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Referencia: Solicitud de trámite de incidente de desacato de la sentencia T-817 de 2012.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, y el 28 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que resolvieron negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la actora.
Segundo: DEJAR sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 6 de julio de 2008 y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró María Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria Clara Nancy Herrera de Cárdenas.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa y proceda a dictar, dentro del término que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante José Antonio Cárdenas Pachón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
2. Luis Fernando Sánchez Mafla actuando como apoderado judicial de Clara Nancy Herrera de Cárdenas, radicó ante esta corporación el 13 de noviembre de 2014, escrito en el que solicita adelantar el incidente de desacato ante lo que considera el no cumplimiento de la sentencia T-817 de 2012, exponiendo las siguientes razones:
3. De esta forma, como resultado del trámite del desacato que peticiona, el abogado Luis Fernando Sánchez Mafla solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de lograr la protección real y efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que fueron tutelados por esta Corporación a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas.
Es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela pero cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.
Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 establece que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas.
De otra parte, dentro del capítulo de sanciones, en el artículo 52 este Decreto señala la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, en virtud del cual quien incumpla una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables1 en términos de la sentencia T-123 de 2010: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público2”.
No obstante, esta Corporación ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002: “Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.
De la misma manera, cuando la sentencia sobre la cual se solicita el cumplimiento, fue proferida por la propia Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia.
Solo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el Auto 244 de 20103, ello ocurre por ejemplo:
“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.
En el caso bajo estudio observa la Sala que el solicitante radicó directamente el escrito de trámite del incidente de desacato ante la Corte Constitucional, sin agotar la posibilidad de estudio que según la competencia explicada tiene asignado el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, ya que fue el órgano judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela que presentó Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, por ende, debe vigilar la ejecución, cumplimiento y eventual desacato de las órdenes que fueron impartidas en la sentencia T-817 de 2012.
Además, no se observa alguna de las razones especiales que permiten a esta Corporación asumir la competencia en el presente asunto, reiterándose que la competencia para dar trámite al desacato está en cabeza el juez de primera instancia constitucional.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará que el escrito junto con sus anexos y este Auto, se envíen al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, para que se inicie y continúe el trámite del incidente de desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012 en términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que en inciso final establece: “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud hecha por Luis Fernando Sánchez Mafla actuando como apoderado judicial de Clara Nancy Herrera de Cárdenas, en el sentido de que la Corte inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia T-817 de 2012.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, con el fin de que inicie y continúe el trámite del incidente de desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
1 Ver sentencia T-458/03.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-458/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
3 Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.