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Referencia: Incidente de desacato de la sentencia de tutela T-164 de 2013
Peticionario: Gricelio Rodríguez Gómez.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:
ANTECEDENTES
Lo anterior, debido a que el despacho judicial accionado absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento que para la fecha de las cotizaciones reclamadas, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a su derecho pensional.
“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Grigelio Rodríguez Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del señor Grigelio Rodríguez Gómez.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia DEJAR EN FIRME el fallo del del 29 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali.”
CONSIDERACIONES
En este sentido, las decisiones adoptadas
por la Corte Constitucional
en sede de revisión
de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa
juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las
partes2.
De lo anterior se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, sino también una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante órdenes impartidas en sede judicial.
“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
“el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”7
“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección;(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”8
Así las cosas, advierte la Sala que el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Sentencia T-164 de 2013 es la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, quien conoció el asunto en primera instancia. En consecuencia, esta Sala de Revisión no asumirá el trámite solicitado y lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para que lo adjunte al expediente de tutela correspondiente y decida conforme con sus competencias en la materia.
En merito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: NO ASUMIR el estudio de la solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-164 de 2013, promovido por el señor Grigelio Rodríguez Gómez.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría General de esta Corporación las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su condición de juez competente, resuelva la mencionada solicitud, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta auto.
TERCERO: INFORMAR al señor Grigelio Rodríguez Gómez lo resuelto en esta providencia, anexándole copia de la misma.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló: “Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”
3 Artículo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
4 Artículo 52. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
5 Sentencia C-426 de 2002.
6 Ver sentencias T-428de 2003, T-744 de 2003 y Auto 045 de 2004.
7 Sentencia T-763 de 1998.
8 Autos 329 y 183 de 2009, 387 de 2010.