Sentencia SU773/14
Referencia: Expediente T-
3763680
Acción de Tutela instaurada por la Sociedad
Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la
Superintendencia de Sociedades.
Tema: procedencia de la acción de tutela para
revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la Superintendencia de
Sociedades, mediante el cual decretó la apertura de liquidación judicial de
una sociedad mercantil.
Problema jurídico: ¿la acción de tutela es
procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012,
emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la
apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley
1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la
acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el
problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades
vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura
del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de
apertura?
Derechos fundamentales invocados: igualdad,
debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada
por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó la sentencia
proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la
libre empresa de la accionante.
- ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 54 A del
Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte
Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia trata
un asunto de la mayor trascendencia constitucional, en sesión del 5 de
septiembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos
para fallar.
- SOLICITUD
La Sociedad
Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.,
en adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
justicia, a la propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la
Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en
adelante Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación
son resumidos:
- Hechos y argumentos de derecho
- Manifiesta la accionante que mediante escritura pública N° 2895
del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos
Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de
liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la Cámara de Comercio
de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del libro IX.
- Expresa que dentro de los trámites que pretendió gestionar el
liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de
liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que
había celebrado con la sociedad Operador Portuario Internacional EU por un
término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría
de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito,
contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante).
- Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación
del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su
momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que
operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con
los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera
adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica
al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el
desarrollo del puerto.
- Dice que al no tener en el escenario del proceso de liquidación
privada herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y
“para arrebatarle el lote a CMT, desconociendo el
pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el inmueble”, los accionistas y el liquidador privado decidieron,
“en esguince a lo acordado en el contrato,
solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación
privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para
verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50
de la Ley 1116 de 2006”, que establece, dentro de
los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado
todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de
ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos;
norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas
contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de
permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad
jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la
liquidación privada en judicial.
- Indica que sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes
relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha
1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó
solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos
judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A.
en liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo
de la Ley 1116 de 2006. Para ello, se presentó un balance con corte al 30 de
septiembre de 2011, con el fin de que sirviera de base a la Superintendencia de
Sociedades para revisar los requisitos de admisión.
- Sostiene que la Superintendencia de Sociedades al revisar los
documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la
solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la
inadmisión, la Superintendencia de Sociedades dio aplicación a lo establecido
en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la
Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida, so
pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de
noviembre de 2011.
- Expresa que el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación,
pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación
judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las
obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido
canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de
liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y
confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena
de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16
de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud
mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de
2011)1. Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la
solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas
y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN
reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una
obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual
corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123.
- Indica que con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la
Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que
ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará
los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término
de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a revisar y verificar los documentos aportados por
Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de
2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación
judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la
declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la
terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento
diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de
activos (…)”.
- Manifiesta la accionante que “la
Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la
solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas
aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los
requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso
de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116 de
2006”.
- Sostiene la accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades
mediante auto 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de
liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A.
no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a
un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los
anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de
2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10%
del pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de
los estados financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que
había citado como requisito de admisión.
- Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al
subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas
documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades
admitiera a la sociedad a liquidación judicial, porque los documentos anexados
extemporáneamente no podían ser útil para el respaldo del pasivo revelado en
el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba
obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda
contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la
obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del
balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha.
- Manifiesta la accionante que lo anteriormente reseñado supone la
existencia de graves defectos en los que incurrió la Superintendencia de
Sociedades, los que dan lugar a que se deje sin efectos el auto que admite a
liquidación judicial a Granos Piraquive S.A., el cual atenta contra sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la
propiedad y a la libre empresa.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Admitidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena corrió traslado de la misma a los accionados, para que
en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la demanda,
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
- De igual manera se vinculó como accionados al señor Hernán
Bermúdez Velasco, en calidad de Gerente Liquidador de la Sociedad Granos
Piraquive S.A. en liquidación.
- También se dispuso recibir declaraciones a los señores Hernán
Bermúdez Velasco y Jaime Dávila Castellanos, al igual que oficiar a la
Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la Fiscalía 52 de
Patrimonio Económico de Barranquilla, a la Fiscalía 58 de Patrimonio
Económico de Barranquilla y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.
- Dentro del término concedido, la Delegada para los Procedimientos
Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la demanda.
Destacó que la entidad ejerce tanto funciones administrativas de inspección,
vigilancia y control de las sociedades mercantiles, como funciones
jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas decisiones judiciales no
susceptibles de atacar vía tutela.
Posteriormente hizo referencia a la
naturaleza y objeto del proceso liquidatorio, aparte en el que se dedicó a
nombrar los principios que orientan el proceso concursal.
También se refirió a las actuaciones
relacionadas con la tutela, adelantadas por el juez del concurso en el
proceso de liquidación de la concursada. Al respecto, remitió copia de las
diferentes actuaciones que obran en el proceso, dentro de las cuales se tienen:
i) copia del auto que decretó la apertura del trámite de liquidación
judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; ii) auto
400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia de
Sociedades no reconoció personería jurídica a la apoderada de CMT y rechazó
la solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante escrito radicado el
12 de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el cual resolvió el
recurso de reposición presentado contra la anterior providencia.
- La Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, a
través de liquidador designado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la
acción de tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia del Juzgado
Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la
acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud. También adujo que
el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para
su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada.
Concluyó este punto diciendo que la
competencia para conocer de la presente acción de tutela se radica en cabeza
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ciudad en donde se
encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad Granos Piraquive S.A, y en
donde han tenido lugar los hechos objeto de la solicitud de amparo.
Así mismo, puso de manifiesto la
inexistencia de un perjuicio irremediable, aduciendo que la parte actora se
encuentra constituida como un acreedor más dentro del concurso de liquidación
de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por tanto, al tener vocación para la
repartición de los activos, debe dársele el mismo trato que a los demás
acreedores, “y no realizar actividades que busquen
interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidación”.
- El señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la
Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, en calidad de tercero
interesado, coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por el liquidador de
dicha sociedad. Para ello, sostuvo que la Superintendencia de Sociedades tiene
la categoría de Juez Civil del Circuito, por lo que sus actos no pueden ser
juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por un juez de igual categoría.
Entonces, manifestó que “como quiera que el superior funcional de tal juez es el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, a éste le
corresponde conocer de la acción”.
Como sustento de su intervención, hizo
alusión a la Ley 1116 de 2006, que “es clara en
asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categoría de Juez Civil del
Circuito”. Así mismo, trajo a colación el
parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que
“las apelaciones se resuelven por la autoridad
superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse
tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere
apelable”.
En el mismo sentido, expresó que
“el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó
expresamente el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el fallo
definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable ante las
mismas, por lo cual se abrió paso a asimilar las actuaciones de las
Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permitiéndose por
la Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les
correspondiera a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores”.
Por otra parte, en cuanto a la determinación
del factor territorial, adujo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
señala que “son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en
el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la
presentación de la solicitud”; precepto que fue
reglamentado por el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1° consagra que
“para los efectos previstos en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los
jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus
efectos”.
En virtud de lo anterior, concluye que
“si bien la accionante elige a la ciudad de
Cartagena por ser el sitio de ubicación del inmueble, la esencia del proceso y
su naturaleza en sí no es el bien raíz, sino el efecto del concurso frente al
Empresario y sus acreedores”.
El interviniente también hizo referencia a
la inexistencia de perjuicio irremediable en el presente caso. Frente a ello,
expresó que “el efecto directo que pretende la
accionante es económico, para lo cual la acción de tutela es improcedente,
pues para ello existen los medios ordinarios de defensa
judicial”.
Por último, sostuvo que CMT carece de
legitimación por activa para interponer la presente acción, toda vez que
sustenta la misma en el hecho de ser el arrendatario y tenedor de un lote de
terreno de propiedad de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el cual
supuestamente ha realizado múltiples y cuantiosas inversiones; sin embargo,
“en diligencia de secuestro del referido inmueble,
adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de
este proceso, se constató que la sociedad accionante no detentaba la tenencia
del referido bien, y que en el mismo se encontraba el señor Alberto Grandett
de Lima, quien dijo ser poseedor del mismo”.
- DECISIONES DE INSTANCIA
- Sentencia de primera instancia
- Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la
libre empresa de la accionante, bajo el argumento de que “al examinarse el contrato, centramos la atención en la
cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el
equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en
desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon
acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la
explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario
realizar, para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que
sería administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes
contratantes.
Es importante esta observación de los
hechos porque permite comprender que, a pesar que el documento se tituló
contrato de arrendamiento, en realidad contiene un contrato innominado, que en
el Código de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el
artículo 507 y 509, donde se establece que no constituirá persona
jurídica”.
- Así mismo, sostuvo que en virtud del objeto de la Ley 1116 de
2006, el cual es la protección del crédito y la recuperación de la empresa
como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, es que se
puede entender el artículo 3 de la misma norma, el cual consagra que
“no están sujetas al régimen de insolvencia
previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos
que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los
patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser
objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del
respectivo o respectivos deudores”.
En efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para
proteger los derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que
decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la
sociedad Granos Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la
Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de un contrato
innominado, lo cual es abiertamente contrario a la ley.
Por último, expresó que permitir la
continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la
accionante, pues se continuaría con la violación de su derecho al debido
proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado por la ley.
- Impugnación
- El 17 de agosto de 2011, la Sociedad Granos Piraquive S.A., a
través de su representante legal, presentó recurso de impugnación en contra
de la decisión de primera instancia, argumentando que, sin motivo expresamente
justificado, existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo
accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es
exactamente igual a la que dio origen a esta actuación, de la cual conoció el
Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
Manifiesta que pese a que el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena tenía conocimiento de la actuación
temeraria, guardó silencio, cuando “lo correcto
era haber rechazado el trámite o decidirlo desfavorablemente”.
- Por otra parte, expresa el representante legal de la Sociedad
Granos Piraquive S.A., que el juez de primera instancia violó el principio de
congruencia, por cuanto no se pronunció respecto a lo solicitado por la
accionante, ni sobre los supuestos de hecho sobre los que se funda la
petición. “En efecto, declaró mediante un fallo
de tutela que el contrato de arrendamiento que supuestamente legitima a la
accionante para presentar la acción de tutela es en realidad un contrato de
cuentas en participación de conformidad con lo establecido en los artículos
507 y 509 del Código de Comercio, que está excluido de una liquidación
judicial, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1116 de
2006. (…) Entonces, de la simple confrontación de los fundamentos de la
acción de tutela se establece que la naturaleza del contrato de arrendamiento
jamás fue puesta en duda por el accionantes menos aun este expuso como
elemento que ocasionase la vulneración de algún derecho fundamental tutelable
el hecho de que el mismo debía estar excluido de los alcances del régimen de
insolvencia empresarial por ser de naturaleza uno de CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN”. (SIC).
Respecto a este aspecto, concluyó afirmando
que “no puede haber equivocación más grande por
parte del Despacho al manifestar que con el trámite de liquidación judicial
de una sociedad comercial como lo es Granos Piraquive S.A., se esté
disponiendo la liquidación de un contrato innominado”.
- De la misma manera, el representante legal de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., sostuvo que el juez de primera instancia contrarió
abiertamente el artículo 27 del Código Civil, el cual consagra que cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. Entonces,
“al interpretar el artículo 3 de la Ley 1116 de
2006, el juez de primera instancia violó el mencionado artículo del Código
Civil, y dicha disposición no admitía interpretación pues es de meridiana
claridad”.
- Siguiendo con su línea argumentativa, el representante legal de la
Sociedad Granos Piraquive S.A., dijo que en ninguna parte del fallo el juez de
primera instancia analizó ni demostró cuáles fueron los derechos
fundamentales vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, y menos aún,
cuál es el nexo causal entre “la exótica
consideración” de cambiarle la naturaleza a un
indiscutido contrato de arrendamiento por la de un contrato de cuentas en
participación.
- Sumado a lo anterior, el representante legal de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., esgrimió que en el fallo de primera instancia existe una
causal de nulidad, pues no se notificó en debida forma a terceros interesados,
lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quebranta
el debido proceso. En efecto, expresó que la DIAN, la Alcaldía de Cartagena y
otros acreedores han aceptado su calidad de convocados al proceso, por lo que
el juez de instancia se encontraba en el deber de vincularlos para que
expresaran su opinión frente a las decisiones interlocutorias que ya gozan de
absoluta firmeza.
- Por último sostuvo que “en el párrafo
segundo de la página 8 del fallo, manifiesta el Despacho que la solicitud de
la accionante se sustenta en contrato de arrendamiento que no ha sido tachado
de falso, lo cual constituye un error por parte del fallador, toda vez que en
la contestación de la tutela presentada por el suscrito se realizó una amplia
exposición de la denuncia penal interpuesta por la sociedad que represento en
contra de Jaime Dávila Castellanos, Ramiro Castellanos, Cesar Eugenio
Jaramillo y Cesar Augusto Muñoz Villegas precisamente por la falsedad de dicho
contrato”.
- El 1° de agosto de 2012, el señor Nicolás Muñoz Escobar,
apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación,
impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se rechace o decida
desfavorablemente la presente acción de tutela, debido a que existe en curso
otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los
mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que da
origen a esta actuación.
- Además de lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Granos
Piraquive S.A. en liquidación, coadyuvó al liquidador de dicha Sociedad
respecto a las manifestaciones por él surtidas en el trámite de impugnación.
- El 22 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades
presentó su escrito de impugnación en contra de la decisión de primera
instancia. Para ello allegó el mismo documento mediante el cual respondió la
presente acción de tutela, el cual fue resumido en precedencia.
- Sentencia de segunda instancia
- Mediante fallo del 8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo
impugnado, y en su lugar denegó el amparo solicitado por la accionante, tras
considerar que la presente tutela es improcedente, toda vez que el accionante
no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de sus
derechos, que para este caso era el recurso de reposición.
- En efecto señaló que “considera esta
Sala que no existen los supuestos jurídicos para la procedencia de la presente
acción, habida consideración que el accionante no interpuso todos los
recursos que tenía a su alcance, y que para el caso presente era la
reposición”.
- Concluyó el ad quem afirmando que “no puede admitirse que
se acuda a la tutela si no se han respetado los mecanismos que ha dado la ley,
pues se convirtió la misma en un mecanismo de protección alternativo, y por
ello se usurpó las competencias de la misma Super Intendencia de
Sociedades”. (SIC).
- PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:
- Copia de la solicitud de admisión a trámite de liquidación
judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., dirigida a la Superintendencia
de Sociedades, de fecha 1° de noviembre de 2011.
- Copia de certificado de existencia y representación legal o
inscripción de documentos de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 31 de
octubre de 2011.
- Copia del acta de la Asamblea de Accionistas de Granos Piraquive
S.A. en liquidación, del 27 de septiembre de 2011.
- Copia de estado de resultados de prueba de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, de fecha 9 de septiembre de 2011.
- Copia de notas a los estados financieros de Granos Piraquive S.A.
en liquidación, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de
enero y el 30 de septiembre de 2011.
- Copia de la certificación de los estados financieros elaborados
por los contadores de Granos Piraquive S.A. en liquidación.
- Copia del informe del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, Jairo Yesid Yate Segura, de fecha 20 de marzo de
2010.
- Copia del balance de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en
liquidación.
- Copia del estado de resultados de prueba 2009 de Granos Piraquive
S.A. en liquidación.
- Copia de las notas a los estados financieros de prueba,
correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 31 de
diciembre de 2009, de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
- Copia del informe del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, de fecha 23 de febrero de 2011.
- Copia del balance general 2010 de Granos Piraquive S.A. en
liquidación.
- Copia de estado de resultados del primero de enero al 31 de
diciembre de 2010 de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación.
- Copia del auto de apertura de liquidación judicial de fecha 27 de
enero de 2013 de Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedido por la
Superintendencia de Sociedades.
- Copia del memorial mediante el cual se subsana la solicitud de
trámite de liquidación judicial, dirigido por el apoderado de Granos
Piraquive S.A. en liquidación, a la Superintendencia de Sociedades, de fecha
20 de diciembre de 2011.
- Copia de la resolución número 900005 del 23 de diciembre de 2008,
expedida por la DIAN, por medio de la cual se falla el recurso de
reconsideración, interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión
número 300642007000133 del 19 de diciembre de 2007 de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., en el que se confirma la liquidación impugnada.
- Copia del estado de cuenta del predio 011005890004000, de propiedad
de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 1° de julio de
2008.
- Copia de solicitud de embargo a órdenes de la Superintendencia de
Sociedades, del inmueble de propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060.13767,
ubicado en el municipio de Cartagena, dirigido a la Registradora Principal de
Instrumentos Públicos de Cartagena, de fecha 13 de febrero de
2012.
- Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la
Delgada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de
Sociedades, por parte de la Coordinadora de Apoyo Judicial, mediante el cual se
remite copia del auto 400-000836, en el que se decreta la apertura de la
liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial.
- Copia del auto de posesión de Rubén Silva Gómez como liquidador
de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 2 de febrero de
2012.
- Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la DIAN,
en el que se remite copia del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la
apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora
del Grupo de Apoyo Judicial.
- Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a Fanny
Stella Torres, en calidad de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales
Individuales y Colectivas del Ministerio de Protección Social, en el que se
remite copia del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la
liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial,
remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo
de Apoyo Judicial.
- Copia del oficio dirigido a la Coordinadora del Grupo de
Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa del
poder especial concedido al abogado Roberto Emilio Mozo Sánchez por parte de
César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, para que represente los intereses de
Granos Piraquive S.A. en liquidación, en su proceso de liquidación
judicial.
- Copia de oficio dirigido por Juan de Jesús Piraquive Laguna en
calidad de presidente de Granos Piraquive S.A., a Ramiro Castellanos, en
el que se autoriza el arriendo de un predio denominado Vikingos, ubicado en
Cartagena, de fecha noviembre de 2006.
- Copia de la relación de saldos y número de obligaciones de Granos
Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la DIAN. Años consultados: 2006
al 2012.
- Copia de consulta de obligación financiera, a cargo de Granos
Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y
complementarios del año 2007, de fecha 6 de febrero de 2012.
- Copia de consulta de obligación financiera a cargo de Granos
Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y
complementarios del año 2008, de fecha 6 de febrero de 2012.
- Copia de consulta de obligación financiera a cargo de Granos
Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y
complementarios del año 2011, de fecha 6 de febrero de 2012.
- Copia de certificado de existencia y representación de la
Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., expedido por la Cámara de
Comercio de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2012.
- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Ramiro
Castellanos Martínez, como representante legal de Granos Piraquive S.A., en
calidad de arrendador y Cesar Augusto Muñoz Villegas, como representante legal
de la sociedad Operador Portuario Internacional E.U., en calidad de
arrendatario; sobre el predio número 060-13767, ubicado en la ciudad de
Cartagena.
- Copia de cesión de contrato de arrendamiento, en virtud del cual
el señor César Augusto Muñoz Villegas, representante legal de la sociedad
Operador Portuario Internacional S.A., le cede su calidad de arrendatario a la
Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal –CMT S.A., el inmueble número
060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena.
- Copia de solicitud dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá,
para que inscriba al señor Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos
Piraquive S.A. en liquidación judicial, de fecha 8 de febrero de
2012.
- Copia de oficio remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el
que se le informa la apertura de liquidación de Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial, por parte de Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora de
Grupo Apoyo Judicial, de fecha 8 de febrero de 2012.
- Oficio de fecha 8 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth
Ardila, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de
Sociedades, donde se le informa de algunos procesos en los que se encuentra
incursa la sociedad Granos Piraquive S.A.
- Copia de informe de actuaciones judiciales de Granos Piraquive S.A.
en liquidación judicial, dirigido a Rubén Silva Gómez, de fecha 8 de febrero
de 2012.
- Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha
Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la
Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la terminación del
contrato de arrendamiento celebrado entre Granos Piraquive S.A. y Operador
Portuario Internacional E.U., firmado por el liquidador Rubén Silva
Gómez.
- Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a César
Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante legal de la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal –CMT S.A., en el que se le notifica la terminación del contrato de
arrendamiento.
- Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha
Ruth Ardila Herrera, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la
Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le remiten los dos
documentos que se relacionan a continuación:
- Copia de Póliza de Seguros expedida por Seguros del Estado S.A.,
tomada por Rubén Silva Gómez, en el que consta que Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial es el asegurado.
- Caución ordenada por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 7
de febrero de 2012.
- Copia de recibo de pago expedida por Seguros del Estado S.A., por
un valor de $1’904.989.
- Copia de oficio dirigido a Gloria Lucia Vélez Arango, como
Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades,
en el que se le informa la fijación del aviso de admisión al trámite de
liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial.
- Copia del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de
febrero de 2012, mediante el cual se requiere al liquidador de Granos Piraquive
S.A. en liquidación judicial, para que allegue copia legible de los contratos
suscritos por la mencionada sociedad.
- Copia del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades
inadmitió la solicitud de apertura de liquidación de la Sociedad Granos
Piraquive S.A, elevada por el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado de la
sociedad.
- Copia del informe expedido por la Policía Metropolitana de
Barranquilla, en el que hace saber que en la Fiscalía 52 de Patrimonio
Económico cursa una investigación en contra del señor Nicolás Muñoz
Escobar, por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.
- Copia del Certificado de Existencia y Representación de la
Sociedad Portuaria de Cartagena, expedida por la Cámara de Comercio de
Barranquilla.
- Copia del balance general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a
septiembre de 2011.
- Copia de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., a septiembre de 2011.
- Copia del informe de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., al 31 de diciembre de 2009 y 2008.
- Copia del estado de resultados de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., de prueba 2009.
- Copia del informe de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., al 31 de diciembre de 2010 y 2009.
- Copia del balance general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a
2010.
- Copia del Certificado de Existencia y Representación legal de la
Sociedad Granos Piraquive S.A., expedida por la Cámara de Comercio de
Barranquilla.
- Copia de la resolución N° 900005 de 2008, expedida por la DIAN,
mediante la cual se falla un recurso de reconsideración contra la liquidación
oficial de diciembre de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
- Copias de algunas facturas de ventas, en las que constan algunas
obligaciones de Granos Piraquive S.A.
- Copia de la resolución N° 318 de 2010, en la cual se indican los
términos en los que se podrá otorgar una concesión portuaria a la Sociedad
Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.
- Copia del auto de apertura de liquidación judicial de la Sociedad
Granos Piraquive S.A., expedido por la Supersociedades el 27 de enero de 2012.
- Copia del acta de diligencia de embargo y secuestro de bienes de la
Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, expedida por la
Superintendencia de Sociedades el 12 de julio de 2012.
- Copia del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades
rechaza la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en contra de la decisión de apertura
del proceso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
- Copia del análisis de los estados financieros de la Sociedad
Granos Piraquive S.A., realizado por el consultor asesor, señor, Eder Arrieta
Pérez.
- Copia de la declaración de renta de la Sociedad Granos Piraquive
S.A.
- Copia del certificado de la situación jurídica del inmueble
arrendado por la Sociedad Granos Piraquive S.A. a CMT, expedido por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
- Copia de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos
iniciada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., en contra de 2 actos
administrativos de liquidación oficial expedidos por la DIAN.
- Copia del auto de apertura de liquidación judicial de la Sociedad
Granos Piraquive S.A., expedido por la Superintendencia de Sociedades de
Bogotá el 27 de enero de 2012.
- ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
- Mediante Auto del 20 de junio de 2013, el despacho del Magistrado
Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante,
consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO: REQUERIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al
Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente
auto, ENVIE
copia de la totalidad del
expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número
2012527, interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades”.
- Mediante Auto del 5 de julio de 2013, el despacho del Magistrado
Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante,
consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de
la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la DIAN, del Distrito de
Cartagena, de la Sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda., de Jairo
Yate Segura y de la Notaría 36 de Bogotá, la solicitud de tutela de la
referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que
estimen conveniente.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Supersociedades y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que
fijen un aviso en sus carteleras por un término de tres (3) días, contados a
partir de la notificación de este auto, mediante el cual comuniquen a los
acreedores de dicha sociedad y, en general, a toda persona que pueda resultar
afectada con la decisión a proferir, el proceso de la referencia, con el fin
de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Con este objeto, estas
personas podrán presentar en dicho término (3 días), en la Secretaría de la
Corte Constitucional, escrito de intervención.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la
referencia”.
- PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
- El 20 de junio de 2013, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de
Bogotá, envió informe a esta Corporación, mediante el cual manifestó que la
acción de tutela N° 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la
Sociedad Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue
desistida por el señor Ramiro Castellanos Martínez, a quien se le entregó la
demanda y sus anexos. Como constancia anexó copia del reporte “sistema siglo XXI de la Rama Judicial”.
- Mediante escrito radicado en esta Corporación, el señor Javier
Hernández Chacón Oliveros, Asesor Jurídico de la Notaría 36 del Círculo de
Bogotá, expresó que “el notario titular es el Dr.
Claret Antonio Perea Figueroa, desde el 17 de septiembre de
2012”, para lo cual adjuntó copia de su
nombramiento.
- El 15 de julio de 2013, el señor Rubén Silva Gómez, liquidador y
representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación,
mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación,
expresó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto CMT
tenía otro medio de defensa judicial a su alcance, pues “tuvo la oportunidad de controvertir la actuación que hasta el
momento había adelantado la Superintendencia de Sociedades, a través de la
formulación del incidente de nulidad contra el auto que admitió a Granos
Piraquive S.A., a liquidación judicial, el cual fue presentado y resuelto por
el juez del concurso, con todas las garantías procesales”.
- Por otra parte, expresó el interviniente que “no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues el
juez del concurso actuó de acuerdo al procedimiento legal, para tal efecto,
así: se le recibió el incidente de nulidad propuesto; se tramitó de acuerdo
al procedimiento establecido para el efecto, incluso, sin que CMT tuviera
legitimación; se resolvió por parte del juez del concurso, con la debida
fundamentación y sustentación legal; no existió en consecuencia, violación
a sus derechos fundamentales”.
- También manifestó que “el evento de
presentar fuera del plazo concedido los documentos adicionales solicitados por
la Superintendencia de Sociedades para estudiar la admisión de la sociedad al
trámite de liquidación judicial no genera ninguna ilegalidad, ni vulnera
ningún derecho fundamental, pues en ese momento el acto en sí no tiene la
virtualidad de afectar a nadie más que al mismo interesado. Considerar que ese
inocuo formalismo es causal para, por vía de tutela, decretar la revocatoria
por vulneración a un derecho fundamental inexistente, sería echar por la
borda todo el régimen de insolvencia empresarial”.
- Por último, arguyó que “los intereses
de un solo interesado, esto es, CMT, que alega la inexistencia vulneración de
derechos fundamentales porque en virtud de la ley de insolvencia se dio por
terminado un contrato, no puede perjudicar a todos los demás acreedores,
incluidas entidades estatales” (SIC).
Como fundamento del argumento anterior, el
liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación, anexó un listado de créditos en los cuales su representada
aparece como deudora de unas sumas de dinero. Entre los acreedores se
encuentran: Colpensiones, Porvenir S.A., DIAN, Alcaldía Mayor de Cartagena,
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., entre otros.
- En escrito adiado 15 de julio de 2013, la Superintendencia de
Sociedades informó que procedió, de conformidad con las órdenes impartidas
en el auto del 5 de julio de 2013, a fijar un aviso en su cartelera, a través
del cual comunicó a los creedores de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación, y en general, a toda persona que pueda resultar afectada, la
existencia de este proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa
y contradicción. Como prueba de lo anterior anexó copia del aviso.
- El 16 de julio de 2013, el señor Alonso Paredes Hernández,
actuando como acreedor reconocido dentro del proceso de liquidación judicial
de la Sociedad Granos Piraquive en liquidación judicial, manifestó que
“la Superintendencia de Sociedades cuenta con
suficientes facultades para dirigir y adecuar el procedimiento con el fin de
hacer efectivas las normas que rigen el trámite de insolvencia. El artículo
5° en el numeral 11 establece las atribuciones suficientes para dirigir el
proceso y que se logren las finalidades del mismo, pero que además para el
momento en que se inadmite una solicitud aún no se ha integrado la
contradicción con todos los acreedores que son llamados a participar en el
trámite, motivo por el cual no se puede hablar de la vulneración de un
derecho que aún no ha surgido para personas que aún no son parte dentro de un
trámite judicial”.
- Adicionalmente alude que “rechazar un
procedimiento por motivos estrictamente formales, cuando finalmente el proceso
debe presentarse y frente a un único juez, es un total despropósito. Además,
debe tenerse en cuenta que en este caso efectivamente se dan los requisitos
para dar inicio a la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive en
Liquidación Judicial, toda vez que se han presentado 14 acreencias insolutas a
dicho trámite, de donde se desprende que efectivamente la referida sociedad se
encuentra en una situación que amerita dicho trámite, por lo que no puede
entenderse cuál es el reparo en el que el mismo se adelante en la forma en que
se ha venido haciendo”.
- Por otra parte, el interviniente expresó que la presente acción
de tutela no es procedente por cuanto: i) existen otros medios de defensa; ii)
la accionante no tiene legitimación para interponer la tutela, toda vez que
“no detentaba la tenencia del referido
inmueble”; iii) la accionante no es titular de
derechos adquiridos en virtud de una concesión portuaria, debido a que la
Agencia Nacional de Infraestructura negó dicha solicitud de concesión
mediante las resoluciones N° 516 y 517 de 2012, y confirmó su rechazo
mediante las Resoluciones N° 315 y 316 de 2013, de las cuales adjuntó copia;
y iv) existe una actuación temeraria de la accionante, pues ha hecho
directamente, o a través de sus empleados, el uso de la tutela, hasta el punto
en que la Superintendencia de Sociedades, mediante oficios 400-075437 y
400-075438, ofició a la Fiscalía y a la Procuraduría para que investigaran
dichas conductas.
- Escrito del 01 de agosto de 2013, por medio del cual el Doctor
César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, en calidad de representante legal de CMT,
solicita que se decrete medida provisional, así como copias de los expedientes
aportados por terceros en virtud del auto de 24 de julio de 2013, dictado en el
trámite de revisión.
- Escrito del 9 de septiembre de 2013, por medio del cual el Doctor
César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, en calidad de representante legal de CMT
se pronunció frente a los memoriales presentados por el Doctor Rubén Silva
Gómez, liquidador judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial, y el Señor Alonso paredes Hernández, acreedor de la
Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial.
- Copia de la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT S.A.
contra la Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de
Barranquilla-, en la cual se “[deja] sin valor la
decisión tomada por en el auto No. 630-00207 del 8 de abril de 2013, que
revocó el auto No 630-000125 de 8 de marzo de 2013 a través del cual se
ordenó al liquidador de la sociedad GRANOS PIRAQUIVE. S.A. en liquidación
judicial, por vulnerar abiertamente el debido proceso del
accionante”.
- Copia de escrito de impugnación presentado por la Doctora Alba Luz
Gómez Montes, en calidad de apoderada especial de la Sociedad Granos Piraquive
S.A. frente a la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT contra
la Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de
Barranquilla-.
- Copia de la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2013, proferida
por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control
de garantías, interpuesta por el señor Martín Carpio Malave contra Rubén
Silva Gómez, en la cual se “tutela el derecho al
trabajo y mínimo vital como mecanismo transitorio del [accionante] hasta tanto
la justicia ordinaria resuelva el fondo del conflicto contractual entre el
arrendador Rubén Silva Gómez y el arrendatario sociedad CMT S.A. […]
mediante el proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado”.
- Escrito del 19 de julio de 2013, radicado bajo el número
2013-01-229093, por medio del cual Ángela María Echeverri Ramírez, en
calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia,
presenta “solicitud [de] investigación contra el
Sr. Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez- representante legal de la sociedad
portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.” y “solicitud de cambio
de radicación investigación contra los Doctores Saida Sigrid Bautista, Juan
Carlos Herrera, Martha Rosa Ochoa, Ángela María Echeverri Ramírez” las
cuales se están adelantando en Barranquilla, para que las mismas sean
trasladadas a la ciudad de Bogotá y de esta manera se pueda “ejercer en
debida forma el debido proceso y derecho de defensa”.
- Copia de escrito de acusación en contra del señor Ramiro
Castellanos Martínez, adelantado por Beatriz Sierra Cruz, en calidad de Fiscal
160 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico.
- Mediante escrito del 13 de noviembre de 2013, Alonso Paredes
Hernández, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en calidad de
tercero interesado, allegó al despacho del Magistrado Sustanciador
“copia de todas las acciones de tutela presentadas
por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A. –CMT S.A. directamente o a través de
supuestos empleados, todas ellas tendientes a dilatar y entorpecer la entrega
del inmueble de propiedad de la sociedad concursada, único activo con el que
cuenta la liquidación para atender los pasivos de la misma”. De las pruebas anexadas se lee que:
- En la tutela número 1, con número de radicación 2012-527, en la
que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose
Terminal S.A.-CMT, como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue
conocida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena- Juzgado
23 Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que:
“El escrito introductorio de la ésta
(SIC) tutela es exactamente igual a la que curso (SIC) en el Juzgado 6°
Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es objeto de revisión por parte
de la Corte Constitucional- temeridad”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra
la Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de
Sociedades el 23 de julio de 2012, en el cual se manifestó que:
“(…) Cesar Eugenio Jaramillo
Gutiérrez, representante de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose
CMT S.A. (…) manifiesto a usted que por medio del presente escrito instauro
acción de tutela contra la entidad pública de la referencia, en los
siguientes términos:
(…)
La persona accionante: CMT S.A.
La entidad accionada es la Nación:
Superintendencia de Sociedades.
Petición: Revocar y dejar sin efectos el
auto N°. 400-000836 del 27 de enero del año 2011 firmado por la Dra. Ángela
María Echeverri Ramírez, Superintendente Delegada para Procedimientos
Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades , mediante el cual se decretó
la apertura del proceso de liquidación judicial y todo el trámite procesal
surtido consecuentemente hacia futuro por haber la funcionaria, incurrido en
DEFECTOS Y VÍA DE HECHO, en franca violación a los requisitos sustanciales y
formales (probatorios) consagrados por la Ley 1116 de 2006, y al Código de
Procedimiento Civil y perturbando los derechos fundamentales y colaterales
invocados.
(…)
Hechos: 4.3. Mediante escritura pública
N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad
Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso
de liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la Cámara de
Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del
libro IX.
- Dentro de
los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad
Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la
terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la
sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre
un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al
desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato que
posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante).
- El
liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el
trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento,
ya que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto
de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera
vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios
del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación
privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las
inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto.
- Al no tener
en el escenario del proceso de liquidación privada herramientas para
desconocer el contrato de arrendamiento y para arrebatarle el lote a CMT,
desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el
inmueble, los accionistas y el liquidador privado decidieron, en esguince a lo
acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que
mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de
liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el
numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece, dentro de los
procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado
todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de
ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos;
norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas
contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de
permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad
jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto,
la liquidación privada en judicial.
- Sin haberse
realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos
Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado
bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de
Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que
admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un
proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para
ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin
de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los
requisitos de admisión.
- La
Superintendencia de Sociedades, al revisar los documentos aportados por Granos
Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del
11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de
sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo
que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para
que completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho
auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011.
- El
apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde
la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos
que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90
días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de
Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto
405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para
completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho
auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma
anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito
radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011)2. Para ello,
mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para
demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como
requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a
$3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación
que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la
deuda por impuesto predial por $755.818.123.
- Con
fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de
Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85
del CPC (el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el
demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere,
rechazará la demanda), procedió a revisar y verificar los documentos
aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de
27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de
liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que de
conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de
apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral
de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución
instantánea, no necesarios para la preservación de activos.
- Manifiesta
la accionante que la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho
por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por
evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para
demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la
legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca
violación de la Ley 1116 de 2006.
- La
accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto
405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación
judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había
demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un
proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o
soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más
acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo
total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que
se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados
financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado
como requisito de admisión.
- El
liquidador privado de Granos Piraquive S.A., al subsanar extemporáneamente la
solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para
que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a la liquidación
judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser
útil para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el
documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que
no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o
porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron
expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por
tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha”.
(…)
Solicitud especial de medida cautelar:
suspender de manera inmediata y urgente las
actuaciones derivadas de la situación de liquidación judicial, como embargos,
secuestros, ventas, adjudicaciones, etc. de los bienes de propiedad de la
sociedad concursada y todas aquellas que puedan generar una vulneración
inminente e irremediable frente a la sociedad CMT S.A.,(…)”. (Subrayado fuera del
texto).
Respecto a esta tutela, el señor Paredes
Hernández también anexó Auto del 27 de julio de 2012, expedido por el
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se
“avocó el conocimiento de la presente acción
constitucional que fue remitida por competencia del Juzgado 2° Administrativo
del Circuito de Cartagena”.
- En la tutela número 2, con número de radicación 00314-00, en la
que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose
Terminal S.A.-CMT, como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue
conocida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, se
evidencia que:
“El escrito introductorio de la ésta
(SIC) tutela es exactamente igual a la que curso (SIC) en el Juzgado 6°
Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es objeto de revisión por parte
de la Corte Constitucional- temeridad”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra
la Superintendencia de Sociedades el 25 de julio de 2012, el cual es
exactamente igual al escrito de tutela antes referenciado.
También se anexó Auto del 25 de julio de
2012, expedido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante
el cual se “ADMITIÓ la acción de tutela de la
referencia”.
Además, el señor Paredes Hernández anexó
copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso
de la referencia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena
el 13 de agosto de 2012, y por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena el 8 de octubre de la misma anualidad, a las
cuales se hará referencia posteriormente, dado que son el objeto de revisión
de este fallo.
- En la tutela número 3, con número de radicación 0008-2013, en la
que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose
Terminal S.A.-CMT, como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue
conocida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, se evidencia
que:
“Esta es una tutela presentada el 21 de
enero de 2013, con la cual se buscaba dejar sin efecto la diligencia de
secuestro ordenada por la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite
de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial realizada nuevamente el 21 de diciembre de 2012”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra
la Superintendencia de Sociedades el 21 de enero de 2013, en el cual se
manifestó que:
“Hechos: 1. La Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., que desarrolla su labor comercial en
el inmueble en donde se llevó a cabo una diligencia de secuestro ordenada por
la Superintendencia de Sociedades, el día 21 de Diciembre de 2012.
- La
Superintendencia de Sociedades, el día viernes 21 de diciembre de 2012 a las
9:00 am, adelantaron diligencia de secuestro, sobre el bien inmueble localizado
en Cartagena, el que se encuentra en posesión de la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y lugar donde funciona y desarrolla
su actividad comercial.
ARTÍCULO 686 OPOSICIONES AL
SECUESTRO.
PARÁGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse
al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o
tenencia a nombre de un tercero poseedor (…).
- En fecha 6
de diciembre de 2012 la Inspectora de Policía N° 11 del Distrito de
Cartagena, resolvió abstenerse de realizar lo atinente a una presunta
perturbación del inmueble por parte de la Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal CMT S.A., diligencia solicitada por Granos Piraquive
S.A., en el cual, de acuerdo con las probanzas mostradas, mi representada tiene
una legítima posesión, ya que se dio cuenta que se hacía improcedente la
querella solicitada ante la ausencia del requisito necesario para el amparo
policivo, como es la posesión del predio, que comprende que ella debe ser
ostentada físicamente por el querellante (Granos Piraquive S.A.) y no era
así.
- Amén de lo
anterior, se presentó prueba documental en copia auténtica de la TRANSACCIÓN
suscrita entre la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT
S.A., y el señor Alfredo Grandet de Lima, en la que el Juzgado 10 Civil
Municipal de Cartagena, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012,
aprobó la transacción a la que llegaron, y en la cual la Sociedad Portuaria
de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., se queda con la posesión del
bien.
- A pesar de
lo anterior, la Superintendencia de Sociedades representada por la señora
Saida Sigrid Bautista Acosta, desconoció los derechos de posesión que la
Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. tiene sobre el
inmueble (…), por lo que excedieron su competencia de acuerdo con el
artículo 121 de la Carta Política (…).
Respecto a esta tutela, el señor Paredes
Hernández también anexó la sentencia del 4 de febrero de 2013, proferida por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que decidió en primera
instancia negar el amparo solicitado, tras argumentar que “Observase del material probatorio arrimado por las partes en
este asunto, que en el aludido proceso liquidatario se encuentra pendiente de
resolver la solicitud planteada por el señor Cesar Eugenio Jaramillo
Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., atinente a la declaratoria de nulidad
de todo lo actuado dentro de la diligencia de secuestro del ya referido bien
inmueble, circunstancia esta que nos permite concluir la improcedencia de la
tutela, atendiendo su carácter residual y subsidiario, pues mal haría ésta
judicatura en abordar un tema procedimental o sustantivo que es materia de
aquel asunto y que debe ser resuelto por el Juez natural, es decir, por el Juez
del Concursal”.
Igualmente, el interviniente anexó la
sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, al
resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia,
decidió confirmar el fallo impugnado, argumentando que “(…) existe un proceso de liquidación judicial en contra de
la Sociedad Granos Piraquive S.A., que en el curso del proceso se ordenó por
parte de la Superintendencia de Sociedades el secuestro de los bienes de la
sociedad en liquidación para lo concerniente al pago de lo adeudado, y que el
inmueble que ocupa la sociedad Portuaria de Cartagena es inmueble de propiedad
de ésta, por lo tanto se realizó esta diligencia. Este proceso de
liquidación judicial está siendo adelantado ante la Superintendencia de
Sociedades, tal como lo establece la Ley 1116 de 2006 en su artículo 6°
(…) Entonces, por los mismos hechos de la acción de tutela, fue
interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena un incidente de nulidad al
interior de aquel trámite, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto por el
juez ante quien se interpuso, lo que nos lleva a inferir que no existe la
subsidiariedad dentro del mecanismo constitucional (…)”.
- En la tutela número 4, con radicado 00059-01, en la que fungió
como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal
S.A.-CMT y Alejandro Álvarez López, como accionado Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 1° Promiscuo del
Circuito de Turbaco, se tiene que:
“Esta tutela tiene como peculiaridad, que
los accionantes dicen tener su domicilio en la ciudad de Turbaco, cuando en
realidad CMT S.A. tiene su domicilio en Barranquilla, y Alejandro Álvarez
López parece tenerlo en la ciudad de Cartagena, porque así lo afirma en una
actuación que efectúa como abogado del señor Martín Carpio Malave ante la
Inspectora de Policía del Barrio 20 de Julio. Mienten sobre su domicilio para
manipular al juez. Igualmente, la Sociedad CMT S.A. manifestó a la Intendencia
Regional de Barranquilla que no tenía empleados, y este señor Álvarez dice
ser empleado de CMT S.A.”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por Alejandro
Álvarez López y César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT,
contra el liquidador judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. el 19 de
febrero de 2013, en el cual se manifestó que:
“Hechos: 5.1. Entre las partes se firmó
en Cartagena de Indias el 27 de diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento
entre el liquidador de Granos Piraquive S.A. como arrendador y la Sociedad
Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. como arrendatario, el
cual está vigente y es el que actualmente se está dando por terminado por
parte del liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en
el pago del canon de arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal
el preaviso, porque ello le daría el derecho a la sociedad que represento a
una renovación del contrato (…).
5.2. El señor liquidador-secuestre
celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad CMT S.A., que represento,
el cual fue firmado por el representante legal de la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., uno de los accionistas
(…).
5.3. Ahora bien, si el señor
liquidador-arrendador considera que hay causal para dar por terminado el
contrato de arrendamiento por el (SIC) celebrado, debe promover el condigno proceso de restitución de
inmueble (…).
5.4. Adicionalmente a lo anterior la
Sociedad co-accionante, por causa del proceso de insolvencia que tramita la
Sociedad Granos Piraquive S.A., se ha visto avocada a consecuencias funestas
para el desarrollo de la actividad para la cual fue creada, dificultando por
tal hecho, el normal pago de sus obligaciones contractuales.
5.5. En virtud de lo anterior, se solicitó
un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, a lo
cual accedió la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de
Barranquilla, mediante auto N° 630-00894 del 29 de noviembre de 2011
admitiendo a la Sociedad CMT S.A. a un proceso de validación judicial de un
acuerdo de reorganización.
5.6. (…) el liquidador con clara
violación del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 que prevé la continuación
de los contratos en las sociedades que adelantan procesos de reorganización,
mediante comunicación fechada el día 5 de febrero de 2013, exige de manera
anticipada la entrega de dicho bien inmueble, no obstante que a esa fecha,
además, se encuentra vigente el nuevo contrato que en representación de la
sociedad Granos Piraquive S.A., firmara con mi representada por el término de
un mes, el cual fue prorrogado por un término igual hasta el 21 de febrero de
2013, con un canon mensual de $15.000.000.
Respecto a esta tutela, el señor Paredes
Hernández anexó certificación expedida por la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en noviembre de 2012, en la que consta
que “CMT S.A. no cuenta en su nómina con
trabajadores afiliados a empresas promotoras de salud, fondos de pensiones y
administradoras de riesgos profesionales, los que laboran en ella lo hacen por
prestación de servicios (…)”.
Así mismo, el señor Paredes Hernández
allegó como prueba la sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que decidió en primera instancia
negar por improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que “(…) la controversia es sobre el contrato resuelto y cuya
restitución de inmueble se exige por el liquidador hoy encartado. Y se reitera
que estas decisiones de contratación han de ventilarse ante instancias
ordinarias, aún sabiendo que no se ha demostrado un perjuicio palpable e
irremediable”.
Igualmente, el interviniente anexó la
sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Decisión
Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso
de la referencia, decidió confirmar el fallo impugnado, argumentando que
“(…) no se encuentra acreditado ninguno de los
requisitos que hagan viable la acción de tutela contra particulares, y en todo
caso, ser (SIC) la acción
de tutela de carácter subsidiario no acreditándose la existencia de un
eventual perjuicio irremediable de no intervenir el juez constitucional, el
amparo debe denegarse por improcedente (…)”.
- En la tutela número 5, radicado 00050-2013, en la que fungió como
accionante el señor Jhon Jairo Mendoza Guardia, como accionado Granos
Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 12
Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, se tiene que:
“Ésta tutela tiene como peculiaridad que
es presentada por un supuesto empleado de CMT S.A. siendo que le dijeron a la
Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados.
Dentro del trámite de esta tutela se
vincula al proceso a CMT S.A. quien coadyuva obviamente la posición del
accionante, es una forma indirecta de que CMT S.A., a través de una persona
natural, presente una tutela exactamente igual a la que ya había presentado en
Turbaco, y luego interviene en la misma, para evitar que les nieguen el amparo
por temeridad (…)”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por
“Jhon Jairo Mendoza Guardia, trabajador de CMT
S.A., contra Rubén Silva Gómez, arrendador”3, en el cual se manifestó
que:
“Hechos: 3.1. Entre las partes se firmó
en Cartagena de Indias el 27 de diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento
entre Rubén Silva Gómez, como arrendador y el señor Cesar Eugenio Jaramillo
Gutiérrez como arrendatario, el cual está vigente y es el que actualmente se
está dando por terminado por parte del liquidador prenombrado; por una causal
inexistente como es la mora en el pago del canon de arrendamiento. Amén de no
haber realizado en forma legal el preaviso, porque ello le daría el derecho a
la sociedad que represento a una renovación del contrato (…).
3.2. El señor liquidador-secuestre
celebró el contrato de arrendamiento con mi empleador Cesar Eugenio Jaramillo
Gutiérrez de la sociedad para la cual trabajo, el cual fue firmado por
mi empleador en esta ciudad de manera unilateral sin autorización de ninguna
otra persona (SIC) (…).
Esta razón nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restitución de
inmueble tal como lo señala el Código de Comercio y el C.P.C.; y como la
misma Ley 1116 de 2006 en su artículo 74 num.1.
3.3 Adicional a lo anterior, mi empleador,
me manifiesta que si se le restituye el bien, me quedaré sin trabajo y sin que
mantener a mi familia y eso traerá consecuencias funestas para el desarrollo
de la actividad para la cual fue creada la empresa, y no puede continuar con el
pago de sus obligaciones (…)”.
Respecto a esta tutela, el señor Paredes
Hernández anexó sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado
Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, que decidió
en primera instancia tutelar los derechos invocados, tras argumentar
que “(…) para el caso sub judice, frente a la
agresión causada por el arrendador, el actor se encuentra en estado de
indefensión, debido a que con su conducta se está afectando grave y
directamente el interés colectivo. (…) Se colige entonces, que frente a los
hechos causados por el arrendador ha violado (SIC)
flagrantemente los derechos al debido proceso por el
no lleno de los requisitos para realizar la diligencia de lanzamiento, pues
como se observa en el plenario, el arrendatario viene ocupando el inmueble
desde diciembre de 2012, donde ha transcurrido menos del tiempo estipulado en
el artículo 518 del Código de Comercio que establece que los locales
comerciales ocupados a título de arrendamiento en los que han transcurrido
más de dos años, donde se desprende que el plazo es el consagrado por la ley
por se un contrato de tracto sucesivo (SIC) ”.
Igualmente, el interviniente anexó la
sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual, al
resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia,
decidió revocar y negar por improcedente el amparo deprecado, argumentando
que “(…) el señor Silva Gómez no tiene
posibilidad de vulnerar el derecho al trabajo del accionante, pues no es su
empleador. El hecho de que esta persona haya solicitado la entrega del
inmueble, no tiene la entidad de vulnerar tal derecho fundamental del actor.
Amparar los derechos fundamentales del actor, llevaría al traste toda la
doctrina sobre libertad contractual y contratos de arrendamiento en especial,
pues nunca se podría dar por terminado un contrato, o decidir no prorrogar
uno, bajo el prurito de que los trabajadores que allí laboran se quedarían
sin empleo (…)”.
- En la tutela número 6, radicado 00032-00, en la que fungió como
accionante el señor Martín Carpio Malave, como accionado Granos Piraquive
S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 15 Penal
Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, se encuentra que:
“Ésta tutela tiene como peculiaridad que
es presentada por un supuesto empleado de CMT S.A. siendo que le dijeron a la
Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados (…).
Dentro del trámite de esta tutela se
vincula al proceso a CMT S.A. quien coadyuva obviamente la posición del
accionante, es una forma indirecta de que CMT S.A., a través de una persona
natural, presente una tutela exactamente igual a la que ya había presentado en
Turbaco, y luego interviene en la misma, para evitar que les nieguen el amparo
por temeridad”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por Martín
Carpio Malave “trabajador del señor empleador
Cesar U. Jaramillo G.”, contra Rubén Silva Gómez
el 7 de mayo de 2013, en el
cual se manifestó que:
“Hechos: 3. Entre las partes se firmó en
Cartagena de Indias el 27 de diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento
entre Rubén Silva Gómez, como arrendador y el señor Cesar Eugenio Jaramillo
Gutiérrez como arrendatario, el cual está vigente y es el que actualmente se
está dando por terminado por parte del liquidador prenombrado; por una causal
inexistente como es la mora en el pago del canon de arrendamiento. Amén de no
haber realizado en forma legal el preaviso, porque ello le daría el derecho a
la sociedad que represento a una renovación del contrato (…).
El señor liquidador-secuestre celebró el
contrato de arrendamiento con mi empleador Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez
de la sociedad para la cual trabajo, el cual fue firmado por mi empleador
en esta ciudad de manera unilateral sin autorización de ninguna otra persona
(SIC) (…). Esta razón nos
lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restitución de inmueble tal
como lo señala el Código de Comercio y el C.P.C.; y como la misma Ley 1116 de
2006 en su artículo 74 num.1.
Adicional a lo anterior, mi empleador, me
manifiesta que si se le restituye el bien, me quedaré sin trabajo y sin que
mantener a mi familia y eso traerá consecuencias funestas para el desarrollo
de la actividad para la cual fue creada la empresa, y no puede continuar con el
pago de sus obligaciones (…)”.
Respecto a esta tutela, el señor Paredes
Hernández anexó sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado
Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías,
que decidió en primera instancia tutelar los derechos invocados, tras
argumentar que “(…)el derecho al trabajo del
señor Martín Carpio Malave, tenemos que su sustento (SIC) depende única y exclusivamente de
la labor desarrollada en la sociedad y de considerar la solución planteada por
el arrendador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de
arrendamiento desconociendo el debido proceso atentaría de manera transitoria
contra el derecho fundamental al trabajo y por ende al mínimo vital
(…)”.
Igualmente, el interviniente anexó la
sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia
de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió revocar
parcialmente el fallo impugnado, argumentando que
“(…) en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aún
como mecanismo transitorio, por la existencia de otro medio judicial idóneo de
defensa y por no estar acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable
(…)”.
- En la tutela número 7, radicado 00094-2013, en la que fungió como
accionante el señor Manuel de Jesús Varela Conrado, como accionado Granos
Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el
Juzgado 20 Civil del Circuito de Barranquilla, se tiene que:
“Ésta tutela tiene como peculiaridad que
es presentada por un supuesto empleado de CMT S.A. siendo que le dijeron a la
Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados.
Dentro del trámite de esta tutela se
vincula al proceso a CMT S.A. quien coadyuva obviamente la posición del
accionante, es una forma indirecta de que CMT S.A., a través de una persona
natural, presente una tutela exactamente igual a la que ya había presentado en
Turbaco, la que se presentó al Juez 12 Penal Municipal de Barranquilla y luego
interviene en la misma, para evitar que les nieguen el amparo por
temeridad”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que decidió en primera
instancia negar los derechos invocados, tras argumentar que “(…) aunque el demandante manifiesta en la acción de tutela
que actúa en nombre propio, no posee la titularidad de los derechos
fundamentales que afirma fueron vulnerados por el Secuestre Liquidador de
Granos Piraquive S.A. Su posición es la de empleado de la Sociedad Portuaria
de Cartagena CMT S.A., quien es la titular de los derechos fundamentales que
podrían llegar a ser vulnerados por la actuación del doctor Rubén Silva
Gómez Secuestre Liquidador. De tal manera que el accionante carece de
legitimidad por activa, para invocar de manera directa, la vulneración de unos
derechos fundamentales de los cuales no es titular (…)”.
- En la tutela número 8, radicado 00337-2013, en la que fungió como
accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como
accionada la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de
Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de
Barranquilla, se encuentra que:
“Ésta tutela tiene como peculiaridad que
en su parte resolutiva se lee el mismo texto que en el fallo de tutela del
Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, como se (SIC) hubiese sido ese mismo despacho el
que la profirió, situación que no parece accidental si se tiene en cuenta que
dicho despacho había fallado hace un par de semanas una tutela en contra de la
sociedad Granos Piraquive.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por César
Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT, contra la Superintendencia
de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla4, en
el cual se manifestó que:
“Hechos: La Sociedad Granos Piraquive
S.A., arrendó a la Sociedad CMT S.A. un bien inmueble localizado en la ciudad
de Cartagena, por el término de 50 años. Luego decidió dar por terminado
dicho contrato y, en lugar de acudir a la justicia ordinaria, los accionistas
de Granos Piraquive S.A., declararon su liquidación privada.
En virtud de lo anterior, y con el único
fin de dar por terminado dicho contrato, solicitaron a la Superintendencia de
Sociedades de Bogotá, la admisión a liquidación judicial de la Sociedad
Granos Piraquive S.A.
Fue así como mediante auto del 27 de enero
de 2012, la Sociedad Granos Piraquive S.A., fue admitida al trámite de una
liquidación judicial. Ante las anteriores circunstancias, el liquidador
confirmó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con CMT S.A.
por el término de 50 años.
La situación anterior hizo que CMT
incumpliera sus obligaciones, encontrándose en cesación de pagos. Esta
circunstancia la obligó a presentar ante la misma Superintendencia de
Sociedades, pero ante la Intendencia Regional de Barranquilla, lugar de su
domicilio, un proceso de validación judicial de un acuerdo de reorganización.
Entonces, desde el 29 de noviembre de 2011, CMT S.A. se encuentra cobijada por
las normas que gobiernan el proceso de reorganización, las cuales impiden a
todas luces la terminación de contratos y la restitución de los bienes
inmuebles donde la arrendataria (deudora) desarrolla su labor.
A pesar de encontrarse mi representada
adelantando un proceso de reorganización, el liquidador de la sociedad
arrendador Granos Piraquive S.A., dio por terminado el último contrato de
arrendamiento firmado el 27 de diciembre del año 2012.
(…) Mi representada en aras de proteger
sus intereses y de evitar el fracaso del proceso de validación judicial que
viene adelantando ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de
Sociedades Barranquilla, solicitó al juez de dicho proceso la suspensión de
la orden de entrega de dicho bien inmueble por parte del liquidador de la
sociedad arrendadora Granos Piraquive S.A.
Ante la petición anterior, el Intendente
Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla acató nuestra
petición (…) Sin embargo, Granos Piraquive presentó fuera de término
recurso de reposición contra la decisión consignada en dicho auto, el cual
fue rechazado por extemporáneo. (…) No obstante, el juez del proceso a pesar
de encontrarse en firme esta providencia por haber dejado los interesados
vencer los términos para recurrirlo, revocó su propia decisión.
El juez del proceso argumentó su decisión
de revocatoria, en la inconveniencia que la decisión en él contenida
representaba no, para el proceso de reorganización de la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., sino para la arrendadora Granos
Piraquive”.
El señor Paredes Hernández sentencia del
15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Barranquilla, que decidió en primera instancia tutelar al
accionante su derecho al debido proceso, y reiniciar toda la actuación
judicial, en procura de garantizar los derechos de la accionante, ello en
virtud de que “la terminación del contrato y el
desalojo del bien inmueble representa un perjuicio irremediable para la
sociedad en reorganización, más aún cuando existen otras medidas que pueden
adoptarse para el éxito del proceso y satisfacción de los acreedores dentro
del proceso liquidatorio de Granos Piraquive S.A. (…)”.
Igualmente, el interviniente anexó la
sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante
la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la
referencia, decidió no tutelar los derechos invocados, argumentando
que:
“(…) Es claro entonces que la función
del lote arrendado es la de servir exclusivamente de parqueadero de vehículos,
actividad que en nada desarrolla el objeto social de la accionante, luego no es
predicable en el presente asunto las prohibiciones contenidas en el artículo
22 de la Ley 1116 de 2006.
Además de lo anterior es de anotar que la
Agencia Nacional de Infraestructura, a través de las resoluciones 516 y 517 de
septiembre de 2012, negó las solicitudes de concesión portuaria solicitada
por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y
ordenó el archivo del expediente, por lo que en este momento la accionante no
cuenta con la concesión portuaria que alega en su escrito de tutela, y por
tanto el bien inmueble arrendado no tiene el carácter de uso público y
necesario para el desarrollo del objeto social de la entidad accionante.
Finalmente, hay que resaltar que el
contrato de arrendamiento fue firmado por la hoy accionante aun sabiendo que la
entidad arrendadora se encontraba inmersa desde hacía casi un año en proceso
de liquidación judicial; por tanto, se debe aceptar la posibilidad de dar por
terminado el contrato, pues aceptarse lo contrario sería darle carácter de
obligación irremediable al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes
(…)”.
- En la tutela número 9, radicado 00104-2013, en la que fungió
como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal
S.A., como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue
conocida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla, se tiene que:
“Ésta tutela tiene como peculiaridad que
una vez vinculada la Superintendencia de Sociedades se debió remitir el
expediente por competencia a un juez del circuito como en efecto se solicitó,
sin embargo, el despacho continuó con el trámite y profirió fallo amparando
los derechos supuestamente vulnerados”.
Como sustento de lo anterior, el
interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por César
Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT, contra Rubén Silva
Gómez5, en el cual se manifestó
que:
“Hechos: La Sociedad Granos Piraquive
S.A. arrendó a la Sociedad CMT un bien inmueble en la ciudad de Cartagena, por
el término de 50 años. Luego decidió dar por terminado dicho contrato, y en
su lugar acudir a la justicia ordinaria. Mediante una diligencia de secuestro
se permitió realizar a su vez un lanzamiento sin que mediara sentencia
proferida por un juez ordinario.
En virtud de lo anterior y para dar por
terminado dicho contrato, solicitaron a la Superintendencia de Sociedades de
Bogotá una diligencia para secuestrar el bien inmueble. Fue así como el
liquidador-arrendador da por terminado anteriormente a esta diligencia el
contrato (SIC) el contrato
firmado por las partes.
Concomitante con lo anterior, CMT
actualmente se encuentra adelantando proceso de validación judicial de un
acuerdo de reorganización ante la Intendencia Regional de la Superintendencia
de Sociedades de Barranquilla, y las normas que gobiernan dicho acuerdo impiden
la terminación de contratos y la restitución de los bienes inmuebles donde la
arrendataria (deudora) desarrolla su objeto social.
A pesar de encontrarse mi representada
adelantando un proceso de reorganización, y sin reparar que dentro del mismo,
las normas que lo rigen prohíben la terminación y de los (SIC) contratos de tracto sucesivo y
restitución de los inmuebles donde la sociedad ejerce su objeto social, el
liquidador de la sociedad arrendadora Granos Piraquive S.A. dio por terminado
el último contrato de arrendamiento firmado el 27 de diciembre del año
2012”.
El señor Paredes Hernández anexó la
sentencia del 1° de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que decidió
en primera instancia tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, tras argumentar que “(…) se desprende
de la diligencia de secuestro aportada con la demanda de tutela que
efectivamente por parte de quienes realizaron la diligencia de secuestro
violaron el derecho fundamental alegado por el accionante, máxime si se tiene
en cuenta que CMT tiene la calidad de arrendatario y que desarrolla allí su
objeto social. El impedir que continúe con el desarrollo de sus actividades le
ocasionaría los perjuicios económicos señalados por el actor”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
- PROBLEMA JURÍDICO
- Corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es
procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012,
emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la
apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive
S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley
1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la
acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el
problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al decretar la apertura
del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de
apertura?
- Para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala
analizará: i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la
Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de
sociedades; ii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
iii) el defecto procedimental
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; iv)
el derecho al debido proceso; y v) breve caracterización del proceso de liquidación judicial en
Colombia. Posteriormente, la Sala pasará a estudiar el caso concreto.
- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE FALLOS
DICTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA DE SOCIEDADES
- El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia,
establece que “excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En esa
medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por
autoridades diferentes a los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de
juzgar causas criminales.
Sobre el particular, la Corte explicó en la
sentencia C-415 de 2000, el alcance que tiene la excepción consagrada en el
artículo 116 Superior. Al respecto indicó que:
“en esta disposición el Constituyente
consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del
Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia,
excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las
autoridades administrativas”.
- En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de
funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de manera
general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en algunos de sus apartes
por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad jurisdiccional en cabeza de
la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá
del proceso de liquidación judicial, como juez del concurso, en el caso de las
sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades
extranjeras.
- De acuerdo con el contenido de los artículos citados, esta
Corporación ha sostenido que6 la naturaleza de la función
judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de
competencia según el artículo 116 de la Constitución, debe garantizar,
dentro del trámite que la misma ley le estableció, el respeto de los derechos
fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso de los
administrados. En palabras del Alto Tribunal de lo Constitucional:
“Sobre el particular, la Corte estima que
el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para
garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución
Política.
(…) las decisiones que dicte la
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben
estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de
que sea procedente contra ellas la acción de tutela en aras de salvaguardar
dichos fundamentos superiores”.
- En concreto, la Corte Constitucional ha avalado el ejercicio de
funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, bajo
el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela contra
las providencias adoptadas por dicha entidad en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que
actuare excediendo sus competencias jurisdiccionales.
- Al respecto, la sentencia T-954 de 2004 advirtió que
“la acción de tutela viene a ser el mecanismo
apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos
jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no
existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones”.
- A la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de
Sociedades también se refirió la sentencia T-757 de 2009. En ésta, la Sala
Sexta de Revisión declaró la configuración de un defecto procedimental por
cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo el procedimiento
establecido en materia de nulidades e irregularidades, al excluir un crédito
laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente representado al
acreedor, cuando previamente había reconocido a su apoderado. Sobre el tema,
expuso en esa ocasión esta Corte que:
“Queda entonces
claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden
nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no
vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo
jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de
sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen
providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar
a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la
acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un
estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que
intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”7.
- En reiteración de lo anterior, la sentencia T-568 de 2011,
precisó que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en trámites
concursales equivalen a sentencias judiciales contra las cuales procede la
acción de tutela. Al respecto, el Alto Tribunal señaló lo siguiente:
“(…) toda decisión proferida dentro de
las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento
le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley,
equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado
irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela.
(…) En consideración a los mandatos
legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que
(i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como
juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles
de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas
previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos;
(ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir
tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de
derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de
legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento.
Así las cosas, procede la acción de
tutela contra los autos proferidos por la Superintendencia de sociedades
durante los procesos concursales”.
- Así las cosas, se tiene que por mandato constitucional y legal, la
Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales,
por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales
pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no
estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales.
Entonces, de haberse presentado
irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de
Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones, es
viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar
los fundamentos superiores.
- Una vez definida la habilitación constitucional y legal de la
Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así
como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia,
resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de
tutela frente a providencias judiciales.
- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
- Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la
Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, esta Corte ha
decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
- Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra
decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido9 y se predica
solo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del
juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte
del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado,
concretamente, “(i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en
el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales;
(iii) en la existencia de
la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a
toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública en defensa de sus derechos fundamentales”10.
- La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200511, expuso el precedente
vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los
primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que
buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe
constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de
la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en
que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
- Los requisitos generales y específicos de la acción de tutela
contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200512, son los
siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no
puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De
lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.
Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan
definitivas”.
- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en
el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
“Defecto procedimental absoluto, falencia
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto
fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un
trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas
de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión
adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario
judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido
proceso13.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de
los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia
de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de
las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor
medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio
epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la
consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia
probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la
valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a
partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana
crítica.
Defecto material o sustantivo, que se
presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando
se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que
la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es,
que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten
aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del
reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el
material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la
decisión que adopta el juez del conocimiento14.
Error inducido, tradicionalmente denominado
como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales15.
Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de
falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir
de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte
resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es
evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial
es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia
contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado16.
Violación directa de la Constitución,
causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados
de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo
de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica
indebida e irrazonablemente tales postulados”.
- El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales
“se muestra complejo, puesto que la adecuada
protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio
de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del
Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e
independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica”17.
- En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia
“la acción de tutela contra sentencias judiciales
es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que
la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia
constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial
es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de
corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use
indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron
origen a la controversia”18.
- EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
- La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su
sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
- En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las
formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso
ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los
derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de
defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el
otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
- El defecto procedimental absoluto se configura cuando
“el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente
-desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del
procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”19.
- En relación con esta materia, debe insistirse en que “la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus
consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en
especial el debido proceso” 20.
Así, si a pesar de existir una irregularidad, ésta
carece del efecto mencionado, en tanto no interfiere en el contenido y alcance
de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del defecto de que se
trata.
- Ahora bien, es de anotarse que la trascendencia del defecto
procedimental absoluto como condición para declarar su incompatibilidad con la
eficacia del derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en
distintas oportunidades. Sobre el tópico la jurisprudencia ha determinado
que “la acreditación de ese defecto depende del
cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de
procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de
fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de
no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto,
rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico
antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la
vulneración del derecho al debido proceso”21.
- En forma de síntesis se puede decir que el defecto procedimental
absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente
al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además
de lo anterior, también se puede decir que esta causal además tiene una
naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la
exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el
derecho fundamental al debido proceso.
- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
- El debido proceso es un derecho fundamental22, que se ha
definido como “una serie de garantías que tienen
por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas
a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de
proteger los derechos e intereses de las personas en ellas
involucrados”23. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al
derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de
la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos
sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los
reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y
obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en
todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
sanción"24
- Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de
la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas
(preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”25.
- Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a
la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad,
inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho
mismo26. En este sentido, esta Corporación ha señalado:
“El debido
proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en
la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos
sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización
de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento
positivo”27.
- Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el
derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones,
ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la
realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento
jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de
hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que
conduce a ella28.
- Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se
dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal,
sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan
justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el
ámbito constitucional y no desde el simplemente legal29.
- La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte
de las garantías del debido proceso30:
- El derecho al juez natural, es decir, al
juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de
fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente
independiente e imparcial y por ello solo está sometido al imperio de la ley
(Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a
ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.
- El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de
cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el
establecimiento de esas reglas mínimas procesales31, entendidas como
“(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley
que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o
trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o
administrativas.”32. De esta forma, dicho
presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el
debido proceso, el cual “(...) se ajusta al
principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por
consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”33.
- El derecho a la defensa, que consiste en
la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se
adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la
publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los
traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la
justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las
decisiones adoptadas.
- El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al
ordenamiento jurídico, en razón de los principios de
legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con
prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C.
Pol.)
- El derecho a que las decisiones se adopten en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas.
- BREVE CARACTERIZACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL EN
COLOMBIA
- La empresa es la base del desarrollo34, fuente de empleo y de
bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de la
sociedad35, por ello tiene una función social que implica obligaciones con
sus trabajadores y con la sociedad36, que exige el pago de
salarios justos y el suministro de bienes y servicios que sean cuantitativa y
cualitativamente aptos para el bienestar de los habitantes37.
- Por lo anterior, le corresponde al Estado, no solamente exigir el
cumplimiento de esta función, sino también estimular el desarrollo
empresarial38 y promover su reactivación en aquellos eventos en los cuales la
empresa se encuentre en una situación especial39.
- La actividad económica de las empresas es fundamental para el
Estado y por ello éste puede establecer legítimamente políticas de estímulo
y protección de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan
sus pautas:
“El resultado económico de las empresas
no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la
industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la
política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y
empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos
perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o
recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención
directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de
las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El
conjunto de estas políticas – créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías,
autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias,
contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda,
amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en
la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención
estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la
función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos
económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados
objetivos económicos de interés general”40.
- En este sentido, la función que cumple la empresa en una sociedad
es el fundamento de un sinnúmero de intervenciones legítimas del
Estado41, dentro del marco de un Estado Social de Derecho y de una
economía social de mercado:
“Conforme a lo dispuesto por el artículo
334 de la Carta Política, al Estado le corresponde la dirección general de la
economía y, en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar
normas de intervención en ella que garanticen que la actividad económica se
desarrolle sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el
Constituyente de 1991. Ello significa, entonces, que ha de preservarse la
organización democrática de las empresas, el cumplimiento de la función
social de éstas, el fomento del empleo, el respeto a los derechos
fundamentales, el derecho de participación en todas sus manifestaciones, el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la igualdad de
oportunidades y el estímulo a las actividades empresariales, dentro del marco
de un Estado social de Derecho y una economía social de mercado”42
.
- En este marco surgen las medidas de reactivación empresarial, las
cuales se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para
intervenir en la economía, a fin de lograr la reactivación de las empresas,
en atención a que desde la óptica constitucional son consideradas como la
base del desarrollo, según lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la
Carta Política43.
- Dentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos
concursales, como procesos de carácter universal, no solo se encaminan a hacer
efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que
persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se
encuentre en él, no se vea avocada de manera ineludible a su liquidación. Es
decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el
pago de obligaciones insolutas, por otro de interés general, de contenido
social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias económicas,
y continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse
únicamente el empresario sino la sociedad
.
- No obstante lo anterior, pese a que el régimen de insolvencia
empresarial se enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo
empresarial, por lo que tiene una clara preferencia sobre la recuperación de
la empresa antes que su liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49,
ha creado un sistema de liquidación obligatoria, para cuando se da un
incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna de las
causales de liquidación inmediata que la misma ley establece.
- En este sentido, el proceso de liquidación judicial regulado en la
Ley 1116 de 2006, está dirigido a volver líquidos los bienes del deudor, para
que los recursos que con ello se obtengan, sean destinados al pago de sus
obligaciones. Entonces, “el proceso de liquidación
judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el
aprovechamiento del deudor”44.
- Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene
que éste puede iniciarse ante la Superintendencia de
Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales
del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras,
y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así
mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del
circuito del domicilio del deudor, en el caso de las
personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no
excluidos del régimen.
- En cuanto a la apertura de la
liquidación, la ley colombiana se refiere al
proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial
inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006
respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de
las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista
procesal constituyen una misma liquidación judicial.
- Acerca del inicio del proceso de
liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116
de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del
acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un
acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii)
las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de
2006.
- Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que la
providencia de apertura del proceso de liquidación
judicial dispondrá (i) el nombramiento de un
liquidador, quien tendrá la representación legal, cuya gestión deberá ser
austera y eficaz; (ii) la prohibición para que el deudor realice operaciones
en desarrollo de su objeto, so pena de ser ineficaces de pleno derecho, con
excepción de los actos jurídicos necesarios para la inmediata liquidación y
los que busquen la adecuada preservación de los activos; (iii) las medidas
cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de inscripción del proceso;
(iv) la fijación por un término de diez (10) días de un aviso que informe
sobre el proceso de liquidación; (v) un plazo de veinte (20) días, contados a
partir de la desfijación del aviso que informa sobre el inicio del proceso de
liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al
liquidador. Transcurrido este plazo el liquidador dentro de un plazo entre un
(1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el juez el proyecto de
graduación y calificación de créditos y derechos de voto, para que el juez,
dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los
mismos; (vi) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de
ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia; (vii)
la orden al liquidador para que elabore el inventario de los activos del deudor
dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, así
como el avalúo de los bienes por expertos designados; entre
otros.
- El proceso liquidatorio
inmediato se encuentra contemplado en el artículo 49
de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura inmediata del proceso de
liquidación en los siguientes eventos: (i) cuando el
deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su
obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como
consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un
acreedor; (ii) cuando el deudor abandone sus negocios; (iii) por solicitud de
la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; (iv) por decisión
motivada de la Superintendencia de Sociedades; (v) por solicitud conjunta del
deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos del cincuenta
por ciento (50%) del pasivo externo; (vi) por solicitud expresa de inicio de
trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o
representante extranjero; (vii) cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas
por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a
favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o
aportes al sistema de seguridad social.
- En cuanto a la designación del promotor o liquidador dentro del
proceso concursal, el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 dispone que al
iniciar el proceso de insolvencia el juez del concurso designará por sorteo público al promotor o liquidador en calidad
de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para tal efecto por
la Superintendencia de Sociedades.
- Se estipula igualmente en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley
1116 de 2006, que la providencia judicial que decreta
la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no
admite ningún recurso, con excepción de las causales
relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las
obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales o aportes al sistema
de seguridad social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabrá
recurso de reposición.
El parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley
1116 de 2006 dispone que la solicitud de inicio del proceso de liquidación
judicial por parte del deudor o de éste y sus acreedores debe acompañarse de
los estados financieros y un estado de inventario de activos y pasivos.
- En relación con la apertura del proceso liquidatorio y los
efectos de la iniciación del proceso de liquidación
judicial, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006
establece una serie de consecuencias jurídicas de la mayor relevancia, que
tienen que ver con aspectos relacionados (i) con la persona del deudor y su
actividad; (ii) con las obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con
cuestiones de orden estrictamente procesal.
Entre otros, la normatividad prevé los
siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial:
(i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos,
(iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los
términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la
exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición
de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable,
(vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que
estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta
para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera
que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será
nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la
preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier
otra que le sea contraria.
- Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del
proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del
proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.
Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen
carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter
procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una
vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual
se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo
tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna
en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de
reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación
judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos
ejecutivos, como ya se mencionó en el apartado anterior.
- Respecto del inventario de bienes, el reconocimiento de créditos y
derechos de voto, el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 establece que el
liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el
inventario de los bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los
créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los
derechos de voto y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a
realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del
vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación
judicial. Así mismo, dispone esta norma que en el caso del proceso de
liquidación judicial inmediata, se aplicará lo dispuesto por la Ley 1116 de
2006 en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador,
presentación de acreencias, reconocimiento de créditos, inventario de los
bienes del deudor y objeciones a los mismos.
- La adjudicación de bienes del deudor se
encuentra regulada en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, el cual contempla
que estos bienes serán adjudicados a los acreedores
mediante providencia motivada, teniendo en cuenta la
prelación legal de créditos, la igualdad entre los acreedores y la
adjudicación proporcional a sus créditos. Establece dicho precepto que
con la adjudicación los acreedores adquieren el
dominio de los bienes y que para la transferencia del derecho del dominio basta
la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente
registro.
- La terminación del proceso de liquidación judicial tiene lugar (i) una vez se encuentre ejecutoriada la providencia de
adjudicación, y (ii) por la celebración de un acuerdo de reorganización. Una
vez cumplido con el proceso se dispondrá el archivo del expediente,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
proceda contra el deudor, los administradores, socios y el
liquidador, y se ordenará la inscripción de la
providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. Todo ello de
conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.
- Finalmente, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, establece los
términos para la entrada en vigencia de la misma ley, y consagra una regla de
prevalencia de las normas relativas al régimen de insolvencia, reiterando que
las normas del régimen en esa ley, que son normas especiales, “prevalecerán sobre cualquiera otra de carácter ordinario que le
sea contraria”.
- Ahora bien, valga aclarar que el proceso de liquidación judicial,
como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la
Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo
116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen
providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de
la Ley General del Proceso.
Por tal razón, la Superintendencia de
Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las
actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos
de la normativa aplicable.
- Respecto al tema particular del auto de admisión a trámite de
una liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de
Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina,
ni puede entrar en consideraciones ni análisis
relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o
rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es
cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos, tanto
sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su
liquidación judicial.
- En caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la normativa aplicable para adelantar la liquidación judicial de
una sociedad, la Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación
de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil, que en su
artículo 85 establece:
“ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA
DEMANDA. Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del
numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado
por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: El
juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos
formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos
ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones
en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del
primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal
forma.
5. Cuando el poder conferido no sea
suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de
postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor
que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de
apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no
actúe por conducto de su representante.
En estos casos, el juez señalará los
defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de
cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda
cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de
caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término
está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de
competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que
considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará
devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la
demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el
efecto suspensivo”.
- Conforme a la norma transcrita, encuentra la
Sala que el término en ella señalado para la subsanación de la demanda,
constituye una carga procesal para la parte demandante, la cual debe asumir so
pena de comprometer el goce efectivo de su derecho al acceso a la justicia.
- Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que
“con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, una persona puede tener que asumir deberes procesales que acarreen
el soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto
desarrollo de un proceso judicial, siendo indispensable además, para que la
carga se tenga por constitucional, que sea razonable y proporcionada, para lo
cual se ha de evaluar, entre otras cosas: (i) si la limitación o definición
normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el
ordenamiento constitucional; (ii) si la definición normativa propuesta es
potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay
proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea
manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”45.
- En este orden de ideas, cabe precisar que “la carga procesal, como característica predominante, supone un
proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido
impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla (…). Ahora
bien, la omisión de la realización de la carga procesal está llamada a traer
consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusión
de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho
material, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales, en cuanto
formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes
acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de
esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la
efectividad de los derechos sustanciales”46.
- No se puede perder de vista entonces, que la observancia de las
formas propias de cada juicio supone el desarrollo de los principios de
economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras
de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las
causas idénticas a procedimientos uniformes. “Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o
administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho
sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del
interés perseguido en la propia culpa o negligencia”47.
- Entonces, el establecimiento de cargas procesales y el consecuente
señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las
mismas, se fundamentan en el deber constitucional de colaboración con los
órganos jurisdiccionales, que en el plano procesal se proyecta en la
obligación de la parte demandante de coadyuvar e interesarse por la marcha del
proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos,
so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su
inactividad.
- CASO CONCRETO
- Resumen de los hechos
- Manifiesta la accionante que mediante escritura pública N° 2895
del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos
Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de
liquidación privada.
- Expresa que dentro de los trámites que pretendió gestionar el
liquidador privado de la sociedad en mención dentro del proceso de
liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que
había celebrado la sociedad por un término de 50 años con la sociedad
Operador Portuario Internacional EU, que posteriormente fue cedido a CMT
(actual accionante), para que el inmueble sirviera de zona adyacente al
desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito de Cartagena.
- Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en
liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación
del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su
momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que
operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con
los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera
adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica
al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el
desarrollo del puerto.
- Dice que al no tener en el escenario del proceso de liquidación
privada herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento, el
liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre
de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la
Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en
Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial.
- Sostiene que la Superintendencia de Sociedades, al revisar los
documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la
solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante,
confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que
completara la información aludida.
- Expresa que el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación,
pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación
judicial, mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de
2011, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones
a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas.
- Indica que con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la
Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que
ordena el artículo 85 del CPC, procedió a revisar y verificar los documentos
aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de
27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de
liquidación judicial de los bienes de la sociedad, vulnerando el derecho al
debido proceso de CMT.
- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES
- El asunto debatido reviste relevancia constitucional
- La Sala considera que la cuestión que el tutelante discute, cumple
con este requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa
sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante al debido
proceso, generada con la decisión judicial de la Superintendencia de
Sociedades de abrir a trámite el proceso de liquidación judicial de la
Sociedad Granos Piraquive S.A., pese a que la subsanación de los requisitos
para tal fin se realizó de manera extemporánea, en contravía del mandado
consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
- Entonces, en principio, el cargo presentado es suficiente para
abordar el estudio de la posible vulneración de derechos por parte de la
Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que esta
providencia (auto de apertura), tiene el poder de definir el alcance de los
derechos de la sociedad accionante, pues “contiene
determinaciones de la mayor envergadura para aquel, relacionadas con la
publicidad, con los órganos del proceso, con los bienes del deudor, con los
créditos y los votos, y con otros procesos que en contra del mismo deudor
puedan estar en curso”48. Además, de la elemental
aplicación del derecho al debido proceso en este procedimiento especial, se
debe tener en cuenta que el mismo no solo implica la definición de derechos
patrimoniales sino también el planteamiento de las atribuciones mínimas para
que en él se hagan realidad los parámetros democráticos del Estado Social de
Derecho.
- En efecto, del planeamiento del caso que ahora nos ocupa, se puede
concluir que la gravedad de los hechos antes narrados, son de tal magnitud que
hacen impostergable el amparo de tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata del derecho que resulta gravemente amenazado.
- El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su
alcance
- Con respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a la ocurrencia de una de las hipótesis que a
continuación se nombran:
“a) Es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual
fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con
ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la
que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos,
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial.
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
c) Finalmente, existe la opción de acudir
a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para
la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o
no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la
adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional
solamente podrá intervenir de manera provisional”49.
- Observa la Sala que con relación a este importante aspecto, en el
caso bajo examen se deben hacer las siguientes consideraciones:
- Como primera medida, debe tenerse de presente que en el numeral 8
del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, se establece que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del
trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso,
con excepción de las causales relativas al abandono
de los negocios por parte del deudor y de las obligaciones vencidas, por
concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor
de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al
Sistema de Seguridad Social, eventos en los cuales contra dicha providencia
cabrá recurso de reposición.
En el caso sub
examine se tiene que: i) la liquidación de la
Sociedad Granos Piraquive S.A. se decretó por petición directa de la sociedad
deudora; y ii) no existe prueba de que la Sociedad Granos Piraquive S.A. haya
demostrado ante la Superintendencia de Sociedades, con la solicitud de
liquidación judicial50, que tenía obligaciones
vencidas por concepto de mesadas pensionales y retenciones de carácter
obligatorio a favor de autoridades fiscales51. Por lo anterior, se
concluye que contra la decisión que aquí se
controvierte, no procede ningún recurso.
Frente a este punto, debe anotarse que pese
a que CMT tenía conocimiento que contra el auto dictado por la
Superintendencia de Sociedades, mediante el cual admitió a trámite la
liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., no procedía
ningún recurso, el 24 de febrero de 201252 elevó un escrito ante el
juez del concurso (Superintendencia de Sociedades), a través del cual le
solicitó que reconociera la ilegalidad de su propia providencia o en su
defecto, declarara la nulidad de ella53; no obstante, el ente de
vigilancia y control resolvió rechazar la solicitud de nulidad mediante auto
400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad54, contra el que la Sociedad
CMT presentó “recurso de reposición”
en memorial radicado el 6 de julio de 2012, bajo el
número 2012-01-008712, el cual fue resuelto por la Superintendencia de
Sociedades a través de auto 400-006848 del 9 de julio de 201255, en el
sentido de desestimar el “recurso de
reposición”, alegando que la providencia se
expidió de conformidad con lo establecido en parágrafo 1° del artículo 49
de la Ley 1116 de 2006.
Entonces, se tiene que al no proceder
ningún recurso judicial contra el auto que admitió a trámite la liquidación
judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., la acción de tutela se
convierte en el único mecanismo de defensa que tiene CMT para hacer valer su
derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de
Sociedades.
- Por otra parte, aunque se podría llegar a asumir que existen otros
mecanismos de defensa judicial que proceden contra las decisiones de la
Superintendencia de Sociedades, al considerar que ésta es una autoridad
administrativa y que sus decisiones al tener el mismo carácter serían objeto
de los recursos en sede administrativa y posteriormente de las acciones
contenciosas, es indiscutible que esta opción no es viable, por cuanto aunque
la naturaleza de la entidad es administrativa, en este caso está ejerciendo
sus funciones jurisdiccionales.
Al respecto se pronunció esta Corte en la
sentencia T- 079 de 201056, en la que se especificó
que:
“En consideración a los mandatos legales
y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los
autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez
concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de
control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas
previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos;
(ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir
tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de
derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de
legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento”.
- En conclusión, dado que la eventual procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo
de su función jurisdiccional atribuida por la Ley 1116 de 2006, depende del
cumplimiento del requisito de subsiadiariedad, encuentra la sala que en el caso
sub examine se debe tener
por cumplido este requisito, pues ciertamente la
accionante no cuenta con ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni
administrativo, contra el auto de apertura a trámite del proceso de
liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. -que al entender del actor, lesiona sus derechos fundamentales-,
por lo que la tutela se convierte en la única opción que tiene CMT para
solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
- Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción
de tutela
- La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de
tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como
herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de
esta acción un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera
rápida, inmediata y eficaz.
- Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la
tutela es presentada cuando aún es vigente la vulneración, toda vez que es
necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable,
prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran
vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso
del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En
consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción,
se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.
- Entonces, en el presente caso se tiene que el hecho generador de la
presunta vulneración de los derechos de la accionante, el cual es la
expedición de parte de la Superintendencia de Sociedades del auto que admite a
trámite la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A., fue el 27 de enero
de 2012, y la acción de tutela se interpuso el 25 de julio de la misma
anualidad, es decir, 6 meses y dos días después.
- Entonces, si bien en principio se podría decir que la acción de
tutela no se interpuso dentro de un término prudencial y razonable desde la
ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la
interesada, la Sala encuentra que obra en el expediente prueba de que la
accionante mediante escrito del 24 de febrero de 201257 solicitó a
la Superintendencia de Sociedades que reconociera la ilegalidad de su propia
providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella, pero el ente de
vigilancia y control resolvió rechazar la solicitud de nulidad mediante auto
400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad, contra el que la Sociedad CMT
presentó recurso de reposición en memorial radicado el 7 de julio de 2012, el
cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través de auto
400-006848 del 9 de julio de 201258, en el sentido de desestimar
el recurso de reposición.
- Por consiguiente, si bien pasaron 6 meses desde la ocurrencia de
los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la accionante y la
interposición de la presente acción de tutela, en dicho interregno CMT
ejerció otras actuaciones tendientes a la protección de sus derechos, lo que
demuestra que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de
la tutela para el amparo de los derechos.
- En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales
- La anomalía propuesta por CMT es la existencia de un defecto
procedimental absoluto, el cual estaría presente en la decisión de la
Superintendencia de Sociedades al haber admitido a trámite la liquidación
judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sin atender el mandato del
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
- De lo anterior se deriva que la accionante sí dejó en claro que
la irregularidad procesal aludida tuvo un efecto determinante en la providencia
atacada, y que afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues de no
presentarse dicho vicio, la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad
Granos Piraquive S.A. se hubiese rechazo, lo que se traduce en que esa sociedad
no hubiese quedado cobijada por los beneficios del numeral 4° del artículo 50
de la Ley 1116 de 2006, que establece, dentro de los efectos de la liquidación
judicial, el de poder dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo,
de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea no necesaria para la
preservación de los activos de la empresa deudora.
- Es decir, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no hubiese podido
desconocer las cláusulas contractuales pactadas entre ella y la accionante en
el marco del contrato de arrendamiento del bien inmueble que le servía de zona
adyacente para el desarrollo de la actividad portuaria en el Distrito de
Cartagena a CMT.
- Conforme a esto, la Sala aprecia que la tutela cumple con este
requisito en la medida en que la supuesta irregularidad constituye un elemento
decisivo en el acto atacado.
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
- La accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.
- La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
- La presente acción de tutela se dirige contra la decisión
adoptada por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación de
una sociedad y no contra un fallo de tutela.
- En conclusión, encontramos que el caso que aquí se estudia,
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Pasará la Sala a revisar si sucede lo mismo
con los requisitos especiales, no sin antes referirse a ciertas cuestiones que
resultan de suma importancia para la resolución de este caso.
- CUESTIONES PREVIAS
- La Sala encuentra la necesidad de referirse a si existe o no
temeridad en el caso que se revisa, pues la Sociedad Granos Piraquive S.A., a
través de su representante legal, manifestó que “sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra
acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos
hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a
esta actuación, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá”.
- Así mismo, el señor Alonso Paredes Hernández, acreedor de la
Sociedad Granos Piraquive S.A., en calidad de tercero interesado en el proceso
de la referencia, mediante escrito del 13 de noviembre de 2013, sostuvo que
“la actuación de CMT ha sido
temeraria”, lo cual quiere demostrar a través de
las “copias de todas las acciones de tutela
presentadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.
–CMT S.A. (…)”,
allegadas al despacho del Magistrado Sustanciador.
- En este orden de ideas, considerando lo establecido en los
artículos 2, 4 (inciso 2), 83 y 95 (numeral 1 y 7) Constitucional, los
titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el
ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una
lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas
correlativas.
- En el mismo sentido, en virtud de los principios de buena fe y
economía procesal y, a su vez, para evitar el uso desmedido de la acción de
tutela
, el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las
actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales.
- Esta Corporación ha sido recurrente59 al señalar que las
actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen
una forma de abuso del derecho. En la sentencia T-1215 de 200360 esta
Corporación expresó:
“(…) la actuación temeraria es aquella
que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una
actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que
expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se
instaura nuevamente una acción de tutela
”.
- Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia
citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad
requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la
fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte
expresó:
(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se
presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas,
la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los
jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no
puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando
circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso
de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo
probatorio que repose en el proceso. (Negrillas fuera
de texto).
- La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá
declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo
estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado
o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la
argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando
mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
Así, en la sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:
(...) cuando se
interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad
con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales
ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de
la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la
relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el
fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y
sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se
haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo
detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo
(pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de
fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no solo esto, sino además si llegase a determinar que
por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos,
deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone
el ordenamiento jurídico. (Negrillas fuera de
texto).
- Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que cuando se
invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando
los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es
atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del juez, puede
adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta
temeraria61.
- En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que
cuando el actor o su apoderado judicial interponen varias acciones de tutela
con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos
derechos, en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo
o distinto juez, y cuando la reiteración en la presentación del recurso de
amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la
nueva acción, incurrirán en una conducta temeraria.
- En resumen, la Corte ha señalado que para que se presente una
actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que
concurran los elementos que a continuación se señalan:
“i) Identidad de partes, es decir, que
las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo
accionado.
ii) Identidad en la causa petendi, esto
es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también
envuelve la situación en la que mediante técnicas y
estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.
iii) Identidad de objeto, lo cual implica
que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con
ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental”62.
Si la actuación cuestionada cumple con los
anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación
temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de
los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la
administración de justicia.
- Lo anterior impone que exista una
decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la
temeridad. Entonces, “no
podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando
la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que
resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en
el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se
compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la
administración de justicia”63.
- A este respecto, advierte la Sala que en el caso concreto, el
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá radicó informe en
Secretaría de esta Corporación el día 20 de junio de 2013, mediante el cual
manifestó que la acción de tutela N° 2012-00527, repartida a ese despacho, y
promovida por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.
contra la Superintendencia de Sociedades, fue
desistida por el señor Ramiro Castellanos Martínez,
a quien se le entregó la demanda y sus anexos64.
- Así las cosas, se puede concluir, de acuerdo con lo expuesto en
líneas precedentes, que lo alegado por la Sociedad Granos Piraquive S.A.,
respecto a la supuesta temeridad existente en este caso, derivada de la tutela
interpuesta por CMT en su contra, ante el Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito de Bogotá, se encuentra desvirtuado, pues la Sala encuentra que a
pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la
identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se
configura una acción temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no
existió un pronunciamiento de fondo que estructurara el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en últimas solo fue
tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la
segunda tutela presentada.
- Con relación a las nueve acciones de tutela interpuestas por CMT
por sí o por interpuesta persona, en contra de la Sociedad Granos Piraquive
S.A. y la Superintendencia de Sociedades, las cuales, según el señor Alonso
Paredes Hernández, constituyen temeridad, la Sala considera que:
- Respecto a la acción de tutela en la cual funge como accionante
“la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose
Terminal S.A.-CMT”, como accionada “la Superintendencia de Sociedades”,
y como juez del caso el 23 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala encuentra que
si bien es exactamente igual a la que hoy revisa esta Corporación, no existe
temeridad, pues tal como se expresó en precedencia, dicho juzgado informó el
20 de junio de 2013, que “la acción de tutela N°
2012-00527, repartida a ese estrado judicial, y promovida por la Sociedad
Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida”; es decir, no hubo
un pronunciamiento de fondo que estructurara la cosa
juzgada constitucional y que activara el fenómeno de la temeridad frente a la
segunda tutela, que es la que hoy se revisa por esta Corporación.
- Respecto a las acciones de tutela identificadas así: i)
“Accionante: Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal S.A.-CMT. Accionado: Superintendencia de Sociedades.
Despacho: Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena. Decisión: 4 de febrero
de 2013”; ii)
“Accionante: Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y
Alejandro Álvarez López. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación
judicial. Despacho: Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco. Decisión: 4
de marzo de 2013”; iii) “Accionante: Jhon Jairo Mendoza Guardia. Accionado: Granos
Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 12 Penal Municipal
de Barranquilla con Función de Garantías. Decisión: 21 de marzo de 2013”;
iv) “Accionante: Martín
Carpio Malave. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial.
Despacho: Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Función de
Garantías. Decisión: 30 de mayo de 2013”; v) “Accionante: Manuel de Jesús Varela
Conrado. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho:
Juzgado 20 Civil del Circuito de Barranquilla. Decisión: 2 de mayo de 2013”;
vi) “Accionante: Sociedad Portuaria de
Cartagena Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: Intendencia Regional de
Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades. Despacho: Juzgado 4 Laboral
del Circuito de Barranquilla. Decisión: 15 de agosto de 2013”; y vii) “Accionante: Sociedad Portuaria de
Cartagena Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial. Despacho: Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla.
Decisión: 1 de octubre de 2013”, la Sala encuentra
que tampoco se configura la temeridad, pues todas éstas fueron presentadas y
decididas en una fecha posterior a la fecha de la tutela que en esta
oportunidad se revisa.
- En este orden de ideas, como ya se dijo, para que exista temeridad,
además de presentarse identidad de partes,
de causa petendi, y de
objeto, es necesario que exista una decisión anterior
del juez constitucional. Entonces, como las acciones de tutela a las que hace
referencia el señor Paredes Hernández son posteriores a la revisada por la
Corte Constitucional en esta oportunidad, la cual fue presentada el 25 de julio
de 2012, y fallada en primera instancia el 13 de agosto de 2012, se concluye
que no se configura la temeridad como circunstancia que obligue prima facie al rechazo o decisión
desfavorable del asunto
estudiado.
- Por otra parte, tenemos que la Sociedad Granos Piraquive S.A. en
liquidación judicial, a través de liquidador designado, solicitó la nulidad
de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, aduciendo falta de
competencia en el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, porque,
según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son
competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare
la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra que las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del
orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se
encuentre la entidad accionada.
Concluyó este punto diciendo que la
competencia para conocer de la presente acción de tutela se radica en cabeza
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ciudad en donde se
encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad Granos Piraquive S.A, y en
donde han tenido lugar los hechos objeto de la solicitud de amparo.
- Sobre las afirmaciones de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es
preciso aclarar que el juez competente para conocer en primera instancia el
asunto debatido, sí era el Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, por cuanto
es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza
que motiva la solicitud.
- En este sentido, la Sala encuentra que si bien la presente demanda
de tutela la interpuso CMT contra la Superintendencia de Sociedades (órgano
cuya sede ésta ubicada en Bogotá), por la vulneración de su derecho al
debido proceso, a la libertad de empresa, a la propiedad y al acceso a la
justicia, derivada de la actuación desplegada por el ente de inspección,
vigilancia y control, según la cual admitió a trámite la liquidación
judicial de Granos Piraquive S.A. pese a que la subsanación de los requisitos
de admisibilidad fue extemporánea, el trasfondo del asunto está en que con
esta demanda CMT busca evitar la terminación unilateral del contrato de
arrendamiento existente entre ella y Granos Piraquive S.A., “el cual fue celebrado para que por un término de 50 años se
le permitiera a CMT el uso de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, el
cual sirve de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en ese
Distrito”.
- Observa la Sala que en el presente caso se presenta la demanda en
un lugar distinto al domicilio de la sociedad demandada, lo cual es a todas
luces acertado, pues el efecto de la actuación de la Superintendencia de
Sociedades se proyecta en el domicilio de la sociedad demandante, traducido
como uno de los lugares donde ocurren los hechos constitutivos de la violación
de los derechos de la interesada.
Entonces, al presentarse la demanda en uno
de los lugares donde ocurren los hechos, su elección en este sentido, resulta
perfectamente válida.
- Ahora bien, respecto a la regla traída a colación por el
liquidador designado de la Sociedad Granos Piraquive S.A., según la cual el
Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para
su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada, la Sala ve la
necesidad de citar el artículo 1, inciso 1 de dicho decreto, el cual reza:
“conocerán de la acción de tutela, a prevención,
los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,
conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en
el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera
instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y
consejos seccionales de la judicatura. A los jueces
del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su
conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios
del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (Subrayado fuera del texto).
- Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que
el sector descentralizado por servicios está constituido por “c) Las
superintendencias y las unidades administrativas
especiales con personería jurídica”; y la
Superintendencia de Sociedades es “un organismo técnico, adscrito al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio”65.
- En este sentido la Sala encuentra que en virtud de lo establecido
en el artículo 1, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena sí era competente para conocer en primera instancia
del asunto de que se trata.
- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Para empezar, la Sala considera necesario resaltar que una vez se
presente la solicitud de apertura de liquidación judicial de una sociedad ante
la Superintendencia de Sociedades, le corresponde a ésta proferir el auto
mediante el cual admite o rechaza dicha solicitud.
- Se tiene entonces que, la función del juez del concurso en esta
etapa del proceso consiste en verificar que la solicitud cumpla con los
requisitos y supuestos que la ley exige para ello. Siendo ello así, el juez ni
puede solicitar más requisitos de los exigidos por la ley, ni obviar los
requeridos por ésta, so pena de actuar en contravía del procedimiento creado
por el legislador para regular la materia.
- En este sentido, no se puede perder de vista que el Código de
Procedimiento Civil, norma que por constituir pilar del debido proceso es de
aplicación imperativa por el juez del concurso, dispone que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta
que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial”66, por lo que debe cumplir plenamente con sus mandatos.
- Entonces, la finalidad de los artículos del Código de
Procedimiento Civil y de la Ley 1116 de 2006 (como norma que regula el régimen
de insolvencia empresarial en Colombia, sujeta a los mandatos del debido
proceso contemplados tanto en la Constitución y en la ley), es la efectividad
de los derechos sustanciales de los sujetos que de una u otra manera
intervienen o están interesados en el proceso de liquidación judicial de que
se trata, lo cual se consigue con la observancia de las formas de cada juicio.
- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso
sub examine se tiene que la
Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 11 de noviembre de 2011,
“inadmitió la solicitud elevada por el doctor
Nicolás Muñoz Escobar, actuando en calidad de apoderado de la Sociedad Granos
Piraquive S.A. en liquidación, en el sentido de decretar su liquidación
judicial”67, ello en razón a que “revisados los documentos aportados por la Sociedad Granos
Piraquive S.A., el despacho aclara que de acuerdo con lo previsto en la Ley
1116 de 2006 artículo 9 numeral 1, la sociedad no demuestra los supuestos para
ser admitido al proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron
allegados los soportes o anexos (mandamientos de pagos, resoluciones) que
permitiesen acreditar la existencia del incumplimiento de pagos de
obligaciones, de 2 o más acreedores por más de 90 días; que representen no
menos del 10 % del pasivo total”.
En el mismo auto, la Superintendencia de
sociedades manifestó que “De conformidad con lo
previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante
cuenta con un término de cinco (5) días para completar la información
aludida, so pena de rechazo de la solicitud”.
- Pese a lo anterior, Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud
mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de
201168. Para ello, mantuvo las dos (2) obligaciones anotadas en la
solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas
y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN
reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados, y agregó una
obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual
corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123.
- Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, en vez de darle
los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el
demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere,
rechazará la demanda”), procedió a revisar y
verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió
el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la
apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y
advirtió que “de conformidad con el artículo 50
de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación
judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto
sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios
para la preservación de activos”.
- Así las cosas, la Sala encuentra que el hecho de que la
Superintendencia de Sociedades haya admitido a trámite la liquidación
judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sin tener en cuenta que para la
subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha sociedad
tardó más de un mes69, y no cinco días como lo
consagra la norma en comento (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la
solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre
de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información
aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en
estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A.
subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de
diciembre de 2011)70, constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental
absoluto.
- En este sentido, tal como se expuso precedentemente, el defecto procedimental
absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía
el cauce del asunto-, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento
establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una
de las partes del proceso.
- De lo anterior se deriva entonces, que la Superintendencia de
Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues dado que la subsanación
de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se
realizó después de los cinco días de que trata el artículo en mención, la
obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no
admitirla como efectivamente lo hizo.
- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que
la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al
derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a
través de esta acción constitucional, por cuanto, como ya se dijo, no cuenta
con otro mecanismo judicial de defensa.
- En virtud de lo mencionado, la Sala revocará la sentencia de
tutela proferida el ocho (8) de octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual revocó la
decisión del trece (13) de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, concederá el amparo del
derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena
Multipurpose Terminal CMT S.A., conforme a lo esgrimido en la parte
considerativa de esta sentencia.
- Dado que el amparo se concederá en los términos de esta
sentencia, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2012,
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
- También se dejarán sin efectos
el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012,
mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del
trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las
razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la solicitud de
liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se
entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo
actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin
efectos.
- Sobre el particular, debe aclararse que tanto la Sociedad Granos
Piraquive S.A. como cualquiera de sus acreedores, puede volver a solicitar ante
la Superintendencia de Sociedades su liquidación judicial, ello en virtud de
que: i) el auto que rechaza la solicitud por no cumplir con los requisitos
establecidos en la ley, “no produce efectos de cosa
juzgada”71; ii) ni el Código de Procedimiento
Civil ni el de Comercio, como normas general de aplicación en los procesos de
liquidación de empresas –por remisión de la Ley 1116 de 2006-, ni la Ley 1116 de 2006, como
precepto legal de contenido especial aplicable a dicho proceso, prohíben esta
posibilidad; y iii) como se expuso en el resumen de los hechos de esta tutela,
la Sociedad Granos Piraquive S.A., mediante la escritura pública N° 2895 del
14 de noviembre de 2008, de la Notaría 52 de Bogotá, fue declarada disuelta72
- , lo que supone su desaparición y la paralización de sus
actividades comerciales, excepto las que estén encaminadas a su
liquidación, es decir, al pago de las obligaciones pendientes con los
acreedores y socios y a su cierre definitivo.
- Entonces, se puede concluir que, estando la Sociedad Granos
Piraquive S.A. disuelta, procede su liquidación privada o judicial. Dado que
en este caso se solicitó la liquidación judicial ante el juez del concurso,
pero el auto que la admitió a trámite se dejará sin efectos en esta
providencia -lo que se asimila a su rechazo-, por las razones esgrimidas, nada
obsta para que se vuelva a solicitar la liquidación judicial de la misma ante
la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que tal como
se manifestó en precedencia, el auto que rechaza la solicitud no hace
tránsito a cosa juzgada, por lo que no está prohibido ni por el Código de
Procedimiento Civil, ni por el Código de Comercio, ni por la Ley 1116 de 2006,
que la solicitud de liquidación judicial se vuelva a presentar.
- Respecto a lo anterior, la Sala llamará la atención a la
Superintendencia de Sociedades para que, en caso de que se presente nuevamente
la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.,
actúe con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia.
- CONCLUSIONES
- Por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de
Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus
decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden,
eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén
ajustadas a los principios y derechos constitucionales. En ejercicio de esa
competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la
acción de tutela frente a providencias judiciales.
- La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales
tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la
acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de
validez del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como
una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o
de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la
controversia.
- El defecto procedimental absoluto se configura cuando se está ante
un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las
reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la
decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del
funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al
debido proceso.
- En el presente caso no se configuró la temeridad respecto a las
acciones de tutela reveladas por el señor Alonso Paredes Hernández y por el
representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., pues la tutela que
compartía identidad de partes, de causa
petendi y de objeto con la que en esta oportunidad se
revisa, fue desistida, por lo que se concluye que no hubo un pronunciamiento de fondo que
estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el fenómeno de la
temeridad.
Respecto a las demás acciones de tutela a
las que hace referencia el señor Paredes Hernández, se tiene que son
posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta oportunidad, por
lo que se concluye que no se configura la temeridad.
- Pese a que el régimen de insolvencia empresarial se enmarca
dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene
una clara preferencia sobre la recuperación de la empresa antes que su
liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de
liquidación obligatoria, para cuando se da un incumplimiento del acuerdo
concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidación inmediata
que la misma ley establece.
- El proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es
un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en
uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución
Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales,
las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del
Proceso. Entonces, respecto al tema particular del auto de admisión a trámite
de una liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de
Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina,
ni puede entrar en consideraciones ni análisis
relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o
rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es
cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos, tanto
sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su
liquidación judicial.
- En caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la normativa aplicable para adelantar la liquidación judicial de
una sociedad, la Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación
de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil, que en su
artículo 85 establece: “inadmisibilidad y rechazo
de plano de la demanda: (…) En estos casos, el juez
señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en
el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. (…)”.
- La Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó
en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento
Civil, pues aunque la subsanación de los requisitos de procedencia de la
solicitud de liquidación judicial se realizó después de un mes73, y no en
cinco días como lo consagra la norma en comento, la obligación del ente de
inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como
efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisión de la Superintendencia de
Sociedades representa una violación al derecho fundamental al debido proceso
de la accionante, que debe ser amparado a través de esta acción
constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa,
pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006,
la providencia judicial que decreta la apertura
inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún
recurso.
- En virtud de lo anterior, se procederá a amparar el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, y se dejará sin
efectos el auto N°
400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de
Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la
Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber sido expedido en contravía del
mandato legal del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Por lo
anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad
Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de
manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial,
quedará sin efectos
- Estando la Sociedad Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su
liquidación privada o judicial. Dado que en este caso se solicitó la
liquidación judicial ante el juez del concurso, pero el auto que la admitió a
trámite se dejará sin efectos en esta providencia -lo que se asimila a su
rechazo-, por las razones esgrimidas, nada obsta para que se vuelva a solicitar
la liquidación judicial de la misma ante la Superintendencia de Sociedades,
máxime si se tiene en cuenta que tal como se manifestó en precedencia, el
auto que rechaza la solicitud no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no
está prohibido ni por el Código de Procedimiento Civil, ni por el Código de
Comercio, ni por la Ley 1116 de 2006, que la solicitud de liquidación judicial
se vuelva a presentar.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
SEGUNDO: REVOCAR,
por la razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida
el ocho (8) de octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, la cual revocó a su vez la decisión del
trece (13) de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER, en los términos de esta
sentencia, el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de
Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2012, proferida
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la
Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de
liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones
expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidación
judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá
rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese
proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos.
QUINTO: LLAMAR LA ATENCIÓN a la Superintendencia de Sociedades para que, en caso de que se
presente nuevamente la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos
Piraquive S.A., actúe con plena observancia de los mandatos legales que
regulan la materia.
SEXTO: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrada
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Folio
2 y 4 del cuaderno 2.
2 Folio
2 y 4 del cuaderno 2.
3 Ni en
el escrito de demanda de tutela, ni en el auto que la admitió a trámite,
existe fecha de su presentación ante el Juzgado Doce Penal Municipal de
Barranquilla con Función de Garantías.
4 No se
encuentra prueba de la fecha en que se presentó esta demanda de tutela.
5 No se
encuentra prueba de la fecha en que se presentó esta demanda de tutela.
6
Sentencia T-114 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.
7 Ver
además, la sentencia T-803 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
8
Artículo 25. “Protección Judicial: 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados
partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se
comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
9
Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y
restringido que “se justifica en razón a los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.
10
Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.
11
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
12
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
13
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe
la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la
notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora
porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional
puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en
ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Solo en las condiciones
descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la
decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del
funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por
defecto orgánico.
14
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.
15
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos
fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la
vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen
de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como
consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la
orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de
justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos
constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en
la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar
al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en
realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales,
al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se
presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario
judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la
actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
16
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
17
Sentencia T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
18
Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
19Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
20
Sentencia T-565 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
21
Sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
22
Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
23
Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge
Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de
2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
24
Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
25
Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
26
Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
27
Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
28
Sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
29
Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
30
Sentencias C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-954 de 2006, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
31
Sentencia C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
32
Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
33
Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein.
34
Sentencias C-1319
de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-645 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería;
C-100
de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; C-823
de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-823 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
35
Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
36
Sentencias C-1319
de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586
de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-100
de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-823 de 2006 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
37
Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
38
Sentencia C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
39
Sentencias C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001 M.P.
Álvaro Tafur Galvis; y C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
40
Sentencias C-254 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-100 de 2005, M.P.
Álvaro Tafur Galvis y; C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
41
Sentencias C-100 de 2005, M.P Álvaro Tafur Galvis y C-992 de 2006, M.P
Álvaro Tafur Galvis.
42
Sentencia C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
43
Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
44
Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios al Régimen de
Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011.
45
Sentencia C-807 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.
46
Sentencia C-123 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
47
Ibídem.
48
Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios al Régimen de
Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011.
49
Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
50 La
Sociedad Granos Piraquive S.A, con la solicitud de liquidación judicial,
anexó los siguientes documentos: “Certificación
de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de
Bogotá; Copia del acta de asamblea de accionistas, donde adoptan decisión de
promover la admisión al proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos
Piraquive S.A.; Estados financieros básicos correspondientes a los tres
últimos ejercicios y dictámenes respectivos; los cinco estados financieros
básicos, cortados a último día calendario del mes inmediatamente anterior a
la fecha de solicitud; memoria explicativa firmada por el apoderado;
inventario; y certificación de los estados financieros”. Ver folio 40 y 41 del cuaderno 2.
51 La
Sociedad Granos Piraquive S.A., a través del memorial presentado ante la
Supersociedades el 20 de diciembre de 2011, “subsanó los vicios de la solicitud de trámite de la liquidación
judicial”, aportando copia de los siguientes
documentos: “Resolución N° 900005 del 23 de
diciembre de 2008, proferida por la DIAN, mediante la cual se agotó la vía
gubernativa contra la sanción impuesta por dicha entidad por valor de
$3.506.350.000; estado de cuenta pendiente de pago con el Distrito de Cartagena
por concepto de impuesto predial sobre inmueble de propiedad de la
sociedad Granos Piraquive S.A., que en la actualidad asciende a la
suma de $755.818.123; y facturas adeudadas a la firma abogados Gómez Gómez
Abogados Consultores Ltda”. Ver folio 43 del
cuaderno 2.
52
Folio 17 del cuaderno 2.
53
Folio 47 del cuaderno 2.
54
Folio 407 del cuaderno 2.
55
Folio 469 del cuaderno 2.
56
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
57
Folio 17 del cuaderno 2.
58
Folio 469 del cuaderno 2.
59 Ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-145 de 1995. M.P. Jorge Arango
Mejía, T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, y T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
60
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
61
Sentencia T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
62
Sentencia T-1233 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
63
Sentencia T-718 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
64 Ver
folio 13 del cuaderno 1.
65
http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=280.
66
Artículo 4.
67 Ver
folios 40-42 del cuaderno 2.
68
Folio 2 y 4 del cuaderno 2.
69
Folio 2 del cuaderno 2.
70
Folio 2 y 4 del cuaderno 2.
71
Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios al Régimen de
Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011. Pág. 82.
“En el evento en que el deudor que ha presentado la
solicitud de apertura no cumpla los requisitos que le fueron exigidos, el juez
debe rechazarla. En este caso nada impide que el deudor presente una nueva
solicitud, por cuanto el auto que la rechaza no produce efectos de cosa
juzgada. Diferente es la situación que se presente cuando el deudor no cumple
el requerimiento que por segunda vez le hace el juez, cuando la solicitud
proviene de los acreedores, pues en este caso lo que se dispone por el
legislador es que el mismo juez deberá ordenar la apertura del proceso de
liquidación judicial o (SIC) ordenará la remisión inmediata de los
administradores, en virtud del artículo 49 de la Ley 1116 de
2006”.
72El
artículo 457 del Código de Comercio consagra como causales de disolución de
las sociedades anónimas las siguientes: “1) Por
las causales indicadas en el artículo 218; 2) Cuando ocurran pérdidas
que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital
suscrito, y 3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las
acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista”. Por su parte, el artículo 218 del mismo código manifiesta
que: “La sociedad comercial se
disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en
el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación
de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye
su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del
requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que
exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) Por la declaración
de quiebra de la sociedad; 5) Por las causales que expresa y claramente
se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada
conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad
competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las
demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de
las formas de sociedad que regula este Código”.
73
Folio 2 del cuaderno 2.