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Auto 341/14
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA, FISCAL Y DE CONTROL PARA ESTIMULAR CRECIMIENTO ECONOMICO Y SANEAMIENTO DE FINANZA PUBLICAS-Recurso de súplica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo
RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INSCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA, FISCAL Y DE CONTROL PARA ESTIMULAR CRECIMIENTO ECONOMICO Y SANEAMIENTO DE FINANZA PUBLICAS-Rechazar recurso de súplica
Referencia: expediente D-10326
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2014, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado.
Actor:
Camilo Córdoba Arce
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
1. ANTECEDENTES
“LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 24. Rechazo o disminución de pérdidas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas."
Parágrafo 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.
Parágrafo 2 º. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.".
Lo anterior por considerar que la norma demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución.
Continúa señalando que, aunque la norma establece que la sanción por rechazo o disminución se considera como un menor saldo a favor, “no remite dicha calificación al artículo 644 del ET que consagra la sanción cuando se presente un menor saldo a favor, ya sea liquidado antes del emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria (10%) o posterior a dichas actuaciones y antes del requerimiento especial o pliego de cargo (20%)”.
En su criterio, se puede interpretar que la tarifa sería la de la sanción por inexactitud del artículo 647 (del 160%), lo que no sería acertado toda vez que se trata de hechos o situaciones totalmente diferentes, por cuanto el rechazo o disminución de pérdidas es “simplemente el hecho sancionable, más no la sanción propiamente dicha”. Por lo tanto, la sanción debe estar claramente señalada en la norma y no ser objeto de aplicación por vía de interpretación, aspecto que vulnera los principios de legalidad y tipicidad.
Agrega que como consecuencia del rechazo del costo, gasto o deducción, se puede rechazar al mismo tiempo la pérdida fiscal y la Dian castigue al contribuyente con la sanción del artículo 647 “por inclusión de un costo, gasto o deducción no procedente y que a su vez, lo multe también con la sanción del artículo 647-1 por disminución o rechazo de pérdidas fiscales, siendo que se trata de un solo hecho sancionable, que para el caso necesariamente sería el primero (el rechazo del costo o deducción), pues la pérdida fiscal disminuye por consecuencia del primero, es algo subsecuente”.
“(…) no obstante la conexidad buscada entre la norma que objeta y el precepto constitucional invocado como vulnerado, la argumentación carece de los elementos de juicio necesarios que despierten duda o reparo para inferir de la simple manifestación legislativa su inconstitucionalidad.
En efecto, el actor construye el primer cargo a partir de lo que considera debe contemplar la norma atacada y, de esta manera, supone una omisión del legislador por no haber incluido o al menos referido elementos de otra disposición para su correcto entendimiento y aplicación, razonamiento originado a partir de suposiciones personales que por si solas no explican ni permiten inferir una oposición razonable con la Carta Política.
Respecto al segundo cargo, advierte una posible actuación indebida de la entidad pública por interpretar y aplicar discrecionalmente normas conexas, argumentación que más que entrañar un problema constitucional denota un tratamiento especulativo de eventos no previstos o permitidos por el legislador, lo cual, por carecer de un análisis objetivo desvanece el examen solicitado.
Finalmente, pese a la manifestación de aclaración y corrección del escrito petitorio desde su presentación, el actor sustenta la presunta violación constitucional, a título de ejemplo, con un requerimiento ordinario cursante en un proceso administrativo tributario que, sin embargo, refiere a empresa con la que tiene algún vínculo. Esta situación conduce a inferir la utilización de la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la aplicación de la norma acusada a ese proceso, lo cual, además, sería eventualmente de competencia de otra jurisdicción.”
En este nuevo documento, el accionante reiteró su posición frente a la norma acusada y manifestó, en primer lugar, frente al primer cargo, que al no determinar la tarifa de la sanción a aplicar, “por una omisión legislativa, se están afectando las garantías fundamentales del debido proceso del contribuyente objeto de su aplicación ya que ello constituye una expresión vaga, ambigua e indeterminada, respecto de la cual no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de la misma, permitiendo la arbitrariedad en su aplicación, al haber excluido dicho ingrediente imprescindible a la materia allí tratada”.
Respecto del segundo cargo, indicó que “al permitir que se aplique la sanción de inexactitud y por disminución de pérdidas en forma simultánea sobre un mismo hecho”, se viola el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 Superior.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).
“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”3. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”
3. CASO CONCRETO
Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el actor se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que ofreciera elementos adicionales que permitieran al Despacho del magistrado sustanciador asumir el conocimiento de la misma.
Igualmente, indica que se vulnera el principio non bis in ídem, ya que “las pérdidas fiscales que puedan disminuirse y ser objeto de la sanción allí establecida, deben hacer parte de los Costos o las Deducciones que incluye un contribuyente con el fin de disminuir su renta líquida ordinaria del ejercicio o aumentar su pérdida líquida del ejercicio; la primera de ellas (la renta líquida) será base sobre la que se determinará su impuesto a pagar, en la segunda (la pérdida líquida) no habrá lugar a liquidar el impuesto por parte del contribuyente. (…) Hechas estas precisiones, es fácil determinar que las pérdidas fiscales objeto de la sanción del artículo 647-1 demandado, no deben incluir la cifra resultante que deba llevarse al renglón de pérdida líquida del ejercicio, toda vez que este es un resultado matemático del formulario, no un hecho económico que pueda ser objeto de la sanción allí establecida”.
En efecto, de los escritos de demanda y corrección de la misma, se puede advertir que la interpretación que realiza de la norma está condicionada a la situación particular de la empresa que representa, cuya sanción es traída al escenario constitucional como ejemplo de arbitrariedad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, hecho que le impide explicar con claridad y objetividad las razones por las cuales considera que el artículo acusado es contrario a la Constitución.
Además, como lo manifestó en su oportunidad el magistrado sustanciador, sus afirmaciones conducen a inferir que se acude a la acción pública “para resolver un problema particular, como podría ser la aplicación de la norma acusada a ese proceso, lo cual, además, sería eventualmente de competencia de otra jurisdicción”.
Igualmente de una lectura integral de la norma acusada, no se infiere la supuesta violación del artículo 29 Superior y por tanto, las conclusiones a las que llega no se deducen de la disposición. En este sentido, las afirmaciones del accionante, se repite, son apreciaciones subjetivas que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad.
Finalmente, las explicaciones contenidas en la demanda no alcanzan a generar una duda siquiera mínima sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición impugnada ni permiten establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Esto, en la medida que los cargos son construidos a partir de lo que el actor considera que debe incluir la norma para una “correcta” aplicación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 20 de agosto de 2014, proferido por el despacho de la Magistrada ponente en el proceso D-10326, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Camilo Córdoba Arce contra el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado |
Ausente con permiso |
|
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
Magistrada |
Magistrado |
No interviene |
|
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ |
Magistrado |
Magistrada (E) |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
4 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
5 Cfr. Sentencia C-856 de 2005.