Sentencia C-666/14
(Bogotá D.C., 10 de
septiembre de 2014)
DECLARACION DE POSESION REGULAR-Inhibición para pronunciarse de fondo respecto de la expresión
“urbanos” contenida en la norma demandada
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia:
Expediente D-10123.
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión: “urbanos”,
contenida en el artículo 1 de la Ley 1183 de
2008.
Actor: Nahum Alberto
Jaramillo Gómez.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
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I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Nahum Alberto Jaramillo
Gómez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad
de la expresión: “urbanos”, contenida en el artículo
1 de la Ley 1183 de 2008, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1183 DE 2008
(enero 14)
Por medio de la cual se asignan unas
funciones a los Notarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la posesión inscrita
Artículo 1°. Declaración de la posesión regular. Los
poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que
carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde
esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de
poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para
adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los
términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que
reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social,
VIS.
En caso de presentarse oposición durante
cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de
las diligencias.
2. Pretensión y cargo.
2.1.
Pretensión.
El demandante solicita se
declare la inexequibilidad de la expresión: “urbanos”, contenida en el primer inciso del artículo 1 de
la Ley 1183 de 2008, por considerar que vulnera el preámbulo y el artículo 13
de la Constitución.
2.2. Cargo.
La expresión demandada,
“que sólo favorece a los
poseedores materiales de inmuebles urbanos y no a los poseedores materiales de
inmuebles rurales”, da un
trato desigual y más desventajoso a los poseedores de inmuebles rurales, sin
que haya una justificación para ello. Agrega que, si bien la Ley 1561 de 2012
promueve el acceso a la propiedad de los poseedores materiales de inmuebles
urbanos y rurales de pequeña entidad económica, el trámite allí previsto es
“altamente
engorroso”, de tal suerte
que resulta “muy cotoso a
un campesino poseedor de un pequeño predio rural destinado a la vivienda del
mismo y de su familia, al punto de hacer casi irrealizable, en forma práctica
la posibilidad de acceder al saneamiento de la posesión”.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Al repasar los
antecedentes de la ley, destaca que en el texto inicial del Proyecto de ley 68
de 2006 Senado, visible en la Gaceta del Congreso 282 de 2006, se incluía a
los inmuebles rurales dentro del supuesto de hecho del artículo primero. No
obstante, en el primer debate del proyecto, conforme aparece en la Gaceta del
Congreso 355 de 2006, se propuso no incluir dichos inmuebles, por considerar
que “la titulación de
inmuebles rurales, tema directamente relacionado con el de la reforma agraria,
debe ser objeto de una ley especial”. Sobre esta base, a partir de los parámetros fijados en la
Sentencia C-351 de 2013, señala que “el actor no expone razones suficientes para sustentar la
supuesta omisión legislativa” y, en especial, no expone “razón alguna respecto del carácter asimilable entre los
poseedores urbanos y los poseedores rurales frente a la posibilidad de
inscribir la declaración de posesión del inmueble ante notario”,
ni presenta alguna razón que
permita desvirtuar la consideración antedicha.
3.2. Intervención del
ciudadano Javier Mauricio Rodríguez Olmos: inexequible.
Coadyuva la demanda,
porque si bien hay falta de claridad en el cargo, no hay una justificación
sustancial para dar un diferente trato a los inmuebles urbanos y rurales.
Recuerda que la norma demandada “fue concebida para implementar un mecanismo que facilita la
función de la prescripción adquisitiva a favor de personas de bajos recursos
que están en posesión de bienes inmuebles”, para lo cual modifica los requisitos previstos en
el régimen común para que un poseedor pueda considerarse regular.
Al revisar los
antecedentes de esta ley, advierte que la razón para excluir a los inmuebles
rurales no fue sustancial, sino de mera conveniencia, al punto de que no
resiste un test de proporcionalidad. En efecto, la exclusión de los inmuebles
rurales no es un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente
válido, sino que es lo contrario; tampoco resulta necesaria esta exclusión
para facilitar la función de la prescripción adquisitiva de inmuebles
urbanos. Por último, destaca que el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008
“tiene una finalidad
específica y que no se confunde con otras medidas especiales adoptadas
también para favorecer la situación de los poseedores materiales”,
como ocurre con la Ley 1561
de 2012.
3.3. Intervención del
Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio: inhibición.
Indica que el cargo de la
demanda “no deja de ser
más que una apreciación subjetiva”. Para regular el derecho de propiedad, conforme al artículo 58 de
la Constitución, existe un amplio margen de configuración para el legislador.
En este contexto, precisa que las razones dadas por la demanda no son
pertinentes. Por lo tanto, dada la ineptitud sustancial de la demanda, no es
posible que este tribunal se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de
la expresión demandada.
3.4. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inhibición.
Señala que la Ley 1183 de
2008 está derogada, pues el procedimiento notarial en ella previsto
“fue concebido en función
de lo que manda el artículo 8º”, relativo a la inscripción en el folio de matrícula del inmueble y
acontece que la Ley 1579 de 2012, que es una norma posterior,
“reguló íntegramente la
materia registral, minuciosamente todos y cada uno de los actos sometidos a
registro y no reprodujo el concepto de ‘Inscripción
de Declaración de Posesión Regular’”, previsto en
la antedicha ley, “con lo
cual esta quedó derogada tácitamente en esta parte por el fenómeno de la
derogatoria orgánica”. La
derogatoria del artículo 8 de la Ley 1183 de 2008 “tiene incidencia determinante en todo el
sistema concebido en dicho corpus normativo”, de manera tal que, en cuanto atañe a la
expresión demandada, “el
asunto es de mayor entidad, pues hay una construcción dogmática anclada en la
jurisprudencia colombiana, que rechaza la inscripción de la posesión”.
Por lo tanto, concluye que
“los poseedores pueden,
sin acudir a la Ley 1183 de 2008, usar el servicio notarial para hacer la
declaración de posesión, lo que permite conservar la prueba de los actos de
posesión. Nada de esto excluye la aplicación del principio de libertad
probatoria en el juicio de pertenencia que será
menester”.
3.5. Intervención del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: inhibición.
Afirma que la demanda
carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Luego de
traer a cuento las Sentencias C-1192 de 2005 y C-190 de 2008 para ilustrar su
dicho, sostiene que, además de confundir en la demanda el artículo 13 con el
artículo 53 de la Constitución, el actor “no explica ni demuestra las razones
esgrimidas, como argumento puro y simple de sus afirmaciones, pero sin el
sustento lógico y jurídico correspondiente, más aún, cuando es necesario,
además, explicar por qué razón existe una oposición o tensión objetiva
entre la norma demandada y la Constitución, y no entre una práctica observada
por el demandante y un mandato constitucional, lo que en efecto no se
hizo”.
3.6. Intervención de la
Superintendencia de Notariado y Registro: exequible.
Advierte que para analizar
este asunto, es necesario tener en cuenta “que los inmuebles rurales no se encuentran estratificados
razón por la cual el mencionado artículo primero de la Ley 1183 de 2008 no
hace referencia a ello”, y
que, para sanear los títulos que conlleven la llamada falsa tradición y
prevenir el despojo o abandono forzado de los inmuebles, existe el proceso
especial previsto en la Ley 1561 de 2012 y en su momento existió el proceso
especial de la Ley 1182 de 2008. Además, se debe notar que los inmuebles
urbanos guardan relación con el derecho a una vivienda digna, lo cual no
corresponde de manera precisa a los inmuebles rurales, por tanto, no se trata
de supuestos equiparables.
3.7. Intervención de la
Unión Colegiada del Notariado Colombiano: exequible.
Afirma que no es posible
equiparar a los poseedores de los inmuebles urbanos con los poseedores de los
inmuebles rurales, ya que se trata de supuestos diferentes que ameritan una
regulación propia, específica y especial. Para ilustrar la diferencia señala
que los inmuebles urbanos están sometidos a reglas propias, como las del plan
de ordenamiento territorial, las urbanísticas, las de clasificación de
estratos, las de vivienda de interés social y de interés prioritario, que no
son aplicables a los inmuebles rurales. A estos últimos se aplican otras
normas, como por ejemplo las relativas a las unidades agrícolas familiares.
Destaca que en la
Sentencia C-223 de 1994 este tribunal pone de presente que no se puede
equiparar a la propiedad rural con la urbana, de tal suerte que el trato debe
ser disímil. Agrega que la situación de conflicto, que tiene importantes
efectos respecto de los inmuebles rurales, también debe considerarse en este
caso, pues a partir de ella se ha dictado la Ley 1448 de 2011 y varias normas
complementarias.
3.8. Intervención de la
Universidad Libre: inhibición y, en subsidio, inexequible.
Sostiene que la demanda no
presenta una “verdadera
argumentación jurídica de los cargos”, pues sus razones son vacilantes y breves, al
punto de no ser claras, específicas y suficientes. De manera subsidiaria, si
se decidiere estudiar la constitucionalidad de la expresión demandada, luego
de precisar los mecanismos previstos en la ley para la protección del
poseedor, señala que la Ley 1183 de 2008 “no ha sido objeto de modificación alguna” y que, en vista de la circunstancia de que estos
mecanismos están previstos de manera genérica para todo tipo de bien, no hay
razón alguna que justifique excluir a los inmuebles rurales. Esto debe
entenderse, concluye, de manera armónica con la Ley 1561 de 2012, para
concluir que:
En últimas podría
sostenerse que sin explicación alguna se previó un mecanismo de defensa solo
para bienes urbanos en los cuales es prácticamente innecesario y en donde se
requiere de manera más práctica y donde se busca dar tratamiento especial a
los poseedores que sí explotan económicamente bienes urbanos [sic.],
paradójicamente no cuenta con él, así las cosas y al no ser lógico,
racional ni proporcional por lo aquí expuesto la diferencia de trato, es
innegable lo inconstitucional de la norma y debe ser retirada del ordenamiento
legal.
3.9. Intervención de la
Universidad Católica de Colombia: inexequible.
Manifiesta que es evidente
la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto prevé un trato
diferente, sin que haya justificación para ello, a los inmuebles rurales, que
también pueden ser objeto de posesión. A partir de considerar que las Leyes
1183 de 2008 y 1561 de 2012 “regulan la misma materia”, sostiene que al incluir la segunda en su supuesto
de hecho a los inmuebles rurales, también debería hacerlo la primera. Agrega
que esta diferencia de trato injustificada puede dejar en un
“limbo jurídico a las
áreas suburbanas”, que
surgen en zonas periféricas rurales, como resultado de la expansión de las
ciudades.
3.10. Intervención de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas: no se pronuncia sobre si la expresión demandada es exequible o
inexequible.
Estima que no es
indispensable pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la
expresión demandada, en la medida en que su contenido “no afecta de manera directa o indirecta el
proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus
decretos reglamentarios”.
3.11. Intervención de la
Universidad de Caldas: inhibición y, en subsidio, exequible.
Destaca que la demanda no
satisface el mínimo argumentativo de certeza, por cuanto la falencia que se
atribuye a la expresión demandada se basa en “hipótesis y supuestos fácticos que carecen
de sustento jurídico”. De
manera subsidiaria, si se hace un pronunciamiento de fondo, considera que la
norma es exequible pues del mero hecho de que el procedimiento de la Ley 1183
de 2008 no se aplique a predios rurales, a los que se aplica el procedimiento
previsto en la Ley 1561 de 2012, no se sigue la vulneración del principio de
igualdad, pues no es posible asumir que la segunda norma es en sí misma peor
que la primera.
De la hipotética
complejidad y costo del trámite previsto en la Ley 1561 de 2012 no se sigue
que haya un peor trato para los poseedores de predios rurales, pues de no tener
los recursos necesarios para sufragar dicho costo, estas personas pueden acudir
a un amparo de pobreza. Además, el proceso de la Ley 1561 de 2012 es más
pronto y expedito, en la medida en que “debería ventilarse o tramitarse en seis meses”,
lo que desvirtúa la
afirmación de que es engorroso.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación: exequibilidad
condicionada.
4.1. El Ministerio
Público, por medio del Concepto 5769, solicita a este tribunal que declare
exequible la expresión demandada, contenida en el artículo 1 de la Ley 1183
de 2008, “en el entendido
de que las medidas en él consagradas se aplican también a los predios
rurales”.
4.2. Precisa que la norma
demandada “pretende
proteger a los estratos más pobres del área urbana, haciéndoles más fácil
el acceso a la propiedad de los inmuebles que vienen poseyendo
materialmente”. En vista de
esta finalidad, y dado que “las condiciones fácticas y jurídicas de los poseedores de
predios rurales y urbanos de escasos recursos es la misma y, en consecuencia,
unos y otros deben tener las mismas posibilidades de remover de manera fácil
los obstáculos para adquirir el dominio por prescripción ordinaria”,
carece de justificación
darles un trato diferente. Agrega que la obligación de dar un mismo trato a
ambos supuestos, además de en el artículo 13 de la Constitución, se funda en
el mandato del artículo 51, relativo al derecho a una vivienda digna y al
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios.
4.3. Da cuenta de los
antecedentes de la ley y, en especial, del informe de ponencia para primer
debate, para destacar que la propuesta de modificar el proyecto original, para
excluir los inmuebles rurales, se basó en la consideración de que este tema
debía ser objeto de una ley especial, al estar relacionado con la reforma
agraria. En vista de esta circunstancia, afirma que “no existen razones objetivas suficientes y
claras que justifiquen un tratamiento desigual, pues no es cierto que la
titulación de inmuebles rurales destinados a la vivienda deba regularse
únicamente a través de las leyes de reforma agraria, puesto que este último
tema, más que a la vivienda, se refiere a la explotación económica de la
tierra por los trabajadores agrarios”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para conocer de
la demanda en los términos del artículo 241.4 de la
Constitución.
2. Cuestión preliminar: aptitud de la
demanda.
2.1. La Ley 1183 de 2008, “por medio de la cual se asignan unas funciones a los
Notarios”, preveía dos funciones: (i) la de
declarar la posesión regular para su inscripción en la matrícula
inmobiliaria1 y (ii) la de declarar la prescripción adquisitiva de
dominio2. Las normas que prevén y regulan el ejercicio de la segunda
función fueron declaradas inexequibles por este tribunal en la Sentencia
C-1159 de 20083
. Bajo la premisa de que la “función de declarar la prescripción adquisitiva del dominio
que atribuyen las normas demandadas a los notarios es una función
jurisdiccional”, la ratio
decidendi de la sentencia es la de que “los notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden
ser titulares de la función jurisdiccional de declarar la prescripción
adquisitiva de dominio de que tratan las normas demandadas”.
2.2. En vista de la anterior circunstancia, no
es posible obtener la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio a
partir de la Ley 1183 de 2008. Por lo tanto, sea cual fuere la situación del
poseedor y la del bien que se pretende adquirir por prescripción, se deberá
aplicar lo dispuesto en otras normas jurídicas. En efecto, si el poseedor
material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad
económica4 pretende que se le otorgue un título de propiedad o sanear la
falsa tradición, deberá promover un proceso verbal especial5 ante el juez
civil municipal del lugar en donde se hallen los bienes y, si los bienes están
en varias divisiones territoriales, ante el juez de cualquiera de
ellas6, a elección del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 1561
de 2012. Si se trata de otro tipo de bienes inmuebles, será necesario promover
el proceso que corresponda, según lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil7 y, conforme a su entrada en vigencia8, en el Código General del
Proceso9.
2.3. La anterior circunstancia relevante no es
siquiera considerada por la demanda, al extremo de asumir en su concepto de la
violación que al aplicar la Ley 1183 de 2008 se puede dejar de aplicar el
procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, al que se califica de
“altamente engorroso”,
al punto de que resulta “muy cotoso a un campesino
poseedor de un pequeño predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su
familia, al punto de hacer casi irrealizable, en forma práctica la posibilidad
de acceder al saneamiento de la posesión”. Lo
cierto es que, si se trata de declarar la prescripción adquisitiva de dominio,
la Ley 1183 de 2008 no es la norma aplicable para este propósito, en razón de
la Sentencia C-1159 de 2008, que declaró la inexequibilidad de sus artículos
10, 11, 12, 13 y 14. Por lo tanto, el concepto de la violación de la demanda
tiene un punto de partida erróneo, ya que parece asumir como un hecho cierto
que todo el contenido de la Ley 1183 de 2008 está vigente.
2.4. El considerar, de manera errónea, que el
procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, es alternativo al previsto en la
Ley 1183 de 2012, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, o el
descalificar dicho procedimiento por razones de su dificultad o costo, como se
hace en la demanda, da cuenta de la falta de rigor del concepto de la
violación, que se plantea sobre un fundamento inadecuado y que presenta
argumentos impertinentes.
2.5. Para plantear un cargo de vulneración
del principio de igualdad, como se hace en este caso, no es suficiente afirmar
que la norma demandada sólo se aplica a unas personas (los poseedores de
bienes inmuebles urbanos), mientras que da un tratamiento diferente a otras
(los poseedores de bienes inmuebles rurales). Incluso en el evento de que se
declarase inexequible la expresión demandada, quedarían en el texto del
artículo 1 de la Ley 1183 de 2008 otras expresiones que impedirían aplicar la
norma a los poseedores rurales, lo que conduciría a un fallo
inocuo10. En efecto, dado que los predios rurales no suelen estar
estratificados, no habría manera de cumplir con el requisito de que los
inmuebles sean de estrato uno y dos, y al no ser predios urbanizables, no se
podría cumplir con el requisito de que a ellos se apliquen las leyes
especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de
Interés Social, VIS.
2.6. Además, como ya lo había advertido este
tribunal al inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión: “de estratos
uno y dos”, contenida en el artículo 1 de la Ley
1183 de 2008, si bien la argumentación de la demanda no debe ser
exhaustiva, cuando se presenta un cargo de igualdad se debe tener un mayor
grado de precisión argumentativa, al punto de llegar “a demostrar cómo, en un caso específico, una regulación
diversa constituye realmente una transgresión de principios constitucionales
como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de
la arbitrariedad”. No basta con afirmarlo, como se
hace en este caso, para pasar enseguida a la conclusión, sino que hay
necesidad de satisfacer este presupuesto argumentativo. Para constatar la nula
demostración que hace el actor, es suficiente transcribir el segundo de los
tres párrafos que conforman el concepto de la violación, que es el único en
el que se alude a la vulneración del principio de igualdad, así:
En ese orden de ideas la expresión
“urbanos” contemplada en
el artículo 1 de la ley 1183 de 2008 vulneró el mandato constitucional
transcrito, así como el preámbulo mismo en el sentido que solo favorece a los
poseedores materiales de inmuebles urbanos y no a los poseedores de materiales
de inmuebles rurales, por lo tanto el aparte acusado deberá ser declarado
inexequible en el entendido que la norma debe favorecer sin distingo de si son
urbanos o rurales a los poseedores materiales de inmuebles de estratos uno y
dos que carezcan de título respectivo.
2.7. Como acaba de ver, el actor se limita a
afirmar que hay un trato diferente e injustificado, pero no brinda ninguna
explicación al respecto. Si bien parece ser evidente la diferencia del trato,
no ocurre lo mismo con su justificación o falta de justificación. A partir de
esta omisión de la demanda, algunos intervinientes señalan que ésta carece
de aptitud sustancial, pues se basa en una mera apreciación subjetiva del
actor, que se limita a afirmar algo, pero que no hace ningún esfuerzo por
demostrar de qué manera se vulnera la Constitución, por lo que el concepto de
la violación no cumpliría con los mínimos argumentativos de especificidad y
suficiencia. Este tribunal comparte tal apreciación, pues en realidad el actor
se limita a afirmar que existe una diferencia de trato injustificada, pero no
muestra siquiera por qué los poseedores de predios urbanos serían
equiparables a los poseedores de predios rurales, para poder afirmar que son
iguales que reciben un trato desigual, ni presenta al menos un argumento que
demuestre por qué dicha diferencia de trato sería injustificada a la luz de
la Constitución.
2.8. En vista de las anteriores
circunstancias, que revelan la ineptitud sustancial de la demanda, este
tribunal debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la
expresión: “urbanos”, contenida en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de
2008.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de
fondo respecto de la expresión: “urbanos”, contenida en el primer
inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008, por
ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
|
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
|
|
|
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
|
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA M.
Magistrado
|
|
|
|
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
|
|
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
|
|
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
|
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
|
1
Artículos 1 a 9 de la ley.
2
Artículos 10 a 14 de la ley.
3 La parte resolutiva de esta providencia es: “DECLARAR INEXEQUIBLES los Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de
2008”.
4 El
artículo 3 de la Ley 1561 de 2012 precisa que los bienes inmuebles rurales de
pequeña entidad económica son predios “de
propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola
Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones. Y el artículo 4 de la misma ley señala que los bienes inmuebles
urbanos de pequeña entidad económica son los “bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los
doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250
smlmv)”.
5 Según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1561 de
2012, se puede tramitar por este proceso verbal especial tanto las demandas de
los poseedores regulares como las de los irregulares.
6 Así
lo prevé el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012.
7
Artículos 16.5, 23.10, 407, 408.8 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
8 Cfr. Acuerdos PSAA-1310073 de
2013 y PSAA14-10155 de 2014 de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y Auto de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, en el Expediente
25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).
9
Artículos 26.3, 28.7, 375 y 592 del Código General del Proceso.
10 Ver
el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 2 ibídem.