Sentencia C-506/14
DECRETO SOBRE MODIFICACION DE LA PLANTA
TEMPORAL DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inexequibilidad como consecuencia de la inconstitucionalidad de las
facultades extraordinarias con fundamento en las cuales había sido
expedido
UNIDAD NORMATIVA-Integración/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de
inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la
cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma
acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo”. En este
sentido “la regla general
[de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido
demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría
en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su
naturaleza”. Sin embargo, según lo previsto en el inciso 3º del artículo
6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa, con
el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento parcial, se genere
incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal
objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una interpretación del
contenido de la norma que resulte “incoherente o inaplicable".
INCONSTITUCIONALIDAD POR
CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE
DECRETO LEGISLATIVO-Concepto
Esta Corporación ha explicado que la
inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en
el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las
atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”. Ha agregado, que
en este supuesto, “la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de
forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,
independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas,
pudieran o no avenirse a la Constitución.
Referencia: expediente D-10039
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5 del Decreto Ley No. 2025 de 2013, “Por
el cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la
Contraloría General de la República”.
Actor: Jairo Villegas Arbeláez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Luís
Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento
en los siguientes,
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, demandó el
artículo 5 del Decreto Ley No. 2025 del diecisiete (17) de septiembre de dos
mil trece (2013), cuya demanda fue radicada en esta
Corporación con el número de expediente D-10039.
Mediante auto calendado el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del
Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda
presentada.
- NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la totalidad
del artículo demandado del Decreto Ley 2025 de 2013, se subraya la parte
demandada.
“DECRETO 2025 DE 2013
(17 de Septiembre)
Por el cual se modifica la planta temporal
de empleos de Regalías de la Contraloría General de la República.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 15 de la Ley 1640 de
2013
(…)
DECRETA
ARTÍCULO 5°.
Los empleos de carácter temporal de la planta de
personal de la Contraloría General de la República, para todos los efectos,
se clasifican como empleos de libre nombramiento y remoción,
independientemente del nivel y dependencia en los que se ubiquen; así mismo a estos empleos se les
podrán asignar funciones propias de la Contraloría General de la República,
independientemente de la fuente de financiación del recurso vigilado o
controlado
PARAGRAFO. Los empleos de carácter temporal
de la planta de personal de la Contraloría General de la República no se
sujetan a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, para empleos
temporales.” (Negrilla y
subrayado fuera del texto)
- LA DEMANDA
El ciudadano considera que los apartes
subrayados vulneran los artículos 125 y 150 Numeral 10 de la Constitución
Política, por las siguientes razones:
- Violación del artículo 125 de la Constitución:
Con respecto al desconocimiento del artículo
125 de la Constitución explica que esta disposición consagra como principio o
regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera, y no estableció excepciones o distinciones con base en el carácter
permanente o temporal de las funciones a desarrollar.
Agrega que por excepción los empleos son de
libre nombramiento y remoción. En este respecto, dice, la Corte Constitucional
ha sido enfática en sostener que el factor determinante para diferenciar entre
empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción es la naturaleza de las
funciones.
En definitiva, sostiene que mientras el
artículo 125 Superior predica el carácter de carrera y de libre nombramiento
y remoción del empleo en relación con las funciones a desarrollar, en
consonancia con el artículo 122 de la Constitución, la norma acusada
clasifica como de libre nombramiento y remoción una categoría genérica de
empleos en razón al carácter temporal de la labor sin tomar en consideración
las particularidades de cada cargo, ni su ubicación en los distintos niveles y
dependencias de la entidad.
- Violación del artículo 150 Numeral 10 de la
Constitución:
- El actor sostiene que la disposición acusada excedió las
facultades extraordinarias otorgadas de forma precisa mediante el artículo 15
de la Ley 1640 de 2013, consistentes en modificar la planta temporal de
regalías, incorporar a la planta de personal cargos del DAS y unificar la
planta de regalías con la planta ordinaria, funciones que no se relacionan con
lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 2025 de 2013, mediante el cual
se estableció que todos los empleos de carácter temporal de la planta de
personal de la Contraloría General de la República, para todos los efectos
“se clasifican como empleos de libre nombramiento y
remoción, independientemente del nivel y dependencia en los que se
ubiquen”.
- Afirma que “unificar la planta de
regalías con la planta ordinaria” que es la
“precisa”,
“no tiene relación directa de índole
material” ni “coherencia
temática y teleológica” con la norma acusada
“por la cual se clasifican como empleos de libre
nombramiento y remoción”, puesto que planta es un
concepto jurídico referido a la estructura de empleos o de personal como
concepto jurídico distinto, regulado por norma constitucional distinta, con
objeto distinto de clasificar o distinguir entre Empleos pertenecientes a
Carrera y Empleos de libre nombramiento y remoción.
- En síntesis, señala que la materia de la Ley habilitante 1640 de
2013, es “por la cual se efectúan unas
modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2013”, lo que evidencia ausencia de unidad de
materia, conexidad o relación con la materia de norma legal habilitada
“por la cual se clasifican como empleos de libre
nombramiento y remoción”.
- INTERVENCIONES
- Organización Sindical de Trabajadores de la Contraloría General
de la República- ASCONTROL-
Dentro del término de fijación en lista,
intervinieron en este asunto, como el presidente y el secretario de
ASCONTROL, Carlos A. Saavedra
Zafra y Carlos A. Ramírez del Castillo, respectivamente, para solicitarle a la
Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes
razones:
- En primer lugar, consideran que el artículo 5 del Decreto Ley 2025
de 2013 debe ser declarado inconstitucional, toda vez que viola de manera
grosera los artículos 125 y 150 numeral 10 de la Constitución.
- De acuerdo con lo anterior, señala que el artículo 125 determina
que todos los cargos del Estado son de Carrera y solo excepcionalmente, serán
de libre nombramiento y remoción. Esta consignación independientemente de que
los cargos sean de carácter temporal o permanente.
- Añade que los criterios constitucionales considerados por la Corte
Constitucional para definir los cargos como de carrera o de libre nombramiento
y remoción, son en el primer caso, que las funciones sean técnicas o
administrativas, así estén desempeñadas por profesionales y en el segundo,
políticas, de dirección, de confianza y manejo especializado. De ahí que
asuntos diferentes como que los cargos son o no temporales o la duración o
clase de las jornadas de trabajo, no son criterios que definan si los cargos
son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
- En segundo lugar, recuerda que la Contraloría General cuenta con
un Régimen Especial de Carrera Administrativa al tenor del artículo 268.10 de
la Carta y en desarrollo del cual, con la expedición del Decreto Ley 268 de
2000, se ratificó, como era de esperarse, que la regla general es que los
cargos en dicho ente de control son de “Carrera”.
Inclusive el régimen común de la ley general de
carrera, así lo expresa. Con esto se da claridad al asunto “LOS CARGOS EN EL ESTADO, POR REGLA GENERAL SON DE CARRERA
ADMINISTRATIVA”. La condición o clasificación de
libre nombramiento y remoción es excepcional, pues en los Decretos 268, que
regula la carrera administrativa de la Contraloría General de la República,
ni en el 269 que establece su planta de personal existe cargo alguno de
carácter temporal.
- Afirman que con la expedición del decreto demandado, se lleva a
la Contraloría a la aplicación de un régimen ajeno que indebidamente suple
al propio de la entidad y además, aún en aquel (régimen general), se
establece que para proveer los cargos que haya de carácter temporal, habrá
que estarse a lo establecido “en las listas de
elegibles, mecanismo propio de la provisión de los cargos de carrera”.
- En tercer lugar, respecto al artículo 150, numeral 10 de la
Carta, resalta que, el Congreso de la República en ejercicio de su función
constitucional, mediante la Ley 1640 de 2013, facultó al Ejecutivo para
“modificar la Planta Temporal de Regalías de la
Contraloría General de la República”, sin embargo,
en ningún momento lo hizo para que el ejecutivo se abrogara funciones
constitucionales o excediera las expresamente contenidas en el Decreto 268 de
2000, o las del Decreto Ley 269 de 2000, en relación con la clasificación de
cargos en la Contraloría General de la República, entre cargos de carrera y
de libre nombramiento y remoción.
- Finalizan su intervención, indicando que la perturbación causada
con la modificación del Régimen Especial de Carrera Administrativa, mediante
esta indebida forma de exceder las facultades del Legislativo tuerce el derecho
y la ley, y abona terreno para la desigualdad y el mérito, único criterio a
su juicio, para tener en cuenta para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro
de los funcionarios de la entidad. Añade que desde el punto de vista
constitucional, agrede la Constitución que fue la que ordenó que la
Contraloría General de la República tendrá, como hasta ahora ha tenido, un
Régimen Especial de Carrera Administrativa y dentro de esa concepción
jurídica, sus cargos son de Carrera con unas contadas y específicas excepciones, que son las que
mediante el decreto demandado se pretende convertir en norma general.
- Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de
Bogotá.
Dentro del término de fijación en lista,
intervino en este asunto la Universidad Santo Tomás de Bogotá, para solicitar
la inexequibilidad de la
norma acusada, bajo los siguientes argumentos:
- Manifiesta en primer lugar, que comparte los argumentos expuestos
por el actor. Agrega que la carrera administrativa es la regla y sus
excepciones se encuentran contempladas en el artículo 125 de la Carta y,
cuando el legislador ejerce la facultad que le ha sido conferida no puede
hacerlo de manera omnímoda.
- Señala que para la Corte Constitucional la carrera administrativa
tiene rango de principio constitucional y, por lo tanto, es una de las normas
definitorias de la Constitución, que no puede ser reformada, pues su
sustitución implica un cambio de la misma, competencia que excede el poder de
reforma.
- Bajo ese entendido, considera que el Decreto 2025 de 2013,
artículo 5, es contrario a las normas de la constitución invocadas por el
actor por establecer una excepción a la regla general de la carrera que excede
las facultades legislativas conferidas por la Constitución al Legislador,
tratándose de un principio constitucional, definitorio de la Constitución
vigente.
- Con base en lo expuesto, solicita a esta Corte declare la
inconstitucionalidad de la
norma impugnada.
- Universidad del Bosque
El Decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad del Bosque, dentro del término de
fijación en lista, intervino para solicitar la inexequibilidad de la norma
acusada.
- Destaca como argumento que la Corte Constitucional ha tenido una
sólida línea jurisprudencial en la que ha insistido en el carácter
restrictivo de los empleos de libre nombramiento y remoción. Efectivamente,
esta Corporación ha instado a salvaguardar las restricciones necesarias para
evitar que “la carrera sea la excepción y los
demás mecanismos de previsión de cargos, la regla general” (Sentencia C-101 de 2013), y advertido la necesidad de que exista
una justificación suficiente para sustraer los empleos del régimen de carrera
(Sentencia C-284 de 2011).
- Luego de analizar el inciso de la norma acusada, señaló que
la necesidad de encontrar un nicho laboral transitorio para los empleados del
DAS en liquidación no constituye una razón suficiente para reubicarlos en el
ente fiscalizador bajo las condiciones de empleados de libre nombramiento y
remoción.
- Con base en estas consideraciones, solicitó declarar la
inconstitucionalidad del
artículo 05 del Decreto 2025 de 2013.
- Departamento Administrativo para la Función Pública
El apoderado judicial del Departamento
Administrativo para la Función Pública, dentro del término de fijación en
lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo
los siguientes argumentos:
- En primer lugar, el interviniente considera que el artículo 5 del
Decreto 2025 de 2013, no contraviene la clasificación general de los empleos
públicos, contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, ni la
misma disposición excede el marco de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 1640 de 2013, de conformidad con los postulados del artículo 150
numeral 10 de la Carta, como se indica en la demanda.
- En segundo lugar, afirma que la demanda no integra una
proposición jurídica en la medida en que con ella se persigue la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 2025 de 2013, y no se demanda el
artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual
se efectúan una modificaciones al presupuesto general de la nación para la
vigencia fiscal de 2013”, norma que le otorga
facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para modificar la Planta
Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a
la planta de personal de la Contraloría cargos del DAS en liquidación y
unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria.
De esta manera, al encontrarse vigente y sin
demandar la Ley 1640 de 2013, la cual otorga las facultades extraordinarias que
desarrolla el Decreto objeto de esta demanda, deviene improcedente la
pretensión de la demanda promovida por el señor Villegas Arbeláez,
pues mal puede resultar afectado de inconstitucionalidad el Decreto 2025 de
2013, cuando este se limita a desarrollar las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 1640 de 2013.
- En tercer lugar, frente al primer cargo formulado por el actor y
relacionado con la supuesta violación del artículo 125 Superior, precisa que
si bien es cierto que la clasificación general de los empleos se encuentra
establecida en la Carta como de carrera administrativa, esto no quiere decir
que no existan lineamientos establecidos por la jurisprudencia que permitan
clasificar como de libre nombramiento y remoción empleos públicos que
responden a ciertos criterios. Razón por la cual cita las Sentencia C-161 de
2003 y la C-195 de 2013, providencias en las que la Corte Constitucional
reiteró el sustento de la existencia de los empleos de libre nombramiento y
remoción. Así mismo, se reiteraron los límites de la competencia del
legislador para contemplar las excepciones a la regla general de los empleos
públicos pertenecientes al sistema de carrera.
- Siguiendo con el mismo lineamiento, en lo concerniente a la
convivencia de los empleos de carrera administrativa con los de libre
nombramiento y remoción, advierte que la Corte Constitucional en varias
oportunidades ha precisado que no deben mirarse como antagónicos, porque
pueden perfectamente armonizarse.
Adicionalmente, indica que la Jurisprudencia
de las Altas Cortes ha reconocido que la administración pública tiene
facultades de orden constitucional que le permiten vincular transitoriamente
personal para atender las necesidades del servicio que se requieran debido a
las labores ocasionales que vayan a adelantarse o a reemplazos de personal
vinculado en forma permanente. Para lo cual cita la Sentencia C-401 de
1998.
- Con base en lo anterior, concluye que la creación, naturaleza y
forma de provisión de los empleos temporales, creados por el Decreto 2025 de
2013 se ajusta en todo a nuestra Constitución y a los criterios expuestos por
la Jurisprudencia para clasificar a los empleos públicos como de libre
nombramiento y remoción, sin que resulten de recibo las apreciaciones del
actor en cuanto a la supuesta extralimitación en el uso de las facultades
extraordinarias otorgadas por la Ley 1640 de 2013.
- Finalmente, afirma que en caso de que fueran admitidos los
argumentos del actor y se sometiera el ingreso a los empleos creados en la
planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República
a las normas previstas para el sistema de carrera administrativa, se estarían
creando falsas expectativas en los servidores públicos que ingresan a los
mismos, ya que el ingrediente principal de los mismos es su transitoriedad o
temporalidad, y eventualmente estaríamos frente a indemnizaciones de tipo
económico que irían en detrimento del patrimonio público.
- Contraloría General de la República
El apoderado judicial de la Contraloría
General de la República, dentro del término de fijación en lista, intervino
para solicitar la inhibición
de la Corte Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en
subsidio, la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes
argumentos:
- Como primera medida, señala que una vez analizado el texto de la
demanda, resulta imposible determinar con claridad, certeza, precisión y
suficiencia los fundamentos de la demanda, tanto en lo que tiene que ver con la
normativa constitucional que afirma vulnerada, como a lo que incumbe al
proceso de argumentación requerido para dejar ver claramente los vicios de
constitucionalidad que denuncia.
- En ese sentido, afirma que dicho escrito incumple con el mandato
del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que ha sido reiterado
por la doctrina de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-1052 de
2001, reiterada en tiempo a través de múltiples pronunciamientos, informando
a grosso modo, por qué al
estimar que un texto constitucional es violado, impone al demandante el deber
de señalar las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes de la demanda, para evitar una decisión inhibitoria que frustre la
expectativa del actor de obtener un pronunciamiento de fondo.
- En consecuencia, manifiesta que del texto presentado por el
demandante no es factible hacer la respectiva confrontación entre la norma
acusada, los motivos de ataque y las disposiciones de la Carta supuestamente
violadas, pues (i) sufre de
falta de claridad en la exposición de los motivos, (ii) los motivos que expone están
aferrados en su propio criterio de lo que debe entenderse por “carrera administrativa”,
“concurso de méritos” y
“empleo de libre nombramiento y
remoción”, (iii)
las razones de la demanda resultan vagas y
abstractas, (iv) los
reproches no están afincados en la inconstitucionalidad de la norma, sino en
un hipotético deber de la Corte Constitucional de darle sentido al precepto y
en un supuesto incumplimiento de la normativa legal que regula el
régimen de carrera en la Contraloría General de la República.
- Como segunda medida, sostiene que la demanda no tiene un hilo
conductor que permita asumir válidamente que hay un ataque sustentado y
especifico contra la disposición acusada, en primer lugar porque si bien es
cierto varios de los aspectos que toca tienen centro en la Carta Política,
ninguno de ellos individualmente considerado o en conjunto logra poner en el
terreno de la duda, la presunción de constitucionalidad de la norma acusada; y
en segundo lugar, porque no es posible establecer en qué momento está
atacando que “Los empleos de la Contraloría
General de la República, para todos los efectos se clasifican como empleos de
libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia en
los que se ubiquen”.
- Como tercera medida, advierte que si lo pretendido por la demanda
es que la Corte Constitucional declare que los cargos creados por la norma
acusada son de carrera y deben ser provistos mediante concurso público de
méritos, resulta paradójico que también pretenda que se declare inexequible
la creación de los empleos de libre nombramiento y remoción por virtud de
haberse supuestamente excedido las facultades extraordinarias otorgadas en el
artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 “Por la cual se
efectúan modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal de 2013”.En consecuencia, la presentación
inconexa de elementos valorativos propuesta por el actor y la formulación del
dilema que puede describirse como “son de carrera
administrativa los cargos creados por el artículo 5 del Decreto 2025 de 2013,
para llenar unas dependencias cuya creación es inconstitucional”
conducen a manifestar que la demanda está basada en
razones que no son ciertas, sino que son deducidas por el actor, a partir de su
lectura del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y no de la confrontación del
precepto acusado con la Constitución.
- Por último, aduce que como excepción al principio general de
carrera administrativa, teniendo en cuenta los empleos de libre nombramiento y
remoción, el empleador tiene libertad para designar a personas que considera
idóneas para la realización de ciertas funciones, en consideración a la
estricta confianza que demanda su desempeño.
- Añade que el actor en su escrito de demanda desarrolla la
aplicación del Régimen Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría
General de la República y su Manual de Funciones, en los criterios de
clasificación de empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción,
contradiciendo sus exposiciones referentes a la Planta Temporal de Empleos de
Regalías de la Contraloría, haciendo relación al carácter temporal de la
misma, como empleos permanentes de la entidad, sin hacer distinción entre el
concepto de temporalidad inherente a la Planta de Regalías y a la Planta de
Personal de la Contraloría, generando así confusión de conceptos, perdiendo
el hilo conductor que pueda permitir una comprensión adecuada de la demanda
junto con sus justificaciones, argumentos que a juicio del interviniente son
contradictorios y deducidos por el actor, manifestando con ello su punto de
vista subjetivo.
- Con base en lo descrito, solicita a esta Corporación que se
inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por las razones expuestas. De
manera subsidiaria, en caso de que se estime que la demanda cumple con los
requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que se
declare la exequibilidad de la misma.
- Universidad Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, dentro del término de
fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo
los siguientes argumentos:
- En primer lugar, señala que a diferencia de lo indicado en la
demanda, el artículo 125 Superior establece una clasificación más amplia de
empleos públicos a saber: (i) de carrera, (ii)
de libre nombramiento y remoción, (iii) de elección popular, (iv) de trabajador oficial y, (v) los demás que determine la Ley. Cada grupo de empleos tiene sus
propios elementos y estructura normativa, lo cual permite identificarlos y
separarlos de los demás (principio de identidad).
- Indica de manera adicional, que la Constitución alude a empleos
que no pertenecen a ninguno de los cinco grupos descritos. Como, por ejemplo,
los cargos de magistrados de las altas Corporaciones Judiciales, el Fiscal
General de la Nación, entre otros, los cuales no son de carrera, ni de libre
nombramiento y remoción, ni están determinados en la Ley, sino en la propia
Constitución Política. Conforme a lo descrito, la demanda se elabora a partir
de un presupuesto que no corresponde con la estructura constitucional de
referencia, al artículo 125, razón por la cual resultan improcedentes sus
argumentos de inconstitucionalidad.
- En segundo lugar, manifiesta que desde las categorías previstas en
el artículo 125, los empleos temporales no son de carrera ni de libre
nombramiento y remoción, como lo estima la demanda, sino que pertenecen a un
grupo de los “demás que determine la
ley”. Es decir, los empleos temporales corresponden
a un tipo específico de empleos públicos, que hacen parte del ámbito de
configuración legislativa. Por ello, carece de fundamento la apreciación de
la demanda, según la cual los empleos temporales son de carrera o de libre
nombramiento y remoción.
- En tercer lugar, sostiene que el uso de la lista de elegibles para
proveer empleos temporales en el sistema general de carrera hace parte de la
configuración legislativa de ese sistema y no aplica en el sistema especial de
carrera de la Contraloría General. Esa modalidad de provisión de empleos
temporales no corresponde a una exigencia constitucional sino a una
determinación del legislador que bien podrá ser diferente para cada sistema
de carrera.
- En ese sentido, la disposición demandada tiene un contenido
normativo diferente al que señala la demanda puesto que el artículo 5 del
Decreto 2025 de 2013 no introduce los empleos temporales en la Contraloría
General de la República, pues tales empleos fueron creados por el Decreto 1539
de 2012, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012.
- En cuarto lugar, afirma que la demanda confunde los empleos
públicos de tiempo parcial con los empleos temporales. No tiene en cuenta que
corresponden a criterios diferentes de clasificación de los empleos públicos,
pues los primeros son el resultado de la clasificación de los empleos a partir
de la manera como se organice la jornada de trabajo y los segundos, a la
permanencia de los empleos en la planta.
- Añade que los empleos temporales fueron creados en la
Contraloría General de la República por el Decreto 1539 de 2012, con la
finalidad de cumplir una función específica de control fiscal, con cargo a
recursos específicos del Sistema Nacional de Regalías, cuyos ingresos y
gastos están organizados, a partir de la vigencia de 2013, con base en
presupuestos bianuales. Por tanto, ni la norma ni el decreto del cual hacen
parte fueron los que crearon los empleos temporales en ese órgano de
control.
- De esta manera, en la medida en que las facultades extraordinarias
fueron conferidas al ejecutivo por el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, para
modificar la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la
República, la norma demandada no desbordó los límites materiales expresos
dados en la ley de facultades por cuanto los aspectos inherentes a la modalidad
de provisión y de vinculación o desvinculación del servicio de los empleados
temporales hace parte integrante del diseño legislativo de los empleos
temporales. Por consiguiente, si la forma de provisión hace parte de la
regulación de los empleos, y como lo dispone el artículo 122 de la Carta,
todo empleo público debe hacer parte de una planta, entonces las
determinaciones del artículo 5 del Decreto 2025 de 2013, en relación con las
modalidades de provisión de empleos temporales se adoptaron dentro de los
límites fijados en la ley de facultades.
- Finalmente, considera que debe descartarse el argumento de
inconstitucionalidad según el cual no hay conexidad o unidad de materia entre
el contenido material de la ley habilitante, es decir la modificación del
presupuesto general de la nación, con la norma legal que desarrolla las
facultades y la clasificación de los empleos temporales de la Contraloría
General de la República como empleos de libre nombramiento y remoción, porque
la unidad de materia interna de la Ley 1640 de 2013 conduce a la revisión de
la constitucionalidad del artículo 15 de dicha ley, pero ese es un asunto
ajeno al debate propuesto en la demanda. Es decir, la norma demandada del
Decreto 2025 de 2013 no resulta inconstitucional por la eventual ausencia de
unidad de materia de la ley que confiere las facultades extraordinarias, asunto
del cual la demanda no cumple la carga demostrativa mínima para que la Corte
Constitucional, aun en atención al principio pro accione, asuma tal
evaluación.
- Con base en lo descrito, considera que la norma demandada no es
inconstitucional por violar los artículos 125 y 150 numeral 10 de la Carta y
en consecuencia, solicita la exequibilidad de la misma.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que
se declare la inexequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
- En primer término, consideró que la disposición parcialmente
acusada vulnera y desconoce el artículo 125 así como el numeral 10° del
artículo 150 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, es inexequible.
- Advirtió, que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013,
facultó de manera extraordinaria al Gobierno Nacional por el término de seis
meses para: “(…) modificar la Planta
Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a
la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del
DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta
Ordinaria(…)”; por su parte, el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias referidas
anteriormente, expidió el Decreto Ley 2025 de 2013, por el cual, entre otras
cosas, en su artículo 5° dispuso que todos los empleos de carácter temporal
de la planta de personal temporal de la Contraloría General de la República,
para todos los efectos, se clasifican como empleos de libre nombramiento y
remoción, independientemente del nivel y dependencia en los que se
ubiquen.
- En segundo término, sostuvo que es el mismo artículo 125 de la
Norma Superior, el que establece la excepción a la regla general de la carrera
administrativa y valida la existencia de los cargos de libre nombramiento y
remoción. Situación que es aceptada y a su vez delimitada por la Corte
Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, por ejemplo en las
Sentencias C–284 del 2011
y C–553 de 2010, no lo es
menos que para que los cargos de tal naturaleza, esto es, los cargos de libre
nombramiento y remoción, sean creados legalmente acatando la Constitución y
la jurisprudencia. Así mismo, para que se ajusten a las excepciones que sobre
la regla general de la carrera administrativa existen, deben ser en primer
lugar específicamente individualizados en su denominación y en cuanto a sus
funciones y a su vez deben corresponder a cargos que tengan funciones
directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional,
que igualmente requieran un grado de confianza mayor al que se predica de
cualquier otro servidor público por razón de la trascendencia y grado de
responsabilidad administrativa o política de las funciones.
De otro lado, manifestó que los cargos de
libre nombramiento y remoción deben ser creados de manera clara y específica
por el legislador, según el catálogo o manual de funciones de cada entidad,
que en el caso de la Contraloría General de la República sería el Decreto
Ley 269 de 2000, norma que establece las competencias y funciones que
corresponden a los cargos en el mencionado órgano de control.
- En el presente caso, advirtió que es claro para el Ministerio
Público que la creación de los cargos de libre nombramiento y remoción de
conformidad con los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional, deben cumplir con ciertas condiciones para justificar
razonablemente la existencia de estos empleos, a saber: (i) la naturaleza y funciones del cargo
deben “ (…) desarrollar un papel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se
adopten políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria
confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades”; (ii) el cargo de libre nombramiento y
remoción implica de suyo un grado de confianza pleno y total que se concreta
en el “(…) manejo de asuntos pertenecientes al
exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de
funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor
trascendencia para el ente de que se trata” .
En consecuencia, afirmó que conforme a lo
indicado por la Jurisprudencia Constitucional, el artículo 5° del Decreto Ley
2025 de 2013, vulnera el mandato establecido en el artículo 125 de la
Constitución, pues clasifica como empleos de libre nombramiento y remoción a
una categoría genérica de cargos creados en la planta de personal temporal de
la Contraloría General de la República, que si bien es cierto no pertenecen a
la carrera administrativa, tampoco pueden ser considerados de libre
nombramiento y remoción, debido entre otras razones a la temporalidad de las
funciones a las que están sujetos los citados cargos, y a que corresponden a
una nueva clasificación de vinculación a la administración pública.
Agregó, que constitucionalmente no resulta
admisible que la sola temporalidad de las funciones o el ejercicio de las
mismas en la planta temporal de la Contraloría General de la República, sea
la base o el sustento para la clasificación general de todos sus cargos en
empleos de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta siquiera las
funciones que deben desarrollar y la ubicación de los cargos creados.
- En tercer lugar, resaltó que el Legislador Extraordinario
desbordó las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 15 de la
Ley 1640 de 2013, pues este facultó al Gobierno Nacional para modificar la
Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República,
incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República
cargos del DAS en liquidación y para unificar la Planta de Regalías con la
Planta Ordinaria de la Contraloría General de la República, lo cual, tal como
lo afirma el actor, no guarda relación con el hecho de clasificar como cargos
de libre nombramiento y remoción a toda la planta temporal del mencionado
órgano de control.
- Reiteró lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado
mediante providencia del 19 de junio de 2008, cuando examinando la
constitucionalidad del artículo 4° del Decreto 1227 de 2005 y refiriéndose a
los empleos temporales establecidos en la Ley 909 de 2004, sostuvo que si bien
no son ni pertenecen a la carrera administrativa, tampoco son cargos o empleos
de libre nombramiento y remoción, pues pertenecen a una categoría o
clasificación nueva de servidores públicos creada por el legislador en la Ley
909 de 2004, categoría del empleo público que se caracteriza por la
transitoriedad de su relación y actividad laboral.
- En cuarto lugar, manifestó que los cargos temporales son una
excepción a la regla general de la carrera administrativa, modalidad de empleo
caracterizada por la duración determinable de su labor, es decir por la
temporalidad de la misma, empero, y no por esto, podrían ser clasificados como
empleos de libre nombramiento y remoción.
- Con base en lo descrito indicó que el Decreto Ley 2025 de 2013, no
cumple con las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional
referidas a la creación e individualización de los empleos de libre
nombramiento y remoción, ni con la especificación de las funciones que le son
propias a esta clase de empleos.
Así las cosas, para el Ministerio Público
resultaría contrario al artículo 125 de la Constitución Política establecer
categorías genéricas de empleos de libre nombramiento y remoción, sin tener
en cuenta, entre otras cosas, las condiciones vigentes para la creación de
cargos de tal naturaleza como las funciones individuales de cada empleo y la
individualización de los mismos.
- Por lo anteriormente analizado y en concordancia con las reglas
establecidas en la jurisprudencia constitucional, encuentra una seria
contradicción entre el artículo 5° del Decreto Ley 2025 de 2013 con el
artículo 125 y el numeral 10° del artículo 150 de la Norma Superior, por lo
cual solicitará a la Honorable Corte Constitucional que declare inexequible el
aparte demandado del artículo 5° del Decreto Ley 2025 de 2013.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
la norma demandada.
- NECESIDAD DE DECRETAR LA INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA
- La jurisprudencia constitucional ha reconocido como requisito de
procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la cual
debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada,
así ésta tenga un contenido completo y autónomo”
1.
En este sentido “la regla general [de] que a la Corte
no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo
contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la
que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su
naturaleza” 2.
- Sin embargo, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 6º
del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad
normativa3, con el objeto
de buscar evitar, que
proferido un pronunciamiento parcial, se genere incertidumbre acerca del
contenido armónico e integrado de la norma legal objeto de análisis, con lo
cual el fallo produzca una interpretación del contenido de la norma que
resulte “incoherente o inaplicable"4.
- La integración normativa posee estos tres significados:
a) la realización de un
deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de
inconstitucionalidad de que trata el Art. 241 CP, consistente en la
identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos
que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo
el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que
opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación
determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus
problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos
que estructuran una determinada construcción jurídica5.
- En este caso, debe tenerse en cuenta que la Sentencia C - 386 de
20146, declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1640
de 2013, el cual otorgaba facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para “modificar la Planta Temporal de Regalías de
la Contraloría General de la República” en virtud
de las cuales no solo se expidió la norma demandada, sino la totalidad del
Decreto 2025 de 2013.
- Por lo anterior, se integrará la unidad normativa respecto de la
totalidad de las disposiciones del Decreto 2025 de 2013, con el objeto de
determinar de manera coherente si en virtud de lo señalado en la Sentencia C
– 386 de 20147, se genera la
inconstitucionalidad por consecuencia de todas sus normas y no generar
incertidumbre frente a la validez de los demás artículos del decreto.
- INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA
- Mediante Sentencia C-386 de
20148, esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 15 de
la Ley 1640 de 2013, por medio de la cual se le otorgaron al Gobierno Nacional
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, para modificar
la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República. Lo
anterior, debido a que en esa ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional
encontró que el artículo 15 de la mencionada ley fue introducido al texto del
proyecto durante el trámite ante la plenaria del Senado de la República,
razón por la cual, teniendo en cuenta que el primer debate se surtió en forma
conjunta ante las comisiones económicas de las dos cámaras, esta norma sólo
surtió dos (2) de los cuatro debates que conforme al artículo 157 superior
son necesarios para la aprobación de un proyecto de Ley. En tal medida,
consideraron que se vulneraron los principios de consecutividad e identidad
flexible, lo que causa la inexequibilidad de la norma.
- El Decreto Ley 2025 de 2013, “Por el
cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría
General de la República”, fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que se resolvió
modificar la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la
República tal como señalan textualmente en sus considerandos:
“Que el artículo 15 de la Ley 1640
de 2013 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para que, en un término de hasta de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de dicha ley, expidiera normas con fuerza de ley para
modificar, entre otras, la planta temporal de empleos de Regalías de la
Contraloría General de la República”.
En virtud de lo anterior, en la presente
oportunidad se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia,
ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jurídico al
Decreto que ahora se examina.
- En efecto, esta Corporación ha explicado que la
inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en
el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz
de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado
asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la
Constitución”9. Ha agregado, que en este
supuesto, “la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y
fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de
causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las
normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución”10.
Por estas razones la Corte declarará la
inexequibilidad del Decreto 2025 de 2013.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Ley
No. 2025 de 2013, “Por el cual se modifica la
planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de la
República”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Impedimento aceptado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
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MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
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Magistrada
|
Magistrado
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LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
|
Magistrado
|
Magistrado
|
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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
|
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
|
Magistrada
|
Magistrado
|
|
|
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JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
|
ALBERTO ROJAS
RIOS
|
Magistrado
|
Magistrado
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1994,
M.P. Hernando Herrera Vergara; C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-448 de 2005, M.P.
Álvaro Tafur Galvis; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C
– 579 de 2013, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
2
Sentencias de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; C-775 de 2006, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos
Henao Pérez; C-879 de
2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
3
Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
4
Sentencias de la Corte Constitucional C-560 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1032 de
2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-055 de 2010, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez.
5
Sentencias de la Corte Constitucional C-761 de 2009.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
6 M.P.
Andrés Mutis Venegas.
7 M.P.
Andrés Mutis Venegas.
8 MP.
Andrés Mutis Venegas
9
Sentencia C-967 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz. En la cual se declaró la
inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto
No. 1122 de 1999. y se resolvió estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-923 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis.
10
Ibídem