismo está
sustentado en los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. De
esta manera, más allá de las molestias que pueda causar, la complementación
o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este
Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción pública, de su
carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier
ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite
judicial y evitar una decisión inhibitoria.
- En consecuencia, la Corte desestima el recurso interpuesto y
confirma al auto de rechazo dictado por el Magistrado Jorge Iván Palacio
Palacio.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 11 de septiembre de 2014,
proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-10401, Jorge
Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por
el ciudadano Daniel Zapata Cadavid contra el artículo 271 de la Ley 1437 de
2011 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Segundo.
ARCHÍVESE el
expediente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO Magistrada Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PERÉZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrada
Magistrado
No
interviene
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB MARTHA V. SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrado
Magistrada
(E)
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Cfr.
C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
2 Cfr.,
entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no
presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
3
Sentencia C-1052 de 2001
4 Cfr.
Sentencia C-856 de 2005.