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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar réplicas de alegatos de conclusión en el sistema acusatorio/PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de omisión legislativa relativa
No se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por los siguientes motivos: (i) La norma no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, pues no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (ii) La imposibilidad de que la víctima realice directamente una réplica en los alegatos de conclusión es razonable, pues éstos concentran el debate y la pugna entre la acusación y la defensa y por ello no pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo las réplicas de varias partes e intervinientes como la Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. (iii) Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela del interés de la sociedad, sino también de la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (iv) La imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el debate procesal. (v) Finalmente, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia
La Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad.
LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad
La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance
DERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Exigencia/DERECHO A LA VERDAD-Alcance/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHO A LA VERDAD-Garantías
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013:“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio. (iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación. (vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos. (viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad. (ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. (x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan. (xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño. (xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. (xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades
El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
DERECHO A LA REPARACION-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA REPARACION-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Fundamento constitucional/DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales/MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad
En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; (iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. (v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; (x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia; (xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación. (xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.
GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance
GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con el derecho a la reparación
GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves violaciones de derechos humanos
GARANTIA DE NO REPETICION-Criterios
En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.
DERECHOS DE VICTIMAS EN SISTEMA CON TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional
PARTICIPACION DE LA VICTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Parámetros generales
De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la participación de la víctima en el sistema acusatorio: 1. La protección de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho. 2. Los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal. 3. Debe buscarse que la intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su participación; (iv) las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance
La Corte Constitucional se refirió a la definición y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este axioma se quiere indicar que: “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. La igualdad de armas implica una garantía de equiparación entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administración de justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se impone a las autoridades públicas y, en especial, a los operadores de la justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa. Sin embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber legal de establecer idénticos contenidos del proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de configuración del debido proceso que corresponde libremente al legislador dentro del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de oportunidades en el proceso penal no podría pretenderse que los intervinientes y todos los sujetos procesales tengan idénticas condiciones sustanciales y procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conduciría a la uniformidad de los procedimientos y a la anulación de la discrecionalidad del legislador para configurar el derecho. En este sentido, se ha venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto que a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra el sistema penal acusatorio.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial de los derechos de defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la defensa
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental del sistema penal de tendencia acusatoria
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Efectos esenciales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) La defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva: “Por ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva”. (ii) La Fiscalía debe conocer también el material de convicción que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que presentó la formulación de la imputación e, incluso, desde el instante en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación preliminar, si así hubiese ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede pedir a la defensa que entregue copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. (iii) El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, también supone que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. (iv) Este principio tiene una aplicación importante relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de ser oído en defensa si fuere el caso, así como con el tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacción frente a las pruebas que presente el ente acusador. (v) La defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento. (vi) El principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador.
Referencia: expediente D-10110
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
Los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Javier Darío Coronado Díaz, Carlos Duque Morales y Manuel López Rusinque en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D – 10110.
“LEY 906 DE 2004
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.
A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.
Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”.
Los demandantes señalan que el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no les permite a las víctimas presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituye una omisión legislativa que vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, por los siguientes motivos:
En este sentido, aducen que no existe una justificación para que la víctima no se encuentre en posibilidad de rebatir el alegato de conclusión de la defensa, pues ello no desconoce ninguno de los fines del sistema acusatorio reconocidos en la Sentencia C – 591 de 2005:
“En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio”.
Indican que incluso bajo una concepción del juicio como un debate entre Estado y acusado, ello se circunscribe a la fase inicial y a la discusión probatoria, tal como señala la Sentencia C - 209 de 2007, pero no a las alegaciones finales.
En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido que la víctima también puede presentar réplicas de los alegatos de conclusión.
El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia considera que la disposición acusada es inconstitucional por los argumentos que se exponen a continuación:
Los doctores José María del Castillo Abella, decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Luis Andrés Fajardo Arturo, Director del Departamento de Derechos Humanos y DIH y María Camila Jiménez Molina, estudiante del semillero de investigación de Derechos Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda consideran que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres Mafiol y Héctor Wiesner León, integrantes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia solicitan que la Corte Constitucional se inhiba para emitir pronunciamientos sobre los cargos presentados por los siguientes motivos:
El Doctor Augusto Ibáñez Guzmán, como académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que no existe un quebranto constitucional por parte de la disposición demandada por cuanto solicita sea declarada la constitucionalidad de la norma con base en los siguientes argumentos:
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad del inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 por los siguientes motivos:
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Los demandantes consideran que el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no permite que las víctimas presenten una réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituiría una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, pues desconoce sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Para resolver este problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de las víctimas, (iii) los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia acusatoria, (iv) el principio de igualdad de armas y (v) la norma demandada.
La jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)22 y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 200223, la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad24:
La Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 200225, reiterada en múltiples ocasiones26, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para la garantía del derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”27.
Este derecho comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber:
“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima28”29.
El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el derecho inalienable a la verdad30, el deber de recordar31 y el derecho de las víctimas a saber32 a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en el principio: “Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.
En relación con el derecho a la verdad, las sentencias C-715 de 201233 y C-099 de 201334 han señalado los siguientes criterios:
“(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.
(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.
(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.
(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;
(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.
(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.
(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)35.
(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.
Este derecho implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”36
De esta manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad37. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así38: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo y; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 201239 y C-099 de 201340:
“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.
(ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad.
(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.
(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado.
(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.
(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.
(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.
(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.
(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan.
(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.
(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas41.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación43, el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos44.
Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima45:
En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 201247 y C-099 de 201348 ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:
“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.
(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
(vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.
(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.
Si bien en algunos casos el derecho a la no repetición se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una mención especial en contextos de justicia transicional. Esta garantía está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa49.
La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH50, la cual comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos51.
En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad52; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción53; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia54; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención55; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación56; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados57.
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005, señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
“a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.
La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y ha delimitado su intervención a través de facultades específicas que garantizan su participación como interviniente especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición:
En este sentido, se consideró que como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha determinación debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer esta decisión. Así mismo, se señaló que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación entre la Fiscalía y las víctimas, éstas últimas podrán solicitar la intervención del juez de control de garantías.
En este sentido, se manifestó que la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías y que por ello se le debe investir de publicidad y motivación necesarias para que si es posible, el denunciante ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación que le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le confiere60.
Así mismo, declaró exequible la expresión “por una sola vez”, contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia y señaló que la ampliación de la denuncia “por una sola vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.
En esta sentencia, la Corte Constitucional señaló la explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido reconoció que “los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social”.
Por otra parte, se afirmó que los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que participan están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional62.
En esta sentencia, la Corte consideró que la restricción a la autonomía de la víctima que consagra la norma es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la misma y la expone a una doble victimización64.
“1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.
5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.
6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.
7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.
8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.
En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal:
“Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)”.
En este sentido, reconoció que la forma como puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
Así mismo, recordó que los derechos de las víctimas estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos, en el principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan, en el deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos68.
En esta sentencia, la Corte reconoció que la exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución, pues desconoce la humanización de la actuación procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la participación de las víctimas y no propicia la solución del conflicto ni la reparación integral72.
En este sentido se aclaró que si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe: (i) ser oída; (ii) informada del acuerdo; (iii) conservar la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales; (iv) impugnar la sentencia proferida de manera anticipada y ; (v) promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral73.
Así mismo, declaró inexequibles: (i) las expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), que limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio solamente si el interés de la justicia lo exigiere; (ii) “directa” de los incisos primero y segundo del artículo 92 y “directo” del artículo 132 que limitaba el concepto de “víctima” a las víctimas de daños directos y; (iii) el inciso segundo del artículo 102, que contemplaba que “cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”.
En este sentido, la Corte consideró que la restricción del concepto de víctima a aquella que hubiera sufrido un daño directo limita de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de los perjudicados en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, concluyendo que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo”. Así mismo, afirmó que reducir la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las víctimas directas del delito “cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral”.
También declaró inconstitucional el numeral 4° del artículo 137 que señalaba que “En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”.
Adicionalmente se declaró exequible el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, al considerar que no es cierto que las víctimas solamente puedan participar en el proceso a partir de esta audiencia, pues las mismas pueden intervenir en fases anteriores acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia74.
Finalmente, declaró constitucional el inciso primero del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que disponía que “de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando que la facultad del juez de limitar el número de apoderados de las víctimas, desarrolla finalidades legítimas como asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el carácter adversarial del sistema acusatorio75.
En esta sentencia, se afirmó que los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se agotan en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito
Esta norma señalaba que la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, es decir, la señalada respecto del incidente de reparación integral, la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado. En esta sentencia, la Corte señaló que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral.
Al respecto se consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 250.7 de la Constitución que determina que corresponde al Legislador fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del proceso penal, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la misma, la omisión de la víctima o su representante en la etapa de la individualización de la pena y la sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su deber de configurar una verdadera “intervención” tendiente a la garantía y a la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino también la limitación de su derecho al acceso a la justicia.
En este sentido, la Corte reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. En este sentido concluye que “el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación”.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal, señalando que su participación depende de los siguientes factores:“(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”82.
Así mismo se afirmó que la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio83.
En este aspecto señaló que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) la garantía del restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.
“Las garantías fundamentales en el procedimiento penal han procurado un alcance más profundo del principio de contradicción. No sólo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores”89.
El principio de “igualdad de armas” en el proceso penal acusatorio es un imperativo constitucional que no solamente se deduce del artículo 13 de la Carta, sino también del Acto Legislativo número 3 de 2002 que señaló la estructura del nuevo proceso penal, y éste constituye una de las premisas fundamentales del mismo, pues está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses94:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa.
La Sentencia C-427 de 2000110 decidió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se declaró exequible. En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
Estos requisitos fueron reconocidos con algunos matices en las sentencias: C-780 de 2003111 , C-800 de 2005112, C-192 de 2006113, C-891 A de 2006114, C-1043 de 2006115, C-240 de 2009116, C-936 de 2010117, C-090 de 2011118, C-100 de 2011119, C-127 de 2011120, C-600 de 2011121 y C-619 de 2011122, en virtud de lo cual actualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis de la existencia de una omisión legislativa exige el estudio de los siguientes criterios:
En este caso, la norma sobre la cual se predica el cargo se encuentra plenamente determinada y corresponde al inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: “Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”.
La norma demandada excluye la posibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa, pues coloca esa facultad exclusivamente en la Fiscalía, lo cual constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en el diseño del proceso penal que no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.
Si bien la Corte Constitucional ha reconocido múltiples derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, también ha señalado que su intervención directa puede ser limitada durante juicio oral de acuerdo con las características de esa etapa procesal, pues podría menoscabar otros derechos o principios como el de igualdad de armas, lo cual es más notorio en la fase de juicio oral, teniendo en cuenta el carácter adversarial de esta etapa:
“La intervención directa de la víctima en todas y cada una de las instancias del proceso puede alterar los rasgos estructurales del sistema penal colombiano y por esa vía menoscabar otros derechos o principios como el de igualdad de armas. Es por ello que no en todos los casos es admisible que los derechos y garantías otorgadas a las partes u otros intervinientes se hagan extensivos a las víctimas y demás actores procesales.
Esta circunstancia se hace particularmente notoria durante el juicio oral y se explica por varias razones que ya han sido recogidas en la jurisprudencia, las cuales se relacionan con la naturaleza adversarial de esa etapa según la configuración dada por el Constituyente, el rol que cumple la Fiscalía durante el juicio y la función constitucional de velar por los derechos e intereses de la víctima y de garantizar una comunicación efectiva con ella durante todo el proceso123”124.
En este sentido, la sentencia C – 209 de 2007 ha señalado que la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas iniciales del proceso y menor en la etapa del juicio:“De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”125.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que “la participación directa de la víctima en el juicio oral implicaría una “modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio”, en lo concerniente al principio de igualdad de armas, convirtiéndola en un segundo acusador en desmedro del carácter adversarial entre Fiscalía e imputado”126.
De esta manera, no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, por cuanto en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
La Corte ha señalado que la participación directa de las víctimas en el juicio oral puede limitarse cuando afecte los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio y comporte una alteración sustancial de la igualdad de armas, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso:
“sin embargo, dado que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, sí existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso”127.
En este sentido, la Corte ha considerado que dado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal:
“De conformidad con lo que establece el artículo 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aquí también está justificada la limitación de sus derechos. Dado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal” 128.
Por lo anterior, la salvaguarda del carácter adversarial del sistema con tendencia acusatoria y de la igualdad de armas que éste exige puede implicar que la participación de la víctima sea limitada en algunos casos.
Como ya se señaló previamente, el principio de igualdad de armas exige que las partes enfrentadas, es decir, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales129.
En este sentido, los alegatos de conclusión constituyen uno de los momentos esenciales del debate adversarial, pues concentran la discusión y el debate jurídico entre la acusación y la defensa, por ello no se pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo las réplicas de varios intervinientes como la Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. Por ello es razonable que sólo la Fiscalía pueda presentar una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa.
Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, pero sin que puedan hacer réplicas posteriores, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse solamente en la tutela del interés de la sociedad, sino también en la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Como se ha señalado, la limitación de los derechos de las víctimas durante el juicio oral no genera una desigualdad, sino que busca evitar una desventaja injustificada, tal como expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 209 de 2007 al referirse a la imposibilidad de que pudieran participar en la práctica de pruebas:
“Por ello, esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente”130.
Por otro lado, la víctima no se encuentra desprotegida en aquellas actuaciones en las cuales excepcionalmente no pueda intervenir durante el juicio oral, sino que en este caso el ejercicio de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima:
“Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación”131. (Resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las argumentaciones falsas, erróneas o incompletas que realice la defensa dentro de sus alegatos de conclusión deberán verificarse por parte del Juez, quien como máximo guardián de la legalidad en el proceso deberá verificar la certeza de lo dicho por todas las partes e intervinientes durante el proceso penal.
De esta manera, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el proceso.
La Corte Constitucional en la Sentencia C – 209 de 2007 señaló que la limitación de la intervención de la víctima en el juicio oral no supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una participación efectiva de la víctima en el proceso penal:
“(T)ampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal.
No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”132.
En el mismo sentido, la Corte ha expresado que en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través del mismo, quien debe oír al abogado de la víctima:
“Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación” 133. (Resaltado fuera de texto)
Por lo anterior, puede concluirse que la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
3.9.1. Sobre los derechos de las víctimas
3.9.1.1. El derecho a la verdad exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos” y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber.
3.9.1.2. El derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, para conseguir que su agresor sea juzgado.
3.9.1.3. El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra formas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
3.9.1.4. La garantía de no repetición exige la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos de las víctimas frente a nuevos delitos.
3.9.2. Sobre el análisis de la norma demandada
No se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por los siguientes motivos:
Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela del interés de la sociedad, sino también de la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Ausente con excusa
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado |
Magistrado Impedimento aceptado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
Magistrada |
Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ |
Magistrado |
Magistrada |
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General
1 Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
2 Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
5 Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
6 Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8 Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y C–279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
9 Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
10 Sentencias de la Corte Constitucional C-204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-471 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11 Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
12 Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.
13 Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”.
14 Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
15 Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C–279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
16 Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
17 Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
18 Sentencias de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas.
19 Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
20 Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
21 Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
22 En la sentencia C-228 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
23 Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.
24 Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25 Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
26 Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
27 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
28 Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
29 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
30 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.
31 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.
32 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.
33 Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
34 Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
35 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).
36 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
37 Sentencias de la Corte Constitucional C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
38 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
39 Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
40 Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
41 ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.
42 Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
43 En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
44 Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
45 Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
46 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”
47 Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
48 Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
49 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
50 Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.
51 Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;
52 Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.
53 Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
54 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
55 Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.
56 Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).
57 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
58 Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
59 Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
60 Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
61 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
62 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
63 Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
64 Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
65 Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
66 Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
67 Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
68 Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
69 Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
70 Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
71 Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
72 Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
73 Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
74 Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
75 Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
76 Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
77 Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
78 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
79 Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
80 Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
81 Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
82 Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiteración en la Sentencia C-651 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.
83 Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
84 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
85 La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el diseño procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United Status, del que conoció la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su favor, la Corte Suprema estableció que, en aplicación del principio de justicia procesal (fairness), la Fiscalía estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido los alcances del principio buscando que la Fiscalía revele información y evidencia relevante para el proceso, siempre y cuando la misma no esté sujeta a una reserva específica. Entre las decisiones más importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 (1976) Ver, “Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal”. Oscar Julián Guerrero Peralta, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 282 Ver también la sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
86 Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
87 Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
88 AMBOS Kai. “Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte und die Verfahrensrechte” [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. Pág. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelación de la participación en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posición y al rol del Procurador General austríaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ibídem).
89 Sentencias de la Corte Constitucional T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto y C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
90 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
91 Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
92 Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
93 Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
94 Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
95 Sentencias de la Corte Constitucional C-396 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
96 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
97 Sentencias de la Corte Constitucional C-507 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-040 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-328 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-152 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería.
98 Sentencia de la Corte Constitucional C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
99 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
100 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
101 Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
102 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
103 Sentencias de la Corte Constitucional C-1194 del 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
104 Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
105 Sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
106 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
107 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
108 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
109 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
110 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
111 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
112 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
113 M.P. Jaime Cordoba Triviño.
114 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
115 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
116 M.P. Mauricio González Cuervo.
117 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
118 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
119 M.P. María Victoria Calle Correa.
120 M.P. María Victoria Calle Correa .
121 Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
122 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
123 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-396 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
124 Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
125 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
126 Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
127 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
128 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-069 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
129 Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
130 Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
131 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C – 651 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
132 Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
133 Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.