Auto
327/14
Referencia: solicitud de aclaración de la
Sentencia T-696 de 2013 (Expediente T- 3.927.901 AC)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto,
con base en los siguientes:
- ANTECEDENTES
- En escrito dirigido a esta Corporación el veintiocho (28) de
febrero de 2014, el Doctor Jorge Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres- UNGRD, entidad accionada en el proceso de la referencia, mediante
apoderado, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
que aclarara lo siguiente: (i)“ Se sirva aclarar si en el municipio de Majagual, Sucre, la
UNGRD debe aplicar la Sentencia T-696 de 2013 frente a los efectos
intercomunis, o continuar con la medida preventiva ordenada por la Sala Segunda
de Revisión, mediante Auto del 31 de mayo de 2013, que suspendió los pagos
del apoyo económico ordenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual,
Sucre”. (ii) “Se
sirva modificar y adicionar los efectos inter comunis de la Sentencia t-696 de
2013, no sólo a los municipios de Majagual- Sucre, San Benito de Abad-Sucre y
Montecristo- Bolívar, sino a todos los municipios del país en los que se
presenten las mismas pruebas documentales y hechos, y en donde no se logre
demostrar la calidad de damnificados directos de la segunda temporada invernal
comprendida entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, a la luz de
los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, o por lo menos
en los municipios de los Departamentos del Atlántico, Sucre, Bolívar,
Magdalena y Córdoba, donde más se presenta esta situación particular”.
- En la Sentencia T-696 de 2013 se resolvió revocar las órdenes
emitidas por los jueces de instancia, toda vez que le otorgaron beneficios a
personas que no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 074
de 2012, para acceder a ellos. Así mismo, se resolvió tutelar solo el derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes, y en consecuencia, se ordenó, por los correspondientes
conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD,
que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir
de la notificación del fallo, si aún no lo había realizado, de manera
coordinada estudiara la situación específica de cada uno de los
tutelantes, para que conforme
a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado,
determinaran si eran o no beneficiarios de las mismas. En caso de resultar
afirmativo, se Ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres-UNGRD que procediera a cancelar directamente a cada persona, no a sus
apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas.
- Expresa el peticionario que se debe aclarar la citada providencia
por cuanto, en la parte resolutiva no se estableció si en el caso del
municipio de Majagual- Sucre se debían aplicar los efectos inter comunis, o continuar con la
medida preventiva ordenada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto del 31 de mayo de 2013, el cual suspendió los
pagos del apoyo económico ordenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Majagual, Sucre. Aunado a lo anterior, solicita modificar y adicionar los
efectos inter comunis a todos
los municipios del país en los que se presenten las mismas pruebas
documentales y hechos.
- CONSIDERACIONES
- PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró
inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que
contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias
dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:
“La Corte Constitucional ha expresado de
manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta
en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no
son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito
a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos
considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en
ella.
El principio de seguridad jurídica y el
derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial,
resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre
asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de
Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la
Corporación”1.
- No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha
admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de
sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos
que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”2.
- Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida
específicamente a que “se aclare lo que ofrece
duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su
intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o
cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”3. Así, se
procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre
y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.
- CASO CONCRETO
- Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto,
en la parte resolutiva de la sentencia T-696 de 2013 se encuentran conceptos
que son motivo de duda.
Mediante la sentencia T-696 de 2013, la Corte
Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por varios
habitantes de los municipios de Majagual (Sucre), San Benito de Abad (Sucre) y
Montecristo (Bolívar), quienes solicitaban que se ordenara a las entidades
accionadas (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y
los respectivos municipios) realizar el trámite necesarios para realizar el
pago de la ayuda económica por $1.500.000, que a su juicio tenían derecho por
haber sido damnificados de la segunda temporada de lluvias que azotó al país
en el año 2012.
En esa sentencia, luego de determinar que los
accionantes no cumplían con los requisitos para acceder a dicha ayuda, se
aclaró que aunque los accionantes se encontraban en situación de debilidad
manifiesta debido a su calidad de damnificados, no era dable que los jueces de
instancia ordenaran el pago de la ayuda humanitaria, sin antes verificar el
cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resolución 074, puesto que
con su actuar estaban ocasionando un detrimento al patrimonio público, ya que
dichas ayudas están solo contempladas para aquellas personas que cumplen con
los requisitos exigidos en ella. Razón por la cual, se revocó y se dejó sin
efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que ordenaron el
pago de la ayuda humanitaria sin tener en cuenta que no cumplían con los
requisitos para acceder a ello.
Aunado a lo anterior, la Sala advirtió que
los tutelantes no tenían la obligación de soportar los errores de las
entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, puesto que, si
dichas entidades no realizaron debidamente los censos, no era responsabilidad
de los damnificados por la ola invernal y, no tenían la obligación de
soportar dicha carga. Razón por la cual, resolvió amparar el derecho
fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes y ordenó a las
entidades autorizadas para ello, que de manera coordinada estudiaran la
situación específica de cada accionante, para que conforme a las normas que
reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinaran si eran o no
beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenó a la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que procediera a
cancelar el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
De igual forma, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, al observar que dichas irregularidades con el censo
eran generalizadas en los municipios de Majagual, Sucre, San Benito Abad Sucre
y Montecristo, Bolívar, resolvió OTORGAR EFECTOS
INTER COMUNIS a la decisión, para aquellos casos similares o
análogos de solicitudes de ayuda humanitaria que se hubieran producido en los
municipios de Majagual (Sucre), San Benito de Abad (Sucre) y Montecristo
(Bolívar).
- Una vez analizada la petición de aclaración que el Doctor Jorge
Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD presentó, la Sala concluye que
dicha aclaración no versa sobre “frases o conceptos
que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que,
incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el
cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”.
Lo que pretende la
referida solicitud, es que en la parte resolutiva se ordene extender los
efectos inter comunis que se
otorgaron en la providencia para aquellos casos similares o análogos de
solicitudes de ayuda humanitaria que se hubieran producido en los municipios de
Majagual (Sucre), San Benito de Abad (Sucre) y Montecristo (Bolívar), a todos
los municipios del país. Situación que para el caso en comento no resultaría
viable pues, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de esta Corte decidió
mediante Sentencia T-648 de 2013, el mismo tema en otros municipios del País,
razón por la cual los efectos inter
comunis en esta oportunidad se extienden solamente a
los tres municipios objetos de esta acción.
- Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta confusión existente
frente a la aplicación de la Sentencia T-696 de 2013 o el auto proferido por
la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación el cinco (5) de julio de dos
mil trece (2013), es importante precisar que dicho auto suspendía los pagos
hasta tanto la misma Sala de Revisión profiriera sentencia resolviendo la
situación puesta a consideración en el proceso T-3.812.680 y acumulados. Por
tanto, al proferirse el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013),
la Sentencia T-648 de 2013, dicho auto de suspensión pierde validez y por
ende, se aplicará para los municipios de San Marcos (Sucre), Córdoba
(Bolívar), Mompox (Bolívar), y Majagual (Sucre), lo dispuesto en la Sentencia
T-648 de 2013, emitida por la Sala Segunda de Revisión de esta
Corporación.
- Con base en lo anterior, esta Sala considera que al proferir la
Sala Segunda de Revisión la sentencia en mención la duda frente a la
aplicación de la Sentencia T-696 de 2013 y el auto proferido el cinco (6) de
julio de dos trece(2013) quedó resuelta. Es por esta razón que se
denegará la solicitud de
aclaración de la Sentencia T-696 de 2013, formulada por Jorge Mario Bunch
Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
ÚNICO. DENEGAR, de
acuerdo a lo esgrimido anteriormente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-696 de 2013,
formulada por Jorge Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-
UNGRD.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Cfr.
Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.
2 Auto
004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
3 Auto
004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra