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Sentencia T-012/14
PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ
La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales/COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales
La Constitución Política, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
La Corte ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”. Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto. El legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.
RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad
Las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente constitucional especialmente en temas pensionales, según los términos de Ley 1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T- 539 de 2011. Cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violación al derecho a la igualdad; en los eventos relacionados con las pensiones de invalidez se agudiza tal infracción de los derechos de los accionantes frente a otros merecedores de la condición más beneficiosa, a quienes se les ha hecho el reconocimiento pensional en situaciones similares. Por ende tales decisiones así concebidas deben ser revocadas, incluso por vía de tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad.
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Horizonte Pensiones y Cesantías estudiar nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando la Ley 860 de 2003
Expedientes: T- 4049725, T-4062695 y T-4063277
Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Parra, José Simeón Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS, Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Mapfre Seguros S.A.
Derechos fundamentales invocados:
Seguridad social, mínimo vital e igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En las tutelas presentadas por Julio Cesar Parra, José Simeon Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS, Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones-Cesantías y Mapfre Seguros S.A. Por existir unidad de materia, fueron acumulados para ser fallados en una sola sentencia los expedientes T-4049725, T-4062695 y T-4063277. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales respectivas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
El señor Julio César Parra presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su pensión de invalidez.
La tutela fue admitida el 7 de junio de 2013, notificada en debida forma a la accionada Colpensiones, pero la entidad no respondió dentro del término para pronunciarse.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 20 de junio de 2013, negó el amparo solicitado luego de sostener que (i) si bien el accionante es una persona de la tercera edad, no hay prueba de sus condiciones económicas ni de la existencia de un perjuicio irremediable ante la ausencia de la pretendida pensión de invalidez y (ii) cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para el logro de sus pretensiones.
El accionante impugna la decisión solicitando un estudio minucioso de su situación, dado que, tanto la entidad accionada como el juez de primera instancia, están omitiendo “notablemente los pronunciamientos emanados de nuestro órgano de cierre constitucional en los casos de tutelas cuyo pretensión recae en el reconocimiento de la pensión de invalidez”.
La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de agosto 9 de 2013, confirma el proveído del Juez del Circuito, reiterando que el accionante no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 y respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa indica que “siendo un tema que hasta el momento resulta polémico no solo en la Alta Corporación si no también en esta Sala, no es posible su análisis dados los escasos términos que otorga una acción de tutela…”
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
Indicó la
demanda, que el señor Martínez Jaramillo cumple los requisitos de la
Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez y no entiende por
qué la demandada pasó siete años probando lo ya probado, para concluir
igualmente que “se niega la pensión”, a pesar de haber acreditado plenas pruebas durante 7 años.
Sostuvo que la entidad no aplicó los principios de favorabilidad de la
ley, la condición más beneficiosa y los principios de equidad y
justicia.
Señaló el apoderado, que el accionante es un padre que sostiene a su familia, no puede trabajar debido a su incapacidad y se encuentra viviendo en condiciones tan precarias que ya constituyen “absoluta pobreza”.
La presente tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien dispuso enterar de la misma a la entidad accionada sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, profirió sentencia el 11 de junio de 2013, mediante la cual resolvió conceder el derecho de petición y negar la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez. Dijo así el fallo:
“...1°.-
CONCEDER al accionante GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ
JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.265.993, la
protección de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso,
ordenándole al Director de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. PEDRO NEL OSPINA
SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, en el término improrrogable de CUARENTA
Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita
el acto administrativo que resuelva de fondo, de manera eficaz y efectiva la
solicitud de reconocimiento de PENSIÓN DE INVALIDEZ, radicada el 28 de julio
de 2010 y la ponga en conocimiento de este Despacho.
2°- No se
accede a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionan
te respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por cuanto que
de las pruebas recaudadas no se evidencia su vulneración por parte de esta
entidad.
3°.-
Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°.-
En caso de no ser impugnado este fallo,
REMÍTASE el expediente a
la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del
término consagrado en el inciso 2°. Del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.”
La sentencia anterior es impugnada por el accionante, quien consideró inadmisible que se le tutele únicamente el derecho de petición, cuando su pretensión se orientaba al reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales.
Sostiene el impugnante que el juzgado de primera instancia no protegió los derechos del accionante vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, ignorando que “esta vía constitucional tiene cabida en personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta que afecta el mínimo vital, pues su defendido es un padre cabeza de familia que no puede trabajar y se encuentra frente a la expectativa de una pensión de invalidez, para lo cual ha sido sufragado los aportes como beneficiario del subsidio de pensión del Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR”.
Proferida por el Tribunal Superior de Buga, la sentencia revocó el proveído de primera instancia en punto al amparo del derecho de petición, por cuanto en el transcurso de la segunda instancia ya se había dado respuesta al accionante, y declara asi la improcedencia de la tutela al estimar que si la pretensión del accionante gravitó en torno a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona que no puede trabajar y tiene la expectativa de una pensión de invalidez, es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial.
Indicó que la tutela resulta improcedente, toda vez que del material probatorio se desprende que “la Resolución del 04 de julio de 2008 (folios 34 a 36), proferida por el Instituto de Seguros Sociales se encuentra ajustada a derecho, dado que teniendo en cuenta a la fecha de estructuración de la discapacidad allí consignada, era aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”
Consideró que no hay duda de la afectación del mínimo vital, “dado que padece una discapacidad generada por la amputación del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una diabetes mellitus, y por ello no le es posible trabajar para prodigarse un ingreso”. Sin embargo, agregó, que el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para reclamar la pensión de invalidez, siendo ese el medio más idóneo.
Precisó igualmente, que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez necesario para la procedencia del amparo de los derechos del reclamante, puesto que “desde el 13 de enero de 2003 viene siendo valorado el accionante con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y a pesar de haber obtenido puntajes superiores al exigido por la ley, se limitó a solicitar durante más de diez (10) años la pensión de vejez y enseguida de nuevo la de invalidez, cuando pudo acudir a la acción ordinaria laboral para que el juez natural para resolver este tipo de situaciones se pronunciara sobre lo pretendido.”
El señor Jose Simeón Enciso Avila, presentó acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y Compañía de Seguros Mapfre S.A. para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su pensión de invalidez.
Indica el accionante, que la entidad no reparó en que sí tiene las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y por lo tanto, la interpretación de la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, en tanto no dio aplicación a la norma más beneficiosa a su situación.
Señala que el Municipio de Puerto Triunfo hizo los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte a partir del 1º de septiembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, concluyendo tiene las semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el primero de la Ley 860 de 2003.
El juez de instancia corrió traslado de la demanda a las entidades demandadas y vinculó a Seguros de Vida Colpatria S.A.
Mediante providencia del 4 de junio de 2013 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, negó la presente tutela, bajo el argumento de que el accionante tiene otro mecanismo de defensa, amén de que no se cumplieron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 100 de 1993.
El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia aduciendo que el accionante no cumple el presupuesto señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en tanto no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración del estado de invalidez certificada en el año 2003.
Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas por los demandantes y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los trámites de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos en estudio Colpensiones y BBVA Horizonte, tras aducir que los accionantes incumplieron los presupuestos legales para acceder a la pensión de invalidez, desconocieron los derechos fundamentales invocados en las tutelas.
Para solucionar el problema jurídico planteado esta Sala examinará los siguientes temas: primero, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones determinando la importancia de la pensión de invalidez; segundo, la protección constitucional reforzada de los sujetos de mayor vulnerabilidad, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; tercero, se referirá la sentencia a la doctrina de la condición más beneficiosa en asuntos laborales, en tanto es un criterio dominante en las solicitudes de tutela y en la resolución de los casos que se examinan; cuarto, se analizarán los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y en quinto lugar, se expondrán las consideraciones generales frente a los casos concretos referidas a los precedentes que serán aplicables y finalmente se abordará el estudio de cada caso en particular.
“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:
“Sobre el particular, de manera reciente3 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos4, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”5 (Subraya fuera de texto)
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
“… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”.
“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio…
De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”
“se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C.S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por la muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha des respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posteriormente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contraría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de os aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”
“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.
Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte”.16
“Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”
Como se recordó en sentencia T-292/9518, la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.19
Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100 estableció los demás requisitos para poder acceder a la pensión de invalidez; al respecto señaló:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 200920, por ser un requisito regresivo.
Sin perjuicio del análisis de cada caso concreto, la Sala se permite las siguientes apreciaciones comunes a todos los casos revisados:
“..sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”25
“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento”.26
Estas consideraciones serán aplicadas a los casos concretos que se analizan a continuación.
Corresponde verificar en cada caso la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, que ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal condición para conceder una pensión de invalidez, cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia citada. La Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente semejantes a los expedientes T- 4062695 y T- 4049725 que ahora se estudian, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Así entonces, los precedentes vinculantes para estos casos están consignados en supuesto fácticamente análogo resueltos por esta Corporación:
En la sentencia T-668 de 2011, en el caso de una persona que había cotizado 414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba 63.90% de pérdida de la capacidad laboral, la Corte sostuvo que: “cuando una persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”
Con similares argumentos, en la sentencia T-298 de 2012, donde el accionante había cotizado 528 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba un porcentaje de 66.6% de pérdida de la capacidad laboral. La Corte concluyó que era menester la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional debiendo concluir que tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada. Sostuvo esta sentencia que “ la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990”.
Igual decisión se adoptó en la sentencia T-595 de 2012 en el caso de un persona que cotizó 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presentaba 67.35% de pérdida de capacidad laboral, en este caso, bajo los mismos argumentos expuestos en os fallos precedentes la Corte señaló que ha debido concluirse el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.
En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 de 2013 proferido por esta Corporación.
En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 de 2013 proferido por esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrio Judicial de Pereira el 9 de agosto 2013. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor JULIO CESAR PARRA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. GNR 048125 del 26 de marzo de 2013 y todas aquellas que hayan negado la prestación por invalidez al accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, expida una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez pero aplicando para el efecto el artículo 6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo año en su versión original. Además, se ordena, que dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 de 2013 proferido por esta Corporación.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia de 24 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Buga. CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ JARAMILLO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 13921 del 2008 y todas aquellas que hayan negado la prestación por invalidez al accionante.
CUARTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, expida una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Gabriel Antonio Martínez Jaramillo, pero aplicando para el efecto el artículo 6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo año en su versión original. Además, se ordena, que dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto, para efecto de reconocimientos pensionales, por el Auto 110 de 2013 proferido por esta Corporación.
QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá. CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ SIMEÓN ENCISO AVILA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el concepto el concepto emitido en la comunicación EPJTP 12-7264 del 26 de diciembre de 2012 y todos aquellos que negaron la pensión de invalidez del accionante.
SEXTO.- ORDENAR Horizonte Pensiones y Cesantías que en el término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor José Simeón Enciso Avila aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 860 de 2003, en punto a las 50 semanas de cotización exigidas en la norma y de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Horizonte deberá comunicar esa decisión a las aseguradoras Mapfre y Colpatria para lo pertinente. Además, se ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
2 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
3 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”
4 De manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6 MP. Humberto Sierra Porto.
7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
9 MP. Humberto Sierra Porto
10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11 Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
12 La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.
13 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
14 Cfr. C-168/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
15 Sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación Nº 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta Posición ha sido reiterada en radicados Nº 23178 de julio 19, Nº 24242 de julio 25, Nº 23414 de julio 26 de 2005 y Nº 25134 de enero 31 de 2006.
16 Cfr. T-594/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
18 MP. Fabio Morón Díaz
19 Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
20 MP. Dr. Mauricio González Cuervo.
21 T- 299 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
22 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
23 T- 299 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
24 Posición reiterada por las sentencias de la Sala Laboral, radicados números: 24280 del 5 de julio de 2005, 23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del 31 de enero de 2006.
25 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
26 Sentencia de febrero 5 de 2008, proceso de radicación N° 30528 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia.
27 T- 064 de 2013. M. P. Maria Victoria Calle.
28 Folio 27 del expediente, cuaderno principal.
29 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación 41731 de septiembre 21 de 2010.
30 T-299 de 2010, T-298 de 2012 y T-595 de 2012.
31 T-299 de 2010, T-298 de 2012 y T-595 de 2012.
32 Cuaderno principal.
33 Folios 18 a 19 del expediente, cuaderno principal.