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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la práctica de dicha medida en el proceso penal y su limitación a través del criterio de la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados
La integración normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad
PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales
Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración
La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos
El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica
Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad: (i) La intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente individual. (iii) La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado
DERECHO A LA INTIMIDAD-Delimitación del ámbito público desde el punto de vista espacial y material
Desde el punto de vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de protección distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a la información y de petición: (i) El espacio público, reconocido en el artículo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. El espacio público es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades, por lo cual el derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo. (ii) El espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad y por ello la limitación de este derecho en los mismos debe ser excepcional. (iii) Existen también espacios semi-privados o semi-públicos. En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es de esencia privada”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento
DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones
DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad
LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático
LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad
DERECHO A LA INTIMIDAD-Razones por las que puede verse sujeto a limitaciones
LEGISLADOR-Si bien puede establecer limitaciones del derecho a la intimidad, éstas deben ser razonables y proporcionadas
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL INDICIADO-Derecho comparado
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Origen del concepto y aplicación
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Contenido normativo
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
SEGUIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACION PROCESAL COLOMBIANA-Contenido normativo
LIMITES A LA REALIZACION DE SEGUIMIENTO PASIVO POR ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Alcance restringido
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Relación entre la medida y el fin pretendido
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Es proporcional en sentido estricto/MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Sujeción a controles y restricciones en Código de Procedimiento Penal
La medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones contemplados en el propio Código de Procedimiento Penal: (i) En primer lugar, de acuerdo al propio texto de la norma, la decisión debe ser motiva de manera razonable. (ii) En segundo lugar, la decisión debe estar fundada en los medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que requiere de un sustento basado en información recogida en el proceso. (iii) En tercer lugar, la medida de vigilancia está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. (iv) En cuarto lugar requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. (v) Finalmente, vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta razonable
La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos: (i) Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados. (ii) Tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones. (iii) Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta proporcional
La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes motivos: (i) Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible. (ii) Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones. (iii) Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones: la decisión debe ser motivada de manera razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal; está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y; vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Referencia: expediente D-10273
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
El dieciséis (16) de mayo de 2014, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Cindy Liliana Páez Montero, demandó la constitucionalidad parcial del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. A esta demanda se le asignó la radicación D-10273.
El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados:
“LEY 1453 DE 2011
Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Parágrafo. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos”.
La ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las expresiones demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º, 15º y 28º de la Constitución, al afectar gravemente el derecho a la intimidad, por las siguientes razones:
La accionante señala que el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados”, lo cual desconoce el derecho a la intimidad, pues permite que el fiscal lo afecte de manera grave con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté incurriendo en una conducta punible:
La accionante señala que el inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo como la “expectativa razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la medida.
“El legislador no pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, expresa que “…cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros” ¿cuál es la expectativa razonable?”.
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes demandados del artículo 54 parcial de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos:
El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y el docente de la misma universidad Vadith Orlando Gómez Reyes, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos:
La representante del Ministerio de Defensa Nacional considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional de acuerdo a los siguientes argumentos:
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, considera exequibles los apartes demandados por las siguientes razones:
El Doctor Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por los siguientes motivos:
Los ciudadanos Óscar Fernando Betancur García y Alejandro Castañeda Gómez, estudiantes de Derecho de la Universidad de Caldas y miembros de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, orientados por la Doctora Lucero Ríos Tovar, coordinadora de la Línea de Protección a las Víctimas del Conflicto Armado solicitan que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto profiera un fallo de exequibilidad de acuerdo a los siguientes motivos:
La Secretaría General de la Policía Nacional solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada de acuerdo a los siguientes argumentos:
El doctor Juan David Riveros Barragán, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la Corte Constitucional se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada por las siguientes razones:
La Doctora Claudia Liliana Uribe Mejía, docente coordinadora del Área Penal del Departamento de Práctica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia le solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada al considerar lo siguiente:
El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional sea declarada la constitucionalidad de la disposición demandada por los siguientes motivos:
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
En este sentido, el punto de partida de la demanda es cierto, pues efectivamente el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla una medida de vigilancia y seguimiento que puede ordenar el fiscal con fundamento en indicios y cuyo alcance se encuentra delimitado por el concepto de “expectativa razonable de intimidad”, concepto propio del sistema acusatorio procedente de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos.
Las medidas de vigilancia y seguimiento contempladas en la norma permiten tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, situación que puede llegar a limitar el derecho a la intimidad de los ciudadanos, por lo cual es muy importante que la Corte Constitucional analice la legitimidad de estos instrumentos, tal como ya lo han hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el Tribunal Europeo de Derechos4 y los máximos tribunales de otros países5, en los cuales se han señalados una serie de reglas básicas para su aplicación.
Por lo anterior, la Corte Constitucional estudiará la constitucionalidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo”.
En virtud de lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional analizará dos (2) problemas jurídicos: (i) si la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” afecta el derecho a la intimidad al permitir que el Fiscal ordene el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal; (ii) Si el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 desconoce el derecho a la intimidad, al permitir que en la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se emplee cualquier medio teniéndose como límite “la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”.
Para resolver estos problemas jurídicos es necesario analizar los siguientes temas: (i) la protección del derecho a la intimidad; (ii) las medidas de vigilancia en el derecho comparado, (iii) la expectativa razonable de intimidad y (iv) las normas demandadas.
El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico11.
En este sentido, la intimidad corresponde al “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”12. Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños13.
Este derecho implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas14.
El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada15.
En este sentido, el derecho a la intimidad tiene un status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada y a la vez un status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad16.
En todo caso, el derecho a la intimidad se caracteriza por su carácter de “disponible”; lo cual significa que el titular de esta prerrogativa, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección17. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero.18
En este sentido, con el transcurso de la vida corriente y como consecuencia de las relaciones interpersonales que la misma implica, el titular de esta garantía se vea impelido a sacrificarla en aras de dar prevalencia al orden social y al interés general o ante la concurrencia con otros derechos o principios19.
El artículo 15 de la Constitución Política consagra, entre otras garantías, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, al tiempo que estipula que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, por lo que sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley20.
En este sentido, el artículo 15 de la Constitución establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley"21.
Adicionalmente, la intimidad también está relacionada con otros derechos como la autodeteminación y la dignidad, pues: “...encuentra su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”22.
Así mismo, cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son:
En todo caso, el Constituyente reservó al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación y de documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal forma que no desconozca el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar24.
El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural25.
En este contexto, el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad.
Por tanto, el ámbito de este derecho “depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad”.26
La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras27:
El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio29; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público30.
En relación con el derecho a la intimidad, la Corte ha distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la información de los particulares. Así, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera personalísima del derecho a la intimidad está integrada por “aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”31. No obstante, en su afán por sistematizar la dogmática sobre lo que debe considerarse íntimo, en su sentido más estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de conocimiento público, la Corte ha sostenido que la información que atañe a un individuo puede delimitarse en grados de reserva32. Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad:
La doctrina norteamericana reconoce el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a través del denominado “the rigth to be let alone”, es decir, el derecho a ser dejado solo34, aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún tipo de autorización, a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona35.
En este aspecto, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la persona. Al respecto es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, “el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años.”36.
En la misma línea, la Corte ha reconocido que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él37. Por lo anterior, en relación con el domicilio, la Corte ha expresado que no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años38.
El derecho a la intimidad se ha definido como el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público43. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’44 y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos45. En virtud de lo anterior es necesario delimitar el ámbito público tanto desde el punto de vista espacial pero también material46.
En esta sentencia la Corte Interamericana destacó que “En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”80.
La vigilancia y el seguimiento del indiciado son actuaciones realizadas por la policía judicial para la obtención y el aseguramiento de pruebas de una conducta punible, las cuales se han contemplado en numerosas legislaciones penales de todo el mundo:
El sometimiento a observación de una persona, con motivo de la averiguación de datos personales durante un control policial, exige un principio de sospecha acerca de la existencia de un hecho punible de relevancia considerable, y sólo se puede dirigir contra el imputado o la llamada persona de contacto, y es admisible, únicamente, cuando de otro modo fuera sumamente difícil o considerablemente menos exitosa la averiguación de los hechos o la investigación del lugar de residencia del autor85.
En virtud de esta limitación se permiten las medidas de vigilancia y seguimiento realizadas por orden de la fiscalía, siempre y cuando no constituyan una pesquisa o aprehensión arbitrarias, para cuyo análisis la Suprema Corte creo la doctrina de la expectativa de intimidad “expectation of privacy” que exigen la aplicación de un doble test sobre la medida90: (i) la expectativa subjetiva de privacidad que cada persona tiene en una sociedad y que varía en cada individuo de acuerdo a sus circunstancias y (ii) la expectativa razonable de privacidad reconocida en abstracto para todos los individuos en una sociedad.
Así mismo, existe una Ley especial para la vigilancia de personas denominada “Foreign Intelligence Surveillance Act” que establece medidas particulares para el seguimiento de personas.
El voto concurrente de esta sentencia del Juez Harlan señaló que en estos eventos es necesario hacer un test dual en el cual los individuos deben demostrar: (i) una expectativa subjetiva actual de privacidad y (ii) que la sociedad puede asumir esta expectativa como razonable99, la cual se debe reconocer en el hogar de la persona pero no frente a objetos, actividades o declaraciones que exponga a plena vista de terceros, doctrina que se ha adoptado en numerosas decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos y de las cortes federales de algunos estados:
De esta manera, en los Estados Unidos el concepto de expectativa razonable de intimidad fue creado para establecer un límite entre las labores de vigilancia y aquellas que al ser consideradas como allanamiento y registro requieren orden judicial.
En el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la doctrina de la expectativa razonable de intimidad ha sido especialmente utilizada para el análisis de casos ocurridos en países cuya legislación procesal penal consagra el sistema acusatorio como el Reino Unido, aunque posteriormente se ha extendido para el estudio de otro tipo de afectaciones al derecho a la intimidad:
En Colombia, la expectativa razonable de intimidad es un criterio utilizado para definir aquellos eventos en los cuales la policía judicial o la Fiscalía General de la Nación pueden realizar una vigilancia y seguimiento de manera autónoma y cuando requieren de una orden:
“Esto ha llevado a la Corte a sostener que la garantía de la inviolabilidad del domicilio comprende en principio la vivienda, y que la ampliación de su cobertura de protección a otras áreas de la propiedad solo opera cuando en relación con ellas sea también pertinente predicar la existencia de una razonable expectativa de intimidad, consultados factores como sus niveles de privacidad o los fines para los cuales se encuentran destinadas”.
“En ese orden de ideas, cuando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en una herramienta valiosa de política criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración encontró importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar víctimas”.
Por otro lado, estableció que en la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje para recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros
Finalmente concluye que se requerirá el control posterior del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.
Como se mencionó previamente, el derecho a la intimidad no es absoluto, pues es posible limitarlo por razones de interés público o por el propio consentimiento expreso o tácito de la persona. Sin embargo, no toda restricción a esta garantía es legítima, sino que debe cumplir con una serie de pautas especiales que se analizarán a continuación respecto de las expresiones demandadas:
La primera expresión analizada contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia y seguimiento de una persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados” para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta:
“(e)l fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial”.
La accionante señala que esta disposición permite que se afecte la vida privada de las personas con una simple decisión discrecional del fiscal, por lo cual considera que vulnera el derecho a la intimidad, posición que no se comparte, pues la medida de vigilancia y seguimiento consagrada es una restricción razonable y proporcional a este derecho fundamental:
El estudio de la razonabilidad de la medida requiere de la evaluación de 3 factores: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado para alcanzar dicho fin y (iii) la relación entre el medio y el fin125, los cuales serán analizados a continuación en relación con la medida de vigilancia y seguimiento de personas:
El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento126. Estas limitaciones deben fundarse en el interés general y ser legítimas y “debidamente justificadas constitucionalmente”. La Corte constitucional ha reconocido que una de estas razones se presenta cuando se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo127. En particular, esta Corporación ha señalado que el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo objetivo es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados, constituye una razón suficiente para limitar el derecho a la intimidad128.
En este sentido, la Sentencia C-431 de 2003 expresó sobre la vigilancia pasiva que encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisión de delitos:
“(c)uando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en una herramienta valiosa de política criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración encontró importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar víctimas”.
De esta manera, la medida de vigilancia y seguimiento de aquella persona frente a quien se ha inferido que ha incurrido en una conducta punible está fundada en una finalidad completamente legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados a través del aseguramiento pronto y eficaz de los elementos materiales probatorios.
La medida analizada permite la vigilancia y el seguimiento del indiciado o el imputado para conseguir información útil para la investigación que se adelanta mediante fotografías, videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información. En todo caso, esta medida tiene un alcance muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como en campos abiertos o públicos o a plena vista.
De esta manera, esta medida no es aplicable cuando sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones:
En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política de Colombia limitan la medida de vigilancia y seguimiento a técnicas en las cuales no sea necesario realizar un registro, un allanamiento, retener correspondencia o realizar una interceptación de comunicaciones.
La vigilancia y el seguimiento de personas tiene la finalidad exclusiva de asegurar elementos materiales probatorios para la investigación y el juzgamiento de una conducta punible, situación que se encuentra de manera muy clara en la norma pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta para identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares donde asiste y aspectos similares.
Esta medida permiten la obtención de elementos materiales probatorios de una manera ágil y próxima a la comisión del delito, lo cual es esencial en la investigación de conductas punibles, pues pasado cierto tiempo la indagación se hace cada vez más difícil130. Con el correr de los días las evidencias físicas desaparecen, los testigos olvidan los hechos y los delincuentes tienen más tiempo para ocultarse, por ello, una investigación penal debe ser reactiva, pronta y eficaz, a través de medios que permitan el aseguramiento inmediato de las pruebas para evitar la impunidad.
La proporcionalidad del medio se determina mediante una evaluación de su idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); su necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, elementos que se analizarán a continuación.
La vigilancia y seguimiento es una medida idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible, pues en virtud de ésta es posible realizar actuaciones para la individualización de los autores y partícipes.
Adicionalmente, esta medida no es una invención de la legislación procesal penal colombiana, sino que se encuentra consagrada en muchos países como Alemania131, Francia132, el Reino Unido133, Estados Unidos, España134, Irlanda135, Chile136, Ecuador137, Perú138 y Panamá139, en los cuales se ha reconocido la importancia de contemplar un instrumento que permita la vigilancia y el seguimiento de personas y que no requiera de una orden judicial previa por no implicar una afectación del núcleo esencial del derecho a la intimidad.
La medida de vigilancia y seguimiento constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones.
En este sentido, el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad.
La medida analizada no tiene por objeto afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad sino realizar una vigilancia o seguimiento pasivo del indiciado en campos, abiertos, a plena vista o en sitios abandonados.
Es decir, en este caso, el monitoreo se realiza respecto de actividades que el propio individuo realiza en el transcurso de la vida corriente y como consecuencia de sus relaciones interpersonales140, siempre y cuando además no se vulnere la expectativa razonable de intimidad.
La medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones contemplados en el propio Código de Procedimiento Penal:
Por lo anterior, la medida de vigilancia y seguimiento es constitucional pues constituye una limitación legítima del derecho a la intimidad, pues cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.
El inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento empleando cualquier medio que la técnica aconseje, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros:
“En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”.
La actora señala que este inciso desconoce el ámbito privado de todos los ciudadanos en su ámbito personal y familiar al permitir intromisiones arbitrarias por parte del Estado, pues no pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente señala “cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”, sin definir en ningún momento cuál es esa expectativa razonable.
No se comparte el cuestionamiento de la accionante según el cual la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros no implica ninguna restricción a intervenciones arbitrarias por parte de la fiscalía, pues por el contrario la norma agrega una limitación muy importante a las medidas realizadas en virtud de la vigilancia y el seguimiento que es coherente con la razonabilidad que ha exigido esta Corporación respecto de toda limitación al derecho a la intimidad:
De esta manera, exigir la razonabilidad de la limitación no solo no es inconstitucional, sino que desarrolla las exigencias para la protección del derecho a la intimidad. En este sentido, lejos de reconocerse que el criterio de expectativa razonable de intimidad pueda desconocer este derecho, permite que se realice un control adicional a la medida de vigilancia y seguimiento, pues el juez de control de garantías deberá analizar la razonabilidad concreta de la medida frente a la intimidad en dos (2) momentos:
Por otro lado, tampoco puede considerarse que el concepto de expectativa razonable de intimidad sea una invención ambigua del legislador colombiano, pues este criterio ha sido utilizado en los últimos cuarenta (40) años en los sistemas penales acusatorios que permite verificar en cada evento concreto la razonabilidad de la medida y que en todo caso se debe excluir en eventos en los cuales el individuo no puede tener una expectativa de no ser observado como en campos abiertos o espacios públicos.
La variedad de eventos que pueden presentarse en virtud de este seguimiento, tal como lo demuestra la jurisprudencia de otros países hace que sea imposible fijar una lista taxativa de casos en los cuales sea prohibida la vigilancia, especialmente teniendo en cuenta el avance de la tecnología en este aspecto, por lo cual será cada juez en cada caso concreto quien al realizar el control señalado en la norma demandada deberá determinar si una técnica es o no razonable frente a la limitación del derecho a la intimidad.
Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, pues no desconoce las garantías constitucionales del indiciado sino que, por el contrario, consagra un criterio de protección adicional del derecho a la intimidad que deberá ser tenido en cuenta por el fiscal y por el juez de control de garantías.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado |
Magistrado Ausente con permiso |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
Magistrada |
Magistrado Ausente en comisión |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ |
Magistrado |
Magistrado |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
2 Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Ver Casos Tristán Donoso vs. Panamá y Escher y Otros vs. Brasil.
4 Ver casos Halford v. United Kingdom y Perry v. United Kingdom
5 Ver casos United States vs. Katz U.S., United States vs. Oliver, United States vs. White, United States v. Knotts, United States vs. Karo, United States vs. Díaz y United States vs. Kyllo.
6 Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
7 Sentencias de la Corte Constitucional C-560 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
8 Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
9 Sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 Sentencias de la Corte Constitucional C-356 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-224 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-381 de 2005, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño; C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-506 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-895 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub entre muchas otras.
11 Sentencias de la Corte Constitucional T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-405 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo
12 Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz y T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
13 Sentencias de la Corte Constitucional T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14 La sentencia citada remite a su vez a las sentencias de la Corte Constitucional T-530 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
15 Sentencia de la Corte Constitucional T-222 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
16 Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
17 Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza
18 Sentencia de la Corte Constitucional T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
19 Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza.
20 Sentencias de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa
21 Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
22 Sentencias de la Corte Constitucional T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
23 Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
24 Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
25 Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
26 Sentencia de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
27 Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada posteriormente en las sentencias T-169 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
28 Sentencia de la Corte Constitucional T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
29 Esta Corporación ha considerado, que el concepto de domicilio desde la Constitución, adquiere una dimensión más amplia, respecto de la clásica noción civilista, pues además de la casa de habitación, comprende “todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad.”
30 Sentencias de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En simular sentido Sentencias de la Corte Constitucional SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
31 Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
32 Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.
33 Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos..
34 En la jurisprudencia de esta Corporación, se ha identificado con el nombre de: “el derecho a ser dejado en paz”. Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.
35 Sentencias de la Corte Constitucional C-282 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, Madrid-Malo, Mario, Estudios sobre derechos fundamentales, Bogotá. 1995.
36 Sentencia de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
37 Sentencia de la Corte Constitucional T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
38 Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
39 Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
40 Sentencia de la Corte Constitucional T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
41 Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
42 Sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
43 Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, México, 1971. Pág. 49.
44 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
45 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
46 El voto concurrente del Juez Harlan en la sentencia Katz vs. United States señaló que el criterio para la delimitación de la vida privada no podía ser exclusivamente el lugar de los hechos sino también la expectativa de intimidad del sujeto.
47 Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
48 Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
49 Sentencia T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
50 HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System.
51 Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
52 Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
53 Sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
54 Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
55 Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
56 Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
57 Sentencia de la Corte Constitucional T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
58 Sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza;. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-768 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
59 Sentencias de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
60 Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
61 Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asimismo, puede consultarse las sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
62 Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
63 Sentencias de la Corte Constitucional C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
64 Sentencias de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
65 Sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
66 Sentencias de la Corte Constitucional C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-768 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
67 Sentencia de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
68 Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil
69 Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil
70 Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
71 Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil
72 Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
73 Sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
74 Sentencia del 27 de enero de 2009
75 Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada interceptación, grabación y] divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso […]; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre [la referida grabación y divulgación]; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de reparación adecuada”.
76 Sentencia de 27 de enero de 2009.
77 Sentencia del 6 de julio de 2009.
78 Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada] intercep[ta]ción y monitoreo ilegal de las líneas telefónicas de Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni, […] miembros de las organizaciones [ADECON] y [COANA], llevados a cabo entre abril y junio de 1999 por parte de la Policía Militar del [e]stado de Paraná; [la divulgación de las conversaciones telefónicas,] así como la denegación de justicia y reparación adecuada”.
79 Sentencia del Caso Escher y Otros vs. Brasil.
80 Cfr. Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.
81 Artículo 100 c) del Código de Procedimiento Penal Alemán.
82 Gesetz zur Bekämpfung des illegalen Rauschgifthandels und anderer Erscheinungsformen der organisierten Kriminalität
83 ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto, 2000, pág. 61.
84 Artículo 163 e) del Código de Procedimiento Penal Alemán.
85 ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto, 2000, pág. 61.
86 Artículo 706-80.
87 Sección 6.27 de las Reglas de Procedimiento Criminal del Reino Unido.
88 Artículo 26 de la Ley de Regulación de Poderes de la Investigación.
89 Sjaak Nouwt,Berend R. de Vries,Corien Prins: Reasonable Expectations of Privacy?, Asser Press, La Haya, 2005, 9.
90 Ver, por ejemplo, United States vs. Katz de 1979, United States vs. White de 1971, United States vs. Knotts de 1983, United States vs. Karo de 1984, United States vs. Jacobsen, Kyllo vs. United States de 2001, entre muchas otras.
91 Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España.
92 Art. 213 del Código de Procedimiento Penal Chileno.
93 Art. 197 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000
94 Art. 237º del Decreto Legislativo Nº 95 de 2004.
95 Art. 301 de la Ley 63 de 2008.
96 ADAMS, James / BLINKA, Daniel: Prosecutor's Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279.
97 WHITEBREAD, C. / SLOBOGIN, C.: Criminal Procedure, Thomson / West, Nueva York, 2008, 357.
98 Katz vs. U.S., 1967.
99 Voto concurrente del Juez Harlan: “Mi comprensión de la regla que ha emergido de las decisiones previas es que hay un requisito dual, primero que la persona haya exhibido una actual (sujetiva) expectativa de privacidad y, segundo, que la expectativa sea una que la sociedad estè preparada para reconocer como razonable. Por consiguiente, el hogar de una persona, un lugar en el cual espera privacidad, pero objetos, actividades o declaraciones que exponga a plena vista de terceros no están protegidos, porque no ha sido exhibida ninguna intención de dejarlos para sí mismo. De otro lado, conversaciones abiertas no estarían protegidas de ser difundidas, porque la expectativa de intimidad en esas circunstaqncias sería irrazobable”.
100 ADAMS, James / BLINKA, Daniel: Prosecutor's Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279.
101 Sentencia caso United States vs. White (1971): “Desde que Katz v. United States, supra, la piedra de toque del análisis de la Cuarta Enmienda ha sido si una persona tiene “una expectatitva razonable de intimidad protegida constitucionalmente. La enmienda no protégé la mera expectativa subjetiva de privacidad, sino solo aquella expectativa que la sociedad está preparada para reconocerla como razonable. Porque los campos abiertos son accesibles al pú
blico y a la policía en el sentido que un hogar, oficina o estructura comercial no lo están y debido a que las cercas o señales de “no ingresar” no prohiben al público ver espacios abiertos, la señaladas expectativa de privacidad en campos abiertos no se reconoce como razonable”.
102 Sjaak Nouwt,Berend R. de Vries,Corien Prins: Reasonable Expectations of Privacy?, Asser Press, La Haya, 2005, 11.
103 HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System, 312
104 HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System, 301.
105 BLOOM, Robert M.: Searches, Seizures, and Warrants: A Reference Guid, Greenwood, 2003, 49.
106 HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System, 301
107 HESS, Harr,Kären / ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System, 286.
108 Sentencia caso Danny Lee Kyllo v. United States, 11 de junio de 2001.
109 GÓMEZ-AROSTEGUI, Tomás, Defining private life under the european convention on human rights by referring to reasonable expectations, 35 CAL. W. INT’L L. J. 153 (2005), 165.
110 Sentencia caso Halford v. the United Kingdom, 25 de junio de 1997.
111 Sentencia caso P.G. & J.H. v. United Kingdom, 25 de septiembre de 2001.
112 Sentencia caso Peck v. United Kingdom, 28 de enero de 2003.
113 Sentencia caso Perry v. The United Kingdom, 17 de julio de 2003.
114 Sentencia caso von Hannover v. Germany, 24 de junio de 2004.
115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009), M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
116 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). M.P. Marina Pulido de Barón.
117 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez: “En relación con los dos primeros es evidente que se trató de un procedimiento legítimo, por cuanto el decomiso de la sustancia se efectuó en desarrollo de una requisa preventiva, en plena vía pública, llevada a cabo dentro del marco de un operativo orientado a conjurar una actividad delictiva, para la cual los infantes de marina no requerían orden escrita ni permiso de autoridad, y su captura, al igual que el aseguramiento de los elementos materiales probatorios incautados, mientras intervenía policía judicial, se cumplió en virtud de su sorprendimiento en flagrante actividad delictiva”.
118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez: “Frente a estos supuestos fácticos, no cuesta trabajo concluir que las afirmaciones de la demandante, en el sentido de que la incursión fue ilegal porque se trataba de un predio debidamente cercado, carecen de fundamento, porque la garantía constitucional de inviolabilidad, como ya se dijo, no tiene por objeto la protección de la propiedad privada, sino del derecho a la intimidad personal y familiar, la que se circunscribe, en principio, al sitio de residencia, y en el presente caso es claro que las unidades de la Armada Nacional no ingresaron a las instalaciones habitacionales. La tesis expuesta por la recurrente, consistente en que la garantía de inviolabilidad se extendía a toda el área que se hallaba encerrada, exigía demostrar que en los terrenos aledaños a la vivienda sus moradores desarrollaban también actividades privadas, merecedoras de protección, pero la libelista no se ocupa de acreditar este hecho, y de las características del lugar claramente se establece que esta situación no se presentaba, por cuanto se trataba de un predio cercado con alambre de púas, que no ofrecía ningún tipo de privacidad a sus moradores en esas áreas, ni les permitía albergar, por tanto, expectativa alguna de intimidad en ellas, que demandara un tratamiento de protección idéntico al del lugar de residencia”.
119 Art. 259 del Decreto 50 de 1987.
120 Art. 256 del Decreto 2700 de 1991: “Aseguramiento de la prueba. El funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: Disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos”
121 Art. 243 de la Ley 600 de 2000: “Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o participes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas”
122 Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “De esta suerte, si bien es verdad que las autoridades competentes tienen que realizar actividades tendientes a la prevención de las conductas delictuosas, ello no puede quedar al capricho o al arbitrio de quienes desempeñen funciones de policía judicial, pues se pondría en serio peligro la libertad personal. Por esto, la autorización que se confiere al Fiscal General de la Nación o al Fiscal Delegado en quien delegue esa función, para ordenar la incursión o seguimiento pasivo por funcionarios judiciales o de policía judicial a quienes puedan realizar actos de preparación de conductas tipificadas en la ley penal, no puede legítimamente abarcar a personas que se consideren “sospechosas” de tales conductas, sino que se requiere la existencia de circunstancias objetivas, externas, que constituyan indicios concretos sobre el particular o la existencia de a lo menos un principio de prueba, para que las autoridades mencionadas puedan iniciar la incursión o seguimiento pasivo de alguien, razón esta por la cual se declarará la inexequibilidad de la expresión “sospechosas” contenida en el artículo 243 de la Ley 600 de 2000”.
123 Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Siera: “Por otra parte, si la persona tiene el derecho a no ser molestada ni individualmente, ni en su familia, ello significa que esa incursión o seguimiento pasivo que autoriza el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, no puede realizarse sino de manera exclusiva para la finalidad prevista en la norma citada, es decir, para la identificación, individualización o captura posterior, cuando se cumplan para el efecto los requisitos constitucionales o legales, o para impedir la ejecución o consumación de conductas punibles”.
124 Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Siera: “De manera que, se hace entonces indispensable que quien imparta la orden de realizar la incursión o seguimiento pasivo de alguien para las finalidades citadas, documente la decisión, con una motivación expresa que facilite el control preventivo de las conductas delictuosas y garantice al mismo tiempo el derecho a no ser molestado ni individualmente ni en su familia cuando no existan los motivos previstos por la ley para el efecto”
125 Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
126 Sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
127 Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
128 Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
129 Artículo 235 de la Ley 906 de 2004: “Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
130 PASTOR, Daniel: El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, 49 y ss.
131 Artículo 100 c) del Código de Procedimiento Penal
132 Artículo 706.80 del Código de Procedimiento Penal
133 Sección 6.27 de las Reglas de Procedimiento Criminal
134 Art. 1.º Real Decreto 769/1987
135 Criminal Justice Surveillance Act de 2009
136 Art. 213 del Código de Procedimiento Penal Chileno.
137 Art. 197 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000
138 Art. 237º del Decreto Legislativo Nº 95 de 2004.
139 Art. 301 de la Ley 63 de 2008.
140 Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza.
141 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
142 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
143 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
144 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
145 M.P. Rodrigo Escobar Gil.