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Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-844 de 2013 (Expediente T- 4.021.433)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:
“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.
El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”1.
Mediante la sentencia T-844 de 2013, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por el Señor Edulfo Saumeth Barrios, quien solicitaba le fuera reconocida su pensión de vejez, por haber laborado durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal de Plato Magdalena. La prestación solicitada le fue negada, por cuanto a juicio de la entidad accionada “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que además la prueba de su nacimiento tenía fechas antagónicas”
En esa sentencia, luego de estudiar las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que existían incongruencias en la historia laboral del tutelante, pues las certificaciones aportadas precisaban que inició a laborar en el año1960 hasta diciembre de 1990, alcanzando una duración de 23 años y 4 días laborados, sin embargo, el resumen de la historia laboral que aparece en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es diferente. Por, ende se concluyó que habían indicios de que el señor Barrios había estado vinculado a varias entidades pero no existían cotizaciones a su favor.
Con base en lo descrito, se precisó que las diferentes entidades empleadoras, habían incumplido en su momento la obligación con la obligación de cotizar a una caja de previsión social, la cual debía existir conforme a la obligación impuesta por la Ley 6 de 1945, en su artículo 2, a los departamentos, municipios e intendencias que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social. En esta medida, la ley les imponía la obligación de crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley, para que éstas, de allí en adelante, asumieran el pago de la pensión de jubilación de sus empleados.
Aunado a lo anterior, la Sala advirtió que a pesar de existir certificaciones laborales expedidas por entidades como la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la Secretaría General de la Gobernación de Magdalena y por el Tesorero de la Rama Judicial, le resultaba imposible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Saumeth Barrios, pues no existían cotizaciones a su favor en ningún régimen y, dichas entidades tampoco se encontraban registradas dentro de la historia laboral del tutelante, y por tanto, no estaba la certeza de la existencia del derecho.
Razón por la cual, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reconstruyera la historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables.
3.1.3. Lo que pretende la referida solicitud, es que se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena que a través del fondo de pensiones del Municipio de Plato Magdalena, inicie los trámites pertinentes para el pago de su pensión de jubilación, ya que nunca ha cotizado a Colpensiones. Sin embargo, dicha solicitud no es viable ya que no existe tal y como se mencionó certeza de la existencia del derecho, pues la historia laboral del tutelante es incongruente y, faltan cotizaciones de periodos laborados efectivamente por el actor. Es por esta razón que se denegará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-844 de 2013, formulada por Edulfo Saumeth Barrios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR, de acuerdo a lo esgrimido anteriormente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-844 de 2013, formulada por Edulfo Saumeth Barrios, accionante en la tutela de la referencia.
Comuníquese y cúmplase,
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.
2 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
3 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra