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Sentencia C-372/14
(Bogotá D.C., 11 de junio de 2014)
CREACION DE EMPRESA NACIONAL DE RENOVACION Y DESARROLLO URBANO, VIRGILIO BARCO VARGAS SAS- Inhibición para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del Decreto Ley 4184 de 2011, contra su artículo 2 y contra algunas expresiones contenidas en sus artículos 1, 3, 4 y 5.
Referencia: Expediente D-9976.
Actores: Felipe Andrés Jiménez Clavijo y otros.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los actores, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ley 4184 de 2011 y, de manera especial, de su artículo 2 y de algunas expresiones contenidas en sus artículos 1, 3, 4 y 5, cuyo texto –con lo demandado de manera especial en subrayas- es el siguiente:
DECRETO 4184 DE 2011
(noviembre 3)
Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se crea la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano –Virgilio Barco Vargas–.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 18 literales e), f), h) e i) de la Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en los Documentos 3615 de 2009 y 3694 de 2011, consideró necesario que la Nación acordara con el Distrito Capital de Bogotá un plan de acción, con una visión urbanística integral y sostenible, para mantener y modernizar los amplios espacios públicos de que disponen la Nación y algunas entidades descentralizadas nacionales en el Centro Administrativo Nacional; y para facilitar a la Nación y a esas entidades edificios seguros y funcionales para cumplir las misiones que les encomiendan las leyes;
Que, al iniciar las actividades de planeación para el proyecto descrito atrás, se ha encontrado que la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca han estado estudiando, entre otros, un proyecto de desarrollo cultural y urbanístico, en lotes de aproximadamente 26 hectáreas, contiguos a los terrenos del CAN;
Que la posibilidad de integrar al plan de acción aludido arriba en el espacio del que dispone la Beneficencia, crea la posibilidad de un desarrollo urbanístico, administrativo y cultural de características únicas, con proyecciones superiores a las que la Nación, la Gobernación y la Beneficencia habían contemplado;
Que para desarrollar las acciones de coordinación entre Gobierno Nacional y el Distrito Capital para mejorar la infraestructura y la prestación adecuada de los servicios institucionales del CAN, en los términos recomendados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, es necesario crear una entidad que se dedique especialmente a formular y ejecutar el proyecto de desarrollo y renovación urbana aludido;
Que la creación de esta entidad desarrolla el propósito al que alude el parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público y hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública, con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos;
Que de acuerdo con las acciones estratégicas de sostenibilidad ambiental y urbana previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, la formulación de programas de renovación urbana en todo el país requiere de una efectiva articulación de la Nación y las entidades territoriales para fortalecer su capacidad de estructuración financiera y gerencial, priorizar la generación de suelo e infraestructura pública e incentivar la participación privada en la implementación de los proyectos; dentro del respeto a las competencias de la Nación y de cada nivel territorial.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS–, como una sociedad pública por acciones simplificada del orden nacional, regida por el derecho privado, vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. El término de la duración de la sociedad es indefinido.
La sociedad estará sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes; y al de la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 267 de la Constitución y de la ley, en cuanto se refiere a la gestión fiscal de la administración y al manejo de los fondos o bienes de la Nación.
ARTÍCULO 2o. SOCIOS. La sociedad tendrá inicialmente como único socio a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se autoriza para que se vinculen como socios en etapa posterior a la constitución de la sociedad, otras entidades del orden nacional que tengan la propiedad o posesión de predios sobre el área del proyecto o que, sin tenerla, decidan participar del capital de la sociedad a fin de vincular sus sedes en dicha área.
ARTÍCULO 3o. TRANSFERENCIA Y APORTE DE ACTIVOS. A título de aporte los socios transferirán a la sociedad, la propiedad o posesión sobre inmuebles que tengan en el área del proyecto. Para ello, elaborarán uno o varios documentos en los que identifiquen los bienes respectivos y los títulos de adquisición y harán los registros para perfeccionar las transferencias del caso.
Otras entidades públicas del orden territorial titulares del derecho de dominio o posesión sobre predios ubicados en el área del proyecto de renovación y desarrollo urbano, podrán transferirlos como aporte a la sociedad y participar así en su capital vinculados como socios. Los predios entregados serán gestionados en el marco del proyecto de renovación y desarrollo.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aplicará las reglas previstas en el inciso 2 del artículo 33 de la Ley 1ª de 1991 a fin de lograr el perfeccionamiento de la transferencia de inmuebles cuyo título sea precario o inexistente.
ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DE SU PATRIMONIO. El patrimonio de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS– estará constituido por recursos del Estado y podrá estar integrado por:
1. Aportes de entidades públicas del orden Nacional
2. Aportes de entidades públicas del orden Territorial
3. Los aportes, donaciones y (sic.) ingresos propios que reciba
4. Recursos del crédito.
PARÁGRAFO. Autorizar a la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS– la emisión de acciones para que sean adquiridas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas. De concretarse la participación de particulares en estas condiciones la sociedad quedará organizada como sociedad de economía mixta en cuyo caso las acciones en cabeza de la Nación no podrán tener una proporción inferior al 51% del capital social.
ARTÍCULO 5o. OBJETO SOCIAL. El objeto de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS– será:
a) Elaborar y ejecutar un proyecto de desarrollo y renovación urbana en el área alinderada abajo, con sujeción a las normas aplicables para el efecto, en función de la materia dentro del respeto a las competencias de la Nación y de cada nivel territorial con el fin de:
a1. Contribuir a la mejor prestación de los servicios públicos a cargo de las entidades nacionales establecidas en el área alinderada o de las que se establezcan allí;
a2. Para mayor realce y dignidad de las edificaciones que se construyan para prestar servicios públicos nacionales, dar a Bogotá un espacio de desarrollo urbanístico y arquitectónico a la altura de los mejores del mundo, y ejemplar en su respeto a las consideraciones ecológicas;
a3. Para que la prestación de los servicios públicos nacionales que hayan de prestarse en el área tenga lugar en un ambiente digno y amable, dar a Bogotá espacios culturales y recreativos adecuados a su crecimiento demográfico y económico; y
a4. Mejorar, en general, la movilidad, el entorno y la vivienda alrededor de lo que hoy es el Centro Administrativo Nacional.
Se entiende que los proyectos de desarrollo o renovación pueden incluir ambos tipos de actividades, o una sola de ellas.
El área del proyecto está conformada por un polígono limitado así: (i) al suroriente con la Carrera 50, entre la calle 26 y la calle 53; (ii) por el suroccidente con la calle 26, entre la carrera 50 y la carrera 68; (iii) por el noroccidente con la carrera 68, entre la calle 26 y la calle 53; (iv) al nororiente con la calle 53, entre la carrera 68 y la carrera 50;
b) Garantizar que haya nuevos edificios, para que las entidades estatales ubicadas hoy en las áreas del proyecto de desarrollo y renovación urbana puedan entregar los que ocupan y operar, sin embargo, en forma preferentemente continua, mediante la construcción aislada inicial de los primeros edificios en el área del proyecto;
c) Llegar a acuerdos con la Beneficencia de Cundinamarca para incorporar al proyecto de desarrollo y renovación descrito arriba, por cualquier título adecuado a la ejecución del proyecto, o por su aporte a la sociedad, los lotes de su propiedad localizados dentro del área del proyecto alinderado arriba;
d) Llegar a acuerdos con el Distrito Capital para asegurar la integración urbanística entre este proyecto de desarrollo y renovación urbana y el proyecto “Parque Metropolitano Simón Bolívar-Centro Bolivariano” (Decreto 300 de 2003);
e) Elaborar y ejecutar estudios que faciliten la adquisición de inmuebles aledaños al Centro Administrativo Nacional y dentro del área del proyecto, y que se consideren necesarios para su adecuado desarrollo.
PARÁGRAFO 1o. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas S.A.S. podrá, como parte de su objeto social, identificar, promover, gestionar y ejecutar proyectos en otras áreas de renovación o desarrollo urbano en Bogotá u otras ciudades del país; dentro del respeto a las competencias de la Nación y de cada nivel territorial.
PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de su objeto la empresa también podrá celebrar, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a su régimen jurídico.
ARTÍCULO 6o. DOMICILIO PRINCIPAL. El domicilio principal de la sociedad será la ciudad de Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 7o. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS– será dirigida y administrada por la Asamblea General, la Junta Directiva y el Gerente de la Sociedad.
Las funciones de los órganos sociales a los que se refiere este decreto, serán determinadas en los estatutos sociales; las funciones de las demás personas que presten servicios a la sociedad, serán determinadas por el Gerente General.
ARTÍCULO 8o. JUNTA DIRECTIVA Y COMPOSICIÓN. La Junta Directiva estará integrada inicialmente por seis (7) miembros, sin perjuicio de lo que posteriormente disponga la Asamblea de acuerdo con sus estatutos:
a) El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro en quien delegue;
c) El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Viceministro en quien delegue;
d) El Ministro de Defensa Nacional, o el Viceministro en quien delegue;
e) El Ministro de Educación, o el Viceministro en quien delegue;
f) El Ministro de Transporte, o el Viceministro en quien delegue;
g) El Director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector cuando así lo delegue.
PARÁGRAFO. La junta directiva podrá aprobar la asociación de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS– con personas naturales o jurídicas públicas o privadas para la constitución de otras personas jurídicas según lo previsto en la Ley 1258 de 2008, que le permitan asegurar el desarrollo de su objeto social en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 9o. AJUSTES PRESUPUESTALES. Las autoridades públicas correspondientes harán los ajustes pertinentes al Presupuesto General de la Nación para dar cumplimiento al presente decreto. En todo caso para efectos presupuestales el régimen aplicable será el que le corresponda según el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
2. Demanda: pretensiones y cargos formulados.
2.1. Pretensiones: Sobre la base de señalar como vulnerados los artículos 1, 6, 151, 287, 288 y 313 (numerales 2 y 7) de la Constitución, en la demanda se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la norma demandada o de algunos de sus apartes, con fundamento en cuatro cargos de diverso contenido y alcance, conforme pasa a verse.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 4184 de 2011 y, de manera especial, de su artículo 2 y de algunas expresiones contenidas en sus artículos 1, 3, 4 y 5, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: inaptitud sustancial de la demanda.
2.1. En vista de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación cuestionan la certeza y especificidad del concepto de la violación contenido en la demanda1, el Ministerio de Transporte cuestiona, además, la claridad, pertinencia y suficiencia del mismo2
, es menester analizar, a modo de cuestión previa, la aptitud de la demanda.
2.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
2.3. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.4. En la Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.5. Merece la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes3. Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.6. La demanda parte de una particular aproximación a la norma demandada, según la cual la mera existencia de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS–, su composición societaria y su objeto social desconocen el principio de autonomía territorial, la reserva de ley orgánica, en tanto y en cuanto se oponen a las competencias constitucionales de los municipios –ejercidas por sus respectivos concejos- para adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas y para reglamentar los usos del suelo, y modifican la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Esta aproximación aparece con evidencia y de manera reiterada en la demanda, como puede constatarse en las siguientes excertas:
(…) las funciones de “elaborar y ejecutar un proyecto de renovación urbana” (Art. 5, Decreto-Ley 4184 de 2011, o de promover el ordenamiento del territorio, son competencias referidas al ordenamiento territorial, y propias de las entidades territoriales, como lo es la destinación de los usos del suelo, razón por la cual si tales facultades van a ser reasignadas a una nueva entidad, como por ejemplo la empresa VBV S.A.S., dicha reasignación ha debido surtirse mediante ley orgánica de ordenamiento territorial, y no en ejercicio de facultades extraordinarias, las cuales tienen un límite específicamente definido por la Constitución consistente en que no pueden otorgarse para expedir leyes sujetas a reserva de ley orgánica, como ocurre en el caso sub examine4.
(…) no obstante que el objeto social de la empresa VBV S.A.S. incluye un aparte donde establece “dentro del respeto a las competencias de la Nación y de cada nivel territorial”, desde una dimensión material, dichas competencias no se encuentran garantizadas desde el inicio, y se evidencia su desconocimiento por parte del Decreto-Ley 4184 de 2011, pues las definiciones sobre materias que son de la esencia del ordenamiento territorial, se toman en espacios donde las entidades territoriales no tienen poder decisorio, ni autoridad alguna.5
(…) Al momento de crearse la empresa VBV S.A.S., se ha debido regular de manera específica e in extenso, sobre la participación de los entes territoriales en los proyectos de desarrollo y renovación urbana, más allá de introducir un superficial “dentro del respeto a las competencias de la nación y de cada nivel territorial”, el cual resulta insuficiente y materialmente se ha visto desdibujado por las competencias asignadas a la empresa VBV S.A.S., en perjuicio de los entes del orden territorial6
.
(…) La elaboración y ejecución de un proyecto de desarrollo y de renovación urbana son manifestaciones de la organización y planificación del territorio, luego todo proyecto de renovación y desarrollo urbano debe atender los lineamientos de las “normas generales para la organización territorial” y atender “el marco institucional y los instrumentos [diseñados] para el desarrollo territorial”, so pena de desconocer la ley orgánica que gobierna la materia, y en consecuencia incurrir en contradicciones con el bloque de constitucionalidad conformado tanto por las disposiciones constitucionales como por las orgánicas7
.
2.7. La anterior argumentación, pese a ser clara y comprensible, no corresponde con el texto de la norma demandada, como pasa a verse.
2.7.1. El Decreto 4184 de 2011 se dictó en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e), f) h) e i) del artículo 188 de la Ley 1444 de 2011. La creación de la “Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS–, como una sociedad pública por acciones simplificada del orden nacional, regida por el derecho privado” (art. 1 del Decreto 4184 de 2011), corresponde al ejercicio de la facultad para “crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y de otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional”, prevista en el literal e) de la Ley 1444 de 2011. Su vinculación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 1 del Decreto 4184 de 2011), tiene que ver con la facultad para “determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas”, prevista en el literal h) de la Ley 1444 de 2011. Su objeto social y sus órganos de dirección y administración (art. 5, 7 y 8 del Decreto 4184 de 2011), obedecen al ejercicio de la facultad para “señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones”, prevista en el literal f) de la Ley 1444 de 2011. Los aportes de activos públicos a la sociedad (art. 3, 4 y 9 del Decreto 4184 de 2011), atienden a la facultad para “realizar las modificaciones presupuestales necesarias para garantizar los gastos de financiamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas”, prevista en el literal i) de la Ley 1444 de 2011.
2.7.2. En sus seis consideraciones, el Decreto 4184 de 2011 alude de manera reiterada a tres asuntos relevantes, a saber: (i) la necesidad de acordar, coordinar y articular un plan de acción entre la Nación y las entidades territoriales, en especial las del Distrito Capital; (ii) la necesidad de elaborar un plan de acción o proyecto de desarrollo cultural, administrativo y urbanístico en predios de propiedad de la Nación o de entes nacionales; y (iii) la necesidad de que, por medio de dicho plan, se garantice la eficiencia en la prestación del servicio público y se haga coherente la organización y el funcionamiento de la administración. El primer asunto, relevante para el caso sub examine, aparece en la primera, cuarta y sexta de las consideraciones, así: “consideró necesario que la Nación acordara con el distrito capital un plan de acción”, “para desarrollar las acciones de coordinación entre el Gobierno Nacional y el Distrito Capital” y “la formulación de programas de renovación urbana en todo el país requiere de una efectiva articulación de la Nación y las entidades territoriales”, respectivamente.
2.7.3. No obstante lo anterior, se podría pensar que, pese a sus consideraciones, el Decreto 4184 de 2011 dispone otra cosa. Para verificarlo, es menester traer a cuento su artículo 5, que concreta el objeto social de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas –SAS–. Y al hacerlo, se aprecia de manera clara y contundente que lo dicho en las consideraciones se respeta de manera cabal en el texto normativo, en especial en el literal a) y en el parágrafo 1 del referido artículo, así: “a) Elaborar y ejecutar un proyecto de desarrollo y renovación urbana en el área alinderada abajo, con sujeción a las normas aplicables para el efecto, en función de la materia dentro del respeto de las competencias de la Nación y de cada nivel territorial […]”; “PARÁGRAFO 1. […] podrá, como parte de su objeto social, identificar, promover, gestionar y ejecutar proyectos en otras áreas de renovación o desarrollo urbano en Bogotá u otras ciudades del país; dentro del respeto a las competencias de la Nación y de cada nivel territorial” (subrayas agregadas).
2.8. En vista de las anteriores circunstancias, el particular entendimiento que la demanda hace de la norma demandada no corresponde a su contenido objetivo, ni se atiene a lo que ésta dice de manera reiterada y explícita, tanto en sus consideraciones como en su desarrollo normativo. Por lo tanto, la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una proposición que los actores deducen de manera subjetiva e injustificada, lo cual impide que exista una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional, de lo que se sigue que el concepto de la violación de la demanda carece de certeza. Al fundarse sobre esta base deleznable, la demanda tampoco puede definir o mostrar cómo la norma demandada vulnera la Constitución, por lo que su concepto de la violación también carece de especificidad. Así las cosas, se hace evidente la ineptitud sustancial de la demanda y, ante tal circunstancia, este tribunal no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, ni proseguir el análisis sobre la misma.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 4184 de 2011 y, de manera especial, de su artículo 2 y de algunas expresiones contenidas en sus artículos 1, 3, 4 y 5.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
|
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Ausente en comisión |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
1 Supra I, 3.3 y 3.4.
2 Supra I, 3.6.
3 Cfr. C-1123 de 2008.
4 Folio 13.
5 Folio 20.
6 Folio 24.
7 Folio 26.
8 Cfr. Sentencia C-240 de 2012.