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Sentencia C-947/14
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Contenido y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Derechos y deberes en operación de servicios aéreos internacionales/CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944-Derecho de vuelo sobre el territorio de los Estados contratantes/LIBERTADES DEL AIRE-Alcance/LIBERTADES DEL AIRE-Grupos/LIBERTADES DE TRANSITO O TECNICAS-Permiten a las aeronaves de un determinado Estado sobrevolar el territorio sin aterrizar o aterrizar con fines no comerciales sino técnicos/LIBERTADES DE TRAFICO COMERCIAL-Beneficios con dimensión auténticamente comercial
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Designación, autorización, revocación o suspensión de aerolíneas por las partes contratantes
LIBRE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Aplicación de leyes y regulaciones nacionales
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Tarifas, impuestos y exenciones tributarias
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Seguridad aérea
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Solución alternativa de controversias
ARBITRAJE-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Naturaleza jurídica/ARBITRAJE-Respeto del derecho al debido proceso/ARBITRAJE-En su establecimiento debe garantizarse el acceso a la administración de justicia
ARBITRAJE-Características/ARBITRAMENTO-Figura procesal y aplicación del debido proceso
Las características del arbitraje han sido identificadas por la Corte de la siguiente manera: i) voluntariedad: porque existe un acuerdo previo libre y voluntario de las partes en conflicto de someter sus disputas a un tribunal de arbitramento. En ese sentido, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.”; ii) temporalidad: el ejercicio de la función judicial atribuida a los particulares en calidad de árbitros es transitoria y se limita a la cuestión propuesta por las partes en conflicto. Para este Tribunal "… no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)"; iii) excepcionalidad: el ejercicio de jurisdicción por los particulares tiene límites materiales, como quiera que no todo asunto puede ser resuelto en un laudo arbitral, pues existen bienes jurídicos cuya disposición no está sujeta a una resolución arbitral particular, así se haya estipulado voluntariamente por las partes en conflicto. En ese orden, con fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ciertas materias, como aquellas relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales, no podrán ser objeto de arbitraje, toda vez que están reservadas a los jueces; y iv) es una figura de naturaleza procesal: la solución de las controversias jurídicas sometidas a los particulares investidos de jurisdicción debe realizarse en concordancia con la Constitución y la ley. En ese sentido, el arbitraje tiene la naturaleza de un proceso, en el que se respeten las garantías fundamentales de defensa y contradicción de las partes enfrentadas, a través de etapas y oportunidades para el debate argumental, la valoración de las pruebas aportadas y la revisión de los pronunciamientos hechos por las partes.
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD-Compatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso
ARBITRAJE-Mecanismo heterocompositivo y alternativo para componer conflictos
ARBITRAJE INTERNACIONAL-Contenido y alcance
ARBITRAJE-Instrumentos internacionales
ARBITRAJE INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales
Referencia: Expediente LAT-427
Asunto: Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 diciembre de 2013.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., 4 de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 de diciembre de 2013.
Con fundamento en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió, con oficio número OFI13-00149038/JMSC 33020, del 18 de diciembre de 2013 y radicado en la Secretaria General de esta Corporación en la misma fecha, fotocopia autenticada de la Ley 1689 del 17 de diciembre de 2013, para efectos de su revisión de constitucionalidad.
Por auto del 11 de febrero de 2014, la Corte Constitucional avocó conocimiento para ejercer la revisión de constitucionalidad del ‘Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía’, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011” y de su Ley aprobatoria 1689 de diciembre 17 de 2013 y ordenó la práctica de pruebas.
Vencido el periodo probatorio, el Magistrado Sustanciador, con auto del 27 de junio de 2014, ordenó: i) fijar en lista las normas acusadas; ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; y iii) informar la iniciación del proceso de constitucionalidad a los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Transporte, Comercio Industria y Turismo, al igual que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROVICIL, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que intervinieran en el presente proceso.
Surtidos los trámites constitucionales y legales de este proceso de revisión, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
La ley aprobatoria del Acuerdo cuya revisión de constitucionalidad se realiza por la Corte Constitucional, fue publicada en el Diario Oficial número 49007 del 17 de diciembre de 2013 y por su extensión, se presenta como anexo de esta sentencia.
El apoderado especial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del Tratado y de su ley aprobatoria, que son objeto de revisión constitucional.
Para el representante judicial del Ministerio, la Ley 1689 de 2013 se ajusta a la Constitución y al derecho internacional, ya que facilita la expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales, al estimular el aumento de las relaciones comerciales, turísticas y de inversión, entre Colombia y Turquía.
Finalizó su intervención manifestando que no encontró objeciones, ni obstáculos técnicos, en relación con el componente ambiental del Acuerdo, por lo que solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del mencionado instrumento internacional.
La directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1689 de 2013.
Después de realizar una breve reseña del contenido del Acuerdo suscrito entre Colombia y Turquía, describió el impacto de la aprobación del Convenio en la generación de oportunidades comerciales, facilidades en la oferta, promoción y venta de servicios aéreos y el respeto por la libre competencia.
Consideró que las disposiciones del Acuerdo garantizan el respeto por la legislación nacional y la sujeción a instrumentos internacionales, en materia de seguridad en la aviación civil y la protección del ambiente. En relación con el trámite legislativo, manifestó que se respetó el ordenamiento constitucional y legal, por lo que reiteró su solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma bajo estudio.
A través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó intervención en el presente proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Acuerdo y de su ley aprobatoria, que son objeto de estudio por la Corte.
Destacó el interviniente que el Acuerdo es importante para el país en materia de desarrollo comercial, social, económico y turístico, al promover, en estos escenarios, entornos competitivos y de equilibrio entre las partes que lo firman.
En materia aduanera y de gravámenes para las partes expuso como referente jurisprudencial la sentencia C–132 de 2014, en la que esta Corporación revisó la constitucionalidad de la Ley 1600 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.” y concluyó que el artículo 7º que hace relación al carácter de exentos, en términos aduaneros, de los equipos que se encuentran a bordo de las aeronaves, así como los insumos para la operación, entre otros, son constitucionales en la medida que se encuentran bajo la supervisión y control de las autoridades aduaneras de cada país y se cumpla con el requisito de reciprocidad.
Para concluir, manifestó que el trámite y el contenido del Acuerdo y de su ley aprobatoria, se ajustan a los preceptos constitucionales.
INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS
Se recibieron de forma extemporánea en la Secretaria General de esta Corporación, las intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1, Ministerio de Transporte2, y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL3, que coincidieron en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Sin embargo, no serán tenidas en cuenta para la adelantar la revisión de constitucionalidad de la referencia.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 5809 del 31 de julio de 2014, solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD, sin ninguna clase de condicionamiento, del “Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011, aprobado con Ley 1689 del 17 de diciembre de 2013.
A tal conclusión arribó, como consecuencia del análisis formal y material de la ley aprobatoria del Acuerdo internacional. En efecto, desde la perspectiva formal, determinó que la etapa pre – legislativa, se surtió de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, firmada el 23 de mayo de 1969. En relación con la etapa legislativa, consideró que el trámite surtido en el Senado de la República, se realizó con respeto a los requisitos constitucionales y legales de publicidad, tiempo entre debates, reglas de quorum y mayorías y del deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.
En el trámite legislativo surtido ante la Cámara de Representantes, el representante del Ministerio Público advirtió la ruptura de la cadena de anuncios en la sesión del 30 de octubre de 20134. Sin embargo, ésta se reactivó en sesión del 5 de noviembre de 2013, hasta la sesión del 19 de noviembre del mismo año, en la que se discutió y aprobó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo.
Esta situación para la Vista Fiscal, no generó un vicio en el procedimiento toda vez que el proyecto: i) fue discutido y aprobado en sesión previamente anunciada; y ii) el anuncio se realizó en sesión distinta en la que se efectuó la votación. Así las cosas, según el Ministerio Público, en reiteración de lo establecido por esta Corporación, “… no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura (en la cadena de anuncios) fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto.” 5.
El aspecto material del Acuerdo aprobado mediante Ley 1689 de 2013, según la Vista Fiscal, supera el juicio de constitucionalidad, ya que permite la realización de los artículos 226 y 227 de la Constitución, en relación con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
En relación con la figura de la “múltiple designación”, entendida como el derecho de cada parte contratante de elegir una o más aerolíneas, para que éstas puedan operar los servicios aéreos de acuerdo a los términos contenidos en el Instrumento internacional, consideró el agente del Ministerio Público que respeta el principio de la libre competencia, ya que el artículo 15 del Acuerdo en revisión, estableció el deber de los Estados de informarse mutuamente sobre sus leyes, políticas y prácticas internas en materia de competencia.
En ese orden de ideas, advirtió que el Estado colombiano, al implementar el Acuerdo, debe garantizar el acceso en condiciones de igualdad a los procesos internos de designación de las aerolíneas que podrán operar los servicios aéreos, en los términos del Instrumento internacional.
Competencia
Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano6.
Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria.
Fase previa gubernamental
a.1. Parámetros de verificación
Ha señalado esta Corporación9, que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del respectivo instrumento internacional.
Tal verificación ha sido realizada por la Corte con base en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, existe una representación válida del Estado colombiano:
Siguiendo con las reglas jurisprudenciales para el análisis formal de la fase previa gubernativa, se tiene además:
Fase legislativa
Subreglas jurisprudenciales.
La Corte ha definido el objetivo del anuncio previo de los proyectos de ley, a partir de la estrecha relación con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, lo que se pretende con esta exigencia constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente antelación el momento en que las iniciativas se someterían a consideración de las cámaras, sin que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de trasparencia en el proceso de creación legal11.
Las subreglas jurisprudenciales12 para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son:
ii. Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”.
iii. Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley.
iv. Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa13.
De esta manera, la Corte reitera las subreglas jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del anuncio previo de los proyectos de ley.
i. Votación. Exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 C.P.). El quorum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Además, el trámite del proyecto de ley aprobatoria no podrá exceder de 2 legislaturas (art. 162 C.P.)
Fase posterior a la legislativa
Sanción Presidencial y remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes (art. 241 – 10 C.P.).
Aplicación de las reglas jurisprudenciales para la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley aprobatoria, en el caso concreto.
Establecido el marco de análisis, esta Corporación asume la revisión integral del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 diciembre de 2013.
Revisión formal de constitucionalidad de la Ley 1689 de 17 de diciembre de 2013
Fase previa gubernamental.
El Acuerdo de servicios aéreos celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, fue suscrito en Ankara el 18 de diciembre de 2011 y la representación del Estado colombiano fue ejercida por la doctora María Ángela Holguín Cuellar, en función de su cargo como Ministra de Relaciones Exteriores14.
Lo anterior permite concluir a esta Corporación que la representación del Estado fue válida, a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, disposición que no exige que se le otorguen plenos poderes a la Ministra de Relaciones Exteriores, dado que la celebración de tratados internacionales se encuentra dentro sus funciones ordinarias.
Aprobación Presidencial y orden de someterlo al Congreso de la República
Fase legislativa
Trámite en el Senado de la República
De esta manera se cumplieron los requisitos de: i) iniciación del trámite en el Senado de la República por tratarse de relaciones internacionales; y ii) publicación del proyecto previa a la iniciación del trámite legislativo en la Comisión Segunda de esa Corporación, que como se verá a continuación, fue anunciado para primer debate el 5 de diciembre de 2012, según lo establecido en los artículos 154 de la Constitución Política y 156 de la Ley 5ª de 1992.
Gaceta |
Acta |
Anuncio previo |
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Fecha de sesión del anuncio |
Forma del anuncio |
Próxima sesión |
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455 de 26 de junio de 2013 |
25 de 5 de diciembre de 2012 |
5 de diciembre de 2012 |
“La Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre: Solicita al Secretario anunciar proyectos de ley para la próxima Sesión de Comisión. El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de ley: (…) 4. Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrita en Ankara, el 18 de noviembre de 2012. (…) han sido anunciados los proyectos de ley para discutir en la próxima sesión de Comisión. (…)la señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa que se levanta la Sesión y se convoca para el día miércoles a partir de la 09:00 a. m” |
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456 de 27 de junio de 2013 |
26 de 2 de abril de 2013 |
2 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la señora Presidenta, me permito dar lectura y anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión: (…) 4. Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte. Ponente: honorable Senador Marco Aníbal Avirama Avirama. Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 776 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 880 de 2012. … han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión. (…) se levanta la sesión y se convoca para mañana a partir de las 10:00 a. m.”19 |
3 de abril de 2013 |
456 de 27 de junio de 2013 |
27 de 3 de abril de 2013 (aprobación en primer debate) |
Considera la Sala que el requisito del anuncio previo del debate del proyecto de ley, según lo exige el artículo 160 de la Constitución Política, fue cumplido en esta primera etapa. En efecto, para anunciar con la debida antelación el debate del proyecto de ley se usó la expresión “Próxima sesión”, que en este caso concreto, era claramente determinable con el consecutivo de actas, sin que se verificara una ruptura en la cadena de anuncios.
Gaceta |
Acta |
Anuncio previo |
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Fecha de sesión del anuncio |
Forma del anuncio |
Próxima sesión |
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356 de 31 de mayo de 2013 |
51 de 10 de abril de 2013 |
10 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
16 de abril de 2013 |
357 de 31 de mayo de 2013 |
52 de 16 de abril de 2013 |
16 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011” |
17 de abril de 2013 |
389 de 7 de junio de 2013 |
53 de 17 de abril de 2013 |
17 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
23 de abril de 2013 |
390 de 7 de junio de 2013 |
54 de 23 de abril de 2013 |
23 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios de proyectos para la sesión plenaria del honorable Senado de la República del día 23 de abril del 2013, para discutir y votar en esa sesión.(…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
24 de abril de 2013 |
469 de 8 de julio de 2013 |
55 de 24 de abril de 2013 |
24 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
29 de abril de 2013 |
470 de 8 de julio de 2013 |
56 de 29 de abril de 2013 |
29 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios para la Sesión Plenaria siguiente al 29 de abril de 2013, proyecto para discutir y votar en la Plenaria del Senado de la República. (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
30 de abril de 2013 |
471 de 8 de julio de 2013 |
57 de 30 de abril de 2013 |
30 de abril de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del Senado de la República del día martes 7 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
7 de mayo de 2013 |
472 de 8 de julio de 2013 |
58 de 7 de mayo de 2013 |
7 de mayo de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
8 de mayo de 2013 |
507 de 22 de julio de 2013 |
59 de 8 de mayo de 2013 |
8 de mayo de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios para la sesión plenaria siguiente al 8 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria. (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
14 de mayo de 2013 |
508 de 22 de julio de 2013 |
60 de 14 de mayo de 2013 |
14 de mayo de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí señor Presidente. Anuncios para la sesión plenaria del 15 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República. (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
15 de mayo de 2013 |
509 de 22 de julio de 2013 |
61 de 15 de mayo de 2013 |
15 de mayo de 2013 |
“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.”24 |
21 de mayo de 2013 |
510 de 22 de julio de 2013 |
62 de 21 de mayo de 2013 (aprobación en segundo debate) |
Trámite en la Cámara de Representantes
Gaceta |
Acta |
Anuncio previo |
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Fecha de sesión del anuncio |
Forma del anuncio |
Próxima sesión |
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659 de 30 de agosto de 2013 |
2 de 30 de julio de 2013 |
30 de julio de 2013 |
“Si señor Presidente, estos anuncios serán para la próxima sesión de comisión en donde se discutan y aprueben proyectos de ley. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011. Ponente: honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega. Ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso número 536 de 2013.”29 |
31 de julio de 2013 |
659 de 30 de agosto de 2013 |
3 de 31 de julio de 2013 |
31 de julio de 2013 |
“… falta un anuncio del primer proyecto de Ley… del primer proyecto que queda para la próxima sesión… (…) Proyecto de ley 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011. Ponencia Primer Debate en Cámara Gaceta del Congreso 536 de 2013. Para efectos del anuncios hace para dar cumplimiento al acto legislativo número 01 de 2003 en su artículo 8º, señor Presidente.”30 |
6 de agosto de 2013 |
708 de 11 de septiembre de 2013 |
4 de 6 de agosto de 2013 (aprobación en primer debate) |
En este orden de ideas, considera la Sala que se cumplió con el requisito de anuncio previo del debate para el proyecto de ley, sin que existiera ruptura en la cadena de anuncios previos para debate del proyecto, tal y como lo establece el artículo 160 de la Constitución Política.
Es claro entonces que la aprobación por unanimidad se adecua a una excepción a la regla general contemplada en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, que establece que no se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad para aprobarlo en la respectiva comisión o plenaria.
Gaceta |
Acta |
Anuncio previo |
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Fecha de sesión del anuncio |
Forma del anuncio |
Próxima sesión |
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31 de 12 de febrero de 2014 |
239 de 9 de octubre de 2013 |
9 de octubre de 2013 |
“Proyectos de ley para la Sesión Plenaria del día 15 de octubre de 2013 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003, en su artículo 8°. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
15 de octubre de 2013 |
32 de 12 de febrero de 2014 |
240 de 15 de octubre de 2013 |
15 de octubre de 2013 |
“Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de mañana 16 de octubre del 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8°. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía,, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
16 de octubre de 2013 |
33 de 12 de febrero de 2014 |
241 de 16 de octubre de 2013 |
16 de octubre de 2013 |
“… anuncie proyectos señor Secretario, por favor. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011. (…) Señor Presidente han sido anunciados los proyectos para la Sesión Plenaria del día octubre 22 del 2013 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al acto legislativo uno de julio 3 del 2013 en su artículo octavo” |
22 de octubre de 2013 |
1010 de 6 de diciembre de 2013 |
242 de 22 de octubre de 2013 |
22 de octubre de 2013 |
“Se anuncia proyectos para el día de mañana 23 de octubre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan Actos Legislativos o Proyectos de ley. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
23 de octubre de 2013 |
34 de 12 de febrero de 2014 |
243 de 23 de octubre de 2013 |
23 de octubre de 2013 |
“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria el día 29 de octubre del 2013 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativos de acuerdo, al acto legislativo 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8°. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno dela República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
29 de octubre de 2013 |
1024 de 10 de diciembre de 2013 |
244 de 29 de octubre de 2013 |
29 de octubre de 2013 |
“señor Presidente, se anuncian proyectos para la sesión Plenaria del día 30 de octubre o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto legislativo número 01 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno dela República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
30 de octubre de 2013 |
1025 de 10 de diciembre de 2013 |
245 de 30 de octubre de 2013 |
No hubo anuncio |
No hubo anuncio |
No hubo anuncio |
35 de 12 de febrero de 2014 |
246 de 5 de noviembre de 2013 |
5 de noviembre de 2013 |
“Señor Secretario, anuncio proyectos para el día de mañana (…) Sí señor Presidente. Se anuncian proyectos para la sesión Plenaria del día 6 de noviembre de 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o Actos Legislativos. Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
6 de noviembre de 2013 |
36 de 12 de febrero de 2014 |
247 de 6 de noviembre de 2013 |
6 de noviembre de 2013 |
“Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley para el día 12 de noviembre del año 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º. (…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre del 2011.” |
12 de noviembre de 2013 |
37 de 12 de febrero de 2014 |
248 de 12 de noviembre de 2013 |
12 de noviembre de 2013 |
“Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de mañana, 13 de noviembre del año 2013. (…)Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.” |
13 de noviembre de 2013 |
38 de 12 de febrero de 2014 |
249 de 13 de noviembre de 2013 |
13 de noviembre de 2013 |
“Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley, para el próximo martes 19 de noviembre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 de 2003 en su artículo 8°(…) Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011..”34 |
19 de noviembre de 2013 |
54 de 20 de febrero de 2014 |
250 de 19 de noviembre de 2013 (Aprobado en segundo debate) |
No obstante lo anterior, el anuncio previo para debate del proyecto de ley se reactivó de manera ininterrumpida en la sesión del 5 de noviembre de 2013, según acta número 246 de la misma fecha, hasta culminar con la aprobación del proyecto el 19 de noviembre de 2013 (acta 250).
A esa conclusión se llega con los siguientes argumentos: esta Corporación ha reiterado35 que “... el alcance del control en lo referente a los asuntos de procedimiento. Ello ocurre, en primer lugar, porque en la Constitución existe un gran número de disposiciones que contienen normas que regulan el trámite de aprobación de las leyes y, en segundo lugar, porque a dichas pautas normativas se han adicionado las disposiciones orgánicas que reglamentan el procedimiento legislativo…”.
Para superar estas tensiones, la Corte ha empleado, entre otros36, el principio de “instrumentalización de las formas” consagrado expresamente en el artículo 228 de la Constitución Política y definido como la necesidad de interpretar las formas procesales de forma teleológica al servicio de un fin sustantivo. Es decir, hacia la consecución del valor material pretendido con ellas, sin alcanzar un detrimento innecesario de las reglas procedimentales para la formación de la ley, puesto que estas protegen “valores sustantivos significativos”37 y la labor del intérprete debe guiarse además, por el principio in dubio pro legislatoris38. Entre los fines que sustentan las formas del proceso legislativo se encuentran: i) la preservación de la voluntad de las mayorías; ii) la protección del principio de publicidad; y iii) la salvaguarda de los derechos de las minorías.39
Así las cosas, el trámite legislativo está compuesto por una serie de exigencias de tipo procedimental, como lo es el caso del anuncio previo para debate de los proyectos de ley, pero no constituyen un requisito sacramental, ni un conjunto de ritos concatenados con una finalidad en sí mismos.
Por el contrario, el proceso de perfección de las leyes tiene como finalidad el desarrollo del principio democrático. Para cumplir tal objetivo, las reglas procesales establecidas deben generar en las diferentes etapas del trabajo parlamentario, escenarios con características deliberativas, participativas, igualitarias, transparentes y sobre todo garantizar el respeto por las minorías políticas40.
En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que no toda anomalía en el trámite de una ley trae como consecuencia la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, toda vez que puede tratarse de una irregularidad irrelevante41, que dentro del contexto del caso en concreto, no tiene la entidad suficiente42 para afectar la validez formal del procedimiento legislativo, puesto que no vulnera ningún principio ni valor constitucional y no afecta las etapas de formación de la voluntad democrática de las cámaras43.
Esta orientación jurisprudencial, fue reiterada recientemente por esta Corporación, al analizar una anomalía en el trámite legislativo, ocasionada entre el anuncio de discusión del proyecto y la votación futura del mismo y concluyó que:
“… lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr desorientar a los participantes en la deliberación.
(…)
Para el Tribunal Constitucional, el examen de las circunstancias concretas que tuvieron lugar, en el caso en estudio, no desvirtúan el cumplimiento de la finalidad del anuncio. En tiende la Sala que la actuación del legislativo se ciñó a la buena fe (…)”44 (negrillas fuera de texto)
En conclusión, bajo esta línea argumentativa, considera la Corte que en este especial caso, la ruptura de la cadena de anuncios previos para debate del proyecto de ley, si bien constituye una irregularidad, ésta no es relevante, ni tuvo la entidad suficiente para afectar la validez del trámite legislativo, por cuanto, no se desconoció el principio de publicidad en la formación de la voluntad democrática de la Plenaria de la Cámara de Representantes, al haberse informado del debate con la debida antelación a los parlamentarios en sesión anterior y diferente a aquella en que se efectuó la aprobación del proyecto, realizada el 19 de noviembre de 2013.
Se verificó un quórum deliberatorio y decisorio de 151 Representantes. Aunque la forma de votación en principio, debe ser nominal y pública, en esta oportunidad se efectuó por unanimidad, lo que constituye una excepción a aquella regla general, conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, según se consignó en la Gaceta del Congreso número 54 de 20 de febrero de 201445, y la certificación del Secretario General de esa Corporación de 26 de febrero de 201446.
De la misma manera, el trámite legislativo en su conjunto, surtido ante el Congreso de la República, se efectuó en menos de 2 legislaturas, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Constitución Política.
Fase posterior a la legislativa
Revisión material de la Ley aprobatoria
“Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.”48.
Por tal razón, estima la Corte, que la Competencia del Congreso de la República, contenida en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política proyectada al estudio de posibles vicios de contenido material49, no fue desconocida, toda vez que su labor se limitó a aprobar el Instrumento internacional sometido a su consideración por parte del Gobierno Nacional, sin introducir modificaciones al texto del Acuerdo.
El artículo 2 de la Ley bajo estudio, cumple con el artículo 224 de la Constitución, puesto que, los tratados serán válidos una vez han sido aprobados por el Congreso de la República.
Conclusión
No encuentra la Corte reparo constitucional en el análisis formal de la Ley aprobatoria del tratado, puesto que no encontró vicios en su procedimiento de formación. De igual manera, este Tribunal tampoco encuentra reproche constitucional, en relación con los aspectos materiales de la Ley 1689 de 2013, pasa entonces a analizar la validez del Acuerdo.
Revisión material de constitucionalidad del Acuerdo
Revisión del Acuerdo
Definiciones50
Esta Corporación ha establecido que las definiciones y precisiones contenidas en los instrumentos internacionales, contribuyen a un mejor entendimiento de sus artículos, permiten su correcta aplicación y mayor seguridad jurídica51; razón por la cual estas disposiciones no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución52.
Derechos y deberes derivados del Acuerdo53
Conforme a esa norma, los derechos de las aerolíneas designadas son:
Dispone además el artículo 2º, que las aerolíneas de cualquier parte contratante, que no tengan la calidad de designadas, tendrán los derechos especificados en los numerales a. y b. mencionados anteriormente. Sin embargo, no tendrán el derecho de embarcar, en el territorio del otro Estado, pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y con destino a otro punto del territorio no autorizado en las rutas del anexo 1.
El artículo 5º del Acuerdo hace referencia a la capacidad, entendida así: i) en relación con la aerolínea, la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y ii) en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio multiplicada por la frecuencia operada con tal aeronave sobre un periodo dado en una ruta o sección de una ruta54. En ese sentido, dispone que las aerolíneas designadas de cada parte, gozarán de oportunidades justas y equitativas para la operación de los servicios aéreos entre los territorios de los dos Estados contratantes.
Además, en la operación realizada por cualquier aerolínea designada, deberán ser tenidos en cuenta sus intereses, con la finalidad de no afectar los servicios que se suministren en todo o parte de la ruta asignada. De la misma manera, los servicios acordados que deberán suministrarse por las aerolíneas designadas, deberán guardar relación con las necesidades del público para el transporte en las rutas especificadas, basadas en coeficientes de carga razonables, capacidad suficiente para satisfacer la demanda de transporte de pasajeros y carga (que incluye correo) entre los territorios de las partes contratantes.
De igual manera, en el numeral 1º del artículo 9º del Acuerdo se estableció que los aeropuertos, la seguridad de la aviación y otras instalaciones y servicios relacionados, que se presten en el territorio de una Parte contratante, podrán ser usados por las aerolíneas de la otra parte contratante, en términos no menos favorables que los dispuestos para cualquier aerolínea involucrada en servicios aéreos internacionales similares.
Las aerolíneas designadas, conforme al artículo 11 del instrumento, también tendrán derecho a traer y mantener en el territorio de la otra Parte contratante su propio personal administrativo, comercial, de ventas, operacional, técnico, de acuerdo a las leyes y regulaciones de la otra parte contratante relacionada con la entrada, residencia y empleo. En ese mismo orden, el artículo 12 del Acuerdo, permite a las aerolíneas el derecho de: i) vender y emitir sus propios documentos de transporte en el territorio de la otra parte contratante, a través de sus oficinas de ventas; ii) convertir y remitir a su país, a la tasa de cambio oficial, el excedente de los ingresos sobre los gastos logrados provenientes de la venta de servicios de transporte aéreos. En todo caso la conversión y transferencias será permitida sin restricción y a la tasa de cambio aplicable a las transacciones corrientes; iii) pagar por los gastos locales, lo que incluye la compra de combustible, en el territorio de la otra Parte Contratante, bien en moneda local o en monedas libremente convertibles.
Según lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo, las aerolíneas designadas tendrán flexibilidad operacional que se traduce en: i) utilizar sus propias aeronaves o aquellas que hayan sido arrendadas, fletadas o intercambiadas, siempre que ese contrato se presente a las autoridades de ambas partes; ii) utilizar aeronaves arrendadas de otras empresas, siempre que aquellas no ejerzan derechos de tráfico; iii) cambiar de aeronave en el territorio de la otra parte o en cualquier punto de las rutas especificadas; y iv) utilizar números de vuelo diferentes o idénticos, para los sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronave.
El artículo 23 del Acuerdo dispone el deber de las aerolíneas designadas de presentar sus horarios de vuelo, para que sean aprobados por las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante. Para la operación de servicios fuera del horario de vuelo aprobado, la aerolínea deberá solicitar permiso previo de autoridades aeronáuticas del otro Estado, de acuerdo a sus leyes y regulaciones.
El deber recíproco de las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes de suministrar estadísticas periódicas u otra información a las autoridades, que pudieran requerir, para revisar la capacidad ofrecida en los servicios acordados por las aerolíneas designadas, está contenido en el artículo 25 del Acuerdo.
De igual forma, los derechos establecidos en el literal a. y b. artículo 2 del Acuerdo, relacionados con los sobrevuelos sobre el territorio de cualquiera de las partes contratantes y la posibilidad de hacer escalas sin fines comerciales, derechos que no solamente tendrían las “aerolíneas designadas”, sino que se extienden a aquellas que no tienen dicha calidad. En ese mismo orden, el literal c del mencionado artículo 2º del Acuerdo, le otorga a las “aerolíneas designadas”, la posibilidad de hacer escalas en la rutas establecidas en el anexo 1, con el propósito de embarcar o desembarcar tráfico internacional aéreo.
Entre los derechos o libertades otorgadas por el Acuerdo a las aerolíneas de los Estados contratantes, se encuentran la posibilidad de: i) sobrevolar sin aterrizar en el territorio de la otra parte contratante; y ii) realizar escalas en el territorio mencionado con fines no comerciales.
Las concesiones que contempla el Acuerdo, deben analizarse conforme al artículo 5 del Convenio de Chicago y las denominadas “libertades del aire”56, surgidas a partir de la reglamentación de los servicios aéreos regulares, en el marco de la Conferencia de Chicago del año 1944, en la que el establecimiento de las cinco57 “libertades del aire”, suscitó gran polémica debido a las intereses económicos tan importantes que genera la aviación comercial internacional, razón por la cual no fueron incluidas en la Convención de Chicago y se encuentran consignadas en el Acuerdo sobre transporte aéreo internacional y el Acuerdo sobre el tránsito de servicios aéreos internacionales, recogidos en el Acta Final de la Conferencia de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional58.
El artículo 5 de la Convención de Chicago de 1944, establece, en sentido amplio, el derecho de vuelo sobre el territorio de los Estado contratantes, en los siguientes términos:
“… todas las aeronaves de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares tendrán derecho, (…) a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje, sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación aérea, sigan las rutas u obtengan permisos especiales para tales vuelos”
De otra parte, libertades del aire se agrupan en dos grupos, como pasa a explicarse a continuación:
De otra parte, las aerolíneas que participen en operaciones aéreas comerciales e internacionales, deberán entrar y salir del país por los aeródromos internacionales72. La Convención de Chicago al respecto estableció:
“Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero designado de igual manera.”73
Designación, autorización, revocación o suspensión de aerolíneas por las partes contratantes74
Sin embargo, las partes se reservan el derecho de rehusarse a otorgar las autorizaciones de operación a la aerolínea designada, o de imponer condiciones a la misma para el ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 2º del Acuerdo, cuando el Estado que ha hecho tal designación, no ha cumplido a satisfacción con los estándares de seguridad aérea (artículo 18) y seguridad de la aviación (artículo 19) del Acuerdo.
Las aerolíneas designadas y autorizadas podrán iniciar operaciones en cualquier momento, siempre que los acuerdos de las autoridades aeronáuticas nacionales en materia de capacidad75 y tarifas76 se encuentren vigentes.
Las partes contratantes podrán revocar la autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2º del Acuerdo, de una aerolínea designada por la otra parte cuando: i) exista incumplimiento de la aerolínea de las leyes o regulaciones del Estado que otorgó los derechos; o ii) exista incumplimiento en la forma de operar conforme a las condiciones previstas en el Acuerdo.
En ese orden de ideas, el proceso de designación, autorización, suspensión o revocación de operación de aerolíneas de cada parte, se realizará de acuerdo con las leyes y regulaciones internas de cada Estado contratante. Actuación que armoniza con la obligación contenida en el artículo 15 del Acuerdo, relacionada con el deber de las partes de informarse mutuamente de leyes, políticas y prácticas internas sobre competencia.
En efecto, para la Vista Fiscal, el acceso de las aerolíneas a los procesos de selección interna por parte del Estado, debe realizarse en condiciones de igualdad, respeto por la libertad de la iniciativa privada y la libre competencia. Aunque debe advertirse, que no obstante esta observación del Procurador General de la Nación, su solicitud de constitucionalidad no quedó sujeta a condición alguna sobre este aspecto.
En ese sentido, la Sentencia C-815 de 2001 afirmó que:
“La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita”79.
En la Sentencia C-228 de 2010, la Corte manifestó que:
“…en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. En ese orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas”80.
Del texto del Acuerdo no se observa el establecimiento de barreras injustificadas que limiten la operación de los servicios aéreos de las aerolíneas designadas en el territorio de las partes contratantes. Por el contrario, en desarrollo del principio de reciprocidad y de cooperación, los Estados obligados por el instrumento internacional, tienen el deber de informarse mutuamente sobre las leyes, políticas y prácticas internas en materia de competencia.
Ahora bien, en relación con la observación sobre el proceso de selección interno de aerolíneas realizada por la Vista Fiscal, se tiene que ese aspecto supera el juicio de constitucionalidad, en tanto que el Acuerdo no estableció barreras injustificadas para el acceso en condiciones de igualdad a los procesos internos de selección por parte de las aerolíneas nacionales que libremente quieran concurrir, sino que se limitó a autorizar a los Estados, la selección de las aerolíneas que se beneficiarán con el Acuerdo. Razón por la cual esta Sala no encuentra reproche constitucional alguno en relación con este tema específico.
Aplicación de leyes y regulaciones nacionales
En cumplimiento del principio de reciprocidad, cada parte contratante por requerimiento de la otra, suministrará copias de las leyes relevantes, regulaciones y procedimientos referidos en el Acuerdo.
No encuentra la Corte confrontación de estas disposiciones con el texto Constitucional, ya que se sustentan sobre principios como la soberanía nacional, libre determinación de las autoridades colombianas, fundadas en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Tarifas, impuestos y exenciones tributarias81
Según el mencionado artículo, la aeronave de las aerolíneas designadas de cualquier parte contratante, su equipo regular, repuestos, suministros de combustibles y lubricantes, provisiones a bordo, estarán exentas de derechos aduaneros, tasas de inspección, y otros impuestos, siempre que permanezcan a bordo de la aeronave. Al igual, quedarán exentas, las provisiones a bordo tomadas en el territorio de cualquiera de las partes contratantes, los repuestos y equipo regular usado para el mantenimiento de aeronaves de aerolíneas designadas de la otra parte, ingresados al territorio de cualquiera de las partes contratantes.
De la misma manera se prevé una exención, sobre bases de reciprocidad, de impuestos sobre valor agregado o impuestos indirectos similares, a los productos y servicios proporcionados a la línea aérea designada por la otra parte y empleados para la explotación de servicios aéreos internacionales.
En efecto, la intervención del representante judicial de la DIAN, fue enfática en manifestar que, estas medidas de carácter aduanero y tributario, van a hacer ejecutadas bajo el control y vigilancia de las autoridades de cada una de las partes contratantes, con estrictos criterios de reciprocidad, por lo que no se configura vicio material de constitucionalidad.
Seguridad aérea83
Además, las partes deberán actuar de acuerdo con las disposiciones sobre seguridad de la aviación y prácticas recomendadas, por la Organización de Aviación Civil Internacional – OACI.
Solución de controversias
El Acuerdo contempla también que el tribunal de arbitramento determinará su procedimiento y su sede, con sujeción a las disposiciones acordadas al respecto entre las partes contratantes. En relación con sus costos, cada parte cubrirá los gastos de su propio árbitro y los del árbitro dirimente serán asumidos en partes iguales por los Estados contratantes.
Las decisiones de este tribunal serán definitivas y vinculantes para las partes contratantes en conflicto. De igual manera, el Acuerdo continuará en su ejecución por los Estados durante el juicio arbitral, salvo se trate de terminación.
Para el análisis de este aspecto, la Corte considera necesario hacer una breve exposición previa que contemple los conceptos generales del arbitraje, su naturaleza jurídica, sus características, la doctrina jurisprudencial al respecto y la práctica nacional e internacional en materia de arbitraje. Finalizado este análisis, la Sala fijará las reglas jurisprudenciales con la que se hacen efectivas las garantías mínimas procesales de las partes contratantes y finalizará con el estudio de constitucionalidad en concreto.
Conceptos generales sobre el arbitraje.
El profesor Hernando Morales Molina distinguía el compromiso como aquel contrato por el que dos o más personas someten la decisión de una cuestión jurídica a particulares llamados árbitros. A su vez, el arbitraje se refiere a la jurisdicción que, con el compromiso, es conferida a los árbitros y por último juicio arbitral como el procedimiento que se sigue ante los árbitros a fin de llegar a la decisión de la controversia, a través del laudo arbitral85.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.”.
Para la Corte Constitucional el arbitraje
“… consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. Adicionalmente, la doctrina constitucional lo ha definido: como aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del estado, en ejercicio de una competencia atribuida por éste y consultando solo el interés superior del orden jurídico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tránsito a cosa juzgada.86”87
Según lo expuesto, la solución del conflicto la realiza un tercero “… que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado. Puede suponer un órgano público o privado, nacional o internacional.”88.
El tercero encargado de dirimir el conflicto es un particular que participa en la administración de justicia89 puesto que “… los ciudadanos son investidos de la función de impartir justicia de manera ocasional en calidad de (…) árbitros.”90
Para Montoya Albertí93 la naturaleza privada del arbitraje se debe: a. que proviene de un acuerdo de voluntades privado; b. el vínculo entre las partes y los árbitros es privado y contractual; c. el árbitro no tiene poder de coacción; d. la obligatoriedad del laudo es la misma que la de los contratos; y e. la aprobación posterior del laudo, en aquellos Estados en los que se encuentra prevista, es un acto administrativo.
La segunda postura extrema es la que le otorga al arbitraje naturaleza de proceso, debido a que no tiene su origen en la relación o contrato existente entre las partes y el árbitro, su análisis parte de la función que estos últimos desarrollan. La forma en que los árbitros resuelven la controversia reviste las características de la función desarrollada por un juez, su decisión hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos de ejecutoriedad94.
A su turno, la teoría mixta se sitúa en el intermedio de los voluntaristas y los procesalistas, pues se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio. De otro lado, es el acuerdo de voluntades privado de las partes en conflicto la que habilita la solución arbitral95. Con cita de Silva Melero, el profesor Hernando Morales Molina identificó tres (3) momentos del arbitraje que describen la teoría ecléctica o mixta: i) aquel en que las partes perfeccionan el contrato privado de compromiso; ii) la generación del vínculo entre litigantes y el árbitro que se asemeja al contrato de mandato; y iii) el ejercicio por parte de los árbitros de la actividad pública de juzgar96.
“… origen contractual y voluntario del arbitraje, a la prohibición del arbitraje forzoso u obligatorio de carácter legal y a la posibilidad que tienen las partes de escoger con plena libertad el procedimiento para el trámite del proceso arbitral, naturalmente partiendo de la base de que la institución conserva rasgos fundamentales de la teoría procesalista…”98
“El artículo 116 de la Constitución Política, señala (…) que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la función de conciliadores o de árbitros, luego no desvirtúa el principio de la separación de poderes (art. 113 de la C.N.), ni la autonomía de la Rama Judicial del poder público (art. 228 de la C.N.), ni el debido proceso por falta de juez competente, el traslado a tribunales de arbitramento en los que los particulares desarrollan la función arbitral de tipo jurisdiccional (…)”99.
En ese orden de ideas, es claro que en el arbitraje debe respetarse el derecho al debido proceso, puesto que para este Tribunal, las partes al atribuir la solución de un conflicto al arbitraje deben actuar “…dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos límites en el tiempo, fijados -según lo dicho- por las propias partes y por la ley a falta de lo que éstas dispongan.”100
Bajo esta misma línea, estableció la Corte que a la ley le corresponde determinar: i) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia en la condición de árbitros; ii) los límites y términos en que los árbitros están habilitados para administrar justicia, y iii) sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces101. En ese sentido:
“Los árbitros, al igual que las restantes autoridades judiciales, deben, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2) y administrar pronta y cumplida justicia con el objeto de asegurar la tutela judicial de quienes la reclaman (C.P. art. 229). El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso.”102
El arbitraje no solamente guarda relación con el debido proceso, sino que además en su establecimiento debe garantizarse el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, están proscritos constitucionalmente acuerdos privados que prohíban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o impongan sanciones, cargas desproporcionadas o irrealizables103 que constituye una barrera para su acceso. Bajo esa línea jurisprudencial:
“… el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios esenciales del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de oportunidades.”104
ii) temporalidad: el ejercicio de la función judicial atribuida a los particulares en calidad de árbitros es transitoria y se limita a la cuestión propuesta por las partes en conflicto. Para este Tribunal "… no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)"108;
iii) excepcionalidad: el ejercicio de jurisdicción por los particulares tiene límites materiales, como quiera que no todo asunto puede ser resuelto en un laudo arbitral, pues existen bienes jurídicos cuya disposición no está sujeta a una resolución arbitral particular, así se haya estipulado voluntariamente por las partes en conflicto. En ese orden, con fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ciertas materias, como aquellas relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales, no podrán ser objeto de arbitraje, toda vez que están reservadas a los jueces109; y
iv) es una figura de naturaleza procesal: la solución de las controversias jurídicas sometidas a los particulares investidos de jurisdicción debe realizarse en concordancia con la Constitución y la ley. En ese sentido, el arbitraje tiene la naturaleza de un proceso, en el que se respeten las garantías fundamentales de defensa y contradicción de las partes enfrentadas, a través de etapas y oportunidades para el debate argumental, la valoración de las pruebas aportadas y la revisión de los pronunciamientos hechos por las partes.
Para la Corte:
“Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.”110.
Así las cosas, esta Corporación ha establecido que sin importar la forma del procedimiento al que acudan las partes como expresión del principio de efectividad, la justicia que se imparta debe ser compatible “… con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso."111
Ese instrumento de solución alternativa de conflictos, guarda una íntima relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades para las partes y la seguridad jurídica, entre otros, razón por la cual esta proscrito constitucionalmente, cualquier acuerdo privado que menoscabe estos intereses superiores.
Las características de este instrumento son la voluntariedad, excepcionalidad, temporalidad y su naturaleza procesal. Dentro de las clases de arbitraje se encuentra el nacional, el internacional y el foráneo o extranjero, cuya diferencia radica en las partes, objeto, intereses y normas aplicables para solucionar la controversia.
Marco normativo del arbitraje internacional en Colombia
Por disposición de la mencionada ley, en la interpretación del arbitraje internacional, se deberá tener en cuenta su especial carácter, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe, además cuando las cuestiones reguladas en materia de arbitraje internacional que no estén expresamente resueltas en ella se resolverán de conformidad con los principios generales de derecho internacional119. Esta norma regula además aspectos relacionados con el acuerdo de arbitraje120, composición del tribunal arbitral121, competencia del tribunal arbitral122, medidas cautelares123, pronunciamiento, impugnación y reconocimiento y ejecución del laudo124.
El arbitraje en la práctica del Estado colombiano
Para la Corte:
“La solución de los litigios de orden internacional por medio del arbitraje ha sido objetivo constante de Colombia y resulta claro que el procedimiento arbitral dentro de la categoría de los medios pacíficos de solución de controversias, tiene frente a los otros medios (los buenos oficios, la mediación, la investigación y la conciliación internacional), la diferencia de que se trata de un procedimiento que una vez aceptado y acordado reviste el carácter de obligatorio, contemplando el correspondiente procedimiento contencioso que culmina con el respectivo fallo definitivo que hace tránsito a cosa juzgada. Las reglas que en la Convención integran el llamado proceso arbitral, son prácticamente las mismas que se han consagrado en otros instrumentos internacionales de los cuales Colombia es Parte, como el Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 o el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o "Pacto de Bogotá" de 1948, que da preferencia para todo tipo de controversias a la Corte Internacional de Justicia y en forma subsidiaria admite la aplicabilidad del procedimiento arbitral que puede culminar en la aplicación del régimen arbitral establecido en la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya regulado por la Convención que se estudia.”130
En caso de no existir compromiso, en dicho tratado se acordó que las partes en su momento se obligaron a seguir las reglas establecidas en la Convención para el arreglo pacífico de las cuestiones internacionales, firmada en la Haya el 29 de julio de 1899138. Además de lo anterior, las partes también fijaron la forma en que debe pronunciarse el laudo139 y la revisión del mismo140, entre otras.
También estableció la obligación de suscribir un compromiso especial en el que se determine: i) el objeto del litigio; ii) la extensión de las facultades del árbitro o del tribunal; iii) el modo de constitución; iv) su asiento; v) el idioma que haya de usarse; vi) la cantidad de dinero que deben depositar las partes; y vii) formalidades y plazos del procedimiento142.
Al igual que en otras oportunidades, los Estados se comprometieron a firmar un compromiso en el que determinaría: i) el objeto del litigio; ii) la sede del tribunal; y iii) reglas y procedimientos para el funcionamiento del mismo147. El artículo 5 del Tratado establece la colaboración que deben prestarse los Estados en materia de práctica de pruebas como son citación de testigos, peritos, inspecciones oculares entre otras. Además, la forma en que debe proferirse el laudo y la revisión del mismo148.
Las mismas fórmulas de compromisos especiales y aquellas relacionadas con el procedimiento del juicio y el reconocimiento de laudos proferidos en el exterior, se han utilizado en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia como son: i) el Tratado de Arbitraje entre la República de Colombia y el Reino de España de 1929149; Tratado de no agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial entre Colombia y Venezuela de 1939150; Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)151; Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958152; Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados que constituyó el Centro Internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones (CIADI) de 1965153; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de 1975154; Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979155; Convenio constitutivo del organismo multilateral de garantía de inversiones de 1986156; y el Convenio Constitutivo del fondo multilateral de Inversiones de 1992157, entre otros.
Este instrumento fue sometido a control de constitucionalidad de este Tribunal, oportunidad en la que se reiteró lo afirmado en la sentencia C–309 de 2007, al estudiar una cláusula de arbitraje similar158. Allí concluyó que era exequible bajo las siguientes consideraciones:
“… (i) crea los mecanismos procesales necesarios para la solución de controversias relativas a la ejecución del convenio; (ii) preserva la soberanía estatal en tanto contempla la necesidad de agotar inicialmente la vía gubernativa; (iii) dada la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión del tipo de inversiones objeto de esta clase de convenios, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado a un tribunal de arbitraje quien las solucione; (iv) la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas prevista en el artículo 226 constitucional, no sería posible sin el recurso de acudir a los tribunales internacionales.” 159
“… la utilización del arbitraje como mecanismo de solución de controversias en tratados comerciales, armoniza con la Carta Política, por cuanto son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales.”160
“i) consultas y negociación, ii) sometimiento de una reclamación a arbitraje, iii) consentimiento de cada una de las partes al arbitraje, iv) condiciones y limitaciones al consentimiento de las Partes, v) selección de los árbitros, vi) realización del arbitraje, vii) transparencia de las actuaciones arbitrales, viii) derecho aplicable, ix) interpretación de los anexos, x) informes de expertos, xi) acumulación de procedimientos, xii) laudos, y xiii) entrega de documentos.”161
El arbitraje en la práctica internacional.
Reglas jurisprudenciales sobre garantías procesales mínimas en materia de arbitraje internacional.
Estudio de constitucionalidad del artículo 26 del Convenio objeto de revisión
El uso de un compromiso de forma escalonada en el que las primeras fases son autocompositivas, es decir, las mismas partes buscan la solución del conflicto, bien a través de sus autoridades aeronáuticas, o mediante canales diplomáticos, no tienen reproche constitucional alguno, pues respetan la pretensión de internacionalización de las relaciones comerciales del país y la integración a través de mecanismos pacíficos de solución de conflictos.
Estas materias no implican afectación de la soberanía interna del país, menoscabo de los derechos fundamentales, seguridad nacional o afectación de intereses de terceros países. Su formulación tampoco implica un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, razón por la cual se considera constitucional.
Normas instrumentales164
En la exposición de motivos se advirtió que el Acuerdo crea un marco que regula “… las relaciones aerocomerciales entre los dos países con la posibilidad de establecer servicios aéreos desde y hacia Turquía a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones.”165
En ese entendido, estas específicas disposiciones regulan aspectos operativos y mecanismos de gobernabilidad del Acuerdo y constituyen normas instrumentales, cuya relevancia constitucional radica en el fin legítimo de desarrollar las relaciones comerciales internacionales con el Gobierno de Turquía, sobre la base de principios como la soberanía nacional, libre determinación de las autoridades colombianas, con generación de escenarios de integración económica, comercial y social, fundadas en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Bajo esa argumentación, la Corte Constitucional no encuentra, que las mencionadas disposiciones vulneren o desconozcan principios constitucionales.
Conclusiones
El examen integral realizado por esta Corporación al “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011, y su Ley aprobatoria número 1689 del 17 de diciembre de 2013, permite concluir:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1689 del 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad mediante oficio No. 1837 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014.
2 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad mediante oficio No. 1836 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014.
3 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad mediante oficio No. 1838 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014.
4 Según consta en el acta 245 de 30 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso número 1025 de 2013.
5 Sentencia C–533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C–982 de 2010. M.P. María Victoria Calle.
6 Sentencia C–468 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, M.P Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
7 Sentencia C–011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
8 artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por Colombia mediante la ley 32 de 1985.
9 Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto entre otras.
10 Ibídem.
11 Auto 081 de 2008.
12 Sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en sentencias C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C–982 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
13 Subreglas reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
14 Fol. 15 cuaderno principal.
15 Fol. 25 cuaderno principal.
16 Fol. 23v cuaderno principal
17 Folios 108 – 113 cuaderno principal.
18 Folios 128v, 129, y 129v
19 Fol. 139 cuaderno principal. La próxima sesión según el acta 26 de comisión, fue anunciada para el día de mañana a partir de las 10 a.m.(fol. 142v)
20 Folio 142v cuaderno principal.
21 Fol. 14v y ss cuaderno principal.
22 Según acta número 27 del 3 de abril de 2013 que obra a folios 143-146 cuaderno principal.
23 Folios 92 al 96 cuaderno principal.
24 Fol. 98 cuaderno principal
25 Folios 102 – 103 cuaderno principal
26 Ibídem.
27 Fol. 75 cuaderno principal.
28 Folio 34 cuaderno principal.
29 Fol. 48v y 49 cuaderno principal. La próxima sesión fue convocada para “mañana a las 10 de la mañana” (fol. 49).
30 Fol. 57v. La próxima sesión fue convocada “… para el próximo martes a las 10:30 de la mañana.” (fol. 57v)
31 Fol. 58v cuaderno principal.
32 Fol. 33V cuaderno principal.
33 Fol. 69 v y ss cuaderno principal.
34 Fol. 181v cuaderno principal.
35 Sentencia C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
36 También se ha recurrido al principio de principio de corrección de las formas, que rechaza la concepción de los trámites como condiciones sin relevancia constitucional al respecto ver sentencia C–134 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.
37 Sentencia C–737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Consideración No. 7.
38 En diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de 2012.
39 Sentencia C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
40 Sentencia C–134 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.
41 Sentencia C–473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa reiterado en sentencia C–240 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
42 Sentencia C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
43 Ibídem. Consideración 27.
44 Sentencia C-667 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
45 Folios 216v, 217, y 217v cuaderno principal.
46 Folio 169 cuaderno principal.
47 Fol. 1 cuaderno principal
48 Sentencia C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
49 Sentencias C–546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C – 102 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C–039 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández, C–105 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, C–391 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C–1161 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C–1252 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C–551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, entre otras.
50 Artículo 1 y 29 del Acuerdo.
51 Sentencia C–294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería
52 Sentencia C–132 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
53 Artículos 2, 5, 9 (parcial), 10, 11, 12 y 16 del Acuerdo
54 Artículo 1 del Acuerdo
55 Diez de Velasco, M. Instituciones de derecho internacional público. Decimoséptima edición. Editorial Tecnos. España, 2009. Pág. 458.
56 Al respecto ver Diez de Velasco, Manuel. Ob. Cit. Pág. 458; Monroy Cabra, M G. Derecho internacional público, Tercera Edición, Editorial Temis, 1993. Pág. 292; Sequera Duarte, Álvaro. Derecho aeronáutico, Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2004, Pág. 129; Márquez Aponte, Plinio Enrique. Manual de derecho aeronáutico, Librería ediciones del profesional LTDA, Bogotá, 2003, Pág. 20. Entre otros.
57 Aunque la doctrina ha identificado hasta nueve libertades, para efectos prácticos la Corte analizará sólo las cinco libertades del aire contenidas en el Acta final de la Conferencia de Chicago de 1944.
58 Diez de Velasco, M. Ob. Cit. Págs. 458 – 459,
59 Numeral 1º, Sección 1ª, artículo1 del Acuerdo relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, publicado mediante orden de 26 de febrero de 1947 sobre acta final y Convenios firmados en la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago (gaceta de 14 de marzo de 1947)
60 Márquez Aponte, P E. Ob. Cit. Pág. 20
61 Numeral 2, Sección 1ª, artículo1 del Acuerdo relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, publicado mediante orden de 26 de febrero de 1947 sobre acta final y Convenios firmados en la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago (gaceta de 14 de marzo de 1947)
62 Márquez Aponte, P E. Ob. Cit. Pág. 20
63 Diez de Velasco, M. Ob. Cit. Pág. 459.
64 Ibídem.
65 Numeral 3, sección 1, artículo 1, Convenio sobre transporte aéreo internacional, aprobado el 7 de diciembre de 1944 publicado en la Gaceta No. 103 del 17 de mayo de 1946.
66 Márquez Aponte, P E. Ob Cit. Pág. 21.
67 Numeral 4, sección 1, artículo 1, Convenio sobre transporte aéreo internacional, aprobado el 7 de diciembre de 1944 publicado en la Gaceta No. 103 del 17 de mayo de 1946.
68 Márquez Aponte, P E. Ob Cit. Pág. 21
69 Numeral 5, sección 1, artículo 1, Convenio sobre transporte aéreo internacional, aprobado el 7 de diciembre de 1944 publicado en la Gaceta No. 103 del 17 de mayo de 1946.
70 Márquez Aponte, P E. Ob Cit. Pág. 22
71 Documento electrónico disponible en http://www.aerocivil.gov.co/AAeronautica/Rrglamentacion/RAC/Biblioteca%20Indice%20General/RAC%20%205%20-%20Reglamento%20del%20Aire.pdf
72 Artículo 1788 Código de Comercio.
73 Artículo 10 Convención de Chicago de 1944.
74 Artículos 3, 4, 15 del Acuerdo
75 Artículo 5 del Acuerdo. Conforme al artículo 1 del Acuerdo, la capacidad hace referencia: i) en relación con la aerolínea, “la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y ii) en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio multiplicada por la frecuencia operada con tal aeronave sobre un periodo dado en una ruta o sección de una ruta.
76 Artículo 6 del Acuerdo.
77 Folios 17 – 22 cuaderno principal.
78 M.P. Alejandro Martínez Caballero
79 M.P. Rodrigo Escobar Gil
80 M.P. Luis Ernesto Vargas. Reiterado en sentencia C–537 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
81 Artículo 6, 7, 8 (parcial), 9 (parcial) y 13 del Acuerdo.
82 M.P. Mauricio González Cuervo.
83 Artículos 8 (parcial), 18 - 22 del Acuerdo.
84 Oppetit, Bruno. Teoría del Arbitraje, Bogotá, Legis Editories S.A., Paginas 30 – 31, citado por Benetti Salgar Julio. El arbitraje en el derecho colombiano. Cámara de Comercio de Bogotá. Editorial Kimpres Ltda. 2009 pág. 46.
85 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 4ª edición. Lerner. 1960. Pág. 51.
86 Sentencia C-431/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
87 Sentencia C–242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
88 Vescovi. Enrique. Teoría general del proceso. Temis. 1984, Bogotá. Pág. 7.
89 Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política.
90 Las características propias del arbitramento y el lugar que éste procedimiento ocupa dentro del sistema de administración de justicia consagrado por el constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de 1993 (M.P. Alejandro Caballero Martínez), que constituye un claro punto de partida jurisprudencial a la hora de precisar la intervención de los particulares como agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.
91 Emmanuel Gaillard & Jhon Savage, EDs., Eds. Fouchard, Gaillard, Goldman on international comercial arbitratio. Kluwer Law International. 1999, citado en Rey Vallejo, Pablo, El arbitraje y los ordenamientos jurídicos en Latinoamérica: un estudio sobre formalización y judicialización, 126 Vniversitas, 2013, pág. 205.
92 Guasp, Jaime. El arbitraje en el derecho español: su nueva regulación conforme a la ley de 22 de diciembre de 1953, Bosch, Barcelona, 1956, citado en Rey Vallejo, Pablo ob. Cit. Pág. 205.
93 Montoya Albertí, Ulises. El arbitraje comercial, Lima, Cultural Cuzco S.A., 1998, Pág. 34.
94 Rey Vallejo. Ob cit. Pág. 204.
95 Benetti Salgar Ob. Cit. Pág. 58.
96 Morales H. Ob. Cit. Pág. 51-52.
97 Gaceta Judicial, t. CXXXVII, pág. 58, M.P. Luis Sarmiento Buitrago
98 Benetti Salgar. Ob. Cit. Pág. 59.
99 Sentencia C – 592 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también sentencia c – 226 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero en la que afirmó: “El arbitramento, por su parte, es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva.”
100 Sentencia C–426 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
101 Sentencia C–431 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.
102 Sentencia C–451 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
103 Sentencia C–163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
104 Sentencia C–060 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
105 Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
106 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía
107 Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
108 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
109 Ibídem.
110 Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
111 Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
112 Benetti Salgar. Ob. Cit. Pág. 63.
113 Preámbulo, artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política de 1991.
114 Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la Sentencia C–347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.
115 Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y se dictan otras disposiciones.
116 Artículo 1 Ley 1562 de 2012.
117 Artículo 58 de la Ley 1562 de 2012.
118 Artículo 62 de la Ley 1562 de 2012.
119 Artículo 64 Ley 1562 de 2012.
120 Artículos 69 a 71.
121 Artículo 72 a 78.
122 Artículo 79.
123 Artículo 80 al 90.
124 Artículo 101 a 116.
125 La información es tomada de la página oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores disponible en. http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=34&Tipo=M
126 artículo 41.
127 Artículo 51 al 90
128 artículo 73.
129 Artículo 37.
130 Sentencia C-381 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.
131 Artículo 1 al 8
132 artículo 1.
133 Artículo 5 al 8.
134 Artículo 1.
135 Artículo 2.
136 Artículo 1.
137 Artículo 2.
138 Ibídem.
139 Artículo 5
140 artículo 6.
141 Artículo 1.
142 Artículo 2.
143 Artículo 1
144 artículo 3.
145 Artículo 5.
146 Artículo 1.
147 Artículo 4.
148 Artículo 7.
149 En vigencia por Ley 26 de 1929.
150 Aprobado por Ley 14 de 1941
151 Aprobado por Ley 37 de 1961. El procedimiento se encuentra establecido en los artículos 39 al 49.
152 Aprobada por Ley 39 de 1990.
153 Aprobado por Ley 267 de 1996 cuya constitucionalidad fue revisada en Sentencia C – 442 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
154 Aprobada por Ley 44 de 1986.
155 Aprobada por la Ley 16 de 1981.
156 Aprobado por Ley 149 de 1994 cuya constitucionalidad fue revisada en sentencia C–203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 4 del anexo II estableció el procedimiento del juicio arbitral.
157 Aprobado por Ley 111 de 1994, su constitucionalidad fue revisada en sentencia C–390 de 1994. M.P. Fabio Morón Diaz. El anexo A del Convenio de administración establece el procedimiento del juicio de arbitraje de los artículos 1 al 5.
158 Contenida en el artículo 10 del“Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005.
159 Sentencia C–169 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
160 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta sentencia se reiteró lo manifestado en sentencia C–864 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil;
161 Sentencia C–750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
162 Sentencia C–199 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
163 Benetti Salgar. Ob. Cit. Pág. 98.
164 Artículo 25, 27, 28, 30, 31 del Acuerdo.
165 Fol. 21 cuaderno principal.